REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 63
Causa Nº 304-15
Jueza Ponente: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Recurrente: Defensor Público Primero, Abogado LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.
Imputado Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
Representante Fiscal: Abogado JOSÉ RAMÓN SALAS, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito.
Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO (PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA) EN GRADO DE COAUTORÍA y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA.
Víctima (occiso): AUDELIANO ANTONIO VILLEGAS DORANTE.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Sección Adolescente, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.
Por escrito de fecha 03 de septiembre de 2015, el Abogado LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, Defensor Público Primero, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 29 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se le precalificó al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO (PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA) EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano AUDELIANO ANTONIO VILLEGAS DORANTE (occiso), decretándosele la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
En fecha 25 de septiembre de 2015 se admitió el Recurso de Apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada y publicada en fecha 29 de agosto de 2015, el Tribunal de Control N° 02, de la Sección Adolescente, con sede en Guanare, le impuso al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la detención preventiva de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“…omissis…
T E R C E R O
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la vindicta pública, solo a los efectos de la investigación, como los Delitos de: 1.-HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS: 405 Y 406 NUMERAL: 1º, AMBOS DEL CÓDIGO PENAL Y EL ARTÍCULO: 83 EJUSDEN. 2.- ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA PREVISTO EN EL ARTICULO: 458 EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 83 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL Y ARTÍCULO: 83 EJUSDEN, en perjuicio DEL HOY OCCISO AUDELINO ANTONIO VILLEGAS DORANTE, para decidir observa esta Juzgadora:
1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputado a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662, del 17/04/2001, la cual establece:
"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "
2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.
3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el Artículo 44.
4.- El Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber: “…
1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación….”
Analizadas las actuaciones anteriores así como el petitorio Fiscal, cabe señalar lo siguiente:
El Articulo 44 Numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede se llamada o detenida, sino en virtud de una orden judicial, a menos de que sea sorprendida in fraganti”.
El Articulo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente prevé: “Todo los niños y adolescente tienen derecho a la libertad personal, sin mas limites que los establecidos en la Ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente”.
El Articulo 551 de la citada Ley, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar y destacar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración”.
En este orden de ideas, el Articulo 559 Ejusdem dispone: “Identificado los adolescentes el Ministerio público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión…”
Ahora bien del análisis de las actuaciones antes descritas, se desprende que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, como es la presunta comisión de los Delitos de: 1.-HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, PREVISTO EN LOS ARTÍCULO: 405 Y 406 NUMERAL 1º, AMBOS DEL CÓDIGO PENAL Y 83 EJUSDEN. 2.- ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA PREVISTO EN EL ARTICULO: 458 EN RELACIÓN CON EL ARTICULO: 83 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL Y 83 EJUSDEN en perjuicio DEL HOY OCCISO: AUDELINO ANTONIO VILLEGAS DORANTE y la fundada sospecha que el Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), es autor del hecho, quien no ha sido ubicada por los Representantes de la Vindicta Pública; todo lo cual se evidencia de las actuaciones y actas que conforman el presente asunto.
5.- El Artículo: 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, niña y Adolescentes, establece:
Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.
De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha (sic) imponerse.
En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que ocurrió un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, en el cual existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que el Adolescente Imputado: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), ha sido autor o participe en el mismo, por la presunta comisión de los Delitos de: 1.- HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO (PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA) EN GRADO COAUTORÍA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO: 405 Y 406 NUMERAL 1º, AMBOS DEL CÓDIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO: 83 DEL CÓDIGO PENAL. Y 2.- ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO: 458 DEL CÓDIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO: 83 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL, COMETIDO EN PERJUICIO DEL HOY OCCISO: AUDELIANO ANTONIO VILLEGAS DORANTE, por el hecho ocurrido el día: El día lunes 07 de abril de 2014, a las 08:30 horas de la noche, el ciudadano hoy occiso Audelino Antonio Villegas Dorante se encontraba solo en su casa ubicada en el Caserío "Vega de Barro", calle principal, casa sin número, Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, con el fin de dormir, ya que se encontraba ebrio, momento en el cual fue abordado por varias personas que con la intención de despojarlo de sus bienes (DVD y otros) le ocasionaron con un arma blanca (machete) varias heridas en su cuerpo que le produjeron la muerte en el mismo lugar de los hechos, siendo encontrado el día martes 08-04-2014, a las 07:00 horas de la mañana, por una sobrinita pequeña que vive al lado de su casa y fue a visitarlo y se encontró que su tío estaba muerto. Según la versión dada por el testigo identificado como TESTIGO "X" venía pasando en ese momento por el frente de la casa de la víctima Audelino Villegas y escuchó que la víctima hablaba con unas personas a quienes les decía que lo dejaron quieto, que por qué lo iban a robar y el testigo escuchó a la víctima llorando, en ese momento observó a Doglis que salió y estaba al lado de la casa de la víctima, afuera, siguió su camino y al ratico cerca de una quebrada del lugar, lo alcanzaron corriendo Doglis y (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), Doglis le dijo que no fuera hablar de lo que vio y escuchó porque se iba a meter en problemas con ellos, y el testigo se dio cuenta que Doglis cargaba escondido en la barriga tapaco con su suéter, una cosa de forma cuadrada que tenía guindando un enchufe de color negro, en la mañana siguiente cuando iba a trabajar y pasaba por frente de la casa de Audelino fue cuando supo que lo habían matado, no dijo nada, pero pensó que lo habían matado eran Doglis y Wilfredo.
Q U I N T O
MOTIVA
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por las partes, esta Juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible, ocurrido día por el hecho ocurrido el día: El día lunes 07 de abril de 2014; Precalificado por la Vindicta Pública como la presunta comisión de los Delitos de: 1.- HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO (PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA) EN GRADO COAUTORÍA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO: 405 Y 406 NUMERAL 1º, AMBOS DEL CÓDIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO: 83 DEL CÓDIGO PENAL. Y 2.- ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO: 458 DEL CÓDIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO: 83 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL, COMETIDO EN PERJUICIO DEL HOY OCCISO: AUDELIANO ANTONIO VILLEGAS DORANTE, perseguible de oficio cuya acción no está prescrita, encontrándose en la etapa de investigación, por lo que es pertinente declarar con lugar la petición fiscal en cuanto a declarar que se acoja la Precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público que califica el hecho punible para el Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); como la presunta comisión de los 1.- HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO (PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA) EN GRADO COAUTORÍA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO: 405 Y 406 NUMERAL 1º, AMBOS DEL CÓDIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO: 83 DEL CÓDIGO PENAL. Y 2.- ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO: 458 DEL CÓDIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO: 83 AMBOS DEL CODIGO PENAL, COMETIDO EN PERJUICIO DEL HOY OCCISO: AUDELIANO ANTONIO VILLEGAS DORANTE, por cuanto de los elementos de convicción consignados por el Representante del Ministerio Público así se desprende; se Acuerda: lo referente a la imposición de la Medida de Detención Preventiva, conforme al Artículo: 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; a ser cumplida en la Entidad de Atención Integral (Varones) Guanare, a los fines de que la Fiscalía V del Ministerio Público continué con la Investigación y presente el Acto Conclusivo correspondiente; quedando a la orden del Tribunal de Control Nº 02 de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien fue quien acordó en fecha: 20-08-2015 la Orden de Aprehensión Bajo el Nº 2CS-1913-15, solicitada en su oportunidad por los Fiscales Quintos del Ministerio Público, en Representación del Estado Portuguesa. En igual forma se Declara sin lugar el Petitorio de la Defensa Pública I; Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva, en cuanto a que le sea impuesta al Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el Artículo: 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, aunado a los suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el prenombrado Adolescente Imputado: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), tiene participación en el referido delito, existiendo un peligro grave para las víctimas- testigos presénciales en el caso que nos ocupa; siendo la medida de coerción solicitada por el, con el objeto de asegurar la comparecencia del adolescente a los demás actos del presente proceso, como garantía a las víctimas en el proceso penal seguido en contra de su persona.. ASÍ SE DECIDE…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, actuando con el carácter de Defensor Público Primero, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
Este principio consagrado en el artículo 8o del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), establece que: 1o) "hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURÍDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal... "le corresponde al Órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable" 2o) No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen. 3o) Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afecten y/o le causen agravio, y de la aplicación del Derecho Sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el Proceso Penal Venezolano.
Honorables JUECES DE ESTA CORTE DE APELACIONES, he querido traer como punto previo de FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA del presente Recurso de Apelación, las consideraciones anteriores, habida cuenta que la decisión contra la cual se recurre, se inobservó el cambio de paradigma que se estableció en nuestra Legislación Penal desde el año 1999, cabe destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, también prevé en su artículo 582, una gama de posibilidades que tiene el Juez, para aplicar la Regla general, que desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en el año 1999 y posterior la Reforma realizada a la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) de fecha 08 de Junio del año en curso, fue ratificada como regla la libertad personal y como excepción, la Privación de Libertad. En este caso especifico, independientemente que institucionalmente respetamos la decisión del honorable Juez de Control, jurídicamente no podemos compartirla, por las razones que más adelante señalaremos.
Las restricciones procesales a que ha sido sometido nuestro defendido en el caso sub-examiné, lo sumerge en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES válidamente propuestas por esta representación ante el juzgador aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte Fiscal ha sido admitido ampliamente, inobservando con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses. El Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), no solamente como parte de Buena fe en el proceso, le está dado como misión "hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para EXCULPARLE" (mayúscula nuestra). En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación fiscal, sin practicar importantes diligencias investigativas tendientes a hacer constar los hechos, procedió en la Audiencia Preliminar en la causa N° 1C-1040-15 de fecha 19-08-2015, a solicitar ante el Juez de Control N°1, que con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) decretara la medida de PRISIÓN PREVENTIVA. Por su parte el Juez de Control, sin tomar en cuenta la exigencia impuesta a partir de la reforma de la ley por el Legislador, de la existencia de los supuestos previstos en el artículo 581 para poder decretar la Detención Preventiva la decretó.
CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL CASO
Como fácilmente podrá constatarlo esta honorable CORTE DE APELACIONES, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa, en fecha 29-08-15, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Especial por Orden de Aprehensión , acto procesal éste en el cual la parte fiscal solicito la imposición de la Prisión Preventiva, declarando con lugar el tribunal la petición fiscal, sin tomar en cuenta que no estaban llenos los extremos legales para su imposición; en el uso de palabra la Defensa argumentó que el Ministerio Público no logró demostrar varios de los supuestos exigidos para la imposición de la medida de Prisión Preventiva como lo son: Articulo 581 : “…b.- Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible...' ya que de todos los elementos de convicción que logró recabar el Ministerio Público durante la Investigación, sólo un declaración de un supuesto testigo lo señalan a él y tres personas más; lo cual no representa los fundados elementos que exige la norma. "... c- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso..." mi defendido cuenta con contención familiar, esta residenciado en el estado y en ningún momento a demostrado no someterse al Proceso Penal que se ha instaurado en su contra; muy por el contrario, fue sorprendido con la orden de aprehensión en su contra sin que el Ministerio Público lo hubiese citado al acto de imputación. "... d.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas..." con la sola presentación de la acusación ya se enerva la posibilidad de que mi defendido destruya u obstaculice las pruebas en su proceso penal, "...e.- peligro grave para la víctima, denunciante o testigo..."
Esta Situación honorables miembros de la CORTE DE APELACIONES, nos obligan ante el agravio que han sido objeto nuestro defendido, con ocasión de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales más significativos, como lo son: EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL, ENTRE OTROS".
…omissis…
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva declarar con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); Subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para mi defendido, dada su condición de Estudiante con contención familiar; y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio "favor libertatis", le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas a "numerus clausus" en el artículo 582 (literales b, c. d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA)…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, el Abogado JOSÉ RAMÓN SALAS en su condición de Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
De la denuncia del Defensor Público Primero Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva, donde manifiesta que al revisar las actas procesales pudo constatar que de ellas no se desprende ni existen elementos suficientes de convicción que sustente la petición fiscal de la Detención Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de su defendido (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), que el tribunal hizo caso omiso a su petitorio y con ello le causó un gravamen irreparable al mencionado adolescente imputado y que por la otra parte no tuteló sus derechos y garantías constitucionales y legales que regulan el debido proceso. En ese sentido, el Ministerio Público deja constancia que en las actuaciones cursan elementos de convicción suficientes, tales como la declaración de las personas identificadas como TESTIGO X y TESTIGO G, en virtud del riesgo a que queda sometido al deponer en la presente investigación, quienes señalaron al adolescente imputado, y a su acompañante adulto para el momento de los hechos identificado como Duglis Valero, como los autores materiales del hecho en contra de la víctima Audelino Antonio Villegas Dorante, consta inspección del lugar del hecho y del cadáver; entrevistas de los ciudadanos: Villegas Dorante Sorielvis, Carlos José Morón Mendoza, Acta de Formulario de Registro de Muerte N° 084-2014, correspondiente a la víctima Audelino Antonio Villegas Dorante (occiso), Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 12 de Mayo de 2014. integrada por los funcionarios INSPECTOR AGREGADO CESAR MONTILLA, INSPECTOR LUIS TORRES, DETECTIVE JUAN GUEDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare del Estado Portuguesa, acompañado de los ciudadanos Rusa Linares Víctor Alfonso y Rusa Milla Rufino, en dicha morada se localizaron evidencias, las cuales se colectan: un DVD color negro, marca HF, modelo MPEG12-K3009, serial no visible, así como también experticias a los bienes despojados a la víctima y recuperados en poder del acompañante del adolescente imputado, de nombre Doglis Valero, ya identificados, experticia del arma blanca (machete) utilizada en la comisión del hecho punible y encontrados en el lugar del hecho, elementos suficientes para sustentar la detención preventiva establecida en el artículo 559 de la Lopnna; pareciera que el mencionado defensor se le olvida que una de las garantías del proceso penal establecidas en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, es que el proceso es contradictorio y las partes fundamentaran sus dichos y el Juez acordará lo que a bien considere, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, eso fue lo que hizo el Juez de Control N° 01, sección adolescente Guanare, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en uso de las atribuciones que le confieren para actuar en el proceso penal al Fiscal del Ministerio Público los artículos 285, ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 45, ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículo 11 y 111, ordinales 1, 2, 8, 11 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello el Juez A-quo actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 4, 5, 6 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplió con todas las garantías procesales al garantizar en su actuación el debido proceso, ya que desde que el adolescente fue aprehendido por los órganos de seguridad del estado le informaron al adolescente imputado el motivo de la aprehensión, y que quedó debidamente suscrita por los funcionarios actuantes y con ello NO SE VIOLÓ EL DEBIDO PROCESO establecido en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque desde el mismo momento en el cual los funcionarios actuantes aprehenden al adolescente imputado WILDREDO JOSÉ VALERO BONILLA, le informaron sus derechos, el motivo de su aprehensión, y el Ministerio Público participó al Tribunal correspondiente del inicio de la investigación y la solicitud de designación defensor público para el prenombrado adolescente, establecido en los articulo 552, 654 literal "c" y 656 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, remitió el escrito de presentación y las actuaciones dentro del lapso establecido en el artículo 557 Ejusdem y la audiencia de presentación de detenido se realizó en el tiempo establecido por la ley; tan garantizados están los derechos del adolescente imputado que además de todo lo mencionado, ejercieron el derecho de recurrir al fallo dictado por el Juez A-Quo, además el adolescente goza de la presunción de inocencia por cuanto se está en la fase incipiente del proceso, tiene todas las garantías, incluyendo la Defensa e igualdad entre las partes, como ya se
demostró en lo antes mencionado.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal considera totalmente ajustada a derecho la decisión emanada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, mediante la cual decretó en fecha 29-08-2015 la detención del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO (PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA) EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 405 y 406 Numeral 1, ambos del Código Penal, y 83 Ejusdem, por haberlo perpetrado con premeditación y alevosía, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano (occiso) AUDELINO ANTONIO VILLEGAS DORANTE (OCCISO), imputado por el Ministerio Público, con los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la entidad del delito imputado, establecido en el artículo 628, literal "a", Ejusdem, como uno de los que merece como sanción definitiva la privativa de libertad, y por ende el Juez de Control N° 2 decretó la detención del prenombrado adolescente para así asegurar la comparecencia del mismo a los actos del proceso y por estar llenos los extremos legales mencionados y no la Prisión Preventiva como lo transcribió en el escrito el Defensor Público apelante; y pedimos que la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Especializado Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva…”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte Superior, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, actuando con el carácter de Defensor Público Primero, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), contra la decisión dictada y publicada en fecha 29 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se le precalificó al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO (PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA) EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano AUDELIANO ANTONIO VILLEGAS DORANTE (occiso), decretándosele la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
A tal efecto, el recurrente alega en su medio de impugnación como única denuncia, que no están llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la imposición a su defendido de la medida de detención preventiva.
Por último, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación, se revoque el fallo impugnado y se le decrete a su defendido la libertad sin restricciones o en su defecto, le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por su parte, el representante fiscal en su escrito de contestación alega que existen elementos de convicción suficientes, tales como la declaración de los TESTIGOS X y G quienes señalaron que el adolescente imputado y su acompañante adulto son los autores materiales del hecho, además de las inspecciones y experticias practicadas en la presente investigación.
Visto pues, que el recurso de apelación gira en torno a que al decretársele la detención preventiva del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), no se cumplieron los extremos legales del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, violentándose según el recurrente, el derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, afirmación de la libertad, e igualdad procesal, es por lo que resulta necesario revisar cada uno de los actos de investigación cursantes en el expediente. A tal efecto, se aprecian los siguientes:
1.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08 de Abril de 2014. Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, informando que en una vivienda rural ubicada en la calle principal vía al matadero del sector Barro Negro, Biscucuy, Municipio Sucre Estado Portuguesa se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando heridas aparentemente producidas por arma blanca, identificado como AUDELINO ANTONIO VILLEGAS DORANTE (folios 32 y 33).
2.-) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 703, de fecha 09 de Abril de 2014. Practicada en UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN VISIBLE. UBICADA EN EL CASERÍO BARRO NEGRO. CARRETERA VIA EL MATADERO. MUNICIPIO SUCRE PARROQUIA BISCUCUY ESTADO PORTUGUESA (folios 34 y 35).
3.-) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 704, de fecha 08 de Abril de 2014. Practicada en LA MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO MIGUEL ORAA. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, donde se dejó constancia de las características fisonómicas del cadáver y del examen físico externo practicado al cadáver, quien presentó múltiples heridas en la región retro mandibular lado derecho, entre las regiones genianas y sub maxilar derecho, heridas abiertas en las regiones esternocleidomastoideas lado derecho, herida abierta en el brazo derecho, herida abierta en la región del hombro derecho, heridas abiertas en la región dorsal de la mano derecha (folio 36).
4.-) Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 08/04/2015 (folios 38 y 39).
5.-) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de Abril de 2014. Levantada a la ciudadana: VILLEGAS DORANTE SORIELVIS quien expone: “Vengo a esta oficina ya que el día de hoy martes 08-04-2014 a las 07:00 horas de la mañana, mi hija (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de cuatro años de edad, salió a la casa de mi hermano AUDELINO ANTONIO VILLEGAS DORANTE, luego regreso a la casa, y nos dice a mi y concubino de nombre Carlos José MORÓN y a mí, que mi hermano estaba muerto porque tenia sangre en el cuello, luego salió mi concubino a verificar, cuando llego a mi casa de regreso me dijo que sí estaba muerto porque no se movía y estaba todo lleno de sangre, es donde salimos corriendo hasta la casa de mí hermano y estaba tirado en su cama todo lleno de sangre, posteriormente salimos a buscar ayuda y paso una moto de la policía y ellos llamaron al C.I.C.P.C, quienes llegaron y nos trajeron a esta oficina a declarar en relación a lo que había pasado. Es todo” (folios 40 y 41).
6.-) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de Abril de 2014. Levantada al ciudadano: CARLOS JOSÉ MORÓN MENDOZA, quien expone: "Me encuentro en esta oficina ya que el día martes (08-04-2014), a las 07:00 horas de la mañana mi hija (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de cuatro años de edad, llego de la casa de mi cuñado AUDELINO VILLEGAS, y nos dice a mi concubina de SORIELVYS y a mi, que mí cuñada tenia sangre en el cuello, luego salí a verificar, y cuando llego a la casa veo que mi cuñado estaba muerto tirado en su cama todo lleno de sangre, posteriormente salí a buscar ayuda y de pronto venía una moto de la policía y ellos llamaron al C.I.C.P.C quienes llegaron y nos trajeron a esta oficina a declarar en relación a lo que había pasado. Es todo” (folios 42 y 43).
7.-) ACTA DE FORMULARIO DE REGISTRO DE MUERTE N° 084-2014; de fecha 08 de Abril de 2014, practicado al cadáver AUDELINO ANTONIO VILLEGAS DORANTE, donde se lee en las causa de la muerte: “Shock hipovolémico. Lesión de yugular y carótida derecha. Lesión de 5to y 6to cuerpo vertebral, cervical y medula espinal. Por heridas punzo cortantes de hemicuello derecho” (folios 51 al 53).
8.-) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de Abril de 2014. Levantada al "TESTIGO A", quien expone: "El día Martes 08-04-2014 en la mañana yo estaba durmiendo en mi casa, escuché que estaban llorando los familiares de un vecino mío de nombre AUDELINO VILLEGAS, y entonces salí y les pregunté que les pasaba y me dijeron que a AUDELINO lo habían macheteado, ni siquiera fui a ver porque me fui para la parcela a trabajar; luego como a la hora regresé y ya la PTJ se había llevado el cadáver; es todo" (folio 55).
9.-) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de Abril de 2014. Levantada al “TESTIGO C" quien expone: "El día martes 08-04-14, siendo aproximadamente las 07:00 horas a mañana, yo estaba frente a mi casa cuando de pronto pasa frente a mi casa JUAN VILLEGAS diciéndome que su hermano AUDI VILLEGAS estaba muerto en su casa, en el momento yo vuelvo a entrar a mi casa debido a que tenía que trabajar en la parcela; después supe que lo habían matado. Es todo" (folio 56).
10.-) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de Abril de 2014. Levantada al TESTIGO "B", quien expone: "Resulta ser que el día martes 08-04-2014, en horas de la mañana aproximadamente, mando a buscar al ciudadano ADELINO ANTONIO VILLEGAS DORANTE, a fin que me ayudara a trabajar en las tierras, con el cuñado de él de nombre CARLOS, quien de regreso me informa que ADELINO se encontraba muerto, por lo que procedimos a informarle a su familia, luego me fui a mi casa y llego una comisión del C.I.C.P.C, librándome una boleta de citación a fin de rendir declaraciones relacionadas con la muerte de ADELINO ANTONIO VILLEGAS DORANTE, por esa razón me encuentro hoy en este despacho, es todo” (folio 57).
11.-) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de Abril de 2014. Levantada a la ciudadana VILLEGAS DORANTE SORIELVIS KATIUSCA, quien amplió su declaración en relación a la muerte de su hermano, informando que después que su hermano murió empezó a recibir mensajes de textos de parte de una muchacha llamada KARINA, quien días antes se había llevado el teléfono de su hermano AUDELINO ANTONIO VILLEGAS DORANTE, un día que se quedó a dormir con él en su casa (folios 58 y 59).
12.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTO SALIENTES Nº 9700-254-223 de fecha 19 de Abril de 2014 (folio 64).
13.-) Certificado de Defunción numero 2390472 de fecha 08/04/2015 perteneciente al ciudadano AUDELINO ANTONIO VILLEGAS DORANTE (folio 66).
14.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30 de Abril de 2014, donde se dejo constancia que de la declaración rendida por la ciudadana: Villegas Dorante Sorelvis Katiusca, en la cual refiere que una ciudadana nombrada como MARITZA y otra mencionada como CARMEN APODADA LA PICA, presuntamente compraron una sábana color anaranjado, un equipo electrodoméstico denominado DVD color negro, respectivamente, los cuales fueron robados el día en que personas por identificar le dieran muerte a su hermano AUDELINO ANTONIO VILLEGAS DORANTA, que así también refiere que un ciudadano nombrado como DOGLIS fue quién presuntamente les vendió dichos objetos a las dos ciudadanas arriba mencionadas y que este ciudadano referido como DOGLIS podría ser ubicado en la vivienda de un sujeto llamado JUAN CARLOS, quien presuntamente tiene un vínculo de amistad con DOGLIS; proceden a dirigirse hacia el sector donde residen dichos ciudadanos (folios 69 y 70).
15.-) Acta de Entrevista de fecha 01 de mayo de 2014, levantada al TESTIGO F, quien expuso sobre la discusión que había tenido con los muchachos que le dicen DOGLIS y JUAN CARLOS CHENCHENA, y que el día siguiente en que amaneció muerto su hermano Audelino Antonio Villegas, DOGLIS fue para su casa y le pidió disculpas por las malas palabras que le había dicho, y que lo había hecho porque estaba encervezado (folios 71 y 72).
16.-) ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 12 de Mayo de 2014. Levantada al TESTIGO G", quien expone: "La noche anterior en que apareciera muerto mi vecino de nombre AUDELINO VILLEGAS, llegaron a mi casa dos muchachos que viven por ahí cerca y tienen poco tiempo viviendo por allá, yo estaba durmiendo y escuché que me llamaron pidiéndome que e vendiera una copa de miche, porque yo vendo guarapitá en mi casa, entonces salí y le vendí medio litro de miche, me pagaron y se fueron; luego ese otro día en la mañana me enteré que AUDELINO había aparecido muerto en su casa porque lo habían macheteado" (folio 78).
17.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12 de Mayo de 2014, donde dejan constancia del cumplimiento de la orden de allanamiento a la vivienda donde reside un ciudadano mencionado como DOGLIS, procedió la comisión policial hacer varios llamados pero no fueron atendidos por ninguna persona, sin embargo procedimos entrar a dicho recinto en compañía de los dos testigos, donde luego de hurgar en toda el área, lograron ubicar una cédula de identidad a nombre de: DOGLIS ANTONIO VALERO, cédula de identidad V-22.090.394; posteriormente se apersonaron a una vivienda cercana, donde fueron atendidos por la ciudadana Mejias Guarata María Octavia, quien manifestó ser concubina de JUAN CARLOS CHENCHERA, pero que no se encontraba presente por cuanto estaba trabajando en otro sector, aportando sus datos filiatorios quedando identificado como Collante Azuaje Juan Carlos; acto seguido los funcionarios policiales se retiraron del lugar y cuando transitaban por la vía a pocos metros de la referida vivienda allanada, observaron un ciudadano a pie por la carretera, a quién abordaron y resultó ser la persona requerida, quedando identificado como VALERO Doláis Antonio; luego se retiraron del lugar conjuntamente con dicho ciudadano (folios 80 y 81).
18.-) ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 12 de Mayo de 2014. Integrada por los funcionarios INSPECTOR AGREGADO CESAR MONTILLA, INSPECTOR LUIS TORRES, DETECTIVE JUAN GUEDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare del Estado Portuguesa, acompañado de los ciudadanos Rusa Linares Víctor Alfonso y Rusa Milla Rufino, en dicha morada no se localizaron evidencia de interés criminalísticos (folio 82).
19.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12 de Mayo de 2014, donde dejan constancia de haberse trasladado hacia la Calle principal del Caserío Vega de Barro Negro, Municipio Sucre Estado Portuguesa, en una casa de bloques frisados y pintados color azul claro y techo de láminas de cinc, circundada por tela metálica tipo alfajol, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento o visita domiciliaria a la vivienda donde reside una ciudadana mencionada como MARITZA, haciéndose acompañar de los ciudadanos: Rusa Linares Víctor Alfonso y de Rusa Milla Rufino, quienes fungirían como testigos del acto a efectuar, al proceder a tocar la puerta de la vivienda son atendidos por la ciudadana García Pimentel Maritza, quién es propietaria de la vivienda y resultando ser la persona requerida, al realizar la revisión de la totalidad del inmueble, no se logró encontrar ninguna evidencia de interés Criminalístico que guarde relación con el caso en investigación (folio 83).
20.-) ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 12 de Mayo de 2014. Integrada por los funcionarios INSPECTOR AGREGADO CESAR MONTILLA, INSPECTOR LUIS TORRES, DETECTIVE JUAN GUEDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare del Estado Portuguesa, acompañado de los ciudadanos Rusa Linares Víctor Alfonso y Rusa Milla Rufino, en dicha morada no se localizaron evidencia que guarden relación con el caso (folio 84).
21.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12 de Mayo de 2014. Donde la comisión policial deja constancia de haberse trasladado hacia la calle principal del Caserío Vega de Barro Negro, Municipio Sucre Estado Portuguesa, en una casa con paredes de tablas sin pintar y techo de laminas de cinc, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento o visita domiciliaria, donde presuntamente reside una ciudadana mencionada como CARMEN "LA PICA", quien es requerida, y una vez en dicho lugar haciéndonos acompañar de los ciudadanos Rusa Linares Víctor Alfonso, y Rusa Milla Rufino, quienes fungen como testigos del acto a efectuar, proceden a tocar la puerta de la vivienda en reiteradas oportunidades, no fueron atendidos por ninguna persona, sin embargo proceden a fracturar un candado que presentaba la puerta de dicha casa y entrar a dicho recinto en compañía de los dos testigos, donde luego de hurgar en toda el área, solo lograron ubicar un equipo DVD color negro marca "H&F, modelo MPEG12-K3009, serial no visible, el cual pudiera guardar relación con la presente causa penal, por lo que fue colectado a objeto de ser sometido a sus experticias de Ley y a objeto de que sea reconocido por familiares del hoy occiso AUDELINO ANTONIO VILLEGAS DORANTE (víctima); posteriormente al momento cuando se trasladaban por la vía a pocos instantes de haber salido de la referida vivienda, observan a una ciudadana a pie por la carretera, quien resultó ser la persona requerida por la comisión, haciéndosele de su conocimiento sobre el procedimiento realizado en su vivienda y de la evidencia incautada, quedando identificada como GIL TORRES CARMEN JULIA (folio 85).
22.-) ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 12 de Mayo de 2014. Integrada por los funcionarios INSPECTOR AGREGADO CESAR MONTILLA, INSPECTOR LUIS TORRES, DETECTIVE JUAN GUEDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare del Estado Portuguesa, acompañado de los ciudadanos Rusa Linares Víctor Alfonso y Rusa Milla Rufino, en dicha morada se localizaron evidencias, las cuales se colectan: un DVD color negro, marca HF, modelo MPEG12-K3009, serial no visible (folio86).
23.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de Mayo de 2014. Levantada a un ciudadano (identidad reservada) quien expone: "El día de ayer en la tarde, yo estaba cerca de mi casa con mi hijo, y llegaron unos funcionarios de este despacho y nos dijeron que iban hacer un allanamiento en unas casas de ese sector, y que les sirviéramos como testigos, entonces nos mostraron Las órdenes de allanamiento que cargaban y les servimos como testigos…” (folio 90).
24.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de Mayo de 2014. Levantada a un ciudadano (identidad reservada) quien expone: "Ayer en la tarde yo estaba cerca de mi casa con mi papá, cuando llegaron unos funcionados de esta oficina y nos dijeron que iban hacer unos allanamientos en unas casas del caserío, y que les sirviéramos como testigos, nos mostraron Las órdenes de allanamiento que cargaban y les servimos como testigos…” (folio 91).
25.-) Acta de Entrevista, de fecha 13 de Mayo de 2014. Levantada a la ciudadana: GARCÍA PIMENTEL MARITZA, quien expone: "Ayer como a la 01:20 de la tarde yo estaba en mi casa y llegaron unos funcionarios de este despacho y me dijeron que cargaban una orden de allanamiento para mi casa, me dijeron que era en relación a la muerte de AUDELINO VILLEGAS, me mostraron la orden de allanamiento que cargaban y los dejé entrar con dos testigos que cargaban; revisaron toda mi casa y no encontraron nada; después me dijeron que tenía que venir a este despacho" (folio 92).
26.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de Mayo de 2014. Levantada a la ciudadana: GIL TORRES CARMEN JULIA, quien expone: "Ayer como a la 01:00 de la tarde yo estaba en CDI de Biscucuy porque me estaban haciendo un tratamiento de una cortada que tengo en mi mano izquierda, y cuando iba de regreso a pie llegando a mi casa venia una patrulla de la petejota y me pararon, me pidieron mis datos y se los di, me mostraron una orden de allanamiento que cargaban y me dijeron que habían hecho ese allanamiento en mi casa por el caso de un homicidio de un muchacho que vivía cerca de mi casa que le decían AUDI, también me dieron una boleta de citación para que viniera a este despacho porque en mi casa habían conseguido un DVD color negro que supuestamente estaba relacionado con ese homicidio, entonces me mostraron el DVD y si era un DVD que yo tenía en mi casa, pero ese DVD me lo presto un muchacho que se llama DOGLIS VALERO" (folio 93).
27.-) Acta de Entrevista, de fecha 13 de Mayo de 2014. Levantada a la ciudadana VILLEGAS DORANTE SORELVIS KATIUSCA, quien expone: "Vengo a este oficina a declarar porque ayer la petejota hizo unos allanamientos en el caserío Vega de Barro Negro de Biscucuy en relación a la investigación que están haciendo por la muerte de mi hermano AUDELINO ANTONIO VILLEGAS DORANTE, y me llamaron para que viniera a ver un DVD que habían conseguido, entonces hoy al llegar a esta oficina me mostraron el DVD y SI lo reconozco que es el DVD que yo misma le había regalado a mi hermano AUDELINO, el cual se lo robaron el día que lo mataron" (folio 94).
28.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de Junio de 2014. Levantada al "TESTIGO X", quien expone: "La tarde anterior al día que apareciera muerto mi amigo y vecino AUDI no se su apellido, yo estaba bebiendo cerveza en la casa de mi tía ANGELA ROSA BRICEÑO y también estaban unos muchachos que conozco como DOGLIS y el otro como WILFREDO VALERO, entonces como a las 06:00 de la tarde bajamos los tres a pie y cuando llegamos casi frente a la casa de AUDI, ellos dos siguieron hacia la vía al Matadero y yo seguí como vía hacia la salida del caserío para Biscucuy, específicamente para la Bodega del señor PACHECO a comprar un chimó; ahí duré como hasta las 08:30 de la noche echando cuentos, escupiendo chimó y bebiendo, luego me regresé a pie por la carretera hacia mi casa, pero cuando iba pasando frente a la casa de AUDI escuché que él estaba diciendo que lo dejaran quieto, que porque lo iban a robar, y se escuchaba que estaba llorando; yo seguí mi camino pero miré y vi que al lado de la casa de AUDI estaba parado DOGLIS, continúe mi camino pero al rato cerca de una quebrada me alcanzaron corrieron DOGLIS y WILFREDO, DOGLIS me dijo que no fuera hablar de lo que vi y escuché porque me iba a meter en problemas con ellos, yo les dije que no iba a decir nada, en ese momento cuando me hablaron me di cuenta que DOGLIS tenía escondido en la barriga tapado con su suéter una cosa de forma cuadrada que tenia guindando un enchufe color negro, entonces yo seguí para mi casa y ellos dos siguieron cómo vía hacia el rancho de DOGLIS que queda más adelante del Matadero, después de eso yo me fui acostar y en la mañana me llamó mi jefe para que me fuera temprano y pasando frente a la casa de AUDI veo mucha gente reunida y fue cuando supe que habían matado a AUDI entonces no dije nada de lo que yo había visto pensé que los que habían matado a AUDI eran DOGLIS y WILFREDO VALERO" (folios 96 y 97).
29.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de Junio de 2014. Levantada al "TESTIGO Y", quien expone: “Vengo a este despacho a declarar porque me citaron por la muerte de mi vecino y amigo de nombre AUDELINO VILLEGAS y lo que tengo que decir es que un día antes que lo mataran, él llegó a mi casa como a mediodía y yo le ofrecí comida pero no quiso comer, entonces bajó caminando por la carretera como para su casa y después de eso no supe mas nada de él, sino hasta ese otro día Martes como a las 07:00 de la mañana que yo iba pasando frente a su casa porque iba para mi trabajo, y vi que había mucha gente, estaban sus familiares y amigos todos reunidos y ahí fue que me enteré que o habían matado, incluso me asomé desde afuera y lo único que le vi fueron los pies; ahí duré como diez minutos y me fui para mi trabajo en Biscucuy" (folios 98 y 99).
30.-) Experticia de Avaluó Real N° 9700-254-459, de fecha 18 de Junio de 2014. Practicada a un equipo electrónico conocido como DVD marca H&F de color negro (folio 101).
31.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-254-343, de fecha 18 de Junio de 2014, practicada a un (01) equipo electrónico conocido comúnmente con el nombre de DVD, de forma rectangular, elaborado, teñido de calor NEGRO, marca "H&F", modelo MPEG12-K3009, serial no aparente (folio 102).
32.-) EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y FÍSICA N° 9700-057-LBFQB-353, de fecha 04 de Julio de 2014, practicada a sustancia de color pardo rojiza, colectada en una vivienda sin número, ubicada en el caserío Barro Negro, carretera vía al matadero municipal, Municipio Sucre Estado Portuguesa, a un Machete constituido por una hoja metálica de corte de 47,4 centímetros de longitud por 4,5 centímetros de ancho, a una sustancia de color pardo rojiza colectada con el método de maceración mediante un segmento de gasa en una vivienda sin número, ubicada en el caserío Barro Negro, carretera vía el matadero, Municipio Sucre, Parroquia Biscucuy Estado Portuguesa, a una sustancia hemática, colectada de la herida de la víctima, una chemisse talla mediana, un Jean talla 32. En las conclusiones se lee: “Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivo mi actuación pericial, puedo determinar: • Que las manchas de color pardo rojizas estudiadas presentes en la superficie de las piezas descritas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 son de naturaleza hemática perteneciente a la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo "O". • Que las soluciones de continuidad, presentes en las superficies de la pieza signada con el numero 5 (chemisse), fueron originadas por el paso de una hoja de un objeto cortante” (folios 104 al 107).
33.-) Acta de Investigación Penal de fecha 21 de Mayo de 2015, donde la comisión policial se trasladó hacia el Caserío Vega de Barro Negro, carretera principal, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, a fin de ubicar y citar al ciudadano mencionada en actas como WILFREDO VALERO, quién figura como investigado en la presente causa, una vez en el mencionado caserío, sostuvieron entrevista con un ciudadano que se identificó como: Odoy Antonio Ramón, resultando ser el padre del sujeto requerido manifestando que su hijo no se encontraba presente para el momento, quedando identificado como VALERO BONILLA WILFREDO JOSÉ (folio 109).
34.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25 de Mayo de 2015, donde la comisión policial solicita a la Fiscalía del Ministerio Público ORDEN DE APREHENSIÓN a nombre del adolescente VALERA BONILLA WILFREDO JOSÉ y del ciudadano VALERO DOGLIS ANTONIO (folio 111).
Del iter procesal arriba referido, procederá esta Corte Superior a darle respuesta al alegato formulado por el recurrente, referido a que al decretársele la detención preventiva al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) no se cumplieron los extremos legales del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo énfasis en que el Ministerio Público no practicó importantes diligencias investigativas tendientes a hacer constar los hechos.
Así las cosas, esta Corte Superior entrarán a analizar los requisitos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al fumus bonis iuris y al periculum in mora, los cuales deben ser concurrentes para decretar la medida de detención preventiva, conforme así expresamente lo dispone el artículo 559 de la referida Ley. A tal efecto dicha norma dispone:
“Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar. El Juez o la Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a.- Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b.- Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término y el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el o la Jueza de Control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por una medida cautelar que no genere privación de libertad”.
De dicha norma se desprende, que para ser decretada la detención preventiva en fase de investigación, se requieren de la comprobación simultánea de los siguientes requisitos:
1.-) El fumus boni iuris, contenidos en los literales “a” y “b” del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traducidos en un hecho punible perseguible de oficio cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; y a los fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible.
2.-) El periculum in mora contenido en los literales “c”, “d” y “e” del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso, el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y al peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
3.-) Y la proporcionalidad, en los términos que dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con base en lo anterior, oportuno es destacar, que de las Actas de Entrevistas a “TESTIGO X” y “TESTIGO Y” se desprende, que tanto el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) como el adulto VALERO DOGLIS ANTONIO se encuentran involucrados en la muerte del ciudadano AUDELINO ANTONIO VILLEGAS DORANTE. Además, el ciudadano VALERO DOGLIS ANTONIO le despojó de la vivienda de la víctima el día del suceso, un DVD de forma rectangular, elaborado, teñido de calor NEGRO, marca "H&F", modelo MPEG12-K3009, el cual fue hallado en la vivienda de la ciudadana GIL TORRES CARMEN JULIA.
De modo tal, que para dar por acreditado el fumus bonis iuris exigido en el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se requiere de la comprobación físico-material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la Ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, y que el delito merezca pena privativa de libertad.
En razón de lo anterior, se da por acreditada la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO (PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA) EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, así como la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible antes referido.
Por lo que de los actos de investigación, el adolescente imputado quedó plenamente identificado y señalado como la persona que participó el día 08 de abril de 2014 en la muerte del ciudadano AUDELINO ANTONIO VILLEGAS DORANTE.
De allí, que de la declaración rendida por los testigos del hecho, los tipos penales se encuentran ajustados a derecho. Ya corresponderá a la fase de juicio mediante el contradictorio de las pruebas evacuadas en el debate, determinar en definitiva el tipo penal correspondiente al caso.
En cuanto al periculum in mora exigido en los literales “c”, “d” y “e” del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportuno es transcribir parte del fallo recurrido:
“En igual forma se Declara sin lugar el Petitorio de la Defensa Pública I; Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva, en cuanto a que le sea impuesta al Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el Artículo: 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, aunado a los suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el prenombrado Adolescente Imputado: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), tiene participación en el referido delito, existiendo un peligro grave para las víctimas- testigos presénciales en el caso que nos ocupa; siendo la medida de coerción solicitada por el, con el objeto de asegurar la comparecencia del adolescente a los demás actos del presente proceso, como garantía a las víctimas en el proceso penal seguido en contra de su persona.”
Con base a lo señalado por la Jueza de Control, en cuanto a imponerle al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) la medida de detención preventiva contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hizo en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé los delitos por los cuales procede la medida de privación de libertad, indicándose entre ellos los delitos de HOMICIDIO y ROBO AGRAVADO.
De modo pues, la medida de detención preventiva decretada al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) se encuentra ajustada a derecho, por cuanto en el caso de marras, se dio por acreditado el fumus bonis iuris contenido en los literales “a” y “b” del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a: (1) la determinación de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y (2) los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido autor de dicho hecho punible; así como el periculum in mora contenido en los literales “c”, “d” y “e” del mencionado artículo, referido a la presunción de peligro de fuga por parte del adolescente imputado, debido a los tipos penales imputados.
De los argumentos previamente analizados y constatados, esta Instancia Superior considera, que se encuentran ajustados a derecho cada uno de los pronunciamientos dictados por la Jueza de Control para decretar la detención preventiva del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), siendo dicha medida suficiente y necesaria para garantizar el debido proceso, dada la magnitud de los delitos imputados y el daño social causado. Por lo tanto, en fuerza de las elucidaciones antes señaladas, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, actuando con el carácter de Defensor Público Primero, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, actuando con el carácter de Defensor Público Primero, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 29 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, y TERCERO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que se le dé continuidad al proceso.
Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CINCO (05) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de la Corte Superior de Apelación (Presidenta),
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 304-15
SRGS/