.REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: Nº 5.996.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: JOSÉ JUVENAL HERNÁNDEZ VENEGAS, SALVANO ANTONIO HERNÁNDEZ VENEGAS, DORIS AMPARO HERNÁNDEZ DE CASTAÑEDA, MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE MEJÍA, MARIO HERNÁNDEZ VENEGAS y AUDENCIO HERNÁNDEZ VENEGAS, venezolanos, mayores de edad, casados los primeros cuatro nombrados y soltero los últimos nombrados, titulares de las cedulas de identidad Nº 3.103.997, V-3.532.529, V-7.645.095, V-3.530.132, V-2.706.780, V-4.959.779, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO VICENTE D’ ALESSIO GONZÁLEZ, venezolano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.706.752, e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 166.469, domiciliado en la población de Biscucuy, estado Portuguesa.

PARTE DEMANDADA: ANDRES ANTONIO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.397.692, domiciliado en la población de Biscucuy, estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL: JUAN ERNESTO RONDON PEREZ, venezolano, hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-4.239.791, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el numero 61.292, de este domicilio.
TERCERA INTERVINIENTE: JUANA ROSA GODOY HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.767.971, asistida por al Abogado FRANCISCO VICENTE D’ ALESSIO GONZÁLEZ, arriba identificado.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 09-06-2015, las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con motivo de la apelación interpuesta por el Abogado Francisco Vicente D’ Alessio González, en diligencia de fecha 28-05-15, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra decisión de fecha 27-05-2015, que declaró Sin Lugar la demanda de Reivindicación interpuesta por la parte actora fundamentado en la falta de representación sin poder de la parte actora al no invocar expresamente, tal cual lo establece el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, el ejercicio de la acción en representación del resto de los comuneros en el juicio de reivindicación seguido por los ciudadanos José Juvenal Hernández Venegas, Salvano Antonio Hernández Venegas, Doris Amparo Hernández de Castañeda, María del Carmen Hernández de Mejía, Mari Hernández Venegas y Audencio Hernández Venegas, contra el ciudadano Andrés Antonio Azuaje. Se condenó en costas a la parte demandante.

En fecha 10-06-15, se le dio entrada a la causa bajo el Nº 5.996.

En su oportunidad, el apoderado actor Abogado Francisco Vicente D’ Alessio, consigna escrito de informes en los siguientes términos: Capitulo Único: De los Hechos: que en fecha 23-07-2014, se intentó demanda de acción reivindicatoria, la cual fue interpuesta por los ciudadanos José Juvenal Hernández Venegas, Salvano Antonio Hernández Venegas, Doris Amparo Hernández De Castañeda, María Del Carmen Hernández De Mejía, Mario Hernández Venegas, y Audencio Hernández Venegas, como parte accionante en su condición de herederos de los extintos Teresa Venegas de Hernández y Andrés Hernández Vásquez, e intervino como un tercero adhesivo la ciudadana Juana Rosa Godoy Hernández, el ciudadano Andrés Antonio Azuaje, en virtud de que este último se encuentra habitando de manera ilegal el inmueble objeto de la demanda, cuyas características, linderos y medidas dan por reproducidas, al momento de contestar la acción intentada, el demandado de autos en su escrito de contestación manifiesta de manera voluntaria que ocupa el inmueble objeto de la reivindicación escrito que riela a los folios 52 al 54, produciendo en ello una confesión espontánea y voluntaria ante el juez de la causa, llegada la etapa del lapso probatorio el demandado de autos no presentó documento publico o privado que demostrase la ocupación legitima del inmueble, quedando demostrado la ocupación ilegitima, queriendo demostrar con testigos una posesión legítima del inmueble, vale hacer mención que en reiteradas jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro que es improcedente la promoción de testigos por cuanto no se puede demostrar con ellos la propiedad misma que puede tener un individuo sobre un bien determinado, finalizando el lapso probatorio en todas sus instancias y llegada la etapa de la sentencia a quien le corresponde juzgar en primera instancia se fundamentó en lo siguiente. Se evidencia en la sentencia emitida por el Tribunal de la causa de fecha 27-05-2015, y que riela a los folios 156 al 160, que la juez declara sin lugar, utilizando como fundamento la existencia de un Litis-consorcio activo que ella consideró necesario en virtud de que los demandantes formaban parte de una comunidad hereditaria es decir que debieron actuar en representación de los otros herederos que formaban parte de una comunidad hereditaria es decir que debieron actuar en representación de los otros herederos que no formaron parte en la misma, considerando que era impertinente analizar el resto de los alegatos como lo son la defensa y documentos aportados al proceso por no tener cualidad la parte actora para sostener el juicio. Ahora bien ciudadano Juez en que concierne al derecho de propiedad el mismo se ve afectado al declarar sin lugar en primera instancia la demanda, a razón de que la juez señala que a falta de invocar la representación sin poder de los demás herederos, se pudiere perder el objetivo principar del proceso el cual es la reivindicación de la propiedad de un inmueble que se encuentra ocupado de manera ilegitima por una persona que no posee el derecho como tal, tomando en cuenta que en vez de restituirse el derecho de todos los herederos lo cual sería un beneficio para todos, se está afectando ese derecho de propiedad por la decisión emitida por el a quo, en este estado de cosas vale acotar que quienes intentaron la demanda están en la capacidad de representar sin poder a todos los herederos en virtud de que existen lasos de parentesco y existen interés en común que tienen sobre el inmueble, es decir que lo demás herederos necesariamente no tenían que otorgar un mandato sino que en este caso su voluntad esta suplida por la autoridad de la ley misma. En este estado de cosas es menester reseñar que lo más idóneo era declarar con lugar la reivindicación en virtud de que en el caso de marras se dieron los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia patria. La cual en reiteradas ocasiones ha señalado que son los siguientes: De acuerdo con el artículo 548 del Código Civil, arguye lo siguiente: Como puede observarse de esta norma no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. Señala que este articulo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el código. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y la jurisprudencia sobre el particular. Manifiesta, que el caso que nos acontece se cumplió los requisitos Primero: En cuanto a la parte accionante poseen la cualidad jurídica para sostener el juicio. Segundo En cuanto a la Parte accionada el demandado al momento de contestar la misma confesó de manera voluntaria y sin coacción alguna que si ocupaba el inmueble objeto de la reivindicación, así mismo lo probó en la etapa del lapso probatorio. Tercero: el demandado de autos en ningún momento o etapa del proceso probé que ocupa el inmueble de manera legitima.

En fecha 10-07-2015, vencido los informes queda abierto el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a para que tenga lugar el acto de observaciones.

El 22-07-2017, vencido el acto de observaciones sin que las partes hicieran uso de este derecho, queda abierto ope legis el lapso de sesenta (60) días continuos siguiente a esa fecha para dictar sentencia.

El Tribunal estando en el lapso legal y lleno los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a proferir el fallo definitivo, previa a las siguientes consideraciones.

I
LA PRETENSION

Encabeza las presentes actuaciones libelo de demanda incoado por los ciudadanos José Juvenal Hernández Venegas, Salvano Antonio Hernández Venegas, Doris Amparo Hernández de Castañeda, María Del Carmen Hernández De Mejía, Mario Hernández Venegas, Audencio Hernández Venegas, asistido por el Abogado Francisco Vicente D’ Alessio, mediante el cual exponen lo siguiente: CAPITULO PRIMERO. DE LOS HECHOS: Señalan que son herederos de un inmueble destinado como casa para habitación familiar la cual posee las siguientes características paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, un garaje y solar, con los servicios de luz eléctrica y agua servidas, alinderadas de la siguiente manera: ESTE: que el frente calle publica, antes camino hacia Palo Alzado. OESTE: Un Zanjón Seco. NORTE: Ocupación que fueron de Carmen Rangel. SUR: Ocupación que fueron de Facundo Briceño ubicado en la siguiente dirección AV. La quinta, Sector el Cementerio, de la población de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, el cual la adquirieron por herencia de los extintos Venegas de Hernández Teresa y Hernández Vásquez Andrés, ambos fallecidos ab-intestato en fecha 13-01-2011 y 22-05-1998, tal y como consta en acta de defunción la cual acompañan marcada “A” y “B”, Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones signadas con los Nº 1222332 numero de expediente 0060-2014 y numero 1222333 numero de expediente 0061-2014, las cuales acompaña en copia simple marcadas con las letras “C” y “D” y por documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Sucre del estado Portuguesa en fecha 14-07-1982, inscrito bajo el Nº 21, folio 32/33 protocolo primero, tercer trimestre del año 1992, el cual acompaña en copia certificada de fecha 07-09-2010, expedida por la Oficina de Registro Público del Distrito Sucre y Unda del estado Portuguesa marcado con la letra “E”. Aduce que el inmueble arriba descrito ocupado sin autorización alguna por el ciudadano ANDRES ANTONIO AZUAJE, de manera ilegitima ya que no; le concedieron ni le dieron permiso alguno y en vista de todos los esfuerzos que amistosamente han hecho para que devuelva o convenga en restituir la propiedad por ser propiedad de la sucesión y sus herederos, y siendo estos esfuerzos infructuosos, es por lo que proceden a demandar al ciudadano Andrés Antonio Azuaje, en los términos siguientes: PRIMERO: que dicho inmueble desde hace varios años ha sido poseído materialmente sin el consentimiento pleno de la sucesión, y que ellos parte accionante en este libelo en su condición de herederos se ven afectado y por tal motivo se ven en la obligación forzosa de demandar al ciudadano Andrés Antonio Azuaje. SEGUNDO: que el tribunal declare que el demandado detenta indebidamente el inmueble. TERCERO: que si el demandado no conviene a en ello sea obligado a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno el inmueble objeto de esta pretensión. CUARTO: que el demandado sea obligado a pagar los costos y costas del presente juicio .Fundamenta la presente causa en los artículos 547, 547, 548, y 764 del Código Civil. Articulo 168, 16 del Código de Procedimiento Civil. Articulo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

En fecha 23-07-2014, el Tribunal de la causa admite la demanda.

El 08-10-2014, el demandado ciudadano Andrés Antonio Azuaje, da contestación a la demanda en los términos siguientes: Que es cierto que el inmueble objeto de la demanda es propiedad de la sucesión de los difuntos Teresa Venegas de Hernández y Andrés Hernández Vásquez. No es cierto que los únicos herederos de la sucesión son los demandantes, pues consta al folio 12 del expediente acta de defunción de Andrés Hernández Vásquez, donde indica que deja 11 hijos y no solo 6 que es el número de demandantes en la presente causa. Al folio 11 del expediente consta Acta de Defunción de la Teresa Venegas de Hernández, donde indica que deja 10 hijos vivos y un difunto (Rosalía Hernández de Godoy). Al folio 14 del expediente consta declaraciones de sucesiones del causante Andrés Hernández Vásquez, el cual deja 12 herederos, a saber 11 hijos y la cónyuge. Al folio 27 del expediente consta declaraciones de sucesiones de la causante Teresa Venegas de Hernández, la cual deja 15 herederos y no solo los 6 demandantes, de ellos 11 son hijos uno premuerto es necesario primeramente formular la declaración de sucesiones de este, para posteriormente realizar la partición, pues sin la declaración es improcedente hacer la partición, todo de conformidad con lo pautado en el articulo 51 de la Ley sobre Sucesiones y Donaciones. Señala que no es cierto que ocupe el inmueble descrito sin autorización alguna, ni lo ocupa en forma ilegitima como casa de habitación familiar. Es falso que ocupe el referido inmueble sin permiso.
Lo cierto es, que es hijo de Andrés Antonio Hernández Venegas, quien a su vez era hijo de los difuntos Teresa Venegas de Hernández y Andrés Hernández Vásquez, y subsecuentemente es nieto de los causantes, quienes le criaron y fueron madre y para él. Aduce que vive en esa casa desde el mes de agosto de 1982, desde que su abuelo la compró por espacio de 32 años. Y sus abuelos siempre dijeron que esa casa era suya. Que la posee en forma legitima, continua, ininterrumpida, pacifica, publica, no equivoca, con ánimo de dueño en los términos previstos en el artículo 772 del Código Civil. Que todo lo expuesto consta de las siguientes documentales: Marcado “A” y “B” original y copia certificada del documento de propiedad del inmueble, por compra realizada por su abuelo Andrés Hernández Vásquez, protocolizada por ante la Oficina de Registro Subalterno del Registro Publico del Distrito Sucre, hoy Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa en fecha 14-07-1982, bajo el Nº 21 folio 31 y 33 protocolo 1º, tercer Trimestre del año 1982. Marcado “C” Justificativo de testigos evacuados el 1-10-2014, por ante la Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, de los miembros de la sucesión de los difuntos Teresa Venegas de Hernández y Andrés Hernández Vásquez, a saber. Andrés Antonio Hernández Venegas, Feliciano Hernández Venegas, y María Teresa Hernández de Briceño, quienes lo reconocen, el primero como su hijo y los otros como su sobrino. Reconocen que fue criado por sus abuelos y que es su hermano de crianza. Reconocen que son hermanos de padre y madre de los demandantes. Reconocen que son hijos de los causantes. Reconocen que sus abuelos Vivian donde el vive con su núcleo familiar. Reconocen que vive en la casa objeto de la presente demanda desde que fue comprada por su abuelo. Acompaña marcado “D” informe de SAIME donde indica que su cedula de identidad fue expedida en Guanare el 20-10-1982, que para ese momento vivía en el Barrio Cementerio de Biscucuy Distrito Sucre. Acompaña marcado “E” actualización de datos del CNE donde indica que vive en Biscucuy, Barrio Obrero, al final de la calle Páez. Acompaña marcado “F” constancia de residencia emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa. Marcado “G” Acta de de Unión estable de Hecho entre él y la ciudadana Lucybell Bastidas Duran. Marcado “H” planilla de asegurado de su núcleo familiar conformado por sus hijos Jesús Jireth, Jesús Andrés y su cónyuge. Marcado “I” constancia de residencia emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre. Marcado “J” constancia de la escuela Rómulo Gallegos. Marcado “K” certificado de solvencia numero 9340, donde consta que paga los impuestos municipales de la casa que habita, objeto de la presente causa. Acompaña marcado “L” solvencia de pago por suministro de servicio de energía eléctrica, de la casa que habita, objeto de la presente causa. Acompaña marcado “M” solvencia de agua potable y saneamiento ambiental de la casa que habita. Marcado “N” constancia emanada de Catastro Municipal donde indica que la dirección donde habita con su núcleo familiar al final de la calle 4 Páez con calle 9 del sector Barrio Obrero es la misma. Promueve Marcado “Ñ” constancia de residencia a favor de su compañera Lucybell Bastidas Duran. Marcado “O” acta de nacimiento de su hijo. Marcado “P” constancia de estudio de su hijo. Marcado “Q” constancia de residencia de su hijo. Macado “R” acta de nacimiento de su hijo Jesús Andrés. Marcado “P” constancia de estudio de su hijo Jesús Andrés. Marcado “Q” constancia de residencia de su hijo Jesús Andrés. Marcado “U” Registro de cliente de BANESCO de fecha 26-02-2007. Marcado “V” constancia de residencia de él emanada del Consejo Comunal Barrio Obrero. Con las pruebas aportadas pretende probar que posee el inmueble objeto de la controversia en forma legítima, continua, ininterrumpida, pacifica, publica.

Abierta la causa a prueba el Abogado Francisco Vicente D’ Alessio González, consigna escrito promoviendo las siguientes: CAPITULO PRIMERO: CONFESIÓN ESPONTÁNEA O VOLUNTARIA, producida al tiempo de contestación de la demanda por parte de la accionada. Invoca el principio de la comunidad de la prueba en cuanto a la contestación de la demanda que riela del folio 52 al 54 en la cual se produce la confesión espontánea o voluntaria hecha por la accionada, sin coacción de ninguna especie y por iniciativa propia toda vez que informa al tribunal en la misma que si ocupa y ha ocupado el inmueble, manifestando que sus abuelos dijeron que esa casa era de él. Aduce que no existe un documento ni privado ni público donde manifiesten los extintos que el ciudadano Andrés Antonio Azuaje sea dueño legítimo del inmueble. Alega que incluso se puede apreciar en los certificados de solvencia de sucesiones y donaciones que en este mismo escrito promueve que este ciudadano no aparece ni como heredero ni como coheredero ya que su padre Andrés Antonio Hernández Venegas, está vivo siendo hijo y heredero directo de los difuntos ya descritos, aparece de que no hay un documento de partición que acredite a cada heredero su parte y/o porcentaje manteniéndose el inmueble en sucesión siendo los mismos deberes y derechos por igual para todos los herederos resultando con esto que el ciudadano Andrés Antonio Azuaje, no tenga ningún derecho de ocupar el inmueble o que haya algún instrumento público o privado que así lo acredite. Que el hecho de que haya vivido allí no le da derecho a usurpar el derecho a la propiedad que le antecede a los representantes y herederos de la sucesión. Plantea en su escrito de prueba, que el ciudadano Andrés Antonio Azuaje, en su escrito de contestación pretende hacer ver que goza del beneficio del articulo 772 del Código de Procedimiento Civil y que no obstante si se observa de la planilla sucesoral se evidencia que la ciudadana Teresa Venegas De Hernández, falleció el 13-01-2011, demostrando que no es cierto que el ciudadano Andrés Antonio Azuaje ocupa el inmueble por el tiempo de 32 años.

CAPITULO SEGUNDO LEGITIMICIDAD DE LA PARTE ACTORA. Promueve y hace valer documentales originales que consta de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones signadas con el Nº 1222332 numero de expediente 0060-2014 y Nº 1222333 número de expediente 0061-2014 de los extintos Teresa Venegas de Hernández y Andrés Hernández Vásquez, de conformidad con el articulo 1359 y 1360 del Código Civil Vigente y 429 del Código de Procedimiento Civil.

El Abogado Juan Ernesto Rondon, en su carácter de apoderado de la parte demandada, consigna escrito de prueba en los siguientes términos: Capitulo I: Ratificación de contenido y firma. Promueve la testimonial de los ciudadanos Anders Antonio Hernández Venegas, Feliciano Hernández Venegas y María Teresa Hernández de Briceño, a los fines de que ratifiquen en contenido y firma el Justificativo de testigo que fue producido como marcado “C” acompañado a escrito de contestación de la demanda; a los fines de probar que es hijo del primero de los nombrados y sobrino de los otros dos citados, que fue criado por sus abuelos, que es hermanos de crianza de los sucesores, que sus abuelos vivían donde vive él con su núcleo familiar, que vive en la casa objeto del presente litigio desde que fue comprada por sus abuelos, y que vive allí con el consentimiento de sus abuelos quienes eran propietarios. Capitulo II: Promueve la testimonial de las siguientes personas: María Faustina Peña García, Ada María Rojas, Arcadio Hernández, Fanny Duran de Hernández, María Florentina Zambrano Rivero, Roberto Ramón Azuaje Betancourt, Fidelina del Carmen Azuaje de Mosquera, con el objeto de probar que fue criado por sus abuelos. Capitulo III Documentales. Ratifica todas las documentales producidas al contestar la demanda.

En fecha 31-10-2014, la ciudadana Juana Rosa Godoy Hernández asistida por el Abogado Francisco D’ Alessio, consignó escrito de tercería adhesiva, en beneficio de la parte actora de conformidad con el artículo 370 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que tiene interés relativo en cuanto a interposición de la demanda realizada por la parte actora por lo cual se suma a la misma, así mismo y de conformidad con lo establecido en el articulo 379 del ejusdem, consigna acta de defunción de la extinta María Rosalía Hernández de Godoy, quien a su vez fue hija de los extintos Teresa Venegas de Hernández y Andrés Hernández Vásquez, de igual forma consigna acta de nacimiento Nº 529 de fecha 05-12-2005, donde se evidencia que es hija y nieta de los extintos arriba descritos.
En fecha 10-11-2014, el a quo acuerda agregar a los autos las documentales de la ciudadana Juana Rosa Godoy Hernández.

En fecha 10-11-2014, el apoderado actor Abogado Francisco D’ Alessio, consigna escrito en el cual se opone a las pruebas señalada por su contraparte en los términos siguientes: CAPITULO PRIMERO PARA CONVENIR EN LAS SIGUIENTES PRUEBAS: con relación a la documental marcada “V” referente a la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Barrio Obrero, conviene en ella que guarda relación con lo expresado al momento de interposición de la demanda en el sentido que deja constancia de la dirección del inmueble y de la persona que lo ocupa. Con relación a la documental “F”, referente a la constancia de residencia emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre también conviene en ella ya que guarda relación.
CAPITULO SEGUNDO. PARA OPONERSE A LAS SIGUIENTES PRUEBAS: se opone a la admisión de la documental C, D, E, G, H, J, Ñ, O, P, Q, R, S, I. U. Se opone a las testimoniales promovidas por considerar las mismas impertinentes y fuera de lugar ya que no se demuestra la propiedad de una acción reivindicatoria con el uso de testimóniale.

En fecha 19-11-2014, el a quo acuerda admitir dichas pruebas.

II

CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal antes de analizar los medios probatorios y resolver sobre el fondo del litigio, considera pertinente decidir, en primer lugar, sobre la petición de improcedencia de la presente acción de partición planteada por no haberse hecho la previa declaración de los derechos del Fisco de acuerdo al artículo 51 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, y en segundo lugar con relación al criterio del a quo en el sentido de la acción incoada por los accionantes dirigida a recuperar un inmueble que dicen estar ocupado por una persona sin derecho alguno, debieron intentar no solo en nombre de los que actuaron en la presente causa, es decir, los ciudadanos: José Juvenal Hernández Venegas, Salvano Antonio Hernández Venegas, Doris Amparo Hernández de Castañeda, María del Carmen Hernández de Mejia, Mario Hernández Venegas, y Audencio Hernández Venegas y Juana Rosa Godoy Hernández, sino que debían invocar la representación del resto de los comuneros amparándose en la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva ante tal omisión que los accionantes carezcan de cualidad para actuar en el presente juicio, y así se decide.

Con relación a la cuestión de inadmisibilidad de la acción reivindicatoria, planteada por el demandado con base que no se dio cumplimiento previo a lo estipulado por el artículo 51 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones para intentar la presente acción.

Al respecto se observa que el artículo 51 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y demás Ramos Conexos”, restringe los actos jurídicos prohibidos sólo a aquellos en los cuales se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin la presentación del respectivo certificado de solvencia, OMITIENDO el legislador tal prohibición, en todo lo relativo a la tramitación de juicios sobre bienes hereditarios, en efecto, expresa dicha normativa que “… Los registradores jueces y notarios no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a títulos de herederos o legatarios, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley o a la autorización expresa del Ministerio de Finanzas…”

Así conforme a esta disposición legal, está prohibido darle curso a documentos que se refieran a enajenación o constitución de derechos reales sobre bienes respecto de los cuales no se haya logrado la respectiva declaración sucesoral, por lo que, en la actualidad no existe disposición legal expresa que impida la admisión de la demanda, ni el dictamen de la sentencia en los asuntos relativos a la herencia en los cuales no se haya efectuado la respectiva declaración sucesoral, ni la pretensión de partición es contraria al orden público, a la ley o a las buenas costumbres, por lo que en consecuencia, no ha lugar a la defensa de improcedencia de la acción formulada por la parte demandada. Así se decide.

Con relación al segundo punto a estudiar, acerca del criterio sustentado para arribar a la conclusión que existe una falta de cualidad activa en el demandante por no haberse integrado el litis consorcio activo necesario, el Tribunal hace las siguientes reflexiones:
De la lectura del escrito de contestación a la demanda no se acentúa que el accionada haya opuesto la defensa de falta de cualidad en el demandante como la existencia de una cuestión litis-consorcial activa de conformidad con el artículo 146 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, cual dispone que ‘podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica son respecto al objeto de la causa; b) Cuando tenga un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título...’

Ello así, entiende esta superioridad que la falta de cualidad activa o litisconsorcio activo necesario puede ser declarada de oficio por el Tribunal acorde con la decisión proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 12-12-2012 (Luis Miguel Nunes Méndez, vs. Carmen Olinda Alvelaez de Martínez) con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, al instituir:

“De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).

Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.”

Cabe señalar que esta superioridad no comparte el criterio arriba sustentado por el jurisdiscente impugnado al establecer que la parte actora esta inferida de una falta de cualidad e interés, por la existencia de un litis consorcio activo necesario en razón de que los demandantes, ciudadanos José Juvenal Hernández Venegas, Salvano Antonio Hernández Venegas, Doris Amparo Hernández de Castañeda, María del Carmen Hernández de Mejía, Mari Hernández Venegas y Audencio Hernández Venegas, no son los únicos legítimos herederos de sus causahabientes: Teresa Venegas de Hernández y Andrés Hernández Vásquez, sino también son comuneros los ciudadanos María Isolina Hernández de Terán, Andrés Antonio Hernández Venegas, María del Carmen Hernández de Mejías, María del Carmen Hernández de Mejías, Doris Amparo Hernández de Castañeda, Mario Hernández Venegas, Feliciano Hernández Venegas y Rosalía Hernández Godoy, y ‘por cuanto la presente acción está dirigida a recuperar un inmueble, debieron intentar todos los comuneros la presente demanda, o en todo caso los actuales demandantes, debían invoca en representación de sus hermanos y demás comuneros la representación sin poder a que se refiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil para con ello cumplir con el requisito impretermitible del litisconsorcio activo, es decir, que la demanda debió ser intentada por todos los herederos, o por uno solo de ellos indicando expresamente que actuaba en nombre y representación de los demás comuneros o copropietarios, más aún cuando la acción esta dirigida a recuperar un inmueble...’.

Ello por las razones siguientes:
Establece el artículo 761 del Código Civil: “Cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal de que no las emplee en modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas contra el interés de ella comunidad, o de modo que impida a los demás comuneros servirse de ellas, según sus derechos”.
Esta norma regula el derecho de cada comunero de gozar de las ventajas que proporciona la cosa común, dentro de los límites del derecho que corresponden a los restantes, es decir, en proporción a la cuota que corresponde a cada uno sobre el bien; uso que según lo acuerden, puede ser directo o indirecto, como el arrendamiento.
En esta misma dirección, el profesor Gert Kummerow en su obra Compendio de Bienes y Derechos Reales (Caracas, Ediciones Magún, 3ª Edición, l986, p.136, señala que ‘la forma primigenia del uso consiste en el abrochamiento directo de las ventajas que puedan derivar de la cosa común. Pero la indivisibilidad del uso ha obligado a la doctrina a edificar un conjunto más o menos amplio de fórmulas que lo hagan factible, en armonía al quantum de las cuotas respectivas, que faciliten el empleo integral del objeto por cada comunero’.
En igual sentido a lo expuesto, dispone el artículo 764 del Código Civil: “Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aún para la minoría de parecer contrario. No hay mayoría sino cuando los votos que concurren al acuerdo representan más de la mitad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad. Si no se forma mayoría, o si el resultado de estos acuerdos fuere gravemente perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial puede tomar medidas oportunas y aun nombrar, en caso necesario, un administrador”.
Esta norma, admite el derecho de participación de los comuneros en la administración de la cosa común, es decir, está dirigida a disciplinar el ejercicio de la faculta de gestión correspondiente a todos los comuneros, de manera de hacer posible la administración del bien.
En esta línea argumentativa, ha venido sosteniendo la doctrina casacional que ‘la comunidad se refiere a un derecho real que se encuentra distribuido entre varios, es decir, la titularidad, en vez de ser de una persona, es de un grupo de personas. Lo anterior significa que el derecho de propiedad no está dividido en partes materiales o ideales sino que cada copropietario tiene un derecho de propiedad pleno, cualitativamente igual al derecho del propietario exclusivo, y cuantitativamente diverso, al estar limitado por la concurrencia de los derechos iguales de los otros co-propietarios. Es decir, el derecho de cada comunero se refiere y afecta a toda la cosa, no a una fracción de la misma, pero como debe coexistir con los derechos de los otros comuneros, es un derecho restringido en cuanto a la extensión de sus facultades. Por consiguiente, el derecho de cada comunero produce para él los mismos efectos que produce el derecho exclusivo de un propietario sobre una misma cosa’. (Vid. Sentencia de la Sala Civil del TSJ de fecha 03-10-2003, Darcy Josefina Ruiz Molina y otro vs. Multimetal C.A.), con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO.
También se observa, que la parte actora no ha invocado la representación sin poder de los demás comuneros señalados, sino que han actuado en su propio nombre y representación, pero al amparo de las normas legales comentadas y la doctrina mostrada, se puede precisar, que en el presente caso se trata de una demanda de reivindicación de un inmueble perteneciente a una comunidad hereditaria, incoada, por seis (6) de los copropietarios legítimos, ciudadanos José Juvenal Hernández Venegas, Salvano Antonio Hernández Venegas, Doris Amparo Hernández De Castañeda, María Del Carmen Hernández De Mejía, Mario Hernández Venegas y Audencio Hernández Venegas, sin el concurso de los comuneros restantes, pero la pretensión no está dirigida a obtener un derecho personal en contra de los intereses de la comunidad ni a impedir que se sirvan de ella, sino a recuperar el bien inmueble ocupado por el demandado en beneficio de la comunidad con lo cual, solo están ejerciendo una acción en aras de la administración y conservación del inmueble, y en este caso, cualquiera de los comuneros, verdaderamente titulares de los derechos que reclaman, ostenta la plena legitimación para entablar la presente acción ya que el derecho de cada comunero produce para él los mismos efectos que origina el derecho exclusivo de un propietario sobre una misma cosa.
En tales razones, considera esta alzada que en el presente caso no se está en presencia de un litis consorcio activo necesario de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil por lo que los actuales demandantes tienen plena legitimidad para interponer en su propio nombre y representación la presente acción de reivindicación que redunda en beneficio de la comunidad de propietarios porque está dirigida a recuperar un inmueble que está en posesión del ciudadano Andrés Antonio Azuaje, y por ello, desde luego, era innecesario que acudieran a demandar todos los comuneros propietarios de dicho bien. Así se juzga.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta superioridad consiste en la impugnación formulada por la parte demandada contra la decisión del Tribunal de la causa de 27-05-2015, cual declaró sin lugar la pretensión de partición deducida por el actor, con fundamento en la siguiente argumentación:

Ahora bien, observa este Tribunal que aun cuando existe una comunidad de condóminos superior al conformado por los accionantes, la presente acción reivindicatoria fue intentada por siete de ellos, actuando única y exclusivamente en sus propios nombres, existiendo sin embargo un litis consorcio activo necesario, que por ser parte de una de una comunidad hereditaria, lo correcto es que la demanda la intentaran en nombre y representación de todos los herederos, tal como se lo permite el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil:

“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad…

Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.


De tal manera y de acuerdo a la norma precedente, la ley autoriza al comunero para presentarse como actor sin poder, en nombre e interés de los condóminos, por lo cual, el ejercicio de la acción pasa a constituir una derivación lógica del goce común, no ya limitado a la fracción ideal, sino proyectado a la integridad del objeto.

Con respecto a la representación sin poder, el procesalista Arístides Rengel Romberg ( Tomo II, Pág. 71) señala lo siguiente: “ la representación sin poder, que emana también de la ley, pero que no esta fundada en razones de incapacidad del representado, como ocurre con la representación legal de los menores y de los entredichos, sino en la existencia de un estado de copropiedad o de comunidad en alguna cosa, que establece una estrecha relación entre el derecho individual y el derecho de todos, que habilita a cada uno para actuar por los demás en cuanto al interés del conjunto”.

Ahora, bien con respecto a la representación sin poder, no basta como en el caso de autos, que la parte se limite a reseñar el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, sino que es necesario además para que tenga validez dentro del proceso tal representación, que la parte lo invoque y señale expresamente que actúa en nombre y representación de los demás comuneros, y así se decide.

Siguiendo las enseñanzas del procesalista patrio, Arístides Rengel Romberg (Tomo II, Pág. 72) señala con relación a la representación sin poder, lo siguiente:

“La representación sin poder no surge de derecho, aunque quien se considere con tal reúne las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder. Por tanto ella no es sustitutiva de la representación voluntaria en el sentido de que aquélla subsane ipso iure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste…….” (Negrillas del Tribunal).

Por otra parte, el máximo Tribunal con relación a la representación sin poder, a través de la Sala Civil, en decisión de fecha 27 de Agosto de 2.004, (L. Belloso contra G. J. Carames, Sentencia N° 00964, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, estableció:

“Al aplicar el criterio jurisprudencial antes transcrito al caso de autos, resulta evidente que el sentenciador de alzada interpretó correctamente el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al afirmar que el actor debió invocar la representación sin poder de sus hermanos Raquel y Rafael Belloso Michelena en el libelo de la demanda “...para con ello cumplir con el requisito impretermitible del litisconsorcio activo, es decir, que la demanda debió ser intentada por todos los herederos, o por uno solo de ellos indicando expresamente que actuaba en nombre y representación de los demás comuneros o copropietarios...”.

Criterio jurisprudencial que este tribunal comparte, dado que la acción incoada por los accionantes dirigida a recuperar un inmueble que dicen estar ocupado por una persona sin derecho alguno, debieron intentar no solo en nombre de los que actuaron en la presente causa, es decir, los ciudadanos: José Juvenal Hernández Venegas, Salvano Antonio Hernández Venegas, Doris Amparo Hernández de Castañeda, María del Carmen Hernández de Mejía, Mario Hernández Venegas, y Audencio Hernández Venegas y Juana Rosa Godoy Hernández, sino que debían invocar la representación del resto de los comuneros amparándose en la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva ante tal omisión que los accionantes carezcan de cualidad para actuar en el presente juicio, y así se decide.

En este sentido y siendo necesario declarar que la parte actora no tiene cualidad para sostener el presente juicio, resulta innecesario entrar a analizar el resto de los alegatos, defensas y documentales aportadas al proceso, y así se decide...”

Esta alzada antes de pasar el estudio del material probatorio hace las siguientes reflexiones:

La acción reivindicatoria está contemplada en el artículo 548 del Código Civil, que dispone:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

La acción reivindicatoria, ha sido definida por la doctrina como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo. De modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa. Asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transferente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene.
Surgen de esta manera, los requisitos esenciales para la procedencia de la reivindicatoria: a) El derecho de propiedad o dominio del actor, sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa así como la existencia de la misma. b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. c) La falta de derecho a poseer el demandado y d) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos de propiedad. (Vid. Sentencia Sala Civil TSJ N° RC-01376, de fecha 24-11-2004 (Ángela Carlina y otros vs. Edgar Meza Mentado), con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez).
Ahora bien, con relación a la justa interpretación del artículo 548 del Código Civil que requiere para la procedencia de la acción de la pretensión de reivindicación, entre otras, la demostración de la identidad del bien, resulta innecesario exigir la exactitud de los linderos sino que el bien poseído por el accionado sea el mismo que reclama el actor en su condición de propietario, y este sentido ha expuesto la doctrina casacional:
“Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito.
Pues, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado...” (Vid. Sentencia de Sala Civil del TSJ (Inmobiliaria La Central C.A. vs. Guzmán Finol Rodríguez) Con ponencia de la MAGISTRADA YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA).

Referido lo anterior el Tribunal pasa el estudio del material probatorio.

PRUEBAS DE LA ACTORA

A) Documental.
1) Actas de defunción de los causahabientes Teresa Venegas de Hernández y Andrés Hernández Vásquez, emitida por la Registradora Civil de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, quienes en su orden, fallecieron los días 13-01-2011 y 22-05-1998, respectivamente.
Documentos estos que se le confiere valor de instrumento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil. A esos instrumentos se adminicula con igual fuerza probatoria, el Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones signadas con los Nº 1222332 numero de expediente 0060-2014 y numero 1222333 número de expediente 0061-2014, las cuales acompaña en copia simple marcadas con las letras “C” y “D” de fecha 19-02-2014, en cuyo legajo cursan las declaraciones sucesorales de dichos ciudadanos ante el Servicio Integrado de administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas (SENIAT), con sus respectivos finiquitos de pago de impuestos y la escritura de propiedad protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Sucre del estado Portuguesa en fecha 14-07-1982, inscrito bajo el Nº 21, folio 32/33 protocolo primero, tercer trimestre del año 1992, el cual acompaña en copia certificada de fecha 07-09-2010, expedida por la Oficina de Registro Público del Distrito Sucre y Unda del estado Portuguesa marcado con la letra “E”.
Estas pruebas dan fe de la asociación dejada por los causahabientes Teresa Venegas de Hernández y Andrés Hernández Vásquez, y cuyos derechos sucesorales fueron declarados ante el servicio integrado de administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas (SENIAT), constando el pago de los impuestos correspondientes; y desde luego dentro de estos bienes se señala el inmueble identificado en auto que pertenece a la comunidad de descendientes legítimos de dichos causahabientes y que es objeto de la presente acción reivindicatoria.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A) Documental.
1) Marcado “A” y “B” original y copia certificada del documento de propiedad del inmueble, por compra realizada por su abuelo Andrés Hernández Vásquez, protocolizada por ante la Oficina de Registro Subalterno del Registro Publico del Distrito Sucre, hoy Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa en fecha 14-07-1982, bajo el Nº 21 folio 31 y 33 protocolo 1º, tercer Trimestre del año 1982.

Este instrumento ya fue apreciado con merito probatorio.

2) Marcado “C” Justificativo de testigos evacuados el 01-10-2014, por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, de los miembros de la sucesión de los difuntos Teresa Venegas de Hernández y Andrés Hernández Vásquez, a saber. Andrés Antonio Hernández Venegas, Feliciano Hernández Venegas y María Teresa Hernández de Briceño.

Al respecto, consta del referido justificativo que concurrieron a declarar los ciudadanos Andres Antonio Hernández Venegas y Feliciano Hernández Venegas, quienes conforme al interrogatorio manifiesta el primero, que el ciudadano Andres Antonio Azuaje lo conoce porque es su hijo, pero no lo crío, ya que fue criado por su papa y por su mamá, quienes lo recibieron a los 20 días de nacidos y con ellos estuvo hasta el ultimo día de vida de sus padres Teresa Venegas de Hernández y Andres Hernández Vásquez, quienes lo tuvieron en un rancho del cual le pertenece por herencia. Que conoce a los ciudadanos José Juvenal Hernández Venegas, Salvano Antonio Hernández Venegas, Doris Amparo Hernández de Castañeda, María del Carmen Hernández de Mejías, Mario Hernández Venegas y Audencio Hernández Venegas de los cuales es hermano de padre y madre. Que Andrés es sobrino de ellos y hermano por crianza y son once (11) hermanos, donde hay una (1) que falleció y quedaron diez (10) vivos todavía. Que todos son hijos legítimos con un mismo apellido. Hace constar que el ciudadano Andres Antonio Azuaje estuvo con los viejitos acompañándolos todo el resto de sus vidas y vive desde el mismo tiempo que la cas fue comprada y utilizada por los viejitos y todo los hermanos lo autorizaron. Y que sus padres vivieron en la antigua Avenida la 5ta, casa S/N, sector el Cementerio, Biscucuy, hoy Carrera 9 entre Calle Páez y el Rosal, Sector Barrio Obrero, Casa Nº 03-52 Biscucuy.
El ciudadano Feliciano Hernández Venegas, declaró: que Andres Antonio Azuaje es su hermano, de crianza y sobrino, el nació el 04 de octubre y desde ese mismo día mis padres lo recibieron de veinte (10) días después; son mis hermanos de padre y madre, hijos de Andres Hernández Vásquez y Teresa Vengas de Hernández, y les consta que sus padres vivieron en la antigua Avenida la 5ta, casa S/N, sector el Cementerio, Biscucuy, hoy Carrera 9 entre Calle Páez y el Rosal, Sector Barrio Obrero, Casa Nº 03-52 Biscucuy.

Con relación a estos testigos ciudadanos Andrés Antonio Hernández Venegas y Feliciano Hernández Venegas, los mismos comparecieron ante el tribunal y ratificaron en su contenido y firma sus declaraciones rendidas en el referido justificativo, por lo que en consecuencia el tribunal le confiere merito probatorio en cuanto a los hechos sobre los cuales rindieron testimonios en la forma ya expuesta. Así se decide.

3) En cuanto a los siguientes instrumentos señalados con las letras: “D” informe de SAIME donde indica que su cédula de identidad fue expedida en Guanare el 20-10-1982, que para ese momento vivía en el Barrio Cementerio de Biscucuy Distrito Sucre; “E” actualización de datos del CNE de 24-09-2014, donde indica que vive en Biscucuy, Barrio Obrero, al final de la calle Páez; “F” constancia de residencia emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa de 01-10-2014; “G” Acta levantada de unión estable de hecho del ciudadano Andrés Antonio Azuaje y la ciudadana Lucybell Bastidas Durán ante la Registradora Civil del Municipio Sucre, estado Portuguesa de 11-01-2012; “H” planilla de asegurado de su núcleo familiar refrendado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación de 13-03-2012, conformado por sus hijos Jesús Jireth, Jesús Andrés y su cónyuge; “I” constancia de residencia emanada de la Oficina de Registro Civil y ciudadanía del Municipio Sucre de 23-04-2010 del ciudadano Andrés Antonio Asuaje, quien está residenciado en final de calle Páez, Sector Bario Obrero, casa S/N, Biscucuy, Municipio Sucre, estado Portuguesa; “J” constancia de la Escuela EBE Rómulo Gallegos del Municipio Estatal Nº 8 , de la Dirección de Educación, Biscucuy estado Portuguesa de 22-09-2014, de que el alumno Azuaje Andrés Antonio cursó y aprobó el 5to. Grado de Educación Básica en esa Institución. Año escolar 1984-1985, el cual se encontraba residenciado en el Sector Barrio Obrero Carrera 9 Final Calle Páez y Calle Rosal de Biscucuy Municipio Sucre, de este estado; “K” certificado de solvencia numero 9340 de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre, estado Portuguesa de 25-09-2014 y válida hasta Diciembre de 2014, donde consta que paga los impuestos municipales de la casa que habita, objeto de la presente causa; “L” solvencia de pago por suministro de servicio de energía eléctrica de CORPOELEC de 23-09-2014, de la casa que habita, objeto de la presente causa; “M” solvencia de agua potable y saneamiento ambiental de HIDROSPORTUGUESA de 22-09-2014, de la casa que habita, con anexo de dos páginas de historial de pago; “N” constancia emanada de Catastro Municipal y Vivienda de 25-09-2014, donde indica que la dirección donde habita con su núcleo familiar al final de la calle 4 Páez con calle 9 del sector Barrio Obrero es la misma; “Ñ” constancia de residencia a favor de su compañera Lucybell Bastidas Duran, emitida el 15-03-2014, emitida por Voceros de Asuntos Civiles y Vivienda del Consejo Comunal Barrio Obrero, Municipio Sucre del estado Portuguesa, haciendo constar que dicha ciudadana tiene su residencia en la comunidad desde hace 13 años; “O” acta de nacimiento emitida de su hijo Jesús Jiret Azuaje Bastidas, concebido con su concubina Lucybel Bastidas Durán, emitida por la Dirección de Registro y ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa el 12-08-2014; “P” constancia de estudio de su hijo Jesús Jiret Azuaje Bastidas del Jardín de Infancia Biscucuy, en el año escolar 2007 – 2009, siendo su dirección de residencia Barrio Obrero Carrera 9 entre calle Páez y calle El Rosal Nº 03-53; “Q” constancia de residencia de su hijo Jesús Jiret Azuaje Bastidas emitido por el Consejo Comunal del Barrio Obrero el 15-05-2014; “R” acta de nacimiento de su hijo Jesús Andrés Azuaje Bastidas emitido por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa el 12-08-2014, presentado por el actor y su concubina ciudadana Lucybel Bastidas Duran; “S” constancia de estudio de su hijo Jesús Jireth Azuaje Bastidas del Jardín Infancia de Biscucuy de 24-09-2014; siendo su dirección de residencia Barrio Obrero Carrera 9 entre calle Páez y calle el Rosal Nº 03-53; “T” constancia de residencia de su hijo Jesús Andres Azuaje Bastidas de 15-03-2014, emitida por los Voceros del Consejo Comunal de Barrio Obrero; Constancia de Residencia del ciudadano menor de edad Jesús Andrés Azuaje Bastidas de ocho (8) años de edad por el Consejo Comunal de Barrio Obrero de 15-03-2014; Constancia de residencia dada por el Consejo Comunal Barrio obrero del Municipio Sucre, estado Portuguesa el 20-06-2014, de que el ciudadano Andrés Antonio Azuaje, tiene 32 años viviendo en esa comunidad.

Con relación a estos instrumentos lo cual no fueron impugnados por la parte demandante, el tribunal los aprecia para demostrar los hechos en ellos contenidos, a saber: que los mencionados menores son hijos del demandado y la ciudadana Lucibell Bastidas Durán, quienes mantienen una unión estable de hecho, teniendo este grupo familiar, su residencia al final de la Calle Páez, Sector Barrio Obrero, Casa S/N, Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, hoy Carrera 9, entre Calles Páez y el Rosal, Sector Barrio Obrero, Casa Nº 03-52, Biscucuy, cancelando los derechos de la Alcaldía del Municipio Sucre como contribuyente, y el servicio de agua a la empresa Hidro- Portuguesa y de energía eléctrica de la empresa Corpoelec; como también consta, que han permanecido en dicho inmueble por masa de trece (13) y que sus prenombrados hijos han cursado estudios en la E.E Rómulo Gallegos de Biscucuy estado Portuguesa, y en la Fundación Regional El Niño Simón, CEP. La Montañita y en cuyas constancia aparece residenciado en el Barrio Obrero final calle Páez. Así se acuerda.

Respecto al documento que marcado “U” Registro de cliente de BANESCO de fecha 26-02-2007, este tribunal no le concede valor probatorio, por cuanto no fue ratificado por dicha entidad bancaria, mediante la prueba de informe respectiva a que se refiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

B) Testimoniales de los ciudadanos Andrés Antonio Hernández Venegas, Feliciano Hernández Venegas, María Faustina Peña García, Ada María Rojas, Arcadio Hernández Briceño, Fanny Duran De Hernández, María Florentina Zambrano Rivero, Roberto Ramón Azuaje Betancourt y Fidelia Del Carmen Azuaje De Mosquera, que se pasan a analizar.

La testigo María Faustina Peña García al ser interrogada contestó de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Andrés Azuaje? Contestó. Si lo Conozco. SEGUNDA Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Andrés Azuaje le dicen Chito? Contestó: Si. TERCERA ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Andrés Azuaje fue criado por sus abuelos Andrés Hernández Vásquez y Teresa Venegas de Hernández, en la casa que era de los abuelos, ubicada al final de la calle 4 Páez con calle 9 sector Barrio Obrero de Biscucuy?. Contestó si me consta. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe aproximadamente cuantos años tiene el ciudadano Andrés Azuaje viviendo en la casa que era de los abuelos? Contestó: desde que nació su abuela lo recibió pequeño y lo crió ahí ese fue hijo de ella. QUINTA: ¿diga la testigo cuantos años tiene viviendo en el sitio que indico al principio del interrogatorio? Contestó 26 años. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si desde que vive en el sitio indicado le consta que Andrés Azuaje vive en la casa que era de los abuelos? Contestó: Si me consta. OCTAVA: ¿Diga la testigo porque le consta lo declarado? Porque he vivido ahí desde que me mude a ese sitio la señora lo atendió hasta el final.

Al ser REPREGUNTADA contestó de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta bajo que condiciones ocupa el inmueble el ciudadano Andrés Antonio Azuaje? Contestó: Bueno me consta que él esta ahí porque sus abuelos lo dejaron ahí, lo criaron y lo dejaron ahí. SEGUDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta y puede dar fe que los ciudadanos VENEGAS DE HERNANDEZ TERESA y HERNANDEZ VASQUEZ ANDRES, le otorgaron mediante documento la propiedad del inmueble objeto del juicio?. Contestó: eso si no me consta se que la Sra. siempre me decía que eso era de el que el dejaba a su hijo ahí. TERCERA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener si conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos José Juvenal Hernández Venegas, Salvano Antonio Hernández Venegas, Doris Amparo Hernández De Castañeda, María Del Carmen Hernández De Mejía, Mario Hernández Venegas, Audencio Hernández Venegas, Teresa Hernández Venegas, Feliciano Hernández Venegas, Andres Hernández Venegas y Rosalía Hernández Venegas. Contestó. Conozco algunos. CUARTA: ¿Diga la testigo, si los ciudadanos mencionados en la anterior repregunta son hijos legítimos de los ciudadanos Venegas de Hernández Teresa y Hernández Vásquez Andrés. Contestó Si son porque ellos eran casados los dos viejitos. QUINTA: ¿Diga la testigo si los ciudadanos mencionados en la anterior repregunta sabe y le consta que vivieron con sus padres y fueron criados en el inmueble objeto de este juicio? Contestó. No, cuando ellos compraron esa casa cada quien tenia su casa por fuera, quien llegó ahí fue Chito pequeño. SEXTA: ¿Diga la testigo, por el conocimiento que dice tener sabe y le consta de que el ciudadano Andrés Antonio Azuaje, es hijo del ciudadano Andrés Hernández Venegas? Contestó: Si me consta. SEPTIMA: ¿Diga la testigo, si tiene algún tipo de amistad con el ciudadano Andrés Antonio Azuaje. Contestó: Vecinos.

Con relación a esta testigo observa el tribunal que la misma fue repreguntada por la contraparte y no incurrió en contradicciones al declarar sobre los siguientes hechos: que el ciudadano Andres Azuaje vivió en la casa de sus abuelos, Andres Hernández Vázquez y Teresa Venegas de Hernández, ubicadas al final de la calle 04 Páez con calle 09 sector Barrio Obrero de Biscucuy, durante 26 años y desde que nació que lo recibieron y que le consta lo declarado por que es vecino del ciudadano Andres Antonio Azuaje.

En consecuencia se, aprecia esta testimonio.

La testigo Ada María Rojas al ser interrogada contestó de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Andrés Azuaje? Contestó. Si. SEGUNDA Diga la testigo por ese conocimiento que tiene sabe y le consta que el ciudadano Andrés Azuaje le dicen Chito? Contestó: Si. TERCERA ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Andrés Azuaje lo criaron sus abuelos Andrés Hernández Vásquez y Teresa Venegas de Hernández, en la casa que era de los abuelos, ubicada al final de la calle 4 Páez cruce con calle 9 sector Barrio Obrero de Biscucuy?. Contestó si. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe aproximadamente cuantos años tiene viviendo el ciudadano Andrés Azuaje len la casa que era de los abuelos? Contestó: Bueno, no se los años, porque los abuelos conocí ya viviendo ahí, pero ellos lo criaron, yo conocí ese muchacho cuanto tenia como 10 años. QUINTA: ¿Diga la testigo porque le consta lo que ha declarado? Contestó: Porque lo he conocido desde esa edad y desde que lo conocí ahí con sus abuelos y esos es lo que yo se.

Al ser REPREGUNTADA contestó de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Juvenal Hernández Venegas, Salvano Antonio Hernández Venegas, Doris Amparo Hernández De Castañeda, María Del Carmen Hernández De Mejía, Mario Hernández Venegas, Andres Hernández Venegas, y Rosalía Hernández Venegas. Contestó: conocí de vista y trato a los abuelitos a los demás no. SEGUDA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener si sabe y le consta que los ciudadanos arriba mencionados convinieron con sus padres en la casa inmueble de este juicio?. Contestó: no me consta. TERCERA: Diga la testigo por el conocimiento que dice tener si sabe si conoció de trato, vista y comunicación a la ciudadana Venegas Hernández Teresa y si puede especificar en que fecha falleció: Contestó: si la conocí de vista y trato con exactitud desde que fecha, porque tiene 3 o 4 años de fallecida. QUINTA: Diga la testigo por el conocimiento que dice tener si los ciudadanos José Juvenal Hernández Venegas, Salvano Antonio Hernández Venegas, Doris Amparo Hernández De Castañeda, María Del Carmen Hernández De Mejía, Mario Hernández Venegas, Audencio Hernández Venegas, Teresa Hernández Venegas, Feliciano Hernández Venegas, Andrés Hernández Venegas Y Rosalía Hernández Venegas. Contestó: la verdad es que no le se decir no tengo ese conocimiento de esa pregunta, conozco bien solo al Sr. Juvenal, a los demás conocí fue a los viejitos y al que mas conozco es al Sr. Andrés Azuaje. SEXTA: Diga la testigo por el conocimiento que dice tener si sabe y le consta y puede dar fe si los ciudadanos Venegas Hernández Teresa y Hernández Vásquez Andrés, le otorgaron mediante documento la propiedad del inmueble objeto de este juicio al ciudadano Andrés Antonio Azuaje?. Contestó: No se ese conocimiento no lo tengo, lo único que se, es que el ha vivido toda una vida ahí, desde que lo conozco.

Se puede constatar que esta testigo no le consta personalmente los hechos y circunstancia sobre los cuales a declarado ya que la pregunta cuarta del supremo 20, con relación a si sabe aproximadamente cuantos años tiene viviendo el ciudadano Andres Azuaje en la casa que era de los abuelos, contesto, que no sabe los años por que los abuelos los conoció ya viviendo ahí y conoció ese muchacho cuando tenia como 10 años. Por otra parte al ser repreguntada por la contra parte con relación a si sabe y le consta que los mencionados ciudadanos esto es los hijos de los causahabientes Andres Hernández Vázquez y Teresa Venegas de Hernández, convivieron con sus padres en la casa referida en este juicio, dice que no le consta.

Todo lo cual demuestra que la referida testigo no pudo tener conocimiento personal de que el ciudadano Andres Azuaje lo criaron sus prenombrados abuelos ni que vivió en ese hogar desde su nacimiento, y por estos motivos se desecha su testimonio.

El ciudadano Arcadio Hernández Briceño: al ser interrogado contestó de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Andrés Azuaje?: Contestó. Si lo conozco. SEGUNDA: Diga el testigo por ese conocimiento que tiene si sabe y le consta que el ciudadano Andrés Azuaje le dicen Chito?. Contestó: SI. TERCERA: ¿Diga el testigo por ese conocimiento que tiene si sabe y le consta que el ciudadano Andrés Azuaje, lo criaron sus abuelos Andrés Hernández Vásquez y Teresa Venegas de Hernández, en la casa que la de los abuelos, ubicada al final de la calle 4 Páez, cruce con calle 9 sector Barrio Obrero de Biscucuy. Contestó: Si. CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta aproximadamente cuantos años tiene viviendo el ciudadano Andrés Azuaje en la casa que era de los abuelos?. Contestó: Hace treinta años ese muchacho vive ahí. QUINTA: ¿Diga el testigo por que le consta lo que ha declarado?. Contestó: porque siempre lo he visto en el sector.
Al ser repreguntado contestó de la siguiente manera: Primera repregunta: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener si conoció de vista trato y comunicación a los ciudadanos Venegas Hernández Teresa y Hernández Vásquez Andrés aproximadamente cuanto?. Si lo conocí cuando llegaron ahí hace 24 años aproximadamente. Segunda. ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener si el ciudadano Andrés Antonio Azuaje es hijo de Andrés Hernández Venegas?. Contestó: si, si es hijo de él. Tercer: ¿Diga el testigo si sabe y le consta y puede dar fe de ello si el ciudadano Andrés Antonio Azuaje, compró con documento el inmueble objeto de este juicio a los ciudadanos Venegas Hernández Teresa y Hernández Vásquez Andrés?. Contestó: No tengo conocimiento sobre eso. Cuarta: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener si sabe y le consta bajo que condición ocupa el inmueble objeto de este juicio, el ciudadano Andrés Antonio Azuaje?. Contestó: en condición de heredero.

Se aprecia que este testigo le consta que el ciudadano Andres Azuaje lo criaron sus abuelos Andres Hernández Vázquez y Teresa Venegas De Hernández en la casa que estos ocupaban en la calle 04 Páez cruce con calle 09 sector barrio obrero de Biscucuy y que desde hace 30 años ese muchacho vive ahí. Igualmente se constata que este testigo al ser repreguntado no se contradijo, manifestando sobre los hechos requeridos que conoció de vista trato y comunicación a los ciudadanos Teresa Venegas de Hernández y Andres Hernández Vázquez desde que llegaron ahí hace 24 años aproximadamente, pero no tiene conocimiento si el ciudadano Andres Azuaje compro el referido inmueble peor tiene conocimiento que el lo ocupa en su condición de heredero.

En las razones señaladas se le otorga merito probarlo a este testigo.

La ciudadana Fanny Duran de Hernández: Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Andrés Azuaje?: Contestó. Si lo conozco. SEGUNDA Diga la testigo por ese conocimiento que tiene si sabe y le consta que el ciudadano Andrés Azuaje le dicen Chito?. Contestó: SI. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Andrés Azuaje lo criaron sus abuelos Andrés Hernández Vásquez y Teresa Venegas de Hernández, en la casa que era de los abuelos, ubicada al final de la calle 4 Páez, cruce con calle 9 sector Barrio Obrero de Biscucuy. Contestó: Si. CUARTA: ¿Diga LA testigo, si sabe y le consta aproximadamente cuantos años tiene viviendo el ciudadano Andrés Azuaje en la casa que era de los abuelos?. Contestó: tiene aproximadamente 30 años ese muchacho vive ahí. QUINTA: ¿Diga el testigo por que le consta lo que ha declarado?. Contestó: porque yo soy vecina de esa familia y tengo ese tiempo viviendo ahí.

Al ser repreguntada contestó de la siguiente manera Primera repregunta: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos José Juvenal Hernández Venegas, Salvano Antonio Hernández Venegas, Doris Amparo Hernández de Castañeda, María del Carmen Hernández de Mejía, Mario Hernández Venegas, Audencio Hernández Venegas, Teresa Hernández Venegas, Feliciano Hernández Venegas, Andrés Hernández Venegas y Rosalía Hernández Venegas. Contestó: de toda esa familia al primero José Juvenal Hernández Venegas de Vista. Segunda: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionado son hijos de los ciudadanos Venegas Hernández Teresa y Hernández Vásquez Andrés?. Contestó: el primero que lo conozco de vista a los demás no los conozco. Tercera: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener si sabe y le consta que los ciudadanos Venegas Hernández Teresa y Hernández Vásquez Andrés, eran los dueños legítimos del inmueble objeto de este juicio, ubicado en la calle Páez?. Contestó: ellos eran los dueños. Cuarta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta y puede dar fe de ello si los ciudadanos Venegas Hernández Teresa y Hernández Vásquez Andrés, le otorgaron mediante algún tipo de documento la propiedad del inmueble objeto de este juicio al ciudadano Andrés Antonio Azuaje?. Contestó: No tengo conocimiento. Quinta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si el ciudadano Andrés Antonio Azuaje es hijo de Andrés Hernández Venegas. Contestó No se yo se que lo criaron los abuelos.

Respecto a esta testigo se aprecia, que no incurre en contradicciones cuando depone sobre los siguientes hechos: que conoce al ciudadano Andres Azuaje quien fue criado por sus abuelos Andres Hernández Vázquez y Teresa Venegas De Hernández en la casa de estos ubicada al final de la calle 04 Páez, cruce con calle 09 sector barrio obrero de Biscucuy y también le consta que el ciudadano Andres Azuaje tiene aproximadamente 30 años viviendo ahí, en razón de que es vecina de la familia y tiene ese tiempo viviendo ahí.
También se observa que al ser repreguntada declara conocer a los ciudadanos que se le menciona en la primera repregunta, solamente al señor José Juvenal Venegas de vista y a los demás no los conoce. Pero queda firme su testimonio en cuanto al conocimiento personal de que el ciudadano Andres Azuaje vive en la casa de sus mencionados abuelos desde hace 30 años aproximadamente por ser vecina de la familia.

La testigo María Florentina Zambrano Rivero, al ser interrogada contestó de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Andrés Azuaje?: Contestó: De vista lo he tratado y hemos hablado así conocido. SEGUNDA: Diga la testigo por ese conocimiento que tiene si sabe y le consta que el ciudadano Andrés Azuaje le dicen Chito? Contestó: SI. TERCERA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Andrés Azuaje lo criaron sus abuelos Andrés Hernández Vásquez y Teresa Venegas de Hernández, en la casa que era de los abuelos, ubicada al final de la calle 4 Páez, cruce con calle 9 sector Barrio Obrero de Biscucuy. Contestó: Si. CUARTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta aproximadamente cuantos años tiene viviendo el ciudadano Andrés Azuaje en la casa que era de los abuelos?. Contestó: la verdad como unos ocho años que tengo acá. QUINTA: ¿Diga la testigo por que le consta lo que ha declarado?. Contestó: porque todo es así lo que he vivido.

Al ser repreguntada contestó de la siguiente manera Primera repregunta: ¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene viviendo en el domicilio que ella misma manifestó?. Contestó: como cuarenta y pico de años viviendo aquí. Segunda: Diga la testigo si conoció de vista trato y comunicación a los ciudadanos Andrés Hernández Vásquez y Teresa Venegas de Hernández. Contestó: de trato si los veía, pero muy allá no. Tercera: ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener si sabe y le consta que la casa inmueble objeto de este juicio era propiedad de los ciudadanos Andrés Hernández Vásquez y Teresa Venegas de Hernández. Contestó Si si era propiedad de ellos. Cuarta: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Andrés Hernández Venegas?. Contestó: de trato si lo conocí no mucho pero si lo conocí. Quinta: ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener si conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos José Juvenal Hernández Venegas, Salvano Antonio Hernández Venegas, Doris Amparo Hernández de Castañeda, María del Carmen Hernández de Mejía, Mario Hernández Venegas, Audencio Hernández Venegas, Teresa Hernández Venegas, Feliciano Hernández Venegas, Andrés Hernández Venegas y Rosalía Hernández Venegas. Contestó: eso son los hijos de ellos no me la llevo con ellos. Sexta:¿ Diga la testigo, si sabe y le consta y puede dar fe si el ciudadano Andrés Antonio Azuaje le compró la casa con documento objeto de este juicio a los ciudadanos Hernández Venegas Teresa y Hernández Vásquez Andrés?. Contestó de verdad no se nada, no se si la compro, lo que se que el era quien vivía con esos señores.
Se puede constatar con relación a esta testigo conforme a la pregunta de su promoverte que aunque manifiesta que el ciudadano Andres Azuaje lo criaron sus abuelos Andres Hernández Vázquez y Teresa Venegas De Hernández en la casa cuya dirección fue indicada, al responder la pregunta cuarta con relación a cuantos años tiene viviendo el ciudadano Andres Azuaje, que era de sus abuelos contesto, la verdad como unos 8 años que tengo acá.
De lo que se infiere que no pudo tener conocimiento personal sobre el hecho atinente de que el ciudadano Andres Azuaje fue entregado en crianza a los prenombrados abuelos desde su nacimiento.
En consecuencia; este Tribunal no le confiere merito probatoria a esta testigo.

El testigo Roberto Ramón Azuaje Betancourt, al ser interrogado contestó de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Andrés Azuaje?: Contestó. Si lo conozco somos vecinos. SEGUNDA: Diga el testigo por ese conocimiento que tiene si sabe y le consta que el ciudadano Andrés Azuaje le dicen Chito? Contestó: SI. TERCERA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Andrés Azuaje lo criaron sus abuelos Andrés Hernández Vásquez y Teresa Venegas de Hernández, en la casa que era de los abuelos, ubicada al final de la calle 4 Páez, cruce con calle 9 sector Barrio Obrero de Biscucuy. Contestó: Si. CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta aproximadamente cuantos años tiene viviendo el ciudadano Andrés Azuaje en la casa que era de los abuelos?. Contestó: como unos 30 años, desde niño. QUINTA: ¿Diga el testigo por que le consta lo que ha declarado?. Contestó: porque lo se y lo he vivido.

Al ser repreguntado contestó de la siguiente manera Primera repregunta: ¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene viviendo en el domicilio que indicó en la calle Páez Nº 24 de la ciudad de Biscucuy? Contestó 53 o 54 años. Segunda: Diga el testigo si nació en esa dirección. Contestó: No nací en el hospital, pero dependía de ahí. Tercera: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener si conoció de vista trato y comunicación a los ciudadanos Hernández Venegas Teresa y Hernández Vásquez Andrés. Contestó. Si los conozco de vista. Cuarta? Diga el testigo, si sabe y le consta si el ciudadano Andrés Antonio Azuaje es hijo natural de Andrés Hernández Venegas?. Contestó: no se si es natural o no se que nació ahí. Quinta: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Andrés Hernández Venegas y aproximadamente cuanto tiempo?. Contestó: si lo conozco del tiempo que tengo viviendo prácticamente. Sexta. ¿Diga el testigo si sabe y le consta por el tiempo que manifestó que el ciudadano Andrés Antonio Azuaje vivía en casa de los abuelos si los mismos le otorgaron algún tipo de documento de prioridad?. Contestó: No se yo se que el vivía ahí. Séptima: ¿Diga el testigo si conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos José Juvenal Hernández Venegas, Salvano Antonio Hernández Venegas, Doris Amparo Hernández de Castañeda, María del Carmen Hernández de Mejía, Mario Hernández Venegas, Audencio Hernández Venegas, Teresa Hernández Venegas, Feliciano Hernández Venegas, Andrés Hernández Venegas y Rosalía Hernández Venegas. Contestó. La mayoría los conozco. Octava: ¿Diga el testigo si sabe y le consta, que los ciudadanos arriba mencionados son hijos de los ciudadanos Venegas Hernández Teresa y Hernández Vásquez Andrés?. Contestó: Algunos se que son sus hijos los otros no.
De la declaración dada por este testigo de acuerdo a las preguntas y repreguntas que fue sometido se observa que no incurrió en contradicciones que lo hagan desmerecer sus testimonio ya que como el mismo indica que el ciudadano Andres Azuaje lo criaron sus abuelos Andres Hernández Vázquez y Teresa Venegas De Hernández en la casa propiedad de estos y tiene viviendo allí unos 30 años desde niño.

Así también al ser repreguntado manifiesta que tiene 53 años viviendo en la calle Páez numero 34 de Biscucuy y que conoció de vista y comunicación Andres Hernández Vázquez y Teresa Venegas De Hernández; que además no tiene conocimiento si los abuelos le otorgaron algún documento de propiedad al ciudadano Andres Antonio Azuaje, y que conoce la mayoría de los ciudadanos que se les mencionan en la repregunta séptima.

En tales motivos se aprecia este testimonio.

La testigo Fidelia Del Carmen Azuaje De Mosquera, al ser interrogada contestó PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Andrés Azuaje?: Contestó. Si. SEGUNDA: Diga la testigo por ese conocimiento que tiene sabe y le consta que el ciudadano Andrés Azuaje le dicen Chito? Contestó: SI. TERCERA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Andrés Azuaje lo criaron sus abuelos Andrés Hernández Vásquez y Teresa Venegas de Hernández, en la casa que era de los abuelos, ubicada al final de la calle 4 Páez, cruce con calle 9 sector Barrio Obrero de Biscucuy. Contestó: Si. CUARTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta aproximadamente cuantos años tiene viviendo el ciudadano Andrés Azuaje en la casa que era de los abuelos? Contestó: aproximadamente 35 años, que tengo yo viviendo, lo conocí de pequeño. QUINTA: ¿Diga la testigo por que le consta lo que ha declarado? Contestó: porque lo conozco de vista y trato desde que era pequeñito y a sus abuelos.

Al ser repreguntada contestó de la siguiente manera: Primera Repregunta: Diga la testigo cuanto tiempo tiene viviendo en el domicilio que indicó en la calle Páez, Nº 24 de la ciudad de Biscucuy?. Contestó: 53 o 54 años. Segunda: Diga la testigo cuanto tiempo tiene residenciada en la calle que indicó final de la calle Páez Barrio Obrero: Contestó: como 35 años el tenia como cuatro años viviendo ahí. Tercera: Diga la testigo si conoció de vista trato y comunicación a los ciudadanos Hernández Venegas Teresa y Hernández Vásquez Andrés?. Contestó: si. Cuarta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si el ciudadano Andrés Antonio Azuaje es hijo de Andrés Hernández Venegas?. Contestó: si, se que es su hijo y me consta, los abuelos lo criaron desde pequeño, una vez le pregunté que porque ella había tenido ese niño tan mayor y ella me dijo que era nieto. Quinta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta y puede dar fe si los ciudadanos Venegas de Hernández Teresa y Hernández Vásquez Andrés, le otorgaron mediante algún tipo de documento la propiedad de la casa ubicada en la calle 4 Páez objeto de este juicio?. Contestó: No se yo lo que se es que ellos decían que esa casa se la dejaban ellos a él porque ese era su hijo pequeñito. Sexta: diga la testigo por el conocimiento que dice tener en que condiciones ocupa la casa objeto de este juicio Andrés Antonio Azuaje?. Contestó: Yo siempre lo he visto como si fuera el dueño, siempre lo he visto ahí con su esposa e hijos. Séptima: ¿Diga la testigo si tiene algún tipo de amistad con el ciudadano Andrés Antonio Azuaje? Contestó: No de trato nada más. Octava: ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener si los ciudadanos José Juvenal Hernández Venegas, Salvano Antonio Hernández Venegas, Doris Amparo Hernández de Castañeda, María del Carmen Hernández de Mejía, Mario Hernández Venegas, Audencio Hernández Venegas, Teresa Hernández Venegas, Feliciano Hernández Venegas, Andrés Hernández Venegas y Rosalía Hernández Venegas. Contestó: se que tenían hijos pero conocerlos no, nunca los llegué a ver ahí. Novena: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano: Andrés Hernández Venegas: Contestó: lo he visto como dos o cuatro veces.

Esta testigo declara que le consta los siguientes hechos: que el ciudadano Andres Azuaje lo criaron sus abuelos Andrés Hernández Vázquez y Teresa Venegas De Hernández en la casa de estos ubicado calle Páez, Nº 24 de la ciudad de Biscucuy, y que tiene allí viviendo aproximadamente 35 años ya que lo conoció desde pequeño y todo lo declarado le consta por que lo conoce de vista trato y comunicación desde que era pequeñito y a sus abuelos.
Esta testigo al ser repreguntada tampoco incurre en desviaciones y contradicciones pues declara que tiene viviendo en su domicilio que indico en la calle Páez desde hace 53 años y que conoció de vista trato y comunicación a los ciudadanos Andrés Hernández Vázquez y Teresa Venegas De Hernández; que le consta que el ciudadano Andrés Antonio Azuaje es hijo de Andrés Hernández Venegas, pero que no tiene conocimiento que le hayan otorgado un documente o propiedad de la casa al ciudadano Andrés Antonio Azuaje.
Por estas razones se le confiere merito probatoria a este testigo.
En cuanto al fondo de la controversia y conforme a las pruebas analizadas y estudiadas especialmente el Acta de Defunción de los causahabientes Andrés Hernández Vázquez y Teresa Venegas de Hernández, el certificado de solvencia de sucesiones y donaciones emitido por el Servicio Integrado de Aduanera y Tributarias del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas (SENIAT), el documento de propiedad Protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Sucre del estado Portuguesa de fecha 14-07-1982, ambas producidas por la parte actora y de las pruebas concernientes a justificativo de testigo evacuado el 01-10-2014, por ante el Registro Público Conclusiones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, las documentales acompañadas que corren a los folios cincuenta y seis (56) al ciento dieciocho (118) y de los testimoniales rendidas por los ciudadanos Andrés Antonio Hernández Venegas, Feliciano Hernández Venegas, Fautina Peña García, Arcadio Hernández Briceño, Roberto Ramón Azuaje Betancourt y Fidelia del Carmen Azuaje de Mosquera, ambas pruebas deben ser producidas por la parte demandada, queda demostrado que los causahabientes ciudadanos Teresa Venegas de Hernández, Andrés Hernández Vázquez quienes fallecieron los días 13-01-2011 y 22-05-1998, adquirieron la propiedad sobre un inmueble destinado como casa para habitación familiar según documento protocolizado en la referida oficina de Registro Publico en fecha 14-07-1982, resultando sus herederos legítimos, los actuales demandantes, además de los ciudadanos María Isolina Hernández de Terán, Andrés Antonio Hernández Villegas; Feliciano Hernández Venegas, María Teresa Hernández de Briceño, María Rosalía Hernández de Godoy, y por último a la ciudadana Juana Rosa Godoy Hernández quien interviene como tercera adhesiva a la parte actora en razón de ser hija de la ciudadana María Rosalía Hernández de Godoy, quien falleció el 08-11-2005, según acta de defunción que acompañó y que se valora como instrumento publico a su vez; y en tal sentido lo prenombrado descendientes resultan sucesores legítimos de los ciudadanos Teresa Venegas de Hernández y Andrés Hernández Vázquez, y en tal razón resultan como comunero propietarios del identificado inmueble dejado por sus mencionados padres.
Quedo establecido en este fallo que los demandantes ciudadanos José Juvenal Hernández Venegas; Salvano Antonio Hernández Venegas, Doris Amparo Hernández de Castañeda, María del Carmen Hernández de Mejías, Mario Hernández Venegas, y Audencio Hernández Venegas, ostentan plena legitimación para interponer la presente acción de reivindicación.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o tentador, pero para triunfar en la littis debe demostrar que el derecho de la propiedad del bien, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, la falta del derecho a poseer el demandando, y en cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma, sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.
En este orden de ideas se observa, que la parte actora a quien le corresponde probar sus afirmaciones es evidente que no llego aportar los presupuestos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han determinado, y mas aún cuando la parte demandada rechazo la demanda alegando que el bien objeto de la reivindicación lo ha venido ocupando como su esposa y sus hijos desde hace mucho tiempo y que desde a poco tiempo de haber nacido fue llevado al hogar de sus abuelos difuntos Teresa Venegas de Hernández y Andrés Hernández Vázquez, situado al final de la Calle Páez, cruce con Calle 9, Sector Barrio Obrero de Biscucuy estado Portuguesa, en efecto, de las pruebas producidas por la parte demandada ya analizadas y apreciadas en el cuerpo de este fallo tanto de carácter documental como testimonial, quedó plenamente demostrado que el referido inmueble objeto de reivindicación lo viene ocupando el ciudadano Andrés Antonio Azuaje, quien es hijo de Andrés Antonio Hernández Venegas, descendientes legítimos de los referidos causahabientes y que a los veinte (20) días de nacidos el demandado ciudadano Andrés Antonio Azuaje, fue entregado a los difuntos Teresa Venegas de Hernández y Andrés Hernández Vázquez, quienes lo criaron como un verdadero hijo en el referido inmueble y así continuó ocupándolo, y a través de ese tiempo el día 11-01-2012, estableció una unión estable de hecho con la ciudadana Lucibell Bastidas, con quien procreó sus hijos JJAB y AAA y, quienes nacieron los días 05-01-2004 y 04-09-2006, respectivamente, y como consta en auto de las documentales acompañadas y ya analizadas dichos menores de edad han permanecido conviviendo en el referido inmueble como sus propio hogar y así rezan de las constancias emitidas por el CEP La Montañita y diferentes constancias de residencias emitidas por el Consejo Comunal del Barrio Obrero adscrito al Ministerio del Poder Comunal para las Comunas del Municipio Sucre, como también igualmente consta que el demandado es quien viene cancelando los servicios de agua y energía eléctrica del referido inmueble tal y como fue ya analizados al estudiar los medios probatorios y que se dan por reproducidos.
Precisado lo anterior y quedando demostrado que el demandado viene ocupando con su familia el inmueble objeto de la presente reivindicación, equivale a que tiene derecho a poseer pues esa ha sido la voluntad de sus abuelos causahabientes Andrés Hernández Vázquez y Teresa Venegas de Hernández, propietarios originarios del mismo, y otro elemento que hace improcedente la presente acción reivindicatoria es que la parte actora no demostró la identificación que exige la ley esto es, la demostración de que el inmueble o cosa reivindicada, sea la misma, sobre la cual la parte actora alega el derecho como propietaria.
En tal sentido conviene señalar, que dada la naturaleza de la acción reivindicatoria, es indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa, la que el actor pretende revindicar, cuya determinación, o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, la cual puede probarse mediante una experticia que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien, cuya propiedad alega el demandante y aquel poseídos por el demandado. En este orden de ideas se observa que la parte demandante no demostró tales extremos ya que no promovió la respectiva prueba de experticia en el presente juicio.
Alega la parte actora que él demandado en su contestación confesó que posee el bien demandado en reivindicación con lo cual quedó demostrado quien es quien lo ocupa, y la identidad que exige la ley, pero considera esta alzada que en el juicio de reivindicación es el actor quien debe probar todas sus afirmaciones y en este caso, no es idónea la prueba de confesión para demostrar que el inmueble poseído por el demandado es el mismo a que se refiere el título de propiedad en que se funda la acción, pues como se dijo la prueba idónea para ello era la experticia, la cual no fue producida en este procedimiento.
En las razones señaladas, la presente demanda reivindicatoria debe ser declara sin lugar y por vía de consecuencia no ha lugar la Tercería adhesiva interpuesta por la ciudadana Juana Rosa Godoy Hernández, a favor de la parte actora. Así se juzga.
En cuanto los alegatos formulados por la parte actora en su escrito de informe, estando los mismos ya analizados y comprendidos a lo largo del fallo el tribunal considera innecesario su estudio. Así se decide.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar, la pretensión reivindicatoria, incoada por los ciudadanos JOSÉ JUVENAL HERNÁNDEZ VENEGAS, SALVANO ANTONIO HERNÁNDEZ VENEGAS, DORIS AMPARO HERNÁNDEZ DE CASTAÑEDA, MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE MEJÍA, MARIO HERNÁNDEZ VENEGAS y AUDENCIO HERNÁNDEZ VENEGAS contra el ciudadano ANDRES ANTONIO AZUAJE, y consecuencialmente Sin Lugar la Tercería adhesiva interpuesta por la ciudadana JUANA ROSA GODOY HERNANDEZ, a favor de la parte actora; ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación de la parte actora y queda confirmada pero modificada en los términos expuestos la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 27-05-2015.

No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintidós días del mes de Octubre de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Superior Civil

Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria

Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00.a.m. Conste.
Stria.