REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

Nº _61____
ASUNTO: 303-15

PONENTE:
ABG. JOEL ANTONIO RIVERO.

IMPUTADO(S): (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)

DEFENSORES PÚBLICO:
ABG. LUÍS ALBERTO AROCHA y TIOSTIMA DURAN CASTELLANOS
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS
FISCAL 5to. DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

VÍCTIMA GUSTAVO ELOY GOMEZ DURAN


PROCEDENCIA:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE
________________________________________

Corresponde a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de septiembre de 2015, por los abogados LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, y TIOSTIMA DURAN CASTELLANOS, adscritos a la Unidad de Defensoría Pública del estado Portuguesa, sede Guanare, actuando con el carácter de Defensores Públicos del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), contra la decisión dictada y publicada en fecha 27 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual impuso a su defendido la medida de Detención Preventiva, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ELOY GOMEZ DURAN.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2015, se admitió el recurso interpuesto, con base en el literal c) del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior dicta la siguiente resolución:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 26 de agosto de 2015, los abogados José Ramón Salas y Rebeca Betsabe Pacheco Arias, en sus carácter de Fiscal Quinto y Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pusieron a disposición del Tribunal de Control, Sección Adolescente, con sede en Guanare, al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, con fines pedagógico, se insta al Ministerio Público, a utilizar las normas legales atinentes al caso, ya que en el presente caso, la aprehensión en flagrancia se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 557, en virtud de que sólo se pueden utilizar las normas de remisión, cuando la ley especial no regule el supuesto de hecho.

El Ministerio Público, le atribuye al adolescente de autos, los siguientes hechos:

“El día miércoles 26 de agosto de 2015, en horas de la mañana, los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 6 “Antonio José de Sucre”, biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, practicaron la aprehensión del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)(…), por encontrase señalado por la victima el ciudadano Gustavo Eloy Ramos Durán, como una de las personas que mediante amenaza a la vida portando una tijera como arma blanca, en compañía de una persona adulta, obligó a la víctima a permitir el despojo de 500 Bs. en efectivo y dos teléfonos celulares uno marca Nokia de color azul y el otro marca Motorota de color negro, táctil, cuando él se encontraba en su negocio Fotocopiadora cyber fares, ubicada en la calle 7 Bermúdez, Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, encontrando en poder del adolescente el dinero despojado a la víctima y el arma blanca (tijera) utilizada para la perpetración del hecho, para el momento de su aprehensión, motivo por el cual los funcionarios actuantes practicaron su aprehensión para el proceso legal correspondiente”


II
DEL RECURSO

Los recurrentes fundamentaron su recurso en la forma siguiente:

“Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 608, literal "C" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, APELAMOS, por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 1 Sección Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, el día 27de Agosto del año 2015, en virtud de la cual Decreta PRISIÓN PREVENTIVA en contra de nuestro defendido por atribuírsele autoría material de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, Previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el Articulo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de Gustavo Eloy Ramos Durán, por considerar la defensa que en el caso sub-judice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal Aquo haya declarado la procedencia de la Imposición de la medida solicitada por El Ministerio Público. Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, basta con examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMATICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido hayan sido autor del delito cuya comisión se le atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Empero nos preguntamos ¿Dónde se encuentra, acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que nuestro defendido es autor material del hecho que se le atribuye? Esta circunstancia no se infieren de las actas de investigación. ¿Cuáles? La respuesta corresponde darla el Juez de Control que dictó la decisión contra la cual se recurre, y la corrección en la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal A-quo, consideramos que toca pronunciarla a la honorable Corte de Apelaciones, que vaya a conocer de este recurso. (Subrayado de La Corte Superior)

S E G U N D O

Hechas las consideraciones anteriores, esta Juzgadora estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, de los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que los adolescentes (sic) imputados (sic) son autores (sic) del hecho punible atribuido, siendo estos elementos los siguientes aportando estos elementos:

PRIMERA: ACTA DE DENUNCIA, Biscucuy 26 De Agosto Del En esta misma fecha, siendo las 10:37 p.m. se presentó ante este Despacho de manera espontánea, una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito: GUSTAVO ELOY RAMOS DURAN, (DEMÁS DATOS EN RESERVA DEL MINITERIO PUBLICO), con la finalidad de formular una denuncia, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente, por lo que se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone " el día de hoy a eso de las 09:40 a.m. Yo me encontraba en mi negocio de fotocopiadora de nombre cyberfares, ubicada en la calle 7 Bermúdez, cuando llegaron dos ciudadanos uno de color blanco con mecha en el pelo y el otro moreno con una cicatriz en la cara y me apuntaron con una tijera y me amarraron y se llevaron 500 Bs F que tenía en la caja lo que se había hecho en las venta del día de hoy y dos celulares uno marca Nokia de color azul y el otro marca Motorola de color negro táctil, y se fueron del negocio, pero como pude me solté y al salir corrí hasta alcanzar uno de ellos, ya que el otro se fue por la parte del río no logrando alcanzarlo y varías personas que visualizaron el hecho me ayudaron a perseguirlo y venia la policía y se dio cuenta que estaba pasando algo por la aglomeración de la gente y se paran, yo le explico lo acontecido y proceden a revisarlo cuando yo visualizo que uno de los funcionario al revisar al ciudadano le saca mi dinero en efectivo y la tijera que la tenía en la parte de la pretina del pantalón y se lo llevan hasta la policía lo cual me manifiestan que los acompañe a formular la denuncia. Es todo" SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA PRIMERA PREGUNTA Diga usted ¿lugar fecha y hora de los hechos antes narrados? CONTESTO "el día de hoy 26/08/15 aproximadamente a las 10:40 a.m en mi Fotocopiadora cyberfares" SEGUNDA PREGUNTA Diga Usted si conoce a los ciudadanos que nombra que entraron a su fotocopiadora y le quitaron la plata y los teléfono? CONTESTO "no" TERCERA PREGUNTA Diga Usted si es primera vez que vive este tipo de situación en su fotocopiadora? CONTESTO si, CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted si logro visualizar los ciudadanos? CONTESTO "si uno es blanco con mecha vestía con una franela azul y el otro es moreno con una cicatriz en la cara, y cargaba una tijera QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted si en algún momento lo golpearon CONTESTO "Si, con la mano me dieron por la cabeza y con la tijera me intentaron cortar pero me defendí y el pantalón me protegió SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted si desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO no" es todo".

SEGUNDA: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26 de Agosto de 2015, En esta fecha, siendo las 10:20 horas del Mañana compareció por ante este Despacho el funcionario DETECTIVE RICARDO BETANCÓURT, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 115°, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Pena! en concordancia con et artículo 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicia Nacional da Medicina y Ciencia Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia. Policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa número MP-397-101-2515, que se instruye, por uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo), me traslada a bordo de la unidad Toyota LandCruiser (Inspecciones),en compañía del funcionario, DETECTIVE GILBERTO, GONZÁLEZ, y el Oficial HERIBERTO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-14.068.232, adscrito al Centro de Coordinación Policial numero 6, Biscucuy, hacia un local de nombre Cyber Pares, ubicado en la calle 7 Bermúdez, Biscucuy Sucre Estado Portuguesa, con el objeto de realizar la respectiva Inspección Técnica y pesquisas del -flecho que nos ocupa, una Si presentes en la dirección antes mencionada el ciudadano acompañara de la comisión nos indicó el sitio exacto dónde ocurrió el hecho, procediendo el Funcionario DETECTIVE, GILBERTO 43QNZÁLEZ, a practicar la respectiva Inspección Técnica, siendo las 09:00 horas de la mañana del día de hoy. posteriormente él funcionario Policial Oficial Heriberto MÁRQUEZ, nos informó que la aprehensión de los sujetos ocurrió en una vía Pública, ubicada en el sector El Muro, Paseo Ferial, Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, por lo que procedimos a trasladarnos hacia el lugar antes mencionado, una vez presentes en dicha dirección el ciudadano acompañante de la comisión nos indico el sitio exacto donde ocurrió el hecho, procediendo el Funcionario DETECTIVE GILBERTO a practicar la respectiva Inspección Técnica, siendo las 09:20 horas de la mañana del día de; hoy, ¡a cual se explica por si sola y se anexa a la presente acta de investigación. Luego de a ver realizado dichas diligencias optando por retornar a esta oficina e informarle a U superioridad del resultado de dicha comisión Es todo cuanto tengo que informar al respecto. Termino, se leyó y conformen firman.-

TERCERA: INSPECCIÓN0: 2489 BISCÜCUY, JUEVES 27 DE AGOSTO DEL ANO DOS, MIL, QUINCE. En esta fecha y siendo las 09:00 Horas de la MAÑANA, se constituyo comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: DETECTIVES GILBERTO, GONZÁLEZ Y RICARDO, BETANCOURT adscritos a esta Sub-Delegación en: UN LOCAL DENOMINADO CYBER FARES, UBICADO EN BISCUCUY, CALLE SIETE, BERMUDEZ, ADYACENTE A LA UNIDAD EDUCATIVA LICEO FERNANDO DELGADO LOZANO MUNICIPIO SUCRE, ESTADO PORTUGUESA Lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso cerrado, con clima ambiental cálido e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a un local ubicado en la dirección arriba mencionada, conformado por una fachada principal, ubicada en sentido NORTE, elaborada por paredes de bloques de concreto frisado y pintado de color azul, en la parte central se halla una puerta elaborada en metal pintada de color negro, de dos hojas con sistema de seguridad a base de cerradura y llave, sin signos de violencia y fractura física, que al ser abierta nos ubicamos en un área de medianas dimensiones, conformado por paredes de bloques de cementó frisados y pintado de color blanco, techo de platabanda y piso de concreto pulido, en el referido recinto observamos, hacia la pared posterior una vitrina de color negro contentiva de diversos objetos propios en buen estado de uso y conservación, de igual forma se avistan equipos electrónicos (computadoras), con todos sus accesorios, en buen estado de uso y conservación, de igual forma en el precipitado local se hallan objetos acordes al lugar en regular estado de uso, y conservación. No se colectan evidencias de interés Criminalístico es todo.-

CUARTO: Avaluó Real. Experticia Nº 9700-254-1920, Guanare, 27 de Agosto del 2015, Suscrito POR EL Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalístico Avaluó Real, emanado por esa representación fiscal, solicitada por oficio número 297, de fecha 26-08-2015, relacionado con la causa Nº MP-396850-2105 v MP-397101-15, que se instruye por unos de los delitos Contra La Propiedad (Robo). Rindo bajo juramento el presente informe pericial, a los fines legales que estime pertinentes-

MOTIVO:

El presente Avalúo Real, ha de realizarse sobre el bien u objeto recuperado, que se encuentran en calidad de depósito en el Área de Resguardo de la Policía del Estado Portuguesa con la finalidad de dejar constancia de su valor Real.

EXPOSICIÓN:

El bien u objeto en cuestión resulta ser lo siguiente:

Un (01) Teléfono Celular, marca NOKIA, modelo 100, IMEI: 3
51943/05/775924/9, serial número 059h2v0et09hl09, el mismo posee un valor comercial de un valor total de CINCO MIL.

BOLÍVARES....................................................................................Bs f...5.000, oo.

Un (01) Teléfono Celular, marca MOTOROLA, modelo MB865, serial número L646SJ36N4, IMEI: 356378044693232 el mismo posee un valor comercial de un valor total de DIEZ MIL QUINIENTOS
BOLIVARES....................................................................................Bs f... 10.500,00.-

TOTAL...........................................................Bs f... 11.000, oo.

En vista a lo anteriormente expuesto y para mi leal saber y entender, he llegado a lo siguiente:

CONCLUSIÓN

Para los efectos del presente Avaluó Real, se tomó muy en cuenta el estado de conservación en que se encuentra la mercancía, uso al que está destinado, así como también el precio actual en el mercado, por lo que su Valor Real asciende a la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES..................................................................................Bs f11.000, oo.

Es todo, con lo antes expuesto culmina mi actuación y consigno el presente informe que consta de un (01) folio útil, la pieza u objeto del Avaluó Real, las evidencias son devueltas a la funcionario Oficial VALDERRAMA Oleannys, titular de la cédula de identidad V-20.415.893 el mismo estuvo presente en el informe pericial.-

QUINTO: Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-471, Guanare, 27 de Agosto del 2015 El suscrito: DETECTIVE ARTURO ALEJOS, funcionario designado para realizar una experticia sobre el material más adelante especificado, solicitada según memorando S/N, de fecha 26-08-2015, relacionado con la causa Nº MP-396850-2105 v MP-397101-15, por uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo), de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Rindo bajo juramento el presente informe pericial, a los fines legales que estime pertinentes.-

MOTIVOS:

La experticia en referencia ha de realizarse sobre la pieza recibida, con la finalidad de: Reconocimiento Técnico.

EXPOSICION:

La pieza u objeto del presente peritaje resulta ser la siguiente:

01.- Un (01) instrumento metálico, conocido comúnmente como tijera, el mismo posee dos láminas afiladas en sus respectivos ojales, la misma posee su haza, elaborada en material sintético de color rojo y es utilizada para manipular dicho instrumento (abrir, cerrar y cortar), dicho instrumento se encuentra en regular estado de uso y conservación.

En vista de lo anteriormente expuesto y para mi leal saber y entender he llegado a la siguiente:

CONCLUSIÓN

En base al Reconocimiento Técnico al material suministrado que motivo mi actuación pericial, puedo concluir lo siguiente:

La pieza mencionada anteriormente, en su estado y uso original, es utilizada para realizar cortes a cosas u objetos, de igual forma sirve para causar lesiones graves o incluso la muerte, cualquier otra utilización queda por parte del portador.

Es todo, consigno el original del presente informe pericial, constante de un (01) folio útil, la evidencia antes mencionada es desvuelta a la funcionaría Oficial VALDERRAMA Oleannys titular de la cédula de identidad V-20.415.893.

SEXTO: ACTA POLICIAL BISCUCUY, 26 DE AGOSTO DE 2015, En esta misma fecha, siendo las 12:05 p.m. hora de la tardé compareció por ante este despacho, la funcionaria oficial (CPEP) Valderrama Oliannys, titular de cedula de identidad Nº 20.415,893, adscrita a este Cuerpo de Policía y destacada en el servicio de motorizada cuadrante Nº 02, en este centro de coordinación policial N96, ubicada en el Municipio Sucre, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en el artículo 113º, 114º, 115º, 116º, 117º, 118º, 119º, y 153º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 34fi de la Ley Orgánica deL v Servicio de policía y Del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial:"Siendo las 10:00 de la mañana de esta misma fecha, encontrándome en el ejercicio de mis funciones en unidad MOTO M-740 conductor Oficial (CPEP) MÁRQUEZ HERIBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.705.651 encontrándonos en un recorrido en los sectores asignados perteneciente al cuadrante cuando recibí llamada por el radio trasmisor por parte de la Jefa de los servicios Oficial/Jefe Silvia Hernández, la cual me informo que me trasladara por el sector el muro adyacente a las gradas de inmediato nos dirigimos al sitio y visualizamos unos ciudad anos que nos hacían sen as y al ver la aglomeración de personas llegamos al lugar y uno de los ciudadanos me hizo saber que era víctima de un robo por parte del ciudadano que la gente había golpeado y estaba sangrando por la parte de atrás de la cabeza y la nariz, la gente al ver la comisión policial despejaron el lugar, solicitamos apoyo ala unidad p-085 para prestarle los primeros auxilio y trasladarlo hasta el hospital tipo I Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, y le informamos a la victima que se trasladara hasta el centro de coordinación policial sucre a formular la denuncia, ya que eran dos ciudadanos, el otro ciudadanos se había dado a la fuga por la parte del rió y el otro que tenían hay agarrado varias personas de la comunidad así mismo le indicamos que si tenían un objeto de interés Criminalística adheridos a su cuerpo que lo Indicaran manifestando no tenerlos seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 191 y 193 del COPP le realizamos una inspección de persona encontrándole en la parte izquierda del bolsillo del pantalón 500 bolívares en efectivo, y una tijera de color roja, el ciudadano victima manifiesta que esa era la tijera con la que lo habían atracado en su negocio y que el dinero era de su propiedad que lo que faltaban eran los dos celulares, y que el que se había ido cargaba una camisa de color marrón iniciado el dispositivo de seguridad por los sectores adyacente, específicamente en el sector santo domingo por la parte del rió siendo las 11:30 a.m. visualizamos un ciudadano con las características similares que la victima nos había indicado lo cual dicho ciudadano, al ver la comisión policial, aprende la huida a veloz carrera alcanzándolo a pocos metros del lugar, así mismo le indicamos que si tenían algún objeto dé interés Criminalística adheridos a su cuerpo que lo indicaran manifestando no tenerlos seguidamente conforme a lo ¡ establecido en los artículos 191 y 193 del COPP le realizamos un inspección de persona encontrándole en la parte de la pretina del pantalón 02 teléfonos celulares Uno marca Nokia de color azul y negro y el otro marca Motorola de color negro, las mismas marcas que la victima había manifestado, logrando la aprehensión del segundo ciudadano, de inmediato nos trasladamos hasta la estación policial para luego hay entre los mismo manifestar que ellos entre los dos fueron los que cometieron dicho robo, seguidamente de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a practicar la aprehensión de los mismos por cuanto estamos en presencia de los extremos de ley de la aprehensión flagrante a quien se le leyó sus derechos de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente de conformidad a lo establecido en el artículo 128 del citado Código, quedando identificado los ciudadanos aprehendidos identificado de las Siguientes Maneras: adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), Y CARLOS ENRRIQUE HERNÁNDEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N2 28.406.149, INDOCUMENTADO venezolano, natural de Chabasquen municipio Unda de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 10/04/97 soltero, de profesión u oficio: indefinida, residenciado en Chabasquen Municipio Unda, una vez en dicho CCP se pudo contactar q los billetes de cien bolívares fuertes (100 bs f) comprenden los siguientes seriales q los billetes que cargaba dicho ciudadano CASTAÑEDA RODRÍGUEZ ALEXANDER SEGUNDO de cien bolívares fuertes (100 bf ) comprenden los siguientes seriales- G87331899-X77899401-U56242672-M44332003-K64438015, Y UNA ARMA BLANCA (TIJFRA) marca STAINLESS STEEL, de color rojo, y el ciudadano : CARLOS ENRRIQUE HERNANDEZ cargaba dos equipos celulares marca NOKIA de color azul con negro, IMEI 351943/05/775924/9, con batería marca Nokia serial 0670619495540S491210815279 made en chine, marca MOTOROLA IMEI 356378044693232, de color negro, con batería marca Motorola serial SNN5906A, seguidamente realizamos una llamada a la sala de operaciones de Sistema de Información Policial (SIPOL), siendo atendida por el Oficial/A(CPEP)HERNANDEZ WILLIAN , a quien le impuse el motivo de mi llamada y al suministrarles los datos antes citados me indicó míe el ciudadanos: CARLOS ENRRIOIIE HERNÁNDEZ presenta registros por posesión ilícita de sustancias estupefaciente mezcla y sales farmacéuticos y el otro ciudadano adolecen te no presenta registro policial, seguidamente se le informo a los jefes naturales de nuestra institución policial, como también se le informo a los ciudadanos Ábg. David Correa, fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, y el fiscal Quinto abogado José Ramón Salas quien se encuentra de guardia y me indico los pasos a seguir en relación a los hechos antes expuesto, de igual manera que sean enviadas las evidencias al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de ser sometidas a las experticias de rigor y enviadas las actuaciones a su despacho a la mayor brevedad posible, es todo, se termino, se leyó y conforme firman.

T E R C E R O

Una vez analizadas las circunstancias de la detención del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), esta Juzgadora puede apreciar que se está en uno de los supuestos de flagrancia, ya que la sola sospecha permite aprehender al adolescente, y considerar dicha aprehensión como legítima, lo que hace presumir que sea autor del ilícito penal.

(…)
C U A R T O
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la vindicta pública, solo a los efectos de la investigación, como del Delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS: 458, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO: 83 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano: (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÙBLICO), para decidir observa esta Juzgadora:

1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputado a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662, del 17/04/2001, la cual establece: (…omissis…)


2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el Artículo: 44.

4.- El Artículo: 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber: (omissis…)

La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes Especial (sic) consagra lo siguiente: ( Omissis)

6.- El Artículo: 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, niña y Adolescentes, establece: (omissis)

Por otra partes el Artículo: 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagra lo concerniente a la Interpretación y Aplicación de la Ley Especial, señalando en su último aparte lo siguiente: (omissis…)

El Artículo: 248. Del Código Orgánico Procesal Penal. En el Numeral 1º Establece lo siguiente: (omissis)

Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar.

(omisiss)


De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que ocurrió un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, por tratarse de una Aprehensión en Flagrancia, en el cual existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), ha sido autor o participe en el mismo, por la presunta comisión del Delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS: 458, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO: 83 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano: (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÙBLICO), por el hecho ocurrido en fecha 26 de agosto de 2015, los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 6 " Antonio José de Sucre", Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, practicaron la aprehensión del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); por encontrarse señalado por la Víctima el ciudadano: (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÙBLICO), como una de las personas que mediante amenaza a la vida portando una tijera como arma blanca, en compañía de una persona adulta, obligó a la víctima a permitir el despojo de 500 Bs. en efectivo y dos teléfonos celulares uno marca Nokia de color azul y el otro marca Motorola de color negro, táctil, cuando él se encontraba en su negocio Fotocopiadora cyberfares, ubicada en la calle 7 Bermúdez, Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, encontrando en poder del adolescente el dinero despojado a la víctima y el arma blanca (tijera) utilizada para la perpetración del hecho, para el momento de su aprehensión; motivo por el cual los funcionarios actuantes practicaron su aprehensión, siendo trasladado con la evidencia incautada, hasta la sede del órgano aprehensor para el proceso legal correspondiente.

Q U I N T O
MOTIVA

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por las partes, esta Juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible, ocurrido 26-08-2015, que se le imputa al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del por la presunta comisión del Delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS: 458, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO: 83 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano: (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÙBLICO), perseguible de oficio cuya acción no está prescrita, encontrándose en la etapa de investigación. (1).- Declara con lugar Lo peticionado por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Publico en cuanto al Derecho de Ser Oído Del Adolescente de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que es pertinente (2).- Declarar en igual forma con lugar la petición Fiscal en cuanto a declarar el delito en flagrancia, por cuanto en el presente caso se cumplen los extremos establecidos en el Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el Artículo: 234 del Código Orgánico Procesal, toda vez que el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), quien fue aprehendido a poco tiempo de haberse cometido el hecho objeto del presente procedimiento. (3).- Así mismo, se acoge la Precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público que califica el hecho punible para el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); Pre-Calificado por la Fiscal V del Ministerio Público, como la presunta comisión del Delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS: 458, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO: 83 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano: (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÙBLICO), por cuanto de los elementos de convicción consignado por el Representante del Ministerio Público así se desprende; se Acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se declara con lugar el Petitorio del Fiscal V del Ministerio Público, referente a la imposición de la Medida de Detención Preventiva, conforme al Artículo: 559 en relación al Artículo: 581 (Reformado), ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; a ser cumplida en la Entidad de Atención Integral (Varones) Guanare. En igual forma se Declara sin lugar el Petitorio del Defensor Público I, Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva, en cuanto a: Que le sea Decretada al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las prevista en el Artículo: 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. ASI SE DECIDE”

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Los recurrentes alegan:

- Que, “en el caso sub-judice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal Aquo haya declarado la procedencia de la Imposición de la medida solicitada por El Ministerio Público”

- Que, “no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido hayan sido autor del delito cuya comisión se le atribuye”.

La Corte para decidir, observa:

El artículo 248, del Capitulo II, titulado de la Aprehensión por flagrancia, Titulo VIII, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora...”

El concepto de flagrancia, en nuestra doctrina y jurisprudencia, tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. En tal sentido, la Sala Constitucional, hace una diferencia entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti, determinando al primero (delito flagrante), como un estado probatorio. Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” . De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se presionaron con la totalidad de la acción delictiva” Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. Por lo tanto, “El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia. El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (Vid. Sala constitucional, sentencia Nº 2580 de fecha 11 de Diciembre de 2001)

Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos:
1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes.

2.- Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y

3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias.

En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia Nº 076, de fecha 22-02-2002, proferida por la Sala de Casación Penal, en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone “…la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado”.

Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del adolescente, constan en:

1. El Acta Policial, de fecha 26 de agosto de 2005, suscrita por la funcionaria (Oficial del CPEP) Valderrama, Oliannys, quien señala:

"Siendo las 10:00 de la mañana de esta misma fecha, encontrándome en el ejercicio de mis funciones en unidad MOTO M-740 conductor Oficial (CPEP) MÁRQUEZ HERIBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.705.651 encontrándonos en un recorrido en los sectores asignados perteneciente al cuadrante cuando recibí llamada por el radio trasmisor por parte de la Jefa de los servicios Oficial/Jefe Silvia Hernández, la cual me informo que me trasladara por el sector el muro adyacente a las gradas de inmediato nos dirigimos al sitio y visualizamos unos ciudad anos que nos hacían sen as y al ver la aglomeración de personas llegamos al lugar y uno de los ciudadanos me hizo saber que era víctima de un robo por parte del ciudadano que la gente había golpeado y estaba sangrando por la parte de atrás de la cabeza y la nariz, la gente al ver la comisión policial despejaron el lugar, solicitamos apoyo ala unidad p-085 para prestarle los primeros auxilio y trasladarlo hasta el hospital tipo I Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, y le informamos a la victima que se trasladara hasta el centro de coordinación policial sucre a formular la denuncia, ya que eran dos ciudadanos, el otro ciudadanos se había dado a la fuga por la parte del rió y el otro que tenían hay agarrado varias personas de la comunidad así mismo le indicamos que si tenían un objeto de interés Criminalística adheridos a su cuerpo que lo Indicaran manifestando no tenerlos seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 191 y 193 del COPP le realizamos una inspección de persona encontrándole en la parte izquierda del bolsillo del pantalón 500 bolívares en efectivo, y una tijera de color roja, el ciudadano victima manifiesta que esa era la tijera con la que lo habían atracado en su negocio y que el dinero era de su propiedad que lo que faltaban eran los dos celulares, y que el que se había ido cargaba una camisa de color marrón iniciado el dispositivo de seguridad por los sectores adyacente, específicamente en el sector santo domingo por la parte del rió siendo las 11:30 a.m. visualizamos un ciudadano con las características similares que la victima nos había indicado lo cual dicho ciudadano, al ver la comisión policial, aprende la huida a veloz carrera alcanzándolo a pocos metros del lugar, así mismo le indicamos que si tenían algún objeto dé interés Criminalística adheridos a su cuerpo que lo indicaran manifestando no tenerlos seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 191 y 193 del COPP le realizamos un inspección de persona encontrándole en la parte de la pretina del pantalón 02 teléfonos celulares Uno marca Nokia de color azul y negro y el otro marca Motorola de color negro, las mismas marcas que la victima había manifestado, logrando la aprehensión del segundo ciudadano, de inmediato nos trasladamos hasta la estación policial para luego hay entre los mismo manifestar que ellos entre los dos fueron los que cometieron dicho robo, seguidamente de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a practicar la aprehensión de los mismos por cuanto estamos en presencia de los extremos de ley de la aprehensión flagrante a quien se le leyó sus derechos de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente de conformidad a lo establecido en el artículo 128 del citado Código, quedando identificado los ciudadanos aprehendidos identificado de las Siguientes Maneras: adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), Y CARLOS ENRRIQUE HERNÁNDEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N2 28.406.149, INDOCUMENTADO venezolano, natural de Chabasquen municipio Unda de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 10/04/97 soltero, de profesión u oficio: indefinida, residenciado en Chabasquen Municipio Unda, una vez en dicho CCP se pudo contactar q los billetes de cien bolívares fuertes (100 bs f) comprenden los siguientes seriales q los billetes que cargaba dicho ciudadano CASTAÑEDA RODRÍGUEZ ALEXANDER SEGUNDO de cien bolívares fuertes (100 bf ) comprenden los siguientes seriales- G87331899-X77899401-U56242672-M44332003-K64438015, Y UNA ARMA BLANCA (TIJFRA) marca STAINLESS STEEL, de color rojo, y el ciudadano : CARLOS ENRRIQUE HERNANDEZ cargaba dos equipos celulares marca NOKIA de color azul con negro, IMEI 351943/05/775924/9, con batería marca Nokia serial 0670619495540S491210815279 made en chine, marca MOTOROLA IMEI 356378044693232, de color negro, con batería marca Motorola serial SNN5906A, …” (Vid. folio 31 de las Actuaciones Principales)

2. El Acta de Denuncia formulada por el ciudadano Gustavo Eloy Ramos Duran, en fecha 26 de agosto de 2015, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 6 del estado Portuguesa, en la que manifestó:


" el día de hoy a eso de las 09:40 a.m. Yo me encontraba en mi negocio de fotocopiadora de nombre cyberfares, ubicada en la calle 7 Bermúdez, cuando llegaron dos ciudadanos uno de color blanco con mecha en el pelo y el otro moreno con una cicatriz en la cara y me apuntaron con una tijera y me amarraron y se llevaron 500 Bs F que tenía en la caja lo que se había hecho en las venta del día de hoy y dos celulares uno marca Nokia de color azul y el otro marca Motorola de color negro táctil, y se fueron del negocio, pero como pude me solté y al salir corrí hasta alcanzar uno de ellos, ya que el otro se fue por la parte del río no logrando alcanzarlo y varías personas que visualizaron el hecho me ayudaron a perseguirlo y venia la policía y se dio cuenta que estaba pasando algo por la aglomeración de la gente y se paran, yo le explico lo acontecido y proceden a revisarlo cuando yo visualizo que uno de los funcionario al revisar al ciudadano le saca mi dinero en efectivo y la tijera que la tenía en la parte de la pretina del pantalón y se lo llevan hasta la policía lo cual me manifiestan que los acompañe a formular la denuncia. Es todo"

De los hechos imputados por el Ministerio Público, y, de los anteriores elementos de convicción, debidamente concordados, se determina que la decisión de la juzgadora a quo se encuentra ajustada a derecho, al declarar la aprehensión flagrante y la Detención Preventiva del adolescente de autos, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancias con los artículos 581 y 628, literal b) ejusdem. En consecuencia, lo procedente es, declarar Sin Lugar el recurso de apelación. Y así se decide.

EXHORTO

Se observa que la Jueza de Control, al decretar la detención preventiva del adolescente de autos, al citar el artículo 559 de la Ley especial, señaló:

“Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”

Siendo que, la nueva redacción del precitado artículo, en la reforma de junio de 2015, dispone:

”Artículo 559. Detención preventiva. El o la fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o la jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa”.

En consecuencia, se le insta a ser más cuidadosa en las citas de la normativa legal.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 01 de Septiembre de 2015, por los Abogados Luis Alberto Arocha Villanueva y Tiostima Duran Castellanos, adscritos a la Unidad de Defensoría Pública del estado Portuguesa, sede Guanare, actuando con el carácter de Defensores del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), contra la decisión dictada y publicada en fecha 27 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual acordó imponer la prenombrado adolescente la medida de Detención Preventiva, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 581, ejusdem.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los cinco (05) días del mes de octubre del años dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


La Jueza de la Corte Superior Sección Adolescentes (Presidenta),




SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,




JOEL ANTONIO RIVERO MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)


El Secretario,



RAFAEL COLMENARES LA RIVA



Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.-


Secretario,


Exp.- 303-15
JAR/yca