REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA



Nº 249
Expediente 6614-15
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de agosto de 2015, por el imputado YORMAN LOZADA, asistido por el abogado BELLORIN CARO, PEDRO JOSE, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 23 de Agosto de 2015 y publicada en fecha 24 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, por flagrancia; y, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus representado, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (CANTIDAD MENOR) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 de la referida ley, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por auto de fecha 05 de octubre de 2015, se admitió el recurso de apelación.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente resolución:

I
DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente explanó su recurso en los siguientes términos:
En audiencia realizada el 23 de Agosto del año 2015, por antes el Tribuna! de Control Nro. 03 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en donde la representante de la Fiscalía del Ministerio Publico en materia especial de drogas, presenta a la ciudadana (sic). YORMAN LOZADA, plenamente identificado en la causa arriba mencionada por la comisión de los delitos de Distribución de droga en menor cuantía establecido y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Especial de Droga, en donde el Tribunal de primera instancia en función de Control Nro. 03 admitió el delito pre-calificado por la vindicta pública en audiencia para oír declaración a imputado, motivo por el cual a su sano criterio acordó medida preventiva judicial privativa de libertad.-

(…) analizada cada una de las circunstancia de lugar modo y tiempo que narro la vindicta pública, se puede constatar y analizar que en este caso en particular tuvo lugar una violación flagrante al debido proceso, por cuanto los funcionarios actuantes explana en las actuaciones procesales que: y así se lee que avistaron a un ciudadano por una calle de la Urb. Juan pablo segundo (sic) y esta al notar la comisión policial emprendió veloz huida lográndose introducir en una casa de habitación familiar, en vista de esto de los funcionarios irrumpe dicha vivienda, realizándole inspección a la misma en donde encuentra en el interior en unas de la habitaciones una sustancia de aspecto vegetal presuntamente droga de la denominada marihuana. Eso por un lado. Por otro lado en declaración realizada por el ciudadano hoy imputado en la presente causa YORMAN LOZADA, este manifiesta que se encontraba en el interior de su vivienda cuando funcionarios adscrito a la policía de esta ciudad de una manera violenta irrumpe en su vivienda, donde logran someterla y sacarla del interior de la vivienda, realizando revisión a la misma donde no encuentra ningún elemento de interés criminalístico. Es apreciación de esta defensa q’ hay dos tesis soportada, la primera la versión de los funcionarios que no esta soportada por ningún otro elemento de convicción, solamente el acta policial de la aprehensión, violando esto los principios de procedibildad (sic), porque no contaron con alguna orden de allanamiento para registrar una morada, constituyendo así una flagrante violación al debido proceso y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por otro lado, tampoco se practicaron otros elementos de de convicción como los es la practica usual que se realiza antes el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC como lo es la toma de fluido orgánico para determinar si el sujeto activo en este caso tuvo en alguna oportunidad contacto con dicha sustancia incautada. Siguiendo con este orden de ideas nuestra máxima sala Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, opto en criterio de flexibilizar las medidas de coerción en cuanto a este flagelo en sentencia numero 1859 de fecha 18/12/14, de carácter vinculante y obligatorio en donde se establece: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de concederá los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico".

(…).

En Mérito de lo expuesto de los capítulos precedentes solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:

PRIMERO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia ACUERDE LA REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones del encausado: YORMAN JOSE LOZADA SULBARAN, plenamente identificados.

SEGUNDO: Subsidiariamente pido que en la situación procesal más favorable para mi defendida, dada la condición de sujeto primario y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tacita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio "favor libertatis" le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de las establecidas a "numeraus clausus" en el articulo 242 del 1º al 9º del Código Orgánico Procesal Penal.-

II
DE LA RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 23 de agosto de 2015, por el procedimiento de aprehensión en flagrancia, el Juzgado de Control Nº 3, con sede en Guanare, decretó la privación judicial preventiva del imputado YORMAN LOZADA, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado en este acto por la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, presenta formalmente ante este Tribunal a los ciudadanos (…) y LOZADA SULBARAN YORMAN JOSE (…) quienes fueron aprehendidos en el marco de la Operación de Liberación y Protección del Pueblo (OLP).

Celebrada la audiencia oral de presentación de aprehendido en esta misma fecha, ante los pedimentos de las partes, este Tribunal analiza las actuaciones que se encuentran anexadas al escrito fiscal como fundamento de la decisión que se dicta, pronunciamientos que se efectúan en los siguientes términos:

I.- De las alegaciones de las partes:

La Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en su exposición oral manifestó: “Buenas Tardes, esta representación Fiscal Pone a la orden del tribunal a los ciudadanos (…) y LOZADA SULBARAN YORMAN JOSÉ; quienes fueron aprendidos en el marco de la OLP; quien narró brevemente como sucedieron los hechos que se les imputa a la ciudadana prenombrado y las circunstancias de su aprehensión, por lo que solicita, se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la precalificación jurídica se subsume en el delito Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 Ley Orgánica de Drogas; Segundo aparte, con la Agravante del articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, que se continúe el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga al imputado prenombrado de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por estar en peligro de Fuga y Obstaculización, con lo establecido al 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito su centro de reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales para LOZADA SULBARAN YORMAN JOSÉ (…) y solicito la destrucción de la Sustancia Ilícita, solicito la incautación del dinero de Bs. 1504,°° conforme al articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, consigno en este acto actuaciones relacionadas con la solicitud constante de 31 folios solicito copia del acta es todo”.

Por su parte, impuestos los ciudadanos (…) y LOZADA SULBARAN YORMAN JOSÉ, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó si deseaban declarar, para lo que los imputados (…) y LOZADA SULBARAN YORMAN JOSÉ manifestaron “NO querer declarar”, (…)

II.- Hecho Atribuido:

El Ministerio Público en forma oral, imputa a los ciudadanos (…) y LOZADA SULBARAN YORMAN JOSÉ la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (CANTIDAD MENOR) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 de la referida ley, por haber sido incautada la droga en el seno del hogar, delito cometido en perjuicio del Estado Venezolano, señalando que el hecho investigado ocurrió en fecha 21 de agosto de 2015, ratificando cada una de las actas de investigación cursantes en el expediente.

Dicha circunstancia fáctica se desprende de los elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público como fundamento de la imputación, señalándose las siguientes actas procesales:

1.-) Acta Policial de fecha 21 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01 de Guanare, en la que manifiestan encontrarse en el despliegue del operativo liberación del pueblo (OLP), en la Urbanización Juan Pablo II, específicamente en el Barrio Maisanta, cuando observan a una persona a orilla de la calle, al notar la presencia policial emprende veloz huida y se interna en una vivienda, la comisión policial procede inmediatamente a meterse conforme al artículo 196 ordinal 2 excepción del COPP, encontrando en el cuarto principal a un ciudadano de sexo masculino, a quien al practicársele la inspección de personas se le encuentra dos (2) teléfonos (señalándose las características de los mismos), luego procedieron a hacer la inspección en el cuarto donde se encontraban las ciudadanas, encontrándose debajo de los colchones, una (01) bolsa de color negro contentiva de 21 envoltorios de tamaño regular que en su interior contenía una sustancia de color marrón de presunta droga marihuana, y un (01) trozo aproximado de media panela de sustancia marrón de presunta droga marihuana, luego consiguen sobre una mesa pequeña de madera, dinero en efectivo constante de Bs. 1504,00 indicándose la distribución de los billetes, así como otros objetos identificados en el acta, quedando identificados como (…) y LOZADA SULBARAN YORMAN JOSÉ.

Acta policial que estima este Tribunal necesaria, por cuanto en ella se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, así como del procedimiento practicado en la detención de los imputados, y de las sustancias incautadas y el dinero en efectivo hallado. Además, de dicha acta se desprende que los funcionarios policiales procedieron conforme a la segunda excepción contenida en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-) Acta de Investigación Penal de fecha 22/08/2015 donde funcionarios adscritos al CICPC Guanare, no pudieron practicar la inspección técnica en la vivienda donde se encontró el hallazgo por cuanto se encontraba desocupada.

3.-) Experticia de reconocimiento Técnico Nº 9700-254-462 de fecha 22/0872015, practicada a quince (15) billetes de la denominación de cien (100) Bolívares cada uno, y de dos (02) billetes de la denominación dos (02) Bolívares cada uno, plenamente identificados en sus seriales.

4.-) Experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-254-463 de fecha 22/08/2015, practicada a los teléfonos celulares incautados en el procedimiento.

5.-) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la que se señala la evidencia incautada, la cantidad y las características de la droga incautada.

Elemento de convicción que valora este Tribunal por cuanto la cantidad de sustancia estupefaciente incautada, es concordante con lo descrito en el acta policial.

6.-) Prueba de Orientación de fecha 22/08/2015 practicado a una (01) bolsa de color negro contentiva de veintiún (21) envoltorios de tamaño regular en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, y un (01) resto vegetales de manera compacta de sustancia marrón, arrojando un peso neto de trescientos cincuenta y cinco (355) gramos de MARIHUANA.

Prueba de Orientación que aprecia este Tribunal por cuanto de ella se desprende la cantidad de envoltorios, las características y el tipo de sustancia estupefaciente incautada, arrojando como un peso que sobrepasa la cantidad establecida para presumir un posible consumo o posesión, y que se encuentra dentro de los parámetros de cantidades menores.

III.- Los fundamentos de hecho y de derecho:

Del contenido de las actas procesales arriba analizadas y reseñadas por el Ministerio Público como fundamento de su imputación y oído su argumento expuesto en forma oral, se revela la ocurrencia de un hecho suscitado en fecha 21 de agosto de 2015, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01 de Guanare, encontrándose en el despliegue del operativo liberación del pueblo (OLP), en la Urbanización Juan Pablo II, específicamente en el Barrio Maisanta, observan a una persona a orilla de la calle, al notar la presencia policial emprende veloz huida y se interna en una vivienda, la comisión policial procede inmediatamente a meterse conforme al artículo 196 ordinal 2 excepción del COPP, encontrando en el cuarto principal a un ciudadano de sexo masculino, a quien al practicársele la inspección de personas se le encuentra dos (2) teléfonos (señalándose las características de los mismos), luego procedieron a hacer la inspección en el cuarto donde se encontraban las ciudadanas, encontrándose debajo de los colchones, una (01) bolsa de color negro contentiva de veintiún (21) envoltorios de tamaño regular que en su interior contenía una sustancia de color marrón de presunta droga marihuana, y un (01) trozo aproximado de media panela de sustancia marrón, arrojando un peso neto de trescientos cincuenta y cinco (355) gramos de MARIHUANA según la Prueba de Orientación, luego consiguen sobre una mesa pequeña de madera, dinero en efectivo constante de Bs. 1504,00 indicándose la distribución de los billetes, así como otros objetos como teléfonos celulares, quedando identificados los imputados como (…) y LOZADA SULBARAN YORMAN JOSÉ (…)

Esta conducta desplegada por los imputados de acuerdo a las características antes referidas y a los actos de investigación que rielan en la causa y que fueron analizados en su totalidad, estructuran una conducta ilícita, que encuadra dentro de las previsiones del segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para precalificar el delito como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (CANTIDAD MENOR) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 de la referida ley, ello en razón del peso neto arrojado por la droga (marihuana) sujeta a la respectiva prueba de orientación.

En razón de lo anterior, considera este Tribunal, que en el presente procedimiento, se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, en cuanto a que está acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que evidentemente no está prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción sobre la participación y autoría de los imputados en el delito precalificado.

En cuanto a los solicitado por la defensa técnica respecto a la violación de la vivienda, por no constar una orden de allanamiento, oportuno es referir que en cuanto a la inmediatez temporal consistente en el momento de la comisión del delito, establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 747 de fecha 05/05/2005, que los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cualquiera de las modalidades establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas), son considerados delitos permanentes. Al respecto cabe citar textualmente parte de su contenido: (…OMISSIS…)


En razón de no estar en presencia de un allanamiento con las formalidades de ley, no se requiere de la presencia de testigos, actuando la comisión policial bajo la excepción segunda del artículo 196 del texto penal adjetivo, y siendo el delito de tráfico de droga en cualquiera de sus modalidades un delito permanente, es por lo que se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa, por no apreciarse vicios en el procedimiento practicado. Así se decide.-

En cuanto a la solicitud de la defensa de que se aplique en el presente caso, la sentencia Nº 1859 que con carácter vinculante fue dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, es de observar, que dicha sentencia dispone lo siguiente: (…OMISSIS…)

Del contenido de dicha sentencia, oportuno es referir, que la misma regula la posibilidad de concederle a los imputados o imputados procesados por el delito de TRÁFICO DE DROGAS EN MENOR CUANTÍA, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso en fase intermedia (audiencia preliminar); más no indica, que en estos delitos proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en fase preparatoria. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Así se decide.-

IV.- De la legalidad de la aprehensión:

Conforme al contenido de las actuaciones procesales que se acompañan al escrito de presentación, la detención de los ciudadanos (…) y LOZADA SULBARAN YORMAN JOSÉ se llevó a cabo el mismo día (21/08/2013) en que ocurrió el hecho objeto de la presente investigación, existiendo una relación de causalidad entre el hecho investigado y las personas que presuntamente lo cometieron; lo que indica que la aprehensión se produjo bajo las circunstancias de flagrancia, previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse, entendiéndose que los delitos relacionados con droga son de carácter permanente y de lesa humanidad, correspondiéndole al Ministerio Público seguir con la correspondiente investigación.

Así mismo, se acuerda la continuación del proceso por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal conforme fue solicitado por la representación fiscal. Así se decide.-



V.- De la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad:

En razón de haberse acogido la precalificación jurídica de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (CANTIDAD MENOR) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 de la referida ley, surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir el riesgo manifiesto de fuga de los imputados, dado la gravedad del delito atribuido, así como a la alta penalidad que pudiera llegar a aplicársele en el respectivo juicio oral y público, teniéndose en cuenta que el delito que se le atribuye, es considerado por el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un delito de lesa humanidad.

Al respecto cabe señalar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de marzo de 2000, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente: (…OMISSIS…)

Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el peligro de fuga en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

En razón de lo anterior, se le impone a los ciudadanos (…) y LOZADA SULBARAN YORMAN JOSÉ, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO) para LOZADA SULBARAN YORMAN JOSÉ (…) Así se decide.-

Por último, en cuanto a la solicitud de la representación fiscal referida a la autorización para la incineración de la droga incautada en la presente causa, este Tribunal la declara procedente y acuerda la incineración de la droga que se encuentra plenamente identificada en la Prueba de Orientación, que riela inserta en la presente causa, de conformidad a las previsiones del artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se acuerda.-

De igual manera, se acuerda la incautación de quince (15) billetes de la denominación de cien (100) Bolívares cada uno, y de dos (02) billetes de la denominación dos (02) Bolívares cada uno, plenamente identificados en sus seriales en la experticia de reconocimiento Técnico Nº 9700-254-462 de fecha 22/0872015, ello de conformidad al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, oficiándose lo conducente a la Oficina Nacional Antidroga. Así se acuerda.-





III
MOTIVACION PARA DECIDIR

El recurrente, con base en los numerales 4, 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, impugna la decisión de fecha 23 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, por flagrancia; y, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus representado, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (CANTIDAD MENOR) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 de la referida ley, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, el recurrente al fundamentar su recurso, en primer lugar, lo hace en base de unas argumentaciones formales que no cumplen con el requisito a que se contrae el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de (…) forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”; y, en segundo lugar, alega la violación del debido proceso, en virtud de que los funcionarios policiales “…no contaron con alguna orden de allanamiento para registrar una morada, constituyendo así una flagrante violación al debido proceso y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”; sin haber impugnado la decisión por la negativa del tribunal al declarar la nulidad solicitada.

Vista la falencia del recuso, la Corte para decidir, revisará la decisión recurrida, en contraste con las actuaciones de investigación a los fines de determinar si la decisión impugnada se encuentra ajustada a los parámetros del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido observa:

PRIMERO:

La recurrida al dar por acreditado la existencia el hecho punible atribuido al imputado de autos, y los elementos de convicción de la autoría del mismo, señaló:

El Ministerio Público en forma oral, imputa a los ciudadanos (…) y LOZADA SULBARAN YORMAN JOSÉ la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (CANTIDAD MENOR) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 de la referida ley, por haber sido incautada la droga en el seno del hogar, delito cometido en perjuicio del Estado Venezolano, señalando que el hecho investigado ocurrió en fecha 21 de agosto de 2015, ratificando cada una de las actas de investigación cursantes en el expediente.

Dicha circunstancia fáctica se desprende de los elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público como fundamento de la imputación, señalándose las siguientes actas procesales:

1.-) Acta Policial de fecha 21 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01 de Guanare, en la que manifiestan encontrarse en el despliegue del operativo liberación del pueblo (OLP), en la Urbanización Juan Pablo II, específicamente en el Barrio Maisanta, cuando observan a una persona a orilla de la calle, al notar la presencia policial emprende veloz huida y se interna en una vivienda, la comisión policial procede inmediatamente a meterse conforme al artículo 196 ordinal 2 excepción del COPP, encontrando en el cuarto principal a un ciudadano de sexo masculino, a quien al practicársele la inspección de personas se le encuentra dos (2) teléfonos (señalándose las características de los mismos), luego procedieron a hacer la inspección en el cuarto donde se encontraban las ciudadanas, encontrándose debajo de los colchones, una (01) bolsa de color negro contentiva de 21 envoltorios de tamaño regular que en su interior contenía una sustancia de color marrón de presunta droga marihuana, y un (01) trozo aproximado de media panela de sustancia marrón de presunta droga marihuana, luego consiguen sobre una mesa pequeña de madera, dinero en efectivo constante de Bs. 1504,00 indicándose la distribución de los billetes, así como otros objetos identificados en el acta, quedando identificados como (…) y LOZADA SULBARAN YORMAN JOSÉ.

Acta policial que estima este Tribunal necesaria, por cuanto en ella se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, así como del procedimiento practicado en la detención de los imputados, y de las sustancias incautadas y el dinero en efectivo hallado. Además, de dicha acta se desprende que los funcionarios policiales procedieron conforme a la segunda excepción contenida en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-) Acta de Investigación Penal de fecha 22/08/2015 donde funcionarios adscritos al CICPC Guanare, no pudieron practicar la inspección técnica en la vivienda donde se encontró el hallazgo por cuanto se encontraba desocupada.

3.-) Experticia de reconocimiento Técnico Nº 9700-254-462 de fecha 22/0872015, practicada a quince (15) billetes de la denominación de cien (100) Bolívares cada uno, y de dos (02) billetes de la denominación dos (02) Bolívares cada uno, plenamente identificados en sus seriales.

4.-) Experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-254-463 de fecha 22/08/2015, practicada a los teléfonos celulares incautados en el procedimiento.

5.-) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la que se señala la evidencia incautada, la cantidad y las características de la droga incautada.

Elemento de convicción que valora este Tribunal por cuanto la cantidad de sustancia estupefaciente incautada, es concordante con lo descrito en el acta policial.

6.-) Prueba de Orientación de fecha 22/08/2015 practicado a una (01) bolsa de color negro contentiva de veintiún (21) envoltorios de tamaño regular en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, y un (01) resto vegetales de manera compacta de sustancia marrón, arrojando un peso neto de trescientos cincuenta y cinco (355) gramos de MARIHUANA.

Prueba de Orientación que aprecia este Tribunal por cuanto de ella se desprende la cantidad de envoltorios, las características y el tipo de sustancia estupefaciente incautada, arrojando como un peso que sobrepasa la cantidad establecida para presumir un posible consumo o posesión, y que se encuentra dentro de los parámetros de cantidades menores.

De las anteriores transcripciones se constata que la recurrida, dio cumplimiento, en la motivación del auto recurrido, a los requisitos contenidos en el encabezamiento y numerales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

SEGUNDO:

En relación a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la recurrida señaló:

En razón de haberse acogido la precalificación jurídica de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (CANTIDAD MENOR) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 de la referida ley, surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir el riesgo manifiesto de fuga del imputado, dado la gravedad del delito atribuido, así como a la alta penalidad que pudiera llegar a aplicársele en el respectivo juicio oral y público, teniéndose en cuenta que el delito que se le atribuye, es considerado por el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un delito de lesa humanidad.

Al respecto cabe señalar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de marzo de 2000, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:

“…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas… omissis…”

Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el peligro de fuga en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

En razón de lo anterior, se le impone a los ciudadanos (…) y LOZADA SULBARAN YORMAN JOSÉ, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO) para LOZADA SULBARAN YORMAN JOSÉ (…) Así se decide.-

De la anterior transcripción se colige que, la recurrida motivó, en forma lógica y razonada, el por qué de la medida de privación de libertad, al catalogar el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como un delito de lesa humanidad, aunque se trate de cantidades menores, tal como lo ha determinado la jurisprudencia patria. Por lo tanto, esta Corte de Apelaciones considera que la Privación Judicial Preventiva de Libertad se encuentra a justada a derecho. Y así se declara.

TERCERO

En cuanto a la denuncia del recurrente, según el cual, “…la versión de los funcionarios que no esta soportada por ningún otro elemento de convicción, solamente el acta policial de la aprehensión, violando estos los principios de procedibildad (sic), porque no contaron con alguna orden de allanamiento para registrar una morada, constituyendo así una flagrante violación al debido proceso y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”; se observa que la recurrida le dio congrua respuesta a este alegato, en los siguientes términos.

En cuanto a los solicitado por la defensa técnica respecto a la violación de la vivienda, por no constar una orden de allanamiento, oportuno es referir que en cuanto a la inmediatez temporal consistente en el momento de la comisión del delito, establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 747 de fecha 05/05/2005, que los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cualquiera de las modalidades establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas), son considerados delitos permanentes. Al respecto cabe citar textualmente parte de su contenido: (…OMISSIS…)

En razón de no estar en presencia de un allanamiento con las formalidades de ley, actuando la comisión policial bajo la excepción segunda del artículo 196 del texto penal adjetivo, y siendo el delito de tráfico de droga en cualquiera de sus modalidades un delito permanente, es por lo que se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa, por no apreciarse vicios en el procedimiento practicado. Así se decide.-

De lo antes transcrito, se colige que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, al motivar su decisión en la característica de permanente de los delitos de Tráfico de Drogas, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, “En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad, artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 234); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica”; tal como ocurrió en el caso de marras. En consecuencia, se declara improcedente el presente alegato. Y así se declara.

Igualmente, el recurrente señala que, en el presente caso, no se tomó en consideración la doctrina de la Sala Constitucional, en su sentencia Nº 1859 de fecha 18 de diciembre de 2014, partiendo de un falso supuesto, al señalar que la doctrina asentada en la sentencia citada se “…opto en criterio de flexibilizar las medidas de coerción en cuanto a este flagelo”; cuando lo cierto es que, la referida sentencia estableció “con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”. (Subrayado de la Corte); por otra parte, de las actas procesales no se desprende que el imputado de autos se haya acogido, en la audiencia de presentación, a alguna de las fórmulas de prosecución del proceso. En consecuencia, se declara improcedente el presente alegato. Y así se declara.

Con base en todo lo anterior, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el imputado YORMAN LOZADA, asistido por el abogado BELLORIN CARO, PEDRO JOSE, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 23 de Agosto de 2015 y publicada en fecha 24 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, por flagrancia; y, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus representado, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (CANTIDAD MENOR) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 de la referida ley, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el imputado YORMAN LOZADA, asistido por el abogado Pedro José Bellorín Caro, en su carácter de defensor del imputado Luís Enrique Colmenares. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de Agosto de 2015 y publicada en fecha 24 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare; y TERCERO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación y de las actuaciones originales que le acompañan al Tribunal de procedencia, para que le dé continuidad al proceso.

Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los ocho (8) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Corte de Apelaciones (Presidenta),

SENAIDA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,




JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)


El Secretario,



RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste,


Secretario.
Exp.-6614-15
JAR/.