REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA ÚNICA
SECCIÓN ADOLESCENTE
Nº 61

Corresponde a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos en fecha 17 de agosto del 2015, por el Abogado EUSEBIO GIMENEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del adolescente imputados (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y por el Abogado LUCILO ANTONIO TORRES, en su condición de defensor privado de los adolescentes (se omite el nombre por razones de ley); ambos recursos, contra la decisión dictada en audiencia de fecha 10 de agosto del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Acarigua, mediante la cual se declaró legítima la detención de los adolescentes imputados (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), decretándosele la medida de DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECNECIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR (hoy DETENCIÓN PREVENTIVA); de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; cometido en perjuicio del Estado Venezolano(Salud Pública).
En fecha 09 de septiembre del 2015, se recibieron las incidencias, dándosele entrada y asignándole el Nº 299-15.
En fecha 10 de septiembre del 2015, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente y acordando “…cerrar el cuaderno de apelación identificado con el N º1 el cual se decidirá en el cuaderno de apelación identificado con el Nº 2…”; quedando claro, que ambos escritos fueron acumulados y serán resueltos en una misma decisión.
En fecha 14/09/2015, se dicta auto por medio del cual se acuerda requerirle al Tribunal de Control de origen la remisión de las actuaciones principales relacionadas con los recursos de apelación; a los efectos de verificar la legitimación de los recurrentes.
En fecha 01 de octubre del 2015, ingresa a la Alzada las actuaciones principales identificadas con el Nº PP11-D-2015-000370; siendo recibidas mediante auto de fecha 05 de octubre del 2015, acordado hacer entrega a la Jueza ponente.
Se deja constancia, que en fecha 30/09; 01 y 02 de octubre del 2015, en la Alzada no hubo audiencia por encontrarse la Presidenta del Circuito y también miembro de la Corte Superior en la ciudad de Caracas.
Así las cosas, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, esta Corte Superior encontrándose dentro del lapso de ley previsto en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; observa lo siguiente:

.- Que los recursos de apelación fueron interpuestos por el Abogado EUSEBIO GIMENEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), tal y como consta al folio 01 al 08 del cuaderno de incidencia, y por el Abogado LUCILO ANTONIO TORRES, actuando con el carácter de Defensor Privado de los adolescentes imputados (se omite el nombre por razones de ley), encontrándose cumplido el requisito de legitimidad para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 609 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

.- Que en relación a la temporalidad del recurso, consta de las actuaciones que:

- La decisión en audiencia oral fue emitida en fecha 10 de agosto del 2015, oportunidad en la que los tres adolescentes se encontraba representados por la Abogada Sohengri Nieves, defensora pública. (folio 34 al 43)
- Que en fecha 12/08/2015 la representante legal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), designa mediante escrito, como defensor privado de su hijo a EUSEBIO GIMENEZ, quien comparece en esa misma fecha ante el Tribunal, manifiestas aceptación y es debidamente juramentado(folios 55 y 56)
- Que en fecha 17/08/2015, el citado Abogado, interpone el recurso de apelación; por lo que desde la fecha de su juramentación (12/08/2015), a la fecha de la interposición del recurso (17/08/2015); transcurrieron TRES (03) DÍAS, a saber: 13, 14, 17, 18 y 19 de agosto del 2015.
- Que en fecha 13/08/2015 los representantes legales de los adolescentes (se omiten los nombres por razones de ley), designa mediante escrito, como defensor privado de sus hijos al Abogado LUCILO ANTONIO TORRES, quien comparece el 14/08/2015, ante el Tribunal, manifiesta aceptación y es debidamente juramentado.(folios 61,64 y 68)
- Que en fecha 17/08/2015, el citado Abogado, interpone el recurso de apelación; por lo que desde la fecha de su juramentación (14/08/2015), a la fecha de la interposición del recurso (17/08/2015); transcurrió UN (01) DÍA DE AUDIENCIA, a saber: 17, 18, 19,20 y 21 de agosto del 2015.

Siendo ello así, se estima que los recursos de apelación fueron presentados dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-

.- Que en relación a la temporalidad de los escritos de contestación fiscal, de las actuaciones, se aprecia, que desde la fecha en que fue emplazada el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito, el 26 de agosto del 2015, tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 16 del 1er. cuaderno de incidencia, hasta la fecha de la interposición del escrito de contestación en fecha 28 de agosto del 2015, transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES, a saber: 27 y 28 de agosto del 2015; y, en el segundo recurso quedo emplazada en fecha 20/08/2015, folio 100 de la incidencia, hasta la fecha de consignación del escrito de contestación en fecha 25/0872015; transcurrieron TRES(03) DIAS HABILES, 21, 24 y 25/ agosto del 2015; determinándose que los mismos fueron presentados dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

.-Que en relación a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte Superior, que los recurrentes impugnan la decisión conforme a la aplicación del artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de la medida de DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR decretada a los adolescentes imputados (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por su autoría y/o participación en el delito de Tráfico de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.
Al respecto, se ha de aportar, que en materia recursiva en el sistema de responsabilidad penal, la propia ley especial que rige la materia, establece en su artículo 608, los fallos sobre los cuales procede el recurso de apelación.
Así, el referido artículo 608 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indica expresamente en el literal “c”, lo siguiente: “Artículo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:… c) Autoricen la prisión preventiva…”.
Sobre este punto en particular, ha sido criterio suficientemente reiterado por esta Corte Superior, con base a la interpretación extensiva del artículo 608 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la causal contenida en el literal “C” del mencionado artículo, comprende no sólo la prisión preventiva en stricto sensu (Art. 581 LOPNNA), sino que incluye también todas aquellas medidas que comporten restricción a la libertad del procesado, a saber: la detención judicial provisional (Art. 558 y 559 LOPNNA) y las medidas cautelares sustitutivas de ambas (Art. 582 LOPNNA), toda vez que las mismas limitan el derecho constitucional a ser juzgado en libertad.
Es así, que con base a los razonamientos antes expuestos y al criterio sustentado por esta Corte Superior, la decisión impugnada cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, contenido en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE los Recursos de Apelación interpuestos en fecha 17 de agosto del 2015, por el Abogado EUSEBIO GIMENEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del adolescente imputados (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y por el Abogado LUCILO ANTONIO TORRES, en su condición de defensor privado de los adolescentes (se omite el nombre por razones de ley); ambos recursos, contra la decisión dictada en audiencia de fecha 10 de agosto del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Acarigua.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-


Exp.- 299-15/ MOdeO.