JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 22 de octubre de 2015
Años: 205° y 156º

Visto el escrito presentado en esta misma fecha, por el Abogado JUNIOR JOSE HIDALGO GUEVARA, en su condición de co-apoderado del demandado ciudadano CRISTHY ESTEFANI PEREZ DURAN, en la cual solicita aclaratoria de la sentencia de fecha 20-10-2015 en relación con la inconsistencia numérica que se observa en cuanto al monto que fue demandado en virtud de que existe un concepto que fue repetido en dos oportunidades y el Tribunal no aclara ese punto en referencia, por lo cual una vez revisado el mismo ruega su aclaratoria.

Al respecto el Tribunal observa:

Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que ‘después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia...’

Ahora bien, de acuerdo a la demanda de cobro de honorarios profesionales planteada se constata que por un error calamis, el Tribunal incurrió en una inexactitud o error de cálculo numérico ya que, entre las actuaciones profesionales que se estimaron por el actor aparece dos veces señaladas a los fines de su intimación, dos veces la misma actuación, que no puede ser tasada sino en una oportunidad y con relación al valor de la actuación. En tal sentido se observa que el demandante estima sus honorarios profesionales, en forma doble, por su actuación como apoderado de la parte demandante en el acta de fecha 24-10-2013, cursante al folio 89 del legajo original y que al ser certificado aparece al folio 66, y cuya acta, consta que a las 10:00 a.m., se celebró el acto de designación del Partidor, y compareció el actual demandante, Abogado FREDDY VARGAS en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LEIBER ORLANDO PEREZ DURAN y ORLANDO ANTONIO PEREZ DURAN, y por la parte demandada, asistió su apoderado judicial Abogado JUNIOR JOSE HIDALGO GUEVARA, y se procedió a designar como partidor al ciudadano WILLIAM VILLAVERDE.

Consta igualmente que por esta actuación la parte actora estimó e intimó sus honorarios profesionales en la suma de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) pero como la reclamó nuevamente por separado en su escrito libelar, o sea dos veces, es por lo que ambas suman la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo); y este Tribunal sin advertir el pedimento infundado, en consecuencia, lo incluyó en forma total en la determinación del monto global a la cual tiene derecho del demandante de acuerdo con el límite exigido por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

En tales motivaciones y a los fines de procurar una justicia transparente, que le lesione el orden público y así evitar un perjuicio al justiciable, acuerda corregir dicho error matemático, debiendo deducir tal actuación procesal repetida, lo que trae como consecuencia que de la suma establecida en el dispositivo del fallo del orden de Ciento Quince Mil Quinientos Bolívares (Bs. 115.500,oo), para corregir dicho error numérico a esta suma debe deducírsele la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) que se acordó en forma doble por concepto de la asistencia del demandante al acto de nombramiento del Partidor en el presente juicio en fecha 24-10-2013, y de esta forma queda definitivamente por las actuaciones profesionales reclamadas por el actor como válidas las siguientes:

1) Estudio y redacción de la demanda, y estudio de elementos probatorios, folios uno (01) al Cuarenta y uno (41)… Bs. 50.000,oo.

2) Redacción y elaboración Poder Apud acta, folio Ochenta y cinco… (78)… Bs. 10.000.oo.
3) Comparecencia a acto de designación de Partidor, folios setenta y nueve (79) Bs. 10.000,oo.

4) Diligencia solicitada copias de folios del expediente a los fines de realizar estudio pertinentes, folio ochenta y uno (81)...Bs. 5.000,oo.

5) Diligencia solicitando nueva oportunidad para la designación del partidor, folio, ochenta y cuatro (84)… Bs. 10.000,oo.

6) Comparecencia a acto de designación de partidor, folios ochenta y nueve (89)…… Bs. 10.000,oo.

7) Diligencia solicitando nueva oportunidad para la designación del partidor, folio, ciento veinticuatro (124)… Bs. 10.000,oo.
Cabe destacar que la actuación profesional estimada e intimada por el actor en la suma de Bs. 6.666,66 por haber emitido el Partidor ciudadano WILLIAM VILLAVERDE un recibo parcial de pago de sus honorarios por dicha cantidad, este reclamo fue desestimado en el cuerpo del fallo por cuanto no consta actuación profesional del demandante con relación a tal pago.

En consecuencia, aclarado el error numérico ya estudiado por haberse adicionado una nueva cantidad de dinero sin que tenga base de sustentación en autos, en la forma ya expuesta, considera esta alzada que en justicia al actor el verdadero monto global de los honorarios profesionales permitidos por la ley para su estimación e intimación es del orden de Ciento Cinco Mil Bolívares (Bs. 105.000,oo) y no la cantidad de Ciento Quince Mil Quinientos Bolívares (Bs. 115.500,oo) como se estableció en el dispositivo de la sentencia, lo cual aconteció por haberse incurrido en un error númerico al sumar dos veces las actuaciones profesionales estimadas e intimadas por el demandante con relación a su comparecencia al acto de designación del Partidor en fecha 24-10-2013.

Queda en la forma expuesta, aclarada y ampliada la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 20 de Octubre de 2015, y cuyo pronunciamiento formará parte del fallo definitivo. Así se juzga administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley.

El Juez Superior Civil


Abg., Rafael Despujos Cardillo

La Secretaria


Abg. Soni de Fernández.


En la misma fecha se publico, siendo las 3:00 p.m. Conste.



























Exp. Nº 5.994.