REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 246
Corresponde, a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de agosto de 2015, por la abogada DAVINNIA MIRANDA, en su carácter de defensora del imputado JEAN CARLOS FUENTES ALGOMEDA, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 31 de julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido; y, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus representado, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del adolescente (identidad omitida por razones de ley).
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2015, se admitió el recurso de apelación, interpuesto con base en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte dicta la siguiente resolución:

I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

Por solicitud del Ministerio Público, en fecha 23 de julio de 2015, el Juzgado Segundo de Control, con sede en Guanare, decretó la aprehensión de los ciudadanos JEAN CARLOS FUENTES ALGOMEDA y DAVID RAMOS VALDEZ, en los siguientes términos:

“Visto el escrito presentado por el Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Maria Alejandra Fernández, en el que solicita a este Juzgado ordene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JEAN CARLOS FUENTES ALGOMEDA, titular de la cédula de identidad N° 25.162.732 y DAVID RAFAEL RAMOS VALDEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.090.223, por encontrarse presuntamente implicados en los delitos de (HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO) en agravio del adolescente JORGE LUIS MONTILLA COLMENARES, en este orden de ideas este Tribunal observa:

1.- En techa 23/07/2015, el Ministerio Público presentó por ante este Tribunal escrito contentivo de solicitud de Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS FUENTES ALGOMEDA, de nacionalidad Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido el 01-06-1994. de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad N° 25.162.732, residenciado en la Urb. Juan Pablo II, manzana D9, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa apodado "EL KAKA" y DAVID RAFAEL RAMOS VALDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido el 23-10-1990, de °4 míos de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad N° 22.090,223, residenciado en la Urb. Juan Pablo II, calle principal, casa sin número, Guanare Estado. Portuguesa apodado "EL DAVISITO", por encontrarse presuntamente implicados en los delitos de (HOMÍCIDIQ INTENCIONAL CALIFICADO) en agravio del adolescente JORGE LUIS MONTILLA COLMENARES, vinculado a la causa signada con el MP-152221-2015, (nomenclatura de este Despacho Fiscal) y (K-15-0254-00822) Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa.

2.- Consta de dicho escrito, que de las actas procesales que conforman el expediente, existen suficientes elementos de convicción contra del mencionado imputado; siendo estos:

1- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, 02-04-2015, suscrita por el funcionario Luis Hurtado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub-delegación Guanare, donde deja constancia que se recibió llamada telefónica de la centralista de la emergencia 171, Oficial Agregado (PEP) Carla Mendoza, informando que en una vía pública, ubicada en la urbanización Juan Pablo II, sector la ceiba, se encontraba el cadáver de una persona del sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectil, disparado por arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto.

2- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, 02-04-2015, suscrita por el funcionario José Luis Sarmiento, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub-delegación Guanare, donde deja constancia del traslado hacia la morgue del hospital Dr. Miguel Oraa, a los fines de practicar Inspección de Cadáver.

3- INSPECCIÓN N° 909, de fecha 02-04-2015, suscrita por los funcionarios José Sarmiento y Gilberto González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub-delegación Guanare, realizada en una vía publica, ubicada en la urbanización Juan Pablo II, sector II, manzana D-12, Municipio Guanare Estado Portuguesa.

4- INSPECCIÓN N° 910, de fecha 02-04-2015, suscrita por los funcionarios José Sarmiento y Gilberto González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub-delegación Guanare, realizada en la morgue cenamecf, Guanare Estado Portuguesa.

5- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-04-2015, realizada por la ciudadana VIRGINIA COROMOTO CARRERA, titular de la cédula de identidad Nº 17.616.918, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-delegación Guanare.

6- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-06-2015, realizada por la ciudadana VIRGINIA COROMOTO CARRERA, titular de la cédula de identidad N° 17.616.918, ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub-delegación Guanare.

7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-06-2015, realizada por el adolescente JESÚS ENRIQUE FERNANDEZ OCANTO, titular de la cédula de identidad N° 27.939.588, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub-delegación Guanare.

8- EXPERTICIA HEMATOLOGICA, FÍSICA (DETERMINACIÓN DE SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD) Y QUÍMICA (DETERMINACIÓN DE ION NITRATO), de fecha 20-04-2015, suscrita por el funcionario J can manzanilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub-delegación Guanare.

9- FORMULARIO DE REGISTRO DE MUERTE N° 085-2015, de fecha 02-04-2015, suscrito por la Anatomopatólogo Forense Dra. Zuleima Arambule, donde deja constancia de la causa de muerte del adolescente JORGE LUIS MONTILLA COLMENARES.

10- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y HEMATOLOGICA, de fecha 18-05-2015, suscrita por la funcionaría Horysmar Valera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales v Criminalística sub-delegación Guanare.

11-SOLICITUD DE ORDEN DE ALLANAMIENTO O VISITA DOMICILIARIA, de fecha 13-06-2015, suscrita por el Comisario Larry Aular, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub-delegación Guanare.

12-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-07-2015, suscrito por el funcionario José Luis Sarmiento, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub-delegación Guanare, donde deja constancia de la identificación plena del ciudadano JEAN CARLOS FUENTES ALGOMEDA alias EL KAKA.

13-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-07-2015, suscrito por el funcionario (ose Luis Sarmiento, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub-delegación Guanare, donde deja constancia de la identificación plena del ciudadano DAVID RAFAEL RAMOS VALDEZ alias EL DAVISITO.

14-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22-07-2015, suscrito por el funcionario José Luis Sarmiento, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub-delegación Guanare, donde deja constancia de la solicitud de aprehensión de los ciudadanos JEAN CARLOS FUENTES ALGOMEDA apodado "EL KAKA" y DAVID RAFAEL RAMOS VALDEZ apodado "EL DAVISITO".

Ahora bien, se evidencia del escrito, que el Ministerio Público Solicita de antemano se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia se expida orden de aprehensión en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS FUENTES ALGOMEDA, de nacionalidad Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido el 01-06-1994, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad N° 25.162.732, residenciado en la Urb. Juan Pablo II, manzana D9, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa apodado "EL KAKA" v DAVID RAFAEL RAMOS VALDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido el 23-10-1990, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad N° 22.090.223, residenciado en la Urb. Juan Pablo II, calle principal, casa sin número, Guanare Estado. Portuguesa apodado "EL DAVISITO", quienes aparece como imputado en la causa llevada por la Fiscalía bajo el N° MP-152221-2015.

Conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, previa la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, podrá decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad siempre cuando se cumplan los requisitos de procedencia necesaria como son, en primer lugar la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo lugar, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible y por último que exista una presunción razonable, como en el presente caso que la representación fiscal manifiesta que solicita la orden de aprehensión por cuanto cito:
"Considera esta Representación del Ministerio Público, que el resultado de la investigación realizada con motivo de los presentes hechos, arroja fundamentos serios para el enjuiciamiento de los ciudadanos: JEAN CARLOS FUENTES ALGOMEDA y DAVID RAFAEL RAMOS VALDEZ, por cuanto se desprende de las actas de investigación penal, el siguiente hecho: El día 03/04/2015, a las 12:30 de la mañana aproximadamente, el adolescente Jorge Luis Montilla Colmenares, de 16 años de edad, se encontraba bebiendo en compañía de un sujeto apodado el Hormiguita, en la Urb. Juan Pablo II, de esta ciudad, y deciden ir a comprar a bordo de una bicicleta cigarros a la casa de una ciudadana apodada la Gorda, cuando llegaron compraron los cigarros y se retiraron de lugar, cuando iban por una vereda se acercan en una moto dos sujetos conocidos como El Kaka y El Davisito, y comenzaron a dispararle al adolescente, el hormiguita salió corriendo para protegerse y es allí cuando ve que el adolescente Jorge Luis Montilla cae al suelo herido, luego los sujetos se retiran del sitio … con relación a ello observa quien aquí decide que consta en autos las identificación plena de los imputados en dirección de ubicación el ciudadano CARLOS FUENTES ALGOMEDA, de nacionalidad Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido el 01-06-1994, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad N° 25.162.732, residenciado en la Urb. Juan Pablo II, manzana D9, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa apodado "EL KAKA" y DAVID RAFAEL RAMOS VALDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido el 23-10-1990, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad N° 22.090.223, residenciado en la Urb. Juan Pablo II, calle principal, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa apodado "EL DAVISITO" ALGOMEDA y DAVID RAFAEL RAMOS VALDEZ, y en consecuencia, al evidenciarse que presuntamente existe una acción que se perfila como delictiva por adecuarse la conducta descrita por el Ministerio Público con la descrita por la en la ley y calificada provisionalmente a los fines de la presente decisión como los delitos de (HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO) en agravio del adolescente JORGE LUIS MONTILLA COLMENARES, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no está prescrita, acreditándose además fundados elementos de convicción que hacen determinar la participación de los ciudadanos en el hecho atribuido, en consecuencia se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, a fin de individualizar su participación en el hecho que se investiga, considerando esta diligencia necesaria y pertinente para dar cumplimiento al acto conclusivo pautado en el Código Orgánico Procesal Penal, de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia de los imputados en aras de la búsqueda de la verdad, en consecuencia se concluye, sin duda razonable alguna, que existe la comisión de un delito, lo que indica que se encuentran cumplidos los extremos del (sic) necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada, conforme lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar la correspondiente Orden de Privación judicial Preventiva de libertad, la que contendrá la orden de captura para que una vez cumplida y de acuerdo a lo solicitado por la Fiscalía se acuerda comisionar a los Órganos de seguridad del Estado a los fines que den cumplimiento con la presente orden de aprehensión emanada por el Tribunal y sean puestos al a orden de La Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a fines de que sea presentados ante el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda el conocimiento para ser oído de conformidad con la Garantía Judicial de Juicio Previo y Debido Proceso prevista en el artículo 49 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente impugna la decisión recurrida, en los siguientes términos:


“Se puede observar, que para determinar si están o no llenos los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, debe tenerse en cuenta todas y cada una de las circunstancias antes señaladas del mencionado Código Adjetivo, y analizar en el caso concreto cuáles de ellas están presentes y cuáles no, dejando expresa constancia de ello, ponderando el peso de cada uno de los supuestos presentes, y de los que efectivamente no se cumplen, a los fines de establecer si ciertamente existe un hecho punible que merezca pena privativa de libertad fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, no se encuentran llenos todos los elementos de este articulo para que proceda la medida impuesta a mi defendido, del peligro de fuga en el cual hay que establecer el arraigo en el país: determinado por domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, de ello deviene que mi defendido tiene su residencia fija y que el mismo se encuentra bajo la medida de ARRESTO DOMICILIARIO, por otra causa seguida ante los Tribunales de Maracay con causa Nro. 82132614, por tal motivo no se llena este requisito, en virtud de que el mismo, se encontraba en su residencia cuando ocurrieron los hechos, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, no es tan alta como en otros delitos de mayor gravedad, puesto que si bien es cierto el delito es de Homicidio Calificado con Alevosía, no es menos cierto que las pruebas presentados no son suficientes para demostrar una presunta participación, la magnitud del daño causado, en el caso particular no existen suficientes elementos de convicción para considerar que mi defendido a causado un daño a la presunta victima, puesto que debe tomarse en consideración que Jean Carlos Fuentes Algomeda, además de encontrarse en su residencia al momento de los hechos, las características físicas aportadas por los TESTIGOS 1 (referencial) y (reserva del Ministerio Publico), y TESTIGO 2 (referencial) y (reserva del Ministerio Publico), que rielan en los folios 20, 21 y vuelto de la presente causa, son diferentes de las del ciudadano Jean Carlos Fuentes Algomeda, puesto que indican los mismos lo siguiente: PIEL BLANCA (NUESTRO DEFENDIDO ES PIEL MORENA), DE ESTATURA ENTRE 1.60 ha 1.65 (nuestro defendido mide 1.76),DE CARA OVALADA (NUESTRO DEFENDIDO TIENE LA CARA CUADRADA), DE OJOS NEGROS (NUESTRO DEFENDIDO TIENE LOS OJOS MARRONES CLAROS), CABELLO LISO DE COLOR CASTAÑO CLARO (NUESTRO DEFENDIDO TIENE EL CABELLO ONDULADO DE COLOR NEGRO), LA BOCA PEQUEÑA (TIENE BOCA GRANDE), Y NARIZ PERFILADA (TIENE NARIZ PEQUEÑA CHATA), es decir que no cumple con las características informadas por los únicos testigos que presento el Ministerio Publico, para privar de libertad al ciudadano antes mencionado, y que sí bien es cierto estamos en la primera fase del proceso, no quiere decir que deba permanecer privado de libertad, el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, mi defendido ha tenido buen comportamiento, puesto que desde que tiene el arresto domiciliario lo ha cumplido a cabalidad, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, en este aspecto el mismo, está dispuesto a someterse al proceso sin necesidad de encontrarse privado de libertad, puesto que ha cumplido con el arresto domiciliario, la conducta predelictual del imputado o imputada, mi defendió se ha visto envuelto en otro proceso mas sin embargo ha tenido buen comportamiento, por lo tanto ha tenido una buena conducta ajustada a derecho. En lo que se refiere al peligro de obstaculización, destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción, está en la mejor disposición de colaborar en el proceso con el fin de esclarecer los hechos, influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, el primer interesado en el esclarecimiento de los hechos es el mismo, para limpiar su nombre, reputación, y salir en libertad plena sin secuela alguna, por un hecho del cual no existen elementos suficientes para mantenerlo privado de libertad.
el presente caso, el Tribunal a quo sólo se refirió a la privación de la libertad, no tomando en cuenta el modo, tiempo y lugar de los hechos, los mismos ocurren en horas de la madrugada del día 02 de Abril de 2015, según lo manifestado por la testigo 1, refirió en la ampliación de la declaración, que dos ciudadanos dieron muerte al adolescente (se omite en razón de ley), siendo apodados el Kaka y Davidsito, dando las características del Kaka, las cuales no concuerdan con el ciudadano Jean Carlos Fuentes Algomeda, queriendo dar a entender el Ministerio Publico, que al mismo, lo apodan de esta manera, mas sin embargo no existen medios probatorios suficientes para que sea imputado por ese hecho, puesto que los testigos mencionados como 1 y 2, nunca señalaron que el sujeto apodado el Kaka, sea el ciudadano Jean Carlos Fuentes Algomeda, y menos privarlo de libertad; revisada como fue por esta defensa el acta policial levantada el día de la aprehensión solo refirieron los funcionarios que supuestamente que el mismo, es señalado como uno de los autores, no indicando cual fue la actuación que el mismo tuvo el día de los hechos, cabe destacar que no hubo testigos que presenciaran la ocurrencia del hecho, no le fue encontrado ningún objeto de interés criminalístico, dejándose igual por sentado que en los allanamientos realizados por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, en fechas 03-07-2015, al folio 18, 13-07-2015, al folio 35, y 16-07-2015, al folio 41, no dieron ningún resultado, es decir no rué encontrada ninguna evidencia de ningún tipo que pudiera relacionarlo con el hecho en cuestión, esta defensa no entiende realmente porque es privado de libertad, cuando no existen elementos de convicción que puedan hacer presumir que se encuentra incurso en el delito imputado, asimismo en cuando al día de la aprehensión en fecha 30-07-2015, esta defensa estuvo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, los días 27-07-2015, en virtud de citación realizada sabiendo que el mismo, se encontraba en arresto domiciliario, informando asimismo esta defensa a los funcionarios de Guardia y el funcionario que realizo la citación Luis Sarmiento (no se encontraba), que no podría asistir a tal citación por la condición en que se encontraba, siendo citado nuevamente para el 28-07-2015, por el funcionario Cesar Montilla (no se encontraba), siendo que asimismo se le indico nuevamente a los funcionarios de guardia que se encontraba en arresto domiciliarios, sin lograr hablar con el funcionario en cuestión puesto que no se encontraba ninguno de estos, es decir que pareciera que ha al ciudadano en mención, quieren inmiscuirlo en el hecho, sin tomar en cuenta que esos supuestos elementos de convicción no son suficientes para llenar los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del referido C.O.P.P., y que además el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2o a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, en consecuencia, el ciudadano Jean Carlos Fuentes Algomeda, goza del derecho a ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito, así como la culpabilidad del mismo, siendo asimismo que el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la presunción de inocencia, a cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho ha que se le presuma inocente y ha que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, siendo entonces en este caso particular que en vez de presumir la inocencia, se presume la culpabilidad del mismo, cuando le fue impuesta una medida privativa de la libertad, sin los elementos de convicción suficientes para ello.

Por otra parte, el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1o establece la garantía del derecho a la libertad personal, según el cual ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial o por la comisión de un delito flagrante.

En este sentido, se observa del contenido del acta policial, que al momento de la aprehensión del ciudadano Jean Carlos Fuentes Algomeda, el mismo no fue aprehendido en el lugar del hecho, tampoco hubo testigos hábiles y contestes que estuvieran presentes al momento de los hechos, aunado al hecho que mi defendido en todo momento ha negado su participación, y no coloco resistencia alguna al momento de la aprehensión y su comportamiento a sido ajustado a derecho.

En virtud de lo antes expuesto, solicita respetuosamente ante ese Tribunal, esta defensa privada, declare sin lugar la medida privativa recaída en contra del mismo y sea impuesta una medida menos gravosa como la que venia gozando de arresto domiciliarios, por el transcurso de lo que dure el proceso en cuestión, para que igualmente lo sujete al proceso, tomando en cuenta que el mismo no se ha evadido a la presunta responsabilidad, y menos a obstaculizado el proceso.”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por Oficio nº 9700-254-4497 de fecha 30 de julio de 2015, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, puso a disposición del Tribunal de Control al ciudadano JEAN CARLOS FUENTES ALGOMEDA.
En fecha 31 de julio de 2015, se realizó la correspondiente audiencia de presentación, de conformidad con el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dictándose la siguiente resolución:

“Celebrada como ha sido la Audiencia Oral con motivo del procedimiento presentado por la Representante del Ministerio Público Abg. María Alejandra Fernández, Fiscal Sexta del Primer Circuito del Estado Portuguesa, mediante el pal formula como petitorio que se mantenga la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con 3 previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se continué con el procedimiento ordinario, conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de JEAN CARLOS FUENTES ALGOMEDA (…); por cuanto el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23-07-2015, libró Orden de Aprehensión contra del ciudadano antes mencionado por la presunta omisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación al tolo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de ADOLESCENTE J.L.M.C (SE OMITE EL NOMBRE POR AZONES DE LEY) (OCCISO), en hechos ocurridos en fecha 02-04-2015, por tal razón se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Representante del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, quien en este acto consigna actuaciones relacionadas con la investigación, seguidamente narra la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la siguiente manera: "El día 03/04/2015, a las .12:30 de la mañana aproximadamente, el adolescente Jorge Luis Colmenares, de 16 años de edad, se encontraba bebiendo en compañía de un sujeto apodado el Hormiguita, en la Urb. Juan Pablo II, de esta ciudad, y deciden ir a comprar a bordo de una bicicleta cigarros a la casa de una ciudadana apodada la Gorda, cuando llegaron compraron los cigarros y se retiraron de lugar, cuando iban por una vereda se acercan en una moto dos sujetos conocidos como El Kaka y El Davisito, y comenzaron a dispararle al adolescente, el hormiguita salió corriendo para protegerse y es allí cuando ve que el adolescente Jorge Luis Montilla cae al suelo herido, luego los sujetos se retiran del sitio". Solicito (sic) se califique legítima la aprehensión, de conformidad 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se aplique el procedimiento por la vía ordinaria conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) , precalifico (sic) el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en articulo 405 en relación al articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de la adolescente J.L.M.C, (Se omite por razones de ley) solicitando se mantenga la medida judicial de privación de libertad según con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es un delito grave de una victima especialmente vulnerable, Es todo.

A continuación el Juez, impuso al imputados JEAN CARLOS FUENTES ALGOMEDA, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 132 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaba declarar, manifestando; "Sí querer declarar" y de seguido expuso: "Bueno yo estaba en mi casa y no tengo nada que ver en ese hecho yo tengo un arresto domiciliario y no puedo estar en la calle es todo".

Se deja constancia que le Ministerio Publico y la defensas privada no realiza preguntas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada haciendo uso del derecho concedido el Abg, Davinnia Miranda, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: "Nuestro defendido se encuentra en arresto domiciliario por una causa en Maracay en la causa 82132614 tiene 8 meses de Arresto Domiciliario desde el 02-04-2015, se encontraba en su vivienda, esta defensa va tramitar los testigos que estaba en su residencia, lo llamaron para que comparecieran en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanaro Estado Portuguesa, consigno otra citación para el día 28 con el licenciado Cesar Montilla, el día 30 proceden a la aprehensión se encontraba en su vivienda, revisadas las actuaciones esta defensa observa dos testigos que están en reserva del Ministerio Publico quienes indican que desconocen quienes le dieron muerte, en virtud de que no existe una persona que no lo señala, existe una descripción de color blanco, de 1,60, cara ovalada, ojos negros, cabello liso, boca pequeña y nariz perfilada, se puede observa que no es la misma persona, no tiene las mismas características, solicito la nulidad de las actuaciones, por cuanto no cumple con las características de la aprehensión, solicita que se le restituya en la vivienda para cumplir el arresto domiciliario, solicito se desestime el delito y solicito copia certificada de la presente causa es todo".

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones: Existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicitó el 23-07-2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Jean Carlos Fuentes Algomeda, por encontrarse llenos los extremos de la mencionada norma y concurrir las circunstancias del artículo 237 ejusdem, en consecuencia requirió se librara la correspondiente orden de aprehensión, petitorio éste que fue acordado por este Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, al dejar establecido que los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal eran suficientes, en efecto está demostrada la comisión del delito bajo la precalificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación al articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de Adolescente J.L.M.C (Se omite el nombre por razones de Ley) (Occiso), así corno la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar que el ciudadano Jean Carlos Fuentes Algomeda, tal y como se constata en las actuaciones que acompañó la Representación Fiscal consistentes en:

1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, 02-04=2015, suscrita per el funcionario Luis Hurtado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanaro, donde deja constancia que se recibió llamada telefónica de la centralista de la emergencia 171, Oficial Agregado (PEP) Carla Mendoza, informando que en una vía publica, ubicada en la urbanización Juan Pablo II, sector la Ceiba, se encontraba el cadáver de una persona del sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectil, disparado por arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 02-04-2015, suscrita por el funcionario José Luis Sarmiento, adscrito al Cuerpo investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub-delegación Guanare, donde deja constancia del traslado hacia la morgue del hospital Dr. Miguel Oraa, a los, fines de practicar inspección de cadáver.

3.-NSPECCIÓN N° 909, de fecha 02-04-2015, suscrita por los funcionarios José Sarmiento y Gilberto González, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, realizada en una vía publica, ubicada en la urbanización Juan Pablo II, sector II, manzana D-12, Municipio Guanare Estado Portuguesa, I

4.- NSPECCIÓN N° 910, de fecha 02-04-2015, suscrita por los funcionarios José Sarmiento y Gilberto González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, realizada en la que CENAMECF, Guanare Estado Portuguesa.

5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-04-2015, realizada por la ciudadana VIRGINIA COROMOTO CARRERA, titular la cédula de identidad N° 17,616.918, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare.

6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-06-2015, realizada por la ciudadana VIRGINIA COROMOTO CARRERA, titular de la cédula de identidad N° 17.616.918, ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare.

7,- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-06-2015, realizada por el adolescente JESÚS ENRIQUE FERNANDEZ OCANTO, titular de la cédula de identidad N° 27.939,588, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare.

8 - EXPERTICIA HEMATOLOGÍA, FÍSICA (DETERMINACIÓN DE SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD) Y QUÍMICA TRMINACIÓN DE ION NITRATO), de fecha 20-04-2015, suscrita por el funcionario Jean manzanilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales v Criminalística sub-delegación Guanare.

9,- FORMULARIO DE REGISTRO DE MUERTE N° 085-2015, de fecha 02-04-2015, suscrito por la Anatomopatólogo Forense Dra. Zuleima Arambule, donde deja constancia de la causa de muerte del adolescente JORGE LUIS MONTILLA COLMENARES.

10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y HEMATOLOGICA, de fecha 18-05-2015, suscrita por la funcionaría Horysmar Valera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub-delegación Guanare.

11.- SOLICITUD DE ORDEN DE ALLANAMIENTO O VISITA DOMICILIARIA, de fecha 13-06-2015, suscrita por el Comisario Larry Aular, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare.

12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-07-2015, suscrito por el funcionario José Luis Sarmiento, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, donde deja constancia de la identificación plena del ciudadano JEAN CARLOS FUENTES ALGOMEDA alias EL KAKA.

13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-07-2015, suscrito por el funcionario José Luis Sarmiento, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, donde deja constancia de ¡a identificación plena del ciudadano DAVID RAFAEL RAMOS VALDEZ alias EL DA VISITO.

14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22-07-2015, suscrito por el funcionario José Luis Sarmiento, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, donde deja constancia de la solicitud de aprehensión de los ciudadanos JEAN CARLOS FUENTES ALGOMEDA apodado "EL KAKA" y DAVID RAFAEL RAMOS VALDEZ apodado "EL DA VISITO".

TERCERO: Ante los argumentos planteados por la Abogada Defensora Privada, Abg. Davinnia Miranda, respecto a se le imponga una medida menos gravosa oída la exposición hecha por mí defendido aunado a que nos encontramos en la fase primigenia, no le asiste la razón por cuanto de las entrevistas se tiene con meridiana claridad que el ciudadano imputado fue quien disparo al adolescente víctima con un arma de fuego y como consecuencia de esa herida fallece, circunstancia que es reiterada por la madre del adolescente y demás testigos sin olvidar que en la fase de investigación no se requiere pluralidad de elementos de convicción, ya que su finalidad es averiguar y hacer ' constar la perpetración del hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad del imputado, vale decir, que tiene por objeto, la investigación de la verdad y la recolección de todos, los elementos que permitan fundar la tesis del fiscal y la defensa del imputado, y ello en perfecta armonía con el régimen probatorio que rige en el proceso acusatorio adoptado, pues las diligencias practicadas durante la fase de investigación son las que serán pruebas aportadas al juicio oral y público, y si en dicha etapa con un solo medio de prueba puede f fundarse una sentencia definitiva, bajo la concepción de la mínima actividad probatoria con mayor convicción procede el procesamiento del imputado en la presente causa, con los elementos aportados por el Ministerio Público a los fines de la búsqueda de la verdad, que sólo será posible en el desarrollo del proceso.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, al respecto debemos examinar si concurren los supuestos del numeral 3 del citado artículo 236, o presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la. verdad, por ser el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, requisito llamado por la doctrina el periculum in mora, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el lícito penal atribuido es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación al articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de Adolescente J.LM.C (Se omite el nombre por razones de Ley) (Occiso), por lo que resulta indudable que la magnitud del daño causado alcanza a derechos fundamentales o derechos subjetivos garantizados expresamente en el texto constitucional, por cuanto se violentó la integridad física del adolescente J.LM.C (Se omite el nombre por razones de Ley) (Occiso).

Por otra parte, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación al articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de Adolescente J.L.M.C (Se omite el nombre por razones de Ley) (Occiso), tienen una pena establecida de más de 10 años de prisión, y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción legal del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume en tal supuesto que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, y el caso de autos estamos en presencia de un hecho punible ocurrido en fecha 03-04=2015, y es cómo consecuencia de la orden de aprehensión emitida que se logra su sujeción al proceso, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de Justicia, ratificar la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Jean Carlos Fuentes Algomeda.

La defensa solicita la nulidad de las actuaciones y la desestimación del delito por cuanto su aprehensión fue irregular además de que las características físicas del autor del hecho no concuerdan con las del imputado.

En este sentido se aprecia que según consta en el acta policial de aprehensión de fecha 30-07-2015 el imputado fue capturado en la ejecución de una orden de aprehensión librada por el tribunal de Control 2 en fecha 23 de julio de 2015, cuyo procedimiento fue realizado legalmente y en estricto apego a derechos y garantías del imputado no existiendo ninguna circunstancia que evidencia que la aprehensión del imputado haya sido de manera irregular o en violación del debido proceso, razón por la que se declara sin lugar los alegatos de la defensa en cuanto a la solicitud de nulidad planteada. (Subrayado de la Corte)

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara la aprehensión legítima del ciudadano JEAN CARLOS FUENTES ALGOMEDA TORRES, por haber sido aprehendidos por existir una orden judicial en su contra, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal,

2- Se comparte la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público como Homicidio Calificado con Alevosía previsto y sancionado en el articulo 405 en relación al articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de la adolescente J.L.M.C. (Se omite por razones de ley).

3.- Se ratifica la Medida Privativa de libertad al Imputado JEAN CARLOS FUENTES ALGOMEDA, dictada en su oportunidad de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por este Tribunal, ordena como centro de Reclusión el Comandancia General de Policía de esta Ciudad, Se declara sin lugar la solicitud de la defensa Privada en relación a la desestimación del delito y nulidad de las actuaciones.

4.- Se acuerda oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua a los fines de informe si el I mencionado imputado presenta asunto penal y alguna medida de Arresto Domiciliario, Se acuerda librar la respondiente Boleta de Privativa de Libertad. Diarícese, regístrese y certifíquese.”


IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

La recurrente, como argumentos de su recurso alega que:
- Que su defendido se “encuentra bajo la medida de ARRESTO DOMICILIARIO, por otra causa seguida ante los Tribunales de Maracay con causa Nro. 82132614, por tal motivo no se llena este requisito, en virtud de que el mismo, se encontraba en su residencia cuando ocurrieron los hechos…”
- Que, “las pruebas presentados no son suficientes para demostrar una presunta participación, la magnitud del daño causado, en el caso particular no existen suficientes elementos de convicción para considerar que mi defendido a causado un daño a la presunta victima…”
- Que, “el Tribunal a quo sólo se refirió a la privación de la libertad, no tomando en cuenta el modo, tiempo y lugar de los hechos, los mismos ocurren en horas de la madrugada del día 02 de Abril de 2015, según lo manifestado por la testigo 1, refirió en la ampliación de la declaración, que dos ciudadanos dieron muerte al adolescente (se omite en razón de ley), siendo apodados el Kaka y Davidsito, dando las características del Kaka, las cuales no concuerdan con el ciudadano Jean Carlos Fuentes Algomeda, queriendo dar a entender el Ministerio Publico, que al mismo, lo apodan de esta manera, mas sin embargo no existen medios probatorios suficientes para que sea imputado por ese hecho, puesto que los testigos mencionados como 1 y 2, nunca señalaron que el sujeto apodado el Kaka, sea el ciudadano Jean Carlos Fuentes Algomeda…”
La Corte para decidir, observa:
En cuanto al alegato, de la recurrente, según el cual su defendido se “encuentra bajo la medida de ARRESTO DOMICILIARIO, por otra causa seguida ante los Tribunales de Maracay con causa Nro. 82132614, por tal motivo no se llena este requisito, en virtud de que el mismo, se encontraba en su residencia cuando ocurrieron los hechos…” Tal alegato de la defensa, que contiene una coartada, con basamento en la declaración de su defendido, cuando en la audiencia de presentación, señaló: “Bueno yo estaba en mi casa y no tengo nada qwue (sic) ver en ese hecho yo tengo un arresto domiciliario y no puedo estar en la calle…”; coartada que, se cae por su propio peso, en virtud que, al realizar las Visitas Domiciliarias, en la casa de habitación del imputado, no se encontraba en la misma. Y así se declara.
En cuanto, al alegato según la cual, “las pruebas presentados no son suficientes para demostrar una presunta participación, la magnitud del daño causado, en el caso particular no existen suficientes elementos de convicción para considerar que mi defendido a causado un daño a la presunta victima…”
Esta Corte observa, que en tal alegato, fue resuelto por la recurrida, así:

TERCERO: Ante los argumentos planteados por la Abogada Defensora Privada, Abg. Davinnia Miranda, respecto a se le imponga una medida menos gravosa oída la exposición hecha por mí defendido aunado a que nos encontramos en la fase primigenia, no le asiste la razón por cuanto de las entrevistas se tiene con meridiana claridad que el ciudadano imputado fue quien disparo al adolescente víctima con un arma de fuego y como consecuencia de esa herida fallece, circunstancia que es reiterada por la madre del adolescente y demás testigos sin olvidar que en la fase de investigación no se requiere pluralidad de elementos de convicción, ya que su finalidad es averiguar y hacer ' constar la perpetración del hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad del imputado, vale decir, que tiene por objeto, la investigación de la verdad y la recolección de todos, los elementos que permitan fundar la tesis del fiscal y la defensa del imputado, y ello en perfecta armonía con el régimen probatorio que rige en el proceso acusatorio adoptado, pues las diligencias practicadas durante la fase de investigación son las que serán pruebas aportadas al juicio oral y público, y si en dicha etapa con un solo medio de prueba puede f fundarse una sentencia definitiva, bajo la concepción de la mínima actividad probatoria con mayor convicción procede el procesamiento del imputado en la presente causa, con los elementos aportados por el Ministerio Público a los fines de la búsqueda de la verdad, que sólo será posible en el desarrollo del proceso…”

En ese sentido, se observa que, la ciudadana Virginia Carrera, identificada como testigo 1, en su testimonio rendido en fecha 26 de junio de 2015, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 32 de la Pieza Nº 1 del Expediente, señaló:

“Resulta que el día 02-04-2015, en horas de la mañana, mataron a mi hijo de nombre JORGE LUIS MONTILLA COLMENARES, en vista del hecho estuve averiguando quienes habían sido los autores de la muerte de mi hijo y una persona amiga me dijo que no la fuera a delatar porque no quería problemas ya que estos sujetos son azote de barrio, que mi hijo andaba en compañía de un sujeto apodado “EL HORMIGUITA”, cuando los sorprendieron los ciudadanos conocidos como el “EL KAKA Y EL DAVISITO” que se trasladaban en una moto de color rojo, disparándole y causándole la muerte a mi hijo de manera instantánea y el “HORMIGUITA” salió corriendo por la vereda para que no lo matarán”

Asimismo, el ciudadano identificado como testigo Nº 2, quien firmó con el nombre de Jesús Fernández, en su testimonio rendido en fecha 26 de junio de 2015, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 33 y 34 de la Pieza Nº 1 del Expediente, dijo:

“resulta que (sic) día 02-04-2015, a las 7:00 horas de la noche yo estaba tomando con mi amigo JORGE LUIS MONTILLA COLMENARES apodado “El Abuelo”, como a las 12.30 horas de la madrugada del día 03-04-2015 (…) me dice vamos a comprar una caja de cigarros donde la gorda, yo agarro la bicicleta para manejarla y el se monta, cuando llegamos a la casa de (sic) gorda yo me bajé a comprar los cigarros, después el agarró la bicicleta para manejarla y yo me monté cuando íbamos saliendo de la vereda viene una moto con dos sujetos conocidos como “EL KAKA Y EL DAVISITO” y comienzan a disparar para donde estamos nosotros, cuando veo que JORGE LUIS MONTILLA COLMENARES apodado “El Abuelo” cae al piso yo salgo corriendo para protegerme que no me fueran a matar…”


De los anteriores testimonios, considerados por las Juezas de Control, en primer lugar, para acordar la orden de aprehensión, y, en segundo lugar, para ratificar la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra del imputado JEAN CARLOS FUENTES ALGOMEDA, colige esta Corte, que son suficientes, para inferir que el identificado ciudadano, es participe en el hecho que le imputa al Ministerio Público. Y así se declara.
En cuanto al alegato, según el cual, “el Tribunal a quo sólo se refirió a la privación de la libertad, no tomando en cuenta el modo, tiempo y lugar de los hechos, los mismos ocurren en horas de la madrugada del día 02 de Abril de 2015, según lo manifestado por la testigo 1, refirió en la ampliación de la declaración, que dos ciudadanos dieron muerte al adolescente (se omite en razón de ley), siendo apodados el Kaka y Davidsito, dando las características del Kaka, las cuales no concuerdan con el ciudadano Jean Carlos Fuentes Algomeda, queriendo dar a entender el Ministerio Publico, que al mismo, lo apodan de esta manera, mas sin embargo no existen medios probatorios suficientes para que sea imputado por ese hecho, puesto que los testigos mencionados como 1 y 2, nunca señalaron que el sujeto apodado el Kaka, sea el ciudadano Jean Carlos Fuentes Algomeda…”
Al respecto debe señalarse, que tales circunstancias son materia de la etapa de investigación, por lo que, al ser apreciadas como elementos de convicción, por la Jueza de Control, para decretar la Privación judicial Preventiva de Libertad del imputado, integran la esfera de discrecionalidad reglada con la que cuentan los jurisdicentes. En tal sentido, la Sala Constitucional, al referirse a la orden de aprehensión, decretada con base en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ha dicho, que esta “es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos” (Vid. Sentencia Nº 1082 de fecha 25 de julio de 2012)
Debemos concluir, entonces, que para que el Juez de Control pueda dictar una orden de aprehensión o la privativa judicial preventiva de libertad, debe dejar expresa constancia en la decisión, que se cumplen los tres (3) requisitos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, se observa que la Jueza de Control Nº 2, al ratificar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por la Jueza de Control Nº 2, expreso:

“SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones: Existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicitó el 23-07-2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Jean Carlos Fuentes Algomeda, por encontrarse llenos los extremos de la mencionada norma y concurrir las circunstancias del artículo 237 ejusdem, en consecuencia requirió se librara la correspondiente orden de aprehensión, petitorio éste que fue acordado por este Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, al dejar establecido que los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal eran suficientes, en efecto está demostrada la comisión del delito bajo la precalificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación al articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de Adolescente J.L.M.C (Se omite el nombre por razones de Ley) (Occiso), así corno la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar que el ciudadano Jean Carlos Fuentes Algomeda, tal y como se constata en las actuaciones que acompañó la Representación Fiscal consistentes en:

(…omissis…)

TERCERO: Ante los argumentos planteados por la Abogada Defensora Privada, Abg. Davinnia Miranda, respecto a se le imponga una medida menos gravosa oída la exposición hecha por mí defendido aunado a que nos encontramos en la fase primigenia, no le asiste la razón por cuanto de las entrevistas se tiene con meridiana claridad que el ciudadano imputado fue quien disparo al adolescente víctima con un arma de fuego y como consecuencia de esa herida fallece, circunstancia que es reiterada por la madre del adolescente y demás testigos sin olvidar que en la fase de investigación no se requiere pluralidad de elementos de convicción, ya que su finalidad es averiguar y hacer ' constar la perpetración del hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad del imputado, vale decir, que tiene por objeto, la investigación de la verdad y la recolección de todos, los elementos que permitan fundar la tesis del fiscal y la defensa del imputado, y ello en perfecta armonía con el régimen probatorio que rige en el proceso acusatorio adoptado, pues las diligencias practicadas durante la fase de investigación son las que serán pruebas aportadas al juicio oral y público, y si en dicha etapa con un solo medio de prueba puede f fundarse una sentencia definitiva, bajo la concepción de la mínima actividad probatoria con mayor convicción procede el procesamiento del imputado en la presente causa, con los elementos aportados por el Ministerio Público a los fines de la búsqueda de la verdad, que sólo será posible en el desarrollo del proceso.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, al respecto debemos examinar si concurren los supuestos del numeral 3 del citado artículo 236, o presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la. verdad, por ser el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, requisito llamado por la doctrina el periculum in mora, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el lícito penal atribuido es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación al articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de Adolescente J.LM.C (Se omite el nombre por razones de Ley) (Occiso), por lo que resulta indudable que la magnitud del daño causado alcanza a derechos fundamentales o derechos subjetivos garantizados expresamente en el texto constitucional, por cuanto se violentó la integridad física del adolescente J.LM.C (Se omite el nombre por razones de Ley) (Occiso).

Por otra parte, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación al articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de Adolescente J.L.M.C (Se omite el nombre por razones de Ley) (Occiso), tienen una pena establecida de más de 10 años de prisión, y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción legal del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume en tal supuesto que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, y el caso de autos estamos en presencia de un hecho punible ocurrido en fecha 03-04=2015, y es cómo consecuencia de la orden de aprehensión emitida que se logra su sujeción al proceso, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de Justicia, ratificar la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Jean Carlos Fuentes Algomeda.

La defensa solicita la nulidad de las actuaciones y la desestimación del delito por cuanto su aprehensión fue irregular además de que las características físicas del autor del hecho no concuerdan con las del imputado.

En este sentido se aprecia que según consta en el acta policial de aprehensión de fecha 30-07-2015 el imputado fue capturado en la ejecución de una orden de aprehensión librada por el tribunal de Control 2 en fecha 23 de julio de 2015, cuyo procedimiento fue realizado legalmente y en estricto apego a derechos y garantías del imputado no existiendo ninguna circunstancia que evidencia que la aprehensión del imputado haya sido de manera irregular o en violación del debido proceso, razón por la que se declara sin lugar los alegatos de la defensa en cuanto a la solicitud de nulidad planteada.”

De la anterior transcripción, se colige que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo que, es forzoso para esta Corte de Apelaciones declarar sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado JEAN CARLOS FUENTES ALGOMEDA. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la DAVINNIA MIRANDA, en su carácter de defensora del imputado JEAN CARLOS FUENTES ALGOMEDA, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 31 de julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido; y, en la cual ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus representado, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del adolescente (identidad omitida por razones de ley)
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase inmediatamente el presente cuaderno de apelación y las actuaciones originales que le acompañan.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Corte de Apelaciones (Presidenta),

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)
El Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste,

El Secretario.
Exp.-6600-15
JAR/.-