REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 05
Causa Nº 6343-15
Recurrente: Abogada MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ CAMACHO, Fiscal Sexta Provisoria del Ministerio Público del Primer Circuito.
Acusado: ARNOLDO ANTONIO RIVERO MENDOZA.
Defensor Privado: Abogado JOSÉ ÁNGEL AÑEZ ÁLVAREZ.
Víctima (niño): (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) (occiso).
Delito: HOMICIDIO CULPOSO POR NEGLIGENCIA.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación contra Sobreseimiento (Prescripción del Acción Penal).

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a cargo del Abogado CARLOS ANTONIO COLMENARES GARCÍA, por decisión dictada y publicada en fecha 09 de febrero de 2015, con ocasión a la celebración de la audiencia de apertura del juicio oral y público, decretó el SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor del ciudadano ARNOLDO ANTONIO RIVERO MENDOZA, de conformidad con los artículos 49 numeral 8, 300 numeral 3 y 304 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 108 numeral 4, 109 y 110 primer aparte del Código Penal; en la causa penal seguida por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) (occiso).
Contra la referida decisión, la Abogada MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ CAMACHO, en su condición de Fiscal Sexta Provisoria del Ministerio Público del Primer Circuito, interpuso recurso de apelación con fundamento en la causal contenida en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, por violación de la ley por errónea aplicación del artículo 409 del Código Penal.
En fecha 18 de septiembre de 2015, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes a las nueve (09:00) horas de la mañana.
En fecha 06 de octubre de 2015, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública para la vista del recurso conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a cabo con la comparecencia de la recurrente Abogada MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ CAMACHO en su condición de Fiscal Sexta Provisoria del Ministerio Público del Primer Circuito y del Defensor Privado Abogado JOSÉ ÁNGEL AÑEZ ÁLVAREZ. Se dejó expresa constancia de la inasistencia del acusado ARNOLDO ANTONIO RIVERO MENDOZA y de la representante legal de la víctima DÍAZ ORELLANA MARÍA ISABEL, a pesar de haber sido debidamente notificados tal y como consta en autos.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

La Abogada ARELYS VELIZ RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Principal de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito, en fecha 25 de noviembre de 2010, presentó escrito de acusación (folios 213 al 245 de la Pieza N° 01) contra el ciudadano ARNOLDO ANTONIO RIVERO MENDOZA, por ser el autor del siguiente hecho:

“El día 23 de octubre de 2009, a las cuatro horas de la tarde aproximadamente ingresa a la Clínica Razetti, el niño (se omite el nombre por razones de ley), de 03 años de edad, llega aquí por recomendación del pediatra Arnoldo Rivera que horas antes lo había visto en la Clínica del Este, donde le diagnostico una colitis con síndrome viral, lo pasaron a observación de emergencia, mientras llegaba la clave, a las siete de la noche aproximadamente llego la clave y el médico Amoldo Rivera llego a las siete y media aproximadamente vio al niño que ya estaba deshidratado, descompensado completamente y le dijo a la madre del niño que había que intervenirlo quirúrgicamente con emergencia ya que el niño tenía una obstrucción intestinal y a causa de eso se produjo una fisura y un acceso, pero que lo intervendría al otro día en la mañana, ya que al niño no le habían hecho ninguna placa y se fue, en horas de la madrugada el niño se puso peor y llamaron al Dr. y este dijo que ya iba para la clínica, paso la madrugada y no llegó, la madre del niño le pedía auxilio al personal de guardia y este le decía que había que consultar con el doctor Rivera, lo llamaron las enfermeras y medicas de guardia y hablaron con él, ellas le dijeron que el niño estaba muy grave, que se viniera a la clínica y el les contesto que ya iba, pero nunca apareció, el niño paso toda la noche grave, luego murió a las ocho de la mañana, aproximadamente del día 24 de octubre de 2009, al rato como a las 10:00 horas de la mañana llegó el Dr. Arnoldo Rivera y lo percibieron en estado de embriagues y con aliento etílico, solamente dijo que de igual manera se iba a morir el niño así el lo hubiera operado.”

Solicitó la representante del Ministerio Público, el enjuiciamiento del ciudadano ARNOLDO ANTONIO RIVERO MENDOZA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR NEGLIGENCIA.
En fecha 07 de julio de 2014, el Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal presentada, llevó a cabo la respectiva audiencia preliminar, en la que se admitió totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público y por la defensa, ordenándose la apertura a juicio oral y público (folios 103 al 105 de la Pieza Nº 03).
En fecha 05 de agosto de 2014, el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 106 al 138 de la Pieza Nº 03).
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 09 de febrero de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, con sede en Guanare, dictó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ARNOLDO ANTONIO RIVERO MENDOZA, por haber prescrito la acción penal, indicando lo siguiente:

“DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
DECLARA: Se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA ACCION PENAL, que por el delito de HOMICIDIO CULPOSO POR NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal., le fue atribuido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra el ciudadano ARNOLDO ANTONIO RIVERO MENDOZA, mayor de edad, cédula de identidad V-7.598.733, por hallarse presuntamente incurso en los delitos de HOMICIDIO CULPOSO POR NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal., en perjuicio (Se omite por razones de ley) ello por estimar motivadamente que desde la fecha en que ocurren los hechos que les fueron atribuidos como lo fue el día 26 de octubre de 2009, habiendo sido imputado de tales hechos en fecha 05 de mayo de 2010, hasta la presente fecha, ha transcurrido con suficiencia el tiempo previsto por el legislador para que opere la prescripción judicial de la acción penal , ello conforme al contenido de los artículos 49 numeral 8°, 300 numeral 3°, y 304 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 numeral 4°, 109 y 110 en su primer aparte del Código Penal. Y toda vez que es material de orden público, este Tribunal pasó a pronunciarse de oficio en el día de hoy.”


III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ CAMACHO, en su condición de Fiscal Sexta Provisoria del Ministerio Público del Primer Circuito, interpuso recurso de apelación, de la siguiente manera:

“…omissis…

CAPITULO TERCERO
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con base a lo dispuesto en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal penal, considera esta Representación Fiscal que debo proceder a APELAR de la decisión dictada, por considerar que las razones esgrimidas por el precitado Tribunal para la tal resolución, por lo que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones, y en consecuencia se denuncia lo siguiente:

ÚNICA DENUNCIA: Violación de la Ley por Errónea Aplicación de una Norma Jurídica. Artículo 444 numeral 5 del Código orgánico Procesal Penal.
El Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 9 de febrero de 2015, oportunidad fijada para al Apertura del Juicio Oral en la causa N° 3J-897-14, como punto previo a la correspondiente apertura, señaló que:
".. desde la fecha de la imputación formal, es decir del 5 de mayo de 2010, hasta el día de hoy se ha prolongado el proceso, exactamente ha transcurrido cinco (5) años y cuatro (4) días, que es el lapso de prescripción más la mitad del mismo, considerando este Tribunal que es holgadamente superior al lapso establecido para la prescripción, sin que se hubiere producido sentencia condenatoria, o se haya dictado contra él requisitoria, situación que no se han producido en el presente caso por lo que se debe concluir que estamos en presencia de la existencia de las razones que estipula nuestra norma, que impide la continuación del proceso por extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo"
Ahora bien, considera esta Representación Fiscal, que le Ministerio Público, representado por la Fiscalía Sexta del Primer Circuito, desde el inicio de la investigación le dio una repuesta oportuna a víctima indirecta, y es por eso que realizó todos los actos de investigación tendientes y necesarios para establecer el hecho y responsabilidad del autor de los hechos, y en fecha 24 de noviembre de 2010, una vez culminada la investigación y de realizar el acto de imputación formal al imputado, presentó su acto conclusivo (Acusación) en fecha 24-11-2010, empero, la audiencia preliminar tuvo múltiples diferimientos a los cuales siempre estuvo presente la víctima, y no es sino hasta el día 7-7-2014, se logró la realización de la misma, no siendo atribuible a ésta el estancamiento del proceso, y se vea nuevamente victimizada a consecuencia de esta decisión del Tribunal de juicio, y no se determine a través de un debate la claridad de los hechos y posible responsabilidad del acusado.
Ahora bien, en el entendido de que el computo en cuestión, extinción de la causa o prescripción judicial va dirigido a la verificación de la paralización o retardo de la causa por un largo periodo de tiempo atribuible al aparato judicial.
Es así como en el presente caso, al computarse el tiempo para que opere la extinción de la acción penal, contados en el presente caso, se evidencia que desde el inicio del proceso hasta el pronunciamiento de la declaratoria de Sobreseimiento de la causa, lo cual expone con claridad que no se encuentra constatado el tiempo necesario para la declaratoria de la extinción de la acción penal por ausencia de actuación judicial.
Considera la vindicta pública que como lo señala la sentencia N° 240 del 17 de mayo de 2007, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León en Sala de Casación Penal, que deriva del contenido de la propia norma, como es el caso del artículo 409 que establece:
"...En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente...."; por lo cual, no se tomará en cuenta lo previsto en el artículo 37 de Código Penal para calcular el lapso de prescripción de la acción penal para el delito de homicidio culposo, porque esto sería una limitación a la potestad dada al juez a estimar desde el término medio de la pena, sería contradictorio con la facultad conferida en el referido artículo 409 del Código Penal, por lo que la pena a aplicar oscila entre el límite inferior y el superior..."
CAPITULO CUARTO
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN PETITORIO
En razón de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, se sirva ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, y en consecuencia se sirva REVOCAR Y ANULAR, la decisión emanada del revocar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, dictada en fecha 9 de febrero de 2015, en la cual acordó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal, y en su lugar ordene la celebración del correspondiente juicio oral y reservado.”



IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran los miembros de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ CAMACHO, en su condición de Fiscal Sexta Provisoria del Ministerio Público del Primer Circuito, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 09 de febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia de apertura del juicio oral y público, en el que se decretó el SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor del ciudadano ARNOLDO ANTONIO RIVERO MENDOZA, de conformidad con los artículos 49 numeral 8, 300 numeral 3 y 304 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 108 numeral 4, 109 y 110 primer aparte del Código Penal; en la causa penal seguida por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) (occiso), alegando como única denuncia lo siguiente:
- Que el Juez de Juicio incurre en violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en el artículo 409 del Código Penal, agregando que “al computarse el tiempo para que opere la extinción de la acción penal, contados en el presente caso, se evidencia que desde el inicio del proceso hasta el pronunciamiento de la declaratoria de Sobreseimiento de la causa, lo cual expone con claridad que no se encuentra constatado el tiempo necesario para la declaratoria de la extinción de la acción penal por ausencia de actuación judicial”.
Por último solicita la recurrente, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anule el fallo impugnado y se ordene la celebración del correspondiente juicio oral y reservado.
Previo al abordaje del alegato formulado por la representante del Ministerio Público, oportuno es referirse respecto al señalamiento efectuado por la defensa técnica en la celebración de la audiencia oral llevada a cabo por esta Alzada en fecha 06 de octubre de 2015, quien al cedérsele el derecho de palabra alegó lo siguiente:

“como punto previo, es de hacer conocimiento a esta sala accidental, es la temporalidad del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, se comprueba en la certificación de los días de audiencia, que ya habían transcurrido el lapso de siete días hábiles, ocurriendo violación al debido proceso, fue tramitada como definitiva cuando debió tramitarse como interlocutoria (auto), cito decisión Nº 1085 de fecha 08 de junio de 2008 de la Sala Constitucional, cito decisión de fecha 27 de julio de 2015 de la Sala Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, hay un cambio de criterio de la Sala de Casación Penal, en cuanto al trámite del recurso de apelación, cito decisión Nº 11-007 de fecha 03 de febrero de 2012, de la Sala Constitucional, estamos en presencia de causal inadmisibilidad sobrevenida, por ese motivo solicito que sea declarado la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto…”

En primer orden, es de aclarar, que la admisibilidad de un recurso se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público), que permiten su tramitación pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso (Sala Constitucional Nº 173 de fecha 23/03/2010).
Con base en lo anterior, es de inferir, que una vez admitido el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones no puede revocar dicha resolución judicial, pues no se trata de una simple resolución de impulso procesal, y así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1099 de fecha 31/07/2009.
Por lo tanto, no le es permitido a las Corte de Apelaciones que una vez admitido el recurso de apelación, con posterioridad revoque de oficio tal admisión, estimando la inadmisibilidad de dicho recurso, pues con ello se le estaría impidiendo a una de las partes el ejercicio del derecho a recurrir y de alegar lo que a bien tuviere contra la sentencia de primera instancia.
De revocarse dicho auto de admisión, se estaría aplicando indebidamente el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a recurrir de un fallo definitivo (Sentencia Nº 1749 de fecha 10/08/2007 de la Sala Constitucional).
De allí que la resolución judicial sobre la admisión de la apelación no causa gravamen irreparable, por cuanto sus efectos son susceptibles de subsanarse, enmendarse o repararse en el curso ulterior del procedimiento, al resolverse el fondo del asunto objeto de la apelación.
Y en segundo lugar, oportuno es aclarar, que esta Alzada en fecha 15 de junio de 2015 admitió el recurso de apelación interpuesto en la presente causa, dándosele la tramitación de sentencia definitiva en razón del criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que refería lo siguiente:

“Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 301], el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 306 y 307] se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de la decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equiparse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal forma que en el presente caso, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, luego de haber admitido los recursos de apelación propuestos contra la decisión del Juzgado de Juicio, que en audiencia especial convocada antes del juicio oral y público, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al acusado, por prescripción de la acción penal, debió convocar la audiencia oral, para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la apelación…” (Sentencia Nº 535 de fecha 11/08/05, expediente Nº 2004-0562).

Criterio éste que sostuvo la Sala de Casación Penal en múltiples decisiones, donde expresamente se dispuso, que la decisión que decrete el sobreseimiento debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva (Sala de Casación Penal Nº 404 de fecha 10/08/2006).
Que el sobreseimiento es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación, y tiene carácter de sentencia con fuerza de definitiva (Sentencia Nº 378 de fecha 10/07/2007, Sala de Casación Penal).
E incluso la más reciente sentencia Nº 305 de fecha 10/10/2014 de la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado PAÚL APONTE RUEDA, donde se dejó asentado lo siguiente:

“Lo anterior hace obligatorio realizar una interpretación integradora de las normas procesales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal para la impugnación del sobreseimiento, aceptando que el mismo puede ser dictado mediante auto y/o sentencia, dependiendo de la oportunidad procesal de dicho pronunciamiento, verificándose si fue proferido por el tribunal penal antes o después de la celebración del juicio oral y público. Ello por cuanto si dicha decisión es dictada antes (fase preparatoria o intermedia), debe catalogarse como un auto, lo que significa que su impugnación debe tramitarse conforme lo señalan los artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y si es después (en fase de juicio), corresponderá aplicar el trámite previsto en el artículo 443 y siguientes eiusdem, dado que el artículo 443 dispone: “el recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional No. 1210 del diecinueve -19- de mayo de 2003 y los votos emitidos en la sentencia de dicha Sala No. 1 del once -11- de enero de 2006).”

Por lo que esta Alzada al admitir en fecha 15 de junio de 2015 el presente recurso de apelación, lo hizo en estricto cumplimiento al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal para ese momento; en el entendido de que es en fecha 27 de julio de 2015 –fecha posterior a la admisión dictada por esta Alzada–, cuando la referida Sala en sentencia Nº 529, cambia el criterio sostenido en relación a la admisión de los hechos y acoge el criterio de la Sala Constitucional.
En razón del cambio de criterio de la Sala de Casación Penal, esta Alzada en fecha 04 de septiembre de 2015, en el Exp. 6560-15 al admitir el respectivo medio de impugnación, acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia Nº 1471 de fecha 11 de noviembre de 2014, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, dejó asentado respecto a la decisión que decrete el sobreseimiento de la causa, lo siguiente:

“En cuanto a la denuncia central que motivó la acción de amparo constitucional referida a que la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas emitió su decisión, sin haber citado a las partes para una audiencia oral y tener derecho a ser escuchado, es de señalar que el fallo dictado, el 27 de enero de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control Estadal del mismo Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano Alexis Ramón González Manzanares, es de los denominados autos que ponen fin al procedimiento, de conformidad con lo pautado en los artículos 306 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala “[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento” y 307 eiusdem al exponer “...contra el auto que declare el sobreseimiento...”.
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 997 del 16 de julio de 2013, caso: Hospital de Clínicas Caracas, C.A. indicó:
“[…] observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: ‘[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa’, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.
Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado ‘DE LOS RECURSOS-, Título III -denominado ‘DE LA APELACIÓN’-, Capítulo I –denominado ‘De la apelación de los autos’, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis) [ahora 439 al 442].
Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis) [ahora440], que prevé que el mismo debe interponerse mediante ‘escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)’ (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal [ahora 445] –referido a la apelación de la sentencia definitiva-“.
Como se observa entonces de la sentencia citada, el procedimiento a seguir para el trámite de la apelación contra la decisión dictada, el 27 de enero de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue el acertadamente aplicado por el a quo, contenido en el Libro Cuarto –DE LOS RECURSOS-, Título III -DE LA APELACIÓN-, Capítulo I –De la apelación de los autos, artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°.6.078 Extraordinario, del 15 de junio de 2012.
Así pues, el artículo 442 del código in comento señala:
“Artículo 442. Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes.
Si alguna de las partes ha promovido prueba y la corte de apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia.
[…]” [Negrillas y Subrayado de la Sala].
Como puede apreciarse de la norma transcrita, en la tramitación de la apelación de autos la realización de la audiencia oral es potestativa del Juez, quien la fijará de estimarla necesaria y útil, lo que difiere del trámite para la apelación de la sentencia definitiva en la cual la audiencia no es potestativa del juez sino imperativa por disposición expresa de la ley.

De modo pues, esta Corte de Apelaciones a partir del cambio de criterio de la Sala de Casación Penal (27/07/2015), procedió a tramitar las decisiones que decretara el sobreseimiento de la causa como un auto, en función de las normas que regulan el recurso de apelación de autos (artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal), pero ello no puede ser aplicado de manera retroactiva a una causa que ya estaba admitida, como ocurre en el presente caso.
Con base en lo anterior, se declara SIN LUGAR lo solicitado por el Abogado JOSÉ ÁNGEL AÑEZ ÁLVAREZ en su condición de Defensor Privado del acusado ARNOLDO ANTONIO RIVERO MENDOZA, no pudiendo esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, revocar de oficio la admisión del recurso de apelación dictada en fecha 15 de junio de 2015. Así se decide.-
Aclarado lo anterior, se procederá al análisis de la figura de la prescripción de la acción penal, indicándose que dicha figura jurídica está sustentada en la garantía que debe otorgar todo Estado a sus conciudadanos, de que la persecución de los delitos, facultad fundamentada en el derecho punitivo del Estado “ius puniendi”, deberá ser ejercida dentro de los lapsos determinados por la ley, y a su vez se sustenta en la garantía de que dicha persecución debe extinguirse por el transcurso del tiempo, por causas imputables al Estado, y sin culpa del procesado.
La prescripción lato sensu, es una institución jurídica que tiene como finalidad la adquisición o extinción de derechos por el solo hecho del transcurso del tiempo, siempre y cuando se cumplan determinadas condiciones.
Así mismo, se ha dicho que la prescripción no es más que el reconocimiento del hecho natural como es el transcurrir del tiempo, que trae consigo el debilitamiento y el olvido, que altera las condiciones en que normalmente es ejecutado el poder punitivo público, tal fenómeno evidente en el campo de la vida individual y social, no podía dejar de imponerse también en el ordenamiento jurídico.
Esta institución de cesación de la potestad soberana de accionar contra los posibles perpetradores de una acción típica, antijurídica y culpable, no es favorecedora del imputado, sino en el interés social, obrando de pleno derecho, debiéndose declarar la misma, haya sido o no alegada, sea pretendida o no, ya que no ha sido instituida a favor del interés del imputado, sino por consideraciones de orden público, siendo por tanto la misma irrenunciable, contraviniendo el orden público cuando se establece que la misma es renunciable, aduciéndose para ello que es necesario que se debata la responsabilidad del indiciado a los fines de que la persecución termine no por abandono, sino descartando por completo las bases mismas de la imputación antijurídica.
En sustento de lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 042 de fecha 06 de marzo de 2012, señaló lo siguiente:

“La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.
En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.
En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha sostenido que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estadal de imponer una pena a la persona acusada”.

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 251 de fecha 06 de junio de 2006, sostuvo que: “La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)”.
En cuanto a la prescripción ordinaria, llamada así porque en el transcurso de un tiempo determinado el Estado (Ministerio Público) no ha ejercido la acción punitiva y la acción ha perdido su carácter como tal, por lo tanto se ha perdido el interés estatal en la respuesta punitiva. En este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1454 de fecha 03 de agosto de 2004, señaló: “…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”.
Por su parte, la prescripción extraordinaria o judicial ocurre durante el proceso por causa de falta de impulso o actuación judicial del órgano jurisdiccional, tendiendo a proteger al procesado de un juicio interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.118 de fecha 25 de junio de 2001, estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal como un término de caducidad y no de prescripción propiamente “por ser ininterrumpible por actos procesales”.
Ahora bien, visto el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la prescripción de la acción penal; resulta necesario realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal, y si respecto de la primera se ha verificado o no la existencia de actos interruptivos en la misma; para lo cual es necesario hacer un recorrido sobre las principales actuaciones en la presente causa, ello de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual la motivación de las sentencias es una cuestión de orden público y de obligatorio cumplimiento por parte de los juzgadores (vid. Sentencia 3244 del 12 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Doctor PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ), por lo que se procederá a examinar las actuaciones cursantes en el expediente, y al efecto, se observa:
1. En fecha 26 de octubre de 2009 la ciudadana DIAZ ORELLANA MARÍA YSABEL formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, donde hace saber que en fecha 24/10/2009 a la 08:00 hora de la mañana falleció su hijo de nombre (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) en la Clínica Razetti de la ciudad de Guanare, por una obstrucción intestinal con fisura, siendo atendido por el médico pediatra ARNOLDO RIVERO quien le manifestó que su hijo tenía que ser intervenido quirúrgicamente con emergencia pero que lo haría a primeras horas del día siguiente, y al ponerse mal su hijo el Doctor nunca llegó, apagó su celular (folios 01 y 02 de la Pieza Nº 01).
2. Certificado de Defunción de fecha 24/10/2009 perteneciente a la víctima (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), quien falleció por obstrucción intestinal (folio 03 de la Pieza Nº 01).
3. Inicio de investigación de fecha 26/10/2009, suscrito por la Fiscal Sexta del Ministerio Público (folio 06 de la Pieza Nº 01).
4. Boleta de citación librada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, al ciudadano ARNOLDO ANTONIO RIVERO en fecha 26/10/2009 (folio15 de la Pieza Nº 01).
5. Acta de Investigación de fecha 02/11/2009, donde se deja constancia que el ciudadano ARNOLDO ANTONIO RIVERO compareció ante la sede de la policía de investigación a quien se le verificó los datos identificatorio (folio 19 de la Pieza Nº 01).
6. Diversas comunicaciones, constancias médica e historial clínico, donde se dejan constancia que el niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) ingresó a la Clinica Razetti en fecha 23/10/2009, quien fallece el 24/10/2009 por un problema trombo embolismo pulmonar debido a una sepsia fulminante (folios 22 al 40 de la Pieza Nº 01).
7. Acta Formal de Imputación de fecha 05/05/2010 levantada en la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito, donde compareció el ciudadano ARNOLDO ANTONIO RIVERO MENDOZA en compañía de su defensor privado Abogado JOSÉ ÁNGEL AÑEZ, imponiéndole del delito atribuido de HOMICIDIO CULPOSO POR NEGLIGENCIA previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, de las circunstancias en que se cometió el hecho, de las diligencias de investigación practicadas (folios 114 y 119 de la Pieza Nº 01).
8. Acta de Defunción correspondiente al fallecimiento del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) en fecha 24/10/2009 (folio 126 de la Pieza Nº 01).
9. Acusación fiscal presentada en fecha 25/11/2010 en contra del ciudadano ARNOLDO ANTONIO RIVERO MENDOZA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal (folios 213 al 245 de la Pieza Nº 01).
10. En fecha 25 de noviembre de 2010, el Tribunal de Control Nº 01 con sede en Guanare, fijó audiencia preliminar para el día 12/01/2011 (folio 02 de la Pieza Nº 02).
11. En fecha 12/01/2011 se difirió la audiencia preliminar por incomparecencia de la defensa privada, fijándose nuevamente para el día 03/02/2011 (folio 26 de la Pieza Nº 02).
12. En fecha 03 de febrero de 2011, el Tribunal de Control Nº 01 con sede en Guanare, celebró la audiencia preliminar acordando la nulidad del escrito acusatorio y retrotraer la causa a la fase de investigación (folios 31 al 35 de la Pieza Nº 02). En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 37 al 66 de la Pieza Nº 02).
13. Acusación fiscal presentada en fecha 21/03/2011 en contra del ciudadano ARNOLDO ANTONIO RIVERO MENDOZA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal (folios 77 al 113 de la Pieza Nº 02).
14. En fecha 22/03/2011 el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, fijó audiencia preliminar para el día 15/04/2011 (folio 114 de la Pieza Nº 02).
15. En fecha 15/04/2011 se difirió la audiencia preliminar por incomparecencia del imputado y su defensa privada, fijándose nuevamente para el día 17/05/2011 (folio 139 de la Pieza Nº 02). Es de destacar que cursa al folio 125 de la Pieza Nº 02, la resulta de la boleta de citación librada al imputado ARNOLDO ANTONIO RIVERO MENDOZA en fecha 22/03/2011, en cuyo reverso se lee: “Recibió el vigilante del citado Art. 186 del Copp. Es todo”.
16. En fecha 17 de mayo de 2011, el Tribunal de Control Nº 01 con sede en Guanare, difirió la audiencia preliminar por cuanto el defensor privado se encontraba en una audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia del imputado, fijándose nueva oportunidad para el 17/06/2011 (folio 146 de la pieza Nº 02).
17. En fecha 17 de junio de 2011, el Tribunal de Control Nº 01 con sede en Guanare, difirió la audiencia preliminar por cuanto no comparecieron los defensores privados del imputado, dejándose constancia de la comparecencia de imputado. Fijando nueva oportunidad para el 15/07/2011 (folio 152 de la pieza Nº 02).
18. Por auto de fecha 14 de julio de 2011, el Tribunal de Control Nº 01 con sede en Guanare, difirió la audiencia preliminar y la fijó nuevamente para el día 09/08/2011 (folio 157 de la Pieza Nº 02).
19. En fecha 09 de Agosto de 2011, el Tribunal de Control Nº 01 con sede en Guanare, difirió la audiencia preliminar por cuanto no comparecieron los defensores privados del imputado, dejándose constancia de la comparecencia del imputado. Fijando nueva oportunidad para el 12/09/2011 (folio 166 de la pieza Nº 02).
20. Por auto de fecha 12 de agosto de 2011, se difirió la audiencia preliminar pautada para el día 12/09/2011 en razón del receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia según Resolución Nº 2011-00043, fijándose nuevamente para el día 05 de octubre de 2011 (folio 174 de la Pieza Nº 02).
21. Por auto de fecha 06 de octubre de 2011, se difirió la audiencia preliminar pautada para el día 05/10/2011 en razón de encontrarse el Tribunal en la celebración de otra audiencia, fijándose nuevamente para el día 10/11/2011 (folio 185 de la Pieza Nº 02).
22. Por auto de fecha 10 de noviembre de 2011, se difirió la audiencia preliminar en razón de encontrarse el Tribunal constituido en la Comandancia de Policía, fijándose nuevamente para el día 13/12/2011 (folio 194 de la Pieza Nº 02).
23. En fecha 13 de Diciembre de 2011, el Tribunal de Control Nº 01 con sede en Guanare, difirió la audiencia preliminar por cuanto no compareció la Representante del Ministerio Publico, dejándose constancia de la comparecencia del imputado y de sus defensores privados. Fijando nueva oportunidad para el 06/02/2012 (folio 02 de la pieza Nº 03).-
24. En fecha 06 de febrero de 2012, se difirió la audiencia preliminar por cuanto no compareció el imputado, sus defensores privados y la victima. Fijando nueva oportunidad para el 22/03/2012. (folio 05 de la pieza Nº 03).-
25. En fecha 22 de marzo de 2012, se difirió la audiencia preliminar por cuanto no compareció la Fiscal del Ministerio Publico, se dejó constancia de la asistencia del imputado. Fijando nueva oportunidad para el 22/05/2012 (Folio 14 de la pieza Nº 3).
26. En fecha 22 de mayo de 2012, se difirió la audiencia preliminar por incomparecencia del imputado, no constando en el expediente la resulta de la boleta de notificación librada al imputado en fecha 27 de marzo de 2012, a los fines de verificar si el mismo se encontraba debidamente notificado. Se fijó nuevamente para el día 23 de julio de 2012 (folio 23 de la Pieza Nº 03).
27. En fecha 23 de Julio de 2012, se difirió la audiencia preliminar por cuanto no compareció el imputado y sus defensores privados, librándosele mandato de conducción al imputado. Se fijó nueva oportunidad para el 20/09/2012 (Folio 27 de la pieza Nº 03).-
28. En fecha 20 de Septiembre de 2012, se difirió la audiencia preliminar por cuanto no compareció la víctima, se deja constancia de la comparecencia del imputado, sus defensores privados y del Ministerio Publico. Fijando nueva oportunidad para el 15/11/2012 (Folio 31 de la pieza Nº 03).-
29. En fecha 15 de Noviembre de 2011, se difirió la audiencia preliminar por cuanto el defensor privado se encontraba en la audiencia de juicio 1M-482-10, se dejó constancia de la comparecencia del imputado. Fijando nueva oportunidad para el 19/12/2012. (Folio 35 de la pieza Nº 03).-
30. En fecha 19 de diciembre de 2012, se difirió la audiencia preliminar por cuanto no compareció la víctima, se deja constancia de la comparecencia del imputado y de su defensor privado. Fijando nueva oportunidad para el 29/04/2013 (Folio 38 de la pieza Nº 03).-
31. En fecha 29 de Abril de 2013, se difirió la audiencia preliminar, por inasistencia los defensores privados del imputado, dejándose constancia de la comparecencia del imputado. Se fijó nueva oportunidad para el 09/07/2013 (Folio 42 de la pieza Nº 03).-
32. Por auto de fecha 19 de Julio de 2013, el Tribunal de Control Nº 01 con sede en Guanare, difirió la audiencia preliminar por cuanto se encontraba en otra audiencia, fijando nueva oportunidad para el 08/08/2013 (Folio 47 de la pieza Nº 03).-
33. En fecha 08 de Agosto de 2013, se difirió la audiencia preliminar por inasistencia del imputado y de los defensores privados, fijando nueva oportunidad para el 04/11/2013, librándosele mandato de conducción al imputado (Folio 52 de la pieza Nº 03). Consta en el expediente en el folio 57 de la Pieza Nº 03, la resulta de la boleta de citación librada al imputado en fecha 19 de julio de 2013, verificándose al vuelto del mismo que se dejó constancia de lo siguiente: “Anda de viaje para Estados Unidos informó Jean Franco Méndez, C.I 25956142, vigilante de la Urbanización”.-
34. En fecha 04 de noviembre de 2013, se difirió la audiencia preliminar, por inasistencia del imputado y de los defensores privados, fijando nueva oportunidad para el 06/03/2014. Se le libró nuevamente mandato de conducción al imputado (Folio 67 de la pieza Nº 03).-
35. En fecha 06 de marzo de 2014, se difirió la audiencia preliminar, por inasistencia del imputado y de los defensores privados, fijando nueva oportunidad para el 22/04/2014 (Folios 73 y 74 de la pieza Nº 03). No consta en el expediente resulta del mandato de conducción librado en fecha 20/01/2014 en contra del imputado (folio 68) a los fines de verificar si el mismo fue debidamente ejecutado.-
36. En fecha 22 de Abril de 2014, se difirió la audiencia preliminar, por inasistencia de los defensores privados del imputado, dejándose constancia de la comparecencia del imputado, fijando nueva oportunidad para el 06/05/2014 (Folio 80 de la pieza Nº 03).-
37. En fecha 06 de Mayo de 2014, se difirió la audiencia preliminar, por inasistencia del Ministerio Publico, de la Victima y de los defensores privados del imputado, dejándose constancia de la comparecencia del imputado a pesar de no haber suscrito la respectiva acta, sin que el Secretario del Tribunal dejara constancia de dicha situación; se fijó nueva oportunidad para el 02/06/2014 (Folio 80 de la pieza Nº 03).-
38. En fecha 02 de Junio de 2014, se difirió la audiencia preliminar, por inasistencia de la víctima y de los defensores privados del imputado, dejándose constancia de la comparecencia del imputado, fijando nueva oportunidad para el 30/06/2014 (Folio 80 de la pieza Nº 03).-
39. En fecha 30 de Junio de 2014, se difirió la audiencia preliminar, por inasistencia del Ministerio Público, se dejó constancia de la asistencia del imputado y de los defensores privados, fijando nueva oportunidad para el 07/07/2014 (Folio 93 de la pieza Nº 03).-
40. En fecha 07 de julio de 2014, se celebró la audiencia preliminar, admitiéndose la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por las partes, dictándose el auto de apertura a juicio oral (folios 103 al 105 de la Pieza Nº 03).
41. En fecha 05 de agosto de 2014, el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 106 al 138 de la Pieza Nº 03).
42. En fecha 23/09/2014 es recibida la causa penal por el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare (folio 155 de la Pieza Nº 03).
43. En fecha 25/09/2014 se fijó el juicio oral para el día 14/10/2014 (folio 156 de la Pieza Nº 03).
44. Por auto de fecha 23 de octubre de 2014, se difirió el juicio oral y se fijó para el día 20/11/2014 (folio 194 de la Pieza Nº 03).
45. Por auto de fecha 26 de noviembre de 2014, se difirió el juicio oral y se fijó para el día 15/01/2015 (folio 39 de la Pieza Nº 04).
46. En fecha 15 de enero de 2015, se difirió el Juicio Oral por inasistencia de la víctima, se dejó constancia de la comparecencia del acusado y la defensa técnica, fijando nueva oportunidad para el 09/02/2015 (Folio 63 de la pieza Nº 04).-
47. En fecha 09 de febrero de 2015, se celebró la audiencia oral y pública en la que se declaró el sobreseimiento por cuanto transcurrió con suficiencia el tiempo previsto por el legislador para que opere la prescripción judicial de la acción penal , ello conforme al contenido de los artículos 49 numeral 8°, 300 numeral 3°, y 304 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 numeral 4°, 109 y 110 en su primer aparte del Código Penal (folios 65 al 67 de la Pieza Nº 04). En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 68 al 85 de la Pieza Nº 04).
Ahora bien, hecho el recorrido del iter procesal en la presente causa; resulta oportuno a los efectos de thema decidendum, precisar que respecto a la figura de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal ha señalado:

“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Vid. sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000).


En efecto, el Código Penal en su artículo 108, establece los lapsos de prescripción de la acción penal y los mismos son del tenor siguiente:

“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.

Luego, tomando en consideración el delito de HOMICIDIO CULPOSO, objeto de la acusación en el presente caso, que tiene asignada una pena de SEIS (6) MESES A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, de acuerdo con lo establecido en el artículo 409 del Código Penal, procederá esta Sala Accidental a determinar la pena a aplicar en el presente caso, ello a los fines de darle cavar respuesta a la recurrente.
Para determinar la pena a considerar a los fines de aplicar el lapso de prescripción de la acción penal, ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que debe tomarse el término medio de la pena. Así, en sentencia Nº 396, del 31 de marzo de 2000 (Caso: Raúl Eduardo Zambrano Lozada y otros) la referida Sala dejó establecido que: “(…) La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes(…)” (Resaltado de esta Corte).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1089, de fecha 19 de mayo de 2006, señaló: “(…) Dicho lo anterior, y en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes(…)” (Resaltado de la Corte).
Si bien el artículo 409 del Código Penal, dispone que en la pena a aplicar los tribunales apreciarán el grado de culpabilidad del agente, esa graduación de pena está basada precisamente en circunstancias modificativas de la misma, pues el juzgador deberá apreciar las circunstancias que atenúan o agravan el grado de culpabilidad del sujeto activo del delito, que no implica necesariamente que esas circunstancias modificativas estén expresamente establecidas en la ley, lo cual, además, no escapa a la regulación establecida para el resto de las figuras delictuales. De allí que el juzgador, a los fines de la prescripción de la acción penal, deba considerar el término medio de la pena a imponer, incluso en los casos del delito de HOMICIDIO CULPOSO, pues tal como se determinó supra, dicho lapso debe estar determinado sin tomar en cuenta ninguna circunstancia que modifique la pena, máxime cuando en el presente caso no se le atribuyó al acusado la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a que la víctima era un niño.
Ahora bien, el término medio de la pena asignada al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, nace de los extremos del referido tipo penal, ya que la pena por el delito imputado va de SEIS (6) MESES a CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 eiusdem, igual a DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES.
Considerado el término medio de la pena a imponer por el delito de HOMICIDIO CULPOSO; es oportuno indicar, que el numeral 5 del trascrito artículo 108 del Código Penal prevé un lapso de prescripción ordinaria igual a TRES (03) AÑOS, cuando dispone:

“Artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

…omissis…

5- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”.

De modo pues, que TRES (03) AÑOS es el lapso aplicable al presente caso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.
Así mismo, es de precisar, que en el caso bajo análisis, la fecha exacta de ejecución del hecho fue el día 24 DE OCTUBRE DE 2009, cuando falleció el niño víctima por una obstrucción intestinal con fisura, siendo ese el momento a partir del cual, debe darse inicio al cómputo de los TRES (03) AÑOS de prescripción ordinaria aplicable al presente delito.
Al respecto, el artículo 109 del Código Penal, establece lo siguiente:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”.

En este sentido, comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, para los hechos punibles consumados (como en el presente caso), desde el día de la perpetración del hecho, el cual en este caso es como se indicó ut supra, a partir del día 24 de octubre de 2009; sin embargo debe destacarse que la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeta a algunas actuaciones procesales que producen la interrupción, del tiempo transcurrido haciendo que el mismo vuelva a iniciarse luego de cada acto interruptivo.
Acorde con lo anterior, el artículo 110 del Código Penal dispone lo siguiente:

“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1089 de fecha 19 de mayo de 2006, indicó:

“…Sobre el análisis de tales actos, la sentencia antes citada, con base en la normativa del Código Penal para entonces vigente, estableció en esa oportunidad que:
‘… el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.
Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos’.
Ahora bien, luego de la última reforma efectuada a dicha ley sustantiva penal, (vid. Gaceta Oficial n° 5.768 “extraordinario”, del 13 de abril de 2005), la redacción de dicha norma quedó así:
‘Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno’.
De una correcta lectura e interpretación de esta nueva norma, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción puede ser estructurado en el siguiente orden:
1.- La sentencia condenatoria;
2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare;
3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público, y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes;
4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter…”.

De conformidad con lo anterior y tomando en consideración que la fecha de la comisión del hecho punible fue el día 24 de octubre de 2009, será a partir de ese momento que deberá contarse el lapso de tres (03) años, exigido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Más sin embargo, observa esta Alzada que durante el curso de este período, ocurrieron actos que la ley determina como interruptivos de la prescripción.
Así se tiene entre los actos interruptivos de la prescripción los siguientes:
1. Acta Formal de Imputación de fecha 05/05/2010 levantada en la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito, donde compareció el ciudadano ARNOLDO ANTONIO RIVERO MENDOZA en compañía de su defensor privado Abogado JOSÉ ÁNGEL AÑEZ, imponiéndole del delito atribuido de HOMICIDIO CULPOSO POR NEGLIGENCIA previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, de las circunstancias en que se cometió el hecho, de las diligencias de investigación practicadas (folios 114 y 119 de la Pieza Nº 01).
2. Acusación fiscal presentada en fecha 25/11/2010 en contra del ciudadano ARNOLDO ANTONIO RIVERO MENDOZA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal (folios 213 al 245 de la Pieza Nº 01).
3. Acusación fiscal presentada nuevamente en fecha 21/03/2011 en contra del ciudadano ARNOLDO ANTONIO RIVERO MENDOZA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal (folios 77 al 113 de la Pieza Nº 02).
4. Y los múltiples diferimientos de la audiencia preliminar, hasta que en fecha 07 de julio de 2014, se celebró dicha audiencia, dictándose el auto de apertura a juicio oral (folios 103 al 105 de la Pieza Nº 03).
De los actos procesales anteriormente citados, se evidencia que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa, ha sido interrumpida de forma sucesiva, lo que demuestra que el proceso siempre ha estado en curso (vivo), y nunca transcurrió un lapso superior a los tres (03) años que prevé la ley para la prescripción ordinaria en la presente causa. Situación que acorde con lo anterior ha dado lugar a que en el caso bajo examen, el proceso seguido al ciudadano ARNOLDO ANTONIO RIVERO MENDOZA, no haya operado la prescripción ordinaria.
Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se refleja en decisión Nº 251 de fecha 6 de junio de 2006, precisó:

“...En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, quedando de la manera siguiente (…) Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare (…) Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan… En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente trascrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción…” (subrayado de la Corte).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia Nº 1118 de fecha 25 de junio de 2001, lo siguiente:

“...Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”.

En efecto, durante la presente causa se han verificado diligencias propias del proceso que ineludiblemente han interrumpido el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal y los espacios de tiempo transcurridos entre unas y otras actuaciones, no llegaron a tener una duración superior a los tres (3) años que hicieran susceptible la declaratoria de la prescripción ordinaria.
De modo, que en el presente caso, no procede la prescripción ordinaria de acción penal, ya que desde la fecha en que ocurrieron los hechos (24/10/2009), se han suscitado diversos actos que han interrumpido de forma sucesiva dicha prescripción.
Ahora bien, con relación a la prescripción extraordinaria o judicial, el artículo 110 del Código Penal, establece la denominada prescripción judicial o extraordinaria, la cual se calcula sin tomar en cuenta los actos interruptivos y corresponderá a un lapso igual al de la prescripción ordinaria contemplada en el artículo 108 eiusdem, más la mitad del mismo.
Sobre este punto, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 569 de fecha 28 de septiembre de 2005, ha señalado lo siguiente:

“… Los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal…”.

Por su parte, en cuanto al momento a partir del cual debe computarse el inicio de la prescripción judicial o extraordinaria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1177 de fecha 23 de noviembre de 2010, precisó lo siguiente:

“…En el caso sub lite, la parte accionante adujo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al resolver la apelación interpuesta omitió pronunciarse sobre la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal en beneficio de la ciudadana
(...)
Ahora bien y por cuanto la injuria constitucional alegada tiene su fundamento en la falta de pronunciamiento respecto a la extinción de la acción penal, también denominada “prescripción judicial o extraordinaria”, esta Sala Constitucional estima necesario, a fin de determinar la relevancia constitucional de la omisión alegada, constatar si efectivamente transcurrió a favor de la ciudadana Maluibe Beatriz Martínez Pulido el término para la extinción de la acción penal –también denominada prescripción “extraordinaria” o “judicial”, en el proceso penal que se le siguió por la comisión del delito de lesiones personales culposas gravísimas; figura procesal que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.
(...)
Siendo así, se evidencia que esta modalidad de prescripción de la acción penal tiende a proteger al procesado de un juicio interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción.
Precisado lo anterior, y a fin de determinar en el proceso penal actual desde cuando comienza el lapso para la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala estima que deben analizarse los actos que ocasionan la interrupción de la prescripción ordinaria, que es la única susceptible de ser interrumpida.
En tal sentido, el catálogo contentivo de dichos actos, según el artículo 110 del Código Penal vigente está conformado de la siguiente manera:
“Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno” (Subrayado del presente fallo).
De una correcta lectura e interpretación de esta nueva disposición, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción ordinaria puede ser estructurado en el siguiente orden:
1.- La sentencia condenatoria.
2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público.
4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter.
5.- Y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes.
En tal sentido, con base en el minucioso análisis de las actas que conforman el presente expediente, estima esta Sala que el hecho punible objeto del proceso penal que originó la interposición de la presente acción de amparo, se encuentra configurado presuntamente por el delito de (...) en razón de lo cual y respecto a la prescripción judicial o extinción de la acción penal, la Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En el proceso penal que dio lugar al amparo, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial dictó orden de inicio de la investigación el 30 de noviembre de 2004, en virtud de la denuncia escrita formulada por la ciudadana (...) ante la Unidad de Atención a la Víctima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y recibida por la el 15 de noviembre de 2004 por la señalada Fiscalía Primera; sin embargo, no fue sino hasta el 2 de febrero de 2006, que el Ministerio Público, verificó la citación en calidad de imputada de la ciudadana (...) tal como consta a los folios 16 al 26 del Anexo 1 del expediente, acto en el que estuvo asistida por la abogada Elena Luis Fernández, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y le fue impuesto el precepto constitucional previsto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal modo que en el proceso penal que dio lugar al amparo de autos –seguido bajo las reglas del procedimiento ordinario-, la fecha para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal, llamada “prescripción judicial o extraordinaria” es desde 2 de febrero de 2006, pues desde esa fecha se verificó la imputación de la prenombrada ciudadana al ser entrevistada en la sede del Ministerio Público en calidad de imputada y efectivamente pudo gozar de forma plena y cabal de su legítimo derecho a la defensa, considerando que es desde la imputación en el procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia, cuando un ciudadano o ciudadana se inserta como sub iudice en el proceso penal actual, pudiendo ejercer en forma plena y cabal su legítimo derecho a la defensa.
(...)
En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (Vid sentencia N° 1089/2006 del 19 de mayo, recaída en el caso: Antonio Ramón Rodríguez)…”. (Negritas y subrayado de la Corte).

De lo anterior, se colige que el cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a partir de la fecha del acto de imputación formal, sea que éste tenga lugar en sede fiscal, durante el transcurso del procedimiento ordinario, o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 236 eiusdem, una vez materializada la orden de aprehensión preventiva acordada por el juzgado (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 276 del 20 de marzo de 2009 y N° 1381 del 30 de octubre de 2009); pues sólo será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además ese el momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dicho encausado.
Ahora bien, el tiempo de prescripción judicial aplicable a la presente causa, se obtiene conforme lo dispone el artículo 110 del Código Penal, de la suma del tiempo de prescripción ordinaria más la mitad del mismo. En la presente causa el tiempo de prescripción ordinaria para el delito de HOMICIDIO CULPOSO es de TRES (03) AÑOS, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, tal como se explicó ut supra; espacio de tiempo éste que al sumársele la mitad del mismo, daría para el presente caso un tiempo de prescripción judicial igual a CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, siempre que el juicio no se hubiese prolongado por culpa del reo.
Con respecto al cómputo del lapso para la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 385, de fecha 21 de junio de 2005, señaló:

“Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal”.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Sala Accidental pasa a verificar, si en el presente asunto penal, ha transcurrido o no el tiempo de prescripción judicial aplicable; y en este sentido se observa lo siguiente:
En estricto cumplimiento a la sentencia Nº 1177 de fecha 23 de noviembre de 2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia up supra mencionada, que refiere que el momento a partir del cual debe computarse el inicio de la prescripción judicial o extraordinaria es desde la imputación en el procedimiento ordinario, momento cuando el ciudadano se inserta como sub iudice en el proceso penal y puede ejercer en forma plena y cabal su legítimo derecho a la defensa, esta Alzada precisa, que el momento en que el ciudadano ARNOLDO ANTONIO RIVERO MENDOZA quedó formalmente imputado en sede fiscal, fue el día 05 de MAYO DE 2010, tal y como consta del Acta de Imputación Fiscal cursante de los folios 114 al 119 de la Pieza Nº 01.
De lo narrado anteriormente, se desprende que entre el acto de imputación (05/05/2010) y el fallo dictado por el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare (09/02/2015), en el que decreta el sobreseimiento de la causa por prescripción judicial de la acción penal, transcurrieron CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CUATRO (04) DÍAS.
Por lo que para el cálculo de la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, debe computarse el lapso transcurrido desde el momento en que quedó el ciudadano ARNOLDO ANTONIO RIVERO MENDOZA formalmente imputado de los hechos investigados, hasta el último acto celebrado por el Tribunal, que en este caso lo constituye la decisión mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa, y la cual es objeto de la presente revisión.
Asimismo es de observar, que los múltiples diferimientos observados ante el Tribunal de Control Nº 01, contribuyeron en la dilación del presente proceso, cuando luego de verificar un diferimiento reprogramaban la celebración de la nueva audiencia, en plazos de tiempo que resultaron excesivos, y la mayoría de los diferimientos no fueron atribuibles al imputado.
De tal manera, se verificaron en la presente causa veintiséis (26) diferimientos de la audiencia preliminar de los cuales:
• Ocho (08) diferimientos son atribuidos a la defensa técnica, a saber: 12/01/2011, 17/05/2011, 17/06/2011, 09/08/2011, 15/11/2012, 29/04/2013, 22/04/2014 y 02/06/2014. Importante es destacar, que en los últimos cuatro (4) diferimientos, el Tribunal de Control contaba con el dispositivo contenido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal que tenía vigencia anticipada, en el cual a inasistencia de la defensa privada, se le designaba de inmediato un defensor público al imputado y debía celebrarse la audiencia preliminar en esa misma oportunidad, norma que la Jueza de Control no aplicó.
Siete (07) diferimientos fueron por incomparecencia del imputado, a saber: 15/04/2011, 06/02/2012, 22/05/2012, 23/07/2012, 08/08/2013, 04/11/2013 y 06/03/2013. Es de destacar, que en la mayoría de los diferimientos a causa de la incomparecencia del imputado, no cursaba en el expediente la resulta de la boleta de citación librada al mismo, a los fines de verificar si se encontraba o no debidamente notificado. Así mismo, en cuanto a los diversos mandatos de conducción librados en contra del imputado a través de los órganos de seguridad del Estado, no se recibió respuesta de ninguno de ellos.
• Cinco (05) diferimientos atribuidos al Tribunal de Control, a saber: 17/07/2011, 12/09/2011, 05/10/2011, 10/11/2011 y 19/07/2013.
• Cuatro (04) diferimientos atribuidos al Ministerio Público, a saber: 13/12/2011, 22/03/2012, 06/05/2014 y 30/06/2014.
• Y dos (02) diferimientos atribuidos a la víctima, a saber: 20/09/2012 y 19/12/2012.
Así mismo, se difirió en tres (03) oportunidades el juicio oral, de los cuales un (01) diferimiento el de fecha 15/01/2015 es atribuido a la víctima y dos (02) diferimientos correspondientes al 14/10/2014 y al 20/11/2014 fueron atribuidos al Tribunal de Juicio.
De lo anterior se estima, que durante el curso del proceso, si bien es cierto que el procesado ARNOLDO ANTONIO RIVERO MENDOZA no asistió a algunos de los actos procesales fijados por los tribunales, no menos cierto es que la mayoría de los diferimientos son atribuibles a la defensa privada, teniendo el Tribunal de Control el mecanismo jurídico necesario para nombrarle de oficio un defensor público al imputado, en razón de los múltiples diferimientos registrados, y aún así no lo hizo.
Por lo que resulta evidente que las dilaciones que se han verificado en la presente causa, no han sido atribuibles al imputado, por cuanto el proceso se ha prolongado por otros motivos ajenos a la inasistencia de éste.
De modo pues, esta Alzada concluye que en el presente caso, tal como fue señalado ut supra, desde el acto de imputación hasta la sentencia donde se decretó el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, transcurrieron más de los cuatro años y seis meses que se requieren para que proceda la denominada prescripción “judicial” o “extraordinaria”, contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar que en el presente caso ha operado de pleno derecho la extinción de la acción penal, tal y como así lo declaró el Juez de Juicio. Así se decide.-
Alega igualmente la recurrente, que debe aplicarse la sentencia N° 240 de fecha 17 de mayo de 2007, de la Sala de Casación Penal, que en materia de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, establece: "...En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente...."; por lo cual, no se tomará en cuenta lo previsto en el artículo 37 de Código Penal para calcular el lapso de prescripción de la acción penal para el delito de homicidio culposo, porque esto sería una limitación a la potestad dada al juez a estimar desde el término medio de la pena, sería contradictorio con la facultad conferida en el referido artículo 409 del Código Penal, por lo que la pena a aplicar oscila entre el límite inferior y el superior..."
Ante tal alegato, reitera esta Alzada el criterio sostenido, tanto por la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 396, de fecha 31 de marzo de 2000, como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1089, de fecha 19 de mayo de 2006, en que expresamente indican que para calcular la prescripción ordinaria de la acción penal que nace de todo delito, debe calcularse en base al término medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican (tales como atenuantes, agravantes o calificantes).
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por vía de la revisión de sentencia, bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en sentencia Nº 410 de fecha 14 de marzo de 2008, aclaró que:

“ (…)
2. La regla de proporcionalidad que contenía el referido artículo 37 del Código Penal se estableció para cualquier delito, en el sentido de que el legislador preceptuó para cada delito un término de pena que tiene dos extremos: uno mínimo y uno máximo; y ha sido doctrina pacífica y consistente en la jurisdicción penal venezolana, que la prescripción que disponía el artículo 108 del código adjetivo penal debe ser calculada con base en el término medio de pena, que resulte de conformidad con el 37 eiusdem.

3. En el caso particular del homicidio culposo se observa que el intérprete dispone de todos los elementos que, de conformidad con las disposiciones legales antes transcritas, deben ser ponderados para el cálculo de la prescripción aplicable desde el término medio de la sanción que señala la ley.
Para la aplicación del criterio que se acaba de referir, no obsta que el legislador haya exigido que, para el cálculo de la pena aplicable en un caso de homicidio culposo, deba apreciarse la culpabilidad del agente; en primer término, porque, aunque no lo diga la ley, es deber del administrador de justicia penal la valoración cualitativa y cuantitativa de la culpabilidad como elemento esencial concurrente a la existencia de cualquier delito; y, en segundo lugar, porque el juez, una vez que aprecie el grado de culpabilidad del agente, no debe hacer otra cosa que la graduación de la pena, a partir del término medio de la misma y hacia el mínimo o hacia el máximo, dependiendo de la valoración de la conducta del sujeto activo, tal y como debe hacerse al momento del cálculo de la sanción de cualquier delito. No puede entenderse, entonces, cómo, en el caso del homicidio culposo, el deber legal de apreciación del grado de culpabilidad es incompatible con la aplicabilidad de las normas penales sustantivas sobre extinción, por prescripción, de la acción penal; errado criterio éste en el cual fundamentó la Sala de Casación Penal el acto jurisdiccional que es objeto de la presente revisión.

4. En cuanto a la declaratoria sin lugar –por parte de la Sala de Casación Penal- de los recursos de casación que interpusieron los defensores de los ciudadanos Víctor Antonio Alezones Rivero, Isaac Ignacio Van Praag Combellas y Roberto Mario Guaiti Grizzi, “por no haber operado ninguna de las formas de prescripción de la acción penal previstas en los artículos 108.4 y 110, ambos del Código Penal”, observa esta Sala Constitucional que no encuentra explicación alguna al diferente tratamiento que dispensó la Sala de Casación Penal, para el cómputo del término de la prescripción de la acción penal en el caso de homicidio culposo, en virtud de que para la situación que se valora, no se aprecia diferencia alguna entre el delito en cuestión y la generalidad del resto de los tipos legales en el ordenamiento jurídico venezolano; de manera que fue manifiestamente errado el criterio que se mantuvo en dicho fallo, en el sentido de la no aplicabilidad de la norma que contiene el artículo 37 del Código Penal, lo que constituye un errado control constitucional, que derivó en lesión a los derechos fundamentales de los solicitantes, tales como la igualdad, la tutela judicial eficaz y el derecho a la defensa. Así se declara. (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones).

Ante el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte de Apelaciones, en decisión Nº 02 de fecha 18 de febrero de 2013, con ponencia de la Jueza de Apelación MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ, expresamente se señaló lo siguiente:

“Como puede apreciarse del anterior extracto de la decisión emitida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, se deduce que el criterio asumido por la referida Sala, contrario al de la Sala Penal, consiste en que no puede existir diferencia alguna entre el delito de Homicidio Culposo y el resto de los tipos penales establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, en cuanto a la aplicabilidad del artículo 37 del Código Penal, tildando la Sala Constitucional de errado, el razonamiento asumido en la oportunidad de la sentencia de fecha 12/05/2005 por la Sala de Casación Penal; sentencia ésta, que si bien es cierto, resulta referida a la no aplicación del artículo 37 ejusdem, en la determinación del cómputo del término de la prescripción de la acción penal en el caso de Homicidio Culposo, en virtud a la exigencia del legislador en este tipo de delito de que sea el juez quién aprecie la culpabilidad del agente; a criterio de este Tribunal Colegiado debe aplicarse tal razonamiento de la Sala Constitucional al caso en estudio, cuando señala que el administrador de justicia penal debe siempre valorar la culpabilidad como elemento esencial de cualquier delito, y que una vez realizada la graduación razonada de esas circunstancias de culpabilidad del agente, debe estimar la pena a partir del término medio de la misma, hacia el máximo y el mínimo, dependiendo de la valoración de la conducta del agente activo, como se hace al momento de calcular la pena en cualquier delito, por lo que no puede haber diferencia entre el delito de Homicidio Culposo y los otros tipos de delitos en lo que respecta a la aplicación del referido artículo 37 del Código Penal; criterio este compartido por los integrantes de esta Corte, aún cuando no es de carácter vinculante, lo que conlleva a que esta Instancia Superior se aparte del criterio asumido por éste Tribunal Superior en anteriores decisiones, al considerar que la aplicación de la citada norma legal obedece a la garantía del principio de legalidad y no a la discrecionalidad del Juez. ASÍ SE DECLARA.” (Subrayado y Negrillas de esta Corte).

Criterio adoptado por esta Corte de Apelaciones que igualmente había sido acogido por la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 112 de fecha 29 de marzo de 2011 con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, al señalar lo siguiente:

“…omissis…

Si bien el artículo 411 del Código Penal derogado (hoy artículo 409), dispone que en la pena a aplicar los tribunales apreciarán el grado de culpabilidad del agente, esa graduación de pena está basada precisamente en circunstancias modificativas de la misma, pues el juzgador deberá apreciar las circunstancias que atenúan o agravan el grado de culpabilidad del sujeto activo del delito, que no implica necesariamente que esas circunstancias modificativas estén expresamente establecidas en la ley, lo cual, además, no escapa a la regulación establecida para el resto de las figuras delictuales, pues a título de ejemplo, el artículo 74 ordinal 4º del Código sustantivo penal, autoriza al juez a atenuar la pena por “Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho”, con lo cual se evidencia que la graduación de la culpa se basa en la consideración de las circunstancias modificativas de la pena. De allí que el juzgador, a los fines de la prescripción de la acción penal, deba considerar el término medio de la pena a imponer, incluso en los casos del delito de Homicidio Culposo, pues tal como se determinó supra, dicho lapso debe estar determinado sin tomar en cuenta ninguna circunstancia que modifique la pena, siendo una de ellas, la graduación de la culpa.

No debemos obviar que, a la aplicación del término medio consagrado en el artículo 37 del Código Penal, para fines de la determinación del lapso de prescripción de la acción penal, precedieron otros criterios doctrinarios y jurisprudenciales, de acuerdo a los cuales, el juzgador debía tomar en consideración el término máximo de la pena establecida para el delito enjuiciado. Esa corriente fue abandonada mayoritariamente, por contraponerse a los principios garantistas a favor del reo, consagrados en el texto constitucional, ya que en su aplicación -límite máximo de la pena- se requería adoptar el grado de culpa y responsabilidad máxima del agente. Igual análisis resulta aplicable para el supuesto del delito de Homicidio Culposo, ya que considerar el término máximo de la pena establecida para tal injusto típico, equivale a calificar la conducta de todos los agentes delictuales como culpa máxima. Por ello, la posición más acorde con los principios constitucionales y conforme a una interpretación verdaderamente garantista de los derechos del reo, implica tomar en cuenta el término medio de la pena establecida para el delito, a los fines de la determinación del lapso de prescripción de la acción penal.

Aunado a ello, la referida disposición legal establece dos límites a la pena, un máximun y un mínimum, que constituyen las fronteras dentro de las cuales podrá moverse el sentenciador, como garantía del principio de legalidad, por lo que tal norma no escapa de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, que se encuentra dispuesto, precisamente, para los casos de penas de naturaleza divisible, como el caso que nos ocupa. Lo contrario implicaría darle un tratamiento excepcional a un solo delito, únicamente a los fines de la prescripción de la acción penal, extrayéndolo de la esfera de principios que aplican al resto de las figuras delictuales, además se actuaría en contra de los intereses de los reos al disponerse un límite más extenso para que opere la prescripción. No debemos obviar que la prescripción de la acción penal no sólo es un límite al poder punitivo del Estado, sino que además, es una garantía a favor de los encausados precisamente frente al ius puniendi estatal, de allí que la interpretación de las normas que regulan la materia debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor.

En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, el artículo 37 del Código Penal, resulta plenamente aplicable a los fines de determinar el lapso para que opere la prescripción de la acción penal en la presente causa, tal como lo ha establecido la Sala en anteriores oportunidades.

Como corolario de lo anterior, debe establecerse que el término medio de la pena asignada al delito de HOMICIDIO CULPOSO, en su tipo simple, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de dos (2) años y nueve (9) meses. De conformidad con el artículo 108, ordinal 5º, del referido texto sustantivo, la acción penal prescribe: “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos”, que es el lapso aplicable al presente caso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.

Por otra parte, respecto al momento a partir del cual debe computarse dicho lapso, el artículo 109 del Código Penal, consagra que la prescripción de la acción penal: “(…) Comenzará (…) para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración(…)”. (Subrayado y Negrillas de esta Corte).

De modo pues, tal y como lo ha reiterado el máximo Tribunal del país, para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal en los casos de delito de HOMICIDIO CULPOSO, debe realizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal; es decir, debe tomarse en cuenta el término medio de la pena establecida para dicho delito, sin ningún tipo de circunstancias que la modifique. En consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente en el alegato formulado al respecto. Así se decide.-
De tal manera, la prescripción de la acción penal es materia de orden público que obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, previsto y de acuerdo a lo establecido en la Ley Penal, de allí que se trate de una cuestión de pleno pronunciamiento.
De manera que, la prescripción de la acción penal al interesar el orden público, cualquier Tribunal que se encuentre en conocimiento de la causa (inclusive la Sala de Casación Penal), puede pronunciarse al respecto y por ende, decretar el sobreseimiento de la causa, pero para ello debe cumplir inexorablemente con lo que ha reiterado dicha Sala del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia N° 455 de fecha 10 de diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, estableció lo siguiente:

“…la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en la decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas”.


De acuerdo al criterio antes citado, se debe establecer la comprobación del hecho ilícito, así como también la autoría del mismo para que se pueda ejercer la acción civil que pudiere surgir como consecuencia del ilícito penal.
En efecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1593 de fecha 23 de noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó asentado que: “…de acuerdo al contenido del artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “[t]oda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles, con sujeción a las reglas del derecho civil”; es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine la autoría o la participación, respectivamente, en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena”.
Ahora bien, atendiendo a la jurisprudencia citada, es de destacar que según el Certificado de Defunción de fecha 24/10/2009 perteneciente a la víctima (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), se deja constancia del fallecimiento por obstrucción intestinal (folio 03 de la Pieza Nº 01). Así mismo, del Acta de Defunción se verifica que efectivamente el niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) fallece en fecha 24/10/2009 (folio 126 de la Pieza Nº 01), lo que debe ser concatenado con la Evolución Médica suscrita por el Dr. ARNOLDO RIVERO del Centro de Especialidades Dr. Luis Razzetti de la ciudad de Guanare, Servicio de Pediatría, donde deja constancia que el día 24/10/2009 a las 08:10 de la mañana, falleció el niño RAFAEL AZUAJE preescolar de 3 años de edad, por un problema tromboembolismo pulmonar debido a una sepsia fulminante (folio 30 de la Pieza Nº 01).
De igual manera, consta en el expediente la autopsia practicada por el Médico Patólogo Dr. LUIS DIAZ al niño víctima (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) en fecha 24/10/2009, donde se dejó constancia en los hallazgos macroscópicos de lo siguiente: “1.- Marcada distensión abdominal; 2.- A la apertura: escasos líquido sanguinolento en cavidad abdominal, con presencia de escasos restos fecales; 3.- Invaginación intestinal de ileon Terminal con infarto intestinal y perforación de víscera intestinal (ileon). Peritonitis Sepsis (punto de partida intestinal); 4.- Tromboembolismo pulmonar bilateral. Infarto pulmonares bilaterales. Insuficiencia respiratoria aguda. Hipoxia; 5.- Hepato-esplenomegalia séptica” (folio 43 de la Pieza Nº 01).
Es por ello, que de los actos de investigación arriba referidos, se dio por acreditado que efectivamente el niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) de tres (03) años de edad, fallece el día 24/10/2009 a las 08:10 de la mañana, en el servicio de pediatría del Centro de Especialidades Dr. Luis Razzetti de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, a consecuencia de infarto intestinal y perforación de víscera intestinal, peritonitis sepsis, tromboembolismo pulmonar bilateral. Infarto pulmonares bilaterales. Insuficiencia respiratoria aguda. Hipoxia. Hepato-esplenomegalia séptica.
Ahora bien, por cuanto en fecha 07 de julio de 2014, se celebró la audiencia preliminar, y el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, admitió la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano ARNOLDO ANTONIO RIVERO MENDOZA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) (occiso), es por lo que se procederá a determinar la autoría o participación del ciudadano ARNOLDO ANTONIO RIVERO MENDOZA en el hecho ilícito atribuido.
Una vez comprobado o demostrado el hecho punible que dio origen a la presente acción (determinación del delito) y verificada la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción judicial o extraordinaria, esta Alzada sin actuar fuera de su competencia, procederá a determinar la autoría del delito por el cual se inició el proceso penal, sin que ello constituya una condenatoria al cumplimiento de pena alguna; mas por el contrario, se realiza con el objeto de que se prosiga el juicio penal respecto a la acción civil derivada del delito que intentó el Ministerio Público.
Bajo esta premisa, es pertinente acotar, que a los fines de la determinación de la autoría, participación o responsabilidad penal del ciudadano ARNOLDO ANTONIO RIVERO MENDOZA en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, esta Alzada debe trasladarse a los elementos de convicción arrimados en la investigación desarrollada por el Ministerio Público en la fase preparatoria, dado ello a que en el presente caso no llegó a desarrollarse el debate oral, y por ende los elementos de convicción no adquirieron el rango de medios probatorios debatidos en juicio.
Así pues, a los fines de determinar la autoría en el delito de HOMICIDIO CULPOSO para que se pueda ejercer la acción civil que pudiere surgir como consecuencia del ilícito penal, se procederá al análisis de todas las actuaciones cursantes en el expediente, del siguiente modo:
- Con la Denuncia Común formulada en fecha 26 de octubre de 2009 por la ciudadana DIAZ ORELLANA MARÍA YSABEL ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, hace saber que en fecha 24/10/2009 a la 08:00 hora de la mañana falleció su hijo de nombre (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) en la Clínica Razetti de la ciudad de Guanare, por una obstrucción intestinal con fisura, siendo atendido por el médico pediatra ARNOLDO RIVERO quien le manifestó que su hijo tenía que ser intervenido quirúrgicamente con emergencia pero que lo haría a primeras horas del día siguiente, y al ponerse mal su hijo el Doctor nunca llegó, apagó su celular (folios 01 y 02 de la Pieza Nº 01).
-Con el Acta de Entrevista levantada a la ciudadana VARGAS VARGAS EDILMAR en fecha 26/10/2009, manifiesta que el día 23/10/2009 el niño RAFAEL ALEXANDER de 3 años de edad, estaba muy enfermo de un dolor de estómago, acompañó a su madre MARÍA ISABEL y al niño a la Clínica del Este a la 01:00 de la tarde, no consiguieron doctores ya que estaban almorzando, luego llegó el Dr. ARNOLDO RIVERO y lo examinó y le diagnosticó una colitis y que lo llevara a la Clínica Razetti para atenderlo mejor. A las 04:00 de la tarde llevan al niño a la Clínica Razetti y allí nadie lo atendió, a las 08:00 de la noche llegó el Dr. ARNOLDO RIVERO y lo volvió a examinar y le dijo que el niño estaba muy grave y que tenía que operarlo al otro día a las 08:00 de la mañana, y luego se fue. El niño pasó la noche mal porque le dolía el estómago y las enfermeras les decían que tenían que esperar al Dr. ARNOLDO RIVERO, lo llamaron a su teléfono celular y no atendía. Una enfermera habló con él y le dijo que el niño estaba muy grave que se viniera a la clínica y él le dijo que ya iba pero nunca apareció, pasó el niño toda la noche mal y al otro día falleció. A las 10:00 de la mañana llegó el Dr. ARNOLDO RIVERO y se percataron que estaba muy tomado y les dijo que de igual manera se iba a morir el niño así él lo fuera operado (folios 07 y 08 de la Pieza Nº 01).
-Con el Acta de Entrevista levantada a la ciudadana ORELLANA TERESA DE JESÚS en fecha 26/10/2009, en la que manifiesta que el niño de su hermana de nombre RAFAEL ALEXANDER ameritaba una operación urgente según orden de hospitalización para la Clínica Razetti de esta ciudad, expedida por el Dr. ARNOLDO RIVERO en fecha 23/10/2009 porque presentaba un dolor abdominal y que debía ser operado el día 24/10/2009 a primeras horas, luego se llevaron el niño a la Clínica Razetti y a las 08:10 de la mañana se dio cuenta que el niño había fallecido, y que habían llamado al Doctor toda la noche porque el niño estaba muy mal y nunca contestó. Luego a las 10:30 de la mañana llegó el Dr. ARNOLDO RIVERO con una gorra y ropa informal, para que supieran que era él, pasó rápido para el área de médico, al rato pasaron a los padres área de médicos y el Doctor salió hablar con los familiares y al momento en que estaba explicando, estaba prácticamente ebrio, olía a licor y luego salió por la puerta de atrás (folios 09 y 10 de la Pieza Nº 01).
-Con el Acta de Entrevista levantada al ciudadano AZUAJE GUTIÉRREZ JOSÉ RAMÓN en fecha 26/10/2009, donde manifiesta que a la 01:00 de la mañana del día 23/10/2009 sacó a su hijo RAFAEL ALEXANDER de 3 años de edad en compañía de su ex pareja María Isabel al Hospital porque presentaba dolor de estómago, le recetaron unos calmantes. Luego a las 05:00 de la mañana ella sacó nuevamente al niño al hospital porque seguía con el dolor y estaba vomitando. A la 01:00 de la tarde María Isabel sacó nuevamente al niño a la Clínica del Este y le manifestó que el doctor ARNOLDO RIVERO lo había examinado y le diagnostico una colitis y que lo llevara a la Clínica Razetti para atenderlo mejor, luego lo llevó como a las 04:00 de la tarde para esa Clínica y nadie lo atendía, estuvo hasta las 08:00 de la noche que llegó el Dr. ARNOLDO RIVERO lo volvió a examinar y le dijo que el niño estaba muy grave que tenía que operarlo al otro día a las 08:00 de la mañana, luego se fue. El niño pasó toda la noche mal le dolía mucho el estómago ni las enfermeras lo atendieron esperando al Dr. ARNOLDO RIVERO ya que él tenía el caso. Luego lo llamaron al teléfono particular y no atendía, a las 03:00 de la mañana lo llamó una enfermera y habló con él y le dijo que el niño estaba muy grave y que se viniera a la clínica, y él dijo que si pero nunca apareció. El niño pasó toda la noche muy grave hasta que falleció. Al rato a las 10:00 de la mañana llegó el doctor ARNOLDO RIVERO y le exigieron una explicación y solamente les dijo que su hijo de igual manera se iba a morir así él lo fuera operado, destacando que el doctor llegó totalmente rascado y amanecido (folios 11 al 13 de la Pieza Nº 01).
- Diversos Informes Médicos levantados por el Médico Tratante: ARNOLDO A. RIVERO M. médico Pediatra Neonatólogo, donde hace saber que el niño RAFAEL AZUAJE de 3 años de edad, ingresó a la Clínica del Este en fecha 23/10/2009 diagnosticándole síndrome viral complicado; sinesis aguda; deshidratación grave sin choque (folio 24 de la Pieza Nº 01). Orden de Ingreso Nº 13110 de fecha 23/10/2009 a la Clínica Dr. Luis Razetti del niño RAFAEL AZUAJE y como médico tratante Dr. ARNALDO AZUAJE, y orden de egreso Nº 13110 el día 24/10/2009 a las 8:15 am (folio 26). Órdenes Médicas del servicio de pediatría avalado por la Dra. Mayela Pereira (folio 29). Evolución suscrita por el Dr. ARNOLDO RIVERO donde deja constancia el 24/10/2009 de lo siguiente: “Preescolar de 3 años de edad el cual fallece a las 8:10 am., por un problema tromboembolismo pulmonar debido a una sepsia fulminante” (folio 30). Evolución suscrita por la Dra. Milvirys Sánchez, donde se deja constancia de las malas condiciones que presentaba el niño víctima, y de los tratamientos que le eran practicados (folios 31 al 34). Historia Clínica Parte 1 suscrita por el Dr. ARNOLDO RIVERO donde refleja como diagnóstico final: Tromboembolismo pulmonar y sepsis fulminante, y como intervención o tratamiento: Medico. Con fecha de salida 24/10/2009 (folio 35). Historia Clínica de fecha 23/10/2009 (folio 36).
-Acta de Entrevista del ciudadano BARRERA CELIS CARLOS ALBERTO de fecha 18/11/2009 quien es técnico de autopsia y estuvo presente en la autopsia practicada al niño fallecido en la Clínica Razetti de nombre (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) quien manifestó que según los familiares del niño había sido asistido por el Doctor ARNOLDO RIVERO en la Clínica Razetti (folio 45 de la Pieza Nº 01).
-Acta de Entrevista de la Enfermera CRESPO HERNÁNDEZ BELKYS DIANE de fecha 24/11/2009 donde deja constancia de las condiciones de salud del niño víctima, donde señala que se hizo presente el doctor ARNOLDO RIVERO quien en compañía de la Dra Mayela Pereira evaluaron al paciente y luego de hacerle todo el procedimiento se retiró de la clínica haciendo referencia a que cualquier cosa se le llamara. Luego el paciente progresivamente fue desmejorando, luego a las 12:00 de la madrugada se le suministró tratamiento, a las 03:00 de la madrugada el familiar del niño avisa que se quejaba del dolor y tiene dificultades respiratorias, por lo que se dirigió en compañía de la Dra Mayela Pereira donde se percatan que efectivamente el infante estaba en delicadas condiciones, por lo que proceden a notificar al doctor Rivero quien habló con la doctora Mayela Pereira médico de guardia y le dio unas indicaciones vía telefónica, las cuales se cumplen, después ya al amanecer el infante empezó a presentar fiebre y mayor desmejoramiento e incluso se le colocó oxígeno y una sonda de FOLEY, se intenta hacer contacto vía telefónica con el doctor ARNOLDO RIVERO siendo infructuosa la misma, dejándosele mensajes de voz y no atendió ninguna, luego a las 06.00 de la mañana nuevamente la doctora MAYELA PEREIRA trata de comunicarse con el especialista doctor ARNALDO RIVERO pero su teléfono seguía apagado o sin cobertura. Dejó constancia que cuando la doctora Mayela Pereira habló con el doctor Arnoldo Rivero a las 03:00 de la mañana este le manifestó que a primera hora de la mañana estaría allí, luego entregó su guardia a las 07:00 de la mañana, enterándose al día siguiente que el infante había fallecido. A preguntas efectuadas, contestó: “Diga usted, en su relato hace referencia que el Doctor Arnoldo Rivero, se presentó a la Clínica, donde en conjunto con la doctora antes mencionada, evaluaran el niño Rafael Azuaje hoy occiso, tiene conocimiento el motivo por el cual dicho doctor se presentara a la misma con ese fin? CONTESTO: Bueno él llego a la clínica ya que el niño era paciente de él, y cada vez que un paciente está hospitalizado en la clínica y es de él, el doctor pasa y lo evalúa, así son todos los médicos que tiene pacientes allí” (folios 48 y 49 de la Pieza Nº 01).
- Acta de Entrevista de la Enfermera GRATEROL GONZÁLEZ MARLENE COROMOTO de fecha 27/11/2009 donde deja constancia que el día 23/10/2009 se encontraba laborando en la clínica cuando a las 05:00 o 06:00 de la tarde ingresó un niño, quien fue referido para la clínica por órdenes de su especialista el Doctor Rivero Arnoldo, se le dio ingreso por emergencia, presentaba palidez cutánea bastante evidente, se procedió a hidratarlo. Luego a las 07:00 de la noche entregó la guardia y al día siguiente el 24/10/2009 fue a laborar en el turno de la mañana a las 07:00 de la mañana, enterándose de que el niño había pasado la noche muy mal y su estado era de malas condiciones, luego esa misma mañana el niño fallece (folios 51 y 52 de la Pieza Nº 01).
- Acta de Entrevista de la Médico Cirujano PEREIRA MEDINA MAYELA JOSEFINA de fecha 03/12/2009 donde deja constancia que el día 23/10/2009 se recibió en la Clínica Razetti a un paciente pre escolar masculino de 03 año de edad como a las 05:10 de la tarde, el cual fue referido de la consulta de su especialista el doctor Arnoldo Rivero para ingreso, diagnosticándole síndrome viral complicado, emesis aguda y deshidratación grave sin shock, luego de ingresado se cumplió con las órdenes médicas prescritas por el especialista tratante. A las 08:00 de la noche se presentó el especialista del niño Doctor Arnoldo Rivero quien al evaluarlo le indicó que se le colocara un enema evacuador ya que le niño seguía presentando dolor abdominal distensión abdominal y el mismo no había evacuado, luego él se retira, luego ese día vuelve a presentarse el doctor para valorar al niño ya que persistía con los mismos síntomas y decide colocarle él mismo una sonda nasogástrica e indica que a primera hora de la mañana se le realizarán al paciente, los paraclínicos y que se comunicaría con el cirujano pediatra para solicitarle una valoración del paciente. Posteriormente el doctor se retiró de la clínica, a las 11:00 de la noche el niño estaba intranquilo, a las 03:00 de la mañana del día 24/1072009 acude al llamado de enfermería que informan que el paciente se encontraba intranquilo (dificultad para respirar) y dolor abdominal, por lo que al examinarlo presentaba signos de deshidratación, dolor abdominal y disnea, por lo que se comunica vía telefónica con el doctor Arnoldo Rivero y le plantea que el paciente estaba en malas condiciones generales, indicándole que le colocara una sonda vesical, oxigeno húmedo y que le reponga la perdida de líquidos, manifestando que a primeras horas de la mañana él acudiría a valorarlo, luego a las 04:30 de la mañana valora al niño y se percata que persistía en malas condiciones generales por lo que trata de comunicarse con el especialista del niño doctor Arnoldo Rivero siendo imposible la comunicación con el mismo en múltiples oportunidades, luego el niño seguía en malas condiciones generales, por lo que decide de manera voluntaria a llamar a algunos cirujanos pediatras pero no logró comunicación con ninguno. El niño en todo el transcurso de la madrugada siguió en las mismas condiciones, luego siendo las 06:00 de la mañana hasta las 07:30 de la mañana realizó varias llamadas telefónicas al especialista Doctor Arnoldo Rivero siendo infructuosas las mismas. Luego a las 07:10 de la mañana llegó la doctora Mileivis Sánchez a recibir la guardia, pero se quedó en razón de que el paciente estaba muy mal, luego llegó el doctor Soto por lo que decide prestar ayuda, allí el niño entra en paro cardio respiratorio, por lo que comenzaron maniobras de reanimación, el doctor Soto decide entubarlo y seguir la reanimación pero no se pudo lograr el resultado de la reanimación, falleciendo el paciente a las 08:15 de la mañana aproximadamente. A preguntas efectuadas, contestó: “¿Diga usted, luego de que el niño Rafael Azuaje, falleciera, llegó a tener comunicación con el Doctor Arnoldo Rivero? CONTESTO: No, ni personal ni telefónica, es mas yo me retiré de la clínica a las 09:00 horas de la mañana y él todavía a esa hora no había llegado” (folios 53 y 54).
- Acta de Entrevista de la Médico Cirujano SÁNCHEZ BETANCOURT MILEIVIS JOSEFINA, en la que manifiesta que le tocó la guardia del día 24/10/2009 en la Clínica Razetti recibiendo entre las 07:10 y 07:15 de la mañana de su compañera colega Doctora Mayela, recibiendo paciente que respondía al nombre de Rafael Azuaje siendo un preescolar masculino de 03 años de edad, quien estaba en muy malas condiciones generales, tenía marcada palidez cutáneo mucosa, recibiendo oxígeno por bigote nasal, estupuroso, hemodinamicamente inestable, abdomen globoso, distendido, no respondía a las respuestas verbal ni al dolor, posteriormente a las 07:35 de la mañana decide llamar al médico especialista tratante Doctor Arnoldo Rivero vía telefónica en dos oportunidades, no logrando la comunicación, luego regresa a la habitación donde se encontraba el infante conjuntamente con la doctora Mayela y el Doctor Soto quien es cirujano de adultos de la clínica, prestando colaboración al paciente quien entra en paro cardiorespiratorio, procediéndose conjuntamente con el doctor Soto a la entubación endotraquial y a las maniobras de reanimación cardio pulmonar, resultando infructuosa la misma, perdiendo signos vitales a las 08:15 de la mañana aproximadamente donde fallece. Posteriormente de darle la noticia a los familiares procedió a llamar nuevamente al Doctor Arnoldo Rivero, con el objeto de informarle que su paciente había fallecido, pero no logró la comunicación dejándole mensaje en el buzo de voz (folios 60 y 61).
- Acta de Entrevista de fecha 20/05/2010 levantada a la ciudadana EDILMA VARGAS, quien manifiesta que el día en que ocurrieron los hechos, a las 03:00 de la mañana el niño comenzó a sentirse mal, las doctoras llamaron al doctor ARNOLDO y supuestamente él les dijo a ellas que ya iba para allá, después lo vuelven a llamar y el teléfono le sonaba como apagado (folio 143 de la Pieza Nº 01).
- Acta de Entrevista de fecha 20/05/2010 levantada al ciudadano JOSÉ RAMÓN AZUAJE GUTIÉRREZ quien manifiesta que esa noche fue la última vez que vieron al doctor ARNOLDO RIVERO y de allí no se apareció más, lo último que dijo es que tenían que operar al niño porque estaba en un estado crítico, el niño empezó a ponerse mal y a las 03:00 de la mañana la enfermera llamó al doctor y le dejaba mensajes diciendo que se viniera que el niño estaba mal y no respondió en ningún momento (folio 145 de la Pieza Nº 01).
- Acta de Entrevista de fecha 20/05/2010 levantada a la ciudadana MARÍA ISABEL DÍAZ ORELLANA quien manifiesta que comenzó a llamarlo como a las 03:00 de la mañana y le mandó dos o tres mensajes, luego a las 05:00 de la mañana lo llamó de nuevo y él no contestó en ningún momento el teléfono (folio 148 de la Pieza Nº 01).
Lo anterior, conlleva a determinar que efectivamente el día 23 de octubre de 2009 el niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) de tres (03) años de edad, ingresó a las 04:00 de la tarde aproximadamente a la Clínica Razetti, por recomendación del pediatra ARNOLDO ANTONIO RIVERO MENDOZA que horas antes lo había visto en la Clínica del Este, donde le diagnosticó una colitis con síndrome viral, a las 07:30 de la noche aproximadamente llegó el referido médico vio al niño que ya estaba deshidratado, descompensado completamente y le dijo a la madre del niño que había que intervenirlo quirúrgicamente con emergencia ya que el niño tenía una obstrucción intestinal, pero que lo intervendría al otro día en la mañana y se fue, en horas de la madrugada el niño se puso peor y llamaron al mencionado doctor y este dijo que ya iba para la clínica, pasó la madrugada y no llegó, lo llamaron las enfermeras y médicas de guardia y hablaron con él, ellas le dijeron que el niño estaba muy grave, que se viniera a la clínica y él les contestó que ya iba pero nunca apareció, el niño pasó toda la noche grave, luego murió a las 08:10 de la mañana aproximadamente, del día 24 de octubre de 2009.
Ante la situación fáctica arriba detallada, es oportuno señalar, que el artículo 409 del Código Penal, establece: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años”.
De modo pues, que no sólo quedó determinado de las actuaciones insertas en el presente expediente, la ocurrencia del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, sino también, que las declaraciones de los testigos, comprometen la responsabilidad penal del ciudadano ARNOLDO ANTONIO RIVERO MENDOZA en el referido delito, quien fue negligente al no atender de manera oportuna al paciente, a pesar de la grave patología que presentaba la víctima, y no estuvo vigilante de su estado de salud, máxime cuando se trataba de un niño de tan solo 3 años de edad, haciendo caso omiso a los múltiples llamados telefónicos que le hacían sus colegas médicos y personal de enfermería.
Por lo antes expuesto y de los elementos de convicción cursantes en el expediente, queda comprometida la responsabilidad penal del ciudadano ARNOLDO ANTONIO RIVERO MENDOZA en el delito imputado por el Ministerio Público.
De modo pues, si bien en el caso de marras, quedó comprobada la comisión del delito y comprometida la responsabilidad penal del ciudadano ARNOLDO ANTONIO RIVERO MENDOZA en el mismo; esta Alzada visto que ha operado la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º y 110 del Código Penal, por haber transcurrido un tiempo mucho mayor al previsto por el Legislador sin que por culpa del imputado concluyera el juicio; no puede establecerse condena de índole penal, sino sólo aquellas que sean derivadas de las acciones civiles que de acuerdo a la Ley resulten procedentes, por lo tanto sólo procede la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA PENAL de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 28 ordinal 5º eiusdem, tal y como así fuese decretado por el Tribunal a quo.
Con base en lo anterior, aprecia esta Alzada, que si bien el Tribunal de Juicio no estableció la responsabilidad penal o la participación del ciudadano ARNOLDO ANTONIO RIVERO MENDOZA en el delito atribuido, no obstante, en el presente caso, operó la prescripción extraordinaria de la acción penal, y por tanto, la extinción de la acción penal, tal como fue declarado en el dispositivo del fallo sometido a revisión.
Por tanto, visto que la extinción de la acción penal constituye un pronunciamiento previo que opera de pleno derecho y que no puede ser obviado por ningún Tribunal, por estar involucrado en ello el orden público, es por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto en la presente causa.
Lo contrario a esta decisión conllevaría a un remedio inútil que desembocaría nuevamente en la extinción de la acción penal en detrimento del primer aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es decir, lo útil no debe ser viciado por lo inútil en el entendido, que la justicia requiere prontitud (ius et utile unum atque idem).
Por último, considera oportuno esta Sala Accidental mencionar, que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 368 de fecha 10 de agosto de 2010, reconoció que en casos como el de hoy decidido, en los que un hecho generó un resultado perjudicial calificado y sancionado como un tipo de delito culposo, difícilmente la sentencia que se hubiere pronunciado conforme a alguien; a la víctima siempre le parecerá insuficiente el castigo (en los casos en los que se llega a castigar al culpable) pues el daño ocasionado no sólo fue ingente sino irreparable; al condenado, quien con razones obvias alegará su falta de intención o voluntad en la producción del resultado, le parecerá injustificada la pena (si resultare condenado), y por último, a la sociedad, quien conservará la sensación de impunidad, pues como quiera que hubiese ocurrido, el resultado será el mismo: la de un ser humano (niño) a quien se le hizo un daño irremediable.
Por otra parte, es cierto e indiscutible que la prescripción es una institución legal de orden público; sin embargo, en casos como el presente, queda ilusorio el “ius puniendi” que sólo lo tiene el Estado, cuando las instituciones que lo representan, no cumplen de manera eficaz las obligaciones a las que están mandados por la Ley.
En fuerza de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ CAMACHO, en su condición de Fiscal Sexta Provisoria del Ministerio Público del Primer Circuito, y CONFIRMAR la decisión dictada y publicada en fecha 09 de febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la que se decretó el SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor del ciudadano ARNOLDO ANTONIO RIVERO MENDOZA, de conformidad con los artículos 49 numeral 8, 300 numeral 3 y 304 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 108 numeral 5, 109 y 110 primer aparte del Código Penal; en la causa penal seguida por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) (occiso), por haber operado en la presente causa, la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ CAMACHO, en su condición de Fiscal Sexta Provisoria del Ministerio Público del Primer Circuito; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 09 de febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la que se decretó el SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor del ciudadano ARNOLDO ANTONIO RIVERO MENDOZA, de conformidad con los artículos 49 numeral 8, 300 numeral 3 y 304 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 108 numeral 5, 109 y 110 primer aparte del Código Penal; en la causa penal seguida por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) (occiso), por haber operado en la presente causa, la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de Apelación da la Sala Accidental (Presidenta),


SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA GRATEROL DE URBINA

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-


El Secretario.-

Exp.-6343-15
SRGS/.-