REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 212

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de septiembre de 2015, por la Abogada CAROLINA CONSTANTINE, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 31 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la revisión de medida acordada en la causa penal seguida a las imputadas YENNIFER MIREILE TORRES VEGAS y MARÍA WALESKA ACACIO HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte con la agravante establecida en el artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de VÍCTIMA 1 y VÍCTIMA 2, en la que se les sustituyó la medida cautelar de detención domiciliaria, por la medida cautelar contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en su presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo.
En fecha 29 de septiembre de 2015 se recibieron las actuaciones. En fecha 05 de octubre de 2015 se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Así pues, esta Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada CAROLINA CONSTANTINE, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, cursa a los folios 18 y 19 del presente cuaderno, Certificación de los Días de Audiencias, donde se deja constancia que desde el día de la publicación del fallo impugnado (31/08/2015), hasta el día de la interposición del recurso de apelación (07/09/2015), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 02, 03 y 07 de septiembre de 2015, dejándose constancia que no hubo audiencia en el Tribunal a quo el día 04 de septiembre de 2015; por lo que el presente recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad de la contestación, se aprecia de la certificación de los días de audiencia, que desde el día en que quedó emplazado el Abogado ANLLY JOSÉ MOSQUERA en su condición de Defensor Privado de la imputada YENNIFER MIREILE TORRES VEGAS (10/09/2015), hasta el día en que fue interpuesto el escrito de contestación (15/09/2015), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 11, 14 y 15 de septiembre de 2015, por lo que la contestación fue presentada en el lapso legal establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte, que la recurrente fundamenta su recurso de apelación en la causal establecida en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de habérsele sustituido a las imputadas la medida cautelar sustitutiva; en razón de lo cual, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CAROLINA CONSTANTINE, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 31 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SIETE (07) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 6626-15
SRGS.-