REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Nº 254
Causa N ° 6631-15
Ponente: Magüira Ordóñez de Ortiz
Recurrente: Abg. Gabriel Kassen Machado
Acusado: JOSÉ DANIEL DUQUE ORELLANA
Fiscal Sexta del Ministerio Público: Abg. María Alejandra Fernández
Delitos: Violencia Sexual en grado de Cooperación Inmediata, Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor.
Víctima: (se omite el nombre por razones de ley) (Adolescente)
PROCEDENCIA: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa- Guanare.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Apelación de Auto (Decaimiento de Medida)

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad, del Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 14 de septiembre del año 2015, por el Abogado GABRIEL MARIA DE JESUS KASSEN MACHADO , en su carácter de Defensor Privado de JOSÉ DANIEL DUQUE ORELLANA; en contra la decisión dictada en fecha 04 de Septiembre del 2015; emitida en su oportunidad por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en esta ciudad de Acarigua; mediante el cual NEGÓ la solicitud del Cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad¸ que le fuera decretada al acusado de autos, en su momento procesal; acordando mantenerla de conformidad con lo previsto en el artículo250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, resulta oportuno acotar; que en fecha 01 de octubre del 2015, ingresa a esta Alzada el Recurso de Apelación incoado por el Defensor Privado GABRIEL MARIA DE JESUS KASSEN MACHADO, en representación del acusado JOSÉ DANIEL DUQUE ORELLANA, asignándole el Nº 6631-15; y se le dio, por recibido mediante auto de fecha 05/10/2015, designándose como ponente a la Jueza Provisoria MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ.
En fecha 05 de octubre 2015 en auto separado se acuerda la remisión de las actuaciones originales al Tribunal de Juicio N º3, en función a que conforme a las actas procesales tenia pautado para el dia Martes 06 de los corrientes la continuación del juicio oral y público.
En fecha 07 de octubre del 2015 reingresan las actuaciones principales registradas en el Tribunal A quo bajo el Nº 3J-850-14; emitiendo auto de ingreso de las mismas y entrega a la Jueza Ponente en fecha 08/10/2015.
Anunciado lo anterior, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
I
DE LA LEGITIMIDAD
El Recurso de Apelación, identificado con el Nº 6631-15; fue interpuesto por el Abogado GABRIEL MARIA DE JESUS KASSEN MACHADO, en representación del acusado JOSÉ DANIEL DUQUE ORELLANA, profesional del derecho, ejerciendo el carácter que tiene como Defensor Privado; verificándose de las actas procesales, que fue designado por el acusado mediante escrito consignado ante el Tribunal en fecha 05 de julio del 2015(folio182. Pza5), compareciendo ante el Tribunal el mencionado Abogado en fecha 17 de julio del 2015, manifestado aceptación y asumir la defensa de JOSE DANIEL DUQUE ORELLANA, quedando debidamente juramentado, de lo que se infiere, que el profesional del derecho enunciado está legitimadas, para ejercer el instrumento recursivo; encontrándose cumplido el requisito de legitimación para recurrir conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA TEMPORALIDAD.
En relación a la temporalidad del recurso, se observa en el folio 16 del cuaderno especial de apelación Nº 6631-15, cursa certificación por secretaria de los días de audiencias, observándose que el auto motivado impugnado se emitió en fecha 04 de septiembre del 2.015; ordenándose notificar a las partes; que desde la fecha en que fue notificado el Abogado GABRIEL MARIA DE JESUS KASSEN MACHADO, Defensor Privado, en fecha 10/09/2015, hasta la fecha de la interposición del Recurso de Apelación en fecha 14 de septiembre del 2015, transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES, a saber: 11,14,15,16 y 17 de septiembre del 2015, determinando que el escrito de impugnación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso.
En cuanto a la contestación del recurso de apelación, se observa de la certificación de los días de audiencias, que desde la fecha en que fue emplazado el fiscal sexto del Ministerio Público en fecha 16/09/2015, según consta de boleta cursante en el folio 14 del cuaderno de apelación; hasta el 21/09/2015; transcurrieron tres (03) días hábiles, a saber: 17,18 y 21 de septiembre del 2015; sin que la representación fiscal consignara escrito de contestación, apreciándose que dentro lapso procesal, establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; no se le dio contestación al Recurso de Apelación
III
DE LA IMPUGNABILIDAD.

En cuanto al acto impugnable, observa esta Corte que el recurrente fundamenta su recurso en la causal contenidas en el numerales 5° del artículo 439 del texto penal adjetivo.

No obstante, debe este Tribunal Colegiado referirse en primer término en cuanto a la decisión que se recurre, pues la misma se trata de un Negativa al cese de la medida privativa de libertad, posibilidad para recurrir que se encuentra impedida, considerando lo siguiente:

En el presente caso el recurso de apelación pretende impugnar la decisión dictada con ocasión a la revisión de la medida de privación de libertad, que fuere solicitada por el recurrente Abogado GABRIEL MARIA DE JESUS KASSEN, mediante escrito consignado ante el Tribunal de Juicio Tres de esta sede judicial en fecha 21/08/2015, en el que refiere textualmente: “Acudo ante su competente autoridad, en atención a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de solicitar LA CESACIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuere impuesta en la Audiencia de Presentación de imputados al prenombrado justiciable…”, el consta en los folios 02 al 04 de la pza. nº 6 de la causa principal 3J-850-14; y sobre la cual el A quo la Declara sin lugar; siendo este auto inapelable, tal como lo prevé el último aparte de la citada norma legal; aun cuando en la fundamentación el juzgador refiere al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y se pronuncia conforme al artículo 250 eiusdem, tal como fuera la invocación del recurrente en su escrito de petición; antes señalado.

Ahora bien, del estudio del escrito recursivo se aprecia que los fundamentos empleados para impugnar la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia, se precisan en dos motivos; el primero en cuanto a la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuese decretada en contra del acusado en su oportunidad procesal, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y segundo denuncia la “inobservancia del artículo 230 del Código Adjetivo Penal…” , utilizando como base la causal prevista en el numeral 5° eiusdem.

En este sentido, en cuanto al primer argumento, aprecia este Tribunal de Alzada, que la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3, con sede en esta ciudad de Guanare, en cuanto al pedimento de la Defensa, resuelve:

“Se declara SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, incoada por el Abg. Gabriel Kassen, actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado Duque Orellana José Daniel…..y ACUERDA: …mantener la medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL, toda vez que no se han realizado modificaciones en las razones que motivaron al Juez de Control a decretar la privación preventiva de libertad del acusado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal”

Así las cosas, se observa claramente que la decisión del Juez de Primera Instancia constituyó la negativa a revocar o sustituir la medida de coerción personal, decisión ésta que no es impugnable a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”; por lo tanto, lo procedente es declarar la inadmisibilidad de la presente denuncia, de conformidad con el literal “C” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

De igual forma, del escrito de apelación analizado, se observa que el recurrente basó su recurso en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose a que el A quo, incurrió en: “inobservancia del artículo 230 del Código Adjetivo Penal…”

Dado que la decisión impugnada versa en la declaratoria sin lugar de la revocatoria o sustitución de la medida de coerción personal más gravosa, a estos efectos es importante acotar en principio; que lo argumentado no corresponde a la causal invocada por el recurrente, por cuanto la misma pertenece a los motivos por los cuales es permisible recurrir la sentencias definitivas; y se encuentran señaladas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 5º; no ajustándose al caso; ya que como se ha mencionado previamente, el objeto de impugnación es una auto interlocutorio; que es recurrible sólo por las causales previstas en el artículo 439 de texto adjetivo penal; y en segundo término; la Alzada, considera oportuno destacar, que el recurrente no indica en su escrito, en qué consistió este gravamen irreparable sobre el que cual fundamentó su recurso.

La decisión que decrete la medida de detención preventiva, cumpliéndose los trámites legales correspondiente, per se no le causa perjuicio al imputado, en virtud de las posibilidades que tienen por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las Medidas Cautelares, por lo que, dicha decisión no produce gravamen irreparable.

Al respecto, cabe agregar, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual, las “medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)” (Vid. sentencia Nº Sentencia 1494, de fecha 13 de agosto de 2001), doctrina que ha sido acogida reiteradamente, por esta Corte de Apelaciones.

Por último, debe indicar la Alzada; que si bien el argumento del recurso de apelación versa fundamentalmente en petición que el Abogado GABRIEL MARIA DE JESUS KASSEN MACHADO, le hace a esta Corte de Apelación; al mencionar en el petitorio del escrito recursivo: “…SEA DECRETADO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD…”; premisas que no fueron planteadas en el escrito que motivo el pronunciamiento impugnado; como bien se aprecia en los folios 02 al 04 de la pza. nº 6 de la causa principal 3J-850-14, arriba ya señalados; que tal solicitud debe ser resuelta por el Tribunal de Primera Instancia; ello, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; al indicar: “Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”, por lo que la Alzada no está facultada para decidir lo concerniente a Solicitudes de Decaimiento de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.

Conforme a las razones de hecho y de derecho que anteceden, lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GABRIEL MARIA DE JESUS KASSEN MACHADO, actuando con el carácter de DEFENSOR PRIVADO; contra la decisión de fecha 04 de Septiembre del 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare; mediante el cual declara SIN LUGAR la solicitud del Cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad¸ que le fuera decretada al acusado JOSÉ DANIEL DUQUE ORELLANA, en su momento procesal; acordando mantenerla de conformidad con lo previsto en el artículo250 del Código Orgánico Procesal Penal; por no ser procedente la impugnación por mandato de ley; ello de conformidad con el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ORDENANADOSE LA REMISIÓN INMEDIATA, del presente recurso y de las actuaciones principales al Tribunal de origen; por cuanto se aprecia de las misma, que el presente caso; tiene pautado continuación de Juicio Oral y Público en fecha 14 de octubre del 2015 y se INSTA al Juez de Instancia, al desarrollo debido del juicio, evitando en lo posible la interrupción del mismo y sea emitida la sentencia definitiva, que a bien corresponda, bajo los parámetros de la normativa constitucional y procesal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GABRIEL MARIA DE JESUS KASSEN MACHADO, actuando con el carácter de DEFENSOR PRIVADO; contra la decisión de fecha 04 de Septiembre del 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare; mediante el cual declara SIN LUGAR la solicitud del Cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad¸ que le fuera decretada al acusado JOSÉ DANIEL DUQUE ORELLANA, en su momento procesal; acordando mantenerla de conformidad con lo previsto en el artículo250 del Código Orgánico Procesal Penal; por no ser procedente la impugnación por mandato de ley; ello de conformidad con el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ORDENA LA REMISIÓN INMEDIATA, del presente recurso y de las actuaciones principales al Tribunal de origen; por cuanto se aprecia de las misma, que el presente caso; tiene pautado continuación de Juicio Oral y Público en fecha 14 de octubre del 2015 y TERCERO: se INSTA al Juez de Instancia, al desarrollo debido del juicio, evitando en lo posible la interrupción del mismo y sea emitida la sentencia definitiva, que a bien corresponda, bajo los parámetros de la normativa constitucional y procesal
Déjese copia, diarícese y désele el tramite correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Nueve (09) días del mes de Octubre del 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.

La Jueza de Apelación Presidenta,

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)
El Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario,

Exp.- 6631-15
MOdeO/