REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.992.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


PARTE DEMANDANTE: CARLOS RAFAEL ALVAREZ LIZARAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.936.876, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ARNOLDO PERAZA y ZALDIVAR ZUÑIGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 9.254.775 y V- 17.882.614, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nº 31.752 y 141.591, respectivamente de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: EMMA MORELA DOWNING LA RIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.405.551, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: RAMSES GÓMEZ SALAZAR y LUIS GERARDO PINEDA TORRES Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 91.010 y 110.678 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 15-05-2015 las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta el 11-05-2015, por el Abogado Ramsés Gómez Salazar, apoderado judicial la parte demandada, contra sentencia definitiva de fecha 04-05-2015 dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual declaro: Con Lugar la solicitud de divorcio por ruptura de la vida en común de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, interpuesto por el Abogado Arnoldo Peraza en su condición de representante legal del ciudadano Carlos Rafael Álvarez Lizarazo, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Carlos Rafael Álvarez Lizarazo y Emma Morela Downing la Riva, celebrado en fecha 10-11-1.990, por ante la secretaria del Juzgado de Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, según acta de matrimonio Nº 09 del año 1.990.

En fecha 18-05-2015, esta alzada le da entrada a la causa bajo el Nº 5.992.

En fecha 17-06-2015, el Abogado Ramses Gómez, apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de informes en los términos siguientes: alega que existen dos vicios del fallo recurrido, el cual consiste en la errada valoración de la prueba y, la errada interpretación del artículo 42 del Código de Procedimiento Civil. I. Sobre la errada valoración de la prueba. Alega que el Juez de la recurrida otorga valor probatorio a una documentación marcada con la letra “D”, promovida por la parte demandante, a la que le otorgó pleno valor probatorio, estableciendo la naturaleza de la misma como un documento público administrativo, y fue de esa prueba que extrajo el elemento probatorio de la separación de las partes así declarar el divorcio. Que con tal pronunciamiento se violó el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, porque dentro del cúmulo de folios que contiene dicha prueba, son todas copias simples que deben distinguirse para establecer la naturaleza jurídica de cada una, así podrá determinarse su respectivo valor probatorio. Y que es dentro de las referidas documentales de la prueba “D” de la demanda, inserta en los folios 32 al 72, todas versan sobre un expediente en donde se demandó la resolución de un contrato de arrendamiento. que ningunas de las documentales probatorias que lo integran se encuentran certificadas o son copias certificadas, por el contrario son todas copias simples, y con tan solo eso, no son ni siquiera copias de un documento público administrativo, sino que en el libelo tiene el valor probatorio de un documento privado, y si es traído en copia simple será la copia simple de un documento privado, nunca de un documento publico administrativo. En cuanto que el resto de las documentales traídas en copias simples son todas copias de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos por legalmente reconocidos como los son la admisión del libelo, la citaciones, los contratos autenticados, entre otros, los cuales fueron impugnados.
II. Sobre la errada interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Alega que la errada interpretación del juez a quo del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que impugnaron expresamente conforme al mismo, todas las documentales promovidas por la contraparte (folio 80 y 81), al haber sido traídas en copias simples siendo copias de documentos privados, copias documentos públicos y copias documentos privados reconocidos o tenidos por legalmente reconocidos. El alcance de dicha norma fue analizado por la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, que ha dejado establecido: “(…) En este sentido, de acuerdo a lo que estatuye el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como tales, puedan producirse en juicio en copia certificada, y de esta manera hacer fe de su contenido. Asimismo, el referido artículo obliga a presentar en originales los documentos privados que no hayan sido reconocidos o tenidos por reconocidos; y la circunstancia de aparecer la copia de los referidos documentos certificada por el Secretario del Tribunal, no cambia la naturaleza de documento privado que la misma tiene. (…) Así pues, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de las pruebas por escrito, el legislador otorgó valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos, pero es necesario que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador; así se exige que las copias fotostáticas sean de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario y, en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos en la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas (si son consignados en otra oportunidad, tendrán valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte). (…) Sentencia Nº 504, Sala Constitucional, 25-05-2010, Expediente Nº 09-1177.
De manera que, los documentos que presentó la parte actora, unos en copias de documentos privados no fueron presentados en originales y los demás en copias simple empero fueron impugnados conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que se presentaran los originales, es por lo que debió desecharlos también el Juez de la recurrida, sin poderle otorgar valor probatorio alguno. Se incumplido con uno de los requisitos para tenerlas como validas, y es que no haya sido impugnadas y las impugnó.
Dichas documentales eran inadmisibles por impertinentes ya que nunca fueron señalados en el escrito libelar, tan es así que ni siquiera pueden ser suplidos por un operador de justicia, porque se trata de pruebas que fueron irregularmente promovidas violando el derecho a la defensa de su representada, porque nunca fueron señaladas en el libelo y contra las que nunca se pudo en la contestación a la demanda contra replicarlas, es una gran indefensión, lo cual también ha sido proscrito a los jueces por parte de jurisprudencia vinculante.
Que dichas pruebas valoradas por el Juez de la recurrida fueron incorporadas de manera irregular, porque a pesar de que fueron promovidas en la fase de promoción, nunca se dijo nada de las mismas en el escrito libelar, para sorprenderla con unas pruebas que eran inadmisibles conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Y así lo solicita se declare.

En su oportunidad el Abogado Arnoldo José Peraza, apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes mediante el cual hace un recuento de los eventos procesales consignado por la parte demandada. Por otra parte alega que de acuerdo a los elementos de juicio de la ciudadana Emma Morela Downing La Riva, a la oposición del presente procedimiento trajo como consecuencia un elemento contencioso que hizo necesario al Tribunal de la causa en aras de garantizar el derecho fundamental constitucional del debido proceso, que consagra la tutela judicial efectiva se apertura la incidencia del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil. Que dentro de dicho lapso se logro demostrar la ruptura prolongada de la relación matrimonial por mas de cinco años, situación fáctica para la procedencia del contenido en el articulo 185 primer aparte (A). Que tal situación conllevo correctamente al Juez de la causa a declarar la disolución del vinculo conyugal, arguyendo en su decisión que a parte de lo alegado y probado en autos, es decir, de la ocurrencia de la ruptura prolongada por mas de cinco años del vinculo matrimonial; la aplicación idónea y legal del criterio Doctrinario y Jurisprudencial del llamado “Divorcio Remedio” como solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vinculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a uno de los cónyuges (Sentencia de fecha 29-11-2000). Alega que se evidencia de autos, un quebrantamiento de la relación por lo que es procedente sin más dilaciones, y más beneficioso para los cónyuges, la declaración del divorcio.

En fecha 17-06-2015, se fija un lapso de ocho (8) días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones.

Por auto de fecha 25-06-2015, esta alzada admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental presentada por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 26-06-2015, fue agregada copia certificada de la de decisión dictada en el expediente Nº 5.985, en fecha 26-06-2015, mediante el cual se declaro la perención breve de la instancia.

En fecha 26-06-2015, el apoderado judicial de la parte demandada Abogado Ramses Ricardo Gómez Salazar, consignó escrito mediante el cual formaliza la impugnación del instrumento que corre inserto en el folio 113 del presente expediente contentivo de acta de nacimiento del ciudadano Carlos Rafael Álvarez David.

En fecha 29-06-2015, el Abogado Arnoldo Peraza, mediante diligencia alega: que el escrito presentado por la parte recurrente, señala dicho documento es un documento público, y que con tal carácter puede presentarse hasta los informes.

En fecha 01-07-2015, el Abogado Ramses Ricardo Gómez Salazar, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por el Abogado Arnoldo Peraza Petit.

En fecha 01-07-2015, el Tribunal fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones.

I
LA PRETENSION.

Encabeza las presentes actuaciones, escrito de demanda incoada por el ciudadano Carlos Rafael Álvarez Lizarazo, asistido por los Abogados Arnoldo Peraza y Zaldivar Zuñiga, donde expone lo siguiente: Que en fecha 10-11-1990, contrajo matrimonio civil en el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara con la ciudadana Emma Morela Downing La Riva, el cual acompaña marcado “A” Acta de Matrimonio, siendo su domicilio conyugal en la calle 17 entre carreras 3 y 4 Edificio Sutera Guanare estado Portuguesa. Que de dicha unión procrearon un (01) hijo, mayor de edad, de nombre Rafael Enrique de la Coromoto, el cual acompaña marcado “B”, copia certificada de la partida de nacimiento. Aduce que en virtud de diversas causas el vínculo matrimonial con su cónyuge se vio afectado e impidió que la vida en común continuara. Aduce que a mediados de el año 1995 la relación de ellos se vio afectada e interrumpida, existiendo desde entonces una separación de hecho por mas de cinco (5) años que configura la causal de Divorcio prevista en el articulo 185-A del Código Civil, ruptura prolongada de la vida en común. Asimismo señalo que durante su unión matrimonial no se fomentaron bienes gananciales para ser objeto de partición. Que son estas las razones por lo que solicita la disolución del vínculo matrimonial conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 10-12-2014, el Tribunal a quo admite la demanda.

En fecha 24-02-2015, el Abogado Arnoldo Peraza, apoderado Judicial de la parte actora consigno las expensas necesarias para librar las boletas de notificación de la ciudadana Emma Morela Downing, y del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 15-04-2015, la parte demandada debidamente asistida por el Abogado Jesús Armando Alfaro Brito, consigno escrito mediante el cual alego lo siguiente:
Que si bien es cierto, que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes en virtud de que una vez puesta en marcha o activada por las partes la materialización de la acción, al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público, siempre en la permanente búsqueda de una recta y pronta administración de justicia, por lo que no es menos cierto que en tal circunstancia no ha de olvidarse que el Juez es el director y propulsor del proceso (articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, ) por lo que siempre debe actuar como tal, procediendo de oficio si fuere el caso, todo por estar inmerso en él mismo el resguardo del orden público.
Arguye que el coapoderado del solicitante puso a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, por tener que practicarse en un sitio o lugar que dista mas de 500 metros de la sede del Tribunal, cuando ya habían pasado mucho mas de treinta (30) días continuos luego de admitida la solicitud de divorcio. Que se constata que la solicitud fue admitida el día 10-12-2014, siendo que, a partir de esa fecha, el solicitante o sus apoderados, contaban con 30 días continuos para impulsar la citación del otro cónyuge proveyendo al alguacil mediante diligencia, de los medios necesarios para la practica de la misma, cuya omisión acarrearía la perención de la instancia; tal y como lo ha señalado la máxima Jurisdicción Civil en sentencia Nº 6º de fecha 23-01-08 expediente Nº 07-357 en el juicio de Ezequiel Simón Hernández Urdaneta, contra Desarrollos M.B.K., C.A, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.
Que en fecha 24-02-2015, el apoderado del solicitante, puso a la orden del Tribunal, los recursos necesarios para la práctica de citación del otro cónyuge y del Ministerio Público, es decir, que ya había transcurrido el lapso de treinta (30) días a que se refiere el numeral 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, observándose el incumplimiento u omisión por parte del solicitante o de sus apoderados de la obligación de éste a proveer de lo necesario al alguacil para la practica de la citación. Que habiendo transcurrido en exceso el lapso previsto en el indicado numeral 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y constatándose la verificación de un lapso de tiempo superior a los 30 días desde la admisión de la solicitud de divorcio 10-12-2014, cuyo auto corre al folio 10, sin que el solicitante impulsara la citación del otro cónyuge, es por lo que solicita se decrete la perención breve en la presente causa y como efecto de la misma, la extinción del proceso. Finalmente se opuso al procedimiento por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en artículo 185-A del Código Civil, en cuanto a que no se encuentra lleno el extremo de estar separado por más de cinco (05) años. Niega lo afirmado por el solicitante, en cuanto a que, durante la unión matrimonial no han fomentado bienes gananciales.

En fecha 16-04-2015, el Tribunal a quo Niega la perención breve solicitada por la ciudadana Emma Morela Downing La Riva, y se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días.

En fecha 20-04-2015, la ciudadana Emma Morela Downing, parte demandada en el presente juicio apela de la decisión dictada en fecha 16-04-2015.
En fecha 23-04-2015, el Abogado Arnoldo Peraza Petit, apoderado judicial de la parte demandante consigna escrito mediante el cual ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido en el escrito de solicitud de Divorcio prevista en la causal previstas en el articulo 185-A del Código Civil, por ser ciertas las afirmaciones en ellas esgrimidas, alega que la ciudadana Emma Morela Downing, no presento oposición alguna solo se limito a solicitar la perención de la instancia, colocándose a derecho junto con su Abogado asistente, lo que hace del cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De igual manera promovió las siguientes documentales:
1. Se ratifican en todas y cada una de sus partes las documentales promovidas junto al escrito libelar.
2. Marcado con la letra “A” copia del Registro de información Fiscal perteneciente al ciudadano Carlos Rafael Álvarez Lizarazo.
3. Marcado con la letra “B” copia del Registro electoral perteneciente a la ciudadana Emma Morela Downing, La Riva.
4. Marcado con la letra “C” constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal del caserío “Guayabal” Municipio Papelón del estado Portuguesa.
5. Marcado con la letra “D” copias fotostáticas del expediente signado con el Nº 1.900-06, contentivo de demanda de Desalojo, incoada en contra de la ciudadana Emma Morela Dogning La Riva y Carlos Álvarez.
Finalmente Promovió las testimoniales de los ciudadanos Maria Auxiliadora Lemus, Héctor Audon Cabeza Rodríguez, Francisco Javier Rocamora Batista y Gianmario Viviano Valenti.

Por auto de fecha 24-04-2015, el Tribunal a quo oye la apelación en un solo efecto.

En fecha 28-04-2015, la ciudadana Emma Morela Downing La Riva, asistida por el Abogado Ramsés Gómez Salazar, consigno escrito de pruebas en los términos siguientes:
i
Sobre las impugnaciones de las pruebas documentales.
Impugna los instrumentos que corren insertos a los folios 30 al 72 de la Primera Pieza del presente expediente por haberse consignado en copias simples. De conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 431 del Código de Procedimiento Civil, impugna el valor probatorio de la documental que corre inserta en el folio 32, del presente expediente, por ser n instrumento privado emanado de terceros, que requiere (para el debido control probatorio y su validez), la ratificación de quienes suscriben el instrumento, mediante prueba testifical. Impugna el valor probatorio las documentales que corre inserta en los folios 30 y 31 del presente expediente, por ser esta documental un instrumento así ningún valor probatorio. Solicita sean totalmente desechados por el Tribunal toda vez que carecen de valor probatorio.
ii
De la Prueba de Informes.
Con la finalidad de insistir en la oposición realizada, tanto en el escrito donde se solicita la declaratoria de la perención de la instancia, como en el escrito separado donde se realiza la oposición que corre insertos a los folios 19 al 21 del presente expediente, de conformidad con lo establecido 433 del Código de Procedimiento Civil, (prueba de informe) solicitó se oficie al Consejo Comunal Urbanización Mesetas de la Enriqueta, a los fines de que informe al tribunal sobre los siguientes particulares:
1. si dentro de sus archivos, reposa los censos poblacionales de todos los habitantes de la Urbanización Mesetas de la Enriqueta y de ser así indicar desde que fecha se realizó el último censo.
2. Si el ciudadano Carlos Rafael Álvarez Lisarazo, titular de la cedula de identidad Nº 5.936.876, se encuentra censado como residente o habitante de la urbanización Mesetas de la Enriqueta.
3. De ser afirmativo el particular anterior, indicar la dirección en la que se encuentra el ciudadano Carlos Rafael Álvarez Lisarazo residenciado como habitante de la Urbanización Mesetas de la Enriqueta y quienes integran su grupo familiar si así lo tuviere.

iii
De la Prueba de Informes

Solicita al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del estado Portuguesa, que informe sobre los siguientes particulares:
1. si dentro de sus archivos reposa los expedientes signados con los números 1900-06 y 2007-08. De ser afirmativo indicar quienes son las partes demandantes y demandadas así como el motivo del asunto.
2. Cual es el estado actual de la causa.
3. De ser posible, y obligándose a suministrar los gastos de la presente prueba, remitir copia certificada de todo el expediente.
iv
De la prueba de informes
Solicita se oficie al archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa para que informe sobre los siguientes particulares:
1.- si dentro de sus archivos, reposa el expediente signado con el Nº 1900-06 y 2007-08 llevado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
2.- De ser afirmativo quienes son loas partes demandantes y demandadas así como el motivo del asunto.
3.- Cual es el estado actual de las causas.

En fecha 04-05-2015, el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva, de dicha sentencia la parte demandada apela en fecha 11-05-2015, la cual es oída en ambos efectos en fecha 14-05-2015.

II
CUESTION DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal antes de resolver el fondo del asunto considera necesario hacer las siguientes reflexiones:

Con relación a esta misma cauSa y bajo el expediente Nº 5.985, se tramitó una incidencia con ocasión de la apelación formulada por la demandada, ciudadana Emma Morela Downing La Riva, asistida por la Abogada Katerin Rocío Sánchez contra la decisión interlocutoria de fecha 16-04-2015, proferida por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde niega la perención breve solicitada por la Ciudadana Enma Morela Dowining la Riva, asimismo se le hace saber a la referida ciudadana que por cuanto se opuso al presente procedimiento y al haber realizado actuaciones dentro de la presente causa como se evidencia del presente escrito que corre inserto a los folios 18 y 19 y que atendiendo los principios normativos queda convalidada la citación considerándose legalmente citada en el presente juicio que se instruye por motivo de divorcio con base en el artículo 185-A del Código Civil; en consecuencia, se ordena aperturar la incidencia establecida de conformidad con lo ordenado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abriéndose una articulación probatoria de ocho (08) días sin termino de distancia del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a computarse a partir del día siguiente a la presente decisión, en el presente procedimiento de divorcio incoado por el ciudadano Carlos Rafael Álvarez Lizarazo con base en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal una vez cumplido el iter procesal, profirió sentencia interlocutoria en fecha 26-06-2015, mediante la cual declaró con lugar la apelación de la parte demandada y estableció la perención breve de instancia en el presente procedimiento de divorcio, y cuya sentencia fue agregada en copia certificada en el presente expediente Nº 5.992.

Ahora bien consta en el expediente Nº 5.985, donde se declaró la perención de la instancia que contra el fallo pronunciado por esta superioridad en fecha 26-06-2015, el apoderado del ciudadano CARLOS ALVAREZ LIZARAZO, anunció en fecha......recurso de casación para ante el Tribunal Supremo de Justicia, recurso este que fue admitido el día........ y remitida las actuaciones por oficio de fecha......a ese Alto Tribunal de la República tal y como consta en el Libro Diario del Tribunal.

Establecido lo anterior, no cabe duda que la perención de instancia declarada por este Tribunal en decisión de fecha 26-06-2015, al ser recurrida en casación por la parte actora, constituye una cuestión prejudicial que debe resolverse ante un Tribunal distinto a este y mientras no se decida lo conducente, este Tribunal no puede revisar la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 04-05-2015, mediante la cual se declaró el divorcio y en consecuencia disuelto el matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos CARLOS RAFAEL ALVAREZ LIZARAZO y EMMA MORELLA DOWNING LA RIVAS, ante la Secretaría del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 10-11-1990.

Ahora bien, respecto a la prejudicialidad, ha sido definida por la doctrina como “el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad”. En pocas palabras, es prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse esta subordinada a aquella.

Las cuestiones prejudiciales, por lo general son excepciones o medios de defensa, requieren y piden la subordinación del juicio en que se invocan a la decisión que se dicte en un distinto, por existir tal dependencia entre ambos, que la sentencia en el uno debe decidir de la continuación o suerte del otro; y por esta razón es manifiesto que ella ha debido existir siempre, en una u otra forma, a través de todas las etapas del derecho, es materias civiles, penales y administrativas, porque ellas se fundan en relaciones jurídicas necesarias.

En tal sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 16-07-2003, en el juicio de Canal Point Resort, C.A, en el cual revela lo siguiente:
“...La cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que pueda influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme de la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso...(sic)”(Negrillas y subrayado de la Alzada).

Sin embargo, en el presente caso, no estamos en presencia de una cuestión previa opuesta como tal, sino en una presunta prejudicialidad avistada por el Juzgador de la causa al momento de tomar la decisión de mérito, por lo tanto, la sentencia que se pretende impugnar por vía de amparo, no es una sentencia interlocutoria inapelable, ya que no se está decidiendo una cuestión previa en esencia (ordinal 8º artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), pues, si bien es cierto se trata de una prejudicialidad la misma fue declarada de oficio, y no puede subsumirse a una cuestión previa propiamente dicha, por cuanto éstas solo pueden ser oponibles por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación de la demanda, para ser decidida conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil.

A propósito de esa cuestión previa (la prejudicialidad), es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad:

“En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso.


Siendo así las cosas, la sentencia impugnada que declaró la prejudicialidad es impugnable por el recurso de apelación, como medio idóneo para el examen de los argumentos del recurrente. De modo que, a juicio de esta Instancia Constitucional, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de ser recurrida en apelación...”


En las razones señaladas, a la luz de la doctrina casacional expuesta que este Tribunal acoge en plenitud y estando evidenciado que la cuestión de la perención del procedimiento ya declarado, constituye una cuestión prejudicial que debe decidirse primeramente en un proceso distinto y cuya decisión influirá determinantemente sobre el juicio principal de divorcio, en cuyo proceso no puede decidirse hasta no tener los resultados de la decisión que acuerda la perención; en consecuencia, esta superioridad acuerda de oficio la existencia de una prejudicialidad con relación a este proceso, y una vez decidida la cuestión de la perención mediante sentencia definitivamente firme, es cuando se procederá a resolver la cuestión de fondo en el presente juicio.
Así se juzga.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara de oficio la cuestión prejudicial existente en razón de la declaratoria de perención acordada en sentencia de esta superioridad de fecha 26-06-2015 con relación a la causa principal de divorcio en el presente juicio, la cual se suspenderá hasta que sea resuelta aquella por sentencia definitivamente firme, caso en el cual esta causa continuará su iter procesal, procediendo este Tribunal procederá a revisar el fallo del a quo de fecha 04-05-2015, cual declaró disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos CARLOS RAFAEL ALVAREZ LIZARAZO y EMMA MORELA DOWNING LA RIVA, plenamente identificados.

Publíquese, regístrese, déjese copia y en su oportunidad, remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, al primer día de Octubre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.

La Secretaria

Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.