REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JURISDICCION: CIVIL.
EXPEDIENTE: Nº 5.991.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PARTE DEMANDANTE: MIRELLA FALCONE DONAIRE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.259.702, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE GREGORIO MORILLO y MIGUEL ANGEL ORTEGA, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 10.724.307 y 2.509.638, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 163.214 y 47.364, respectivamente de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MILAN NAHUEL RUDMAN TAPIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-9.257.813, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: JOSE VILLANUEVA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.241.267, de este domicilio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 22.256, de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
VISTOS.- CON INFORMES.
Recibida en fecha 15-05-2015, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada el 04-05-2015, por el Abogado Miguel Ángel Ortega, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia definitiva de fecha 15-04-2015, proferida por Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró: Primero: Con lugar la defensa de fondo alegada por el demandadazo ciudadano Milán Nahuel Rudman Tapia referente a la falta de cualidad pasiva de éste para sostener el juicio. Segundo: Sin lugar la pretensión de nulidad de asamblea general ordinaria incoada por la ciudadana Mirella Falcone Donaire contra el ciudadano Milán Nahuel Rudman Tapia. Tercero: Se condena en costas a la parte accionante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18-05-2015, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.991, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En su oportunidad los apoderados del actor, Abogados Miguel Ángel Ortega y José Gregorio Morillo, con el carácter acreditado en autos, los fundamenta de la siguiente manera: Capitulo I: Presentación de los informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Capitulo II: La parte demandada en su escrito de informes indica en el folio 237, (textualmente) “SOBRE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA EN EL CAPITULO I, SEÑALA: Que se anule el Acta de Asamblea Ordinaria, celebrada en fecha 14-05-2013, debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 14-09-2013, inserta con el Nº 14, Tomo 27-A, RM 410, de la compañía denominada Constructora Geovial, C.A., es decir, que el demandado en forma reiterada, insistiendo que el documento objeto de litigio y controversia sea ese documento, cuestión que es incierto y de mucha falsedad, que ese documento no es el que se ha señalado, ni han solicitado su nulidad, quedó demostrado cuando en la evacuación de las pruebas, el Tribunal a quo, solicitó al Registro Mercantil del estado Portuguesa, mediante oficio Nº 824, de fecha 10-10-2014, que informara sobre el Acta de Asamblea Ordinaria Nº 20, de fecha 12-09-2013, reproduciéndola en su contenido y firma como sus apoderado judiciales de la parte actora, cada uno de los documentos que corren en los autos y especialmente el de Acata de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, marcada con el Nº 20, de fecha 12-09-2013, siendo la fundamental como prueba documental y que en el escrito de promoción de pruebas se ratificó, porque es el sujeto del litigio, y en consecuencia el que se ataca con insistencia, por ser el objeto de nulidad en este proceso.- ¿y que fue lo que contestó la Registradora Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 04-11-2014, que el mencionado documento (refiriéndose al nuestro ), ¿es copia fiel y exacta de su original, que corre inserto en el expediente Nº 9732, según planilla RM. Nº 410.2.014.4.769 y firmado por la Dra. Soraya Rodríguez (Registradora Mercantil Primero), como se puede observar, ratificar y apreciar, es el Acta Nº 20, no el documento que pretende señalar el demandado, es decir, NO CORRESPONDE, de manera que la parte demandado quiere distorsionar, mentir y distraer con sus pretensiones, los hechos tal y como son.- Asimismo la parte demandada en el folio 238, interpretando el espíritu, propósito y razón, referente al artículo 11 de los estatutos Sociales de la Compañía, señala: “Es la Asamblea General de Accionistas quien tiene la Suprema representación de la referida Sociedad Mercantil”, de manera que el demandado insiste errónea situación de que la demanda interpuesta es en contra del ciudadano Milán Nahuel Rudman Tapia, se ha sostenido en todo el proceso, que es en contra del la Constructora Geovial, C.A., por el irrito procedimiento mal llevado, por como se manejan arbitrariamente las Asambleas, como disponen, falsean información, la distorsionan de acuerdo a su arbitrio antojo.- Se observa que la demandada sobre la afirmación que hace en el capitulo III “Sobre las afirmaciones de hecho de la parte demandada, contenida en el Numeral 2º, en donde señala lo siguiente: Director Gerente expresamente autorizado por la Asamblea, señaló que su representada según el Director Gerente, si asistió a la referida Asamblea de Accionistas” así como también es cierto, que firmó con su puño y letra la referida Acta de Asamblea, tal como se evidencia de la referida copia fotostática certificada y que corre al folio 244 al vuelto del folio 227 de este expediente, es decir..-“yo no veo nada de firma, no probó, no demostró, considero es que mintió.- Detenidamente se puede apreciar que estos hechos señala ahora al demandado, resulta que él que dijo que su representada había firmado la tal nombrada Acta, fue el Director General, o sea ya no es el comisario, ni la Asamblea de Socios, estando en presencia de pura distracción de los hechos y del derecho, sin admitir la irregularidad que cometieron.- La máxima autoridad siempre es la Asamblea, llámese Ordinaria y/o Extraordinaria,. El Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito Judicial, en su sentencia definitiva no aprecio ninguna de esas pruebas y muchos menos corroboro lo señalado por lo que existía en los autos, en lo que se promovió y mucho menos en lo evacuado por la parte demandante. Capitulo III: Que la susodicha acta objeto de litigio, debidamente Registrada esta viciada por no aparecer suscrita por su representada, por cuanto no asistió a dicha asamblea y no hubo su debida convocatoria, es por lo que atacan la sentencia definitiva emitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por no analizar las pruebas presentadas como parte demandante, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Jurisprudencia, Sala de Casación Civil. Expediente Nº 00-985 – del 12-11-2002 y Sala de Casación Civil. Expediente Nº 99.961 – del 15-11-2000. Por lo tanto solicitan declare la nulidad absoluta y sin efecto jurídicos a la Asamblea de Socios el Acta Nº 20, por vulnerar los derechos de su mandante.- en la oportunidad de dar contestación a la demanda el demandante se limito a contradecir y rechazar, cada uno de los alegatos que en el libelo presentaron, nunca hizo valer el texto de lo regulado en el artículo 292 del Código de Comercio, nunca reportó pruebas que lo favorezcan, ni desvirtuó lo indicado en el libelo de la demanda.- Se probará mediante inscripciones y declaraciones en el libro de accionistas de la sociedad, (que por negarse el Tribunal en la prueba de informe, a que se presentaran, no se pudo apreciar algo que era esencial y se debió exigir como era la declaración en el libro de accionistas de la sociedad, que lo maneja el contador de la empresa, que lo maneja el comisario de la empresa, lo que se sabe es que está en posesión de documentos de la Sociedad Mercantil y como tal se ha debido exigir al demandado), como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Es decir que ni los balances, ni el aumento de capital, ni la asistencia a la Asamblea aparece firmando su representada Mirella Farcone Donaire, mucho menos el Acta Nº 20, que dicho documento aparece en el juicio y que se puede comprobar también a los fines de dar cumplimiento al artículo 283 del Código de Comercio, que no fue debidamente publicada dentro del lapso establecido en dicho código (Artículo 281, sobre el requisito de la publicidad). Por todo esto es por lo que abogan y solicitan en la demanda, en todo momento y ratifican una vez mas en el lapso de pruebas, como confirmado y aceptado por el demandado, ya que .- INSISTEN: Que el demandado solicitó en su prueba de informes (escrito de pruebas) los mismos documentos que acompañan con la demanda, como solicitado otra vez en el escrito de pruebas, que la nulidad se solicita en base a la violación del artículo 281 del Código de Comercio y ratifican, en atacar ya que textualmente en el aparte de REQUISITO DE LA PUBLICIDAD, señala: “Las decisiones de esta asamblea no serán definitivas sino después de publicadas, y de que una tercera asamblea convocada legalmente, las ratifique cualquiera que sea el numero de los que concurran”, esto lo sabe el demandado, hubo el incumplimiento, nunca se publicó.- Revisando cuidadosamente, se dan cuentan que desde el 12 de septiembre del 2013 hasta el 15 de octubre del 2013, no se habían presentado los documentos ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en el expediente Nº 9732, que comprueben el aporte de los bienes muebles, como aumento de capital, así como tampoco se había hecho la publicación respectiva, tal y como lo establece el artículo 281 del Código de Comercio, ya que solicitaron la copia certificada de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas Nº 20, en fecha 26 de octubre de 2013 y no se había practicado nada en el expediente.
En fecha 17-06-2015, se fija un lapso de ocho (8) días de despacho, para que tenga lugar el acto de observaciones de los mismos.
En fecha 01-07-2015, se declara vencido el lapso de observaciones, sin que las partes hicieran uso del mismo, y se fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
El Tribunal estando en la oportunidad legal pasa a dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones.
I
LA PRETENSIÓN
El 28-10-2013, los profesionales del derecho ciudadanos José Gregorio Morillo y Miguel Ángel Ortega, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Mirilla Falcone Donaire, presenta diligencia donde exponen lo siguiente: CAPITULO I: Que en fecha 14-05-2013, se celebró una Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “Constructora Geovial, C.A.”, Acta Nº 20, empresa constituida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anotado en el Tomo 82, bajo el Nº 9.732, Folios 78 fte al 82 Vto, de fecha 26 de marzo de 1996, donde en el orden del día, como Primer Punto, era Discusión, aprobación o modificación del balance y estado de ganancias y perdidas de la compañía, del ejercicio económico el cual finalizó el 31-12-2012, con vista al informe del comisario,- Como segundo punto, el aumento del capital social de la compañía en la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500,000,oo) y como tercer y Último punto, la reforma de la Cláusula Cuarta de los Estatutos Sociales de la Compañía.- Los socios accionistas que conforman la sociedad son: los ciudadanos Milán Nahuel Rudman Tapia, Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 9.257.813, de este domicilio, propietario de veintinueve mil (29.000) acciones Tipo “A” y cuarenta y siete mil (47.000) acciones Tipo “B”; la ciudadana Mirella Falcone Donaire, propietaria de quinientas (500) acciones Tipo “A” y el ciudadano Iván Manuel Rudman Ramos, venezolano, es propietario de quinientas (500) acciones Tipo “A”.- quien toma la palabra conduce y decide en esa asamblea, es el ciudadano Milán Nahuel Rudman Tapia, quien en el folio 137 vto, hizo un extenso informe de las actividades de la compañía y de los resultados económicos conseguidos en el ejercicio económico vencido la asamblea deliberada y los aprueba en todas y cada una de sus partes por unanimidad de los socios accionistas quedando aprobado el ejercicio económico desde 01-01-2012 al 31-12-2012, como se dijo anteriormente el que toma la palabra, conduce y decide en esa asamblea es el ciudadano Milán Nahuel Rudman Tapia, es por eso que él admite y reconoce que los resultados del ejercicio económico 01-01-2012 al 31-12-2012, esta vencido y presentado a la asamblea en forma extemporánea, razón por la cual la información es dudosa, confusa y presta a duda, como igualmente dice que estaban todos y cada uno de los socios presente en el acta de asamblea, cuestión que es totalmente incierta, ya que su representada no ha asistido a ninguna asamblea, no ha estado presente y menos firmado con su consentimiento de puño y letra la debida acta que fue presentada ante el Registro Mercantil, de tal manera que están en presencia de un acto irrito, cuestionable y nulo por nulidad absoluta y en consecuencia, existen violación a los Artículos 263, 266, 275, 279 y 283 del Código de Comercio. Que la pretensión del ciudadano Milán Nahuel Rudman Tapia, como Presidente de la empresa antes mencionada, cuando de una forma deliberada el día 12 de septiembre de 2013, fecha en la cual se registra el acata de asamblea (habilitando el tiempo necesario para su registro) por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el Nº 14, Tomo 27-A, RM 410, (cursa al folio 135) y que posteriormente solicitan copia certificada y les fue entregada, previo al pago de los aranceles judiciales respectivos, donde se los entregan el día 15 de octubre del 2013, no ha existido el aporte al capital que el tanto menciona y tampoco aparece en el expediente respectivo la debida publicación, violando así el Artículo 281 ejusdem, referente al requisito de la publicidad. En vista de las anteriores consideraciones, es por lo que demanda formalmente al accionista y ejecutor de la mencionada acta Nº 20, correspondiente a la Asamblea General Ordinaria de fecha 14 de mayo de 2013 y cuyo Registro se realizó el día 12 de septiembre del 2013, ciudadano Milán Nahuel Rudman Tapia, plenamente identificado y quien actuó como Presidente de la Sociedad Mercantil Constructora Geovial, C.A., también identificada en el presente escrito que por Nula de toda Nulidad interponen por ante el Tribunal, por cuanto no llena los requisitos legales para poder considerarse valida, por estar incursa en las violaciones antes señaladas; en nombre y representación de su mandante ciudadana Mirella Farcone Donaire, accionista y directora de la Sociedad Mercantil Constructora Geovial, C.A., demandan como en efecto al Presidente de dicha empresa ciudadano Milán Nahuel Rudman Tapia, y como consecuencia la nulidad absoluta del Acta Nº 20 de la Asamblea General Ordinaria celebrada en fecha 14 de mayo de 2013 y la cual fue registrada en fecha 12 de septiembre del año 2013. Acompaña marcado “B” copias certificadas del Acta Nº 20 de la Asamblea General Ordinaria, así como sus anexos y otros en cincuenta y cuatro (54) folios útiles y necesarios. Solicitan al Tribunal declare la presente acta nula de toda nulidad y que el demandado cancele las costas y costos del presente procedimiento incoado.
En fecha 04-11-2013, es admitida la demanda por el Tribunal de la causa.
En fecha 19-06-2014, comparece por el Tribunal el ciudadano Milán Nahuel Rudman Tapia, consignando poder apud acta al profesional del derecho Abogado José Villanueva Urdaneta, quien a su vez consigna contestación a la demanda de la siguiente manera: Capitulo 1. De las personas y de la personalidad jurídica en el derecho venezolano, en atención a que en Venezuela es persona todo ente susceptible de ser sujeto activo o pasivo de una relación jurídica. La cualidad de persona es una condición precisa para poder ser titular de derechos, obligaciones, responsabilidades, poderes y oficios, las personas jurídicas en sentido estricto, son todos los entes aptos para ser titulares de derechos y deberes y que no son individuos de la especie humana, en esta categoría se tiene a las personas morales de derecho público y personas morales de derecho privado, siendo las sociedades mercantiles un genero dentro de esta última. De manera que la personalidad jurídica, el cual ha sido definido por la jurisprudencia patria como: aquella por la que se reconoce a una persona, entidad, asociación o empresa, capacidad suficiente para contraer obligaciones y realizar actividades que generan plena responsabilidad jurídica, frente así mismo y frente a terceros. Siendo la personalidad la cualidad de ser persona, es decir la aptitud para ser titular de derecho o deberes jurídicos. Capitulo 2: Sobre la personalidad jurídica de la Compañía Constructora Geovial C.A., que en efecto las sociedades o compañías mercantiles son personas jurídicas completamente distintas, independientes y autónomas de sus accionistas, siendo esa sociedad en principio, la única responsable de las decisiones que se tomen en sus correspondientes asambleas generales, sean ordinarias o extraordinarias, porque incluso, pudiendo existir alguna responsabilidad por parte de los accionistas de la misma en un momento determinado, con ocasión a la responsabilidad solidaria que pudiera originarse por parte de la compañía hacia o extensible a sus accionistas con ocasión a su giro comercial y de éstos como administradores, esa responsabilidad con respecto a los socios o accionistas esta limitada al porcentaje de representación, propiedad o aporte que tengan los mismos en el capital de esa compañía, a menos que se trate de sociedades irregulares, caso en el cual la responsabilidad de los mismos pudiera elevarse al cien por ciento de la responsabilidad en que incurrido la compañía. Que la Sociedad Mercantil Geovial C.A., tiene por imperio de la Ley una personalidad jurídica distinta a la de sus accionistas, es por lo cual anticipan a señalar que el demandante Milán Nahuel Rudman Tapia, carece de cualidad para ser demandado en la presente causa. Hace referencia al Artículo 19 y 1.651 del Código Civil Venezolano, donde establece: las sociedades civiles adquieren personalidad jurídica y tienen efectos contra terceros desde que se protocoliza el respectivo contrato en la Oficina Subalterna de Registro Público de su domicilio. Si las sociedades revisten una de las formas establecidas para las sociedades mercantiles, adquieren personalidad jurídica y tendrán efecto contra terceros, cumpliendo las formalidades exigidas por el Código de Comercio. Respecto a los socios entre si, la prueba de la sociedad deberá hacerse según las reglas generales establecidas en el presente Código para la prueba de las obligaciones. Luego necesariamente debemos analizar y entender la norma del Artículo 201 del Código de Comercio de Venezuela que establece: Las compañías de comercio son de las especies siguientes:
1. La compañía en nombre colectivo, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de todos los socios.
2. Las compañías en comandita, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de uno o mas socios, llamados socios solidarios o comanditantes y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o mas socios, llamados comanditarios. El capital de los comanditarios puede estar dividido en acciones.
3. La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.
4. La compañía de responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, divido en cuota de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables.
Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios. Hay además, la sociedad accidental o de cuentas en participación, que no tienen personalidad jurídica. La compañía en nombre colectivo y la compañía en comandita simple o por acciones existen bajo una razón social. Y tanto el análisis así como el entendimiento de esta norma no es otro, sino que efectivamente las compañías de comercio constituyen personas jurídicas distintas de la de los socios o accionistas, que se rigen por los convenios de las partes, por las disposiciones del Código de Comercio de Venezuela y por las normas del Código Civil de Venezuela. Igualmente, el antes señalado Artículo 198 del Código de Comercio de Venezuela, señala, entre los documentos que deben registrar, las escrituras por las cuales se forma una sociedad. Asimismo, el Artículo 25 del Código de Comercio de Venezuela, señala, que los citados documentos no producen efectos, sino después de registrados y publicados. Y el Artículo 215 del Código de Comercio de Venezuela, ordena registrar en el Tribunal de Comercio (o Registro Mercantil) el documento constitutivo de la compañía dentro de los quince (15) días siguientes a su otorgamiento, acompañando un ejemplar de los estatutos; de manera que se puede concluir que en el derecho patrio, el reconocimiento de la personalidad jurídica de la sociedad mercantil, de acuerdo al sistema legal venezolano, se produce al adquirirse con el registro y publicación de su documento constitutivo. Capitulo 3: Del verdadero cargo que ostenta el demandado en la Sociedad Mercantil denominada Constructora Geovial, C.A., que ciertamente el demandado en esta causa como persona natural ha sido su mandante, ciudadano Milán Nahuel Rudman Tapia, y llama la atención el hecho de que la parte accionante, alegue en su libelo unos hechos completamente falsos, como son los referidos a su incomparecencia a la Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 14-05-2013, de la cual se pide la nulidad en esta causa, ya que el demandado no funge en la empresa denominada Constructora Geovial, C.A., como presidente, pues el referido cargo al que hace mención la demandante no existe en la señalada empresa. Capitulo 4: De la falta de cualidad del demandado. La presente causa se origina por la preextensión que ejerce a través de su escrito libelar la demandante, quien ejerce su acción en contra de su representado, demandando LA NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA CELEBRADA EN FECHA 14 DE MAYO DEL AÑO 2013, Y DEBIDAMENTE REGISTRADA EN EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DEL 2013, EN LA CUAL SE ENCUENTRA INSERTA CON EL Nº 14, EN EL TOMO 27-A RM 410, DE LA COMPAÑÍA DENOMINADA CONSTRUCTORA GEOVIAL, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil que anteriormente era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 26 de marzo de 1996, inserta bajo el Nº 9.732, Tomo 82, Folios 78 fte al 84 vto., de los Libros de Registro correspondiente al año 1996, inserta bajo el Nº 9.732, Tomo 82, Folio 78 fte al 84vto., de los Libros de Registro de Comercio correspondiente al año 1996. Efectivamente su mandante es el representante de la compañía denominada Constructora Geovial, C.A., ostentando el cargo y ejerciendo las funciones de Director Gerente, de conformidad tanto a lo establecido en el Artículo 19 del Acta Constitutiva Estatutaria de la referida compañía y a pesar de ejercer la representación de la ya mencionada empresa, no tiene la cualidad para ser demandado por la nulidad del acta de asamblea alguna de la compañía, pues las sociedades mercantiles tienen personalidad jurídica que le conceden las normas civiles y mercantiles de Venezuela, la cual es adquirida a partir del momento del registro del acta constitutiva en el correspondiente registro mercantil, siendo dicha personalidad independiente de la personalidad de los accionistas o administradores que la representan, siendo la sociedad en principio la única responsable de las decisiones que se tomen en sus correspondientes Asambleas Generales, sean Ordinarias o Extraordinarias, pudiendo surgir la responsabilidad solidaria extensible a sus accionistas, la cual esta limitada al porcentaje de representación propiedad o aporte que tengan los mismos en el capital de esa compañía, a menos que se trate de sociedades irregulares, caso en el cual la responsabilidad de los mismos pudiera elevarse al cien por ciento (100%) de la responsabilidad en que ha incurrido la compañía. Que la Sociedad Mercantil Constructora Geovial, C.A., tiene por imperio de Ley su personalidad jurídica distinta a la de sus accionistas es por lo cual que insisten que el demandante, MILÁN NAHUEL RUDMAN TAPIA, CARECE DE O TIENE FALTA CUALIDAD PARA SER DEMANDADO EN LA PRESENTE CAUSA, Y POR TANTO, PARA SOSTENER ESTE JUICIO. Asimismo agregan sobre la personalidad jurídica de la compañía Constructora Geovial, C.A., antes identificada, el hecho el hecho de que al momento en los accionistas de las mismas, ciudadanos MILAN NAHUEL RUDMAN TAPIA, MIRELLA FALCONE DONAIRE e IVAN RUDMAN RAMOS, se reúnen a los fines de celebrar una ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS, éstos ya no actúan en su condición de personas naturales, sino que los mismos constituyen (con el quórum reglamentario establecido en los estatutos sociales de la compañía), en el caso que les ocupa en la ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA CELEBRADA EN FECHA 14 DE MAYO DE 2013 Y REGISTRADA EN EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013, DONDE SE ENCUENTRA INSERTA CON EL Nº 14, TOMO 27-A, RM 410, cuya nulidad se solicita en esta causa), o conforman a la compañía denominada Constructora Geovial, C.A., por tanto la accionante cometió un craso error al demandar al ciudadano al ciudadano MILAN NAHUEL RUDMAN TAPIA, pretendiendo la NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA CELEBRADA EN FECHA 14 DE MAYO DE 2013, y debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 12 de Septiembre de 2013, donde se encuentra inserta con el Nº 14 , Tomo 27-A RM 410, siendo que debió demandar que debió demandar a la referida sociedad mercantil, pues su representado, habiendo sido demandado como persona natural, carece de legitimación ad causan, es decir de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, carece de legitimación o tiene falta de cualidad necesaria para ser sujeto pasivo en esta causa. Capitulo 5: Sobre la presencia y participación de la accionante en la Asamblea Ordinaria de Accionistas de la Constructora Geovial C.A., celebrada el 14-05-2013, sobre el porcentaje de representación de la accionante en el capital social de la referida sociedad mercantil y sobre la supuesta violación del demandado a normas contenidas en el Código de Comercio en el Artículo 289 el cual establece: Las decisiones de la asamblea, “dentro de los limites de sus facultades”, “según los estatutos sociales”. Son obligaciones para todos los accionistas, aun para los que no hayan concurrido a ella, salvo lo dispuesto en el Artículo 282. (Subrayado nuestro). Además señalan que efectivamente la parte accionante si estuvo presente en la Asamblea de Accionistas de Constructora Geovial C.A., celebrada el 14-05-2013, y también firmó en señal de aceptación y aprobación todos los puntos tratados en dicha asamblea de acciones Tipo “A”, en la referida sociedad, el cero coma uno por ciento (0,1%) del capital de la compañía y no habiéndose hecho la convocatoria por prensa para la celebración de la Asamblea de Accionistas hoy pedida en nulidad, dicha convocatoria se obvio por la presencia del cien por ciento (100%) de las acciones que representaban el total del capital. Que las decisiones allí tomadas fueron completamente válidas y no hubo violación alguna a normas legales en base a las cuales pudiese decretarse la nulidad de la misma, aún en el caso de que se hubiese demandado correctamente a la persona correspondiente, que por cierto, no ocurre en este caso como anteriormente se ha señalado, existe una falta de cualidad necesaria para ser sujeto pasivo en esta causa por carecer de legitimación o tiene falta de cualidad el demandado MILAN NAHUEL RUDMAN TAPIA. Capitulo 6: Solita la condena en costas de la parte demandante, en virtud de la declaratoria con lugar de las defensas y la declaratoria sin lugar de la pretensión de la accionante.
El 25-07-2014, la parte demandada presenta escrito de pruebas, en los siguientes términos: Capitulo 1: Documental. 1) En copia fotostática y marcado con la letra “A”, un ejemplar del Acta Constitutiva Estatutaria de la Compañía CONSTRUCTORA GEOVAL, C.A., cuyos datos de registro son: inscrita en el Registro Mercantil que anteriormente era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Tomo Nº 82, bajo el Nº 9.732, Folios 78 fte al 84 vto., de fecha 26 de marzo de 1996. 2) En copia fotostática y marcado con la letra “B”, un ejemplar del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la compañía Constructora Geovial C.A., celebrada en fecha 14 de mayo del año 2013 y registrada en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, con el Nº 14, en Tomo Nº 27-A RM 410, de fecha 12 de septiembre del año 2013. Capitulo 2: Prueba de Informes. Promueve que se oficie al Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare, ubicada en el Edificio Revenga, primer piso, en la Carrera 6 entre Calles 17 y 18 de esta ciudad de Guanare, para que informe sobre los siguientes particulares: 1.- Si en esa oficina publica se encuentra inscrita la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GEOVAL C.A., y si a esa compañía corresponden estos datos de registro Tomo 82, bajo el Nº 9.732, Folios 78 fte al 82 Vto, de fecha 26 de marzo de 1996. Y 2.- En este caso de ser afirmativa la repuesta al particular anterior, se sirvan enviar al Juzgado, copias fotostáticas certificada de los siguientes documentos: 2.2.- Del Acta Constitutiva de la referida Compañía CONSTRUCTORA GEOVAL C.A., y 2.3.- del Acta de Asamblea general Ordinaria de Accionistas de la Compañía CONSTRUCTORA GEOVAL C.A., celebrada en fecha 14-05-2013 y registrada en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, con el Nº 14, Tomo 27-A RM 410, de fecha 12 de septiembre del año 2013, a los fines de lograr que la prueba requerida sea enviada al Juzgado, se compromete a proveer a la oficina de Registro Mercantil requerida que informe, de los emolumentos necesarios que se generen como gastos con motivo de las copias certificadas solicitadas. Capitulo 3: Prueba de Informes. Promueve que se oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que informe sobre los siguientes particulares:
1. Si en ese Juzgado se ventiló una causa distinguida con la nomenclatura Nº PP01-V-2010-000645.
2. Que informe al Juzgado cual es el estado en que se encuentra el proceso contenido en el referido expediente Nº PP01-V-2010-000645.
3. Que informe al Juzgado cual es la naturaleza o el caso que se ventiló en dicho proceso.
4. Que informe al Juzgado quienes fueron las partes involucradas en dicho proceso.
5. Que informe al Juzgado, si la parte accionantes en dicho proceso en fecha 12 de agosto de 2013, a través de un escrito que consta inserto en los folios frente del Nº 102 al vuelto del folio 108 de la primera pieza del referido expediente Nº PP01-V-2010-000645, solicitó la ejecución forzosa del pago de utilidades de los años 2010, 2011, 2012 y 2013 correspondientes o a que tenía derecho en la empresa denominada Constructora Geovial C.A.:
El objeto de estas pruebas es demostrar que la accionante efectivamente ha estado de acuerdo con lo debatido y aprobado en la Asamblea Ordinaria de Accionistas de la compañía Constructora Geovial, C.A., celebrada el 14 de mayo de 2013 y cuya nulidad se solicita en esta causa. Capitulo 4. Testigos: ciudadanos Iván Nahuel Rudman Ramos, en su carácter de accionista de la compañía Constructora Geovial, C.A., y Seribel Korina Colmenares en su carácter de accionista Comisario de la compañía Constructora Geovial, C.A., para la fecha 14 de mayo de 2013. El objeto de esta prueba es demostrar la legalidad de los alegatos esgrimidos por esta defensa, y mus especialmente el hecho de que la actora estuvo presente en la celebración de la Asamblea Extraordinaria de fecha 14 de mayo de 2013.
Estando dentro del lapso de promoción de pruebas, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Miguel Ángel Ortega, las presenta de la siguientes maneras: Reproduce en su contenido y firma todos y cada uno de los documentos que corren en los autos y muy especialmente el documento de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, marcada con el Nº 20 y de fecha 12 de septiembre del año 2013, que es el fundamental, como prueba documental. Promoción De Documentales: Pruebas de Informes. 1.- Promueve y ratifica marcado con la letra “A” en nueve (9) folios útiles copias certificadas correspondientes al Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa Constructora Geovial, C.A. 2.- En virtud que por ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, expediente Nº PP01-V2010-000645, se ventiló en juicio por partición y liquidación de la comunidad concubinaria (amistoso y de mutuo acuerdo), en donde posteriormente, hubo incumplimiento por parte del demandado y en donde allí la parte demandante ciudadana Mirilla Farcone Donaire (su representada) solicitó al tribunal de la causa que se hiciera una experticia contable con la finalidad de demostrar como el demandado conducía los destinos de algunas empresas objeto de incumplimiento y dentro de las cuales se encuentra la nulidad de Acta de Asamblea General Ordinaria de Socios Nº 20, de fecha 12 de septiembre de 2013, Constructora Geovial, C.A., y el perito ciudadano Eusebio Valentín Donalles Román, presentó informe constante de 51 folios útiles, donde se evidencia el desorden administrativo y gerencial que se lleva a cabo en dicha empresa. De hecho el contador designado determina que esa empresa es inauditable con doble contabilidad paralela, por tales razones se anexa como prueba fundamental, para cuando el juez emita su juicio en la presente demanda. solicita se oficie y se notifique al ciudadano Eusebio Valentín Donalles Román, (Contador Público que elaboró el mencionado informe pericial) a objeto de que se traslade al Tribunal, para que certifique y ratifique, si en efecto este Inerme Pericial es y fue elaborado por él, en la dirección para que sea citado es: Escritorio Jurídico Contable Bohórquez”, calle 14 entre carrera quinta y sexta de la ciudad de Guanare estado Portuguesa. Pruebas de Exhibición de Documentos: Promueve de conformidad con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez solicita se emplace al demandado, a la exhibición del Libro de Inventarios, Libros de Actas, Libro de Asambleas y Libro de Accionistas, correspondientes desde el momento de su inserción (26 de marzo 1996 hasta el 31 de diciembre del 2013) de la Sociedad Mercantil “Constructora Geovial, C.A.” con el objeto de demostrar la veracidad de los hechos aquí narrados y comprobar de una manera eficiente que los documentos originales con sus resultas están en su poder, tal como se esta pidiendo.- Si estos libros han estado y están al día contablemente y debidamente actualizados, también debidamente sellados y comprobar conjuntamente con su representada, si las firmas que aparecen y anteceden, presuntamente en los libros señalados, son y pertenecen a su representada, para esa exhibición su representada ese día que determine el Tribunal estará presente, para que lo certifique.-
El 04-08-2014, el Abogado José Villanueva Urdaneta, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Milán Nahuel Rudman Tapia, presenta escrito donde opone oposición a la admisión de las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandante, la cual se realiza en los siguientes términos: La parte demandante promueve la prueba de exhibición de conformidad con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual solicita se emplace al demandado para que exhiba los libros mercantiles de la compañía Constructora Geovial, C.A., siendo ellos, Libro de Inventarios, Libros de Actas, Libro de Asambleas y Libro de Accionistas. Sobre esta prueba solicitada hacen oposición formal a su admisión en base a dos puntos: Primero: La parte promovente de dicha prueba de exhibición no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no acompañó a la solicitud, la copia del documento cuya exhibición se solicita, no aportó la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del mismo, ni aportó un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento o documento se halla o se hallado en poder de su adversario. Segundo. Insisten en lo que han señalado desde el inicio de su defensa para que sea resulta al fondo en la resolución del conflicto planteado, y es lo referido a la falta de cualidad del demandado, con ocasión de ello, en esta oportunidad la prueba de exhibición solicitada por la demandante fue mal promovida, pues no es su representado quien debe hacer la exhibición de los mismos, ya que la Ley no ordena que sea él la persona que se encargue de la tenencia o custodia de los mismos, siendo en este caso, la persona indicada para el resguardo, control y tenencia de los mismo, el Comisario de la Compañía Constructora Geovial, C,A., por tales razones se oponen formalmente a la admisión de la prueba de exhibición insuficientemente promovida por la contraparte y antes indicada.
En fecha 14-04-2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, dicta sentencia interlocutoria donde declara con lugar la oposición realizada por la parte demandante y en tal razón inadmisible la prueba de exhibición promovida por la parte actora.
En fecha 11-08-2014, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva. Capitulo Primero: Documentales. Las indicadas en los particulares 1 y 2, Capitulo Segundo: Informe: se admiten y acuerda oficiar al Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa solicitando la información requerida en este capitulo en los particulares 1 y 2. Capitulo Tercero. Informe: Se admite, y acuerda oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito del estado Portuguesa, solicitando información requerida en este capitulo en los particulares 1, 2, 3, 4, 5 y 6. Capitulo Cuarto: Testimoniales: se admiten las testimoniales promovidas y se fija el tercer día de despacho siguiente a las 9.00, y 10.00am para oír las declaraciones de los ciudadanos Iván Nahuel Rudman Ramos y Seribel Korina Colmenares.
En la misma fecha el tribunal a quo admite las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante de la siguiente manera: Capitulo Segundo: documentales. Capitulo Tercero: Informe: Se admite y se acuerda oficiar al Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, solicitando la información requerida en este capitulo, asimismo se acuerda oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito del estado Portuguesa, solicitando información requerida en este capitulo.
Siendo la oportunidad para oír las declaraciones de los testigos ciudadanos Iván Nahuel Rudman Ramos y Seribel Korina Colmenares, se anunció el acto, no compareciendo, ni por sí ni por medio de apoderado alguno. El tribunal así lo hace constar y declara desierto el acto.
Mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora Abogado Miguel Ángel Ortega, apela de la sentencia interlocutoria, la cual fue negada el 13-10-2014, por cuanto ya pasó el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1504-2015 el a quo dicta sentencia definitiva en la cual declara con lugar la defensa de falta de cualidad e interés pasiva opuesta por la parte demandada y declara sin lugar la demanda de nulidad de asamblea.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación formulada por la parte demandante contra la decisión del a quo de fecha 15-04-2015, mediante la cual declara con lugar la defensa de falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda de nulidad de asamblea, con fundamento en la siguiente argumentación:
“En el presente caso se evidencia de los autos que la pare demandada en el ciudadano Milan Nahuel Rudman Tapia, por nulidad del Acta de Asamblea General Ordinaria celebrada en fecha 14 de mayo de 2013, y debidamente protocolizada en fecha 12 de septiembre de 2013 de la empresas Construcciones Geovialca C.A., siendo que se demanda al referido ciudadano como persona natural y no a la empresa quien posee personalidad jurídica, pues la misma ha cumplido con las solemnidades de ley, es decir, desde su creación ha cumplido con los requisitos establecidos por el legislador para adquirir personalidad jurídica reconocida por el legislador, es decir fue registrada su acta constitutiva y estatutos sociales por ante el registro Mercantil correspondiente y debidamente publicada, lo cual le otorga ese carácter de persona jurídica.
En razón de lo anteriormente señalado, y en virtud de que el Juez para constata la legitimación es este caso del demandado, no revisa la titularidad del derecho, sino que simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si contra quien el demandante señala como demandado se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación pasiva, y en el caso bajo estudio especifícamele de las pruebas aportadas, como lo es la copia certificada del acta constitutiva de la empresa mercantil construcciones Geovialca C.A., y del acta de asamblea general ordinaria de la misma, se desprende que es una persona jurídica a la cual la ley le otorga esa cualidad para ser titular de deberes y de derechos a la personalidad natural del demandado por cuanto la empresa conforme a la ley ha cumplido con los requisitos que le otorgan dicha personalidad, y siendo la misma la única responsable de sus decisiones, es forzoso para qu8enn decide declarar con lugar la defensa de fondo alegada por el demandante, por cuanto este no posee la cualidad pasiva para sostener el juicio. Así se decide”.
El Tribunal para decidir observa:
De la lectura del escrito libelar emerge que la parte actora al folio 02 señala: “En vista de las anteriores consideraciones, ocurrimos ante su competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente demandados, al accionista ejecutor de la mencionada Acta Nº 20, correspondiente a la Asamblea General Ordinaria de fecha 14 de Mayo de 2013 y cuyo Registro se realizó el día 12 de Septiembre del año 2013, ciudadano Milan Nahuel Ruedman Tapia, plenamente identificado y quien actuó como Presidente de la Sociedad Mercantil, Constructora Geovial C.A., también identificada en el presente escrito que por Nula de toda Nulidad interponemos por ante este digno Tribunal, por cuanto no llena los requisitos legales para poder considerarse válida, por estar incursa en las violaciones antes señaladas en este libelo...”
Nuevamente en el mismo folio dos, en el denominado PETITUM de la demanda, los Abogados actores ciudadanos José Gregorio Morillo y Miguel Ángel Ortega, exponen: “Por las razones antes expuestas, en nombre y representación de nuestra mandante ciudadana Mirella Farcone Donaire, plenamente identificada en el presente libelo de demanda, como accionista y directora de la sociedad mercantil Constructora Geovial C.A., pasamos a demandar como en efecto demandamos al Presidente de la empresa Constructora Geovial C.A., ciudadano Milan Nahuel Rudman Tapia, ya identificado y como consecuencia la nulidad absoluta del acta Nº 20 de la Asamblea General Ordinaria, celebrada en fecha 14 de mayo de 2.013 y la cual fue Registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en fecha 12 de septiembre del año 2.013...”
De la transcripciones anteriores del escrito libelar se constata con meridiana claridad, que la presente pretensión de nulidad de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la empresa Constructora Geovial C.A., ha sido dirigida por la parte actora en forma directa y personal contra el ciudadano Milan Nahuel Rudman, y no como debió hacerlo contra la referida empresa, la cual constituye inequívocamente la legitimada pasiva de la pretensión de nulidad deducida en razón de ser el órgano que agrupa a todos los accionistas.
En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social de ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos. En tal sentido nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio demuestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, puede objetar la misma acorde con el artículo 290 del Código de comercio. Razón por la cual partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades. Así termina precisándose que la demanda de nulidad de asambleas de una empresa debe accionarse contra la persona jurídica, que en definitiva representa al conglomerado de sus accionistas; de esa forma estará cumplido el requisito de convocar al sujeto pasivo de la relación laboral.
En el caso sub-examine como se expuso, la demanda se dirige directamente contra una persona natural en este caso el ciudadano Milan Nahuel Rudman Tapía, quien desde luego es el Presidente de la empresa, por lo que en este caso, conforme al procesalista Luis Loreto, la acción resulta inferida de falta de cualidad pasiva procesal, al no haber una relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto a quien la ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola; esto es, no hay una relación lógica entre aquel sujeto al cual la Ley coloca como destinatario de la acción y aquella contra quien efectivamente se dirige.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 3592, de fecha 6 de diciembre de 2005 (Z. González, en amparo), ratifica su criterio en el sentido de que la falta de cualidad e interés afecta la acción y de que el Juez puede constatar de oficio tales faltas de cualidad y de interés, y en tal sentido dispuso:
“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis Contribución al estudio de la excepción de la admisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pag. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no se les dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la Ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01 (Caso: Monserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al Juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente…” (Cursivas y negrillas de este Tribunal).
Acorde con la doctrina sentada por la Sala Constitucional que este Tribunal acoge en plenitud, se refeire que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
Ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.
Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos.
En tales razonamientos, forzoso de concluir, que debe prosperar en derecho la defensa de falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada acorde con los artículos 362 y 146 del Código de Procedimiento Civil, por estar inferida la acción de falta de legitimación procesal pasiva, y por vía de consecuencia, no ha lugar a la demanda de nulidad de asamblea postulada por la parte actora. Así se juzga.
En virtud del pronunciamiento anterior, el Tribunal considera innecesario analizar los medios probatorios cursantes en autos y demás alegatos de las partes. Así se resuelve.
Por los motivos expuestos la apelación de la parte demandante debe ser declarada sin lugar.
Así se dispone.
D E C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la demanda de nulidad de asamblea, interpuesta por la ciudadana MIRELLA FALCONE DONAIRE, contra el ciudadano MILAN NAHUEL RUDMAN TAPIA, ambos identificados.
Se declara sin lugar la apelación de la parte actora y queda confirmada la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de 15-04-2015.
Se condena en costas a la parte actora por mandato del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, al primer día de Octubre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156 de la Federación.
El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria
Abg. Soni Fernández de Pagliocca.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 m. Conste.
Stria.
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