REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.018.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE DEMANDANTE: ARGENIS ETANISLAO DELGADO, mayor de edad, venezolano, Abogado, viudo, identificado con la cédula de identidad Nº V-1.209.245, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: LIZANDRO YUNEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 114.074, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JESUS ALIRIO ARROYO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-5.635.576, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: SERVANDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 30.890, de este domicilio.

MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA (DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL).

VISTOS.-

Recibida en fecha 08-10-2015, las presentes actuaciones, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud del Conflicto Negativo de Competencia para conocer la presente causa según su sentencia de fecha 02-10-2015 en el cual se declaró: 1) incompetente para conocer de la presente causa de desalojo del local comercial interpuesta por el ciudadano Argenis Estanislao Delgado contra el ciudadano Jesús Alirio Arrollo Montilla, en virtud que la cuantía de pretensión no excede de tres mil unidades tributarias, pues el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil regula la forma expresa como deben las partes calcular el valor de la pretensión cuando se trate de validez o continuación de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, se sumará acumulando las pensiones o cánones de un año. 2) Plantea el conflicto negativo de conocer de esta pretensión de desalojo del local comercial ante este Tribunal para que de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, regule y determine cual de los dos Tribunales es competente.

En fecha 08-10-2015, se le da entrada a la causa bajo el Nº 6.018, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:

El asunto a resolver por esta alzada consiste en el conflicto de competencia negativa por razón de la cuantía planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito de este Primer Circuito Judicial en fallo de fecha 02-10-2015, frente al Juzgado Cuarto del Municipio Guanare y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este mismo Circuito el cual en fallo fecha 12-04-2015, se declaró incompetente por razón de la cuantía, en el presente juicio de desalojo del local comercial seguido por el ciudadano Argenis Estanislao Delgado, contra el ciudadano Jesús Arroyo Montilla.

En este orden de ideas, consta que el Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, a conocer de la presente causa y considerando que el actor estimo su demanda en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo), en consecuencia, en decisión de fecha 12-08-2015, se declaró incompetente y declinó el conocimiento del asunto en el mencionado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, con fundamento en la siguiente argumentación:

“Ahora bien, en razón que el valor de cada unidad tributaria se encuentra establecida a la presente fecha, en la suma de Ciento Cincuenta Bolívares (Ba. 150,oo), y la cuantía del asunto que nos ocupa, expresada en Unidades Tributarias es mayor a Tres Mil Unidades Tributarias ( 3.000,oo TU), quien aquí decide concluye, que deviene la incompetencia por la cuantía de este Órgano Jurisdiccional, por imperio de la resolución 2009-0006 antes transcrita, la cual puede ser declara aún de oficio conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto este sentenciador deberá expresar en la dispositiva de este fallo la declinatoria de la competencia aún Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial. Así se declara...”

A su vez el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, en su decisión del 02-10-2015, se declara incompetente por razón de la cuantía y plantea ante esta superioridad el conflicto de competencia negativo con base en la siguiente argumentación.

“Al concatenar el contenido y la regla establecida en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso, la cuales de orden público, es muy sencilla por que para estimar el valor de la pretensión en materia arrendaticia se debe acumular los cánones insolutos, es decir, se deben sumar para determinar el valor de la pretensión y en el presente caso por cuanto se ha demandado desalojo del inmueble por el incumplimiento de cláusula contractuales concretamente, la cláusula tercera del contrato que celebraron las partes referidas al pago de los cánones de arrendamiento que se había obligado al demandado, tenemos que tiene insoluto desde el mes de enero inclusive consecutivamente al mes de diciembre del 2014, mas los meses de enero inclusive consecutivamente al mes de junio del 2015, donde el demandado se ve obligado a pagar la cantidad de Tres mil Quinientos Bolívares mensuales (Bs. 3.500,oo), que aplicando la regla del artículo 36 sumas dieciocho meses de pago insoluto que multiplicado por el pago mensual del canon de arrendamiento nos da un total de Sesenta y Tres Mil Bolívares de pagos insolutos por parte del demandado arrendatario JESUS ALIRIO ARROYO MONTILLA, ... “


En su dispositiva del fallo el prenombrado Juzgado se declara incompetente para conocer la causa, y por ello se plantea el conflicto negativo de conocer de esta pretensión de desalojo del local comercial ante este Tribunal superior para que de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, regule y determine cual de los dos Tribunales son competente para conocer de la presente causa.

El Tribunal para decidir observa:

Conforme a la resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, se modificó sustancialmente la competencia por la cuantía de los Tribunales, especialmente con relación los Juzgados de Municipio, así su artículo 1 dicha Resolución instituye que ‘se modifican a nivel nacional la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no acceda de t res mil unidades tributaria (TU 3.000,oo). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000,oo TU)’.

Ahora bien, como quiera que la pretensión deducida se trata de una demanda de desalojo con base en el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Comercial, en este caso, para determinar la cuantía del asunto se debe acudir a la norma contenida en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, referida al arrendamiento el cual dispone que ‘en la demanda sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones’ (negrillas del Tribunal).

Entonces, tratándose la presente acción de un desalojo con base en un contrato a tiempo indeterminado y siendo que en este caso el valor de la demanda debe establecerse acumulando las pensiones insolutas o cánones de un año, es por lo que de acuerdo a la ley, el valor de la demanda debe ser equivalente a la suma de de doce (12) meses de cuotas de arrendamientos acumuladas e impagadas, y desde luego tomando en consideración que el canon de arrendamiento mensual fijado por las partes es por la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,oo) y que al ser multiplicado por doce mensualidades, resulta la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 42.000,oo), que es la cuantía que debe establecerse por mandato del artículo 36 del mencionado código procesal, y no la cantidad total adeudada del orden de Sesenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 63.000,oo) que señala el actor en su escrito libelar. Así se juzga.

Con fundamento en lo expuesto y siendo que en el presente caso la verdadera cuantía de la demanda resulta en la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 42.000,oo), y tomando en consideración que el valor de la unidad tributaria vigente para el día 03-07-2015, cuando se interpone la demanda es de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,oo), acorde con el precio de la unidad tributaria fijada para el 25-02-2015 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.608, y siendo tal cuantía, menor al equivalente de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tales razones, forzoso es concluir que el Tribunal competente para conocer de la presente causa resulta el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, y no el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, de este mismo Circuito Judicial. Así se dispone.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente demanda de desalojo de local comercial incoada por el ciudadano ARGENIS ETANISLAO DELGADO, contra el ciudadano JESUS ALIRIO ARROYO MONTILLA, es el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Se ordena remitir el expediente al Tribunal declarado competente para el conocimiento del presente asunto, a los fines de la tramitación de la presente causa.

Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este mismo Circuito Judicial del estado Portuguesa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintitrés días de Octubre de 2015. 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.

La Secretaria


Abg. Soni Fernández.


Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.

Stria.