REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 15
JUEZ PONENTE: Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.
RECUSANTES: Abogadas DAVINNIA MIRANDA y NESYELI CAICEDO.
ACUSADO: RAFAEL SANTIAGO COLMENARES MEDINA.
RECUSADA: Abogada DULCE MARÍA DURÁN DÍAZ, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
MOTIVO: RECUSACIÓN.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, contentiva de la RECUSACIÓN interpuesta por las Abogadas DAVINNIA MIRANDA y NESYELI CAICEDO, en su carácter de Defensoras Privadas del acusado RAFAEL SANTIAGO COLMENARES MEDINA, en contra de la ciudadana Abogada DULCE MARÍA DURÁN DÍAZ, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
En fecha 06 de Octubre de 2015, se recibieron las actuaciones por ante la Secretaría de esta Corte Apelaciones, dándoseles entrada. En fecha 07 de Octubre de 2015, se le dio el trámite de ley correspondiente, asignándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
A los fines de la resolución de la presente recusación, esta Corte de Apelaciones dentro del lapso de ley, hace las siguientes consideraciones:

I
DE LA RECUSACIÓN

Que las recusantes, Abogadas DAVINNIA MIRANDA y NESYELI CAICEDO, en su carácter de Defensoras Privadas del acusado RAFAEL SANTIAGO COLMENARES MEDINA, en la celebración del inicio del Juicio Oral y Público de fecha 30 de Septiembre de 2015, conforme al acta de audiencia cursante a los folios 01 y 02 del presente cuaderno, RECUSAN a la ciudadana Abogada DULCE MARÍA DURÁN DÍAZ, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por los siguientes motivos:
Al cedérsele el derecho de palabra al acusado RAFAEL SANTIAGO COLMENARES MEDINA, manifestó: “En vista de que usted conoce a las victimas como tal, yo le pido que usted se inhiba, porque usted me conoce a mi, y conoce a las victimas con todo respeto”.
Al cedérsele el derecho de palabra a la defensa técnica del acusado, manifestó: “Oído lo manifestado y en vista de que en reiteradas oportunidades usted a planteado inhibiciones, en causas pertenecientes a victimas e imputados que viven en Biscucuy, las cuales han sido decretadas con lugar, esta Defensa Técnica en observancia que en el inicio de esta causa fue interrumpida, no se planteo inhibición en este caso procede a recusar a la ciudadana Juez en virtud de que mi defendido y la victima conocen de trato a la ciudadana Juez y el mismo lo manifestó al inicio del Juicio interrumpido anteriormente”.
Por su parte, al cedérsele el derecho de palabra a la víctima NANCY MARÍA ANDRADE GARCÍA, señaló lo siguiente: “En realidad la conozco en sentido por nombre, mas no ha ido a mi casa, yo vivo en Las Cruces. Es todo”

II
DEL INFORME DE LA RECUSADA

Asimismo, la ciudadana recusada Abogada DULCE MARÍA DURÁN DÍAZ, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 30 de Septiembre de 2015, presenta informe que corre inserto del folio 35 al 42 del presente cuaderno, en donde alega:

“Primero

Se precisa señalar que la recusación se define como "el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición". (Rengel Romberg). En razón de ello la recusación demanda, entre otros atributos, de ser tempestiva, puesto que busca evitar que el funcionario recusado, en este caso la juez profesional que suscribe, conozca y decida el fondo de la causa.

En tal sentido debo acotar que la causa que da origen al recurso de carácter subjetivo data o tiene como fecha de ingreso el 03 de febrero del año en curso, (30-02-2015), se dio inicio al debate y por la prolongación del lapso en vista del reposo medico de mi persona dicho inicio fue causa de interrupción tal como lo dispone el articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, de allí que se hace evidente en primer lugar que dicha pretensión de carácter subjetivo es extemporánea y así pido sea declarada por la Corte de Apelaciones, in-lomini litis y consecuencialmente se le declare inadmisible de conformidad con el articulo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el legislador ha establecido un coto a la intención de ejercer este tipo de pretensión de manera maliciosa y temerosa al establecer dicha norma procesal, lo siguiente “Es inadmisible la reacusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

Y de igual manera o en el mismo sentido el articulo 96 eiusdem, prevé: “Procedimiento: la reacusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.

Es así que de acuerdo a la norma procesal, además de establecer que toda reacusación se propondrá por escrito fundado con los motivos que se invocan, también establece que la oportunidad que tienen las partes para recusar al Juez que tiene el conocimiento de la causa es hasta el día hábil a aquel fijado para iniciar el debate, y en este sentido tal como consta en la causa, en copia del acta cuya copia se anexa marcado “A”, en el día de hoy, es la oportunidad para celebrar la audiencia para aperturar la audiencia de juicio oral, aunado al hecho o circunstancia, que esta es la décima oportunidad en que se fija dicha audiencia, siendo además oportuno señalar que en la fecha 16 de Junio, oportunidad en que estaba fijada la audiencia se dio inicio al debate y en fecha 18 de Agosto fue declarada la interrupción del mismo y en esta nueva oportunidad fijada y luego de solicitar la revisión de medida y dar con lugar la apertura del debate se plantea la reacusación, con lo cual se hace evidentemente extemporáneo la proposición de reacusación interpuesta contra mi persona inoportuna y temerosa, con evidente interés de separarme del proceso.

Cónsono con esta consideración lo que sostiene la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia, cuyo texto ha citado por el Juez de Juicio Nro 03 de este mismo Circuito Judicial Penal Abogado Carlos Colmenarez cito, y que se del tenor siguiente: “…Expediente Nº 071635, de fecha 258-02-2008, al establecer
“… La disposición señalada por la parte accionante (articulo 93) se encuentra inserta en el Titulo III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capitulo VI “De Reacusación y la Inhibición” cuyos artículos85 al 101 regulan las causales y procedimientos aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulado el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el articulo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Publico, secretarios, expertos, interpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precipitada norma la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral…”
Ahora bien dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario policial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 Constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, admitió darle tramite correspondiente a la recusación sobrevenida y a laCorte de Apelaciones del Circuto Judicial Penal declaro sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presento oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.
En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, no debió entrar a la Decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal… la misma era inadmisible y no declararla sin lugar como erróneamente concluyo, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error…” (Sentencia Nº 164 de fecha 28/02/08, ponente Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño).

Segundo:

… Omissis…

Tercero.

Por todo lo expuesto en base a los hechos aquí manifestado solicito que en liminis-litis sea declarada inadmisible la recusación interpuesta en mi contra o en su lugar declarado sin lugar por infundada y temeraria, acogiéndome al lapso de la ley para el ofrecimiento de los medios probatorios, y así los considera esa Instancia Superior, y consignando en este acto los siguientes recaudos como fundamentos de lo explanado: Copia certificada de las actas levantadas con ocasión de las fijaciones de audiencias la presente fecha, (marcado con letras A y B); copia de del auto en la que se da recibido la causa y primer auto de fijación de la audiencia, (marcado con la letra C y D) …”

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Procede esta Corte a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.
La doctrina y jurisprudencia patria han entendido por Inhibición o Recusación, el acto en virtud del cual el Juez o Jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:
Se evidencia, que la recusación fue planteada por las Abogadas DAVINNIA MIRANDA y NESYELI CAICEDO, en su carácter de Defensoras Privadas del acusado RAFAEL SANTIAGO COLMENARES MEDINA, en contra de la Abogada DULCE MARÍA DURÁN DÍAZ, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por lo que a los efectos de determinar la legitimación activa de las recusantes, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.
Conforme a esta norma procesal, se concluye, que las Defensoras Privadas del acusado, se encuentran legitimadas para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.-
Por otra parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y, el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal, señalando: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
Por otra parte, consagra el artículo 96 eiusdem, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que:

“Artículo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.

A los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con los siguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 antes transcritos, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verificó que las recusantes, plantearon su recusación con base a lo señalado por el acusado, respecto a que la Jueza de Juicio conoce a las víctimas de la presente causa penal, situación ésta que no fue probada en autos, máxime cuando la propia víctima NANCY MARÍA ANDRADE GARCÍA, señaló: “En realidad la conozco en sentido por nombre, mas no ha ido a mi casa, yo vivo en Las Cruces.
Cabe agregar, que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un Juez o Jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que ésta se formule, la expresión concreta de los motivos en que se funda; todo lo cual debe ser plasmado de forma escrita y no expresada verbalmente en las audiencias, por cuanto así lo exige el debido proceso.
Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez, que la persona inculpada tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa determinado hecho.
En tal sentido, se observa, que existe en los argumentos aludidos por la Defensa Privada y el Acusado no sólo la falta de fundamentación de las razones en las que se basa su pretensión, sino que además no se cumplió con la formalidad de plantearla por escrito ante el juez de la causa, con la debida promoción de las pruebas, y que por ende le corresponde dicha carga de la prueba a la parte recusante, siendo que las mismas debieron ser propuestas conjuntamente con el escrito de recusación, así como ha sido reseñado y aclarado en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se extrae parte del contenido de la sentencia Nº 164, de fecha 28 de febrero de 2008, plasmada en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.

Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.

De igual manera, se observa, que la recusación fue solicitada en el momento del debate del Juicio Oral y Público celebrado en fecha 30/09/2015, por lo que no cumple con el requisito de temporalidad y no se realizó por escrito fundado exigido en la Ley, ya que la misma no fue interpuesta un día antes a la fecha fijada para la celebración de la respectiva audiencia oral, incumpliéndose con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que la recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. En tal sentido, tales requisitos no fueron cumplidos. Así se declara.-
En consecuencia y con base a las disposiciones normativas y jurisprudenciales, así como al análisis efectuado en cuanto a la extemporaneidad y fundamento de la recusación planteada, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declararla INADMISIBLE, por ser manifiestamente infundada y por no haber cumplido con las formalidades exigidas en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
Por último, advierte esta Alzada, que conforme a lo establece en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede; en razón de ello, se le hace un llamado de atención a las Abogadas DAVINNIA MIRANDA y NESYELI CAICEDO, en su condición de Defensoras Privadas del acusado RAFAEL SANTIAGO COLMENARES MEDINA, para que en futuras oportunidades eviten plantear incidencias infundadas y sin cumplir las formalidades de Ley, con la única intención de separar al Juez o Jueza del conocimiento de un asunto penal, por cuanto no sólo incurre en el ejercicio incorrecto de sus facultades procesales, sino que ocupa a esta Corte en asuntos que no lo ameritan y distraen de conocer otros que sí deben ser examinados. Así se insta.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por las Abogadas DAVINNIA MIRANDA y NESYELI CAICEDO, en su condición de Defensoras Privadas del acusado RAFAEL SANTIAGO COLMENARES MEDINA, en contra de la Abogada DULCE MARÍA DURÁN DÍAZ, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada y por haber sido propuesta fuera de la oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse inmediatamente las actuaciones.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ.


El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

JOEL ANTONIO RIVERO. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)
El Secretario,

RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
EXP. Nº 6639-15
MODeO