REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA



N° 250-A
Causa Nº 6616-15
JUEZA DE APELACION PONENTE:
MAGÛIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
PARTES:
RECURRENTES: ERIKA FERNÁNDEZ ALVARADO Y DEYANIRA VAZQUEZ, Fiscal Provisoria y Auxiliar Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas.
IMPUTADO: RICHARD EDUARDO HERNÁNDEZ GARCIA.
DEFENSOR PRIVADO: PEDRO BELLORIN.
MOTIVO: APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 06 de Agosto del 2015 y publicada el auto fundado en fecha 20 de agosto del 2015, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada DEYANIRA VAZQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, y formalizado en fecha 04/09/2015, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, en la que revisó de oficio la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al acusado RICHARD EDUARDO HERNÁNDEZ GARCIA, representando por el Abogado Pedro Bellorin; y le impuso las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD , contenidas en el artículo 242 ordinal 3°, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le juzga por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas y por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánico de Desarme Control y Municiones y por APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

En fecha 24 de Septiembre del 2015, se recibió por secretaría el cuaderno especial de apelación con las actuaciones originales, dándosele entrada mediante auto de fecha 25 de Septiembre del 2015, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe y en fecha 05 de septiembre del 2015, se dicta auto de admisión respectivo.

Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 30 de abril del 2015, le correspondió conocer al Tribunal de Control N° 02, sede Guanare, la Abogada ERIKA FERNANDEZ ALVARADO, en su carácter de Fiscal Provisoria Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, presentó a los ciudadanos Yimmi Andrés Lamas Ocanto, Andrés Florentino Lamas Escalona, y RICHARD EDUARDO HERNÁNDEZ GARCIA; por ser el coautores o participes del hecho siguiente:
“En fecha 30-04-2015, siendo las 08:00 am, los Funcionarios Detective Jefe RUBÉN GARCES, Inspectores LUIS TORRES, YENNY VALERA, JOSÉ ROMERO, DETECTIVE JEFE HÉCTOR MENDOZA Detective Agregado WILFREDO ROA y Detective CRISTIAN HERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales de esa Sub-Delegacion del Estado Portuguesa, dándoles cumplimiento a las ordenes de allanamientos o visitas domiciliarias, signadas con los nros 3CS-10639-15 y 3cs-10637-, se trasladaron en unidades identificadas con ese organismo policial, hacia la residencia de la persona mencionada como "EL YIMMI", quien figura como investigado en la averiguación, la cual se encuentra ubicada en la carretera principal del Caserío Morita, sector Barrio Ajuro, municipio Papelón, Estado Portuguesa. Una vez en la referida dirección, se identificaron como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones e imponerlos del motivo de su presencia, y encontrándose en compañía de dos ciudadanos, que según lo estipulado en los artículos 3,5,6 y 9 de la Ley de Protección de Testigos y Víctimas y demás Sujetos Procesales los testigos A y testigo B, quienes se encontraban en las adyacencias de lugar del hecho, donde luego realizaron varios llamados en la puerta principal y al no ser atendidos por nadie hicieron necesario utilizar la fuerza física, forzando dicha puerta para ingresar en el interior de la misma, donde apreciaron que en la primera habitación, se encontraban tres personas de sexo masculino, quienes quedaron plenamente identificados como: 1.-YIMMI ANDRÉS LAMAS OCANTO, RICHARD EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA, Y ANDRÉS FLORENTINO LAMAS ESCALONA, todos residenciados en la precitada dirección, explicándoles el motivo de la presencia policial, de igual manera les notificaron que podían ser asistidos por un abogado o por una persona de su confianza, manifestando los mismos no ser necesario expreso el primero de los mencionados, el propietario de la mencionada vivienda y el segundo de los referidos ser el nombrado en la orden de allanamiento. Seguidamente procedieron a realizar la respectiva inspección, logrando ubicar la habitación donde se encontraban las referidas personas, específicamente EN UN CLOSET DE MADERA, LOS SIGUIENTES ELEMENTOS DE INTERÉS CRIMINALISTICO: (1) BOLSO, TIPO KOALA, COLOR BEIGE.CON INSCRIPCIÓN DONDE SE LEE "VOLUNTEER CHARACTER", CONTENTIVO DE: A) CUATRO (04) ENVOLTORIOS, CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, LOS CUALES PRESENTABAN EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA EN POLVO COLOR BLANCO, QUE POR SU OLOR Y CARACTERÍSTICA ES PRESUNTA DROGA (COCAÍNA) B) UN ENVOLTORIO DE COLOR AZUL, EL CUAL PRESENTABA RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES QUE POR SU OLOR Y CARACTERÍSTICAS ES DROGA DE LA DENOMINADA (MARIHUANA) C) UN (01) ENVOLTORIO, ELABORADO EN MATERIAL CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BEIGE QUE POR SU CARACTERÍSTICA ES PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAÍNA) (02) DOS BOLSAS ELABORADAS, EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE CONTENTIVOS DE RESTOS Y SEMILLAS QUE POR SU OLOR Y CARACTERÍSTICAS ES DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, 3) un teléfono celular, marca XP, modelo X1, color Rojo y Negro serial IMEI: 358592041855234, en la tercera habitación se localizaron sobre el suelo tres prendas de vestir de uso militar, color verde Y EN EL ÁREA DEL BAÑO EN LA PARTE DE ATRÁS DE LA POCETA, SE LOCALIZO UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA PRIETO BERETTA, CROMADA, CALIBRE 380, MODELO 84F SERIAL D93540Y, EMPUÑADURA, DE COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVO CARGADOR CONTENTIVO DE 04 BALAS CALIBRE 380MM SE OBSERVO EN EL ÁREA DE LA SALA UN VEHÍCULO, CLASE MOTO, MARCA SUSUKI, MODELO EN125-2-A, COLOR AZUL, AÑO 2012. En relación a lo antes expuesto se procedió de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 237del Código Orgánico Procesal Penal a realizar la respectiva aprehensión en flagrancia de los ciudadanos antes nombrados, por encontrarse incursos en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas y que a partir de la presente fecha, quedan detenidos, procediendo de manera inmediata a la lectura de los Derechos Constitucionales y Legales, siendo puesto a la orden de esta representación fiscal para todas las experiencias de rigor.”


En fecha 01 de mayo del 2015, el Tribunal de Control Nº 2 de esta sede judicial realiza la audiencia de presentación, y estimo procedente decretarles a los ciudadanos Yimmi Andrés Lamas Ocanto, Andrés Florentino Lamas Escalona, y RICHARD EDUARDO HERNÁNDEZ GARCIA, entre otras cosas, la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVARTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos precalificados como OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas y por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánico de Desarme Control y Municiones y por APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. (Folio 51 al 62 del asunto principal)

En fecha 13 de junio del 2015, la Fiscalía Novena del Ministerio Público consigna escrito acusatorio en contra de Yimmi Andrés Lamas Ocanto, Andrés Florentino Lamas Escalona, y RICHARD EDUARDO HERNÁNDEZ GARCIA, por los delitos TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas y por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánico de Desarme Control y Municiones y por APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.(Folios 89 al 93 del asunto principal); y es en fecha 06 de Agosto del 2015, que el Tribunal de Control Nº 2 realiza la Audiencia Preliminar, en la que resuelve, Admitir la Acusación y los medios de Prueba aportados por la Fiscalía y la defensa, la Calificación jurídica de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas y por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánico de Desarme Control y Municiones y por APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; declarar sin lugar la oposiciones presentada por los defensores de los ciudadanos Yimmi Andrés Lamas Ocanto, Andrés Florentino Lamas Escalona, asi como las pruebas ofertadas por la representación fiscal relacionadas a la reserva de identidad de los testigos instrumentales, dicta el Auto de Apertura a juicio y por ultimo acuerda mantenerles la medida de coerción personal gravosa a los acusados Yimmi Andrés Lamas Ocanto y Andrés Florentino Lamas Escalona; y respecto al acusado RICHARD EDUARDO HERNÁNDEZ GARCIA, procedió a revisarle la Medida de Privación y acordó sustituirla por las medidas previstas en los numerales 3º, 4º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, resolución que impulso a la representación fiscal a invocar el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, conforme el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y formalizarlo en fecha 04 de septiembre del 2015; objeto de atención y revisión del presente fallo.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha 06 de agosto del 2015, la Jueza de Control N° 02, sede Guanare, le sustituyó al ciudadano RICHARD EDUARDO HERNÁNDEZ GARCIA, la medida judicial preventiva privativa de libertad que le fuere decretada en su oportunidad legal y le impuso medidas cautelares sustitutivas, contenida en el artículo 242 ordinales 3°, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión y/o participación en los delitos TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas y por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánico de Desarme Control y Municiones y por APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en los siguientes términos:

“…omissis…
8) Respecto del imputado Hernández García Richard Eduardo se revisa la medida privativa de libertad y se acuerda cautelares de conformidad articulo 242. Numerales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Penal, visto que la orden de allanamiento no fue emitida en contra de dicho ciudadano y no se demostró que dicha residencia constituya su domicilio…”



III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada DEYANIRA VASSQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, invoco el recurso de apelación con efecto suspensivo, en los siguientes términos:

“…Emitidos los anteriores pronunciamientos la Fiscalía del Ministerio Público solicita derecho de Palabra y expone lo siguiente: “Solicito e interpongo Recurso De Apelación con efecto suspensivo en contra de la decisión que acordó medida cautelar en relación al ciudadano Richard Hernández consistente a la presentación de Fianza, de presentación un vez al mes, no cambiar domicilio, establecido en el artículo 242. Numerales 3.4 y 9 en concordancia con el artículo 244 del Código por cuanto en el presente caso se acusa por el delito tráfico en mayor cuantía y si bien es cierto la Orden de allanamiento fue dirigida contra uno de los imputados para buscar vehículos no es menos cierto que los funcionarios al incautar otra evidencia de interés criminalístico de sustancia estupefacientes bajo la esfera y dominio de estos tres ciudadanos mal pudiese ser excluido de la comisión de los delitos que el Ministerio Publico presento con correspondiente al acto conclusivo, razón por la cual solicita respetuosamente remitir actuaciones a la Corte de Apelación y el Presente escrito se fundamentará en el lapso de ley” …"”.


Posteriormente, en fecha 04 de septiembre del 2015, formalizó el recurso invocado en sala, consignando escrito bajo los siguientes términos:
“…
CAPITULO II
DE LAS DENUNCIAS

PRIMERA DENUNCIA: Denuncio la violación del Artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. "Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva Por parte del Juez de Control Nro. 2, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien en fecha 06 de Agosto de 2015, día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, seguido en contra de los imputados antes identificados, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su primer APARTE de la Ley Orgánica de Drogas en grado de autores, con la agravante establecida en el artículo 163 de la Ley Antes citada y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para Control de Armas y Municiones, mediante la cual Admitió la acusación en todas y cada una de sus partes en contra de los tres imputados, Admitió todos los medios de Prueba, mantiene la medida Privativa de Libertad en contra de ANDRÉS FLORENTINO LAMAS ESCALONA y YIMMI ANDRÉS LAMAS OCANTO y revisa la medida privativa de Libertad al acusado RICHARD EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA, acordando medida cautelar de conformidad con el artículo 242 Numerales 3,4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDA DENUNCIA: Denuncio la violación del Artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, "las que causen un gravamen irreparable", ya que la decisión de la Juez de Control Nro. 2, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al sustituir la medida Privativa de Libertad al acusado RICHARD EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA, (aún cuando la fase preparatoria ya finalizó) presume un peligro de fuga, por cuanto la pena por el delito debidamente asciende a los 12 años con lo cual en caso de una condena, la misma sería ilusoria y poco probable de ejecutar, ya que en el presente caso se trata de tráfico de Droga de mayor cuantía con la agravante del artículo 163 de la Ley up supra y la comisión del delito de posesión de arma de fuego, aunado al hecho de que la Juez de Control en sus fundamentos emitió una opinión sobre el fondo de un hecho que se valora en fase de juicio.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, hago esta apelación justada a derecho por cuanto de las actuaciones que conforman el expediente llevado por el Organismo policial de fecha 29 de Junio de 2015, se evidencia lo siguiente los siguientes elementos de convicción 1.- que los funcionarios ingresaron a una residencia autorizados mediante una orden de allanamiento para buscar piezas de vehículos, individualizando a un ciudadano mencionado como el "YIMMI". 2.- que los funcionarios actuantes cumplieron las exigencias previstas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, 3.- que en el procedimiento existen dos ciudadanos en calidad de testigos, que afirman desde una primera fase, la incautación de unas sustancias ilícitas en la residencia donde se encontraban los imputados RICHARD EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA, YIMMI ANDRÉS LAMAS OCANTO Y ANDRÉS FLORENTINO LAMAS ESCALONA. 4.- que en el lugar donde incautaron tres envoltorios de Marihuana con un peso neto de 215 gramos y 05 envoltorios de Cocaína con un peso neto de 72 gramos con 600 miligramos. . 5.- que el Expediente cursa prueba de Orientación de fecha 30/04/2015, Experticia Botánica Nro. 063-15-064 y Experticia Química Nro. 064-15 6.- Que consta en el acta policial, que la sustancia ilícita se incautó en una habitación donde estaban los tres imputados. 7.- Que existe una Inspección Técnica, efectuada a la vivienda y a la habitación en la cual se incautó la sustancia ilícita. 8.- que existe una cadena de Custodia, mediante la cual consta la Colección de la evidencia incautada, lo cual hacen presumir, que los tres ciudadanos presentados ante el tribunal de Control Nro. 2, se encontraban en las mismas condiciones ante la incautación de las sustancias ilícitas denominada MARIHUANA y Cocaína, así como el arma de fuego.

En éste orden de ideas, y como facultad atribuida por la Ley, el Ministerio Público solicito se calificara en la audiencia de presentación, la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal a los ciudadanos RICHARD EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA, YIMMI ANDRÉS LAMAS OCANTO Y ANDRÉS FLORENTINO LAMAS ESCALONA, ya que los supuestos de aprehensión son los mismos para los tres acusados, asimismo, se siguiera por la vía del procedimiento ordinario, para recolectar una serie de evidencias la cual pudiera aún mas individualizar la conducta desplegada por los aprehendidos, pedimento éste el cual acordado por el Juez de control.

Ahora bien, en el marco de las investigaciones, se determino la responsabilidad de los acusados antes mencionados culminando con la presentación del correspondiente acto conclusivo. Sin embargo, en fecha 06 de Agosto ante la celebración en la Audiencia Preliminar, la Juez de Control Nro. 2, en la Dispositiva Admitió en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación, así como los medios de prueba, se apertura a Juicio Oral y Público, mantiene la medida para los acusados YIMMI ANDRÉS LAMAS OCANTO Y ANDRÉS FLORENTINO LAMAS ESCALONA, y para el acusado RICHARD EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA, sustituye la medida de Privación Judicial de Libertad a medida cautelar de conformidad con el artículo 242 Numerales 3,4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el fundamento de "visto que la orden de allanamiento no fue emitida en contra de dicho ciudadano y no se demostró que dicha residencia constituya su domicilio".

ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, es de hacer notar que la decisión del Juez de Control, y así lo mantiene en sentencia pacífica y reiterada de la sala Constitucional, "implica la realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo ésta fase como un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias" ( Sala Constitucional, FRANCISCO CARRASQUERO. De fecha 09/04/2008), situación la cual fue verificada al admitir Totalmente el escrito acusatorio en contra de los tres Acusados. Sin embargo inexplicablemente mantiene la medida para los acusados YIMMI ANDRÉS LAMAS OCANTO Y ANDRÉS FLORENTINO LAMAS ESCALONA, y para el acusado RICHARD EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA, sustituye la medida de Privación Judicial de Libertad a medida cautelar de conformidad con el artículo 242 Numerales 3,4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el fundamento de "visto que la orden de allanamiento no fue emitida en contra de dicho ciudadano y no se demostró que dicha residencia constituya su domicilio"

En éste orden de Ideas, quienes aquí suscriben consideran muy respetuosamente que el fundamento del tribunal de control Nro 2, para sustituir la Medida la medida de Privación Judicial de Libertad a medida cautelar al acusado RICHARD EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA, anticipó una opinión sobre el fondo de lo que se juzga, contraviniendo así el criterio mantenido por la Sala Constitucional en Sentencia Nro. 1240 de fecha 25/07/2008, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, causando un gravamen irreparable.

Como corolario, es necesario destacar Ciudadanos Magistrados, que el Ministerio Público acompaño al escrito de Acusación todos los elementos de convicción y medios de prueba que encuadraron perfectamente en la calificación jurídica para los tres ciudadanos aprehendidos en igual de condiciones.

Sobre éste aspecto, el autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO (2008), en su obra "Control y Contradicción de la Prueba Criminalística en el Proceso Penal", Caracas: Editores Vadell Hermanos, destaca:

"VINCULACIÓN DEL OBJETO DE LA PRUEBA CON PERSONAS DETERMINADAS

...El análisis de la evidencia material que toda prueba Criminalística comporta tiene cuatro finalidades:
1 La identificación de la pieza de evidencia para saber de que se trata o de que materiales está compuesta.
2 Determinación del origen o procedencia de un objeto, materia o sustancia, se trata de precisar de donde vino el objeto, si es parte de un conjunto mayor...
3 La determinación de la autenticidad de un objeto...
4. El establecimiento de un objeto para producir efectos determinados y el modo de ocurrencia de ciertos hechos de trascendencia en la investigación." (p. 33)
De lo expuesto por el referido escritor, se infiere que la necesidad de los elementos de convicción en todo proceso, radica en que con ellos se pueden constatar con certeza los hechos atribuidos a una determinada persona, los cuales deben cumplir con las finalidades up supra citadas, para que así el juzgador pueda establecer con claridad una relación entre los presuntos autores del delito y los objetos incautados dentro de su esfera de acción, para luego subsumir los hechos que se le presentan en una determinada norma concreta y posteriormente admitir, inadmitir o cambiar la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, supuestos hechos los cuales fueron debidamente acreditados desde la primera fase al juez de control.

PETITORIO.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta representación fiscal solicita se declare con lugar el presente Recurso de Apelación y le sea revocada la decisión dictada por el Juez de Control N° 02 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Guanare, y en su lugar se dicte una medida Privativa de Libertad (sic) al acusado RICHARD EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA, por la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su primer APARTE de la Ley Orgánica de Drogas en grado de autores, con la agravante establecida en el artículo 163 de la Ley Antes citada y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para Control de Armas y Municiones…”

En contestación del recurso interpuesto por la titular de la acción penal, la defensa privada del imputado, constituida por el Abogado PEDRO BELLORIN, adujó que: “…el Tribunal cede el derecho de Palabra la defensa Abg. Pedro Bellorin, quien expone: “vista la solicitud que hace este Tribunal hago oposición establecida en la norma del efecto suspensivo de dicha solicitud de esta defensa la fundamentara por escrito en su debida oportunidad. …”; sin embargo, pese a lo expuesto por la defensa en la sala de audiencia no se evidencia de las actas que haya consignado escrito alguno al respecto.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso con efecto suspensivo, interpuesto por las Abogadas ERIKA FERNANDEZ y DEYANIRA VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 06 de agosto del 2015, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la que le reviso de oficio la medida de coerción personal gravosa y se le sustituyó por las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 242 ordinales 3°, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado RICHARD EDUARDO HERNANDEZ GARCÍA, a quien se juzga por la presunta comisión y/o participación en los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas y por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánico de Desarme Control y Municiones y por APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, alegando que se mantienen los extremos del fumus bonis iuris y periculum in mora contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las circunstancias no han variado; y que ello les genera un gravamen irreparable al Ministerio Público.

Solicitando por último las recurrentes, sea declarado con lugar el recurso interpuesto, revocada la decisión en lo que respecta y la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido acusado.

Así las cosas por las recurrentes, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

La Jueza A quo, al imponerle con todos sus efectos las medidas de coerción personal menos gravosas al acusado RICHARD EDUARDO HERNÁNDEZ GARCIA, se limitó a señalar en la audiencia: “…7) Respecto al imputado Hernández García Richard Eduardo se revisa la medida privativa de libertad y se acuerda cautelares de conformidad artículo 242 numerales 3.4 y 9 en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”; y en el auto fundado, solo expone: “Respecto del imputado Hernández Garcia Richard Eduardo se revisa la medida privativa de libertad y se acuerda cautelares de conformidad artículo 242. Numerales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Penal, visto que la orden de allanamiento no fue emitida en contra de dicho ciudadano y no se demostró que dicha residencia constituya su domicilio…”; quedando con ello evidenciado, que la juzgadora, no hizo el respectivo análisis del numeral 3º relacionado con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, explicar cuáles fueron las causas que la conllevaron a determinar que las circunstancias iniciales y con las cuales se le había decretado la medida privativa de libertad al acusado RICHARD EDUARDO HERNÁNDEZ GARCIA, habían variado; aunado a que no tomo en consideración la magnitud del daño ocasionado; y La concurrencia de los tipos penales acreditado de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO EN MAYOR CUANTIA; POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO.

En este orden de ideas, es oportuno indicar que el contenido del ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que, se exige del Juez de Control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de un peligro de fuga y de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien, luego de examinar la decisión objeto de impugnación, esta Alzada observa, ante todo, que la misma obvió la aplicación de una norma constitucional, concretamente, de la contenida en el único aparte del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual: “…Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.” (Subrayado propio).

Así mismo, es evidente que la decisión impugnada obvió interpretaciones de la precitada disposición constitucional, efectuadas tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, criterios que han sido reiterados en ambas Salas.

Cabe señalar al respecto, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de marzo de 2000, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:

“…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas… omissis…”

Así mismo, en sentencia N° 1712 del 12 de septiembre de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia… Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes…
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes…”

Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, el cual ha sido pacífico y reiterado por nuestro máximo tribunal, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicos en cualquiera de sus modalidades, son delitos considerados como de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, por lo que se le prohíbe a los Jueces de Instancia dictar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad en aquellos procesos penales seguidos con ocasión de la comisión de los referidos delitos.

Bajo el mismo tenor, vale la pena acotar, que en el presente caso, la Jueza de Control le impuso al ciudadano RICHARD EDUARDO HERNÁNDEZ GARCIA, las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3°,4º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicarle el término de la presentación que refiere el numeral 3º del 242 de la norma adjetiva penal, así como tampoco le explico en qué consistían las otras dos medidas cautelares que le impusiera; aunado a que se extralimito en la cantidad de cautelares impuestas, contraviniendo lo señalado por el legislador en el último aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al dejar sentado: “En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.”

En el mismo orden de idea, considera la Alzada oportuno citar el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas noma que contiene el tipo de Tráfico Ilícito de Droga en la modalidad de ocultamiento, siendo del tenor siguiente:
“Él o la que ilícitamente, trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la Cantidad de droga no excediere de cinco mil(5000) gramos de marihuana, mil(1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de droga sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200)de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez(10) gramos de derivados de amapola o cien(100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años…”


Adaptando el contenido de la norma citada, al caso en observación se aprecia que la prueba de orientación practicada por la experto profesional II Evimar Ortiz adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los tres (03) envoltorios que le fueran incautados al imputado RICHARD EDUARDO HERNÁNDEZ GARCIA, por los funcionarios policiales actuantes, hecho que originó su aprehensión, arrojo como resultado que la misma tiene un: “… PESO BRUTO DE DOSCIENTOS DIECINUEVE (219) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS Y UN PESO NETO DE DOSCIENTOS QUINCE (215) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS, de la planta denominada MARIHUANA…” y de los cinco (05) envoltorios que de igual forma le fueron incautados al referido acusado en el mismo procedimiento; arrojo como resultado que la misma tiene un: “… PESO BRUTO DE SETENTA Y OCHO (78) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS Y UN PESO NETO DE SETENTA Y DOS (72) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, de COCAINA…”; circunstancia que diáfanamente demuestra que la cantidad de la evidencia tóxica incautada excede de los límites de cantidad preestablecido en el artículo 153 de la ley especial, para presumir una posesión, el cual indica: “…A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad, hasta de dos(2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados…; hasta veinte(20) gramos para los casos de marihuana…”; lo cual conlleva a establecer que ciertamente se está ante un hecho ilícito, subsumible en el delito de Tráfico Ilícito de Drogas en la modalidad de Ocultamiento; delito éste, que prevé una pena de ocho(8) a doce(12) años de prisión; lo cual indiscutiblemente, conduce a esta Corte a revisar el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y a esos efectos resulta oportuno significar que la privación judicial preventiva de libertad únicamente es aplicable en aquellos casos, cuyos delitos acreditados, revistan cierta gravedad y no en los que se caracterizan por faltas o delitos menores, a excepción esto último, a que el imputado no haya tenido una conducta predelictual óptima, ello en relación a lo que el legislador indica en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal que contiene textualmente:
“Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederá medidas cautelares”.

Interpretándose, que el legislador en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, reconoce como derecho, la circunstancia de que, si al imputado se le atribuye un tipo penal de carácter leve en el límite mayor de la pena que prevé, correspondiendo a los tres (3) años y este al mismo tiempo, posee buena conducta predelictual (que no se encuentra sujeto a otro proceso o que estándolo, haya observado docilidad en el mismo), es cuando es operante medidas cautelares menos gravosas.

Aunado a lo anterior, se ha de considerar que a los fines de confirmar o desvirtuar el peligro de fuga y/o de obstaculización de la investigación (periculum in mora) e imponer cualquiera de las medidas de coerción personal grave (privación de libertad) o menos graves (sustitutivas a la privación de libertad), se debe verificar simultáneamente, el comentado numeral 3° del artículo 236 con los supuestos del artículo 237 (relacionado con el peligro de fuga) y 238 (obstaculización de la investigación), todos del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer lo siguiente:
“Art. 237: Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegar a imponerse en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hecho punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de cuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…”

“Art. 238-Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción,
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

Adaptando el contenido de las normas, previamente citadas al asunto bajo revisión; se verifica, en cuanto al periculum in mora; para determinar la procedencia o no de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, se debe; concatenar el contenido de los artículos citados, (237 y 238) con el numeral 3° del artículo 236, analizándose que el delito imputado prevé en su límite mayor de pena más de diez años; tal como se evidencia del segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por ser el delito más grave que se le imputa; del cual se desprende que el término superior de la pena, supera lo indicado por la norma adjetiva.

Bajo el mismo tenor, se observa que lo contenido en el numeral 2° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el legislador patrio, prácticamente, ordena valorar a los efectos del peligro de fuga el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse en un caso determinado, representando esto, un indicativo de su expresa voluntad de sujetarse al proceso. Es por lo que se comprende, que el legislador; a los fines de acreditar el peligro de fuga, manda a evaluar ésta circunstancia, estimándose de suma importancia, a razón de que resulta más atrayente para el imputado asumir la participación en el proceso, cuya acusación en su contra verse en base a un delito de poca cuantía, antes de huir del mismo; valorando la posibilidad que tiene de desvirtuar la prueba del juicio o por el hecho de que de evadir el proceso le conllevaría a inconvenientes en su fuero social y a su patrimonio, que en todo caso, sobrepasarían los que se le podría suscitar con una sentencia condenatoria, por un delito de poca gravedad.

Es por ello, que la pena que pueda imponerse reviste un carácter relevante dentro del desarrollo del proceso; en la oportunidad de evaluar el “peligro de fuga”; con la clara apreciación del desasosiego a un castigo severo, traducido en privación de libertad, minorizando este peligro, bajo la condicionante de que la sanción intimidatoria sea leve y que surta la posibilidad de concluir el proceso con un dictamen favorecedor.

Con relación a lo estudiado, es oportuno considerar lo manifestado por Arteaga Sánchez, al indicar: “…se trata de una presunción de peligro de fuga sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de libertad…” (La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano. p. 52).

Cabe agregar, en el caso de autos, debe ponderarse la conducta humana presuntamente desplegada por el ciudadano RICHARD EDUARDO HERNÁNDEZ GARCIA, prevista en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cuyo delito establece una pena de ocho (08) a Doce (12) años de prisión, lo que concatenado con los artículos 236 numerales 1º 2º, 3º, 237 parágrafo 2º y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen procedente la aplicación de una Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme a derecho.

Así las cosas, el criterio que indica que los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y por tanto no proceden los beneficios procesales, entendiéndose como tal, que es de aplicación preferente ante cualquier otro criterio relacionado con la medida cautelares menos gravosas, por lo tanto el régimen de presentación periódica por ante el tribunal o autoridad que se designe; queda éste excluido, por cuanto este tipo de delito es de rango constitucional, derivado de la interpretación que hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al contenido y alcance del artículo 29 de la Carta Magna y de carácter específico y determinante a ciertos tipos penales, por tratarse de actos sistemáticos e inhumanos que causan graves daños a la sociedad.

Con base a lo antes indicado y al criterio jurisprudencial citado, precisando lo atinente al fumus boni iuris que se traduce como la apariencia o presunción del buen derecho o como la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, que en el caso particular del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se traduce en el contenido de los numerales 1º y 2º de la citada norma, y el periculum in mora, que consiste en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los fines del proceso, situación ésta que se vincula a la gravedad del delito y a la magnitud del daño ocasionado en la sociedad, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por las representantes del Ministerio Público, en estricto cumplimiento y apego a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia señalada up supra, REVOCÁNDOSE en consecuencia la decisión impugnada, en cuanto refiere al único punto impugnado relacionado con la revisión que hiciere la Jueza A quo, de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, decretada en su oportunidad procesal; y sustituirla por Medidas Cautelares menos gravosas, al acusado RICHARD EDUARDO HERNANDEZ GARCIA, decretándose en su lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por mantenerse vigente las circunstancias que exigen los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 236 en relación con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando incólumes los demás pronunciamientos emitidos por la Jueza de Control N° 02, surtiendo todos sus efectos jurídicos, y así se decide.

Así mismo, se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Control N° 02 para que inmediatamente después de haberla recibido, imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, para que de esta manera, dé cumplimiento efectivo a lo decretado por esta Corte de Apelaciones, y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo invocado y formalizado por las Fiscales Provisoria y Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Droga; conforme el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 06 de agosto del 2015 y publicado el auto fundado en fecha 20 de agosto 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, sede Guanare; TERCERO: Se le decreta al imputado RICHARD EDUARDO HERNÁNDEZ GARCIA, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia; y CUARTO: Se ORDENA al referido Tribunal de Control N° 02, sede Guanare, que actualmente conoce la causa, ejecutar el contenido del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones inmediatamente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones,

SENAIDA ROSALIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario.-

Exp. Nº 6616-15
MOdeO.-