REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 18
Causa Nº 6546-15
Representantes Fiscales: Abogados WILLMAR DEL VALLE GALINDEZ MELÉNDEZ y ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI, Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Acusado: NEPTALY ANÍBAL TORREALBA.
Defensor Privado: Abogado CESAR OSWALDO DE JESÚS MONTILLA ARAUJO.
Víctima: LILIANA CAROLINA ESCALONA SALCEDO.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Motivo: Apelación de Sentencia Definitiva con Efecto Suspensivo (Absolutoria).

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a cargo de la Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, por sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2015 y publicada en fecha 30 de junio de 2015, ABSOLVIÓ al ciudadano NEPTALY ANÍBAL TORREALBA, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, con la agravante prevista en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LILIANA CAROLINA ESCALONA SALCEDO.
Contra la referida decisión, los Abogados WILLMAR DEL VALLE GALINDEZ MELÉNDEZ y ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito, interpusieron recurso de apelación, con base en el artículo 112 ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, por falta manifiesta en la motivación de la sentencia.
En fecha 07 de agosto de 2015, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia oral para el quinto (5°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 09:00 horas de la mañana.
En fecha 24 de septiembre de 2015, se dictó auto dejándose transcurrir los cinco (05) días hábiles para la celebración de la audiencia oral para la vista del recurso, conforme a lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (folio 72 de la Pieza Nº 04).
En fecha 05 de octubre de 2015, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia oral, se llevó a cabo con la asistencia de la recurrente Abogada CAROLINA ESPINOZA, en su condición de Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito, el Defensor Privado Abogado CESAR OSWALDO DE JESÚS MONTILLA ARAUJO, y la ciudadana víctima LILIANA CAROLINA ESCALONA SALCEDO. Se deja constancia de la inasistencia del acusado NEPTALY ANÍBAL TORREALBA, por cuanto no se hizo efectivo el traslado.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapso para decidir, dicta la siguiente sentencia:


I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

Los Abogados MIGNIDHY CAROLINA ESPINOZA, WILLMAR DEL VALLE GALINDEZ MELÉNDEZ y ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentaron escrito de acusación (folios 111 al 142 de la Pieza Nº 01) en contra del ciudadano NEPTALY ANÍBAL TORREALBA, por ser el autor del siguiente hecho:

“El día 14 de Octubre del 2013, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche la ciudadana Liliana Carolina Escalona Salcedo se traslada desde su domicilio ubicado a en el barrio 29 de noviembre sector 03, calle 03 casa numero 243-58 hasta la casa de un familiar de su ex pareja ciudadano Neptaly Anibal Torrealba la cual está identificada con el numero cuatro (04) de la localidad antes mencionada a fin de efectuar diligencias personales.
Ahora bien al llegar la denunciante a la casa del familiar del ciudadano Neptaly Anibal Torrealba es abordada por este generándose entre ellos una discusión motivado a que el ciudadano Neptaly le ofreció ayuda a la denunciante para arreglar la vivienda donde reside esta ciudadana con el hijo de ambos de nombre Yorvit José Torrealba Escalona de tan solo un (01) año y cuatro (04) meses de edad tal como se desprende la partida de nacimiento que riela en el expediente; ayuda esta que es rechazada por la ciudadana lo que enfureció al ciudadano Neptaly Anibal Torrealba quien se arma con un cuchillo. Así las cosas, el ciudadano Neptaly Anibal Torrealba visto que la ciudadana Liliana Escalona le dijo que no quería su ayuda ya que no iba vivir más con él se torna agresivo y se abalanza sobre la víctima utilizando el arma blanca tipo cuchillo con el que anteriormente se había armado y le da una puñalada por la espalda ocasionándole herida cortante suturada en línea ascendente de 03 cm de longitud en región Infra escapular izquierda la víctima pedía ayuda pero el ciudadano Neptaly se le abalanza y da una puñalada en el hombro logrando ocasionarle herida punzo penetrante de 2 cm suturada en hombro parte superior izquierda, posteriormente el agresor la patea y la logra lanzar la piso, le da un apuñalada en la barriga ocasionándole Contusión lineal de 01 cm en abdomen a nivel de mesogastrio 01 tercio superior, agresión a la cual la víctima para defender su vida trata de repeler la acción del agresor con sus manos en lo que se produce herida cortante suturada en mano derecha entre dedo pulgar y dedo índice.
En ese mismo orden y alertados a los gritos efectuado por los ciudadana Liliana Carolina Escalona Salcedo llegan al lugar los hechos el ciudadano Abrahán Josue Torrealba Medina quien es tío del agresor y se encontraba en el inmueble para ese momento y al observar lo sucedido logra quitar al ciudadano Neptaly de encima de la denunciante y posteriormente la ciudadana Carolina Ereu Cordero despoja al ciudadano Neptaly Anibal Torrealba del cuchillo con el cual ataco a la ciudadana Liliana Carolina Escalona Salcedo, momento el cual es aprovechado por la denunciante para escapar corriendo con las heridas efectuadas por el precitado ciudadano.
A tal efecto la ciudadana Liliana Carolina Escalona Salcedo es auxiliada por el ciudadano José Orasundo Torrealba quien le presta los primeros auxilios y posteriormente es traslada por el ciudadano Abrahán Torrealba quien la traslada al CDI del sector donde es atenida por el médico de guardia quien diagnostica en principio las heridas sufridas por la denunciante, una vez dada de alta en el referido centro asistencial la ciudadana Liliana Escalona se dirige al comando de la Policial del estado portuguesa más cercano e informa lo sucedido y ante tal hecho los funcionarios policiales adscrito al mismo procedieron a dar captura al agresor y luego la trasladaron a la comandancia a formalizar la denuncia”.


Solicitando por último los representantes del Ministerio Público, el enjuiciamiento del acusado NEPTALY ANÍBAL TORREALBA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, con la agravante prevista en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 14 de enero de 2014, se celebró la audiencia preliminar, por ante el Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, quien dictó el correspondiente auto de apertura a juicio oral del acusado NEPTALY ANÍBAL TORREALBA (folios 173 al 176 de la Pieza Nº 01). En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 177 al 208 de la Pieza Nº 01).

II
DE LA DECISION RECURRIDA

Por sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2015 y publicada en fecha 30 de junio de 2015, el Tribunal de Juicio N° 04, Extensión Acarigua, absolvió al ciudadano NEPTALY ANÍBAL TORREALBA, en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado ciudadano NEPTALY ANÍBAL TORREALBA, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 21-02-1993, de 20 años de edad, estado civil soltero, Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.396.855, residenciado en el Barrio 29 de Noviembre, sector 02, calle 01 de la Parroquia de Payara de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, en cuanto a su participación y responsabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el Segundo Aparte del artículo 80 del Código Penal, con la agravante prevista en el Parágrafo Único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY).

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar que la Representación Fiscal tuvo motivos racionales para acusar.

Se hace cesar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera decretada en su oportunidad y se acuerda la Libertad Plena del ciudadano NEPTALY ANÍBAL TORREALBA, de conformidad con lo previsto en el único aparte del Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no se materializó por cuanto la Fiscal del Ministerio Público ejerció el efecto suspensivo conforme a lo preceptuado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.”

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados WILLMAR DEL VALLE GALINDEZ MELÉNDEZ y ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito, interpusieron recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…omissis…

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
De conformidad con el artículo 112 numeral 2 ejusdem, siendo este punto en especifico el siguiente: "Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando estas se funde en pruebas obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios jurídicos", concretamente se puede señalar el primer supuesto de este numeral que contiene la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, concatenado la presente alusión a lo establecido en el articulo 22 Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: "las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias"; tomando en consideración que, motivación es: un conjunto metódico y organizado de razonamientos, que comprenden los alegatos de hechos subsumidos en el derecho, previa exposición de las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y donde prevalece el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia.
Es así como se advierte que el Ministerio Público es parte de buena fe, y que, como parte fundamental del sistema de justicia, éste no tiene otro norte que buscar la verdad para alcanzar la justicia, en protección de las víctimas, de la sociedad, y en apego al Estado Social de Derecho y de Justicia tal como lo establece el artículo 02 de nuestra norma suprema, como forma del Estado Venezolano. En consonancia con lo afirmado por el Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 447 de fecha 02-11-2006, en la cual de manera clara e inequívoca se pronunció indicando: "El proceso no tiene otro fin que no sea el de buscar la verdad para establecer la justicia", y es eso lo que ha realizado el Ministerio Público en este caso; y en este sentido, esta Representación Fiscal, pasa a esgrimir y fundamentar la presente apelación en los siguientes términos:
Con relación al precitado concepto, en la motivación de la presente sentencia se hace necesario explicar brevemente los hechos imputados, los cuales pasamos a señalar de la siguiente manera:
El día 14 de Octubre del 2013, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche la ciudadana Liliana Carolina Escalona Salcedo se traslada desde su domicilio ubicado a en el barrio 29 de noviembre sector 03, calle 03 casa numero 243-58 hasta la casa de un familiar de su ex pareja ciudadano ciudadano Neptaly Anibal Torrealba la cual está identificada con el numero cuatro (04) de la localidad antes mencionada a fin de efectuar diligencias personales.
Ahora bien al llegar la denunciante a la casa del familiar del ciudadano Neptaly Anibal Torrealba es abordada por éste generándose entre ellos una discusión motivado a que el ciudadano Neptaly le ofreció ayuda a la denunciante para arreglar la vivienda donde reside esta ciudadana con el hijo de ambos de nombre Yorvit José Torrealba Escalona de tan solo un (01) año y cuatro (04) meses de edad tal como se desprende la partida de nacimiento que riela en el expediente; ayuda esta que es rechazada por la ciudadana lo que enfureció al ciudadano Neptaly Anibal Torrealba quien se arma con un cuchillo.
Así las cosas, el ciudadano Neptaly Anibal Torrealba visto que la ciudadana Liliana Escalona le dijo que no quería su ayuda ya que no iba vivir mas con el se torna agresivo y se abalanza sobre la víctima utilizando el arma arma blanca tipo cuchillo con la que anteriormente se había armado y le da una puñalada por la espalda ocasionándole herida cortante suturada en linea ascendente de 03 cm de longitud en región infraescapular izquierda la víctima pedía ayuda pero el ciudadano Neptali se le abalanza y da una puñalada en el hombro logrando ocasionarle herida punzo penetrante de 2 cm suturada en hombro parte superior izquierda, posteriormente el agresor la patea y la logra lanzar la piso, le da un apuñalada en la barriga ocasionándole Contusión lineal de 01 cm en abdomen a nivel de mesogastrio 01 tercio superior, agresión a la cual la víctima para defender su vida trata de repeler la acción del agresor con sus manos en lo que se produce herida cortante suturada en mano derecha entre dedo pulgar y dedo índice.
En ese mismo orden y alertados a los gritos efectuado por los ciudadana Liliana Carolina Escalona Salcedo llegan al lugar los hechos el ciudadano Abrahan Josué Torrealba Medina quien es tío del agresor y se encontraba en el inmueble para ese momento y al observar lo sucedido logra quitar al ciudadano Neptaly de encima de la denunciante y posteriormente la ciudadana Carolian Ereu Cordero despoja al ciudadano Neptaly Anibal Torrealba del cuchillo con el cual ataco a la ciudadana Liliana Carolina Escalona Salcedo, momento el cual es aprovechado por la denunciante para escapar corriendo con las heridas efectuadas por el precitado ciudadano.
A tal efecto la ciudadana Liliana Carolina Escalona Salcedo es auxiliada por el ciudadano José Orasundo Torrealba quien le presta los primeros auxilios y posteriormente es traslada por el ciudadano Abrahan Torrealaba quien la traslada al CDI del sector donde es atenida por el medio de guardia quien diagnostica en principio las heridas sufridas por la denunciante, una vez dada de alta en el referido centro asistencial la ciudadana Liliana Escalona se dirige al comando de la Policial del estado portuguesa más cercano e informa lo sucedido y ante tal hecho los funcionarios policiales adscrito al mismo procedieron a dar captura al agresor y luego la trasladaron a la comandancia a formalizar la denuncia.
Ahora bien, el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano NEPTALY ANÍBAL TORREALBA, ofreciendo como medios de pruebas, los testimonios de varios ciudadanos, testigos presenciales y referenciales de los hechos así como expertos y profesionales que dieron cuenta de pruebas que acrediten la comisión de los hechos antes mencionado.
En este sentido, podemos observar que tribunal A quo no valoró, las declaraciones de la madre de la víctima en su condición de testigo referencial, siendo que esta es la persona que coadyuva a llevar a la víctima al centro hospitalario mas cercano, lugar donde le prestan auxilio a esta evitando así el deceso de esta, así como la declaración del médico forense quien acredito la existencia de las heridas que sufrió la víctima en zonas de alto riesgo en relación al hecho objeto de la presente causa; observándose de tal forma que, el Tribunal no motivo las razones por las cuales no valoró las coincidencias entre el dicho de los testigos, expertos, funcionarios y profesionales.
En ese mismo orden, es de resaltar que dentro de la gama de testimoniales mencionados contamos con testigos presenciales que acreditaban incluso haber intervenido en la situación en aras de detener al agresor en su manifiesta actitud violenta e incluso haber prestado primeros auxilios a la víctima, testimoniales estos que se convirtieron posteriormente en los órgano de prueba de este proceso más su testimonio no logro ser incorporado al debate por haber manifestado ante este tribunal el acogerse a la excepción de declarar, entre ellos la víctima LILIANA CAROLINA ESCALONA situación esta que no pudiera ser reprochada por esta representación fiscal ya que esa conducta era en el caso que nos ocupa absolutamente predecible por cuanto forma parte de lo que se denomina el ciclo de la violencia que no es más que una secuencia repetitiva que explica en muchas ocasiones los casos de maltrato crónico, en tres fases acumulación de tensión, explosión y reconciliación, para volver entonces a la primera fase pero a un nivel más elevado de agresividad y violencia.
A tal efecto considera esta representación fiscal que quedo acreditada la participación del ciudadano NEPTALY ANÍBAL TORREALBA en delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON CON EL AGRAVANTE ESPECIAL DE LA LEY, por cuanto Primero en relación a la acreditación del sujeto activo, es decir la individualización al agresor, jamás ha existido dudas de que la conducta en contra de la ciudadana Liliana Carolina Escalona fue ejecutada por el ciudadano NEPTALY ANÍBAL TORREALBA, toda vez que todos los testigos fueron contestes en señalar a este como la persona que el día 14 de Octubre del 2013 la agredió con un arma blanca, entre estos encontramos la declaración de:
GRACIELA MARÍA SALCEDO, quien en su condición de madre de la víctima Liliana Carolina Escalona Declaro y fue cónsona al manifestar que el ciudadano NEPTALY ANÍBAL TORREALBA, hirió a su hija en el cuello, la mano y cerca del pulmón, y que esta recibió atención médica, así mismo señalo que el ciudadano NEPTALY ANÍBAL TORREALBA era muy celoso, siendo que la ciudadana GRACIELA SALCEDO es la persona que acompaña a la ciudadana Liliana Escalona a formular la respectiva denuncia, de igual forma señalo que Liliana Escalona actualmente mantiene una relación con el ciudadano NEPTALY ANÍBAL TORREALBA, lo cual explica el ciclo de violencia en el que se encuentra la victima que no le permitió rendir declaración, adminiculado a la declaración de los funcionarios PEDRO QUERALES. en su condición de oficial adscrito al Centro de Coordinación Policial número 02 del Municipio Paez del estado Portuguesa quien manifestó que en fecha 14 de octubre del 2013 en efecto había realizado un procedimiento de aprensión flagrante del ciudadano NEPTALY ANÍBAL TORREALBA por denuncia que interpusiera por ante ese centro de coordinación policial una ciudadana de nombre Liliana Escalona, en compañía de la progenitura de esta, quien le señalo que el ciudadano NEPTALY ANÍBAL TORREALBA a quien para el momento refirió como su ex pareja la había agredido, igualmente fue cónsono el mencionado funcionario al mencionar en la declaración rendida en la audiencia de juicio oral y público que para el momento la denunciante presentaba heridas en el cuello y en el pulmón y que la misma se encontraba en compañía de la progenitora de esta, y que la ropa que portaba para el momento la ciudadana Liliana Escalona se encontraba ensangrentada, asi mismo señalo que el arma con el cual le ocasionan las heridas a la ciudadana Liliana era un cuchillo, y que se presento en la residencia donde se encontraba el agresor siendo atendidos por un señor de nombre Orisundo.
Al concatenar lo anterior con la declaración del ciudadano VÍCTOR RODRÍGUEZ. en su condición de oficial adscrito al Centro de Coordinación Policial número 02 del Municipio Paez del estado Portuguesa quien fue uno de los funcionarios que realizo el procedimiento de aprehensión Flagrante del ciudadano Neptaly Aníbal Torrealba quien manifiesto igualmente que el día 14 de octubre del 2013 se encontraba con el jefe de la unidad QUERALES PEDRO cuando llega la ciudadana Liliana Escalona manifestando que su pareja la había intentado matar, señalando las heridas siendo estas una en la espalda, una en el hombro una en la mano, debido a que la ciudadana Liliana Escalona metió la mano cuando le iba a dar en el abdomen, así mismo señalo que se traslado a la residencia del agresor ubicada en el barrio 29 de Noviembre y que la comisión fue atendida por un señor de avanzada edad logrando aprender al ciudadano NEPTALY ANÍBAL TORREALBA a quien la víctima para el momento le señalo como autor del hecho y que la misma se encontraba en compañía de su madre.
En ese mismo orden corresponde traer a colación la declaración de los ciudadanos YOHANA CAROLINA CORDERO EREU. JOVANA COROMOTO FREITEZ. ORLANDO JOSÉ SERRADA LUGO E ISMAEL AGUSTÍN HERNÁNDEZ DURAN.
quienes a pesar de manifestar que no tenían mayor conocimiento de los hechos fueron contesten es señalar tener conocimiento de un problema de pareja entre los ciudadanos NEPTALY ANÍBAL TORREALBA y Liliana Escalona, aunado a el hecho que la ciudadana YOHANA CAROLINA CORDERO EREU manifestó haber visto a la ciudadana Liliana Escalona herida y el ciudadano ISMAEL AGUSTÍN HERNÁNDEZ DURAN quien también manifestó haber estado en la residencia del ciudadano NEPTALY ANÍBAL TORREALBA y haber visto a la abuela del mismo llorando y se percato de la presencia de un cuchillo en el suelo.
Sumado también a la declaración del funcionarios CARLOS CUB1RO. en su condición funcionario adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalizar Sub Delegación Acarigua. funcionario este que practico la inspección técnica en el sitio suceso en condición de investigador, la cual refiere haberla practicado en LA CALLE 03, CASA SIN NUMERO DEL BARRIO 29 DE NOVIEMBRE PARROQUIA PAYARA MUNICIPIO PÁEZ del estado Portuguesa, donde manifiesto que logro la colección de un arma blanca (cuchillo) con sustancia hemática el cual según le informo el dueño de la residencia el cual es un señor mayor que no recuerda su nombre fue utilizado por el ciudadano NEPTALY ANÍBAL TORREALBA para agredir a la víctima en la presente causa y también logro la colección de una prenda de vestir color negro con sustancia hemática perteneciente a la víctima.
Ahora bien una vez acreditada como fue la participación del ciudadano NEPTALY ANÍBAL TORREALBA en los hechos, corresponde verificar quizás el punto mas álgido dentro de elementos necesarios para que se configure el tipo penal que nos ocupa como lo es la INTENCIÓN DE MATAR, DAR MUERTE A OTRO, la mencionada intención la podemos determinar si solo si es posible acreditar las circunstancias que a continuación describiré a) La ubicación de las heridas.
según estén localizadas cerca o lejos de los órganos vitales; en el caso que nos ocupa podemos afirmar que las heridas están localizadas en áreas comprometidas según declaración del médico forense ORLANDO PEÑALOZA quien manifestó haber practicado examen médico legal a la ciudadana Liliana Carolina Escalona en fecha 15 de Octubre del 2013 es decir un día después de los hechos donde el mismo observo Herida cortante suturada de línea ascendiente de 3cm de longitud en región infra escapular izquierda zona está ubicada a nivel del pulmón y el corazón, así como la Contusión lineal de 01 cm en abdomen a nivel del mesogastrio 1/3 superior encontrándose a ese nivel las asas intestinales y la orta abdominal, áreas nobles donde se encuentran órganos vitales, manifestando de forma clara que cualquier herida a ese nivel pudiera comprometer la vida de la víctima, en ese mismo orden el médico forense en su exposición fue cónsono al explicar que si bien es cierto en relación a la herida en la mano presentada por la ciudadana LILIANA ESCALONA no pueden causar la muerte por las características de las lesiones en especial la del dedo medio se puede evidenciar que la víctima estaba en defensa de su vida, Segundo b) La reiteración de las heridas. Si el agente ha inferido diversas o varias heridas al sujeto pasivo, se puede concebir que tenía la intención de matarlo; en el caso que nos ocupa venos acreditado este segundo supuesto dado que a la víctima según el examen médico forense se le apreciaron herida cortante suturada en linea ascendente de 03 cm de longitud en región infraescapular izquierda, herida punzo penetrante de 2 cm suturada en hombro parte superior izquierda, Contusión lineal de 01 cm en abdomen a nivel de mesogastrio 01 tercio superior, herida cortante suturada en mano derecha entre dedo pulgar, es decir 05 heridas lo que evidencia una REITRERACION en la conducta del ciudadano NEPTALY ANÍBAL TORREALBA hacia la ciudadana Liliana Salcedo Tercero c) Las relaciones de amistad o de hostilidad, que existían entre la víctima y el victimario; en este caso vemos acreditada la relación de afectividad que existía el ciudadano NEPTALY ANÍBAL TORREALBA y la víctima Liliana Escalona, ya que todos los testigos sin excepción has señalado que los mismos al momento de los hechos eran pareja adminiculado a la PARTIDA DE NACIMIENTO, correspondiente al niño Yorvit José Torrealba Escalona, nacido en fecha 09/06/2012 cuyos padres son los ciudadanos Neptaly Anibal Torrealba y Liliana Carolina Escalona Salcedo agresor y víctima en el presente caso.
En ese mismo orden quedo acreditado igualmente la circunstancia agravante a que se refiere el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha (actual articulo 68 en la mencionada Ley), Cuarto d) El medio o instrumento empleado por el sujeto activo, para precisar si su intención era de lesionar o matar al sujeto pasivo, en el presente caso se evidencia claramente la intención de matar del ciudadano NEPTALY ANÍBAL TORREALBA dado que se armo con un arma blanca tipo cuchillo, existencia de esta arma que se ve acreditada con la declaración de el funcionario BEYKER ACOSTA, en su condición funcionario adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalizar Sub Delegación Acarigua, quien practico la inspección técnica en el sitio suceso y por ende la colección de las evidencias de interés criminalistico encontradas en el lugar manifestando este en su declaración que en fecha 16-10-2015 procedió en comisión con el detective Carlos Cubiro a la calle 03 casa sin número del Barrio 29 de noviembre de la parroquia Payara del Estado Portuguesa a realizar inspección técnica en el sitio del suceso donde logran colectar un cuchillo de uso domestico, el cual fue colectado, embalado y rotulado con la letra A, señalando que dicho cuchillo presento adhesión de sustancia de color pardo rojizo, y una prenda de vestir color negro con sustancia de color pardo rojiza y con rasgaduras, por tal motivo se embalo y se rotula con la letra B, las cuales fueron enviadas al laboratorio a efectos de las experticias correspondientes; adminiculada esta declaración a la de el funcionario Carlos Cubiro quien lo acompañaba en la comisión y es conteste en señalar los objetos colectados aunado al hecho se señalar que dicho cuchillo fue utilizado por el ciudadano NEPTALY ANÍBAL TORREALBA para agredir a la ciudadana Liliana Escalona y que la prenda es de la referida víctima según la información a portada por la persona que se encontraba en el inmueble a quien señalo como una persona de avanzada edad, así mismo estas declaraciones contestes con lo señalado por el ciudadano ISMAEL AGUSTÍN HERNÁNDEZ DURAN quien señalo haber visto en la casa donde reside el ciudadano NEPTALY ANÍBAL TORREALBA un cuchillo en el suelo, así mismo estas declaraciones fueron adminiculada con lo manifestado por el funcionario EDGAR ALEJOS, en su condición de Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, en relación la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y HEMATOLOGICA efectuada a las evidencias colectadas por ese cuerpo en el sitio de los hechos correspondiente a un arma blanca (cuchillo) y una prenda de vestir tipo blusa color negro la misma presenta tres soluciones de continuidad ubicadas en la región anatómica abdominal, el hombro y la región escapular lado izquierdo, en la cual concluye entre otras cosas dicho experto que el referido cuchillo tiene su uso natural y especifico como lo es de cortar superficie acorde a su capacidad y resistencia física sin embargo puede ser utilizado por personas inescrupulosas para causar lesiones de menos o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida, igualmente concluye que las costras y manchas de sustancia de color pardo rojiza presente en la superficie de la piezas objetos de la experticia son de naturaleza hematica de la especie humana, y las soluciones de continuidad presentes en la prenda de vestir tipo blusa de color negro fueron producidas por el paso de un objeto contundente que según su experiencia es un cuchillo igualmente concluye que la sustancia hematica de ser humano (sangre) que se encontraron en las evidencias colectadas en el sitio de los hechos correspondiente a un arma blanca (cuchillo) y una prenda de vestir tipo blusa color negro; conjuntamente con la muestra de sangre tomada por ese cuerdo a la ciudadana Liliana Carolina Escalona Salcedo, titular de la cédula de identidad numero V-24.587.827. En la cual el experto concluye entre otras que todas las muestras de sangre objeto de citado estudio corresponde al tipo sanguíneo "O", acreditando que la sangre que se sometió a comparación pertenece a la víctima según Acta de toma de muestra suscrita por el ciudadano Jhonny Iriarte adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista mediante la cual deja constancia que la misma se efectuó a la ciudadana Liliana Carolina Escalona Salcedo.
Con respecto a el motivo fútil considera esta representación fiscal que el mismo fue acreditado con la versión de la madre de la víctima ciudadana Graciela Salcedo quien manifestó que la conducta del ciudadano NEPTALY ANÍBAL TORREALBA se vio determinada por los celos, Considerando entonces por todos los razonamientos antes expuestos considera esta representación fiscal que quedo pues durante el Juicio Oral y Público acreditada la responsabilidad del ciudadano NEPTALY ANÍBAL TORREALBA en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON EL AGRAVANTE ESPECIAL DE LA LEY.
Mas sin embargo considero el Tribunal aun de las circunstancias up supra mencionadas, que los hechos por los cuales se juzgó al ciudadano NEPTALY ANÍBAL TORREALBA, no fueron acreditados en el debate oral y público, en relación a la participación del mencionado ciudadano, por lo que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia de la cual gozó el acusado, aunado a que se observo que, en su gran mayoría, los testigos nada aportaron al hecho investigado, pero no es menos cierto que todos los testigos fueron promovidos por la Vindicta Publica, los cuales en su mayoría son familiares de los actores procesales, en este caso la ciudadana Lilian Carolina Escalona Salcedo y el ciudadano NEPTALY ANÍBAL TORREALBA y claramente se pudo verificar la situación sentimental que vivían estos, así como la relación familiar de algunos testigos con el imputado y la víctima, pudiendo incluso acreditarse las malas relaciones generadas entre los actores precitados, lo que hace sostenible la denuncia formulada en contra del ciudadano NEPTALY ANÍBAL TORREALBA y no generando una duda razonable respecto a la autoría, por el contrario, confirman que efectivamente el acusado mantenía una actitud hostil en contra de la víctima, que lo llevo a atentar contra la vida de esta.
Sostiene esta Representación Fiscal que, con el dicho de los expertos, profesionales y la declaración rendida por todas las personas (TESTIGOS, EXPERTOS Y OTROS), se hace sostenible el hecho denunciado, y claramente se puede observar que no es factible la duda razonable para absolver a NEPTALY ANÍBAL TORREALBA, respecto a la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, en concordancia con el Único Aparte del artículo 80 del Código Penal, con la agravante del parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo lo contrario, se puede observar que efectivamente el acusado es responsable del hecho por el cual se le acusa, por lo que no entienden estos representantes fiscales, como el honorable Tribunal de Juicio, considera que no fueron acreditados en el debate los hechos por los cuales se acuso al ciudadano NEPTALY ANÍBAL TORREALBA; lo cual desde nuestro punto de vista es notable que la sentencia dictada se contradice y a su vez es ilógicamente manifiesta, por lo que carece de motivación, razón elemental de una sentencia emitida por un Tribunal de la República, y así lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, con ponencia de Eladio Aponte Aponte, Sentencia N° 053, de fecha 01-02-08, Expediente 07-0508, en el cual señala " La motivación es un requisito intrínseco de ia sentencia y es de orden público".
De lo anteriormente señalado se obtiene un claro panorama de lo que efectivamente sucedía entre el acusado en la presente causa y la víctima, quien constantemente mantenían discusiones que llevaron al ciudadano NEPTALY ANÍBAL TORREALBA a atentar contra la vida de la víctima en el presente caso. Esta situación muestra que efectivamente la decisión emanada y la cual recurrimos, no guarda congruencia con los hechos que se demostraron en el desarrollo del debate, mas aun cuando el propio tribunal señala la conceptualización de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, en concordancia con el Único Aparte del artículo 80 del Código Penal, con la agravante del parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indicando inclusive los elementos constitutivos del Homicidio señalando textualmente que "...tenemos A) Destrucción de una vida humana. Es común a toda clase de homicidios. B) Animus necandi. intención de matar, este elemento es común en los homicidios intencional y concausal, C) La muerte del sujeto pasivo debe ser el resultado, exclusivamente, de la acción u omisión del agente, D) Relación de Causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico que debe ser la muerte del sujeto pasivo...".
Ciertamente y sin duda alguna la sentencia recurrida carece totalmente de motivación y es contradictoria a los hechos que se demostraron en el debate de juicio oral desarrollado, siendo esto efectivamente lo que al no ser congruente la decisión con lo hechos, lleva a esta representación Fiscal, a recurrir de la decisión ante esa Honorable Corte de Apelaciones, al observar que aunado a la incongruente decisión del órgano jurisdiccional, nos encontramos con una sentencia totalmente inmotivada.
Al respecto ha señalado nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal, con ponencia del Dr. Eladio Aponte Aponte, Expediente N° 07-0421, Sentencia N° 051,"...La motivación de la sentencia no es mas que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a ta controversia, eso si, una solución racional clara y entendióle que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables."
Por otra parte señala igualmente la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. Deyanira Nieves, Expediente 07-0542, sentencia N° 003, lo siguiente: "La inmotivación de una sentencia es un vicio de orden público, que al ser cometido atenta contra las garantías consagradas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en las demás leyes...''
Ahora bien ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte de Apelaciones, es de hacer notar que, una vez verificada cada una de las declaraciones de los testigos, aunado a la declaración de los funcionarios actuantes, así como de los expertos y médico forense que intervinieron en el proceso investigativo se puede llegar a la siguiente interrogante: si se demostró el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previa verificación de los medio probatorios, como es que el Tribunal A quo sin valoración alguna de los mismo absuelve al ciudadano NEPTALY ANÍBAL TORREALBA, la respuesta seria la siguiente: no logro convencerse al Juez de Juicio con cada una de las deposiciones, no logro encuadrar la conducta del acusado en la norma penal, y por sobre los mas importante, no motiva su decisión, simple y llanamente absuelve al acusado de autos.

PETITORIO FISCAL

Es importante acotar, que los delitos de género son considerados violaciones a los derechos humanos, constituyendo un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el estado como garante de los derechos humanos. En la IV Conferencia Mundial sobre las Mujeres, celebrada en Pekín en 1995, se reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y la libertades fundamentales de
la mitad de la humanidad. Siendo que la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado. La igualdad de la mujer ha sido un tema central en la labor de las Naciones Unidas, desde su fundación, ya que el respeto a los derechos humanos no tendrá universalidad mientras no se respeten los derechos de la mujer. Debido a esto se crea en 1946 la Comisión de la Condición Social y Jurídica de la Mujer. En 1979 se aprobó la "Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer", que cuenta hasta el 31 de diciembre de 2000 con 166 Estados partes. Asimismo se crearon el Fondo de Desarrollo de las Naciones Unidas para la Mujer (UNIFEM), cuyo fin es promover la habilitación política y económica de la mujer en los países en desarrollo; y el Instituto Internacional de Investigaciones y Capacitación para la Promoción de la Mujer (INSTRAW), que busca aumentar la participación activa y en plano de igualdad de la mujer en el desarrollo. Asimismo, nuestra Carta fundamental, según el Título III, Capítulo I, artículo 23 establece que: "Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público".
Más aun nuestro Sistema Procesal Penal plantea que la valoración de las pruebas debe ejecutarse con base a la sana critica, tal como lo establece el Art. 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectué un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes y coherentes, para establecer los hechos que considero acreditados y la base legal aplicable en este caso en concreto.
Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con el articulo 111 y por cuanto ha resultado infringido el ordinal 2 del artículo 112 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias, es decir, falta de motivación de la sentencia, solicitamos que de conformidad a las atribuciones de la honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sea declarado la nulidad total y absoluta de la sentencia definitiva, dictada en fecha 26/06/2015 por el Tribunal de primera instancia en Función de Juicio Numero 04 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en la causa identificad con el numero PP11-P-2013-003638, y publicada en fecha 30 de junio de 2015, decisión mediante la cual se absuelve al acusado NEPTALY ANÍBAL TORREALBA, respecto de la acusación que el Ministerio Publico hiciere por consideración del delito de HOMICIDIO
INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE
FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, en
concordancia con el Único Aparte del artículo 80 del Código Penal, con la
agravante del parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el derecho
de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito este cometido en perjuicio de la ciudadana Lilian Carolina Escalona Salcedo. Así mismo solicitamos que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez en funciones de control distinto al que pronuncio sentencia objeto del presente recurso…”


IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran los miembros de esta Corte a conocer el recurso de apelación interpuesto por los Abogados WILLMAR DEL VALLE GALINDEZ MELÉNDEZ y ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2015 y publicada en fecha 30 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano NEPTALY ANÍBAL TORREALBA, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, con la agravante prevista en el parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LILIANA CAROLINA ESCALONA SALCEDO.
A tal efecto, los recurrentes alegan en su medio de impugnación como única denuncia, el vicio de falta de motivación de la sentencia conforme al artículo 112 ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los siguientes motivos:
1.-) Que el Tribunal de Juicio “no valoró las declaraciones de la madre de la víctima en su condición de testigo referencial, siendo que esta es la persona que coadyuva a llevar a la víctima al centro hospitalario más cercano, lugar donde le prestan auxilio a esta evitando así el deceso de esta, así como la declaración del médico forense quien acreditó la existencia de las heridas que sufrió la víctima en zonas de alto riesgo en relación al hecho objeto de la presente causa; observándose de tal forma que, el Tribunal no motivó las razones por las cuales no valoró las coincidencias entre el dicho de los testigos, expertos, funcionarios y profesionales”.
2.-) Que “dentro de la gama de testimoniales mencionados contamos con testigos presenciales que acreditaban incluso haber intervenido en la situación en aras de detener al agresor en su manifiesta actitud violenta e incluso haber prestado primeros auxilios a la víctima, testimoniales estos que se convirtieron posteriormente en los órgano de prueba de este proceso más su testimonio no logro ser incorporado al debate por haber manifestado ante este tribunal el acogerse a la excepción de declarar, entre ellos la víctima LILIANA CAROLINA ESCALONA…”
3.-) Que en el presente caso, existió la intención de matar, dar muerte a otro, en razón de la ubicación de las heridas según estén localizadas cerca o lejos de los órganos vitales, destacándose “que las heridas están localizadas en áreas comprometidas según declaración del médico forense ORLANDO PEÑALOZA quien manifestó haber practicado examen médico legal a la ciudadana Liliana Carolina Escalona en fecha 15 de Octubre del 2013 es decir un día después de los hechos”, agregando además los recurrentes, la reiteración de las heridas, las relaciones de amistad o de hostilidad que existían entre la víctima y el victimario, y el medio o instrumento empleado por el sujeto activo. Que “respecto a el motivo fútil considera esta representación fiscal que el mismo fue acreditado con la versión de la madre de la víctima ciudadana Graciela Salcedo quien manifestó que la conducta del ciudadano NEPTALY ANÍBAL TORREALBA se vio determinada por los celos…”
4.-) Que “la decisión emanada y la cual recurrimos, no guarda congruencia con los hechos que se demostraron en el desarrollo del debate, mas aun cuando el propio tribunal señala la conceptualización de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, en concordancia con el Único Aparte del artículo 80 del Código Penal, con la agravante del parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indicando inclusive los elementos constitutivos del Homicidio señalando textualmente que "...tenemos A) Destrucción de una vida humana. Es común a toda clase de homicidios. B) Animus necandi, intención de matar, este elemento es común en los homicidios intencional y concausal, C) La muerte del sujeto pasivo debe ser el resultado, exclusivamente, de la acción u omisión del agente, D) Relación de Causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico que debe ser la muerte del sujeto pasivo...".
Por último, los recurrentes solicitan que se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez de Juicio distinto.
Así planteadas las cosas, se procederá a darle respuesta a cada uno de los alegatos formulados por los recurrentes, referidos a una única denuncia, consistente en la falta manifiesta de motivación de la sentencia, y lo cual se hará del siguiente modo:
En primer orden, alegan los recurrentes, que la Jueza de Juicio no valoró la declaración de la ciudadana GRACIELA MARÍA SALCEDO en su condición de testigo referencial, indicando que “esta es la persona que coadyuva a llevar a la víctima al centro hospitalario más cercano, lugar donde le prestan auxilio a esta evitando así el deceso de esta”.
De igual manera, alegan los recurrentes, que no se valoró la declaración del Dr. ORLANDO JOSÉ PEÑALOZA ESCOBAR, médico forense “quien acreditó la existencia de las heridas que sufrió la víctima en zonas de alto riesgo en relación al hecho objeto de la presente causa”.
Además alegan los recurrentes, que la Jueza de Juicio debió adminicular la declaración rendida por la ciudadana GRACIELA MARÍA SALCEDO con la declaración de los funcionarios policiales PEDRO QUERALES y VÍCTOR RODRÍGUEZ quienes realizaron el procedimiento de aprehensión.
Así mismo, los recurrentes hacen referencia, que de las declaraciones rendidas por los ciudadanos YOHANA CAROLINA CORDERO EREU, JOVANA COROMOTO FREITEZ, ORLANDO JOSÉ SERRADA LUGO e ISMAEL AGUSTÍN HERNÁNDEZ DURAN, “quienes a pesar de manifestar que no tenían mayor conocimiento de los hechos fueron contesten es señalar tener conocimiento de un problema de pareja entre los ciudadanos NEPTALY ANÍBAL TORREALBA y Liliana Escalona, aunado a el hecho que la ciudadana YOHANA CAROLINA CORDERO EREU manifestó haber visto a la ciudadana Liliana Escalona herida y el ciudadano ISMAEL AGUSTÍN HERNÁNDEZ DURAN quien también manifestó haber estado en la residencia del ciudadano NEPTALY ANÍBAL TORREALBA y haber visto a la abuela del mismo llorando y se percato de la presencia de un cuchillo en el suelo”.
De modo tal, que los recurrentes hacen un cuestionamiento total, de la valoración efectuada por la Jueza de Juicio a las pruebas evacuadas en el juicio oral, señalando que no fueron debidamente concatenadas unas con otras, razón por la que se procederá al análisis del fallo impugnado, a los fines de verificar lo señalado por los recurrentes, respecto a si efectivamente quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano NEPTALY ANÍBAL TORREALBA, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, con la agravante prevista en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, iniciando con las declaraciones rendidas por cada uno de los órganos de prueba evacuados en el juicio oral. A tal efecto se tiene:
1.-) Respecto a la víctima LILIANA CAROLINA ESCALONA SALCEDO, la Jueza de Juicio indicó: “Al haberse acogido la víctima al Precepto Constitucional, consagrado en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por su relación de parentesco de afinidad con el acusado, por ser su Concubina, no se desprende de este medio probatorio que fuera admitido en su oportunidad ningún elemento probatorio para acreditar los hechos atribuidos por el Ministerio Público y menos aún la participación y consecuente responsabilidad del acusado.”
Es de destacar, que en el proceso penal venezolano, no puede obligarse a la víctima a declarar aún cuando haya denunciado, máxime cuando se acoge al precepto constitucional de no declarar en contra de su cónyuge o concubino o con quien mantuvo una unión estable de hecho, ya que ello la colocaría en una situación en la cual podría verse obligada a incurrir en conductas descritas como delitos, pero que finalmente encontraría amparo en la no exigibilidad de otra conducta para evitar ser sancionada penalmente.
De allí, que la valoración efectuada por la Jueza de Juicio se encuentra ajustada a derecho, ya que no puede obligar a la víctima a declarar, ni la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula la situación de la declaración de la mujer víctima, cuando los hechos que son procesados penalmente son ejecutados por un miembro de la familia, que pudiera ejercer en agravio de la mujer, una posición de dominio fundada en una relación jerarquizada de poder.
2.-) Respecto al testigo JOSÉ ORASUNDO TORREALBA, la Jueza de Juicio indicó lo siguiente: “Al haberse acogido el testigo al Precepto Constitucional, consagrado en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por su relación de parentesco de consanguinidad con el acusado, por ser su Abuelo, no se desprende de este medio probatorio que fuera admitido en su oportunidad ningún elemento probatorio para acreditar los hechos atribuidos por el Ministerio Público y menos aún la participación y consecuente responsabilidad del acusado”.
3.-) Respecto al testigo ABRAHAN JOSUE TORREALBA MEDINA, la Jueza de Juicio indicó lo siguiente: “Al haberse acogido el testigo al Precepto Constitucional, consagrado en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por su relación de parentesco de consanguinidad con el acusado, por ser su Abuelo, no se desprende de este medio probatorio que fuera admitido en su oportunidad ningún elemento probatorio para acreditar los hechos atribuidos por el Ministerio Público y menos aún la participación y consecuente responsabilidad del acusado”.
4.-) Respecto al testigo JUAN ANTONIO ESCALONA VARGAS, la Jueza de Juicio indicó lo siguiente: “Al haberse acogido el testigo al Precepto Constitucional, consagrado en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por su relación de parentesco de afinidad con el acusado, por ser su Suegro, no se desprende de este medio probatorio que fuera admitido en su oportunidad ningún elemento probatorio para acreditar los hechos atribuidos por el Ministerio Público y menos aún la participación y consecuente responsabilidad del acusado”.
En cuanto a la valoración efectuada por la Jueza de Juicio a la exención de los testigos JOSÉ ORASUNDO TORREALBA, ABRAHAN JOSUE TORREALBA MEDINA y JUAN ANTONIO ESCALONA VARGAS de no rendir declaración, por guardar relación de parentesco por consanguinidad o afinidad con el acusado, resulta ajustado a derecho, ya que tanto el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan en clara evidencia que es un derecho vinculado al debido proceso, la protección que se brinda a los ciudadanos y ciudadanas de no declarar en contra de sus familiares en los procesos penales.
De allí que como se indicó antes, mientras no existan modificaciones de lege data, la facultad de abstenerse de declarar que ostentan los exentos de hacerlo, debe ser prevenida al testigo por el Juez de Juicio antes de que rindan su declaración, so pena de inhabilidad probatoria, imponiéndose el principio general que limita las pruebas válidas para enervar el principio de presunción de inocencia a las practicadas con todas las garantías legales, en relación con la importancia sustancial de la garantía omitida, por cuanto esta garantía no sólo tiene dimensión subjetiva de protección al testigo o víctima, sino también de protección al acusado.
5.-) La testigo GRACIELA MARÍA SALCEDO (progenitora de la víctima) declaró lo siguiente: “Bueno yo por lo menos no tengo nada en contra de él, ya que él lo que hizo lo hizo por cosas de celos no se qué paso ahí, y si es que lo suelten eso queda en manos de ustedes, que voy a estar haciendo yo si ellos están otra vez juntos, y tienen un hijo, después de los hechos, lo único que yo digo es que esto sirva de escarmiento y no haga más lo que hizo. Es todo”.
A preguntas de la representante fiscal, la testigo contestó:

“¿Cuándo usted se refiere a que él lo que hizo lo hizo por celos que fue lo que hizo? Respondió: bueno lo que él hizo es que corto a la hija mía, bueno después de eso que yo lo denuncie viene ella a meter la pata otra vez y bueno que le vamos a hacer. ¿Dónde hirió el ciudadano acusado a su hija? Respondió: cerca del cuello, por el cuello en la mano, y cerca del pulmón. ¿Usted manifestó la denuncia, porque fue usted y no su hija la que fue a denunciar? Respondió: fui con ella misma porque ella decía que no quería saber nada de él, y que no volvía más con él. ¿Y esta situación de violencia entre ellos, ocurrían frecuentemente? respondió: no, ellos no tenían problemas así. ¿Y qué origino que el acusado se comportara así? Respondió: ya que el no llegaba a mi casa se veían en otra parte, mi hija me dijo que fue por celos, ya que él no podía ver a los muchachos amigos de mi hijo porque la llamaba por teléfono. ¿Cuénteme porque razón el ciudadano acusado siendo la pareja porque no llegaba hasta su casa? Respondió: si el antes llegaba, y después de repente tuvo un problemita ahí que no volvió más. ¿En qué consistió ese problema? Respondió: eso fue entre el papa de mi hija y una discusión y listo y el no volvió más. ¿Sabe usted porque fue la discusión? Respondió: eso fue con un problema de mi esposo y yo, y mi hija decía que lo iba a denunciar porque el me dio un empujón, y entonces mi esposo le pego a ella con un chancleta, y entonces ellos estaban jugando chapita en la calle, y con el palo le pego al esposo mío para defenderla, y desde eso él no volvió más. ¿Diga usted si el acusado siempre que iban hombres a su casa se molestaba cuando estas personas estaban en su casa? Respondió: si él la llamaba, y ella se iba. ¿Necesito Liliana cuando el acusado la hiere asistencia médica? Respondió: si a ella la llevaron al CDI, y tuvo atención médica. ¿Quién traslado a Liliana al CDI? Respondió: los padres del acusado. ¿Cuánto tiempo tenían de relación el acusado y su hija para el momento de los hechos? Respondió: bastante tiempo ellos estaban enamorados como desde los 14 años, y viviendo juntos tenían 1 año y 2 meses. ¿Con que objeto lesiono el acusado a Liliana? Respondió: no le sé decir porque yo no estaba. Es todo.”

A preguntas de la Jueza de Juicio, la testigo respondió:

“¿usted presencio los hechos cuando su hija salió lesionada? Respondió: No. Nosotros nos dimos cuenta cuando ella estaba en el CDI. ¿La denuncia la colocan después que es dada de alta? Respondió: Si. ¿Qué tiempo duro ella hospitalizada? Respondió: esa misma noche me la dieron, solo le agarraron puntos. ¿Fue intervenida quirúrgicamente? Respondió: no. ¿Cómo era la relación entre ellos? Respondió: era bien calidad. ¿Anteriormente el acusado había agredido a su hija? Respondió: no. Esta fue la primera vez y estábamos asombrados. ¿En cuánto tiempo regreso ella con el acusado luego de los hechos? Respondió: no recuerdo pero ella venia a verlo a la cárcel y ahí regreso la relación y si fue casi de inmediato. ¿Qué le decía ella al respecto de volver? Respondió: ella a nosotros no nos decía nada. Es todo.”

Por su parte, una vez rendida la declaración de la ciudadana GRACIELA MARÍA SALCEDO, la Jueza de Juicio acreditó lo siguiente:

“Con dicha testimonial que emana de una testigo referencial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Que la testigo es la madre de la víctima LILIANA CAROLINA ESCALONA SALCEDO.
2.- Que su hija y el acusado NEPTALY ANIBAL TORREALBA, tenían muchos años de novios y para la época de los hechos tenían viviendo 1 año y 2 meses, y que tienen dos hijos, uno de los cuales lo tuvo después de los hechos.
3.- Que la testigo no presenció los hechos.
4.- El conocimiento referencial aportado por su hija de que el acusado la había lesionado.
5.- Que desconocía con qué objeto fue lesionada su hija.
6.- Que acompañó a su hija a formular la denuncia en contra del acusado.
7.- Que su hija fue herida cerca del cuello, por el cuello en la mano, y cerca del pulmón.
8.- Que la relación entre su hija y el acusado era buena, que era la primera vez que sucedía una situación de esas y estaban asombrados.”

Y posteriormente, la Jueza de Juicio la apreció del siguiente modo:

“A criterio de quién aquí decide dicha Testigo referencial no aportó ningún elemento probatorio que determine las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, ya que de acuerdo a la versión aportada, la misma no presenció los hechos, sólo refiere lo que su hija le había manifestado, aseverando que la pareja nunca había tenido problemas, que la relación de pareja era calidad (sic) (vale decir, que no existían antecedentes de violencia doméstica previos al hecho tal como lo quiere hacer ver la Representación Fiscal de que la víctima se encuentra sumergida en un ambiente de violencia y sumisión a expensas de su pareja), atribuyéndosele valor jurídico para dar por acreditadas tales circunstancias.”

En cuanto a la valoración efectuada por la Jueza de Juicio a la declaración rendida por la testigo GRACIELA MARÍA SALCEDO, se ajusta a las reglas de la sana crítica, es decir, a un razonamiento lógico y coherente, ya que ciertamente su testimonio es referencial, lo que se desprende de la respuesta dada a pregunta efectuada por la Fiscal del Ministerio Público: “¿Con que objeto lesiono el acusado a Liliana? Respondió: no le sé decir porque yo no estaba”, y a pregunta de la Jueza de Juicio: “¿usted presencio los hechos cuando su hija salió lesionada? Respondió: No. Nosotros nos dimos cuenta cuando ella estaba en el CDI”.
De tal manera, que si bien la testigo manifestó haber acompañado a la víctima a colocar la denuncia, fue clara al señalar que no presenció los hechos, y su testimonio es rendido en virtud de lo señalado por la víctima LILIANA CAROLINA ESCALONA SALCEDO, quien por demás, no rindió declaración en el juicio oral al acogerse al precepto constitucional.
En razón de ello, la valoración de la Jueza de Juicio se ajusta a lo declarado por la testigo GRACIELA MARÍA SALCEDO, quien resultó ser un testigo referencial del hecho, que relató en juicio lo que a su vez escuchó o tuvo conocimiento de un hecho por intermedio de otra persona (su hija) que sí fue víctima presencial del hecho, pero que se exentó de declarar.
De allí, que tal y como lo indicó la Jueza de Juicio, no resultó ser un medio suficiente para persuadir el convencimiento judicial, ya que con su declaración no se puede sustituir el testimonio original, vale decir, la declaración de aquella persona que efectivamente percibió los hechos en forma directa.
El testimonio de oídas debe estar respaldado por otros medios probatorios que cursen en autos. La simple declaración referencial sin apoyo en otro medio probatorio, no puede ser apreciada judicialmente, de esta manera no puede considerarse como única prueba de los hechos controvertidos.
Por lo que contrario a lo alegado por los recurrentes en su medio de impugnación, la Jueza de Juicio sí valoró la declaración de la madre de la víctima en su condición de testigo referencial.
6.-) La testigo YOHANA CAROLINA CORDERO EREU declaró lo siguiente: “A mi me citaron para ser testigo en el día de hoy, yo no vi nada cuando sucedió eso, yo estaba adentro dándole comida a la niña”. Es todo.
A preguntas efectuadas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió:

“¿Cuándo usted dice que estaba adentro cuando sucedió a que se refiere? Respondió: lo que sucedió con el acusado y la muchacha, el problema que tuvo Neptalí con la muchacha yo no estaba ahí yo estaba dentro de mi casa, otra ¿cual es el problema que hubo entre Neptaly y la muchacha? Respondió: que pelearon, otra ¿le prestó auxilio a la victima posterior a esa pelea? Respondió: no, otra ¿Quién le prestó ayuda a la señora Liliana? Respondió: yo estaba adentro yo no vi nada, no se quien la auxilio, otra ¿Quién auxilio a la señora Liliana? Respondió: yo estaba adentro dándole comida a la bebe, otra ¿usted salio de residencia cuando escucho la pelea entre Liliana y Neptaly? Respondió: no porque estaba el televisor prendido y no escuche, otra ¿diga como sabe que ocurrió una pelea entre Neptaly y Liliana si usted estaba adentro y jamás oyó ni vio nada? Respondió: porque después del problema se escuchaban los rumores de mi esposo de lo que había pasado, otra ¿Qué exactamente le comento su esposo? Respondió: que Neptaly y Liliana habían peleado, otra ¿recuerda usted lo que declaro en la fiscalía respecto a ese asunto? Respondió: no, otra ¿le quito usted el cuchillo a Neptaly para evitar que lesionara a la señora Liliana? Respondió: no, otra ¿Qué fue lo que le comento su esposo que había pasado? Respondió: que habían peleado Liliana y Neptaly, otra ¿le comento su esposo si Liliana había resultado lesionada en esos hechos? Respondió: no me acuerdo, otra ¿su esposo salio en ese momento? Respondió: no el se quedo en la casa con los otros dos niños, otra ¿Qué personas se pudieron percatar de lo ocurrió? Respondió: no se porque me tuve que ir a casa de mi mama, otra ¿explique al tribunal como es que su esposo tenia conocimiento de lo ocurrido si tampoco salio según usted? Respondió: el no salio porque a el le comento el papa que ellos habían tenido un problema el llego a la casa y me comento y de ahí yo me fui a casa de mi mama y no se que paso, otra ¿donde vive usted exactamente? respondió: cerca de la casa de Neptaly como a cuatro casas, otra ¿frecuenta usted con regularidad la casa de Neptaly? Respondió: no, otra ¿estando usted a cuatro casa de la casa de Neptaly no escucho ningún alboroto? Respondió: no yo no escuche nada estaba adentro dándole comida a la bebe, otra ¿tiene conocimiento por que Neptaly está detenido? Respondió: por el problema que tuvo con Liliana, otra ¿cuando usted habla de problema a que se refiere? respondió: que ellos dos pelearon forcejearon, otra ¿Qué relación tenia Liliana con Neptaly? Respondió: Vivian juntos, otra ¿para el momento de los hechos ellos eran pareja? Respondió: si, otra ¿para el momento de los hechos Liliana y Neptaly vivían en la misma residencia? Respondió: si, otra ¿tiene usted conocimiento como era la relación de pareja de ellos? Respondió: no tengo conocimiento, otra ¿tiene usted conocimiento del motivo por el cual forcejearon Neptaly y Liliana? Respondió: no, otra ¿podría describir a que problema se refiere cuando señalo el problema entre ellos? Respondió: no tengo conocimiento, otra ¿tiene vecinos adyacentes a su residencia? Respondió: eso es una calle ciega, una casa es fabricada y no la han terminado, la señora Jovanna, la casa de Neptaly y la mía, otra ¿Quiénes estaban presentes para el momento de los hechos? Respondió: no se, otra ¿Cuándo sucede algo en su cuadra ustedes no salen? Respondió: si uno se da de cuenta sale pero si no como vamos a salir, otra ¿tiene conocimiento si Liliana tiene hijos con Neptaly? Respondió: si, otra ¿actualmente Liliana es pareja de Neptaly? Respondió: si, otra ¿usted es amiga del acusado y la victima? Respondió: si normal, sobrino de mi esposo y amiga de Liliana. Es todo.”

A preguntas de la Jueza de Juicio, la testigo respondió:

“¿usted había presenciado antes de los hechos peleas entre Liliana y Neptaly? Respondió: nunca, otra ¿Cómo era la relación entre ellos? Respondió: que yo sepa bien, siempre estaban juntos, otra ¿logro usted observar al día siguiente de los hechos que Liliana estaba herida? Respondo: si, otra ¿Dónde estaba herida? Respondió: en el brazo, otra ¿le comento ella de que eran esas heridas? Respondió: No porque ella se fue donde la mama y no la vi. Es todo.”

Por su parte, una vez rendida la declaración de la ciudadana YOHANA CAROLINA CORDERO EREU, la Jueza de Juicio acreditó lo siguiente:

“Con dicha testimonial que emana de una testigo referencial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Que la testigo no presenció los hechos porque se encontraba en el interior de su residencia atendiendo a sus hijos.
2.- El conocimiento referencial aportado por su esposo ABRAHAN JOSUE TORREALBA MEDINA, tío del acusado, que LILIANA CAROLINA ESCALONA SALCEDO y el acusado NEPTALY ANIBAL TORREALBA, habían tenido problemas, habían peleado, forcejeado.
3.- Que LILIANA CAROLINA ESCALONA SALCEDO y el acusado NEPTALY ANIBAL TORREALBA, eran pareja y tenían hijos.
4.- Que al día siguiente del problema la testigo observó a la LILIANA CAROLINA ESCALONA SALCEDO herida en el brazo, pero que la misma no le llegó a comentar como se las habían ocasionado.
5.- Que la relación entre LILIANA CAROLINA ESCALONA SALCEDO y el acusado NEPTALY ANIBAL TORREALBA, era buena y siempre estaban juntos, que nunca había presenciado peleas entre ellos.”

Y posteriormente, la Jueza de Juicio la apreció del siguiente modo:

“A criterio de quién aquí decide dicha Testigo referencial no aportó ningún elemento probatorio que determine las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y menos aún la participación del acusado en los hechos que le son atribuidos, ya que de acuerdo a la versión aportada, la misma no presenció ni oyó los hechos, siendo persistente en esta aseveración, en cuanto al conocimiento de los hechos sólo refiere que su esposo le comento que la víctima y el acusado habían tenido un problema, aseverando que la pareja nunca había tenido problemas, que la relación de pareja era buena (vale decir, que no existían antecedentes de violencia doméstica previos al hecho tal como lo quiere hacer ver la Representación Fiscal de que la víctima se encuentra sumergida en un ambiente de violencia y sumisión a expensas de su pareja), atribuyéndosele valor jurídico para dar por acreditadas tales circunstancias.”

En cuanto a la valoración efectuada por la Jueza de Juicio, observa esta Corte, que la misma se encuentra ajustada a las reglas de la sana crítica, ya que la testigo YOHANA CAROLINA CORDERO EREU fue contundente en señalar a preguntas de la representación fiscal: “¿Cuándo usted dice que estaba adentro cuando sucedió a que se refiere? Respondió: lo que sucedió con el acusado y la muchacha, el problema que tuvo Neptalí con la muchacha yo no estaba ahí yo estaba dentro de mi casa… ¿le prestó auxilio a la victima posterior a esa pelea? Respondió: no, otra ¿Quién le prestó ayuda a la señora Liliana? Respondió: yo estaba adentro yo no vi nada, no sé quien la auxilio”, manifestando a cada pregunta efectuada, no tener conocimiento de los hechos.
De allí, que tal y como lo señaló la Jueza de Juicio, la mencionada testigo no aportó ningún elemento probatorio que determine la participación del acusado en los hechos atribuidos por el Ministerio Público.
7.-) La testigo JOVANNA COROMOTO FREITEZ declaró lo siguiente: “Yo en realidad no vi nada creo que me trajeron porque estaba en una bodega y se calcula que pude haber visto algo pero no vi. Es todo”.
A preguntas efectuadas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió:

“¿diga usted a qué distancia queda la bodega donde usted estaba al sitio de los hechos? Respondió: en una esquina a una distancia que no se puede ver, esta como a una cuadra, otra ¿la bodega donde usted se encontraba es abierta o totalmente cerrada? Respondió: es abierta, otra ¿logro escuchar usted algún escándalo en ese momento? Respondió: no, otra ¿Cómo se entero usted de los hechos objeto de este proceso? Respondió: cuando me llego la cita y me dijeron que era testigo porque estaba en la bodega, ya no me acuerdo como me entere eso hace mucho tiempo, otra ¿Cuándo le llega la cita usted manifestó que no tenía conocimiento de los hechos que habían ocurrido? Respondió: la recibió mi mama no la recibí yo, otra ¿manifestó usted en alguna oportunidad que no tenía conocimiento de esos hechos? Respondió: si a mis familiares yo vine porque me dijeron que tenía que atestiguar sobre los muchachos y que él es un muchacho de bien porque lo conozco desde pequeñito y se exactamente como es su vida, no ha tenido ni había tenido problemas con nadie y nunca había tenido problemas con su esposa de verdad todo esto me sorprendió, otra ¿cuando dice que le sorprendió a que se refiere? Respondió: a lo que se comentaba al problema, todavía no me explico el porqué de esta situación, otra ¿Por qué razón usted tiene conocimiento que ocurrió el hecho si usted estaba en la bodega? Respondió: debe ser que me vieron, por los comentarios, otra ¿declaro usted ante algún organismo público sobre los hechos? Respondió: creo que sí, otra ¿manifestó si efectivamente tenía conocimiento sobre los hechos? Respondió: no recuerdo, otra ¿recuerda el contenido de su declaración? Respondió: no exactamente eso hace mucho tiempo, otra ¿usted no recuerda lo que declaro? Respondió: no, otra ¿logra recordar donde se encontraban el día de los hechos? Respondió: no exactamente, otra ¿escucho usted en alguna oportunidad una situación de conflicto entre Liliana y Neptaly? Respondió: no, otra ¿Quién le manifestó a usted que tenía que venir a declarar sobre la conducta de Neptaly? Respondió: porque me llego el papel, otra ¿sufre usted algún problema de memoria? Respondió: no, otra ¿se ha automedicado en alguna oportunidad? Respondió: no, otra ¿le comentaron los vecinos lo que había sucedido entre Neptaly y Liliana? Respondió: no escuche comentarios y me citaron como testigo, otra ¿Cómo puede señalar usted que Neptaly tiene buena conducta? Respondió: porque lo conozco desde pequeñito yo lo cargue le tengo aprecio, otra ¿tiene algún interés de que Neptaly salga de este problema rápidamente? Respondió: claro el es un buen muchacho no es un muchacho de calle, otra ¿recuerda como conoció a Neptaly? Respondió: desde que nació lo conozco, otra ¿explique cómo es que recuerda cuando nació Neptaly y no recuerda los hechos que sucedieron hace como un año? Respondió: no es que no recuerdo, no recuerdo con palabras textuales, otra ¿pudiera manifestar al tribunal lo que paso en esa oportunidad? Respondió: yo estaba en la bodega comprando, quise decir lo mismo que es un muchacho de bien para mí no pasó nada porque no lo vi, otra ¿asegura usted que al momento de rendir la declaración no vio nada? Respondió: si, otra ¿se informo posterior a los hechos cuando llega la citación sobre que trataban esos hechos? Respondió: me informe sobre un pequeño problema de pareja, otra ¿tiene conocimiento si en ese pequeño problema de pareja ella resulto lesionada? Respondió: no sé porque no la llegue a ver maltratad o herida, otra ¿sus vecinos le comentaron sobre lo ocurrido? Respondió: muy poco salgo de mi casa, otra ¿Por qué razón usted no se niega a declarar si según su dicho no tiene conocimiento de lo ocurrido? Respondió: porque pensé que tenía que dar su testimonio de vida y como lo se perfectamente por eso acepte venir, otra ¿informe si no recuerda los hechos o no los presencio? Respondió: no los presencie, otra ¿Qué hizo posterior a los hechos? Respondió: me fui para mi casa, otra ¿Quiénes se encontraban en su casa? Respondió: mi esposo y mis hijos, otra ¿su esposo le llego a comentar algo? Respondió. No. Es todo.”

A preguntas de la Jueza de Juicio, la testigo respondió:

“¿conoce usted de vista trato y comunicación a Liliana Escalona? Respondió: si, otra ¿desde esa fecha de los hechos hasta la actualidad se ha logrado comunicar con la víctima Liliana Escalona? Respondió: si porque ellos vinieron para acá, otra ¿durante esas venidas le ha comentado Liliana los hechos que ocurrieron? Respondió: no la verdad es que no, otra ¿no le han informado el motivo de por que Neptaly esta detenido? Respondió: discusión entre pareja es lo que se, otra ¿usted cree que por una discusión entre pareja una persona deba estar detenida? Respondió: no, otra ¿entonces usted no le ha preguntado a Liliana por que esta Neptaly si solo discutieron? Respondió: la verdad es que no he tenido ni tiempo siempre llego tarde aquí, otra ¿ustedes se vienen juntas de Payara o cada una por su lado? Respondió: Cada una por su lado, otra ¿hoy desde las 10 que estaba citada hasta la una de la tarde que entro a sala no se comentaron nada? Respondió: no yo estaba pendiente de los juicios, otra ¿ustedes no se visitan? Respondió: no yo muy poco salgo de mi casa, otra ¿y a pesar de estar preocupada por la situación de Neptaly porque es un buen muchacho no visita a su familia para saber? respondió: la mama de él se la pasa trabajando la abuela murió y la verdad es no hago visita. Es todo.”

Por su parte, una vez rendida la declaración de la ciudadana JOVANNA COROMOTO FREITEZ, la Jueza de Juicio acreditó lo siguiente:

“Con dicha testimonial que emana de una testigo referencial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Que la testigo no presenció los hechos porque se encontraba comprando en una bodega que queda a una cuadra del lugar donde ocurrieron los hechos.
2.- Que nadie le comento de lo ocurrido porque ella casi no sale de su casa.
3.- Que LILIANA CAROLINA ESCALONA SALCEDO y el acusado NEPTALY ANIBAL TORREALBA, nunca habían tenido problemas.
4.- Que el acusado NEPTALY ANIBAL TORREALBA, tiene buena conducta y nunca ha tenido problemas, circunstancia que afirma porque lo conoce desde pequeño.”

Y posteriormente, la Jueza de Juicio la apreció del siguiente modo:

“A criterio de quién aquí decide dicha Testigo referencial no aportó ningún elemento probatorio que determine las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y menos aún la participación del acusado en los hechos que le son atribuidos, ya que de acuerdo a la versión aportada, la misma no presenció ni oyó los hechos, siendo persistente en esta aseveración, aseverando que la pareja nunca había tenido problemas, y que el acusado tenía buena conducta (vale decir, que no existían antecedentes de violencia doméstica previos al hecho tal como lo quiere hacer ver la Representación Fiscal de que la víctima se encuentra sumergida en un ambiente de violencia y sumisión a expensas de su pareja), atribuyéndosele valor jurídico para dar por acreditadas tales circunstancias.”

En cuanto a la valoración efectuada por la Jueza de Juicio, observa esta Corte, que la misma se encuentra ajustada a las reglas de la sana crítica, ya que la testigo JOVANNA COROMOTO FREITEZ fue contundente en señalar a preguntas de la representación fiscal: “¿asegura usted que al momento de rendir la declaración no vio nada? Respondió: si, otra ¿se informo posterior a los hechos cuando llega la citación sobre que trataban esos hechos? Respondió: me informe sobre un pequeño problema de pareja, otra ¿tiene conocimiento si en ese pequeño problema de pareja ella resulto lesionada? Respondió: no sé porque no la llegue a ver maltratad o herida, otra ¿sus vecinos le comentaron sobre lo ocurrido? Respondió: muy poco salgo de mi casa… ¿informe si no recuerda los hechos o no los presencio? Respondió: no los presencie”, manifestando a cada pregunta efectuada, no tener conocimiento de los hechos.
De allí, que tal y como lo señaló la Jueza de Juicio, la mencionada testigo no aportó ningún elemento probatorio que determine la participación del acusado en los hechos atribuidos por el Ministerio Público.
8.-) El testigo ORLANDO JOSÉ CERRADA LUGO declaró lo siguiente: “De los hechos no sabría que decirle no estuve presente estoy acá para dar fe del muchacho no ha tenido peleas no tiene vicios no toma no fuma, la verdad no vi nada vine a dar fe de la conducta del acusado Neptaly”.
A preguntas efectuadas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió:

“¿diga donde se encontraba el día y a la hora de los hechos? Respondió: me encontraba en una bodega que está en frente de mi casa ubicada en la calle 1 sector 1 Barrio 29 de noviembre Payara, otra ¿Quién mas se encontraba con usted? Respondió: mi persona y la muchacha que atiende la bodega de nombre Marina Colina, otra ¿escucho usted algo en ese momento? Respondió: no, otra ¿Cómo tiene conocimiento usted del día y la hora de los hechos? Respondió: de verdad ha pasado tanto tiempo que no recuerdo el día de los hechos, otra ¿Cómo tiene conocimiento que el día de los hechos estaba en la bodega? Respondió: porque me pidieron el favor que atestiguara de la fe de vida del muchacho. Otra ¿Quién le pidió el favor que atestiguara? Respondió: el abuelo, otra ¿rindió declaración anterior a esta? Respondió: si, hace unos meses en el centro, otra ¿recuerda sobre que dio su declaración? Respondió: lo mismo que estoy diciendo hasta ahora, otra ¿sabe cuáles son los hechos? Respondió: de verdad no lo sé, otra ¿tiene algo que aportar sobre los hechos o no? respondió: realmente no, otra ¿tiene conocimiento si Neptaly y Liliana eran pareja? Respondió: de convivir no ellos tenían sus hijos ella vivía en casa de su mama y el en casa de su abuelo, otra ¿tiene conocimiento de por qué Neptaly está detenido? Respondió: por una discusión de pareja pero de los hechos no sé nada, otra ¿manifestó usted ante la declaración en el Ministerio Publico que no tenía conocimiento de los hechos? Respondió: si lo manifesté. Es todo.”

A preguntas de la Jueza de Juicio, el testigo respondió:

“¿diga si es vecino de Liliana o de Neptaly? Respondió: de Neptaly, otra ¿diga si la casa de la mama de Liliana es cercana a la casa de Neptaly? Respondió: si, otra ¿usted también es vecino de Liliana porque manifestó que vive donde su mama? Respondió: ella vive en el sector tres y nosotros en el sector uno, otra ¿diga si el 14-10-2013 llego a oír o a presenciar alguna discusión o hecho de violencia entre Neptaly y Liliana? Respondió: no, otra ¿Cuándo se entera usted que Neptaly estaba detenido? Respondió: al día siguiente que me comentaron que había tenido una discusión con su esposa no me comentaron los hechos ni otra cosa, otra ¿a qué hora estaba usted en la bodega? Respondió sobre las 8, otra ¿diga usted si a esa hora se encontraba también la ciudadana Giovanna Freites en la bodega? Respondió: no, otra ¿la ciudadana Giovanna Freites es su vecina? Respondió: si, otra ¿y el ciudadano Ismael Hernández es su vecino? Respondió: el vive cerca de mi casa pero en otro barrio lo divide una calle, el vive en el barrio donde vive Liliana, otra ¿llego usted en alguna oportunidad a manifestar que había presenciado los hechos en ningún momento? Respondió: no. Es todo.”

Por su parte, una vez rendida la declaración del ciudadano ORLANDO JOSÉ CERRADA LUGO, la Jueza de Juicio acreditó lo siguiente:

“Con dicha testimonial que emana de un testigo referencial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Que el testigo no presenció ni oyó los hechos porque se encontraba comprando en una bodega.
2.- Que sólo le comentaron que LILIANA CAROLINA ESCALONA SALCEDO y el acusado NEPTALY ANIBAL TORREALBA, habían tenido una discusión.
3.- Que el acusado NEPTALY ANIBAL TORREALBA, tiene buena conducta y nunca ha tenido problemas.”

Y posteriormente, la Jueza de Juicio la apreció del siguiente modo:

“A criterio de quién aquí decide dicho Testigo referencial no aportó ningún elemento probatorio que determine las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y menos aún la participación del acusado en los hechos que le son atribuidos, ya que de acuerdo a la versión aportada, el mismo no presenció ni oyó los hechos, siendo persistente en esta aseveración, refiriendo que sólo le comentaron que la víctima y el acusado habían discutido, aseverando que el acusado tiene buena conducta, atribuyéndosele valor jurídico para dar por acreditadas tales circunstancias.”

En cuanto a la valoración efectuada por la Jueza de Juicio, observa esta Corte, que la misma se encuentra ajustada a las reglas de la sana crítica, ya que el testigo ORLANDO JOSÉ CERRADA LUGO fue contundente en señalar a preguntas de la representación fiscal: “¿sabe cuáles son los hechos? Respondió: de verdad no lo sé, otra ¿tiene algo que aportar sobre los hechos o no? respondió: realmente no”, y a pregunta de la Jueza de Juicio, indicó: “¿Cuándo se entera usted que Neptaly estaba detenido? Respondió: al día siguiente que me comentaron que había tenido una discusión con su esposa no me comentaron los hechos ni otra cosa”, manifestando a cada pregunta efectuada, no tener conocimiento de los hechos.
De allí, que tal y como lo señaló la Jueza de Juicio, el mencionado testigo tampoco aportó ningún elemento probatorio que determine la participación del acusado en los hechos atribuidos por el Ministerio Público.
9.-) El testigo YSMAEL AGUSTÍN HERNÁNDEZ declaró lo siguiente: “De eso no sé nada vengo a hablar a favor de Neptaly que es una buena persona yo estaba como a una cuadra en mi bodega, de ahí no sé nada de lo que haya pasado soy testigo de que es una buena persona, nunca ha tenido problemas con nadie ni en el liceo donde estudió, no es un muchacho vicioso”.
A preguntas efectuadas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió:

“¿Dónde se encontraba usted al momento de los hechos? Respondió: en mi casa en la bodega, otra ¿logro usted ver a la Liliana? Respondió: en ese momento no, otra ¿posterior a ellos? Respondió: después los vi a ellos ese día yo fui para la casa de ellos, yo no vi nada de lo que paso, otra ¿logro notar si Liliana se encontraba lesionada? Respondió: si los vi pero no me percate, yo vi a la abuela de Neptaly a Neptaly y a Liliana yo siempre voy para allá, otra ¿logro observar usted si la vestimenta de Liliana se encontraba impregnada de sangre? Respondió: no, otra ¿Porqué fue usted a casa de Neptaly? Respondió: porque yo siempre voy para allá, otra ¿que estaban haciendo ellos al momento que usted llego? Respondió: no me fije, otra ¿con quién converso usted cuando llego? Respondió: con el dueño de la casa que se llama Abrahán y el abuelo no sé cómo se llama, otra ¿Qué le comentaron Abrahán y el abuelo de Neptaly cuando usted llego? Respondió: fui a preguntar por la abuela porque siempre está enferma, otra ¿tiene conocimiento de por qué está rindiendo declaración en el día de hoy? Respondió: Si porque él es una buena persona, otra ¿presencio usted algún acto de violencia entre Neptaly o Liliana o referencial? Respondió: no, otra ¿declaro usted ante otro organismo con relación a este asunto? Respondió: si la primera vez y aquí, otra ¿Dónde declaro la primera vez? Respondió: aquí en los tribunales, otra ¿recuerda haber asistido al Ministerio Publico? Respondido: si, otra ¿Qué fue hacer usted allá? Respondió: hablar lo que estoy diciendo ahorita, otra ¿recuerda que dijo en su declaración? Respondió: si, que Neptaly es una buena persona, otra ¿usted sabe leer y escribir? Respondió si. Es todo.”

Por su parte, la defensa técnica interrogó al testigo del siguiente modo:

“¿pueda dar la dirección de su bodega? Respondió: sector tres avenida 1 calle tres, otra ¿la bodega suya está ubicada delante o detrás de la casa de los abuelos de Neptaly? Respondió: está detrás, otra ¿tiene conocimiento si hay alguna bodega al frente de la casa de los abuelos de Neptaly? Respondió: al frente no, al lado de la casa que está al frente está la bodega, otra ¿está al lado de la casa de Orlando Cerrada? Respondió: si. Es todo.”

Y la Jueza de Juicio le hizo las siguientes preguntas:

“¿a qué hora fue usted a la casa de Neptaly ese día? Respondió: 06:30 de la tarde ya estaba oscureciendo, otra ¿Cuándo llego a la residencia de Neptaly logro observar algún cuchillo en el lugar? Respondió: no, otra ¿Qué observo cuando llego a la residencia de Neptaly? Respondió: yo observe que estaba un cuchillo allí pero de ahí no se mas nada, otra ¿Cuándo llega a la casa de Neptaly estaba Liliana allí o se la habían llevado a un centro asistencial o posterior a ellos se la llevaron a algún centro asistencial? Respondió: yo no la vi, otra ¿usted prestó ayuda a Neptaly o a su papa o al abuelo, que hizo usted ahí? Respondió: yo entre y salude a la abuela que estaba llorando, otra ¿Por qué lloraba la abuela? Respondió: porque tenía un dolor, otra ¿la señora lloraba porque tenía un dolor o porque había pasado algo en la casa? Respondió: porque tenía un dolor ella se la pasaba enferma, otra ¿en qué parte especifica vio el cuchillo? Respondió: en el suelo, otra ¿el cuchillo estaba cerca o lejos de ellos? Respondió: estaba tirado para una pared, otra ¿Neptaly donde estaba? Respondió: estaba parado junto con el abuelo, otra ¿estaba nerviosos? Respondió: no se si estaba nervioso, otra ¿Qué comentaban ellos del cuchillo? Respondió: no comentaban nada, no se mas nada, otra ¿Qué presencio usted cuando llego a la casa? Respondió: no presencie nada, otra ¿diga usted si intervino y despojo a Neptaly del cuchillo? Respondió: no, otra ¿diga usted si intervino para evitar que Neptaly lesionara a Liliana? Respondió: cuando yo llegue ella no estaba allá, otra ¿diga usted quien es Abrahán? Respondió: tío de Neptaly, otra ¿diga usted si Neptaly y Liliana habían tenido problemas anteriormente? Respondió: no se, otra ¿diga usted como no sabe si habían tenido problemas anteriormente si alego que visitaba constantemente la casa del abuelo de Neptaly? Respondió: no sé nada yo casi no los veía ahí, otra ¿Dónde vivían ellos? Respondió: Neptaly donde el abuelo y ella en su casa, otra ¿ellos nunca tuvieron una relación constante? Respondió: ellos tenían su hijo pero no sé si la relación era constante yo me la paso trabajando en la noche cuando llego del trabajo paso por allá. Es todo.”

Por su parte, una vez rendida la declaración del ciudadano YSMAEL AGUSTÍN HERNÁNDEZ, la Jueza de Juicio acreditó lo siguiente:

“Con dicha testimonial que emana de un testigo referencial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Que el testigo no presenció ni oyó los hechos porque se encontraba en la bodega de su propiedad que queda detrás de la casa de NEPTALY ANIBAL TORREALBA.
2.- Que visitaba con frecuencia la casa de los abuelos del acusado NEPTALY ANIBAL TORREALBA.
3.- Que el acusado NEPTALY ANIBAL TORREALBA, tiene buena conducta y nunca ha tenido problemas.
4.- Que cuando llegó a la casa de NEPTALY ANIBAL TORREALBA observó un cuchillo tirado en el piso.”

Y posteriormente, la Jueza de Juicio la apreció del siguiente modo:

“A criterio de quién aquí decide dicho Testigo referencial no aportó ningún elemento probatorio que determine las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y menos aún la participación del acusado en los hechos que le son atribuidos, ya que de acuerdo a la versión aportada, el mismo no presenció ni oyó los hechos, siendo persistente en esta aseveración, refiriendo que sólo logró ver un cuchillo tirado en el piso de la casa de NEPTALY ANIBAL TORREALBA, aseverando que el acusado tiene buena conducta, atribuyéndosele valor jurídico para dar por acreditadas tales circunstancias.”

En cuanto a la valoración efectuada por la Jueza de Juicio, observa esta Corte, que la misma se encuentra ajustada a las reglas de la sana crítica, ya que el testigo YSMAEL AGUSTÍN HERNÁNDEZ fue contundente en señalar a preguntas de la representación fiscal: “¿tiene conocimiento de por qué está rindiendo declaración en el día de hoy? Respondió: Si porque él es una buena persona, otra ¿presencio usted algún acto de violencia entre Neptaly o Liliana o referencial? Respondió: no”, manifestando a cada pregunta efectuada, no tener conocimiento de los hechos.
De allí, que tal y como lo señaló la Jueza de Juicio, el mencionado testigo tampoco aportó ningún elemento probatorio que determine la participación del acusado en los hechos atribuidos por el Ministerio Público.
10.-) El Experto Dr. ORLANDO JOSE PEÑALOZA ESCOBAR, en relación a la experticia Nº 1780 de fecha 15-10-2013 practicada a la persona LILIANA CAROLINA ESCALONA SALCEDO declaró lo siguiente: “reconozco el contenido y la firma el examen fue practicado en la medicatura forense el día 15-10-2013, presentando la victima herida punzo penetrante de 2 centímetros de longitud suturada en hombro en la parte superior izquierda, herida cortante suturada de línea ascendente de 3 centímetros de longitud en región Infra escapular izquierda, herida cortante suturada en mano derecha entre el dedo pulgar y dedo índice, contusión escoriada por estigma ungueal en tórax anterior y posterior, contusión lineal de 1 centímetro en abdomen a nivel de mesogastrio un tercio superior, el estado general es regular, tiempo de curación de 18 días salvo complicaciones y la privación de ocupación de 18 días y la lesión fue de mediana gravedad”.
A preguntas efectuadas por la Fiscal del Ministerio Público, el experto respondió:

“¿diga la diferencia entre una herida punzo penetrante suturada en hombro en la parte superior izquierda y herida cortante de línea ascendente en región Infra escapular izquierda? Respondió: en la herida punzo penetrante el objeto con filo entra con la fuerza acorde a atravesar mas allá de la piel hasta lo subcutáneo inclusiva mas allá, en la parte muscular la herida cortante, es decir, la lesión produce la separación de los bordes de la piel, es más superficial no es tan profunda, otra ¿en el caso de la herida punzo penetrante en hombro en la parte superior izquierda, la descripción de la herida punzo penetrante es por que se hace necesaria una sutura en esta herida? Respondió: por la profundidad de la herida que puede llegar hasta la zona muscular, la sutura uniría el área de la lesión tanto muscular como el área cutánea evitando el sangrado, otra ¿podría determinar la profundidad de esa herida? Respondió: Si esta suturada no, otra ¿Qué tipo de organismo podría comprometer la herida punzo penetrante en hombro en la parte superior izquierda? Respondió: la capsula humeral, la articularon humeral podría sufrir a ese nivel no hay otro órgano de gravedad, otra ¿con respecto a la herida cortante suturada de línea ascendente de 3 centímetros de longitud en región Infra escapular izquierda podría señalar exactamente el sitio de la lesión? Respondió: En la cara posterior del tórax por debajo de la escápula llamada escápula o plato o vulgarmente llamada paleta, otra ¿Qué órgano se encuentra en ese nivel? Respondió: el pulmón, es el principal órgano afectado a ese nivel, otra ¿Por qué razón esa herida cortante requiere sutura? Respondió: en este caso para afrontar los bordes de la piel, otra ¿con respecto a la herida cortante suturada en mano derecha entre el dedo pulgar y dedo índice podría señalar exactamente el sitio de la lesión? Respondió: en el pliegue intermetacarpiano del primero y segundo metacarpiano, es decir, entre el pulgar y el índice, otra ¿de acuerdo a sus máximas de experiencias esta herida se produce por qué motivo? respondió: por aprehensión de un objeto filoso, otra ¿diga usted si este tipo de lesión puede ocurrir o es característica de una reacción de defensa? Respondió: si, puede ser para tratar de frenar el objeto cortante o de quitar el objeto cortante, otra ¿en la herida contusión escoriada por estigma ungueal en tórax anterior y posterior pudiera describir esta lesión? Respondió: tiene que ver con rasguños hechos por una persona a otra persona tanto en la cara anterior y posterior del tórax, otra ¿éstas contusiones escoriadas pueden producirse por la fricción en un pavimento? Respondió: en este caso fue arañazo, otra ¿en la contusión, contusión lineal de 1 centímetro en abdomen a nivel de mesogastrio un tercio superior que tipo de lesión se corresponde y con qué tipo de objeto puede producirse? Respondió: hay que hacer notar que se describe que la lesión tiene bordes bien definidos, en este caso el objeto tiene que tener dureza y la referencia de lineal es que tienen que tener un fin, es decir, existía algo que separa la piel del objeto siendo lo más común la tela o la ropa, la lesión es causada a nivel del ombligo, otra ¿qué órgano se podría comprometer en una lesión como esta? respondió: a ese nivel las asas intestinales y la aorta abdominal mas profunda, otra ¿Cuándo se refiere las heridas punzo penetrante de 2 centímetros de longitud suturada en hombro en la parte superior izquierda, herida cortante suturada de línea ascendente de 3 centímetros de longitud en región Infra escapular izquierda, herida cortante suturada en mano derecha entre el dedo pulgar y dedo índice, contusión escoriada por estigma ungueal en tórax anterior y posterior las mismas pueden haber sido producidas por un cuchillo? Respondió: si, otra ¿y la herida cortante suturada en mano derecha entre el dedo pulgar y dedo índice? Respondió: si también, otra ¿una lesión en las asas intestinales y en la aorta abdominal que puede causar? Respondió: la muerte, otra ¿Cuándo usted refiere el carácter de la lesión como de mediana gravedad que criterio utiliza para determinar esa mediana gravedad? Respondió: en este caso ninguna de las lesiones presenta un compromiso funcional hacia la paciente no está en riesgo su vida, pero debido a la incidencia y la localización de las lesiones significa que la víctima estaba en defensa de su vida, por eso son de mediana gravedad. Es todo.”

Por su parte, la defensa técnica interrogó al experto del siguiente modo:

“¿Cuánto tiempo tenía la víctima con estas heridas cuando acudió a realizarse el examen médico forense? Respondió: no más de siete días, otra ¿Qué magnitud y longitud tenían esas heridas? Respondió: suturadas imposibles, otra ¿Cómo determinaría usted que la herida del hombro era punzo penetrante y no cortante si estaba suturada? Respondió: en la herida punzo penetrante los bordes son nítidos o definidos en la herida cortante mantienen un rasgo de mayor a menor profundidad, es decir, en la herida punzo penetrante el borde es definido entra y sale y en la cortante entra y sale produciendo un filo, es decir, es lo que comúnmente llamamos hace la del pescado, otra ¿usted cree que de acuerdo a la explicación de la pregunta anterior tiene 100 por ciento de certeza de que la herida del hombro haya sido punzo penetrante y no la de la figura del pescado? Respondió: si 100 por ciento, otra ¿de acuerdo a la herida punzo penetrante situada en el hombro izquierdo que peligro de vida podría tener dicha herida? Respondió: ninguna, otra ¿de acuerdo a la herida cortante posterior que peligro de vida podría tener dicha herida? Respondió: ninguna, otra ¿Cómo catalogaría usted toda esta conclusión determinada en la victima por su parte, en heridas levísimas leves o graves? Respondió: eran de heridas de medina gravedad por lo antes expuesto, otra ¿tendría algún peligro de vida por cualquiera de estas heridas la victima de muerte? Respondió: la del hombro izquierdo si fuese tan profunda y la victima no hubiese recibido intención medica y se le hubiese infectado de tal manera pudiese causar la amputación del miembro, de las demás heridas no, otra ¿la herida del hombro izquierdo ya tenía presente asistencia médica? Respondió: si. Es todo.”

Y la Jueza de Juicio al efectuarle preguntas al experto, contestó del siguiente modo:

“¿diga el experto que órgano vital fue afectado por las heridas descritas por su persona y realizadas a la victima? respondió: ninguno, otra ¿con la característica observada en la lesión por el borde que era punzo penetrante, se afecto algún órgano que pudiera poner en riesgo la vida de la victima? Respondió: no afecto ningún órgano vital esa herida, otra ¿y la herida causada a la altura del ombligo? respondió: no afecta ningún órgano vital, rompió la vestimenta pero no penetro la piel, otra ¿el tribunal le hace saber al médico forense que al acusado se le está atribuyendo la comisión de esas lesiones, por su experiencia indique usted al tribunal si con un objeto punzo penetrante y la descripción de las heridas y observadas a la víctima, diga si la intención de esta persona era producir un daño más grave lo hubiese hecho? Respondió: si, pudo haber hecho más daño o el cuchillo no estaba lo suficientemente filoso o la persona no tenía la suficiente fuerza. Es todo.”

Una vez rendida la declaración del experto Dr. ORLANDO JOSE PEÑALOZA ESCOBAR, la Jueza de Juicio acreditó lo siguiente:

“Con dicha testimonial que emana de un Experto, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- La existencia legal de las lesiones sufridas por la victima ciudadana LILIANA CAROLINA ESCALONA SALCEDO, a quien le practicó evaluación médico legal en fecha 15/10/2013, la cual presentaba herida punzo penetrante de 2 centímetros de longitud suturada en hombro en la parte superior izquierda, herida cortante suturada de línea ascendente de 3 centímetros de longitud en región Infra escapular izquierda, herida cortante suturada en mano derecha entre el dedo pulgar y dedo índice, contusión escoriada por estigma ungueal en tórax anterior y posterior, contusión lineal de 1 centímetro en abdomen a nivel de mesogastrio un tercio superior, el estado general es regular, tiempo de curación de 18 días salvo complicaciones y la privación de ocupación de 18 días y la lesión fue calificada mediana gravedad.
2.-Que las lesiones fueron producidas por un objeto filoso del denominado cuchillo.
3.- Que las lesiones sufridas por la víctima son de carácter de mediana gravedad.
4.- Que las lesiones apreciadas en la victima no afectaron ningún órgano vital.
5.- Que el agresor hubiese podido causar más daño si hubiese querido o el cuchillo no tenía filo o el agente no tenía la fuerza suficiente.”

Y posteriormente, la Jueza de Juicio apreció la declaración del experto del siguiente modo:

“Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicho testimonio, por emanar de la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias por sus conocimientos científicos en la materia, siendo muy preciso en la descripción de las lesiones presentadas por la víctima, así como la gravedad de las mismas, estableciendo además por su experiencia el tipo de objeto utilizado para ocasionar las lesiones apreciadas.”

La Jueza de Juicio dio por acreditado con el testimonio del experto Dr. ORLANDO JOSE PEÑALOZA ESCOBAR, las características de las lesiones sufridas por la víctima y el objeto filoso que pudo haberlas ocasionado (cuchillo); hechos que se encuentran ajustados a lo narrado por el experto, más sin embargo, de su testimonio no se desprende quién le ocasionó las lesiones a la víctima, no aportando ningún elemento probatorio que determine la participación del acusado en los hechos.
11.-) El funcionario policial PEDRO RAMÓN QUERALES MARTÍNEZ declaró lo siguiente: “Eso fue el lunes 14-10-2013 como a las 10 de la noche me encontraba destacado en Payara y como a las 10 de la noche llega la ciudadana Liliana Escalona manifestando que había sido víctima de una agresión física por parte de se pareja Neptaly Torrealba, manifestó que le había dado una puñalada en la espalada y otra en el hombro, de inmediato nos trasladamos hacia su residencia en compañía del oficial Rodríguez Víctor al llegar a la residencia de la ciudadana llamamos a la puerta y nos atiende un señor de nombre Orisundo donde le preguntamos donde se encontraba el ciudadano Neptaly Torrealba no sin antes identificarnos como funcionarios policiales, y nos indica que si se encuentra en la residencia y lo fue a buscar y le hicimos la detención y gire instrucciones a Rodríguez Víctor para que le hiciera una revisión corporal para descartar si tenia algún objeto de interés criminalístico, no se le encontró nada lo trasladamos al centro de coordinación policial Nº 2 de Páez y allí iniciamos el procedimiento como tal”.
A preguntas efectuadas por la Fiscal del Ministerio Público, el funcionario policial respondió:

“¿diga que heridas le refirió la ciudadana Liliana Escalona al llegar a la coordinación policial? Respondió: manifestó que tenía una herida en la espalada y una en el cuello, otra ¿recuerda si ella le menciono alguna otra lesión? Respondió: no recuerdo, otra ¿logro apreciar si ella se encontrar herida? Respondió: tenía rastros de sangre, otra ¿a quién señalo la señora Liliana como la persona que le había ocasionado esas heridas? Respondió: su pareja ciudadano Neptaly Torrealba, otra ¿existió alguna otra persona involucrada en ese hecho? Respondió: no recuerdo. Es todo.”

Por su parte, la defensa técnica interrogo al funcionario policial del siguiente modo:

“¿exactamente ente las heridas donde se produjeron en la parte anatómica? Respondió: ella manifestó que era en la espalada y en el cuello pero no la revisamos, otra ¿Neptaly hizo resistencia a la autoridad? Respondió: no ninguna, otra ¿Dónde exactamente se localizaron las heridas? Respondió: en el cuello y en la espalada. Es todo.”

Y la Jueza de Juicio le formuló las siguientes preguntas:

“¿le llego a señalar la víctima con qué objeto le produjeron esas lesiones? Respondió: con un cuchillo, otra ¿la comisión policial colecto el cuchillo en ese procedimiento? Respondió: no, otra ¿en qué parte del cuerpo le llego usted a observar sangre a la victima? Respondió: en la camisa y por la espalda, otra ¿andaba sola o acompañada la victima? Respondió: andaba si mal no recuerdo con su mama, otra ¿cómo era la aptitud de la victima? Respondió: estaba llorando. Es todo.”

Una vez rendida la declaración del funcionario policial PEDRO RAMÓN QUERALES MARTÍNEZ, la Jueza de Juicio acreditó lo siguiente:

“Con dicha testimonial que emana de un funcionario policial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Que el día lunes 14-10-2013 como a las 10 de la noche cuando se encontraba en cumplimiento de sus funciones en la Comisaría Policial de Payara, se presentó la ciudadana Liliana Escalona a denunciar que había sido víctima de una agresión física por parte de su pareja Neptaly Torrealba.
2.- Que la victima manifestó que su pareja le había dado una puñalada en la espalada y otra en el hombro.
3.- Que de inmediato se trasladó en compañía del funcionario Víctor Rodríguez hacia su residencia y practicaron la detención del acusado a quién se le hizo una revisión corporal para descartar si tenía algún objeto de interés criminalístico, no se le encontró nada y lo trasladaron al centro de coordinación policial Nº 2 de Páez.
4.- Que le observó sangre en la vestimenta de la víctima.
5.- Que la víctima le refirió que las heridas se las ocasionó su pareja con un cuchillo.
6.- Que la víctima se encontraba acompañada de su madre.
7.- Que el acusado no hizo resistencia a la detención.”

Y posteriormente, la Jueza de Juicio apreció la declaración del referido funcionario policial del siguiente modo:

“Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial por emanar del funcionario policial aprehensor para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado, y del conocimiento referencial que obtuvo de la victima LILIANA CAROLINA ESCALONA SALCEDO de los hechos de los cuales fuera objeto la misma, específicamente las lesiones que le fueran proferidas supuestamente por parte de su pareja NEPTALY ANIBAL TORREALBA.”

Con base a lo declarado por este funcionario policial, la Jueza de Juicio acreditó los hechos con fundamento en las reglas de la sana crítica, ya que dicho funcionario procedió a la aprehensión del ciudadano NEPTALY ANIBAL TORREALBA. Por lo que este testimonio, se refiere únicamente al procedimiento de aprehensión del acusado, en virtud de haber sido señalado por la víctima como presunto autor de las lesiones a ella proferidas. De modo que su testimonio se circunscribe a señalar los comentarios o manifestaciones que la víctima le hizo sobre los hechos.
12.-) El funcionario policial VÍCTOR RODRÍGUEZ PÉREZ declaró lo siguiente: “Siendo la fecha 14-10-2013 aproximadamente a las 10 de la noche encontrándome en labores de patrullaje en la unidad 019 conductor mi persona y el jefe de la unidad oficial Querales Pedro cuando llega la ciudadana Liliana Escalona así se identifico informando que su pareja la había tratado de matar propinándole varias heridas en diferentes partes del cuerpo la misma nos las muestra la cual tenia una en la espalda una en el hombro una en las manos que ella metió la mano porque le iba a dar en el abdomen ocasionándole la herida, teniendo en cuenta lo sucedido le pedimos que nos acompañara hasta la residencia de su agresor, la misma nos indica que es en el Barrio 29 de Noviembre, al llegar a la casa del victimario le hacemos el llamado la cual sale un señor ya mayor y la victima nos dice que preguntáramos por Neptalí Torrealba preguntándole al señor por esta persona entra a la casa y lo trae e inmediatamente le hacemos saber porque estábamos allí, no opuso resistencia y fue trasladado tanto la víctima como el victimario hasta campo lindo para el respectivo proceso”.
A preguntas efectuadas por la Fiscal del Ministerio Público, el funcionario policial respondió:

“Seguidamente la Juez le cedió la palabra a la Fiscal quien interrogo al testigo: ¿diga si la victima señalo a la persona que le había ocasionado las heridas? Respondió: si la señalo el cual era su pareja Neptalí Torrealba nos indico, otra ¿recuerda usted si la víctima se encontraba en compañía de otra persona al momento de llegar a la comisión policial? Respondió: si con su mama, otra ¿diga usted en que parte logro visualizar que se encontraba herida la victima Liliana Escalona? Respondió: se le visualizaba una herida en la espalda otra en el hombro y una en la mano. Es todo.”

Y la Jueza de Juicio le formuló la siguiente pregunta: “¿se le entrego a la comisión algún objeto o arma? Respondió: no. Es todo”.
Una vez rendida la declaración del funcionario policial VÍCTOR RODRÍGUEZ PÉREZ, la Jueza de Juicio acreditó lo siguiente:

“Con dicha testimonial que emana de un funcionario policial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Que el día lunes 14-10-2013 como a las 10 de la noche cuando se encontraba en cumplimiento de sus funciones se presentó la ciudadana Liliana Escalona a denunciar que había sido víctima de una agresión física por parte de su pareja Neptaly Torrealba.
2.- Que la victima manifestó que su pareja le había dado una puñalada en la espalada, otra en el hombro y en la mano.
3.- Que de inmediato se trasladó en compañía del funcionario Pedro Querales hacia la residencia del agresor y practicaron la detención del acusado y lo trasladaron al centro de coordinación policial Nº 2 de Páez.
4.- Que la víctima le refirió que las heridas se las ocasionó su pareja quién la trato de matar.
5.- Que la víctima se encontraba acompañada de su madre cuando se trasladó al comando policial.
6.- Que el acusado no hizo resistencia a la detención.”

Y posteriormente, la Jueza de Juicio apreció la declaración del referido funcionario policial del siguiente modo:

“Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial por emanar del funcionario policial aprehensor para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado, y del conocimiento referencial que obtuvo de la victima LILIANA CAROLINA ESCALONA SALCEDO de los hechos de los cuales fuera objeto la misma, específicamente las lesiones que le fueran proferidas supuestamente por parte de su pareja NEPTALY ANIBAL TORREALBA.”


De lo declarado por el funcionario policial VÍCTOR RODRÍGUEZ PÉREZ, la Jueza de Juicio acreditó los hechos con fundamento en las reglas de la sana crítica, ya que dicho funcionario policial, al igual que PEDRO RAMÓN QUERALES MARTÍNEZ, procedió a la aprehensión del ciudadano NEPTALY ANIBAL TORREALBA. Por lo que este testimonio, se refiere únicamente al procedimiento de aprehensión del acusado, en virtud de haber sido señalado por la víctima como presunto autor de las lesiones. De modo que su testimonio se circunscribe a señalar los comentarios o manifestaciones que la víctima le hizo sobre los hechos.
13.-) El Experto EDGAR ALEXANDER ALEJOS YEPEZ en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico Hematológica signada con el Nº 1584 de fecha 23-10-2013, declaró lo siguiente:

“Experticia de Reconocimiento Técnico Hematológica signada con el Nº 1584 de fecha 23-10-20l3 cursante a los folios 73 y 74 de la primera pieza de la causa, el material recibido consiste en 1) (01) un cuchillo constituido por una hoja metálica de corte, de 170,10 milímetros de largo por 30,05 milímetro de ancho en sus partes prominentes, con extremidad distar terminada en punta aguda, borde inferior liso (cortante), su mango se encuentra constituido en dos tapas elaboradas en madera de color marrón de 120,20 milímetro de largo por 30,30 milímetro de ancho en sus partes prominentes, unido a la prolongación de la hoja de corte mediante dos remaches, con inscripciones identificativos donde se lee “LACA METAL”, exhibe en la superficie de la hoja de corte y su mango adherencias de costras de color pardo rojiza de la cual se toma muestra mediante el método de macerado con un segmento de gasa rotulado con la letra “A”. 2) una prenda de vestir, tipo blusa sin talla ni marca aparente, elaborado en fibras naturales, teñida de color negro, la misma presenta sobre su superficie tres soluciones de continuidad, ubicadas en la región anatómica abdominal y la región esternal lado izquierdo. La pieza se haya (sic) en mal estado de uso y conservación, con adherencias de manchas de una sustancia de color pardo rojiza de la cual se toma muestra mediante el método de macerado con un segmento de gasa, la misma esta rotulada con la letra “B”. Peritación: el material suministrado fue sometido al siguiente análisis: Análisis Bioquímico: Método de Orientación de Certeza para el reconocimiento del material de naturaleza hemática: las piezas descritas en los numerales 01 y 02. Reacción de Ortotolidina POSITIVO (pieza descrita en el numeral 2), Método de Teichmann POSITIVO (pieza descrita en el numeral 1) Método de Takayama, las piezas descritas en los numerales (01 y 02). Determinación de Especie Humana: OBTITEST POSITIVO. Análisis Físico: Observación Estereoscópica: las soluciones de continuidad presentes en la superficie de la pieza descrita con el Nº 01 fueron sometidos a una minuciosa observación a través de la lupa estereoscópica, constatándose que los bordes de las soluciones de continuidad se encuentran deshilachados.”

Y en relación a la Experticia de Determinación de grupo sanguíneo Nº 1625 de fecha 30-10-2013, el experto declaró lo siguiente:

“Experticia de Determinación de grupo sanguíneo Nº 1625 de fecha 30-10-2013 cursante a los folios 108 y 109 de la primera pieza de la causa se realizo Experticia de Determinación de Grupo Sanguíneo a fin de: 1) Determinar el Gripo Sanguíneo de las costras y manchas de sustancia de color pardo rojizo presente en las evidencias descritas y analizada según experticia 9700-058-LAB-1584 de fecha 23-10-2013, 2) Determinar en el análisis hematológico grupo sanguíneo a las muestras de sustancia hemática extraída en forma directa de la ciudadana Liliana Carolina Escalona Salcedo Cedula de Identidad Nº 24.587.827, el material recibido consiste en: 1) Muestras de costras y manchas de color pardo rojizo colectada mediante segmento de gasa sobre la superficie de las evidencias descritas y analizadas según experticia Nº 9700-058-LAB-1584 de fecha 23-10-2013, 2) muestra de sustancia hemática extraída en forma directa de la ciudadana Liliana Carolina Escalona Salcedo Cedula de Identidad Nº 24.587.827, el material suministrado fue sometido a los siguientes Análisis Hematológico: método directo para la determinación de grupo sanguíneo en muestras frescas por la técnica de punción se procedió a colectar sustancia hemática y posterior aplicación de sueros que determinen el sistema ABO de la siguiente forma: Identificación: Liliana Carolina Escalona Salcedo Cedula de Identidad Nº 24.587.827, ANTI-A NEGATIVO, ANTI-B NEGATIVO. Análisis Bioquímica: practicado sobre las muestras de costras y manchas de sustancia de color pardo rojizo colectada de la evidencia descrita en la experticia 9700-058-LAB-1584 de fecha 23-10-2013. Aglutinogeno A negativo, Aglutinogeno B NEGATIVO. Es todo. Se concluyo que las manchas y costras de sustancia de color pardo rojizo son de naturaleza hemática de la especie humana y perteneciente al grupo sanguíneo O de igual forma las soluciones de continuidad presentes en la prenda de vestir tipo blusa de color negro fueron producidas por el paso de un objeto cortante, por mi experiencia y pericia pudiera ser un objeto tipo cuchillo, Es todo.”

Por su parte, la defensa técnica interrogó al experto del siguiente modo:

“¿Quién suministro el arma blanca tipo cuchillo para realizar la experticia? Respondió: al área de laboratorio el funcionario que hace la colección remite el memorándum de solicitud de experticia donde el especifica el numero de cadena de custodia bajo las cuales están registradas las evidencias y el funcionario se traslada al área de resguardo, no se pudo determinar quien colecto el arma o la evidencia. Es todo.”

Una vez rendida la declaración del experto EDGAR ALEXANDER ALEJOS YEPEZ, la Jueza de Juicio acreditó lo siguiente:

“Con dicha testimonial que emana de un Experto, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Que el funcionario declaró en sustitución del Experto Jhonny Iriarte, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Que el cuchillo constituido por una hoja metálica de corte, de 170,10 milímetros de largo por 30,05 milímetro de ancho en sus partes prominentes, con extremidad distar terminada en punta aguda, borde inferior liso (cortante), su mango se encuentra constituido en dos tapas elaboradas en madera de color marrón de 120,20 milímetro de largo por 30,30 milímetro de ancho en sus partes prominentes, unido a la prolongación de la hoja de corte mediante dos remaches, con inscripciones identificativos donde se lee “LACA METAL”, exhibe en la superficie de la hoja de corte y su mango adherencias de costras de color pardo rojiza de la cual se toma muestra mediante el método de macerado con un segmento de gasa rotulado con la letra “A”.
3.-Que la prenda de vestir, tipo blusa sin talla ni marca aparente, elaborado en fibras naturales, teñida de color negro, presentaba sobre su superficie tres soluciones de continuidad, ubicadas en la región anatómica abdominal y la región esternal lado izquierdo. La pieza se haya (sic) en mal estado de uso y conservación, con adherencias de manchas de una sustancia de color pardo rojiza de la cual se toma muestra mediante el método de macerado con un segmento de gasa, la misma esta rotulada con la letra “B”.
4.- Que las tres soluciones de continuidad presentes en la superficie de la prenda de vestir, tipo blusa fueron sometidos a una minuciosa observación a través de la lupa estereoscópica, constatándose que los bordes de las soluciones de continuidad se encuentran deshilachados.
5.- Muestras de costras y manchas de color pardo rojizo colectada mediante segmento de gasa sobre la superficie de las evidencias consistente en el cuchillo y la prenda de vestir tipo blusa, sometido al análisis bioquímico se determinó la sustancia de color pardo rojizo es de naturaleza hemática de la especie humana, perteneciente al grupo sanguíneo O,
5.- Del análisis hematológico practicado a la muestra de sustancia hemática colectado de la ciudadana Liliana Carolina Escalona Salcedo Cedula de Identidad Nº 24.587.827, se determinó que la misma posee Grupo Sanguíneo “O”.
6.- Que las Muestras de sustancias de color pardo rojizo colectada de la superficie de las evidencias consistente en el cuchillo y la prenda de vestir tipo blusa, pertenece al Grupo Sanguíneo “O”.
7.- Que las soluciones de continuidad presentes en la prenda de vestir tipo blusa de color negro fueron producidas por el paso de un objeto cortante, pudiera ser un objeto tipo cuchillo.”

Y posteriormente, la Jueza de Juicio apreció la declaración del referido experto del siguiente modo:

“Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea y facultada por la ley para dejar constancia de las circunstancias señaladas, entre ellas la determinación del grupo sanguíneo de la víctima estableciéndose que la misma posee Grupo Sanguíneo “O”, y que el grupo sanguíneo de la sustancia de color pardo rojizo colectada de la superficie de las evidencias consistente en el cuchillo y la prenda de vestir tipo blusa, pertenece al Grupo Sanguíneo “O”, así como también que las soluciones de continuidad presentes en la prenda de vestir tipo blusa de color negro fueron producidas por el paso de un objeto cortante, pudiera ser un objeto tipo cuchillo, por el conocimiento científico que posee en la materia.”

De esta testimonial, la Jueza de Juicio dio por acreditado, que se practicó experticia en un arma blanca tipo cuchillo, determinándose la presencia de sustancia hemática de la especie humana grupo sanguíneo “O”, al igual que el grupo sanguíneo de la sustancia hallada en la prenda de vestir de la víctima; hecho éste que se encuentra ajustado a lo narrado por el referido experto, más sin embargo, de su testimonio no se desprende a quién pertenecía dicha arma, ni de quién era la sangre impregnada en la misma, o si la misma sangre hallada en el arma blanca correspondía a la colectada en la blusa de la víctima.
14.-) El Experto CARLOS EDUARDO CUBIRO SÁNCHEZ declaró del siguiente modo:

“reconozco el contenido y la firma la Inspección fue practicada conjuntamente con detective Beyker Acosta en la calle 3 Casa sin número del Barrio 29 de Noviembre Parroquia Payara Municipio Páez del Estado Portuguesa el lugar a ser inspeccionado corresponde a un sitio de suceso cerrado específicamente a un inmueble unifamiliar ubicado en la dirección antes mencionada, para el momento de la inspección la temperatura ambiental es clima calido e iluminación natural de buena intensidad, donde se visualiza dicho inmueble, circulando por una cerca de alambre de púa y estantillos de madera, al ingresar se observa un área de pisos de suelo natural en sentido ESTE desde el área de acceso y a una distancia de tres metros se localiza sobre la superficie del suelo natural un utensilio de cocina tipo cuchillo con adherencia de una sustancia de color pardo rojiza que se colecta embalada y se rotula con la letra A, prosiguiendo en sentido SUR a una distancia de cincuenta metros se localiza sobre el piso de suelo natural una prenda de vestir de color negro con manchas de una sustancia de color pardo rojiza que se colecta embala y rotula con la letra B, en sentido NORTE se encuentra la fachada principal del recinto orientada en sentido SUROESTE constituida por paredes de bloque frisadas y sin pintar, con sus medios de acceso protegidos por puertas de metal pintadas de color rojo. Una vez en el interior de la residencia se visualiza constituida por techos de lamina de zinc, paredes de bloque sin frisar y pisos de cemento pulido donde se encuentra un área cuadrada donde se encuentra un juego de muebles y un multimueble con un televisor, en la parte posterior se ubica una cocina, vajillas y víveres propios del lugar en completo orden, del lado izquierdo vista del observador se avistan dos habitaciones provistas de camas matrimoniales e individuales con sus colchones, almohadas, y tendidos y prendas de vestir en regular estado de uso y conservación. Seguidamente se procede a realizar un rastreo en busca de evidencias de interés criminalístico obteniendo resultados positivos. Mi función fue de investigador, se colectaron evidencias de interés criminalístico las cuales fueron colectadas por el Inspector Beyker Acosta, que es el técnico, las evidencias colectadas fueron un utensilio de cocina tipo cuchillo con sustancia hemàtica el cual fue utilizado por el investigado Neptaly Rodríguez, y fue utilizado para agredir a la victima de la presente causa y también se colecto una prenda de vestir de color negro con sustancia hemàtica perteneciente a la víctima. Es todo.”

A preguntas efectuadas por la defensa técnica, el experto contestó: “¿a cuántas horas o días fue colectado el utensilio de cocina tipo cuchillo? Respondió: al día siguiente de haberse cometido el hecho, fue a las 12 del día del día 16-10-2013. Es todo.”
Y a preguntas de la Jueza de Juicio, respondió: “¿Cómo tiene conocimiento la comisión policial que el cuchillo colectado fue utilizado por el instigado Neptaly Rodríguez para lesionar a la victima? Respondido: mediante el ciudadano que nos recibió en la vivienda, no recuerdo el nombre, el nos permitió el acceso, era una persona mayor. Es todo.”
Una vez rendida la declaración del experto CARLOS EDUARDO CUBIRO SÁNCHEZ, la Jueza de Juicio acreditó lo siguiente:

“Con dicha testimonial que emana de un funcionario actuante, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- La existencia y características del sitio del suceso ubicado en la calle 3 casa S/N° Barrio 29 de Noviembre parroquia Payara Municipio Páez Estado Portuguesa.
2.- Que se trata de un sitio de suceso cerrado específicamente una vivienda unifamiliar cercada con estantillos de madera y alambres de tipo púa, se trata de un inmueble elaborado con bloques sin frisar y pintar, la misma presenta como área de acceso una puerta elaborada en metal de color rojo tipo batiente una vez adentro se avista un aérea rectangular la misma presenta piso de cemento pulido, techo de zinc en la misma se avista un juego de muebles, un multimueble sobre la misma un artefacto eléctrico de los comúnmente llamados televisor, posterior al área se avistaron dos habitaciones al lado izquierda a la vista del observador la cual está provista por sus camas sus colchones y prendas de vestir entre otras.
3.- Que en sentido este desde el área de acceso y a una distancia de tres metros se localiza sobre la superficie de suelo natural un cuchillo de uso domestico el cual para el técnico es de interés criminalístico se colecta, se embala y se rotula con la letra A, dicho cuchillo presenta adherencias de sustancia de color pardo rojizo, y en sentido sur a 50 centímetros se avista una prenda de vestir de color negro con adherencias de color pardo rojizo la cual se colecta, se embala y se rotula con la letra B y al ser detallada en su forma presenta rasgaduras, por tal motivo la evidencia consistente en el cuchillo la cual es la evidencia A y la de prenda de vestir la cual es la letra B es enviada al laboratorio para la experticia de hematológica correspondiente,
4.- Que la Inspección la practicó el funcionario como Investigador conjuntamente con el funcionario Beyker Acosta como investigador, en fecha 16/10/2013, a las 12 del mediodía.
5.- Que la prenda de vestir rotulada con la letra B le partencia a la ciudadana Liliana Escalona, según la información que le suministrara una persona mayor que estaba en el inmueble cuyo nombre no recuerda.
6.- Que evidencia rotulada con la letra A, es decir, el cuchillo fue el utilizado por el acusado Neptaly Torrealba para herir a la víctima, según la información que le suministrara una persona mayor que estaba en el inmueble cuyo nombre no recuerda.”

Y posteriormente, la Jueza de Juicio apreció la declaración del referido experto del siguiente modo:

“Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea facultada por ley para dejar constancia de las circunstancias señaladas, como lo es la existencia y características del sitio del suceso y de las evidencias de interés criminalístico (específicamente el cuchillo y la prenda de vestir) que fueran colectadas en el mismo conforme a la ley, por el conocimiento científico que posee en la materia.”

Con base a los hechos acreditados por la Jueza de Juicio, observa esta Corte, que los mismos se ajustan a las reglas de la sana crítica, ya que no acredita más allá de los hechos indicados por el experto en su narración. Además, se dejó constancia con su testimonio, del hallazgo del cuchillo y de la prenda de vestir de la víctima, ello en razón de una persona mayor cuyo nombre no recuerda, que le permitió el acceso a la vivienda de la víctima.
15.-) El experto BEYKER JOSE ACOSTA GUTIERREZ declaró del siguiente modo:

“Reconozco el contenido y la firma en fecha 16-10-2013 procedimos en comisión el detective Carlos Cubiro y mi persona hacia la calle 3 casas s/n Barrio 29 de Noviembre parroquia Payara Municipio Páez Estado Portuguesa, la cual nos dirigimos a realizar la inspección técnica motivo por la cual al estar en el sitio del suceso se entrevisto a las personas alrededor del sitio e informaron el sitio exacto del lugar de la inspección procedimos a llegar a la vivienda unifamiliar cercada con estantillos de madera y alambres de tipo púa procedimos a la entrada del inmueble y un señor mayor recibe la comisión no recuerdo el nombre porque soy el técnico, nos permite el acceso y comienzo a realizar la inspección técnica la cual se avista un área rectangular con suelo natural procediendo con vista del observador en sentido este desde el área de acceso y a una distancia de tres metros se localiza sobre la superficie de suelo natural un cuchillo de uso domestico el cual para el técnico es de interés criminalístico se colecta, se embala y se rotula con la letra A, dicho cuchillo presenta adherencias de sustancia de color pardo rojizo, en relación a la evidencia antes descrita se procede con la inspección técnica y en sentido sur a 50 centímetros se avista una prenda de vestir de color negro con adherencias de color pardo rojizo la cual se colecta, se embala y se rotula con la letra B y al ser detallada en su forma presenta rasgaduras, por tal motivo la evidencia consistente en el cuchillo la cual es la evidencia A y la de prenda de vestir la cual es la letra B es enviada al laboratorio para la experticia de hematológica correspondiente, procediendo con la inspección técnica se avista un inmueble elaborado con bloques sin frisar y pintar, la misma presenta como área de acceso una puerta elaborada en metal de color rojo tipo batiente una vez adentro se avista un aérea rectangular la misma presenta piso de cemento pulido, techo de zinc en la misma se avista un juego de muebles, un multimueble sobre la misma un artefacto eléctrico de los comúnmente llamados televisor, posterior al área se avistaron dos habitaciones al lado izquierda a la vista del observador la cual está provista por sus camas sus colchones y prendas de vestir entre otras se realizo búsqueda de más evidencias de interés criminalístico obteniendo resultados negativos”. Es todo.

A pregunta efectuada por la representación fiscal, el experto respondió: “¿diga si tiene conocimiento a quien pertenecía la prenda de vestir rotulada con la letra B? Respondió: de acuerdo al caso la prenda pertenecía a la victima Liliana Escalona según la información aportada a mi compañero. Es todo”.
Por su parte, la defensa técnica lo interrogó del siguiente modo: “¿Qué fecha se hizo la inspección? Respondió: 16-10-2013 a las 12 del día, otra ¿se consiguieron rastros de color pardo rojizo después de las 48 horas? Respondió: al estar en el sitio y colectar la evidencia al ser la sustancia de color pardo rojizo yo no puedo decir si es sangre o no se colecta y se rotula y se envía hacia el área de laboratorio, allí es donde dejan plasmado lo que el ciudadano me pregunta, otra ¿es cierto que se encontraba la prenda de vestir rasgada? Respondió: positivo por eso es que es colectada como evidencia de interés criminalístico. Es todo”.
Y la Jueza de Juicio le hizo las siguientes preguntas:

“¿diga usted si su persona se logro entrevistar con la ciudadana Liliana Escalona? Respondió: no, otra ¿Cómo tiene usted conocimiento que la prenda de vestir rotulada con la letra B pertenecía a la ciudadana Liliana Escalona? Respondió: al ser parte de la comisión entre el investigador y técnico la información debe ser compartida ya que debemos estar claros en tiempo y en espacio al realizar la investigación, la información adquirida fue por mi compañero el investigador Carlos Cubiro, otra ¿diga usted quien le suministro la información a su compañero Carlos Cubiro de la prenda de vestir rotulada con la letra B le partencia a la ciudadana Liliana Escalona? Respondió: no tengo conocimiento de quien le suministro dicha información, por cuanto se le aporto la información a él no a mí, otra ¿en relación a la evidencia rotulada con la letra A, es decir, el cuchillo, quien le suministra a usted la información de que este fue el utilizado por el imputado Neptaly? Respondió: de igual manera la única información adquirida para proceder en mi parte técnica es de acuerdo con mi compañero, otra ¿tienen cocimiento quien le suministro esa información a su compañero Carlos Cubiro? Respondió: no. Es todo.”

Una vez rendida la declaración del experto BEYKER JOSÉ ACOSTA GUTIÉRREZ, la Jueza de Juicio acreditó lo siguiente:

“Con dicha testimonial que emana de un funcionario actuante, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- La existencia y características del sitio del suceso ubicado en la calle 3 casas s/n Barrio 29 de Noviembre parroquia Payara Municipio Páez Estado Portuguesa.
2.- Que se trata de un sitio de suceso cerrado específicamente una vivienda unifamiliar cercada con estantillos de madera y alambres de tipo púa, se trata de un inmueble elaborado con bloques sin frisar y pintar, la misma presenta como área de acceso una puerta elaborada en metal de color rojo tipo batiente una vez adentro se avista un aérea rectangular la misma presenta piso de cemento pulido, techo de zinc en la misma se avista un juego de muebles, un multimueble sobre la misma un artefacto eléctrico de los comúnmente llamados televisor, posterior al área se avistaron dos habitaciones al lado izquierda a la vista del observador la cual está provista por sus camas sus colchones y prendas de vestir entre otras.
3.- Que en sentido este desde el área de acceso y a una distancia de tres metros se localiza sobre la superficie de suelo natural un cuchillo de uso domestico el cual para el técnico es de interés criminalístico se colecta, se embala y se rotula con la letra A, dicho cuchillo presenta adherencias de sustancia de color pardo rojizo, en relación a la evidencia antes descrita se procede con la inspección técnica y en sentido sur a 50 centímetros se avista una prenda de vestir de color negro con adherencias de color pardo rojizo la cual se colecta, se embala y se rotula con la letra B y al ser detallada en su forma presenta rasgaduras, por tal motivo la evidencia consistente en el cuchillo la cual es la evidencia A y la de prenda de vestir la cual es la letra B es enviada al laboratorio para la experticia de hematológica correspondiente,
4.- Que la Inspección la practicó el funcionario como Técnico conjuntamente con el funcionario Carlos Cubiro como investigador, en fecha 16/10/2013, a las 12 del mediodía.
5.- Que la prenda de vestir rotulada con la letra B le partencia a la ciudadana Liliana Escalona, según la información que le suministrara su compañero Carlos Cubiro
6.- Que evidencia rotulada con la letra A, es decir, el cuchillo fue el utilizado por el acusado Neptaly Torrealba para herir a la víctima, según la información que le suministrara su compañero Carlos Cubiro.
7.- Que el funcionario desconoce quién le suministro la información a su compañero Carlos Cubiro.”

Y posteriormente, la Jueza de Juicio apreció la declaración del referido experto del siguiente modo:

“Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea facultada por ley para dejar constancia de las circunstancias señaladas, como lo es la existencia y características del sitio del suceso y de las evidencias de interés criminalístico (específicamente el cuchillo y la prenda de vestir) que fueran colectadas en el mismo conforme a la ley, por el conocimiento científico que posee en la materia.”

Con base a los hechos acreditados por la Jueza de Juicio, observa esta Corte, que los mismos se ajustan a las reglas de la sana crítica, ya que no acredita más allá de los hechos indicados por el experto en su narración. Además, se dejó constancia con su testimonio, del hallazgo del cuchillo y de la prenda de vestir de la víctima, ello en razón de información suministrada por su compañero CARLOS EDUARDO CUBIRO SÁNCHEZ.
16.-) De la prueba documental consistente en el REGISTRO DE NACIMIENTO Nº 122, correspondiente al niño YORVIT JOSÉ TORREALBA ESCALONA, la Jueza de Juicio acreditó lo siguiente: “Con dicha documental quedó acreditada la existencia legal del niño YORVIT JOSÉ TORREALBA ESCALONA, quién nació en fecha 09/06/2012, a las 9:55 post-meridiem, en Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, y que sus padres son la ciudadana LILIANA CAROLINA ESCALONA SALCEDO, titular de cedula de identidad Nº V-24.587.827, domiciliada en la calle 3, sector 3, casa Nro. 24.358, Barrio 29 de Noviembre Payara; y los datos del padre NEPTALY ANIBAL TORREALBA, titular de cedula de identidad Nº V- 21.396.855, domiciliado en la calle 3 sector 3 casa Nº 24.358, Barrio 29 de noviembre Payara”.
Dicha prueba documental fue valorada por la Jueza de Juicio, acreditándose la existencia de un hijo menor común entre el acusado y la víctima.
17.-) De la prueba documental consistente en el ACTA DE TOMA DE MUESTRA DE FECHA 31/10/2013, a la víctima LILIANA CAROLINA ESCALONA SALCEDO, la Jueza de Juicio acreditó lo siguiente: “Con dicha documental quedó acreditada que en fecha 31/10/2013, le fue tomada por el Funcionario JHONNY IRIARTE muestra de sangre a la ciudadana LILIANA CAROLINA ESCALONA SALCEDO, titular de cedula de identidad Nº V-24.587.827, para determinar el grupo sanguíneo, según solicitud Nro. 18-58-12-113-13, utilizando para tal fin la técnica de punción con lanceta.”
Dicha prueba documental fue valorada por la Jueza de Juicio, acreditando que efectivamente a la víctima se le tomó muestra de sangre para determinar su grupo sanguíneo.
Luego de revisar cada una de las pruebas evacuadas, esta Corte observa, que fueron correctamente valoradas por la Jueza de Juicio en cuanto a los hechos que se desprendían de cada una de ellas, procediendo luego la A quo al análisis en conjunto de las mismas, dando por acreditado en el acápite denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS”, de lo siguiente:

“Que en fecha 14-10-2013 como a las 10 de la noche cuando los funcionarios policiales PEDRO RAMÓN QUERALES MARTÍNEZ y VÍCTOR RODRÍGUEZ PÉREZ se encontraba en cumplimiento de sus funciones en la Comisaría Policial de Payara, se presentó la ciudadana LILIANA CAROLINA ESCALONA SALCEDO a denunciar que había sido víctima de una agresión física por parte de su pareja Neptaly Torrealba, que la misma había manifestado que su pareja le había dado una puñalada en la espalada y otra en el hombro, por lo que procedieron a trasladarse de inmediato a la residencia del agresor y practicaron la detención del acusado NEPTALY ANIBAL TORREALBA, a quién se le hizo una revisión corporal para descartar si tenía algún objeto de interés criminalístico, no se le encontró nada y lo trasladaron al centro de coordinación policial Nº 2 de Páez”.

De modo pues, tanto las pruebas técnicas (expertos) como las pruebas testimoniales (referenciales) evacuadas en el juicio oral, no son pruebas directas del hecho, ya que tal y como lo detalló la Jueza de Juicio del análisis efectuado a cada órgano de prueba, nadie vio que el ciudadano NEPTALY ANIBAL TORREALBA el día 14 de octubre de 2013, le haya dado unas puñaladas a la víctima LILIANA CAROLINA ESCALONA SALCEDO y le haya propinado diversas heridas con un arma blanca tipo cuchillo.
Quedando únicamente acreditada, tanto la aprehensión del ciudadano NEPTALY ANIBAL TORREALBA por los funcionarios policiales PEDRO RAMÓN QUERALES MARTÍNEZ y VÍCTOR RODRÍGUEZ PÉREZ, y las lesiones sufridas por la víctima LILIANA CAROLINA ESCALONA SALCEDO, cuyo objeto filoso resultó ser un cuchillo. Mas no se desprendió de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, quién le ocasionó las lesiones a la víctima.
De lo anterior se puede concluir, que la Jueza de Juicio cumplió a cabalidad con el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con la obligación de determinar precisa y circunstanciadamente los hechos que se estimaron acreditados, con la indicación de los órganos de pruebas tomados en consideración para tal fin.
Cabe advertir en este punto, que la ponderación de la credibilidad de las pruebas evacuadas, corresponde formularla única y exclusivamente al Tribunal de Instancia, no pudiendo esta Alzada entrar a su revisión, mientras el contenido de tales declaraciones no aparezcan objetivamente inaceptable por carecer de consistencia lógica, apartarse manifiestamente de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos.
Oportuno es indicar, que de manera reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha decidido que: “…las Cortes de Apelaciones, en principio, no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues le corresponde a los juzgados de juicio, en virtud del Principio de Inmediación…” (Sentencia Nº 440, del 31 de octubre de 2006). En igual sentido, dicha Sala ha reiterado que: “…la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2005).
Bajo tales premisas, esta Alzada pudo constatar de la revisión en su conjunto, que hubo una correcta valoración de todas las pruebas evacuadas en el juicio oral, con señalamiento expreso de lo que se dio por probado de cada una de ellas, así como de la pertinencia que se le otorgaba, ello en aplicación a las reglas de la sana crítica.
Ahora bien, establece el ordinal 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisito fundamental de la sentencia, que el Juez de Juicio debe señalar en la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho, el razonamiento lógico-jurídico empleado para proferir su fallo culpatorio o exculpatorio.
En este sentido, se desprende de la recurrida, específicamente en el acápite denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR”, lo siguiente:

“Concluido el debate, recibidos los medios de pruebas que fueran debidamente admitidos en su oportunidad los cuales fueron valorados en forma conjunta atendiendo a las reglas de las sana crítica, oídos los alegatos de la Representación Fiscal y los de la defensa, no pudo demostrarse el hecho imputado, en consecuencia, no quedó así acreditado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el Segundo Aparte del artículo 80 del Código Penal, con la agravante prevista en el Parágrafo Único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LILIANA CAROLINA ESCALONA SALCEDO; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Constituye el homicidio la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión del agente. La acción delictiva de este tipo penal ha de recaer necesariamente sobre un hombre que no sea el agente.

Dentro los elementos constitutivos del Homicidio tenemos A) Destrucción de una vida humana. Es común a toda clase de homicidios. B) Animus necandi, intención de matar, este elemento es común en los homicidios intencional y concausal, C) La muerte del sujeto pasivo debe ser el resultado, exclusivamente, de la acción u omisión del agente, D) Relación de Causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico que debe ser la muerte del sujeto pasivo.

En el caso que nos ocupa se hace necesario acreditar en primer término si se está en presencia de un hecho violento tendiente a producir la muerte, y en segundo término si se realizó todo lo necesario para ocasionarle la muerte a la víctima, pero que por causas ajenas a la voluntad del culpable no se consumó el hecho, es decir la muerte, y a los efectos de acreditar tales circunstancias del acervo probatorio recepcionado en el debate oral y privado contamos con la declaración del Experto ORLANDO JOSÉ PEÑALOZA ESCOBAR quien rindió declaración en relación a la Evaluación Medico Legal N° 1780 de fecha 15-10-2013 practicada a la persona LILIANA CAROLINA ESCALONA SALCEDO, cursante al folio 12 de la primera pieza de la causa la cual se le puso de manifiesto a los fines de que reconozca su contenido y firma y señaló en su declaración: “Reconozco el contenido y la firma el examen fue practicado en la medicatura forense el día 15-10-2013, presentando la victima herida punzo penetrante de 2 centímetros de longitud suturada en hombro en la parte superior izquierda, herida cortante suturada de línea ascendente de 3 centímetros de longitud en región Infra escapular izquierda, herida cortante suturada en mano derecha entre el dedo pulgar y dedo índice, contusión escoriada por estigma ungueal en tórax anterior y posterior, contusión lineal de 1 centímetro en abdomen a nivel de mesogastrio un tercio superior, el estado general es regular, tiempo de curación de 18 días salvo complicaciones y la privación de ocupación de 18 días y la lesión fue de mediana gravedad”. Es todo. A preguntas formuladas por la Fiscal ¿Cuándo usted refiere el carácter de la lesión como de mediana gravedad que criterio utiliza para determinar esa mediana gravedad? Respondió: en este caso ninguna de las lesiones presenta un compromiso funcional hacia la paciente no está en riesgo su vida, pero debido a la incidencia y la localización de las lesiones significa que la víctima estaba en defensa de su vida, por eso son de mediana gravedad. Es todo. A preguntas de la Defensa quien interrogo al experto: ¿de acuerdo a la herida punzo penetrante situada en el hombro izquierdo que peligro de vida podría tener dicha herida? Respondió: ninguna, otra ¿de acuerdo a la herida cortante posterior que peligro de vida podría tener dicha herida? Respondió: ninguna, otra ¿tendría algún peligro de vida por cualquiera de estas heridas la victima de muerte? Respondió: la del hombro izquierdo si fuese tan profunda y la victima no hubiese recibido intención medica y se le hubiese infectado de tal manera pudiese causar la amputación del miembro, de las demás heridas no. A preguntas del Tribunal interrogo al experto: ¿diga el experto que órgano vital fue afectado por las heridas descritas por su persona y realizadas a la victima? respondió: ninguno, otra ¿con la característica observada en la lesión por el borde que era punzo penetrante, se afecto algún órgano que pudiera poner en riesgo la vida de la victima? Respondió: no afecto ningún órgano vital esa herida, otra ¿y la herida causada a la altura del ombligo? respondió: no afecta ningún órgano vital, rompió la vestimenta pero no penetro la piel, otra ¿el tribunal le hace saber al médico forense que el acusado se le está atribuyendo la comisión de esas lesiones, por su experiencia indique usted al tribunal si con un objeto punzo penetrante y la descripción de las heridas y observadas a la víctima, diga si la intención de esta persona era producir un daño más grave lo hubiese hecho? Respondió: si, pudo haber hecho más daño, o el cuchillo no estaba lo suficientemente filoso o la persona no tenía la suficiente fuerza. Es todo. Con dicha declaración sólo se acredita la existencia de unas lesiones de mediana gravedad, observadas a la víctima, las cuales no le afectaron ningún órgano vital, y de las cuales no pudo determinar la profundidad en las lesiones punzo penetrante porque estaban suturadas, así como tampoco se acredita con dicha declaración la intencionalidad del agente en producir la muerte a la víctima, es decir el animus necandi, por cuanto si es bien es cierto que la victima presentaban varias heridas, las mismas no eran profundas y tampoco afectaron ningún órgano vital que comprometiera su vida, incluso el Experto a pregunta realizada por el Tribunal al Experto: ¿el tribunal le hace saber al médico forense que el acusado se le está atribuyendo la comisión de esas lesiones, por su experiencia indique usted al tribunal si con un objeto punzo penetrante y la descripción de las heridas y observadas a la víctima, diga si la intención de esta persona era producir un daño más grave lo hubiese hecho? Respondió: si, pudo haber hecho más daño o el cuchillo no estaba lo suficientemente filoso o la persona no tenía la suficiente fuerza; resultando indescifrable la intencionalidad del agente con esta aseveración emanada del experto, porque pudo haber hecho más daño si lo hubiese querido, o el cuchillo no tenía suficiente filo o el agente no tenía la suficiente fuerza, y si descartáramos la fuerza del agente porque al ser hombre se determina la fuerza sobre la mujer y en cuanto a la circunstancia de que el cuchillo no tuviera suficiente filo, con la declaración del Experto EDGAR ALEXANDER ALEJOS YEPEZ quien declaró en sustitución al experto Yhonny Iriarte quien practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO HEMATOLÓGICA Nº 1584, de fecha 23-10-2013 cursante a los folios 73 y 74 de la primera pieza de la causa, queda acreditado que el material recibido consiste en Un (01) un cuchillo constituido por una hoja metálica de corte, de 170,10 milímetros de largo por 30,05 milímetro de ancho en sus partes prominentes, con extremidad distar terminada en punta aguda, borde inferior liso (cortante), vale decir que el cuchillo tenía suficiente filo para ocasionar lesiones más graves tendientes a producir la muerto, lo cual implica que no sólo nos queda el supuesto afirmado por el experto de que el agresor si pudo haber hecho más daño si hubiese querido.

El Tribunal debe puntualizar ¿Cómo se determina si el agente tenía la intención de matar, o solamente la intención de lesionar al sujeto pasivo? Por una serie de circunstancias analizadas sistemática y coordinadamente…a) La ubicación de las heridas…b) La reiteración de las heridas…c) Las manifestaciones del agente antes y después de perpetrado el delito. d) Las relaciones de amistad o de hostilidad…e) interesa el examen del medio o instrumento empleado por el sujeto activo…; habiéndose ya analizado con la declaración del Médico Forense la ubicación de las heridas proferidas a la víctima, que aún cuando eran varias las mismas no comprometieron ningún órgano vital, en cuanto a las manifestaciones del agente antes y después de los hechos, así como la relación sentimental existente entre la víctima y el agente, con las testimoniales rendidas por los testigos YOHANA CAROLINA CORDERO EREU, JOVANNA COROMOTO FREITEZ, ORLANDO JOSÉ CERRADA LUGO e YSMAEL AGUSTÍN HERNÁNDEZ, los mismos no presenciaron los hechos, y no aportan elemento probatorio de cargo para acreditar los hechos, pero son contestes en manifestar que la pareja nunca había tenido problemas, que la relación de pareja era normal, buena (vale decir, que no existían antecedentes de violencia doméstica previos al hecho tal como lo quiere hacer ver la Representación Fiscal de que la víctima se encuentra sumergida en un ambiente de violencia y sumisión a expensas de su pareja), valorados por el tribunal para acreditar que la relación de pareja entre la víctima y el agente eran buena y que nunca habían tenido problemas, y en lo que respecta al medio empleado por el agente si bien se utilizó un cuchillo para proferir las lesiones, unas fueron superficiales y las punzo penetrantes si bien no se determinó la profundidad de éstas la mismas no comprometieron órganos vitales, tal como lo aseveró el Médico Forense, ello implica que si bien el agente contaba con el medio idóneo para producir lesiones graves para producir la muerte, no le dio la utilidad requerida para tal fin, todo ello conlleva a concluir que no se encuentra acreditada la intencionalidad del agente de ocasionar la muerte, es decir el dolo específico (animus necandi), no quedando así demostrado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el Segundo Aparte del artículo 80 del Código Penal, con la agravante prevista en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la víctima Liliana Carolina Escalona Salcedo, ya que sólo se cuenta con la testimonial del Experto ORLANDO JOSÉ PEÑALOZA ESCOBAR quien rindió declaración en relación a la Evaluación Medico Legal N° 1780 de fecha 15-10-2013 practicada a la persona LILIANA CAROLINA ESCALONA SALCEDO, para acreditar esta circunstancia, no existiendo ningún otro elemento probatorio al cual adminicularlo para establecer de manera cierta y plena tal elemento subjetivo del tipo penal, es decir, determinar a ciencia cierta si la intención del agente era de lesionar o la de matar.

Pretende la fiscal del Ministerio Publico acreditar la comisión del delito atribuido con las testimoniales de la ciudadana GRACIELA MARÍA SALCEDO, quién guarda vinculo de consanguinidad con la victima por ser la madre de ella, y vinculo de afinidad con el acusado por ser su suegra, quien impuesta del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de declarar, quien sin juramento expone: “Bueno yo por lo menos no tengo nada en contra de el ya que él lo que hizo lo hizo por cosas de celos no se que paso ahí, y si es que lo suelten eso queda en manos de ustedes, que voy a estar haciendo yo si ellos están otra vez juntos, y tienen un hijo, después de los hechos. Lo único que yo digo es que esto sirva de escarmiento y no haga más lo que hizo. Es todo”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público ABG. CAROLINA ESPINOZA: ¿Cuándo usted se refiere a que él lo que hizo lo hizo por celos que fue lo que hizo? Respondió: bueno lo que el hizo es que corto a la hija mía, bueno después de eso que yo lo denuncie viene ella a meter la pata otra vez y bueno que le vamos a hacer. ¿Y esta situación de violencia entre ellos, ocurrían frecuentemente? respondió: no, ellos no tenían problemas así. ¿Cuánto tiempo tenían de relación el acusado y su hija para el momento de los hechos? Respondió: bastante tiempo ellos estaban enamorados como desde los 14 años, y viviendo juntos tenían 1 año y 2 meses. ¿Con que objeto lesiono el acusado a Liliana? Respondió: no le sé decir porque yo no estaba. Es todo. A preguntas del defensor de confianza ABG. CESAR MONTILLA, ¿usted presencio los hechos cuando su hija salió lesionada? Respondió: No. Nosotros nos dimos cuenta cuando ella estaba en el CDI. ¿La denuncia la colocan después que es dada de alta? Respondió: Si. ¿Qué tiempo duro ella hospitalizada? Respondió: esa misma noche me la dieron, solo le agarraron puntos. ¿Fue intervenida quirúrgicamente? Respondió: no. ¿Cómo era la relación entre ellos? Respondió: era bien calidad. ¿Anteriormente el acusado había agredido a su hija? Respondió: no. Esta fue la primera vez y estábamos asombrados; con dicha testimonial que emana de una testigo referencial que tiene conocimiento de los hechos por la referencia que le hiciere la victima LILIANA CAROLINA ESCALONA SALCEDO, quién es su hija, sólo quedó acreditado que su hija había sido objeto de una agresión física presuntamente ocasionada por su pareja, pero no emana de este órgano de prueba elemento probatorio alguno que acredite la intencionalidad del agresor al proferir las lesiones, ello en razón de que la misma no presenció los hechos, aunado a la circunstancia de que la testigo aseveró que la pareja nunca había tenido problemas, que la relación de pareja era calidad (sic) (vale decir, que no existían antecedentes de violencia doméstica previos al hecho) tal como lo quiere hacer ver la Representación Fiscal de que la víctima se encuentra sumergida en un ambiente de violencia y sumisión a expensas de su pareja.

Así mismo se recepcionaron las testimoniales rendidas por los funcionarios policiales PEDRO RAMÓN QUERALES MARTÍNEZ quien señaló en su declaración: “Eso fue el lunes 14-10-2013 como a las 10 de la noche me encontraba destacado en Payara y como a las 10 de la noche llega la ciudadana Liliana Escalona manifestando que había sido víctima de una agresión física por parte de su pareja Neptaly Torrealba, manifestó que le había dado una puñalada en la espalada y otra en el hombro, de inmediato nos trasladamos hacia su residencia en compañía del oficial Rodríguez Víctor al llegar a la residencia de la ciudadana llamamos a la puerta y nos atiende un señor de nombre Orisundo donde le preguntamos donde se encontraba el ciudadano Neptaly Torrealba no sin antes identificarnos como funcionarios policiales, y nos indica que si se encuentra en la residencia y lo fue a buscar y le hicimos la detención y gire instrucciones a Rodríguez Víctor para que le hiciera una revisión corporal para descartar si tenía algún objeto de interés criminalístico, no se le encontró nada lo trasladamos al centro de coordinación policial Nº 2 de Páez y allí iniciamos el procedimiento como tal”; y VÍCTOR RODRÍGUEZ PÉREZ, quien señaló en su declaración: “Siendo la fecha 14-10-2013 aproximadamente a las 10 de la noche encontrándome en labores de patrullaje en la unidad 019 conductor mi persona y el jefe de la unidad oficial Querales Pedro cuando llega la ciudadana Liliana Escalona así se identifico informando que su pareja la había tratado de matar propinándole varias heridas en diferentes partes del cuerpo la misma nos las muestra la cual tenia una en la espalda una en el hombro una en las manos que ella metió la mano porque le iba a dar en el abdomen ocasionándole la herida, teniendo en cuenta lo sucedido le pedimos que nos acompañara hasta la residencia de su agresor, la misma nos indica que es en el Barrio 29 de Noviembre, al llegar a la casa del victimario le hacemos el llamado la cual sale un señor ya mayor y la victima nos dice que preguntáramos por Neptalí Torrealba preguntándole al señor por esta persona entra a la casa y lo trae e inmediatamente le hacemos saber porque estábamos allí, no opuso resistencia y fue trasladado tanto la víctima como el victimario hasta campo lindo para el respectivo proceso”; con las mismas sólo quedaron acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado, y el conocimiento referencial que obtuvieron de la victima LILIANA CAROLINA ESCALONA SALCEDO, de los hechos de los cuales fuera objeto la misma, específicamente las lesiones que le fueran proferidas supuestamente por parte de su pareja, pero no emana de estos órganos de prueba elemento probatorio alguno que acredite la intencionalidad del agresor al proferir las lesiones, ello en razón de que estos testigos no presenciaron los hechos, aunado a la circunstancia de que lo referido por la victima LILIANA CAROLINA ESCALONA SALCEDO, no fue corroborado por la misma por cuanto ésta se acogió al Precepto Constitucional que la ampara para no declarar en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y siendo este un derecho reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su negativa a no declarar no le genera responsabilidad alguna.

También se recepcionaron las testimoniales de los funcionarios actuantes CARLOS EDUARDO CUBIRO SANCHEZ, quién declaró en relación a la Inspección Técnica Nº 3421 de fecha 23-10-2013 cursante a los folios 73 y 74 de la primera pieza de la causa, practicada al sitio del suceso, en la calle 3 casa S/N° Barrio 29 de Noviembre parroquia Payara Municipio Páez Estado Portuguesa, quién en su carácter de investigador, percibió los hechos a través de la referencia que le hicieran los testigos presenciales, los cuales no identificación durante su declaración para poder este Tribunal corroborar lo manifestado por el funcionario actuante en cuanto a las circunstancias del modo de la comisión de los hechos atribuidos, BEYKER JOSE ACOSTA GUTIÉRREZ adscritos al CICPC, en sus caracteres de investigadores, técnicos y expertos, quién declaró en relación a la Inspección Técnica Nº 3421 de fecha 23-10-2013 cursante a los folios 73 y 74 de la primera pieza de la causa, practicada al sitio del suceso, en la calle 3 casa S/N° Barrio 29 de Noviembre parroquia Payara Municipio Páez Estado Portuguesa, quién en su carácter de técnico, percibió los hechos a través de la referencia que le hiciera su compañero Investigador CARLOS EDUARDO CUBIRO SÁNCHEZ, quién a su vez no estableció de quién percibió los hechos, es decir, que en lo que respecta a la declaración de estos funcionarios no se determinó que testigos presenciales le refirieron las circunstancias de los hechos para poder atribuirle valor jurídico en lo que respecta al modo de la comisión del delito, quedando acreditado con tales testimoniales sólo la existencia y características del sitio del suceso y de las evidencias de interés criminalístico (específicamente el cuchillo y la prenda de vestir) que fueran colectadas en el mismo conforme a la ley, más no se desprende de estos medios de pruebas la acreditación de la intención del agresor al proferir las heridas, y en lo que respecta a la testimonial del Experto EDGAR ALEXANDER ALEJOS YEPEZ, quién declaró en relación a las experticia de Reconocimiento Técnico Hematológica signada con el Nº 1584 de fecha 23-10-2013 cursante a los folios 73 y 74 de la primera pieza de la causa y la segunda experticia de Determinación de grupo sanguíneo Nº 1625 de fecha 30-10-2013 cursante a los folios 108 y 109 de la primera pieza de la causa, con la misma sólo quedó acreditada la determinación del grupo sanguíneo de la víctima LILIANA CAROLINA ESCALONA SALCEDO, estableciéndose que la misma posee Grupo Sanguíneo “O”, y que el grupo sanguíneo de la sustancia de color pardo rojizo colectada de la superficie de las evidencias consistente en el cuchillo y la prenda de vestir tipo blusa, pertenece al Grupo Sanguíneo “O”, así como también que las soluciones de continuidad presentes en la prenda de vestir tipo blusa de color negro fueron producidas por el paso de un objeto cortante, pudiera ser un objeto tipo cuchillo, por el conocimiento científico que posee en la materia.

En relación a los testigos YOHANA CAROLINA CORDERO EREU, JOVANNA COROMOTO FREITEZ, ORLANDO JOSÉ CERRADA LUGO e YSMAEL AGUSTÍN HERNÁNDEZ, los mismos no presenciaron los hechos, y no aportan elemento probatorio de cargo para acreditar los hechos, sólo dejan por probado que la pareja nunca había tenido problemas, que la relación de pareja era normal, buena (vale decir, que no existían antecedentes de violencia doméstica entre ellos, previos al hecho) tal como lo quiere hacer ver la Representación Fiscal de que la víctima se encuentra sumergida en un ambiente de violencia y sumisión a expensas de su pareja., constituyendo tal afirmación un falso supuesto que no se diera por acreditado, testimonios que fueran invocados por la Representación Fiscal en sus conclusiones como medios probatorios, para acreditar el hecho imputado.

Conforme a los argumentos antes explanados a criterio de quién aquí decide no se logró acredita de manera plena la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el Segundo Aparte del artículo 80 del Código Penal, con la agravante prevista en el Parágrafo Único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LILIANA CAROLINA ESCALONA SALCEDO.”

En este sentido, se observa, que la Jueza de Juicio para dictar sentencia absolutoria a favor del ciudadano NEPTALY ANIBAL TORREALBA, analizó el tipo penal atribuido por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, consistente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el Segundo Aparte del artículo 80 del Código Penal, con la agravante prevista en el Parágrafo Único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indicando que no existió ningún elemento probatorio que permitiera establecer de manera cierta y plena si la intención del agente, era de lesionar o la de matar a la víctima, más allá de la testimonial del Experto ORLANDO JOSÉ PEÑALOZA ESCOBAR quien rindió declaración en relación a la Evaluación Medico Legal N° 1780 de fecha 15-10-2013 practicada a la persona LILIANA CAROLINA ESCALONA SALCEDO.
Además, con la declaración rendida por la ciudadana GRACIELA MARÍA SALCEDO, testigo referencial que tiene conocimiento de los hechos por la referencia que le hiciere la víctima LILIANA CAROLINA ESCALONA SALCEDO, sólo se acredita la agresión física la cual fue objeto ésta, presuntamente ocasionada por su pareja, pero tal y como lo señala la Jueza de Juicio, no emana de este órgano de prueba elemento probatorio alguno que acredite la intencionalidad del acusado NEPTALY ANIBAL TORREALBA de proferir las lesiones, ello en razón de que la misma no presenció los hechos.
Del testimonio rendido por los funcionarios policiales PEDRO RAMÓN QUERALES MARTÍNEZ y VÍCTOR RODRÍGUEZ PÉREZ, sólo se acreditan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado NEPTALY ANIBAL TORREALBA, y el conocimiento referencial que obtuvieron de la victima LILIANA CAROLINA ESCALONA SALCEDO, de las lesiones que le fueran proferidas supuestamente por parte de su pareja, pero tal y como lo indica la Jueza de Juicio, no emana de estos órganos de prueba elemento probatorio alguno que acredite la intencionalidad del acusado de proferirle a la víctima las lesiones, ello en razón de que estos testigos no presenciaron los hechos.
Por su parte, el funcionario policial investigador CARLOS EDUARDO CUBIRO SÁNCHEZ, percibió los hechos a través de la referencia que le hiciera un testigo presencial el cual no logró identificar en su declaración, y el funcionario policial BEYKER JOSÉ ACOSTA GUTIÉRREZ percibió los hechos a través de la referencia que le hiciera su compañero investigador CARLOS EDUARDO CUBIRO SÁNCHEZ, asistiéndole la razón a la Jueza de Juicio cuando indica que con tales testimoniales sólo se acreditó la existencia y características del sitio del suceso, así como la existencia del cuchillo y de la prenda de vestir de la víctima.
En lo que respecta a la testimonial del Experto EDGAR ALEXANDER ALEJOS YEPEZ, tal y como lo indica la Jueza de Juicio, sólo se acredita que la víctima LILIANA CAROLINA ESCALONA SALCEDO posee Grupo Sanguíneo “O”, y que el grupo sanguíneo de la sustancia de color pardo rojizo colectada de la superficie del cuchillo y en la prenda de vestir tipo blusa, pertenecen al Grupo Sanguíneo “O”, así como también que las soluciones de continuidad presentes en la prenda de vestir tipo blusa fueron producidas por el paso de un objeto cortante (cuchillo).
En cuanto a las declaraciones rendidas por los testigos YOHANA CAROLINA CORDERO EREU, JOVANNA COROMOTO FREITEZ, ORLANDO JOSÉ CERRADA LUGO e YSMAEL AGUSTÍN HERNÁNDEZ, los mismos no presenciaron los hechos, tal y como así lo valoró la Jueza de Juicio en el análisis individual efectuado a cada una de ellas, por lo que no aportan elemento probatorio de cargo para acreditar los hechos atribuidos en contra del acusado NEPTALY ANIBAL TORREALBA.
De igual manera, fue clara y enfática la Jueza de Juicio en el desarrollo de su decisión, al señalar que de ninguno de los testigos evacuados en el juicio oral, se desprendió que existiera previo al hecho, antecedentes de violencia doméstica entre la víctima y el acusado, lo que contradice el alegato formulado por los recurrentes en su medio de impugnación, respecto a que la conducta de la víctima al exentarse de declarar era absolutamente predecible “por cuanto forma para de lo que se denomina el ciclo de la violencia”, teoría ésta que no quedó acreditada en el presente caso.
Por lo que no le asiste la razón a los recurrentes en su primer alegato, ya que del análisis efectuado esta Alzada observó, que la Jueza de Juicio motivó correctamente y ajustada a las reglas de la sana crítica, las razones por la cuales dictó sentencia absolutoria.
Además, dicha conclusión a la que arribó la Jueza de Juicio, fue ampliamente fundamentada en el acápite denominado “PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO”, donde motivó su absolutoria bajo los siguientes argumentos:

“Con los medios de pruebas debatidos en juicio y valorados atendiendo las reglas de la sana crítico a criterio de quién aquí decide no quedó evidenciada la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado NEPTALY ANIBAL TORREALBA, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el Segundo Aparte del artículo 80 del Código Penal, con la agravante prevista en el Parágrafo Único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LILIANA CAROLINA ESCALONA SALCEDO; en atención a los siguientes razonamientos:

Para que exista el homicida intencional, es menester que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado, exclusivamente, de la acción u omisión del agente…Es indispensable…que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa…y el resultado típicamente antijurídico...

A los efectos de poder establecer la participación del acusado en el hecho que se le atribuye se debe determinar de manera cierta a través de los medios de prueba recepcionados la relación de causalidad entre el acto de las lesiones proferidas a la víctima con la intención de matarla y la conducta desplegada por el acusado, habiéndose recepcionado sólo testigos referenciales del hecho, por cuanto ninguno percibió de manera directa a través de sus sentidos el momento en que se le produjeran las lesiones de la víctima con la intención de matarla, por cuanto sólo tenemos como pruebas de cargo invocadas por la representación fiscal las testimoniales de los ciudadanos GRACIELA MARÍA SALCEDO, madre de la víctima quién acompañara a su hija a formular la denuncia, pero no presenció los hechos, de los funcionarios aprehensores PEDRO RAMÓN QUERALES MARTÍNEZ y VÍCTOR RODRÍGUEZ PÉREZ, quienes manifiestan haber observado las heridas a la victima quién denunció a su pareja, y los testimonios de los funcionarios CARLOS EDUARDO CUBIRO SÁNCHEZ BEYKER, JOSÉ ACOSTA GUTIÉRREZ y EDGAR ALEXANDER ALEJOS YEPEZ, adscritos al CICPC, en sus caracteres de investigadores, técnicos y expertos, quienes también percibieron los hechos a través de la referencia de testigos presenciales que durante la celebración del juicio se acogieran al precepto constitucional.

Debemos tener presente que la prueba testifical de referencia tiene un carácter supletorio y, como tal, excepcional, porque sólo es admisible cuando no es posible la prueba directa: si ha quedado suficientemente justificada la imposible comparecencia del testigo directo, cabe acudir al testimonio indirecto o de referencia, en el caso que nos ocupa no se adecua a esta premisa, por cuanto aquí los testigos presenciales o directos si comparecieron a la celebración del juicio, pero dado que se encontraban amparados por el Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acogieron al mismo, el cual los exime de declarar en las causas en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, entonces no se puede acoger por vía excepcional sólo la valoración de los testigos referenciales como prueba de cargo, para establecer la participación del acusado, y menos aún cuando en el delito atribuido se debe acreditar un dolo específico, como lo es el Animus Necandi, es decir, la intención de matar y no de lesionar, elemento subjetivo que debe ser muy bien analizado, para darlo por acreditado.

Sobre este aspecto el Doctor MANUEL MIRANDA ESTRAMPES, señala:

“Merece atención especial la consideración de si los denominados testimonios de referencia pueden constituir prueba de cargo a los efectos de acreditar los hechos delictivos objeto de discusión en el debate procesal; es decir, si a la luz de la doctrina sobre la presunción de inocencia, la declaración de los testigos de referencia tiene la consideración o no de la mínima actividad probatoria de cargo de la que se pueda deducir la culpabilidad de cargo” (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pág. 190. Editorial. Bosh).”

Y como conclusión en relación a este aspecto, refiere:

“En todo caso, la propia jurisprudencia reconoce a la prueba testifical de referencia, el valor de prueba complementaria. Por tanto si la misma fuere la única prueba de cargo existente el Tribunal no podría basar en ella su convicción sobre la culpabilidad del procesado o acusado, salvo que concurriera con otro tipo de prueba, también de carácter incriminatorio. El carácter complementario de los testimonios de referencia es recogido en el Proyecto de Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento Penal, conocidas también como Reglas de Mallorca. Concretamente la regla 33.°, en su apartado 3.°, proclama que <>”. (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pág. 205. Editorial. Bosh).”

En este mismo orden de ideas CARLOS CLEMENT DURAN, en cuanto a la admisibilidad y fundamento de los Testigos de referencia, señala:

“Aun siendo legalmente admisible esta modalidad de prueba testifical, se viene considerando como poco recomendable, porque con ella se rompe la relación de inmediación entre el testigo y el objeto por él percibido, que pasa a través de la narración o descripción que realiza la persona que ha percibido directamente dicho objeto. De ahí que esta modalidad probatoria suscite un compresible recelo o desconfianza, hasta el punto de que sólo si la información aportada por el testigo de referencia es confirmada o corroborada por algún otro medio probatorio, bien que sea de carácter indiciario, adquiere verdadera entidad probatoria” (La prueba penal (Doctrina y Jurisprudencia). Autor citado. Págs 166 y 167. Editorial Tirant Lo Blanch).

Establecido lo anterior el Tribunal debe puntualizar que a los efectos de la validez y eficacia de los testigos referenciales, para atribuirles valor probatorio como prueba de cargo para acreditar los hechos y consecuente participación del acusado en el hecho delictivo atribuido por el Ministerio Público, se requiere de otro elemento probatorio objetivo aunque sea indiciario que corrobore la versión referencial, no pudiendo en el caso particular formarse esta Juzgadora una convicción plena de la participación y culpabilidad del acusado, con la sola referencia que hiciere la testigo ciudadana GRACIELA MARÍA SALCEDO, quién a su vez manifiesta que este conocimiento lo obtuvo de la victima LILIANA CAROLINA ESCALONA SALCEDO, quién se acogió al precepto constitucional, vale decir, que en este caso particular el testigo referido (victima) no corroboró la versión aportada por el testigo referencial ciudadana GRACIELA MARÍA SALCEDO, quién a criterio de esta Juzgadora no fue convincente para establecer los hechos y menos la participación del acusado, al igual que ocurre con las testimoniales de los funcionarios aprehensores PEDRO RAMÓN QUERALES MARTÍNEZ y VÍCTOR RODRÍGUEZ PÉREZ quienes manifiestan haber observado las heridas a la victima quién denunció a su pareja como autor de las mismas, circunstancia que no fuera corroborada por la victima, sólo acreditándose con tales medios la aprehensión del acusado más no su participación en las heridas que observaran en la victima LILIANA CAROLINA ESCALONA SALCEDO, y de los funcionarios actuantes CARLOS EDUARDO CUBIRO SÁNCHEZ y BEYKER JOSÉ ACOSTA GUTIÉRREZ adscritos al CICPC, en sus caracteres de investigadores y técnicos quienes declararon en relación a la Inspección Técnica Nº 3421 de fecha 23-10-2013 cursante a los folios 73 y 74 de la primera pieza de la causa, practicada al sitio del suceso, quedando acreditado con tales testimoniales sólo la existencia y características del sitio del suceso y de las evidencias de interés criminalístico (específicamente el cuchillo y la prenda de vestir) que fueran colectadas en el mismo conforme a la ley, más no se desprende de estos medios de pruebas la acreditación de la intención del agresor al proferir las heridas, y consecuente participación del acusado, no existiendo tampoco ningún elemento probatorio objetivo que corrobore una u otra versión y poder formarse una convicción plena en relación a la conducta desplegada por el acusado y poderla subsumir en el tipo penal atribuido y que tampoco se acreditó; no pudiéndose basar una sentencia de condena sólo en el dicho de testigos referenciales sin que exista otro medio probatorio objetivo que la sustente, existiendo además otra circunstancia que los testigos YOHANA CAROLINA CORDERO EREU, JOVANNA COROMOTO FREITEZ, ORLANDO JOSÉ CERRADA LUGO, e YSMAEL AGUSTÍN HERNÁNDEZ, los mismos no presenciaron los hechos, y no aportan elemento probatorio de cargo para acreditar los hechos ni la participación del acusado, por el contrario manifiestan que la pareja nunca había tenido problemas, que la relación de pareja era normal, buena (vale decir, que no existían antecedentes de violencia doméstica previos al hecho tal como lo quiere hacer ver la Representación Fiscal de que la víctima se encuentra sumergida en un ambiente de violencia y sumisión a expensas de su pareja), y refiriéndose también a la buena conducta del acusado, e incluso la testigo GRACIELA MARÍA SALCEDO, quién guarda vinculo de consanguinidad con la victima por ser la madre de ella, afirmaron que la pareja nunca había tenido problemas que era una relación buena, de calidad (sic), que pudiera inferirse que existieran antecedentes de violencia doméstica.

En cuanto a la declaración aportada por el Experto EDGAR ALEXANDER ALEJOS YÉPEZ, quién rindiera testimonio en relación a las experticia de Reconocimiento Técnico Hematológica signada con el Nº 1584 de fecha 23-10-2013 cursante a los folios 73 y 74 de la primera pieza de la causa y la segunda experticia de Determinación de grupo sanguíneo Nº 1625 de fecha 30-10-2013 cursante a los folios 108 y 109 de la primera pieza de la causa, con la misma sólo quedó acreditada la determinación del grupo sanguíneo de la víctima LILIANA CAROLINA ESCALONA SALCEDO, estableciéndose que la misma posee Grupo Sanguíneo “O”, y que el grupo sanguíneo de la sustancia de color pardo rojizo colectada de la superficie de las evidencias consistente en el cuchillo y la prenda de vestir tipo blusa, pertenece al Grupo Sanguíneo “O”, así como también que las soluciones de continuidad presentes en la prenda de vestir tipo blusa de color negro, fueron producidas por el paso de un objeto cortante, pudiera ser un objeto tipo cuchillo, por el conocimiento científico que posee en la materia, más no arrojó ningún elemento probatorio que incriminara al acusado en los hechos tampoco acreditados.

No lográndose en consecuencia establecer de manera plena la relación de causalidad entre las lesiones presentadas por la victima LILIANA CAROLINA ESCALONA SALCEDO y la conducta desplegada por el acusado, que se las haya proferido con la intención de matarla, y no lo haya podido lograr por causas ajenas a su voluntad, no quedando individualizada la conducta desplegada por el acusado con los medios probatorios controvertidos en juicio, consistentes sólo en testigos referenciales, no quedando en consecuencia evidenciada la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado NEPTALY ANIBAL TORREALBA, en los hechos atribuidos los cuales tampoco fueron acreditados, no surgiendo de dichas pruebas la plena convicción ni la evidencia total que determinen que el acusado fuera la persona que de manera intencional portando un arma blanca le haya proferido las lesiones a la víctima con la intención de matarla, y que no haya logrado su cometido por causas ajenas a su voluntad, no quedando desvirtuado el principio de presunción de inocencia que los ampara, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso Absolver al acusado NEPTALY ANIBAL TORREALBA, en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad de éste en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el Segundo Aparte del artículo 80 del Código Penal, con la agravante prevista en el Parágrafo Único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LILIANA CAROLINA ESCALONA SALCEDO”

De modo, que la Jueza de Juicio concluye de manera expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las reglas del recto entendimiento humano, que del material probatorio evacuado en el juicio oral no quedó “evidenciada la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado NEPTALY ANIBAL TORREALBA, en los hechos atribuidos los cuales tampoco fueron acreditados, no surgiendo de dichas pruebas la plena convicción ni la evidencia total que determinen que el acusado fuera la persona que de manera intencional portando un arma blanca le haya proferido las lesiones a la víctima con la intención de matarla, y que no haya logrado su cometido por causas ajenas a su voluntad”, conclusión ésta que es potestad exclusiva del tribunal de mérito, por mandato del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo anterior, se evidencia la coherencia de la sentencia absolutoria examinada, ello en virtud de la forma en que el Tribunal de Juicio, determinó el thema decidendum, es decir, los puntos concretos sobre los que decidió y la forma cómo lo hizo.
Efectivamente pues, en el caso de marras, no quedó demostrada ni la culpabilidad ni la participación del ciudadano NEPTALY ANIBAL TORREALBA en las lesiones sufridas por la víctima LILIANA CAROLINA ESCALONA SALCEDO, asistiéndole la razón a la Jueza de Juicio.
Por lo que, contrario a lo señalado por los representantes fiscales en su medio de impugnación, la Jueza de Juicio de manera concreta cumplió con el requisito contenido en el artículo 346 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que de los hechos acreditados de cada una de las pruebas evacuadas no quedó demostrada la participación y culpabilidad del ciudadano NEPTALY ANIBAL TORREALBA en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el Segundo Aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, con la agravante del parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito éste por demás que fue el atribuido en el escrito de acusación fiscal.
Además, la Jueza de Juicio luego de haber analizado cada unas de las pruebas evacuadas, concluyó con arreglo en la sana crítica, que no fueron suficientes las pruebas aportadas por el Ministerio Público en el desarrollo del debate oral, como para enervar la presunción de inocencia del ciudadano NEPTALY ANIBAL TORREALBA.
De allí, que si bien la Jueza de Juicio tiene facultad libre de obtener su convencimiento mediante la apreciación de las pruebas, debe realizar una correcta aplicación de dicho principio, mediante la indicación de la precepción directa obtenida de la declaración de los órganos de pruebas, y luego dar el soporte racional al juicio que se realiza sobre cada una de las pruebas, respetándose el juicio sensato escapando de lo arbitrario (ver sentencia Nº 465 de fecha 18/09/2008 de la Sala de Casación Penal).
Se estima entonces, que las pruebas evacuadas en el juicio oral, resultaron incompletas o deficientes al no arrojar por sí mismas, méritos para alcanzar la existencia del hecho en forma plena e indubitable.
Por lo que la estructura de razonamiento lógico-formal construida por la Jueza de Juicio a partir del testimonio de personas que cuyo relato fue referencia, sirve de base para el fallo dictado, ello en razón de la deficiencia probatoria observada en el presente proceso.
En otras palabras, los hechos acreditados por la Jueza de Juicio de cada uno de los testigos, expertos y funcionarios policiales evacuados en el debate, produjeron una conclusión que resultó compatible con la justificación interna de la sentencia, al no haber quedado efectivamente probado sobre la base de prueba contundente, que el ciudadano NEPTALY ANIBAL TORREALBA lesionó a la víctima LILIANA CAROLINA ESCALONA SALCEDO.
Con base en lo anterior, mal podía la Jueza de Juicio llegar a una conclusión distinta a una sentencia absolutoria, tomando como fundamento elementos indiciarios, ya que no puede suplirse la falta de medios directos de comprobación, mediante el empleo de indicios.
De todos estos razonamientos, resulta forzoso para esta Alzada, declarar SIN LUGAR el alegato formulado por el recurrente, al no haberse observado falta de motivación en la sentencia impugnada, garantizándose la seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, mediante una decisión debidamente razonada y motivada que explicó clara y certeramente las razones por las cuales la Jueza de Juicio dictó sentencia absolutoria. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto al segundo alegato formulado por los recurrentes, referido a que “dentro de la gama de testimoniales mencionados contamos con testigos presenciales que acreditaban incluso haber intervenido en la situación en aras de detener al agresor en su manifiesta actitud violenta e incluso haber prestado primeros auxilios a la víctima, testimoniales estos que se convirtieron posteriormente en los órgano de prueba de este proceso más su testimonio no logro ser incorporado al debate por haber manifestado ante este tribunal el acogerse a la excepción de declarar, entre ellos la víctima LILIANA CAROLINA ESCALONA…”, esta Corte de Apelaciones a los fines de ahondar en la explicación ya dada en párrafos anteriores, observa que los testigos LILIANA CAROLINA ESCALONA SALCEDO, JOSÉ ORASUNDO TORREALBA, ABRAHAN JOSUE TORREALBA MEDINA y JUAN ANTONIO ESCALONA VARGAS, se acogieron al precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omissis…
5.- Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”.

Así mismo, el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal dispone quienes están exentos de declarar en los siguientes términos:

“Artículo 210. Exención de Declarar. No están obligados a declarar:
1. El o la cónyuge, o la persona con quien el imputado o imputada tenga relación estable de hecho; sus ascendientes y descendientes y demás parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sus padres adoptantes y su hijo adoptivo o hija adoptiva.
…omissis…”

Por su parte, el autor CARLOS MORENO BRANDT, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, dejó establecido en cuanto a las exención de declarar y con respecto a la juramentación antes de la recepción del testimonio lo siguiente:


“Las razones que abonan tal exención de la obligación de declarar consagrada en la disposición precedentemente transcrita, en cuanto a las personas señaladas en el primer ordinal de la misma, además de responder a consideraciones de carácter afectivo y de protección mutua que por ley natural deben privar entre los miembros de una familia, así como la finalidad de la norma de favorecer esa misma unidad familiar, encuentra igualmente esta disposición su fundamento en la propia Constitución de la República en su art. 49, ord. 5, en cuanto establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad…
…Ahora bien, consiste el juramento en el compromiso del testigo que asume por su fe religiosa, por su honor y su conciencia o por la patria, de decir la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad de cuanto se le pregunte, y, de acuerdo al orden que establece el código, constituye un requisito previo a la declaración, el cual exige al testigo como garantía de su sinceridad, aun cuando ciertamente no se trata de un requisito de orden público, esencial para la validez del testimonio, por lo que en caso de omitirse el juez podrá valorar el testimonio según las reglas de la sana crítica en consideración a su concordancia con las demás pruebas y las condiciones o circunstancias personales del testigo que avalen su sinceridad…”. (Pp 259, 263-264)

Se ha invocado como justificación de la dispensa el principio de no exigibilidad de una conducta diversa a la de guardar silencio, basándose, bien en los vínculos de solidaridad entre el testigo y el acusado, o bien en el derecho a proteger la intimidad del ámbito familiar.
Se trataría de resolver el conflicto que se le puede plantear al testigo entre el deber de decir la verdad y el vínculo de solidaridad y familiaridad que le une con el procesado. Es una colisión que debe resolverse reconociendo el derecho a la víctima de decidir libremente, en ejercicio de su autodeterminación en uno u otro sentido.
Se concibe para la protección del testigo pariente en situación de conflicto entre la obligación de declarar con verdad y su interés en ocultar o silenciar a la administración de justicia la situación de maltrato por razones personales y familiares.
De allí, que mientras no exista modificaciones en el Código Orgánico Procesal Penal ni en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la facultad de abstenerse de declarar que ostentan los exentos de hacerlo, debe ser prevenida al testigo por el Juez de Juicio antes de que rindan su declaración, so pena de inhabilidad probatoria, imponiéndose el principio general que limita las pruebas válidas para enervar el principio de presunción de inocencia a las practicadas con todas las garantías legales, en relación con la importancia sustancial de la garantía omitida, por cuanto esta garantía no sólo tiene dimensión subjetiva de protección al testigo o víctima, sino también de protección al acusado.
De tal manera, que para que sea válida una condena fundada en la declaración de un testigo, es necesario que tal declaración sea válida, y esto implica que sea rendida con respeto a todas las garantías legalmente establecidas.
Por lo que no podría considerarse en el presente caso, que el hecho de que la víctima LILIANA CAROLINA ESCALONA SALCEDO haya sido la que presentó la denuncia que dio inicio al procedimiento judicial seguido en contra del ciudadano NEPTALY ANIBAL TORREALBA, no puede ser amparada por la exención a declarar que constitucionalmente está prevista.
Con base en dichas consideraciones, no le asiste la razón a los recurrentes en su segundo alegato. Así se decide.-
En cuanto al tercer alegato formulado por los recurrentes, respecto a que en el presente caso, existió la intención de matar, dar muerte a otro, en razón de la ubicación de las heridas según estén localizadas cerca o lejos de los órganos vitales, por la reiteración de las heridas, las relaciones de amistad o de hostilidad que existían entre la víctima y el victimario, y el medio o instrumento empleado por el sujeto activo, acreditándose el motivo fútil con la versión de la madre de la víctima ciudadana GRACIELA MARÍA SALCEDO quien manifestó que la conducta del ciudadano NEPTALY ANÍBAL TORREALBA se vio determinada por los celos, esta Corte observa, que ello fue claramente explicado por la Jueza de Juicio en el acápite denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR”.
Además no puede pretender la representación fiscal, acreditar el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, con la simple declaración de la testigo referencial GRACIELA MARÍA SALCEDO, ya que como se indicó up supra, éste resultó ser un testimonio de oídas, el cual por sí sólo no tiene eficacia probatoria para persuadir el convencimiento judicial, ante la carencia del testimonio directo de la víctima LILIANA CAROLINA ESCALONA SALCEDO quien se exentó de declarar.
El problema que plantean los testigos de referencia, como transmisores de lo que otros ojos y oídos han percibido, no es un problema de legalidad sino una cuestión de credibilidad.
De allí, que el dicho de la testigo referencial GRACIELA MARÍA SALCEDO no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado NEPTALY ANÍBAL TORREALBA. Aunado a que el testimonio rendido por el experto Dr. ORLANDO JOSE PEÑALOZA ESCOBAR, no aporta ningún elemento probatorio que determine la participación del acusado en los hechos, ya que de su testimonio sólo se desprenden las características de las lesiones sufridas por la víctima y el objeto filoso que pudo haberlas ocasionado (cuchillo); pero no se desprende quién le ocasionó las lesiones a la víctima.
En razón de lo anterior, no quedó acreditado en el presente caso la participación y culpabilidad del acusado NEPTALY ANÍBAL TORREALBA en el delito atribuido por el Ministerio Público; en consecuencia se declara sin lugar el tercer alegato formulado por los recurrentes. Así se decide.-
Por último, respecto al cuarto alegato formulado por el Ministerio Público, referido a que la sentencia impugnada “no guarda congruencia con los hechos que se demostraron en el desarrollo del debate”, agregando además que “no es menos cierto que todos los testigos fueron promovidos por la Vindicta Publica, los cuales en su mayoría son familiares de los actores procesales, en este caso la ciudadana Lilian Carolina Escalona Salcedo y el ciudadano NEPTALY ANÍBAL TORREALBA y claramente se pudo verificar la situación sentimental que vivían estos, así como la relación familiar de algunos testigos con el imputado y la víctima, pudiendo incluso acreditarse las malas relaciones generadas entre los actores precitados, lo que hace sostenible la denuncia formulada en contra del ciudadano NEPTALY ANÍBAL TORREALBA y no generando una duda razonable respecto a la autoría, por el contrario, confirman que efectivamente el acusado mantenía una actitud hostil en contra de la víctima, que lo llevo a atentar contra la vida de esta”, esta Corte de Apelaciones observa, de las declaraciones rendidas por los testigos referenciales, en cuanto a la relación sentimental entre la víctima y el acusado, lo siguiente:
1.-) La ciudadana GRACIELA MARÍA SALCEDO a pregunta de la Fiscal del Ministerio Público, respondió: “¿Y esta situación de violencia entre ellos, ocurrían frecuentemente? respondió: no, ellos no tenían problemas así.” Y a preguntas de la Jueza de Juicio, contestó: “¿Cómo era la relación entre ellos? Respondió: era bien calidad. ¿Anteriormente el acusado había agredido a su hija? Respondió: no. Esta fue la primera vez y estábamos asombrados.”
2.-) La ciudadana YOHANA CAROLINA CORDERO EREU a preguntas de la Jueza de Juicio, contestó: “¿usted había presenciado antes de los hechos peleas entre Liliana y Neptaly? Respondió: nunca, otra ¿Cómo era la relación entre ellos? Respondió: que yo sepa bien, siempre estaban juntos”.
3.-) La ciudadana JOVANNA COROMOTO FREITEZ a pregunta de la Fiscal del Ministerio Público, respondió: “¿manifestó usted en alguna oportunidad que no tenía conocimiento de esos hechos? Respondió: si a mis familiares yo vine porque me dijeron que tenía que atestiguar sobre los muchachos y que el es un muchacho de bien porque lo conozco desde pequeñito y se exactamente como es su vida, no ha tenido ni había tenido problemas con nadie y nunca había tenido problemas con su esposa de verdad todo esto me sorprendió”.
4.-) El ciudadano ORLANDO JOSÉ CERRADA LUGO a pregunta de la Jueza de Juicio, contestó: “¿diga si el 14-10-2013 llego a oír o a presenciar alguna discusión o hecho de violencia entre Neptaly y Liliana? Respondió: no”.
5.-) El ciudadano YSMAEL AGUSTÍN HERNÁNDEZ a pregunta de la Jueza de Juicio, contestó: “¿diga usted si Neptaly y Liliana habían tenido problemas anteriormente? Respondió: no sé”.
De lo anterior, se observa, que los testigos referenciales del hecho son contestes en indicar, que entre LILIANA CAROLINA ESCALONA SALCEDO y NEPTALY ANÍBAL TORREALBA no existieron hechos o antecedentes de violencia física, lo que desvirtúa el alegato de los recurrentes al no quedar probado en el juicio oral su teoría “del ciclo de la violencia”. Ante esta circunstancia, la Jueza de Juicio motivó en su decisión lo siguiente: “En relación a los testigos YOHANA CAROLINA CORDERO EREU, JOVANNA COROMOTO FREITEZ, ORLANDO JOSÉ CERRADA LUGO e YSMAEL AGUSTÍN HERNÁNDEZ, los mismos no presenciaron los hechos, y no aportan elemento probatorio de cargo para acreditar los hechos, sólo dejan por probado que la pareja nunca había tenido problemas, que la relación de pareja era normal, buena (vale decir, que no existían antecedentes de violencia doméstica entre ellos, previos al hecho) tal como lo quiere hacer ver la Representación Fiscal de que la victima se encuentra sumergida en un ambiente de violencia y sumisión a expensas de su pareja., constituyendo tal afirmación un falso supuesto que no se diera por acreditado, testimonios que fueran invocados por la Representación Fiscal en sus conclusiones como medios probatorios, para acreditar el hecho imputado”.
De tal manera, no quedó probado en el juicio oral, que haya existido una situación de vulneración de derechos en contra de la víctima, ni se probó que el acusado le haya violentado los derechos a la víctima, resultando en un falso supuesto de la representación fiscal.
Por lo que, contrario a lo alegado por los recurrentes, la sentencia absolutoria impugnada sí guarda perfecta congruencia con los hechos que se demostraron en el desarrollo del debate, resultando forzoso declarar sin lugar el cuarto alegato formulado por los quejosos de autos. Así se decide.-
Por último, no puede pasar por alto esta Alzada, que los recurrentes al esgrimir los fundamentos de su apelación, hacen una breve explicación de los hechos imputados, para luego señalar, que el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadana NEPTALY ANIBAL TORREALBA, ofreciendo como medios de pruebas, los testimonios de varios ciudadanos, testigos presenciales y referenciales de los hechos así como expertos y profesionales que dieron cuenta de pruebas que acrediten la comisión de los antes imputados “testimoniales estos que se convirtieron posteriormente en los órgano de prueba de este proceso más su testimonio no logro ser incorporado al debate por haber manifestado ante este tribunal el acogerse a la excepción de declarar”.
De modo tal, que ante la exención de la víctima y testigos presenciales de rendir declaración en el juicio oral, pretende la representación fiscal hacer valer ante esta Alzada, las testimoniales que rindieron la víctima y los testigos presenciales en la fase preparatoria del proceso.
Al respecto, oportuno es mencionar, que en el proceso penal venezolano, las declaraciones rendidas en fase preparatoria no pueden ser consideradas pruebas, ya que todo lo que sea recogido en la fase preparatoria corre a cargo del Ministerio Público, por lo tanto, dicha actividad no cumple con el principio de judicialidad que debe verificarse en toda actividad probatoria, además de que no cumplir con los principios de inmediación, control y contradicción de la prueba.
Así lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1303 de fecha 20/06/2005, que dispuso con carácter vinculante: “que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio”.
De allí, que la Jueza de Juicio al valorar la manifestación de voluntad de los testigos LILIANA CAROLINA ESCALONA SALCEDO, JOSÉ ORASUNDO TORREALBA, ABRAHAN JOSUE TORREALBA MEDINA y JUAN ANTONIO ESCALONA VARGAS de acogerse a la exención de declarar, señaló en cada caso que “no se desprende de este medio probatorio que fuera admitido en su oportunidad ningún elemento probatorio para acreditar los hechos atribuidos por el Ministerio Público y menos aún la participación y consecuente responsabilidad del acusado”, resultando dichas valoraciones ajustadas a derecho, ya que tomó en consideración la libre manifestación de voluntad, tanto de la víctima como de los testigos presenciales que guardaban relación de consanguinidad y afinidad con el acusado, sobre la base de los medios que fueron dispuestos a disposición de los mismos para resguardar su integridad, y para brindarles herramientas que les permitieran una decisión sujeta sólo a su libre albedrío.
En mérito de las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por los Abogados WILLMAR DEL VALLE GALINDEZ MELÉNDEZ y ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito; en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2015 y publicada en fecha 30 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano NEPTALY ANÍBAL TORREALBA, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, con la agravante prevista en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LILIANA CAROLINA ESCALONA SALCEDO. Así se decide.-
Por último, visto que el presente recurso de apelación fue ejercido por la representación fiscal con efecto suspensivo conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es de acotar, que según lo establece el artículo 450 del referido Código: “cuando por efecto de la decisión del recurso deba cesar la privación de libertad del acusado, la Corte de Apelaciones ordenará su libertad y ésta se hará efectiva en la propia sala de audiencia”, es por lo que el ejercicio del recurso de casación no supeditará la ejecutabilidad inmediata de dicha resolución, razón por la que se ACUERDA librar el respectivo traslado del ciudadano NEPTALY ANÍBAL TORREALBA hasta la sede de esta Alzada, a los fines de imponerlo de la presente decisión y ordenar su libertad inmediata; así mismo se acuerda librar boleta de notificación a su defensor privado a los fines de que esté presente en el acto de imposición. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por los Abogados WILLMAR DEL VALLE GALINDEZ MELÉNDEZ y ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito; SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2015 y publicada en fecha 30 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano NEPTALY ANÍBAL TORREALBA, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, con la agravante prevista en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LILIANA CAROLINA ESCALONA SALCEDO; y TERCERO: librar el respectivo traslado del ciudadano NEPTALY ANÍBAL TORREALBA hasta la sede de esta Alzada, a los fines de imponerlo de la presente decisión y ordenar su libertad inmediata, conforme lo establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda librar boleta de notificación a su defensor privado a los fines de que esté presente en el acto de imposición.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SIETE (07) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-


La Jueza de Apelación (Presidenta),


SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.-6546-15.
SRGS/.-