REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 252
Causa Nº 6620-15
Jueza Ponente: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Recurrente: Defensor Privado, Abogado CARLOS JOSÉ ROSALES JUAREZ.
Representante Fiscal: Abogada AIDELINA OMAÑA, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito.
Imputado: ÁNGEL LUIS ESCALONA VARGAS.
Víctimas: ANA ERIBERTA FERNÁNDEZ GUDIÑO y CARLOS EDUARDO CARRASCO OJEDA.
Delitos: ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 09 de septiembre de 2015, el Abogado CARLOS JOSÉ ROSALES JUAREZ, en su condición de Defensor Privado del imputado ÁNGEL LUIS ESCALONA VARGAS, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 05 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se declaró la aprehensión del imputado ÁNGEL LUIS ESCALONA VARGAS en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05 de octubre de 2015, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, por decisión de fecha 05 de septiembre de 2015, le decretó al imputado ÁNGEL LUIS ESCALONA VARGAS, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en los siguientes términos:

“...omissis…
TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que le asiste la razón a la Defensa en cuanto a que la aprehensión no se encuentra dentro de los supuestos previstos en la norma para considerarla flagrante, ya que el hecho ocurrió en fecha 30 de agosto de 2015 y la aprehensión en fecha 3 de septiembre de 2015, ante el reconocimiento que hace la víctima de uno de los autores del hecho, al encontrárselo casuísticamente en una entidad bancaria y solicitar la intervención de la autoridad policial, por lo que se desestima la solicitud fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión en flagrancia.

Se declara sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa y fundamentada en el hecho de que la víctima refiere en la denuncia que posee un familiar funcionario policial, ya que de las actuaciones no se desprende actuación directa del mencionado funcionario que implique violación de los derechos del imputado, máxime cuando el reconocimiento del mismo se hace de manera fortuita al coincidir la víctima y el imputado en una entidad bancaria y participar al funcionario de seguridad del Banco la situación, lo que dio origen a la intervención de la comisión que materializa la aprehensión.

Ahora bien, analizados los elementos de convicción se desprende de la denuncia inicial que la víctima y su grupo familiar fueron sometidos en horas de la noche por un grupo armado de sujetos que bajo amenazas de muerte los despojan de dos vehículos y electrodomésticos huyendo del lugar configurándose asi los delitos de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y robo agravado de vehículo previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas de los mencionados tipos penales.

Dada la denuncia formulada debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), siendo plenamente reconocido en la sala de audiencia por las víctimas como uno de los sujetos que ingresó a su vivienda armado y los despojo de sus pertenencias asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que los ilícitos penales atribuidos son robo agravado y robo agravado de vehículo para el cual se establecen penas superiores a los diez años de prisión y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado, siendo el delito perpetrado en presencia de un niño de 7 años y un bebe, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado plenamente identificado en auto, a los fines de asegurar la sujeción al proceso, como medida proporcional al hecho cometido.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se desestima la solicitud fiscal en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano Escalona Vargas Ángel Luis, venezolano, titular de la cedula de identidad V-20.014.216, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 02-10-1990 estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Poblado II, Calle 11, casa S/N, Caserío Gato Negro, Municipio Guanare Estado Portuguesa, por no haberse ejecutado dentro de los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico
2.- Se acoge la precalificación Jurídica de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y robo agravado de vehículo previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
3.- Se acuerda el procedimiento ordinario.
4.-Se impone la medida privativa de privación preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 numerales 01 y 02 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa.
5.- Se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la Defensa, por no verificarse en autos violación de derechos fundamentales del imputado relativos a su participación y asistencia al proceso”.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado CARLOS JOSÉ ROSALES JUAREZ, en su condición de Defensor Privado del imputado ÁNGEL LUIS ESCALONA VARGAS, de conformidad con los ordinales 4° y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…

CAPITULO I
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Conforme a lo establecido en los artículos 25, 26, 49 numeral 1a de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los ordinales, 4, 5, 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Pena!, Y ARTICULO 440 ejusdem, procedo formalmente en este acto a interponer, como en efecto lo hago para resguardar los derechos de mi representado RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada por la JUEZ DE PRIMERA
INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°1 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA, en la causa signada con la alfanumérica 1CS-10644-15 EN FECHA 5 DE AGOSTO DE 2015, en virtud de declarar CON LUGAR, la PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por parte de la vindicta pública, en base a la imputación formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, en contra de mi defendido por considerar esta defensa técnica que no se encuentran acreditados la existencia de REQUISITOS CONCURRENTES, que exige el artículo 236 del COPP, para hacer procedente la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ÁNGEL LUIS ESCALONA VARGAS, tampoco existen razones jurídicas valederas para que el tribunal Aquo, haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, por eso ruego una vez elevada mi petición. Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta alzada PARA CONSTATAR NUESTRA POSICIÓN, se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido el autor del delito cuya comisión se le atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser analizadas por el tribunal según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas experiencias. Empero me pregunto, donde se encuentra acreditada la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que mi defendido es autor materia! del hecho que se le atribuye?. ¿Acaso mi defendido fue aprehendido en las circunstancias previstas en el artículo 234 del COPP?. Estas circunstancias no se infieren en las actas de investigación. (¿Cuáles?). Acaso mi defendido fue detenido en circunstancias de cuasi-flagrancia con armas, o instrumentos, u oíros objetos que de alguna manera hicieran presumir con fundamento que es el autor de! delito investigado en el caso bajo análisis?. La respuesta le corresponde darla la Juez de control que dicto la decisión contra la cual se recurre, y la corrección del ERROR INEXCUSABLE de derecho en la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal Aquo, consideramos que toca pronunciarla a la honorable Corte de Apelaciones que vaya conocer este recurso. Las razones de hecho y derecho se exponen a continuación:

PRINCIPIO DE INOCENCIA

Este principio consagrado en el artículo 8o del COPP establece que: 1o) hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURÍDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal..." Correspondiendo al órgano de ia acusación acreditar la autoría culpable" 2°)No ser sometido a medidas cautelares mas allá de los ¡imites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen. 3o) tener posibilidad de recurrir de las decisiones que afecten y/o le causen agravio y de la aplicación del derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el Proceso penal Venezolano. CONCLUSIÓN DE ESTE ACÁPITE: Honorables Jueces de esta Corte de Apelaciones, he querido traer como punto previo de FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA del Recurso de Apelación. Las consideraciones anteriores, habida cuenta que como abogado preocupado por estudiar el derecho, la decisión contra la cual se recurre sinceramente mueve a profunda reflexión, por cuanto que es de resaltar que muchos de nuestros jueces actuales aun no comprenden el cambio de Paradigma que impone a los operadores de justicia el actual Sistema Penal en < el cual el procesamiento en libertad es la regla y la detención su excepción. En el caso que me ocupa, independientemente que institucionalmente respeto la
CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL CASO.

Como fácilmente podrá constatarlo la honorable CORTE DE APELACIONES, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa. Es el caso que en fecha 03 de Septiembre de 2015, Mi representado acudió a ia entidad Financiera Bancaribe, ubicada en la carrera 5ta de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, con ia finalidad de realizar diligencias en gestiones de retiro de documentos mercantiles con la finalidad de retirar dinero a fin de realizarse chequeos médicos debidos a problemas de salud relacionada a una ulcera gástrica que debe ser tratada con urgencia, por lo que en horas de la mañana mediante un irregular procedimiento llevado a cabo por ia Policía del Estado Portuguesa, fue aprehendido, por ser señalado por parte de una ciudadana quien se identifico como FERNÁNDEZ GUDIÑO ANA ERIBERTA, venezolana, mayor de edad, de cédula v.-13.960.740, a un vigilante de dicha entidad por ser una de las personas que perpetro un robo a mano armada en su residencia ubicada en la Urbanización La Granja, calle C, casa N° 4, Guanare, estado Portuguesa, en fecha 30 de agosto de 2015 a las 8:30 horas y minutos de la noche, donde posteriormente dicha ciudadana efectúa llamada al 171 y se hace presente en minutos una comisión policial.
Siendo las 11:59 horas y minutos del día 3 de septiembre de 2015 comparece el OFICIAL (CPEP) DUQUE GARCÍA GARCÍA YADIR, titular de la cédula de identidad V.-17.260.689, por ante su despacho policial, quien está adscrito y destacado en el servicio de vigilancia y patrullaje cuadrante nro 11, de la policía del estado Portuguesa, indico que detuvo a mi representado, pero el órgano policial aprehensor no practico DILIGENCIA DE INVESTIGACIÓN, para constatar que mí patrocinado esté relacionado en el delito que se le atribuye.
En fecha 05 de Agosto de 2015, tuvo lugar la audiencia especia! de presentación de imputado, por lo que la fiscalía no escatimo para solicitar que se decrete la flagrancia así como solicito la precalificación jurídica de Robo Agravado y por ende solicitar la privativa de libertad fundamentada en el artículo 236 del COPP. Oído el imputado, este ultimo alego su inocencia en el hecho atribuido, negando toda participación criminosa en la comisión de! mismo. Haciendo uso de ia palabra la defensa, argumentando que en el caso examinado en caso de no encontrarse lleno los extremos del artículo 236 del COPP, era improcedente decretar la Privación Preventiva de Libertad, del imputado solicitada por el Ministerio Publico, razón por la cual fue peticionada la LIBERTAD PLENA a mi defendido, y mas que fue demostrada que no hubo flagrancia en la detención de mi defendido siendo totalmente ilegal su detención. En forma subsidiaria esta defensa solicito igualmente la imposición de una Medida Menos Gravosa, previstas en el artículo 242 del COPP, pues de las actuaciones examinadas se observaba que hasta esa oportunidad procesal no se encontraba ACREDITADA la existencia de fundados elementos de convicción, para atribuirle a mi defendido la comisión del hecho investigado. El tribunal en vista al pedimento de las partes, decreto con base al artículo 236 eiusdem, la Privación judicial Preventiva de Libertad del imputado. CONCLUSIÓN: Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, ante el agravio que ha sido objeto mi defendido, con ocasión a la decisión dictada por el tribunal A-quo, obliga a esta defensa a introducir el presente RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión judicial dictada, violatoria en su máxima expresión de los principios y garantías procesales más significativas como los son: EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL Y APRECIACIÓN DE L.AS PRUEBAS.

CAPITULO III
DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y PEDIMENTOS, FORMULADOS POR ESTA REPRESENTACIÓN EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO CELEBRADO EL DÍA 05 DE AGOSTO DE 2015.

En mi condición de defensor privado del imputado ÁNGEL LUIS ESCALONA VARGAS, ratifico en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados por esta representación en la audiencia oral de presentación de imputado, celebrada ante el tribunal de Control N° 1, el día 05 de Agosto de 2015, en todo aquello en que favorezca a mi defendido y contribuya a acreditar su exculpación en los hechos que le imputa el Ministerio Publico en la presente causa.

…omissis…

CAPITULO VII
PETITORIO

En mérito de los capítulos precedentes, solicito de la competente SALA DE DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIONES, que previa a su admisión en !a oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el domicilio procesal, señalado y por legitimado para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en ei caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones del encausado ÁNGEL LUIS ESCALONA VARGAS, subsidiariamente pido que en ¡a situación procesal más desfavorable para
mi defendido, dada su condición que se encuentra su salud en mal estado (ulcera gástrica) y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el tribunal, como aceptación tacita del hecho imputado, a todo evento invoco el principio "favor iibertatis", le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas a numerus clausus", en el articulo 242 (ordinales 1o al 8o) del COPP, proveerlo así será justicia,”

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada AIDELINA JOSEFA OMAÑA ROMERO, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…

ARGUMENTO FISCAL

No obstante, esta Representación Fiscal observa que el presente argumento de la defensa es infundado, ya que es evidente como se verifica de la dispositiva de la decisión recurrida la Juzgadora atribuye de manera particular y especifica al imputado ÁNGEL LUIS ESCALONA VARGAS, los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, Y artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, cuya pena sobrepasa los 12 años de prisión, en este sentido solicito que se mantenga y se ratifique dicha calificación jurídica y por ende la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad. Aunado a esto, consta en la acta que las víctimas directas de la presente causa, efectúan un señalamiento directo al imputado, puesto que puede ser individualizado
claramente por ellos ya que fueron sometidos en su vivienda a fin de despojarlo bajo amenazas a la vida de varios electrodomésticos, así como un vehículo automotor; situación que conllevó a los funcionarios policiales a efectuar la aprehensión del imputado en una entidad bancaria y que le sirvió a la juzgadora para emitir la decisión, puesto que las víctimas en la sala de audiencia lo identifican plenamente.
Esta Representación Fiscal, considera que en la decisión recurrida, la Juzgadora llena los requisitos atinentes, toda vez que la misma reúne los requisitos formales previstos en el los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la decisión el análisis de los elementos de convicción contenidos en la misma, asimismo, no puede pretender la defensa que no hay elementos de convicción, si en el resumen del proyecto presentado son tipificados como punibles todos los actos de investigación por nuestra legislación penal ordinaria y especial, esto corroborado en los elementos de convicción, de allí que se presume la realización de los hechos, que efectivamente ocurrió en tiempo, modo y lugar y sin lugar a duda alguna, por lo que pido que lo alegado por la defensa en cuanto a los hechos se desestime, y confirme o ratifique la decisión dictada por el ad quo. Además que el Recurso planteado es inútil.
En consecuencia el acusado está impuesto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a la ley, tomando en cuenta que existen suficientes medios de prueba que comprometen la responsabilidad penal del mismo, por lo que analizadas las cuestiones de fondo de la investigación penal y la responsabilidad o participación del imputado ÁNGEL LUIS ESCALONA VARGAS, en el hecho; tal como ocurrió en este caso, queda claro que los imputados se presume AUTOR y de acuerdo a los elementos de convicción suficientes no cabe duda que al ser demostrados plenamente no habrá lugar a otro acto sino a la sentencia, sin que esto contravenga el Principio de Presunción de Inocencia que le asiste al imputado en el proceso.
Por lo antes expuesto, es por lo que solicitamos se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ABG. CARLOS ROSALES en el carácter de Defensor Privado del imputado ÁNGEL LUIS ESCALONA VARGAS, en el presente caso y sea ratificado en todos su efectos el auto recurrido, por cuanto están llenos los requisitos exigidos por la norma para decretar los pronunciamientos plasmados en dicho auto…”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelación el recurso interpuesto por el Abogado CARLOS JOSÉ ROSALES JUAREZ, en su condición de Defensor Privado del imputado ÁNGEL LUIS ESCALONA VARGAS, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 05 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se declaró la aprehensión del imputado ÁNGEL LUIS ESCALONA VARGAS en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
1.-) Que no se encuentran acreditados los requisitos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente la medida privativa de libertad.
2.-) Que su defendido no fue aprehendido ni en situación de flagrancia ni cuasi-flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ni por orden judicial alguna para que su detención policial haya sido legítima.
3.-) Que las víctimas al formular la denuncia no aportaron nombres de ningún ciudadano, pero en la ampliación y en el acta policial aportaron detalles completos del nombre de su defendido como se lo conociera desde mucho antes.
Por último, solicita el recurrente se declare con lugar el recurso, se revoque el fallo impugnado y en consecuencia la libertad de su defendido, o en su defecto se le imponga una medida cautelar sustitutiva.
Por su parte, la representación fiscal alega en su escrito de contestación que las víctimas directas efectúan un señalamiento directo al imputado, por lo que puede ser individualizado claramente, indicando que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal como para que se confirme el fallo impugnado y se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido.
Con base a lo solicitado por el recurrente, oportuno es mencionar, que la Jueza de Control respecto a la detención policial de la cual fue objeto el imputado ÁNGEL LUIS ESCALONA VARGAS, señaló lo siguiente:

“Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que le asiste la razón a la Defensa en cuanto a que la aprehensión no se encuentra dentro de los supuestos previstos en la norma para considerarla flagrante, ya que el hecho ocurrió en fecha 30 de agosto de 2015 y la aprehensión en fecha 3 de septiembre de 2015, ante el reconocimiento que hace la víctima de uno de los autores del hecho, al encontrárselo casuísticamente en una entidad bancaria y solicitar la intervención de la autoridad policial, por lo que se desestima la solicitud fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión en flagrancia”.

De modo tal, que la Jueza de Control no calificó la aprehensión del imputado en situación de flagrancia, por cuanto no se dieron las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, sostiene el autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Como quiera que en este caso podríamos estar ante una detención que no cumple los requisitos constitucionales, es decir no ha sido ordenada por juez alguno ni ha sido realmente flagrante, el fiscal deberá sopesar cuidadosamente la necesidad de solicitar detención judicial por la fórmula de urgencia que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 236], pues en aquellos casos donde la detención ha sido manifiestamente ilegal, pero hay serios fundamentos contra el aprehendido, tal ilegalidad podrá ser causa de una sanción disciplinaria…, pero nunca de la libertad del imputado…”


Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 140 de fecha 11/12/2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó asentado que la aprehensión errónea de una persona no constituye delito, originaría responsabilidades en el sujeto aprehensor si causare daños al sujeto aprehendido.
En este sentido, las disposiciones sobre la flagrancia contenidas en el texto penal adjetivo, no atentan contra la presunción de inocencia como lo hizo saber la recurrente, ya que este principio se refiere a la necesidad de que se pruebe en el proceso los hechos que se imputan al reo, así como su responsabilidad en ellos, situación que no varían por la existencia o no de la flagrancia en la detención del imputado, lo que influiría en todo caso, es en la aplicación del proceso especial contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual deberá comprobarse tanto la existencia del delito como su autoría.
Así pues, independientemente que no se haya calificado la flagrancia en la detención del imputado de autos, ello no es razón suficiente para decretar su libertad plena, ya que no puede dejarse de lado el acto ilícito cometido por éste y el daño ocasionado al bien jurídico de la víctima tutelado por la norma. En todo caso, las autoridades policiales encargadas de su aprehensión, están obligadas a garantizarle y respetarle el derecho a la libertad personal e incluso su dignidad, y responder por las actuaciones que desempeñen en el ejercicio de sus funciones.
En razón de lo anterior, no le asiste la razón al recurrente en su segundo alegato, por lo que se procederá a analizar si la Jueza de Control al decretarle la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ÁNGEL LUIS ESCALONA VARGAS, analizó los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello esta Corte de Apelaciones aprecia de los actos de investigación que cursan en el presente expediente, lo siguiente:
1.-) Acta Policial de fecha 03 de septiembre de 2015, en la que se dejó constancia de haberse recibido llamada vía telefónica, informando que una comisión policial se dirigiera hasta el Banco Bancaribe, ubicado en la carrera 5ta. Entre calle 13 y 14 de esta ciudad, ya que en el interior del establecimiento en mención se encuentra un ciudadano que el mismo es señalado por la ciudadana FERNÁNDEZ GUDIÑO ANA ERIBERTA como autor de un robo a mano armada en su residencia, donde unos ciudadanos uno de ellos se encuentra dentro del banco y la miraba en forma de amenaza y que ella lo reconoció, es el que la apuntó con el arma y le dijo que le buscara la llave, el casco y los documentos de la moto, y que también le había llevado de su casa un camión con aparatos electrodomésticos de su propiedad, quedando identificado dicho sujeto como: ESCALONA VARGAS ÁNGEL LUIS (folio 02 de las actuaciones originales).
2.-) Ampliación de Acta de Denuncia de fecha 03 de septiembre de 2015, donde la víctima FERNÁNDEZ GUDIÑO ANA ERIBERTA, con la finalidad de formular una denuncia, en contra del ciudadano ESCALONA VARGAS ÁNGEL LUIS, manifestó que el día domingo a las 30/08/2015 a eso de las 08:30 horas de la noches, se encontraba en su casa con sus dos hijo y con su esposo de nombre CARLOS EDUARDO CARRASCO OJEDA, cuando se presentaron seis ciudadanos portando arma de fuego, apuntando a su esposo por las rejas y obligándolo a que le abriera la puerta de la casa porque si no mataba a su esposo, al abrirle la puerta, entraron tres ciudadanos los agarraron y se los llevaron para la parte de la lavandería en custodia de unos de los sujetos, el cual era el ciudadano ÁNGEL ESCALONA, y en la parte frente tenia a sus dos niños secuestrados, mientras los otros se robaban todos los electrodoméstico, luego cuando tenía todos los corotos amontonado el ciudadano ÁNGEL ESCALONA, le dijo que quería llevarse la moto y que le buscara un casco y la paseaba por toda la casa para que le buscara los papeles de la moto que por miedo se los entregó y se los llevó, luego sacó la moto mientras que el otro compañero los apuntaba y amarraba a su esposo, y uno la sacó a la fuerza obligándolos a que le abriera el portón porque ellos no lo podían abrir con las llaves, luego sacaron el camión tritón con todas sus pertenencias tales como: Un (01) Vehículo Tipo Moto, marca bera, R1, Edición Especial Color Negro, Año 2014, Placas: A03R54A, Serial de Chasis: 8215RFEB3ED002495, Una (01) Computadora Tipo mini Lapto, marca: Toshiba, Un (01) aire acondicionado de ventana, de 12mil BTU, marca: Frigiliux, Color balnco, Un (01) aire acondicionado de 15 mil BTU, Split, marca General Plus, Una (01) Tablet, marca sansung, 7 Pulgada, color negro, tres (03) Relojes, un (01) Bolso, de color negro, marca Bitorinox, Uno Color anaranjando marca famatodo y Uno marca Cross, negro con azul, y todas las llaves de la casa de los carros entre otros, y diesiochos mil (18.000 en efectivo en estaba arriba de la mesa y su porta chequera marrón marca bitorinox, con seis chequera de diferentes bancos y 15 tarjeta de crédito. Seguidamente el día hoy jueves 03/09/2015 a eso de las 10:30 horas de la mañana, se encontraba en el Bancaribe, ubicada en el carrera 5ta. Entre calle 13 y 14, de esta ciudad, cuando en ese momento observó al ciudadano ÁNGEL ESCALONA sentado en la primera silla del banco, en vista de la situación pidió ayuda al vigilante explicándole lo que estaba pasando donde el vigilante se le acercó al ciudadano antes mencionado notándolo muy sospechoso y nervioso y este ciudadano se asustó demasiado, inmediatamente el vigilante la sacó del banco y procedió a cerrar el banco mientras pedía ayuda a los policías, seguidamente se presentó una comisión de la Policía en una unidad Moto, donde le dieron captura al mismo y los trasladaron hasta el centro de coordinación Policial Nro. 01 de los Próceres (folio 05).
3.-) Acta de Imposición de Derechos levantada al ciudadano ESCALONA VARGAS ÁNGEL LUIS en fecha 03 de septiembre de 2015 (folio 06).
4.-) Reporte de sistema de fecha 31 de agosto de 2015, referente a la denuncia formulada por el ciudadano CARLOS EDUARDO CARRASCO OJEDA, referente al robo del cual fue objeto, con indicación de los objetos que le fueron despojados (folio 07).
5.-) Acta de Investigación Penal de fecha 04 de septiembre de 2015, donde se deja constancia que el ciudadano ESCALONA VARGA ÁNGEL LUIS, presenta registro policial por las causas fiscales Nº MP 85483-13 de fecha 01/03/2013 por el delito de Droga; causa N° MP-573542 de fecha 29-12-2014 por el delito de Lesiones, Causa N° 18-F07-1C-626-11 de fecha 26-8-2011 por el delito de Violencia todos por la Sub Delegación Guanare (folio 12).
6.-) Inspección Nº 2569, de fecha 04-09-2015 practicada en UNA VIVIENDA ASIGNADA CON EL HUMERO 04, UBICADA EN 1A URBANIZACIÓN La GRANJA CALLE “C” GUANARE MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA (folios 14 y 15).
7.-) Inspección Nº 2570, de fecha 04-09-2015, practicada en las INSTALACIONES DEL BANCOCARIBE, UBICADO EN LA CARRERA 4 QUINTA ENTRE CALLE 13 Y 14, GUANARE MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA (folio 16).
8.-) Denuncia Común de fecha 30 de agosto de 2015 formulada por el ciudadano CARRASCO OJEDA CARLOS EDUARDO, donde expone: “resulta ser que el día de de hoy domingo 30-08-2015, a las 10:00 horas de la noche aproxima da mente, me encontraba en mi residencia con mi esposa de nombre Ana FERNÁNDEZ y mis hijos pequeños cuando, llegaron seis sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte nos sometieron dentro de la vivienda y se llevaron, Un (01) vehículo clase Camión, marca Ford, tipo Chasis, uso Carga, color blanco, año 2Q06,_ placas A62AT8F, serial de carrocería SYTKF375468A20754 serial de motor 6A20754,ün (01) vehículo ciase moto, marca Bera RA, edición especia!, color Negra desconozco más detalles, una (01) Computadora tipo Laptop, marca Lenovo, color negro, un (01) aire acondicionado de ventana de 12 BTU, color blanco desconozco más detalles, un (01) aire condicionándose 18 BTU. Color blanco, desconozco más detalles. Una Tablet) marca Samsung, color negro, desconozco más detalles, todas las llaves de la casa, la porta chequera de mi esposa con todos sus documentos y OCHO MIL BOLÍVARES EN EFECTIVO 8.000,00” (folios 17 al 19).
9.-) Acta de Entrevista de fecha 30 de agosto de 2015. Levantada a la ciudadana ANA ERIBERTA FERNÁNDEZ GUDIÑO donde expone: "Resulta ser que el día de hoy Domingo 30-08-2015, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, me encontraba en mi residencia con mi esposo de nombre Carlos Eduardo CARRASCO OJEDA y mis hijos, en ese momento llegaron seis sujetos desconocidos, todos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte nos sometieron y se llevaron, una moto, un camión, varios electrodomésticos, dinero en efectivo y mis documentos de identidad. Es todo” (folios 20 al 22).
10.-) Regulación Real Nº 9700-254-1942 de fecha 30/08/2015 practicados a los objetos que le fueron sustraídos a las víctimas (folios 23 y 24).
Del iter procesal arriba referido, y a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal, oportuno es transcribir el contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible a los imputados (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que los imputados sean responsables penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
De los elementos de convicción cursantes en el expediente, se desprende, que la actuación desplegada por la comisión policial se encuentra ajustada a derecho, máxime cuando la víctima en todo momento reconoció al imputado ESCALONA VARGAS ÁNGEL LUIS como uno de los sujetos que en fecha 30/08/2015 portaban arma de fuego, y bajo amenaza de muerte se introducen en la vivienda de las víctimas, para luego despojarlos de múltiples objetos de valor, entre ellos un vehículo tipo moto.
Ahora bien, respecto al alegato del recurrente de que las víctimas al formular la denuncia no aportaron nombres de ningún ciudadano, pero en la ampliación y en el acta policial aportaron detalles completos del nombre de su defendido como se lo conociera desde mucho antes, la Jueza de Control indicó en su decisión lo siguiente:

“Se declara sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa y fundamentada en el hecho de que la víctima refiere en la denuncia que posee un familiar funcionario policial, ya que de las actuaciones no se desprende actuación directa del mencionado funcionario que implique violación de los derechos del imputado, máxime cuando el reconocimiento del mismo se hace de manera fortuita al coincidir la víctima y el imputado en una entidad bancaria y participar al funcionario de seguridad del Banco la situación, lo que dio origen a la intervención de la comisión que materializa la aprehensión”.

De modo, que en fase preparatoria (investigación) no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.
Por lo que en el presente caso, se encuentra acreditado el fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir suficientes elementos de convicción en contra del imputado ESCALONA VARGAS ÁNGEL LUIS, quien fue reconocido por la víctima como una de las personas, que en compañía de otros sujetos le despojaron bajo amenaza de muerte con el empleo de armas de fuego, de sus pertenencias de valor.
Ahora bien, a los fines de analizar la calificación jurídica provisional acogida por el Tribunal de Control, consistente en el delito de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, resulta necesario determinar los elementos constitutivos de los tipos penales in commento, sin que ello implique entrar a conocer el fondo del asunto a debatir, ya que el Juez de Control en esta etapa primigenia del proceso, se basa en calificaciones jurídicas provisionales que serán probadas o desvirtuadas en el transcurso de la investigación, no existiendo ni siquiera una acusación formal, ni mucho menos, medios probatorios que valorar para la incriminación o no de la persona sometida al proceso penal.
En este sentido, el delito de ROBO AGRAVADO se encuentra tipificado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada… la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años…”
Y por su parte el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dispone: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad”.
Así pues, para que se configure el delito de robo se requiere del “apoderamiento” de un objeto mueble propiedad de otra persona, mediante el empleo de violencias o amenazas, resultando el poder de la defensa privada gravemente aminorada y destruida. De allí, que el delito de robo es de carácter pluriofensivo, por cuanto no sólo atenta contra la propiedad, sino también contra la persona, es decir, no basta el mero apoderamiento, sino que además siempre debe estar presente el ataque a la vida, la libertad y seguridad, mediante la coacción física o moral.
Para el autor FEBRES CORDERO, en su obra Curso de Derecho Penal, destaca que “el robo ataca no solamente el patrimonio de las personas sino también su vida e integridad personal, su paz, su seguridad”. (p.476)
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de marzo de 2000, señaló que: “El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela… si alguien usa la violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública”.
En conclusión, el delito de robo propio se consuma desde el momento en que el autor se apodera o agarra el objeto, ya que en ese momento desapodera a la víctima y adquiere el dominio sobre el mismo; es decir, cuando aquél “agarrar” representa un despojo para el titular del objeto, cuando lo priva del señorío que tiene sobre el mismo, quebrantando así la norma que subyace al tipo legal.
Con base en dichas consideraciones, se desprende de los actos de investigación cursantes en el expediente, la presunta comisión por parte del imputado ESCALONA VARGAS ÁNGEL LUIS de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, al ser expresamente identificado por la víctima, como la persona que días antes, en compañía de otro sujeto y portando arma de fuego, le despojó de sus bienes de valor, incluyendo un vehículo tipo moto.
Encontrándose acreditado el primer requisito exigido para imponer cualquier medida de coerción personal, referido al fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse la existencia de un hecho punible que tiene asignada pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; además, de existir fundados elementos de convicción que comprometen al imputado ESCALONA VARGAS ÁNGEL LUIS en los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
De igual modo, el recurrente fundamenta su recurso de apelación en el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al gravamen irreparable. Al respecto oportuno es referir, que es criterio reiterado de esta Alzada, que para alegar el gravamen irreparable, debe indicarse expresamente dónde radica el mismo, ya que la decisión que decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliéndose los trámites legales correspondientes, per se no le causa perjuicio al imputado, en virtud de las posibilidades que tienen por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las Medidas Cautelares, por lo que, dicha decisión no produce gravamen irreparable.
Al respecto, cabe agregar, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual, las “medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)” (Vid. sentencia Nº Sentencia 1494, de fecha 13 de agosto de 2001).
De modo pues, no se verifica en el presente caso, la existencia de un gravamen irreparable.
Por último, considerada la necesidad de imponer una medida de coerción personal, pasa esta Alzada a examinar si en el presente caso está acreditado el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al periculum in mora, consistente en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los fines del proceso.
Al respecto, la Jueza de Control en la decisión impugnada señaló lo siguiente:

“…asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que los ilícitos penales atribuidos son robo agravado y robo agravado de vehículo para el cual se establecen penas superiores a los diez años de prisión y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado, siendo el delito perpetrado en presencia de un niño de 7 años y un bebe, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado plenamente identificado en auto, a los fines de asegurar la sujeción al proceso, como medida proporcional al hecho cometido”.

Observa esta Corte que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir el riesgo manifiesto de fuga del imputado, dado la gravedad del delito atribuido, así como a la alta penalidad que pudiera llegar a aplicárseles en el respectivo Juicio Oral y Público, además del riesgo para las víctimas.
Con base a todo lo anteriormente explanado, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS JOSÉ ROSALES JUAREZ, en su condición de Defensor Privado del imputado ÁNGEL LUIS ESCALONA VARGAS, por cuanto la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, infiriéndose en consecuencia, que la juzgadora cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente su decisión al decretar la referida medida de coerción personal, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 05 de septiembre de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare. Y así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS JOSÉ ROSALES JUAREZ, en su condición de Defensor Privado del imputado ÁNGEL LUIS ESCALONA VARGAS; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 05 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso.
Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza de Apelación Presidente,


SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. 6620-15.-
SRGS/.-