REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 14
Causa Nº 6569-15
Imputado: ADONAY PARRA SULBARÁN.
Defensor Privado: Abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA.
Representante Fiscal: Abogada ERIKA FERNÁNDEZ ALVARADO, Fiscal Provisoria Novena del Ministerio Público del Primer Circuito.
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Delitos: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, con sede en Guanare.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de agosto de 2015, por el Abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, en su condición de Defensor Privado del imputado ADONAY PARRA SULBARÁN, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 27 de julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, en la que se declaró legítima la aprehensión del ciudadano ADONAY PARRA SULBARÁN en razón de orden de aprehensión librada previamente, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, ratificándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y declarándose la incautación preventiva del vehículo clase Rústico, marca Toyota, serial de carrocería 9FH11UJ9089023019 a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2015, se admitió el recurso de apelación.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Sala Accidental, dictar la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 27 de julio de 2015, el Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, dictó la siguiente decisión:
“…omissis…
TERCERO: Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, al respecto debemos examinar si concurren los supuestos del numeral 3 del citado artículo 236, o presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por ser el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, requisito llamado por la doctrina el periculum in mora, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo acogido por esta instancia el tipo penal enunciado, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas del mencionado tipo penal, al haberse acreditado en esta fase incipiente del proceso, a través de pesquisas documentales y periciales antes esbozada como elementos de convicción, que el ciudadano Adonay Parra Sulbaran forma parte de una red organizada que tienen como principal función traficar sustancias ilícitas a nivel nacional, así mismo se acreditó que es el propietario del vehículo donde era transportada las ochenta y cuatro (84) panelas de presunta droga denominada cocaína.
En cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, prevé el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo lo siguiente: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”. Por su parte, el artículo 4 numeral 9 de la misma Ley, se define el concepto de delincuencia organizada en los siguientes términos: “…la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley…”.
Ahora bien, esta Juzgadora evidencia de las actas, que en el caso de marras presuntamente existen actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer un hecho punible, además de que las precalificaciones dadas a los hechos en fase preparatoria, puede ser objeto de modificación en la audiencia preliminar; por lo que, conforme a los actos de investigación señalados en párrafos anteriores, se desprende, que efectivamente las precalificaciones jurídicas de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se encuentran ajustadas a derecho y a tal efecto se acoge a dichas precalificaciones.
Habiéndose admitido la perpetración de un hecho punible, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, oportuno transcribir el contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Con base en lo anterior, en fase de investigación, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.
Ante tales consideraciones, al ser admitida la precalificación jurídica de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se encuentra configurado el fumus bonis iuris, requisito contemplado en el artículo 236 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo analizar, el último requisito exigido en dicho artículo, referido al periculum in mora, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, para lo cual esta Juzgadora estima la presunción de peligro de fuga por parte del imputado ADONAY PARRA SULBARAN, por la gravedad del daño causado y a la penalidad que pudiera imponérsele, lo que pudiera superar los diez (10) años de prisión, aunado a la magnitud del daño causado al ser un delito vinculado al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, razón por la cual, debe RATIFICARSE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado plenamente identificado en autos, a los fines de asegurar la sujeción al proceso.
Ahora bien, plantea la defensa que se violentó derechos y garantías constitucionales a su representado por cuanto no fue impuesto de sus derechos al momento de su aprehensión, al respecto se observa de las actuaciones que no le asiste la razón a la defensa, en virtud que el ciudadano Adonay Parra Sulbaran, fue aprendido siendo las 11:00 horas de la noche del día 24/07/2015, en el Peaje de caseteja, ubicado en la Autopista Cimarrón Andreoste (entrada y salida del Estado Yaracuy con el Estado Lara) por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 14 de San Felipe Estado Yaracuy, tal y como consta en acta policial suscrita por el Primer Teniente Núñez Álvarez Omar, Auxiliar de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 14 de Yaracuy, quien deja constancia de las circunstancias, de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del encausado de autos, de lo cual puede deducirse que el acta de imposición de derecha inserta al folio 101 de las actuaciones, ciertamente refiere como fecha de imposición de derechos el 25/07/2015 más sin embargo la misma pudo obedecer a error material puesto como bien ya se adujo, el acta matriz del presente procedimiento, señala como fecha de aprehensión el día 24/07/2015 siendo las 11:00 horas de la noche.-
Por otra parte, arguye la defensa que la aprehensión de su patrocinado se produjo antes de haber emitido este Juzgado orden de aprehensión, argumento éste que también disiente ésta Juzgadora puesto que consta en autos, que en fecha 24/07/2015 se autorizó vía telefónica a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, la aprehensión del ciudadano Adonay Parra Sulbaran, suscitándose dicha llamada telefónica, aproximadamente a las 8:34 pm., siendo aprehendido a las 11:00 horas de la noche del mismo día (24/07/2015) y a las 10:53 de la mañana del día 25/07/2015 fue debidamente formalizado la solicitud antes esbozada, conforme a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; de manera pues que la aprehensión del ciudadano Adonay Parra Sulbaran, fue legitima al haber sido autorizada su aprehensión por un Juez de Control y al haber el Ministerio Público justificado por cualquier medio idóneo la necesidad y urgencia para lograr la finalidad del proceso, como lo es garantizar la asistencia personal del imputado, impidiendo su fuga y obstaculización del proceso, y al haber sido ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, por lo que a criterio de este Tribunal, no se vulneró el debido proceso ni el derecho a la defensa que le asiste al imputado.
Por otra parte la defensa técnica adujo la nulidad de las actuaciones, al respecto es necesario precisar que las actas en el proceso penal tienen por objeto documentar los actos que realizan las personas vinculadas a éste, con el fin de que a posteriori dichas actuaciones puedan ser reproducidas con mayor fidelidad o verificadas, además, las actuaciones realizadas en fase de investigación, no son susceptibles de ser anuladas, por cuanto en el presente caso, no existe todavía un acto conclusivo. Así lo ha indicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 07/12/2006, Exp. 2006-0122:
“A juicio de la Sala, las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, en la presente causa y en la fase de investigación, mientras se encontraba el expediente por revisión en la Sala de Casación Penal, con ocasión de la admisión de la solicitud de avocamiento y en el cual no se había consignado el acto conclusivo, no son susceptibles de ser anuladas, puesto que tales actuaciones no son propias de los órganos jurisdiccionales.
Es oportuno señalar, que la fase de investigación dentro del proceso penal representa una garantía tanto para el Estado, como para las otras partes involucradas en el mismo, en la cual se recaban los elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no de los imputados y la determinación de los hechos punibles que permiten al Ministerio Público, dictar los actos conclusivos de ley; en miras de la preparación del juicio oral y público.
En la fase de investigación prevalece la actuación del Ministerio Público, en razón de la titularidad de la acción penal y por ello le está impedida a la Sala de Casación Penal, a través de la admisión del avocamiento, limitar la actividad investigativa de la vindicta pública, que no esté sujeta a control judicial.”
De manera que al encontrase las presentes actuaciones, en la fase preparatoria, fase en la cual se produce el acopio de los elementos de convicción pertinentes y relevantes en concreto para el esclarecimiento de los hechos, todo lo cual conlleva a la investigación de la verdad y la recolección de los elementos que le permitan al titular de la acción penal fundar su acto conclusivo, mal puede decretarse su nulidad.
Asimismo, ha sido criterio reiterado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y en decisión Nº 05 de fecha 26 de mayo de 2011, causa penal Nº 4680, determinó que no son pasibles de nulidad las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, realizadas en la fase de investigación. En tal sentido, señaló:
“Necesario es precisar en cuanto las nulidades en fase de Investigación debido a que los elementos de convicción no constituyen órganos de pruebas propiamente tales sino que para que los mismos estén afectos a nulidad es indispensable que estos se hayan conformados de forma definitiva, a sabiendas que el Ministerio Publico podrá en todo caso estimar y sustanciar los elementos de convicción que a bien tenga para la conclusión de la investigación, valga decir declaraciones de los funcionarios aprehensores, testigos y experticias consideradas como pertinentes y necesarias para la demostración de sus pretensiones, por lo tanto no obra la nulidad aducida en dicha fase en atención a que el acervo probatorio no está del todo definido, como bien lo ha sostenido la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala constitucional de fecha 04 de marzo de 2011 exp. 11-0098 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. Con base a estas consideraciones es por lo que se declara SIN LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA del Acta Policial, de fecha 17-03-2011, manteniéndose la legalidad de todos los actos de sustanciación de los elementos de convicción que obran en autos. ASÍ SE DECIDE”.
Por tal motivo, no procede en el presente caso, la nulidad del Acta de Investigación Penal Nº 001-15 de fecha 24 de Julio de 2015, correspondiente a la actuación desplegada por los funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 14 de Yaracuy, quienes practicaron la aprehensión del hoy imputado. Así se acuerda.-
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.-) Se Ratifica la Orden de Aprehensión emitida por este Tribunal en fecha 24/07/2015, previa solicitud de la Representación Fiscal del Ministerio Público por extrema necesidad y urgencia conforme a lo dispuesto en la parte infine del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose legitima la aprehensión del ciudadano ADONAY PARRA SULBARAN, de nacionalidad Venezolana, nacido en Santa Colina Estado Mérida, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 30/09/1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio ex militar de la GNB, titular de la cédula de identidad Nº 12.549.471, y en consecuencia se acuerda mantener Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo. 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-) Se admite la precalificación jurídica de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
3.-) Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4).- Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a la nulidad de las actas procesales y de la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano Adonai Parra Sulbaran, por considerar que en esta fase primigenia del proceso, no constituye una prueba sino un elemento de convicción, que permite vincular al imputado con los hechos que se le atribuyen.
5.-) Se acuerda la solicitud de incineración de la sustancia incautada.
6.-) Se acuerda la incautación del vehiculo con las siguientes características: CLASE RUSTICO, MARCA TOYOTA, MODELO TOYOTA MERU, AÑO 2008, TIPO SPORT WAGON, COLOR AZUL, PLACAS AA472KM, USO PARTICULAR, conforme el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Ofíciese lo conducente a la Oficina Nacional Antidrogas.
7.-) Se acuerda como lugar de reclusión la Comandancia General de Policía de esta ciudad…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, en su condición de Defensor Privado del imputado ADONAY PARRA SULBARÁN, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
ÚNICO MOTIVO (ARTICULO 439 NUMERAL 4 DEL COPP)
En fecha 27 de Julio del año 2015, la ciudadana Jueza del Juzgado de Control N° 1, dicto decisión en contra del ciudadano ADONAY PARRA SULBARAN, presuntamente por los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y asociación para delinquir. Dicha decisión nace como resultado de la ratificación de la orden de aprehensión dictada por ese mismo tribunal en fecha 24 de Julio del presente año. La defensa ha venido disintiendo desde el inicio de la defensa que mi defendido ADONAY PARRA SULBARAN, ha sido objeto de una detención arbitraria y carente de todos fundamentos jurídicos con relación a la aplicación del debido proceso. Cuando la defensa hace tal acotación la fundamenta en las mismas actas procesales que componen la presente causa y que de las mismas se reflejan que lo que ha existido es una serie de atropellos constitucionales.
Ciudadana presidente Y demás miembros de la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, a la defensa se le hce necesario transcribir las presentes actas investigativas para que se pueda observar donde aparece los vacíos y las trasgresiones constitucionales que se hace alusión.
FOLIO CIENTO DOS (102) REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA - MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA - GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA - ESTADO MAYOR GENERAL - COMANDO ANTIDROGAS - UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS N° 14, SAN FELIPE ESTADO YARACUY 24 DE JULIO DEL AÑO 2015.-
ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL N° GNB-CA-URIA14-SIP: 001-15 CAUSA: MP-341 843-2015.
En esta misma fecha siendo las 20:10 horas de la noche, el funcionario PRIMER TENIENTE NUÑEZ ALVAREZ OMAR... deja constancia que el viernes 24 de Julio del presente año en curso, siendo las 08:15 horas de la noche, encontrándose de servicio en la sede de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 14 Yaracuy, recibió una llamada telefónica del MAYOR WILIANS BASTIDAS, donde le informo en relación a un procedimiento realizado el día de hoy 24JULI15, por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde se le informo la incautación de 84 envoltorios de la presente droga denominada cocaína, con peso bruto aproximado de Noventa y Cuatro Kilos con Setenta y Seis Gramos... Y que la misma había sido transportada en un vehículo perteneciente a ADONAY PARRA SULBARAN, quien fue detenido a las 11:00 de la noche en el peaje Caseteja, ubicada en la autopista Simarron Andresote, específicamente en la entrada y salida del estado Yaracuy con el estado Lara...
Si de lo que aparece en el contenido del acta, el ciudadano ADONAY PARRA SULBARAN, fue detenido el día 24 de julio del año 2015, a las 11:00 horas de la noche, en el peaje Caseteja, ubicada en la autopista Simarron Andresote, específicamente en la entrada y salida del estado Yaracuy con el estado Lara. Ahora bien, según el acta que aparece a continuación el ciudadano ADONAY PARRA SULBARAN, fue trasladado a la sede del C.I.C.P.C, el 25 de Julio del año Dos Mil Quince y recibido por el funcionario Detective Jefe Abg. RUBÉN GARCES, a las 02:00 horas de la tarde, conjuntamente con unas serie de evidencias, y luego aparece en el folio ciento uno (101) del presente expediente el acta de lectura de derechos del imputado, hecha en la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Yaracuy, en San Felipe el 25 de Julio del año 2015, a las 11:05 horas de la noche. Ahora bien, si ADONAY PARRA SULBARAN, fue detenido el 24 de Julio del 2015 en Yaracuy y fue hasta el día 25 de Julio del año 2015 a las 11:05 horas de la noche que se le impuso de sus derechos como imputado, es decir, ADONAY PARRA SULBARAN, duro supuestamente en estado de indefensión, y a la merced de un grupo de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana por un lapso de 24 horas sin que se le informara de los derechos constitucionales que tenía como imputado y además poder hacerse asistir de un abogado de su confianza de conocer en forma específica y clara los hechos que se le imputaban y además existe una clara CONTRADICCIÓN entre el acta que aparece en el FOLIO CIENTO DOS (102) y el acta que aparece en el FOLIO CIENTO TREINTA Y DOS (132), consistente en que como es posible que ADONAY PARRA SULBARAN, haya estado en la subdelegación del C.I.C.P.C de Guanare a las 02:00 horas de la tarde del veinticinco de julio del año 2015 y luego aparece firmando sus derechos como imputados el día 25 de Julio déla año 2015 a las 11:05 horas de la noche en la Unidad Regional antidrogas en Yaracuy. Mi defendido ADONAY PARRA SULBARAN, fue mantenido incomunicado y además fue objeto de SUPUESTA SIEMBRA DE EVIDENCIAS para poderlo vincular a la supuesta detención de un ciudadano que fue detenido en la Alcabala de Boconoito-Portuguesa, en fecha 24 de Julio del año 2015. En el Ciento Veinticinco (125) y Ciento Veintiséis (126) aparece un acta de investigación policial 013, donde el SARGENTO MAYOR DE TERCERA LEAL RAMOS DARWIN, adscrito al Comando Antidrogas Equipo Móvil de Inteligencia-Caracas, indica que el Abonado Incautado al ciudadano SÁNCHEZ CASIQUE RAÚL, quien fue detenido en el Punto de control fijo Boconoito estado Portuguesa, estuvo recibiendo llamadas telefónicas al momento de su detención del Móvil 584126494082, cuyo suscriptor es el ciudadano PABLO CESAR PÉREZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-11.018.938, y el SARGENTO MAYOR DE TERCERA LEAL RAMOS DARWIN, suscribe dicha acta de investigación, pero en su diagramación no aparece llamada alguna entre el Abonado del ciudadano SÁNCHEZ CASIQUE RAÚL y el Abonado de mi defendido ADONAY PARRA SULBARAN, y además cuando pretenden involucrar al ciudadano ADONAY PARRA SULBARAN, dicho ARGENTO MAYOR DE TERCERA LEAL RAMOS DARWIN, dice en el folio Ciento Veintiséis (126) que supuestamente el Mayor de la Guardia Nacional Bolivariana Borges Villegas Randy, comandante de la Uría Portuguesa, le informo que SÁNCHEZ CASIQUE RAÚL, estaba recibiendo llamadas cuando fue detenido en el Punto Control Fijo Boconoito del estado Portuguesa. En esta acta de investigación policial N° 013 se hace tal mención pero no hay constancia alguna reflejada en dicha acta que para el momento que detienen a SÁNCHEZ CASIQUE RAÚL, estaba recibiendo llamadas de PABLO CESAR PÉREZ BARRIOS. (En el derecho lo que se alega se prueba).
Folio Ciento Veintidós (122) DELEGACIÓN ESTADAL PORTUGUESA SUB-DELEGACIÓN GUANARE ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL
GUANARE, SÁBADO 25 DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.-
En esta fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective Jefe Abg. RUBÉN GARCES, adscrito a esta sub-delegación, quien estando legalmente facultado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153, 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 34, 35 y 50 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación "Encontrándome en este Despacho en mis labores de Guardia, se presentó comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del Primer Teniente (GNB) NUMEZ ALVAREZ OMAR, trayendo oficio número GNB-EMG-CA-URIA14-YARACUY: 033, de fecha 25-07-15, emanado de la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Yaracuy, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano PARRA SULBARAN ADONAY, venezolano, natural de Santa Colonia, estado Mérida, de 41 años de edad, nacido en fecha 30-09-1.973, soltero, de profesión u oficio guardia Nacional Retirado, residenciado en la carrera 03, calle 5ta, casa Numero 12-138, Ureña, estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-12549.471, hijo de Ana Sulbaran y Clemente Parra, quienes figura como investigados en la causa penal (Ministerio Público-341843-15), que se instruye ante la Fiscalía novena con competencia en Materia contra las Drogas, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Droga, asimismo traen como elementos de interés criminalisticos los siguiente: 1) Un Vehículo, clase RUSTICO, marca TOYOTA, modelo TOYOTA MERU, color AZUL, año 2008, placas AA472KM, serial de carrocería 9FH11UJ9089023019, serial de motor 3RZ8005452; 2) Un teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo CURVE 9320, color negro, serial IMEI35551054605580, con una tarjeta SIMCARD, perteneciente a la empresa Digitel, signada con la nomenclatura 9858021405230173616F; 3) un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo S4 MINI, color azul, serial IME1 352603064965598 / 352604064965596, con una tarjeta SIMCARD, perteneciente a la empresa Movistar, signada con la nomenclatura 895804220006848874, 4) Una cédula de identidad laminada a nombre de PARRA SULVARAN ADONAY, C.l. V-12.549.471; 5) Un carnet de las Fuerzas Armadas Nacional Bolivaríana a nombre de PARRA SULVARAN ADONAY, C.l. V-12.549.471; 6) Una Licencia de conducir emitido por el INTT, a nombre de AMANDA MÁRQUEZ SOLANO, signado con el número 11260283, 8) Un certificado de Registro de Vehículo, emitido por el INTT a nombre de AMANDA MÁRQUEZ SOLANO, signado con el número, 110101810221; 9) dos tarjetas de crédito de la entidad bancaria BANESCO , signadas con los números 54013930121971202 y 4966381603521178; 10) dos tarjetas de débito de la entidad bancaria BANESCO, signadas con los números 6031220010053073377 y 6012886138732545; 11) Una tarjeta de débito de la entidad bancaria BNC, signada con el número 6276091030570751, 12) Dos chequeras de la entidad bancaria Banesco, signada a la cuenta corriente numero 01340412724121023983; 13) Una chequera de la entidad bancaria bicentenario, signada a la cuenta corriente numero 01750026150071212287; 14) Una chequera de la entidad bancaria BNC, signada a la cuenta corriente número 01910112622100018722 y 15) un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, perteneciente al ciudadano antes mencionado, signado con el Numero 037161387, para que le sean practicadas las experticias de Ley correspondientes, motivo por el cual procedí a verificar antes el sistema de investigación e información Policial (S.I.I.POL), los posibles registros y solicitudes que pudiesen presentar la persona detenida , así como los requerimientos que pudiese presentar el mencionado vehículo, obteniendo como resultado que dicha persona no presenta registros policiales ni solicitud alguna, en relación al vehículo no presenta ningún tipo de solicitud por el mencionado sistema, acto seguido siendo la 01:50 horas de la tarde, procedió el funcionario Detective YEFERSON RODRÍGUEZ, a realizar la respectiva Inspección técnica criminalística al vehículo antes descrito, la cual se presenta a la presenta acta, posteriormente se retiró la mencionada Comisión, llevándose consigo al ciudadano aprehendido luego de ser plenamente identificado, así como el vehículo y los elementos de interés criminalísticas antes detallados, luego que le practicaran las respectivas experticias. Es todo. Termino se leyó y estando conformes firman.-
EL JEFE DE DESPACHO
EL FUNCIONARIO ACTUANTE EXP: MP-341843-15
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA
GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA
ESTADO MAYOR GENERAL
COMANDO ANTIDROGAS
UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS YARACUY
COMANDO
San Felipe; 25 de Julio de 2.015 ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DEL IMPUTADO En esta misma fecha, siendo 11:05 horas de la Noche, se procedió a la detención preventiva del ciudadano PARRA SULBARAN ADONAY, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 12.549.471, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NACIDO EN SANTA COLONIA ESTADO MÉRIDA, DE 41 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 30/09/1973, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO EX MILITAR DE LA GNB, RESIDENCIADO EN LA CARRERA 3 CALLE 5TA NRO. 12-138, UREÑA ESTADO TÁCHIRA, hijo de la ciudadana Ana Sulbaran Balsa, C.I V- (manifestó que no lo sabía) y el ciudadano: Clemente parra Briceño, C.l. V- 3.002.636. A quien se le hizo del pleno conocimiento del motivo de su detención preventiva, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, Así se procedió a la lectura de sus derechos como Imputado, previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal penal en concordada relación con el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DERECHOS DEL IMPORTADO (sic)
1) Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2) Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención.-
3) Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación por un defensor que designe el o sus parientes y, en su defecto por un defensor público.-
4) Ser asistido gratuitamente por un traductor o interprete sino comprende o no habla el idioma castellano.
5) Pedir al ministerio publico la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.-
6) Presentar directamente ante el Juez con el fin de prestar declaración.-
7) Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y solo por el tiempo que esa declaración se prolongue.-
8) Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad.-
9) Ser impuesto del precepto constitucional que no exime declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.-
10) No ser sometido a torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.-
11) No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad , incluso con su consentimiento.-
12) No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República.-
PARRA SULBARAN ADONAY FUNCIONARIO INVESTIGADOR
JURISPRUDENCIA Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional N° 1881, Fecha: 08/12/2011 "...Con respecto al principio de legalidad, ROXIN expresa que, "un Estado de derecho debe proteger al individuo no solo mediante el derecho penal, sino también de Derecho penal. Es decir, que el ordenamiento jurídico no solo a de disponer de métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha de imponer límites al empleo de la potestad punitiva, para que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraría o excesiva del Estado Leviatan. (...) frente a esto el principio de legalidad, (...) sirve para evitar una punición arbitraria y no calculable sin ley o basada en una ley imprecisa o retroactiva" (ROXIN, Claus. Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Traducción de la segunda edición alemana y notas por Diego Manuel Luzón Peña y otros. Editorial Civitas. Madrid, 1997, p. 137)
"De tal forma que, no solo corresponde al estado ejercer su función punitiva, sino que, además, debe velar porque ese ejercicio, no se torne arbitrario y desproporciona!, y, es justamente, a través del principio de legalidad que el mismo Estado regulara su ejercicio, evitando calificar como punibles conductas que no lo son e imponiendo sanciones que no son aplicables a la naturaleza de las acciones erróneamente consideradas como delictivas".
Igualmente ciudadana Presidente y demás miembros de esta Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, en el Folio Ciento Siete (107), Ciento Doce (112) y Ciento Diecisiete (117) aparecen REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, con relación a la detención de PARRA SULBARAN ADONAY, y en la misma planilla se refleja que dichas evidencias fueron colectadas en fecha 25 de iulio del año 2015 v sin embargo la Guardia Nacional Bolivariana del estado Yaracuy, hace mención en las actas anteriores que PARRA SULBARAN ADONAY, fue detenido el 24 de Julio del año 2015, es decir, que la recolección de evidencias fue al día siguiente o cuando fueron recolectadas.
Ciudadana Juez, Presidente y demás miembros de esta Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, todo este conjunto de imprecisiones, contradicciones, vulneración de derechos constitucionales, principalmente el Articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la detención de mi defendido la cual se hizo en un tiempo indeterminado e impreciso, ya que de las actas de investigación policial se contradice entre unas y otras y además las planillas de evidencias de cadenas de custodias aparecen al día siguiente de la fecha que dicen los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Yaracuy que detuvieron a mi defendido PARRA SULBARAN ADONAY, y siguiendo este orden de ideas la diagramación telefónicas que aparece en el Acta de Investigación Policial N° 013, Folio Ciento Veinticinco (125) deja claro y evidente que mi defendido PARRA SULBARAN ADONAY, no tuvo comunicación alguna con el ciudadano RAÚL SÁNCHEZ CASIQUE, antes plenamente identificado.
Solicito respetuosamente que la presente ratificación de la ord3en de aprehensión en contra del ciudadano PARRA SULBARAN ADONAY, sea declarada sin lugar en vista de los serios e incongruentes errores que manifiestamente aparecen en dichas cartas de investigación policial y por lo tanto sea declarada la libertad plena de mí defendida.”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, la Abogada ERIKA FERNÁNDEZ ALVARADO, en su condición de Fiscal Provisoria Novena del Ministerio Público del Primer Circuito, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
Antes de esbozar los argumentos que asisten a la Vindicta Pública, estas Representaciones estiman necesario recordar la mas importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y en las leyes, es decir, en el curso de un "debido proceso", siguiendo al pie de la letra cada una de las disposiciones que el Legislador patrio halla (sic) establecido para el devenir adjetivo judicial o administrativo.
Tal cual lo señaló el Magistrado BELTRÁN HADAD, en la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia número 106 de fecha 19 de Marzo de 2003: "El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado".
En este orden, el Recurrente funda la acción de Alzada que intenta, argumentando la existencia de errores en el acta cabeza de procedimiento, mas no ataca la decisión debidamente fundamentada por la ciudadana Juez en lo que respecta al motivo de su apelación, siendo ello, el Numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, "Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o sustitutiva...", por lo que a pesar de no fundamentar el recurso en base a la causal alegada, resulta oportuno para la Fiscalía del Ministerio Público, aclarar lo manifestado por el Defensor Privado, en lo que respecta a la presunta violación al contenido del artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, lo que a todas luces resulta infundado.
Al efecto resulta importante entender que, como es bien sabido de todo jurista, la indicada garantía constitucional se funda en el sagrado derecho del cual es titular todo ciudadano dentro de la República, a que el cúmulo de derechos difusos de los cuales goza no sean vulnerados por el accionar de la justicia en el quehacer de las actividades, diligencias y demás actos de se lleven a cabo, ante cualquier organismo, con motivo del desarrollo de un proceso, bien sea judicial o administrativo.
Adminiculando ello con los hechos que hoy nos ocupan, resulta sorprendente para estos Representantes Fiscales que se alegue la violación al Debido Proceso, cuando el devenir adjetivo de la presente causa se ha ventilado, accionado y dirigido conforme a Derecho, encontrando cubiertos todos los extremos legales establecidos en • la Ley Adjetiva Penal en cuanto a la investigación de los hechos punibles, contando la presente con su correspondiente orden de inicio dictada en su oportunidad debida por parte del Ministerio Público, ordenando la práctica de las diligencias urgentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos y de sus autores, llevándose a cabo ante el Órgano Jurisdiccional competente la Audiencia de Presentación para oír al imputado, conforme a la orden de aprehensión emanada y acordada por el Tribunal Primero (1o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, conforme a la normativa legal estipulada al efecto.
Se evidencia en las actuaciones iniciales, que la aprehensión del imputado de autos, es a consecuencia, de los elementos obtenidos a través de pesquisas documentales y Telefonía, los cuales vinculan al imputado ADONAY PARRA SULBARAN, titular de la Cédula de Identidad N° 12.549.471, por ser el propietario del vehículo donde se transportaba las OCHENTA Y CUATRO (84) ENVOLTORIOS. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO COLOR BLANCO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA. CON PESO BRUTO APROXIMADO DE NOVENTA Y CUATRO (94) KILOS. CON SETENTA Y SEIS (76) GRAMOS. incautadas en fecha 24-07-2015, en el Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la Población de San Genaro de Boconoito, por lo que se requirió al Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Orden de Aprehensión por Extrema Necesidad y Urgencia, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo aprehendido a las 11:30 horas de la noche del dia 24-07-2015, el imputado de autos, en la autopista Cimarrón Andresote, específicamente en el sector de "Chivacoa", del Municipio Bruzual del edo. Yaracuy, condiciendo un vehículo Marca Toyota, Modelo Meru, Color Azul, Placas AA472KM, quedando identificado como SULBARAN PARRA ADONAY, tal y como quedo reflejado en el Acta de Investigación Policial N° GNB-CA-URIA14-SIP:001-15, suscrita por los Funcionarios Primer Teniente Nuñez Alvarez Ornar y Sargento Segundo Dugarte Fioravanti Facundo.
En relación a la telefonía, es importante señalar, que de acuerdo al vaciado de contenido del teléfono colectado al imputado, se evidencia, que el mismo mantiene comunicación y su directorio figura el numero 0414-0907880, encontrado en el directorio del vaciado de contenido del imputado Vassily Kotoski Villaroel Ramírez, quien lo tiene reflejado como Calamar2 y en el directorio del imputado Parra Sulbaran Adonay, se encuentra registrado como Compatriota, es de resaltar que el ciudadano Vassily Kotoski Villaroel Ramírez, quien es Capitán Retirado de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraba con Difusión Roja, por la Interpol Venezuela y Verde por los Estado Unidos, por estar vinculado con el Tráfico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo aprehendido el 21-07-2015, así como también el imputado Parra Sulbaran Adonay, era Sargento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se fue de baja en el año 2010.
En tal sentido y a diferencia de lo esgrimido por la defensa de autos, no se evidencia la violación de la norma constitucional establecida en el artículo 49.1, por cuanto el imputado SULBARAN PARRA ADONAY, fue aprehendido por existir una Orden de Aprehensión, debidamente emanada de un Tribunal de la República, sus derechos constitucionales fueron debidamente leídos en fecha 24-07-2015, siendo las 11:30 horas de la noche, tal y como lo puede evidenciar esta Honorable Corte de Apelación, de la copia que acompaño a la presente contestación, cuyo original reposa en el Tribunal de Control N° 01.
Visto y analizado el presente Recurso de Apelación que fuera interpuesto por parte de la Defensa Técnica del hoy imputado SULBARAN PARRAADONAY, en contra de la decisión que emanara del Juzgado A Quo, consideran estas Representaciones del Ministerio Público debe ser desestimado, ya que se encuentra evidentemente infundado, atendiendo a que el mismo se basa en una circunstancia jurídica cuya violación que se denuncia no es tal, por no haberse cumplido con los requisitos exigidos por la ley adjetiva penal y por considerar que la recurrida emana con pleno apego a derecho.
Por lo tanto, considera el Ministerio Público que la Juzgadora aplicó de manera correcta el artículo 236, 237 y 238 del COPP, es decir, que la recurrida bajo estudio de dichas disposiciones, estimo, que lo procedente y ajustado a derechos, visto los elementos de convicción, la existencia de tipos penales graves, pluriofensivos, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, decreto Medida Privativa de Libertad, lo que no hace desmerecer la decisión dictada, razón por la cual, solicitamos respetuosamente que se ratifique la decisión de fecha 27/07/2015 por el Juzgado 1o de Control de ese Circuito Judicial Penal.
De igual manera, a los fines de ilustrar a la Corte de Apelaciones y que ratifica la tesis del Ministerio Público, de estimar que presuntamente el imputado de autos, esta relacionado con el Transporte de Sustancias ilícitas, remito Copia de la Química de Barrido practicada al vehículo Marca Toyota, MODELO Meru, Color Azul, Placas AA472KM, en la cual se trasladaba el aprehendido y que dio como resultado, POSITIVO PARA COCAÍNA, en las muestras A Y B, correspondiente a la parte izquierda delantera (área chofer) y parte derecha delantera (área copiloto), así como también se ubico un doble fondo o compartimiento secreto.
-III-
Petitorio
En atención a lo precedentemente narrado y argumentado por estos Representantes del Ministerio Público, con fundamento en las normas legales invocadas y en los preceptos jurisprudenciales aludidos, solicitamos muy respetuosamente a ese digno Órgano Jurisdiccional de Alzada que:
PRIMERO: No sea admitido y en alcance sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación que fuera interpuesto por el Abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, obrando como Defensor Privado del imputado Adonay Parra Sulbaran; por considerar que el mismo se basa en una circunstancia jurídica cuya violación denunciada no es tal, por no haberse cumplido con los requisitos exigidos por la ley adjetiva penal y por considerar que la recurrida emana con pleno apego a derecho.
SEGUNDO: En consecuencia, solicitamos sea RATIFICADA la decisión emanada del Juzgado 1o de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual ratificó la Medida Privativa de Libertad, acordada mediante Orden de Aprehensión por extrema necesidad y urgencia, a los fines de evitar que se haga nugatoria la administración de Justicia Penal en el presente proceso…”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Sala Accidental, el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de agosto de 2015, por el Abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, en su condición de Defensor Privado del imputado ADONAY PARRA SULBARÁN, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 27 de julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, en la que se declaró legítima la aprehensión del ciudadano ADONAY PARRA SULBARÁN en razón de orden de aprehensión librada previamente, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, ratificándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y declarándose la incautación preventiva del vehículo clase Rústico, marca Toyota, serial de carrocería 9FH11UJ9089023019 a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas.
A tal efecto, el recurrente alega en su medio de impugnación, como único motivo, lo siguiente:
1.-) Que el imputado “ha sido objeto de una detención arbitraria y carente de todos fundamentos jurídicos con relación a la aplicación del debido proceso”, agregando además “si ADONAY PARRA SULBARÁN, fue detenido el 24 de Julio del 2015 en Yaracuy y fue hasta el día 25 de Julio del año 2015 a las 11:05 horas de la noche que se le impuso de sus derechos como imputado, es decir, ADONAY PARRA SULBARÁN, duro supuestamente en estado de indefensión, y a la merced de un grupo de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana por un lapso de 24 horas sin que se le informara de los derechos constitucionales que tenía como imputado y además poder hacerse asistir de un abogado de su confianza de conocer en forma específica y clara los hechos que se le imputaban y además existe una clara CONTRADICCIÓN entre el acta que aparece en el FOLIO CIENTO DOS (102) y el acta que aparece en el FOLIO CIENTO TREINTA Y DOS (132), consistente en que como es posible que ADONAY PARRA SULBARÁN, haya estado en la subdelegación del C.I.C.P.C de Guanare a las 02:00 horas de la tarde del veinticinco de julio del año 2015 y luego aparece firmando sus derechos como imputados el día 25 de Julio del año 2015 a las 11:05 horas de la noche en la Unidad Regional antidrogas en Yaracuy. Mi defendido ADONAY PARRA SULBARÁN, fue mantenido incomunicado y además fue objeto de SUPUESTA SIEMBRA DE EVIDENCIAS para poderlo vincular a la supuesta detención de un ciudadano que fue detenido en la Alcabala de Boconoíto-Portuguesa, en fecha 24 de Julio del año 2015.”
2.-) Que “en el Ciento Veinticinco (125) y Ciento Veintiséis (126) aparece un acta de investigación policial 013, donde el SARGENTO MAYOR DE TERCERA LEAL RAMOS DARWIN, adscrito al Comando Antidrogas Equipo Móvil de Inteligencia-Caracas, indica que el Abonado Incautado al ciudadano SÁNCHEZ CASIQUE RAÚL, quien fue detenido en el Punto de control fijo Boconoíto estado Portuguesa, estuvo recibiendo llamadas telefónicas al momento de su detención del Móvil 584126494082, cuyo suscriptor es el ciudadano PABLO CESAR PÉREZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-11.018.938, y el SARGENTO MAYOR DE TERCERA LEAL RAMOS DARWIN, suscribe dicha acta de investigación, pero en su diagramación no aparece llamada alguna entre el Abonado del ciudadano SÁNCHEZ CASIQUE RAÚL y el Abonado de mi defendido ADONAY PARRA SULBARÁN, y además cuando pretenden involucrar al ciudadano ADONAY PARRA SULBARÁN, dicho SARGENTO MAYOR DE TERCERA LEAL RAMOS DARWIN, dice en el folio Ciento Veintiséis (126) que supuestamente el Mayor de la Guardia Nacional Bolivariana Borges Villegas Randy, comandante de la Uría Portuguesa, le informo que SÁNCHEZ CASIQUE RAÚL, estaba recibiendo llamadas cuando fue detenido en el Punto Control Fijo Boconoíto del estado Portuguesa. En esta acta de investigación policial N° 013 se hace tal mención pero no hay constancia alguna reflejada en dicha acta que para el momento que detienen a SÁNCHEZ CASIQUE RAÚL, estaba recibiendo llamadas de PABLO CESAR PÉREZ BARRIOS”.
3.-) Que “en el Folio Ciento Siete (107), Ciento Doce (112) y Ciento Diecisiete (117) aparecen REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, con relación a la detención de PARRA SULBARÁN ADONAY, y en la misma planilla se refleja que dichas evidencias fueron colectadas en fecha 25 de julio del año 2015 y sin embargo la Guardia Nacional Bolivariana del estado Yaracuy, hace mención en las actas anteriores que PARRA SULBARÁN ADONAY, fue detenido el 24 de Julio del año 2015, es decir, que la recolección de evidencias fue al día siguiente o cuando fueron recolectadas”.
Por último, solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, sea declarado sin lugar la ratificación de la orden de aprehensión dictada en contra de su defendido y le sea declarada la libertad plena.
Por su parte, la representación fiscal en su escrito de contestación, manifiesta que el recurrente se basa en la existencia de errores en el acta cabeza del procedimiento, mas no ataca la decisión debidamente fundamentada por la Jueza de Control; además señala, que no se evidencia la violación de la norma constitucional establecida en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , por cuanto el imputado fue aprehendido por existir una orden de aprehensión debidamente emanada de un Tribunal de la República.
Así planteadas las cosas por el recurrente, y a los fines de dar cabal respuesta a los alegatos señalados, se procederá a la revisión exhaustiva de los actos de investigación cursantes en el presente expediente, precisando los siguientes:
1.-) Acta de Investigación Policial Nº SIP: 006-2015 de fecha 24 de julio de 2015 suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia que en esa misma fecha siendo las 03:15 horas de la tarde, encontrándose en el Punto de Control Fijo Boconoíto, de la Autopista Gral. José A. Páez del Estado Portuguesa, proceden a parar un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO C-3500, AÑO 2011, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA, COLOR BLANCO, PLACAS A49AO0A, conducido por el ciudadano SÁNCHEZ CACIQUE RAÚL, presentando título de propiedad del vehículo a nombre del ciudadano ALI FELIPE FONTANA NÚÑEZ, no poseyendo la debida autorización del propietario, mencionando que el vehículo pertenecía a un funcionario de la Guardia Nacional, ofreciéndole dinero al funcionario para que lo dejara continuar su destino hasta la ciudad de Valencia Estado Carabobo, procediendo los funcionarios militares a la revisión interna del vehículo, logrando sacar el tablero, observando un orificio en la parte del medio donde se detectó la cantidad de treinta y seis (36) envoltorios de forma rectangular, tipo panelas, confeccionadas con cinta adhesiva transparente y negro, contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína. Posteriormente detectan en el tanque de gasolina auxiliar la cantidad de cuarenta y ocho (48) envoltorios rectangulares, tipo panela, confeccionados con cinta adhesiva transparente y negra, contentivos en su interior de un polvo blanco de presunta droga denominada cocaína, para un total de ochenta y cuatro (84) envoltorios. Así mismo, se procedió a la aprehensión del ciudadano SÁNCHEZ CACIQUE RAÚL y la incautación de un teléfono celular marca Samsung modelo Galaxy GTS 5310L color gris plateado, un certificado de registro de vehículo a nombre del ciudadano ALI FELIPE FONTANA NUÑEZ, un juego de documentos de compra-venta a nombre del ciudadano ADONAY PARRA SULBARÁN, un juego de documentos de póliza de seguros a nombre del ciudadano ADONAY PARRA SULBARÁN, copia fotostática de una factura digitalizada Nº 0001 de fecha 06/01/2014 emitida por la Empresa Vidrios y Vidrios C.A, y una constancia de Experticia de Vehículo Nº 030113-131 de fecha 23/01/2014 expedida por el Instituto Nacional de Transporte terrestre (folios 03 y 04).
2.-) Reseña fotográfica donde se muestra en detalles la parte del vehículo donde fueron hallados los envoltorios de cocaína, así como las características de cada uno de los envoltorios (folios 05 al 08).
3.-) Acta de Lectura de Derechos del Imputado de fecha 24/0772015 levantada al imputado SÁNCHEZ CACIQUE RAÚL (folio 09).
4.-) Actas de Entrevistas Nº 01 suscrita por el ciudadano CESAR GARCÍA y Nº 2 suscrita por el ciudadano ORLANDO MONTILLA, ambas de fechas 24/07/2015, levantadas a los testigos instrumentales del procedimiento (folios 10 y 11).
5.-) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de la cantidad y características de los envoltorios incautados en el procedimiento (folio 13).
6.-) Experticia Química de fecha 25/07/2015 practicada a los ochenta y cuatro (84) envoltorios elaborados en forma rectangular, con material tipo caucho color negro cubierto con material sintético color negro, y recubierto con cinta adhesiva transparente con dimensiones de 21 cm de largo y 13 cm de ancho y 4 cm de grosor, en su interior sustancia sólida en forma compacta de color blanca, peso neto ochenta y cuatro (84) kilogramos, arrojando resultado POSITIVO para la presunta COCAÍNA (folio 14).
7.-) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de las características del vehículo incautado (folio 17), del teléfono celular (folio 20), de los documentos (folio 22) y del certificado original de registro de vehículo (folio 42).
8.-) Acta de Investigación Penal de fecha 25 de julio de 2015, donde se deja constancia del registro policial del ciudadano SÁNCHEZ CACIQUE RAÚL (folio 53).
9.-) Experticia Nº 9700-058-LAB-1408 de Reconocimiento Técnico, Análisis de Funcionalidad, Vaciado de Contenido de Mensajes de Textos (entrantes y salientes) y relación de llamadas, de fecha 25 de julio de 2015, practicada al teléfono celular incautado al ciudadano SÁNCHEZ CACIQUE RAÚL (folios 82 al 84).
10.-) Experticia Nº 9700-058-1413-Rr de fecha 25/07/2015, donde se realizó estudio documentológico sobre la autenticidad o falsedad del documento, consistente en un Certificado de Registro de Vehículo Nº 31687660 a nombre del ciudadano ALI FELIPE FONTANA NÚÑEZ, el cual resultó AUTÉNTICO (folio 86).
11.-) Reconocimiento Técnico Nº 425 de fecha 25/07/2015, practicado a los documentos incautados en el procedimiento (folios 88 al 90).
12.-) Experticia y Avalúo Nº 9700-058-0744 de fecha 25/07/2015 practicado a un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO C3500, TIPO PLATAFORMA, CLASE CAMIÓN, COLOR BLANCO, USO CARGA, PLACAS A49AO0A, número de identificación del vehículo 8ZC3CZCG6BG353769, número de identificación del motor o cilindrada 6BG353769 (folio 91).
13.-) Inspección Nº 2808 de fecha 25/07/2015, practicada a un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO C3500, TIPO PLATAFORMA, CLASE CAMIÓN, COLOR BLANCO, USO CARGA, PLACAS A49AO0A, número de identificación del vehículo 8ZC3CZCG6BG353769, número de identificación del motor o cilindrada 6BG353769 (folio 93).
14.-) Orden de Aprehensión por extrema necesidad y urgencia (vía telefónica) de fecha 24/07/2015, solicitada por la Fiscal Novena del Ministerio Público del Primer Circuito en contra del ciudadano ADONAY PARRA SULBARÁN, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ordenando su aprehensión judicial, siendo autorizada vía telefónica a la representación fiscal para que funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana practiquen la correspondiente aprehensión (folios 96 al 98).
15.-) Acta de Investigación Policial Nº GNB-CA-URIA14-SIP-001-15 de fecha 24 de julio de 2015, donde los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Antidrogas del Estado Yaracuy, proceden a la aprehensión del ciudadano SULBARÁN PARRA ADONAY, a quien por labores de rastreo y análisis de celda del número telefónico del referido ciudadano se encontraba desplazándose por la autopista Cimarrón Andresote, específicamente en el sector de Chivacoa del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, siendo las 08:15 de la noche los funcionarios militares reciben autorización de la Fiscal Novena del Ministerio Público quien les manifestó que se libró orden de aprehensión por el Tribunal de Control Nº 01 del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa por extrema necesidad y urgencia de conformidad con el artículo 236 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose la detención del ciudadano SULBARÁN PARRA ADONAY a las 11:00 de la noche en la entrada y salida del Estado Yaracuy con el Estado Lara, quien se desplazaba en un vehículo TOYOTA MERÚ, COLOR AZUL, PLACAS AA472KM, AÑO 2008, incautándosele un teléfono celular marca Black Berry modelo Curve 9320 de color negro y uno Samsung modelo Mini S4 color azul oscuro con gris, así como un porta chequera de tela color negro que contenía una cedula de identidad laminada a nombre de PARRA SULBARÁN ADONAY, un carnet militar de las Fuerzas Armadas Nacional Bolivariana a nombre de PARRA SULBARÁN ADONAY con la jerarquía de Sargento Mayor de Segunda, una licencia de conducir, un certificado médico de salud integral a nombre de AMANDA MÁRQUEZ SOLANO, un certificado de registro de vehículo a nombre de AMANDA MÁRQUEZ SOLANO, dos tarjetas de créditos de la entidad bancaria Banesco, diversas tarjetas de débito, dos chequeras y un pasaporte signado con el serial 037161387 (folios 103 al 104).
16.-) Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de los documentos incautados al ciudadano PARRA SULBARÁN ADONAY (folio 107), así como las características del vehículo (folio 112) y los documentos incautados (folio 117).
17.-) Experticia de Reconocimiento Nº 9700-0254-391 de fecha 25/07/2015practicada a los documentos incautados al ciudadano PARRA SULBARÁN ADONAY (folios 108 al 110).
18.-) Experticia de Avalúo Nº 9700-0254-EV-470 de fecha 25707/2015 practicada a un vehículo CLASE RÚSTICO, MARCA TOYOTA, MODELO TOYOTA MERU, AÑO 2008, TIPO SPORT WAGON, COLOR AZUL, PLACAS AA472KM, USO PARTICULAR, serial de carrocería 9FH11UJ9089023019, serial de motor 3RZ8005452 (folio 113).
19.-) Inspección Nº 2148 de fecha 25/07/2015 practicada a un vehículo CLASE RÚSTICO, MARCA TOYOTA, MODELO TOYOTA MERU, AÑO 2008, TIPO SPORT WAGON, COLOR AZUL, PLACAS AA472KM, USO PARTICULAR, serial de carrocería 9FH11UJ9089023019, serial de motor 3RZ8005452 (folio 114).
20.-) Experticia Nº 9700-254-392 de fecha 25/07/2015 en la que se realizó vaciado de contenido (mensajes entrantes y salientes) a los teléfonos celulares incautados al ciudadano PARRA SULBARÁN ADONAY (folios 118 y 119), en cuyo teléfono Samsung modelo Mini S4 color azul oscuro con gris se dejó constancia en los mensajes de textos entrantes los siguientes: número 0414-3758285 hora: 12:27 p.m, fecha: 23/07/2015 “Buenas tardes disculpar la molestia pero que ha pensado hacer con el camión no van hacer nada avsiirarme x que la que he dado la cara s6y yo y el me llamo para preguntar que había pasado su primo me dijo a mi que eso no se metía el x que el era inocente y no quería verse involucrado”. Número 0414-3758285 hora: 11:27 p.m, fecha: 24/07/2015 “Buenas noches yo quería ayudarte a que recuperara el camión ya todo estaba cuadrado pero x tu actitud me doy cuenta que no necesita nada de mi que lastima”.
21.-) Inspección Nº 2151 de fecha 25/07/2015 practicada en UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA AUTOPISTA GENERAL JOSÉ ANTONIO PÁEZ, SENTIDO BARINAS-GUANARE, ESPECÍFICAMENTE EN EL PUNTO DE CONTROL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA: MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOÍTO ESTADO PORTUGUESA (folio 121).
22.-) Acta de Investigación Policial Nº 03 de fecha 25/07/2015 y gráfico de frecuencia de llamadas, donde se deja constancia de la relación de llamadas entre el abonado 584121296817 cuyo suscriptor es el ciudadano ADONAY PARRA SULBARÁN, se comunicó en sesenta y nueve (69) oportunidades con el abonado 584126494082 cuyo suscriptor es el ciudadano Pablo Cesar Pérez Barrios, quien estuvo comunicándose con el móvil del ciudadano Sánchez Cacique Raúl quien fue detenido en el punto de control fijo Boconoíto del Estado Portuguesa (folios 125 al 127).
23.-) Escrito fiscal de formalización de la aprehensión del imputado PARRA SULBARÁN ADONAY presentado en fecha 25 de julio de 2015 (folios 129 al 133).
24.-) Orden fiscal de inicio de investigación de fecha 24/07/2015 (folio 134).
Del iter procesal arriba referido, oportuno es precisar, que en fecha 24 de julio de 2015, siendo aproximadamente las 08:34 de la noche, el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, acordó librar Orden de Aprehensión por extrema necesidad y urgencia (vía telefónica), solicitada por la Fiscal Novena del Ministerio Público del Primer Circuito en contra del ciudadano ADONAY PARRA SULBARÁN, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conforme lo dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.
Ahora bien, se desprende de autos, que en fecha 24 de julio de 2015, a las 08:34 de la noche aproximadamente, el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, libró Orden de Aprehensión por extrema necesidad y urgencia (vía telefónica) en contra del ciudadano ADONAY PARRA SULBARÁN, conforme a las previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho ciudadano fue aprehendido en fecha 24 de julio de 2015 a las 11:00 de la noche, en la autopista Cimarrón Andresote entrada y salida del Estado Yaracuy con el Estado Lara. En fecha 25 de julio de 2015 siendo las 10:53 de la mañana (vto folio 137), la Fiscal Provisora Novena del Ministerio Público presentó escrito ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, dirigido al Tribunal de Control, ratificando la solicitud de orden aprehensión referida, cumpliendo con lo previsto en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando dentro del lapso de las doce (12) horas la formalización de la aprehensión del imputado PARRA SULBARÁN ADONAY.
Ante dicha circunstancia, la Jueza de Control en la motivación de su decisión, de manera acertada indicó lo siguiente:
“Por otra parte, arguye la defensa que la aprehensión de su patrocinado se produjo antes de haber emitido este Juzgado orden de aprehensión, argumento éste que también disiente ésta Juzgadora puesto que consta en autos, que en fecha 24/07/2015 se autorizó vía telefónica a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, la aprehensión del ciudadano Adonay Parra Sulbaran, suscitándose dicha llamada telefónica, aproximadamente a las 8:34 pm., siendo aprehendido a las 11:00 horas de la noche del mismo día (24/07/2015) y a las 10:53 de la mañana del día 25/07/2015 fue debidamente formalizado la solicitud antes esbozada, conforme a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; de manera pues que la aprehensión del ciudadano Adonay Parra Sulbaran, fue legitima al haber sido autorizada su aprehensión por un Juez de Control y al haber el Ministerio Público justificado por cualquier medio idóneo la necesidad y urgencia para lograr la finalidad del proceso, como lo es garantizar la asistencia personal del imputado, impidiendo su fuga y obstaculización del proceso, y al haber sido ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, por lo que a criterio de este Tribunal, no se vulneró el debido proceso ni el derecho a la defensa que le asiste al imputado.”
De tal manera, en complemento al pronunciamiento efectuado por la Jueza a quo, se aprecia, que la Fiscal Novena del Ministerio Público consignó la petición de ratificación de orden de aprehensión con los correspondientes soportes, antes de haber transcurrido más de doce (12) horas desde la aprehensión del imputado PARRA SULBARÁN ADONAY, siendo fijada la audiencia oral de presentación de aprehendido para el mismo día 25 de julio de 2015 a las 02:30 pm., siendo ésta diferida por falta de traslado del imputado.
Por lo que desde la fecha en que fue aprehendido el imputado PARRA SULBARÁN ADONAY, a saber: 24 de julio de 2015 a las 11:00 de la noche; hasta la fecha en que fue fijada la respectiva audiencia oral por el Tribunal de Control, a saber: 25 de julio de 2015 a las 02:30 pm, no transcurrieron las cuarenta y ocho (48) horas que estipula el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente prevé: “Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa”; verificándose en el presente caso, el cumplimiento de los lapsos procesales.
Ahora bien, en fecha 26 de julio de 2015, en la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, la Jueza de Control Nº 02, Abogada CARMEN ZORAIDA VARGAS LÓPEZ, se inhibió de conocer de la presente causa, siendo ésta remitida urgentemente a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal de Control Nº 01 quien fijó la correspondiente audiencia oral de presentación de aprehendido para las 09:30 de la mañana del día 27 de julio de 2015, fecha en la que efectivamente se celebró.
Aclarado lo anterior, alega el recurrente en su medio de impugnación, que su defendido “ha sido objeto de una detención arbitraria y carente de todos fundamentos jurídicos con relación a la aplicación del debido proceso…, si ADONAY PARRA SULBARÁN, fue detenido el 24 de Julio del 2015 en Yaracuy y fue hasta el día 25 de Julio del año 2015 a las 11:05 horas de la noche que se le impuso de sus derechos como imputado”.
Al respecto, se desprende del Acta de Investigación Policial Nº GNB-CA-URIA14-SIP-001-15 de fecha 24 de julio de 2015, que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Antidrogas del Estado Yaracuy, proceden a la aprehensión del ciudadano SULBARÁN PARRA ADONAY a las 11:00 de la noche de ese mismo día, en la autopista Cimarrón Andresote en la entrada y salida del Estado Yaracuy con el Estado Lara, dejándose constancia expresa en dicha acta de lo siguiente: “Acto seguido y en vista del requerimiento que presenta el ciudadano en mención por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, y siendo las 11:30 de la noche, se procedió a la detención preventiva del mismo a quien se le hizo pleno conocimiento del motivo de su detención y sobre sus derechos establecidos en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia relación con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
De tal manera, que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas del Estado Yaracuy, Comando San Felipe, procedieron a la aprehensión del ciudadano SULBARÁN PARRA ADONAY de manera legítima, al haber sido acordada previamente una orden de aprehensión, debidamente librada por el Tribunal de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, respetándose la norma constitucional contenida en el artículo 44, que dispone: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti”.
Además, en dicha Acta de Investigación Penal, los funcionarios militares respetaron las reglas de la actuación policial que dispone el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 119. Reglas para Actuación Policial. Las autoridades de policía de investigaciones penales deberán detener a los imputados o imputadas en los casos que este Código ordena, cumpliendo con los siguientes principios de actuación:
1. Hacer uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención.
2. No utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas, dentro de las limitaciones a que se refiere el numeral anterior.
3. No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes.
4. No presentar a los detenidos o detenidas a ningún medio de comunicación social, cuando ello pueda afectar el desarrollo de la investigación.
5. Identificarse, en el momento de la captura, como agente de la autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para capturar a persona distinta de aquella a que se refiera la correspondiente orden de detención. La identificación de la persona a detener no se exigirá en los casos de flagrancia.
6. Informar al detenido o detenida acerca de sus derechos.
7. Comunicar a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado o imputada, el establecimiento en donde se encuentra detenido o detenida.
8. Asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable” (Subrayado y negrillas de la Alzada).
De tal manera, los funcionarios militares aprehensores, dejaron constancia en el acta de investigación penal, de haberse identificado plenamente como agentes de la autoridad, de haberle informado al imputado sobre sus derechos legales y constitucionales y de haber asentado en la respectiva acta, todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión, con indicación detallada de los objetos incautados.
Por lo que la orden de aprehensión librada por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, es librada a nivel nacional, es decir, es válida dentro del territorio de la Nación, y puede ser perfectamente ejecutada por cualquier órgano de seguridad del Estado, independientemente del sitio o jurisdicción donde se encuentre la persona requerida, siempre y cuando se le respete sus derechos legales y constitucionales, y se le garantice el cumplimiento de los lapsos procesales, como ocurrió en el presente caso.
Ahora bien, en cuanto al Acta de Lectura de Derechos del Imputado cursante al folio 101, levantada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando San Felipe, en fecha 25 de julio de 2015 a las 11:05 horas de la noche, se evidencia un error en la hora, ya que la detención del ciudadano SULBARÁN PARRA ADONAY se produjo el día 24 de julio de 2015 a las 11:30 de la noche, y los Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas se levantaron el día 25/07/2015, presumiéndose que en horas de la madrugada, por lo que la lectura de derecho del imputado se debió haber levantado el día 25/07/2015 en horas de la madrugada, ya que consta al folio 114 inspección Nº 2148 practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare al vehículo del imputado, donde se lee 25 de julio de 2015 a la 01:50 horas de la tarde, deduciéndose entonces, que mal pudo haberse trasladado el vehículo del imputado sin que se le haya levantado previamente en el Estado Yaracuy su respectiva acta de lectura de derechos.
Ante dicha nulidad solicitada por la defensa técnica, la Jueza de Control señaló lo siguiente:
“Ahora bien, plantea la defensa que se violentó derechos y garantías constitucionales a su representado por cuanto no fue impuesto de sus derechos al momento de su aprehensión, al respecto se observa de las actuaciones que no le asiste la razón a la defensa, en virtud que el ciudadano Adonay Parra Sulbaran, fue aprendido siendo las 11:00 horas de la noche del día 24/07/2015, en el Peaje de caseteja, ubicado en la Autopista Cimarrón Andreoste (entrada y salida del Estado Yaracuy con el Estado Lara) por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 14 de San Felipe Estado Yaracuy, tal y como consta en acta policial suscrita por el Primer Teniente Núñez Álvarez Omar, Auxiliar de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 14 de Yaracuy, quien deja constancia de las circunstancias, de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del encausado de autos, de lo cual puede deducirse que el acta de imposición de derecha inserta al folio 101 de las actuaciones, ciertamente refiere como fecha de imposición de derechos el 25/07/2015 más sin embargo la misma pudo obedecer a error material puesto como bien ya se adujo, el acta matriz del presente procedimiento, señala como fecha de aprehensión el día 24/07/2015 siendo las 11:00 horas de la noche.”
Así mismo, en complemento a lo señalado por la Jueza de Control en su decisión, del Acta de Investigación Penal de fecha 25/07/2015 levantada a las 02:00 horas de la tarde (folio 122), se desprende que el funcionario Detective Jefe RUBÉN GARCÉS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, dejó expresa constancia de lo siguiente: “Encontrándome en este Despacho en mis labores de Guardia, se presentó comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del Primer Teniente (GNB) NÚÑEZ ÁLVAREZ OMAR, trayendo oficio número GNB-EMG-CA-URIA14-YARACUY:033, de fecha 25-07-15, emanado de la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Yaracuy, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano PARRA SULBARÁN ADONAY… posteriormente se retiró la mencionada Comisión, llevándose consigo al ciudadano aprehendido luego de ser plenamente identificado, así como el vehículo y los elementos de interés criminalísticos…”
De modo tal, que el error incurrido por los funcionarios militares aprehensores, en cuanto a la hora en que se levantó el Acta de Lectura de Derechos del Imputado, no acarrea su nulidad, ya que de las actas de investigación posteriores, tales como la inspección Nº 2148 practicada al vehículo del imputado, así como del Acta de Investigación Penal de fecha 25/07/2015 arriba referida, se desprende que el imputado SULBARÁN PARRA ADONAY en fecha 25/07/2015 en horas de la tarde ya había sido trasladado a la ciudad de Guanare.
Al respecto, oportuno es referir, que el último aparte del artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las ACTAS dispone: “La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no, pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo”. Normativa que puede ser aplicada al presente caso, ya que si bien se observó un error en la hora en que fue levantada el Acta de Lectura de Derechos del Imputado, esto no la invalida, ya que de las actas subsiguientes se puede subsanar dicho error, máxime cuando al imputado SULBARÁN PARRA ADONAY se le garantizaron sus derechos y garantías durante el proceso de aprehensión, no alegando el propio imputado lo contrario en la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, quien se acogió al precepto constitucional.
De tal manera, que contrario a lo señalado por el recurrente, el imputado SULBARÁN PARRA ADONAY no estuvo en estado de indefensión, ni a merced de los funcionarios militares, ni mucho menos incomunicado como así lo alega su defensa técnica, ya que dichas circunstancias no constan en el expediente, ni se desprenden de los actos de investigación, por cuanto los funcionarios militares aprehensores, actuaron en el marco de la Ley.
Con base en lo anterior, se declara SIN LUGAR el primer alegato formulado por el recurrente. Así se decide.-
En cuanto al segundo alegato formulado por el recurrente, respecto a que en la diagramación no aparece llamada alguna entre el abonado del ciudadano SÁNCHEZ CASIQUE RAÚL y el abonado del ciudadano ADONAY PARRA SULBARÁN, y que no hay constancia alguna que para el momento que detienen a SÁNCHEZ CASIQUE RAÚL, estaba recibiendo llamadas de PABLO CESAR PÉREZ BARRIOS, esta Alzada observa del gráfico de frecuencias de llamadas (folio 127), así como del Acta de Investigación Policial Nº 013 de fecha 25/07/2015 (folios 125 y 126), que existen múltiples contactos telefónicos entre el ciudadano ADONAY PARRA SULBARÁN con el ciudadano PABLO CESAR PÉREZ BARRIOS y entre ADONAY PARRA SULBARÁN con el ciudadano VASSYLY KOTOSKY VILLARROEL RAMÍREZ.
Además es de resaltar, que consta en el expediente informe de estudio de registros telefónicos (folios 229 al 262), donde se detalla la conexión telefónica que mantuvo CACIQUE RAÚL SÁNCHEZ con PABLO CESAR PÉREZ BARRIOS.
Por lo que se desprende de los actos de investigación, que los ciudadanos ADONAY PARRA SULBARÁN, PABLO CESAR PÉREZ BARRIOS, VASSYLY KOTOSKY VILLARROEL RAMÍREZ y CACIQUE RAÚL SÁNCHEZ sí mantuvieron relación telefónica en fecha 24/07/2015, fecha en que fue detenido el ciudadano CACIQUE RAÚL SÁNCHEZ; razón por la que no le asiste la razón al recurrente en su segunda denuncia. Así se decide.-
En cuanto al tercer alegato formulado por el recurrente, respecto a que en fecha 25/07/2015 fueron levantadas las planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cuando su defendido fue detenido el 24/07/2015, dicha circunstancia ya fue aclarada up supra, desprendiéndose de los actos de investigación cursantes en el expediente, que la detención del ciudadano ADONAY PARRA SULBARÁN se produjo el día 24 de julio de 2015 a las 11:30 de la noche, y las planillas de Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas se levantaron el día 25/07/2015, presumiéndose que en horas de la madrugada, ya que no se indicó la hora exacta de las mismas.
De modo, que existió una continuidad en las actuaciones efectuadas por los funcionarios aprehensores, no evidenciándose los vicios denunciados por el recurrente; en consecuencia, se declara SIN LUGAR el tercer alegato por él formulado. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto al fumus bonis iuris y al periculum in mora esenciales para la imposición de cualquier medida de coerción personal, oportuno es transcribir el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En este sentido, para que la Jueza de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Con base en las actas de investigación previamente analizadas, se desprende, que el imputado ADONAY PARRA SULBARÁN es aprehendido en razón de orden de aprehensión librada por el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, por guardar vinculación mediante relación telefónica con el ciudadano CACIQUE RAÚL SÁNCHEZ quien fue aprehendido en fecha 24/07/2015, a bordo de un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO C-3500, AÑO 2011, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA, COLOR BLANCO, PLACAS A49AO0A que transportaba de manera oculta, la cantidad de ochenta y cuatro (84) panelas de COCAÍNA que según la Experticia Química arrojaron un peso neto de ochenta y cuatro (84) kilogramos; resaltándose que el vehículo en cuestión es propiedad del ciudadano ADONAY PARRA SULBARÁN y que del vaciado de contenido de los mensajes hallados en el teléfono celular incautado al ciudadano ADONAY PARRA SULBARÁN se extrajeron los siguientes mensajes entrantes: número 0414-3758285 hora: 12:27 p.m, fecha: 23/07/2015 “Buenas tardes disculpar la molestia pero que ha pensado hacer con el camión no van hacer nada avsiirarme x que la que he dado la cara s6y yo y el me llamo para preguntar que había pasado su primo me dijo a mi que eso no se metía el x que el era inocente y no quería verse involucrado”. Número 0414-3758285 hora: 11:27 p.m, fecha: 24/07/2015 “Buenas noches yo quería ayudarte a que recuperara el camión ya todo estaba cuadrado pero x tu actitud me doy cuenta que no necesita nada de mi que lastima”.
Por lo que en esta fase inicial del proceso, existen suficientes elementos de convicción que presumen la vinculación del ciudadano ADONAY PARRA SULBARÁN con la droga que era transportada por el ciudadano CACIQUE RAÚL SÁNCHEZ, encontrándose ajustados a derecho los tipos penales de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas.
No obstante, cabe destacar, que las calificaciones jurídicas dadas por el Ministerio Público al hecho imputado, son provisionales que puede variar una vez que haya concluido la fase de investigación, incluso pueden ser modificadas por el Juez de Control al realizarse la audiencia preliminar. Por lo tanto, en el caso de marras, se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Partiendo de lo anterior, y de la revisión exhaustiva efectuada a los actos de investigación cursantes en el expediente, esta Corte observa, que la decisión dictada por la Jueza de Control se encuentra ajustada a los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, además de que en el presente caso, la aprehensión del ciudadano ADONAY PARRA SULBARÁN se produjo en virtud de orden de aprehensión previa.
En otras palabras, el pronunciamiento a dictar por el Juez de Control en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, con ocasión a la aprehensión del imputado requerido mediante orden judicial, está limitado a la revisión de la detención practicada, por tener dicha detención un carácter relativo, teniendo dos vertientes a seguir: (1) la de ratificar la decisión que se dictase para ordenar la aprehensión, bajo los mismos supuestos; o (2) modificar la situación procesal del detenido, bien con una medida cautelar sustitutiva de libertad o con la libertad sin restricciones, estas dos últimas posibilidades a seguir, sólo cuando después de los elementos recabados y que sirvieron de base para el primer pronunciamiento, haya surgido al menos una circunstancia, obviamente demostrada, que desvirtúe los presupuestos que permitió la procedencia de la orden de aprehensión.
Además oportuno es indicar, que si bien la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, como lo es su libertad, ésta debe ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se den los supuestos consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del Juez a quien corresponde dictarla.
De este modo, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión dictada en el caso de marras, estribó en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe fue objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; teniendo como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad.
Con base en lo anterior, la Jueza de Control al decretar la orden de aprehensión en contra del imputado ADONAY PARRA SULBARÁN, analizó los extremos legales contenidos en el artículo 236 del texto penal adjetivo para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, entre ellos, la presunción de peligro de fuga y/o de obstaculización de la investigación, con base en los fundados elementos de convicción aportados por el Ministerio Público a la investigación.
De este modo, una vez que fue capturado el imputado ADONAY PARRA SULBARÁN y puestos a la orden de la Jueza de Control, ésta procedió a celebrar la audiencia oral ordenada en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la cual publicó el auto razonado que debía corresponder a esa Audiencia.
Sin duda, la referida disposición legal constituye una garantía procesal que ampara la inviolabilidad del derecho a la defensa, reconocido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la resolución de privación judicial preventiva de libertad y consiguiente orden de aprehensión establecida en el aparte primero eiusdem, es una resolución in audita parte, vale decir, es una decisión que profiere el Juez sin haber escuchado previamente al imputado. De allí, que el legislador con el propósito de garantizar el derecho de defensa del justiciable, en el aparte siguiente ordena que una vez aprehendido sea escuchado por el Juez de Control, quien a continuación decidirá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por una menos gravosa.
Al respecto, ha dicho la Sala Constitucional en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, que “…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 236]” (ver sentencia N° 1123, de fecha 10 de junio de 2004).
Bajo tales consideraciones, señaló la Jueza de Control al analizar el pericum in mora, lo siguiente:
“Ante tales consideraciones, al ser admitida la precalificación jurídica de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se encuentra configurado el fumus bonis iuris, requisito contemplado en el artículo 236 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo analizar, el último requisito exigido en dicho artículo, referido al periculum in mora, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, para lo cual esta Juzgadora estima la presunción de peligro de fuga por parte del imputado ADONAY PARRA SULBARAN, por la gravedad del daño causado y a la penalidad que pudiera imponérsele, lo que pudiera superar los diez (10) años de prisión, aunado a la magnitud del daño causado al ser un delito vinculado al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, razón por la cual, debe RATIFICARSE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado plenamente identificado en autos, a los fines de asegurar la sujeción al proceso.”
De lo anterior, observa esta Corte que en la presente causa, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir el riesgo manifiesto de fuga del imputado, dado la gravedad del delito atribuido, así como a la alta penalidad que pudiera llegar a aplicársele en el respectivo juicio oral y público, teniéndose en cuenta que el delito que se le atribuye, es considerado por el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un delito de lesa humanidad. En este sentido, dicha norma es del tenor siguiente:
“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”
Precisando pues, lo atinente al fumus boni iuris que se traduce como la apariencia o presunción del buen derecho o como la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, que en el caso particular del artículo 236 eiusdem, se traduce en el contenido de los ordinales 1º y 2º de la citada norma, y el periculum in mora, que consiste en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los fines del proceso, situación ésta que se vincula a la gravedad del delito y a la magnitud del daño que el mismo ocasiona en la sociedad, es por lo que la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano ADONAY PARRA SULBARÁN se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-
En consecuencia, y bajo tales consideraciones, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03 de agosto de 2015, por el Abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, en su condición de Defensor Privado del imputado ADONAY PARRA SULBARÁN; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 27 de julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata de la presente causa al Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, a los fines de la continuidad del proceso. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03 de agosto de 2015, por el Abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, en su condición de Defensor Privado del imputado ADONAY PARRA SULBARÁN; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 27 de julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; y TERCERO: Se ordena REMITIR INMEDIATAMENTE el presente cuaderno de apelación, así como las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, a los fines de la continuidad del proceso.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SIETE (07) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 6569-15
SRGS/.