REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 255
Causa Nº 6626-15
Jueza Ponente: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Recurrente: Abogada CAROLINA CONSTANTINE, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Imputadas: YENNIFER MIREILE TORRES VEGAS y MARÍA WALESKA ACACIO HERNÁNDEZ.
Defensor Privado: Abogado ANLLY JOSÉ MOSQUEDA.
Defensora Pública: Abogada ZULAY JIMÉNEZ.
Delito: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD.
Víctimas: VÍCTIMA 1 y VÍCTIMA 2 (Identidades Reservadas)
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de septiembre de 2015, por la Abogada CAROLINA CONSTANTINE, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 31 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la revisión de medida acordada en la causa penal seguida a las imputadas YENNIFER MIREILE TORRES VEGAS y MARÍA WALESKA ACACIO HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte con la agravante establecida en el artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de VÍCTIMA 1 y VÍCTIMA 2, en la que se les sustituyó la medida cautelar de detención domiciliaria, por la medida cautelar contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en su presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo.
En fecha 07 de octubre de 2015 se declaró admisible el recurso de apelación.
Habiéndose realizado todos los actos procedimentales, esta Corte de Apelaciones estando dentro del lapso de ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:
I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, procedió a la revisión de la medida acordada a las imputadas YENNIFER MIREILE TORRES VEGAS y MARÍA WALESKA ACACIO HERNÁNDEZ, del siguiente modo:
“…omissis…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA:
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende que a las imputadas YENIFFER MIREILE TORRES VEGA y MARIA WALESKA ACACIO HERNÁNDEZ este Tribunal en fecha 16/07/2015, les decretó en su contra conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN DETENCIÓN DOMICILIARIA SIN VIGILANCIA ALGUNA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte, con la agravante establecida en el artículo 68 numeral de a Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ordinal 3 primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de las víctima 1 y 2, manteniéndose actualmente los fundamentos jurídicos que se tomaron en cuenta al momento del dictamen del decreto de la referida medida, no obstante, en virtud que este Juzgado observa actualmente que no existe peligro de fuga por tener las imputadas de autos arraigo en el país determinado por su residencias habituales y asiento de las familias, aunado al hecho que han cumplido a cabalidad con la detención domiciliaria que le fueron impuestas, así como tampoco existe peligro de obstaculización en virtud que la investigación para establecer la verdad de los hechos terminó y fue presentada la acusación correspondiente y por último las imputadas necesitan trabajar colaborar con la manutención de su grupo familiar, en consecuencia, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar medida cautelar sustitutiva de libertad, de la contemplada en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días, por ante este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal de control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda a las imputadas YENIFFER MIREILE TORRES VEGA y MARIA WALESKA ACACIO HERNÁNDEZ… medida cautelar sustitutiva de libertad, de la contemplada en el ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días, por ante este Circuito Judicial Penal, en virtud de no existir peligro de fuga ni peligro de obstaculización para averiguar la verdad de los hechos y por los motivos expuestos up supra”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada CAROLINA CONSTANTINE, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito, fundamenta su recurso de apelación alegando lo siguiente:
“…omissis…
CAPITULO II DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
Es el caso que en fecha 31 de agosto del año en curso (2015) el honorable Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control N° 2 del circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, a cargo del Abogado Ornar Fleitas, en su condición de Juez del referido Tribunal, acordó en audiencia de revisión de medida sustituir el Arresto Domiciliario para otorgarle la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante el Circuito Judicial Extensión Acarigua, a las ciudadanas MARÍA WALESKA ACACIO HERNÁNDEZ y YENNIFER MIREILE TORRES VEGAS. Manifestando en la audiencia oral que considera que el delito que se les imputa es la complicidad previsto y sancionado en el artículo 84.3 del Código Penal y que las mismas vienen cumpliendo con la medida de arresto domiciliario y no existe el peligro de fuga, por lo que procede y esta ajustada a derecho ese cambio de medida por segunda vez a las referidas ciudadanas, de la cual el Ministerio Público se opuso de manera oral en la audiencia de revisión de medida por tratarse de un delito considerado por la sociedad como repudiable y bochornoso como lo es la Violencia Sexual en todas sus formas, es un delito grave, se evidencia que existe dos víctimas en el presente proceso penal las cuales no fueron debidamente notificadas, por lo que el ciudadano juez hizo caso omiso a las sentencias vinculantes del máximo tribunal de la República en donde se señala que los jueces están en la obligación de notificar a las víctimas y que consten en el expediente del Tribunal dicha citación efectiva el mismo puede dar apertura a la audiencia luego de haber cumplido con este requisito esencial durante un proceso penal salvaguardando los derechos de las víctimas previsto en el artículo 122 del Código Procesal Penal.
Ahora bien ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, considera quien aquí recurre que los hechos objetos del presente caso no han variado desde su perpetración, siendo que las víctimas en la audiencia de presentación de detenidos fueron claras en su dicho al señalar la conducta desplegada por la referidas ciudadanas y hasta la presente fecha no se evidencia alguna modificación de parte de las víctimas en cuanto a dicho señalamiento, aunado a que no se les respeto su derecho como víctima para asistir a dicha revisión de medida, en donde la defensa privada de cada una de ellas alegaron para su procedencia el efecto extensivo motivado a que esta misma Corte le otorgo medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación periódica por ante el Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua a favor del imputado VÍCTOR EDUARDO TORRES VEGAS, pretendiendo aplicar la misma medida menos gravosa a las ciudadanas MARÍA WALESKA ACACIO HERNÁNDEZ y YENNIFER MIREILE TORRES VEGAS, y en base al artículo 429 dicho efecto no aplica para la revisión de medidas. Así mismo recordemos que hubo una primera audiencia de revisión de medidas en donde el Juez de control N° 02 acordó sustituir la medida privativa de libertad por la medida de arresto Domiciliario y el juez para decidir esta segunda revisión no tomo en cuenta que los hechos no han variado ni la opinión de las víctima por un delito tan grave como lo es la VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 84.3 del Código penal en relación a la imputación de las ciudadanas MARÍA WALESKA ACACIO HERNÁNDEZ y YENNIFER MIREILE TORRES VEGAS.
En este sentido ciudadano magistrados de la corte de apelación entendemos que el delito de VIOLENCIA SEXUAL, es considerado un delito grave y ofensivo para la libertad sexual e integridad física y personal de las mujeres víctimas y no han variado las circunstancias que dieron origen al ARRESTO DOMICILIARIO previsto y sancionado en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por todos los argumentos anteriormente expuestos y estando convencida esta representación fiscal, que la decisión recurrida debe ser revisada y le asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es por lo que solicitamos muy respetuosamente a los honorables magistrados, que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, que decidirán sobre el presente recurso de apelación de autos, declaren con lugar el mismo y le sea revocada la decisión de revisión de medida dictada por el Juez de Control N° 2 del Circuito Judicial penal extensión Acarigua y en su lugar se dicte la medida de arresto domiciliario que ya venían cumpliendo las imputadas MARÍA WALESKA ACACIO HERNÁNDEZ y YENNIFER MIREILE TORRES VEGAS por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal en su grado de complicidad, siendo esta la única mediad de coerción suficiente para asegurara las finalidades del proceso.”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, el Abogado ANLLY JOSÉ MOSQUEDA, en su condición de Defensor Privado de la imputada YENNIFER MIREILE TORRES VEGAS, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
“…estando en tiempo oportuno doy contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra de la revisión de medida cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada a mi defendida a tenor de los previsto en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica una vez al mes por el lapso de (6) meses, en apego a lo previsto en el artículo 439 del COPP, como es el efecto extensivo de la sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones en sentencia Nº 186, causa Nº 6528-15, con ponencia de la Magistrada Lisbeth Karina Díaz en su fallo dictado el 11 de agosto de 2015, caso apelación ejercida por el hermano de mi defendida Víctor Eduardo Torres Vegas donde la Alzada revoco parcialmente la decisión dictada y publicada el 22-06-2015 y donde le impone una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y del cual mi defendida se encontraba privada de libertad bajo la figura de arresto domiciliario donde lo que cambia es el sitio de reclusión.
Ante tales hechos la representación fiscal interpone recurso de apelación contra la medida cautelar de presentación que otorga el tribunal a mi defendida, cuando dicha causa seguida a mi patrocinada se encuentra bajo las mismas condiciones y circunstancias que VÍCTOR EDUARDO TORRES VEGAS, lo cual le hace procedente el efecto extensivo de dicho fallo y fue lo que hizo este Tribunal, no obstante que estamos ante un litis consorcio pasivo y donde el supuesto del grado de participación en el hecho respectivo a la complicidad no está debidamente detallado ni especificado ni por el Juez de Control ni por la representación fiscal, donde la versión rendida por las víctimas debe ser tomada en consideración respecto a que la imputada formaba parte del grupo, pero la conducta constitutiva de delito de manera directa o la ejecutó José Antonio Gallegos; que la imputada es primaria en cuanto a que no tiene conducta predelictual; que la misma tiene arraigo en el país, en la zona del Municipio Turén; que por ser la imputada por sí o por tercera persona no obstaculizó ni obstaculizará la investigación que culminó en la presentación del acto conclusivo y más como lo reseña el fallo de la Corte de Apelación…omissis…
Siendo que en este proceso existe un litis consorcio pasivo necesario en cuanto a los imputados, bajo las mismas modalidades y precalificación jurídica, la misma beneficia a mi defendida de dicha medida cautelar sustitutiva de libertad a tenor de lo previsto en el artículo 439 del COPP y 24 de la CRBV. A todo ello rechazo, niego y contradigo los alegatos hechos por el Ministerio Público para interponer el recurso de apelación que rechazo en todas sus partes.
Con este escrito doy por contestado el recurso de apelación y pido al tribunal se sirva acompañar con el escrito interpuesto por el Ministerio Público…”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entra esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso interpuesto en fecha 07 de septiembre de 2015, por la Abogada CAROLINA CONSTANTINE, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 31 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la revisión de medida acordada en la causa penal seguida a las imputadas YENNIFER MIREILE TORRES VEGAS y MARÍA WALESKA ACACIO HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte con la agravante establecida en el artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de VÍCTIMA 1 y VÍCTIMA 2, en la que se les sustituyó la medida cautelar de detención domiciliaria, por la medida cautelar contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en su presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo.
A tal efecto, la recurrente alega lo siguiente:
1..-) Que el Ministerio Público se opuso de manera oral en la audiencia de revisión de medida por tratarse de un delito considerado por la sociedad como repudiable y bochornoso como lo es la Violencia Sexual en todas sus formas, es un delito grave.
2.-) Que el Juez de Control “hizo caso omiso a las sentencias vinculantes del máximo tribunal de la República en donde se señala que los jueces están en la obligación de notificar a las víctimas y que consten en el expediente del Tribunal dicha citación efectiva”.
3.-) Que los hechos objetos del presente caso no han variado desde su perpetración.
Solicitando por último, se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque el fallo impugnado.
Así las cosas planteadas por la recurrente, es importante destacar, que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al señalar, que el Juez o Jueza examinará y revisará la medida de coerción personal cuando lo estime prudente. A tal efecto, el referido artículo establece:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Es importante destacar, que este período de tres (03) meses que señala la norma, no se aplica al imputado, a quien se le concede la facultad de solicitar esa revisión cada vez que lo considere pertinente, pertinencia que viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivo para dictar la medida. No se trata de una solicitud de revisión sin fundamento, sino que el imputado y su defensa están obligados a señalarle al Juez cual es la razón en la que fundamenta su petición, a fin de que éste proceda a revisar la medida, para entonces dictar la decisión a que hubiere lugar, hacerla cesar o cambiarla por otra menos gravosa, si las razones que motivaron la solicitud de revisión son valederas y mantenerla si resultan lo contrario.
En efecto, el Juez no puede perder de vista que más allá de su simple naturaleza de medida cautelar y de la índole procesal de las normas referentes a la prisión preventiva, lo que en el fondo se debate es una limitación del derecho a la libertad personal y, debido a ello, para su adopción no ha de procederse de manera mecánica o automática, como si se tratara de un acto procesal cualquiera, sino examinando caso por caso y en plena concordancia con los criterios legales interpretados a la luz de las normas constitucionales y, de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Venezuela, procurando siempre la interpretación más favorable a la efectividad del derecho a la libertad individual.
Con base en lo anterior, se aprecia en el caso de marras, lo siguiente:
- Que en fecha 22 de junio de 2015, se celebró audiencia oral de presentación de imputados, en el que se le acordó a las imputadas YENNIFER MIREILE TORRES VEGAS y MARÍA WALESKA ACACIO HERNÁNDEZ la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte, con la agravante del artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la VICTIMA 1 y VICTIMA 2.
- Que en fecha 16 de julio de 2015 en audiencia oral de revisión de medida, se le sustituyó a las imputadas YENNIFER MIREILE TORRES VEGAS y MARÍA WALESKA ACACIO HERNÁNDEZ la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario, ello en razón del estado de lactancia que las mismas tienen a sus hijos.
- Que en fecha 11 de agosto de 2015, esta Corte de Apelaciones, mediante decisión Nº 186, Exp. 6528-15, con ponencia de la Jueza de Apelación Abogada LISBETH KARINA DÍAZ, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANLLY JOSÉ MOSQUERA en su condición de Defensor Privado del imputado VÍCTOR EDUARDO TORRES VEGA, y revocó la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2015 por el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, imponiéndole al referido imputado la media cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica una (1) vez al mes por el lapso de seis (6) meses, tomando como fundamento para ello esta Alzada, lo siguiente:
“En el caso de marras, esta Corte de Apelaciones destaca las siguientes circunstancias:
(1) Que el grado de participación en los hechos ilícitos, respecto a la COMPLICIDAD atribuida al imputado VÍCTOR EDUARDO TORRES, no fue debidamente detallada o especificada ni por el Ministerio Público ni por el Juez de Control al momento de dictar el fallo objeto de la presente revisión;
(2) Que la versión rendida por las víctimas deberá ser tomada en consideración respecto a que el imputado formaba parte del grupo pero la conducta constitutiva de delito de manera directa la ejecutó JOSÉ ANTONIO GALLEGOS;
(3) Que el imputado es primario, de lo que se infiere que no tienen conducta predelictual;
(4) Que el imputado tienen arraigo en el país, por cuanto se desempeña como bombero aeronáutico, en el Destacamento 22 de los Bomberos Aeronáuticos de Portuguesa, quedando además determinado con precisión su domicilio y su asiento laboral en la población de Turén estado Portuguesa;
(5) Que el imputado por sí o por terceras personas, no obstaculizó ni obstruyó la investigación…”
- Que en fecha 12 de julio de 2015, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó escrito de acusación en contra de las imputadas YENNIFER MIREILE TORRES VEGAS y MARÍA WALESKA ACACIO HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte, con la agravante del artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º primer aparte del Código Penal.
De tal manera, que en el presente caso, esta Corte de Apelaciones procedió a revocarle al imputado VÍCTOR EDUARDO TORRES VEGA la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada en fecha 22 de junio de 2015 por el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, imponiéndosele en su lugar la media cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica una (1) vez al mes por el lapso de seis (6) meses.
Es de destacar, que al imputado VÍCTOR EDUARDO TORRES VEGA se le atribuye el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, delito éste que es el mismo que se le atribuye a las imputadas YENNIFER MIREILE TORRES VEGAS y MARÍA WALESKA ACACIO HERNÁNDEZ, razón por la cual se hace procedente la aplicación del efecto extensión conforme al artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse dichos imputados ante la misma situación y ante idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique.
Además oportuno es aclarar, que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no exige la celebración de una audiencia para la revisión de las medidas cautelares; más sin embargo, el Juez de Control procedió a la revisión de la medida en la celebración de una audiencia oral fijada para tal fin.
De allí, que si bien es obligación del juzgador que fija una audiencia oral, procurar la notificación de todas las partes, no es menos cierto que no es requisito sine qua non la comparecencia de la víctima a dicha audiencia oral, ya que la revisión de la medida es un mecanismo judicial del imputado para que se le restituya o repare situaciones jurídicas infringidas, en este caso, para que se le dé el mismo tratamiento a los imputados que se encuentran en igualdad de condiciones y se les aplica los mismos motivos.
De este modo, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que las restrictivas de libertad.
En tal sentido, el tratadista venezolano ALBERTO ARTEAGA (2002), en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, Caracas, Edit. Livrosca, señala:
“Establecida la libertad como regla del proceso penal, resulta procedente también (…) por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, que están destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden en la libertad del movimiento del imputado o que limitan el pleno goce de los derechos que la Constitución y las leyes le acuerden. (pp. 16 y 17).
En razón de todo lo anteriormente plasmado, no le asiste la razón a la recurrente, en virtud de que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, en razón de lo cual, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado, y así se decide.-
Por último, se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan, a los fines de la continuidad del proceso. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de septiembre de 2015, por la Abogada CAROLINA CONSTANTINE, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 31 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan, a los fines de la continuidad del proceso.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza de la Corte de Apelaciones (Presidenta),
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. Nº 6626-15
SRGS.