REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.995.
JURISDICCION: MERCANTIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE DEMANDANTE: FRANCIA AMARILIS LÓPEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-7.929.206, domiciliada en la ciudad de Los Ángeles, Estados Unidos de Norteamérica (EEUU).
APODERADO JUDICIAL: LUÍS RICARDO SAER VILLAREAL, venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.334.483 inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 185.853, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CORRADO GAETANO CONSALES IPPOLITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.847.405, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, AYMARA TANIA BRACHO RAMIREZ, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO y HENRY JOSÉ ARRIECHI, venezolanos, Abogados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.952.521, V-15.447.471, V-7.402.530 y V-9.615.250 e inscritos en los Inpre-Abogado bajo los Nº 45.954, 138.706, 108.822, y 55.040 respectivamente.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA (COBRO DE BOLIVARES).

VISTOS.-

Recibida en fecha 08-06-2015, las presentes actuaciones, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en fecha 21-04-2015, mediante la cual ante la petición de regulación de competencia acordado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa en decisión de fecha 16-01-2015, declaró: 1) Que NO ES COMPETENTE para conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada por la parte demandante. 2) COMPETENTE para conocer la solicitud de regulación de la competencia al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en el presente procedimiento de cobro de bolívares seguido por la ciudadana Francia Amarilis López Medina, contra el ciudadano Corrado Gaetano Consales Ippolito.

En fecha 09-06-2015, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.995, de conformidad con el 90 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 73 ejusdem, y se ordena la notificación de las partes.

En diligencia de fecha 27-07-2015 el Alguacil de este Tribunal ciudadano Ronnard Azuaje, da cuenta que se trasladó a la Urbanización el Placer, manzana 04, avenida Palma Real de esta ciudad de Guanare para practicar la notificación del Abogado Luis Ricardo Saer Villareal, apoderado de la parte demandante y fue imposible localizarlo, en consecuencia devuelve la boleta de notificación.

El Abogado Carmine Eduardo Petrilli Stelluto, apoderado de la pare demandada, solicita que en virtud de la exposición del Alguacil, de no poder notificar en forma personal al apoderado judicial de la parte demandada Abogado Luis Ricardo Saer Villareal, solicita su notificación por cartel, en consecuencia se acuerda el mismo en auto de 23-09-2015 y el día el referido apoderado de parte demandante, conforme lo ordenado, consigna un ejemplar del ‘Periódico de Occidente’ en su edición de fecha 29-09-2015.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:

I
LA PRETENSION. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

El Abogado Luis Ricardo Saer Villareal, en su condición de apoderado de la ciudadana Francia Amarilis López Medina, quien está domiciliada en la ciudad de Los Ángeles, Estados Unidos de Norteamérica, interpuso pretensión de cobro de bolívares por ante el Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, la cual fue admitida por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa en fecha 10-10-2014.

En fecha 18-11-2014, el Abogado Luís Ricardo Saer, apoderado judicial de la parte demandada, impugna la copia fotostática consignada por la parte demandada en fecha 11-11-2014.

En fecha 07-01-2015, el Abogado Carmine Eduardo Petrilli, apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito donde opone la cuestión previa establecida en el articulo 346 de Código de Procedimiento Civil ordinal 1º en concordancia con el articulo 40 ejusdem, referente a la falta de jurisdicción del Juez por el territorio, afirmando que la competencia corresponde a un Tribunal con competencia territorial en el Municipio Iribarren del estado Lara. Alega, que el artículo 40 ejusdem establece de manera clara quien es el Juez competente para conocer por el territorio de las demandas relativas a derechos personales, estableciéndose que será el del domicilio o residencia del demandado. Que el articulo 41 ejusdem prevé que el demandante puede a su vez elegir la autoridad judicial en donde se propondrá la demanda, pero solamente para los casos del lugar en donde se haya contraído o deba efectuarse la obligación o donde se encuentre la cosa mueble, con la condición de que para el primero y el último caso el demandado se encuentre en el mismo lugar. Aduce que el demandante colocó en su libelo que su representado era de este domicilio y que tal afirmación es totalmente falsa, ya que la demandante sabía de manera adelantada cual es el verdadero domicilio del demandado y a pesar de ello de manera dolosa, de mala fe y en fraude procesal colocó en la demanda como domicilio la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a pesar que al solicitar la citación indicó como domicilio para la citación la ciudad de Barquisimeto, estado Lara Avenida Venezuela, Residencias Santa Bárbara, sentido este-oeste. Que la demandante ha planteado múltiples demandas en contra de su representado por ante los Tribunales de la Jurisdicción del estado Lara, colocando en dichas demandas que el domicilio de su poderdante es la ciudad de Barquisimeto estado Lara Avenida Venezuela, Residencias Santa Bárbara sentido este-oeste, consigna marcado con la letra “A” copia de la demanda signada con el Nº KP02-V-2012-003158, el cual se encuentra tramitándose por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en donde la demandante demanda a su representado por cumplimiento de contrato y coloca como domicilio del demandado a la ciudad de Barquisimeto; consigna marcado con la letra “B” copia de la demanda intentada por la demandante en contra de su representado signado con el Nº KP02-V-2014-1087, la cual el Juzgado Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara donde estableció como domicilio a su representado la ciudad de Barquisimeto estado Lara y a su vez para la práctica de la citación Residencias Santa Bárbara, sentido este-oeste Barquisimeto estado Lara, la misma dirección que colocó en la demanda, consigno marcado con la letra “C” copia de la demanda intentada por la demandante en contra de su representado signada con el Nº KP02-V-2014-1089, llevada por ante el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, la cual estableció como domicilio de su representado la misma que las anteriores demandas, consigna marcado con la letra “D” copia de demanda llevada por ante el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, en donde colocó que su representado tenia como domicilio a la población de Quibor estado Lara, por lo que dicho Juzgado se declaró incompetente por el territorio ya que, el verdadero domicilio de su representado era la ciudad de Barquisimeto estado Lara. Consigno marcado con la letra “E” copia de demanda signada con el Nº KP02-V-2014-002781, intentada en contra de su representado.
De igual manera, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 61 ejusdem, es decir, la litispendencia de la presente causa, toda vez que la citada causa también fue promovida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por cuanto el asunto signado con el Nº KP02-V-2014-002781, la ciudadana Francia Amarilis López Medina, intentó demanda en contra de su representado ciudadano Corrado Gaetano Consales Ippolito, y que dicha pretensión se refiere a la obtención de una indemnización y al reintegro de las supuestas cantidades de dinero aportadas por la demandante para la construcción de un supuesto Edificio denominado Santa Teresita, aportes que ascendieron a la cantidad de Mil Doscientos Seis con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.206,55) y en el recibo de pago que consignó marcado con la letra “H” la cual fue admitida en fecha 09-10-2014, y en fecha 14-10-2014, su representado se dio por citado tácitamente al presentar formal escrito de recusación remitiéndose la causa a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) para ser nuevamente distribuida, y correspondiéndole al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Alega que la demanda fue instaurada por la ciudadana Francia Amarilis López Medina, en contra de su representado el ciudadano Corrado Gaetano Consales Ippolito, la cual tiene por objeto obtener el cobro de la cantidad de Treinta y Ocho Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 38.567,57) el cual consignó recibo marcado con la letra “C”. Que efectivamente en el presente caso existe total coincidencia por identidad de los elementos señalados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil: sujetos, objeto y títulos que se encuentran dados en su totalidad los requisitos de la litispendencia, solicita se declare con lugar la cuestión previa y se dé por terminado el presente procedimiento y se ordene al archivo.

Finalmente, interpone la cuestión previa establecida en el artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, por no haberse producido conjuntamente con el libelo de demanda el Instrumento fundamental de la pretensión de la contraparte. Alega que demanda el cobro de la cantidades señaladas en su escrito, a través de la vía ordinaria por lo que fundamenta su acción y petitorio en el articulo 1264 del Código Civil y con el objeto de precisar el procedimiento a seguir optar por el ordinario previsto en el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil por lo que consignó como documento fundamental de su pretensión una copia simple de la factura en la cantidad de Treinta y Ocho Mil Quinientos Sesenta y Siete Mil Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 38.567,57). Que la contraparte alegó la supuesta existencia de una factura, señala el artículo 124 del Código de Comercio. Que el articulo 147 ejusdem señala que el comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que le hubiere entregado, no reclamado contra el contenido de la factura dentro de los ochos días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente. Siendo que el recibo que pretende hacer como factura, de su contenido se desprende que dicha cantidad de dinero, es por concepto de adelanto de una obra, y más aún la propia representación judicial de la parte actora lo manifiesta en su escrito libelar al señalar que ese dinero debió serle devuelto en metros cuadrados de construcción o en dinero con la venta de apartamentos de esa obra, de lo que se hace presumir la existencia de un supuesto contrato de obra, de lo cual se infiere, que la parte actora escogió la vía equivocada para sustanciar su pretensión, por cuanto debió demandar su cumplimiento o resolución según sea el caso de conformidad con el articulo 1167 del Código Civil y el recibo servirá como medio de prueba, pues para el recibo sirva como instrumento cambiario, como una factura comercial, debe cumplir con los requisitos que exige el Código de Comercio.

En fecha 14-01-2015, el Abogado Luís Ricardo Saer, apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación a las cuestiones previas en los términos siguientes:

I. Promueve la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de jurisdicción por el territorio, para lo cual indica, que de conformidad con el articulo 40 ejusdem, el Juez competente para conocer por el territorio las demandas relativas a derechos personales no es el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare estado Portuguesa. Alega el demandado que existe una falta de jurisdicción del Juez que conoce la presente causa, sin señalar si esa falta de jurisdicción es con respecto a los órganos de índole administrativo o respecto a un órgano de carácter legislativo. Cuando se invoca la falta de jurisdicción es porque se considera que los órganos judiciales no son competentes para resolver el asunto debatido, existiendo una diferencia fundamental entre la jurisdicción y la competencia, tal y como lo ha señalado en repetidas oportunidades la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, no habiendo indicado el demandado respecto a qué órgano existe una falta de jurisdicción del Tribunal es por lo que solicita se deseche de pleno la cuestión previa.
II. La cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la litispendencia. Alega que pretende el demandado que se declare la litispendencia del proceso por existir una causa que se sustancia por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Lara, con la nomenclatura KP02-V-2014-2781, por ser idéntico al que se sustancia en la presente causa, lo cual no es cierto. Que el expediente KP02-V-2014-2781 a que alude el demandado no contiene el requisito de la triple identidad para que se pueda plantear una litispendencia, es decir la identidad de personas, de cosas y de acciones. En el expediente 2781 consignado en copia en la presente causa, las partes son distintas a la causa, el objeto es distinto y los títulos consignados son distintos al aquí demandado a excepción de uno, planteado así desecha la litispendencia alegada, pues tiene que plantearse como lo establece la misma jurisprudencia citada por el demando, una causa absolutamente idéntica, que no es el caso en autos, por lo tanto de constatar ello, el Tribunal debe desestimar la cuestión previa alegada y así lo solicita.
III. La cuestión previa referida al numeral 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el numeral 6 del articulo 340 ejusdem. Que el demandado pretende que se declare con lugar una cuestión previa que no tiene ninguna vinculación entre la norma alegada y los hechos expuestos como fundamento, señala que no se acompañó con el libelo de la demanda el instrumento fundamental. Que es incierto, en el libelo de demanda se señaló en forma expresa que se consignaba una copia del documento fundamental de la demanda pero indicándose que el original s encontraba en la sede de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Lara, señalándose inclusive expresamente su dirección, con la cual se dio cumplimiento a lo previsto en el articulo del 434 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente alega que si el tema de si el documento demando es o no una factura no es un asunto que se puede dilucidar como cuestión previa sino que debe dar al fondo de la demanda, por lo que solicita se desestime tales argumentos.

En decisión de fecha 16-01-2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este Primer Circuito, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en relación al ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el articulo 40 ejusdem, por cuanto de conformidad con lo establecido en el articulo 40 ejusdem la presente demanda debe ser interpuesta por ante un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en virtud de que el referido artículo establece de manera taxativa que las demandas relativas a derechos reales deben ser propuesta ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto su residencia, y en el presente caso se evidencia que el demandado tiene su domicilio en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, avenida Venezuela, residencias Santa Bárbara sentido este-oeste, por cuanto resulta incompetente el Tribunal en razón del territorio, y siendo competente el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en virtud de que el demandado tiene si domicilio en la ciudad de Barquisimeto… Por cuanto el Tribunal se declaró incompetente en razón del territorio es inoficioso pronunciarse sobre las otras dos cuestiones previas opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.
En escrito de fecha 30-01-2015, el Abogado Luís Ricardo Saer Villarreal, apoderado judicial de la parte demandante, solicita la regulación de competencia contra el fallo del a quo de fecha 16-01-2015, en los siguientes términos: I. la parte demandada opuso cuestión previa prevista en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de jurisdicción del Juez por el territorio, por lo cual indica, que de conformidad con el articulo 40 ejusdem, el Juez competente para conocer por el territorio la demandas relativas a derechos personales no es el Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del estado portuguesa. Que al momento de dar contestación a la referida cuestión previa, señaló que el demandado al momento de oponer la referida excepción incurrió en una serie de disquisiciones en las que mezcla la jurisdicción con la competencia; sin embargo opuesta expresamente la falta de jurisdicción no puede entrar ni su representación, ni el Tribunal, a suplir o adivinar qué era lo que exactamente pretendía el demandado, sin alegar la falta de jurisdicción o la falta de competencia y esa prohibición a la que se alude se encuentra contenida precisamente en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, que impone al Juez atender a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, todo ello conforme al principio de la legalidad que informa la actuación del Juez en materia civil, mas aún cuando la competencia por el territorio no es de orden publico como si lo es por razón de la cuantía o de la materia o de la materia, por lo tanto, dado esa especial característica el Juez no podía enmendar el error del litigante demandado. Que ante tal planteamiento el Tribunal a quo desestimó la defensa opuesta por su representación bajo el criterio de que en el presente caso es aplicable el principio iure novit curia mediante el cual el Juez dará la calificación jurídica al derecho, por lo que considera que los hechos alegados por la parte demandada, lo que se desprende es una incompetencia del Juez en razón del territorio y no una falta de jurisdicción.
Que ciertamente, el principio ‘iure novit curia’ establece que es el Juez el que finalmente le da forma jurídica a los hechos alegados por las partes, pero ello en modo alguno puede violentar, sobre todo en el proceso civil o mercantil, el principio de legalidad; este principio de legalidad que se encuentra contenido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil cuyos destinatarios son estrictamente los jueces, impone a estos últimos una prohibición de suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados por alguna de las partes, pues de hacerlo incurre en menoscabo del derecho a la defensa de la otra parte, a menos que la ley expresamente lo autorice en virtud de que se trate de asuntos donde esté involucrado orden público, las buenas costumbres o pueda ser violatoria de alguna disposición expresa de la ley.
Que el demandado opuso la falta de jurisdicción. Que no tiene porqué el Tribunal considerar o interpretar lo que quiso poner fue la falta de competencia, pues al hacerlo se incurre en un desequilibrio procesal y en estos casos lo errores procesales, la falta de cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas adjetivas deben ser castigadas con la declaratoria correspondiente, que en este caso era la desestimación de la falta de jurisdicción, pues en materia civil y mercantil no hay espacio para enmendar los errores procesales. Que debió declararse sin lugar la falta de jurisdicción opuesta muy por el contrario a la declaratoria de falta de competencia del Tribunal que no fue lo planteado como cuestión previa y así lo solicito sea declarado.

II. Que el presente asunto se trata del cobro de una acreencia de naturaleza mercantil por el Juez debió fundar su decisión en las normas de competencia que se encuentran prevista en el Código de Comercio, situación que se evidencia, la recurrida, no hizo. Señala los artículos 1.0930y 1094 del Código de Comercio.

Arguye que en materia mercantil el Juez sólo puede aplicar las normas del Código de Procedimiento Civil cuando se trate de la competencia por la cuantía, en los demás casos, mutatis mutandi debe fundar su decisión en el Código de Comercio. Por otra parte los domicilios para intentar la demanda en materia mercantil son optativos, sin embargo la recurrida no fundó su decisión en estas normas que era lo ajustado a derecho, para con ello dictar una decisión congruente y motivada, incurriendo en razón de ello en la falsa aplicación de una norma de derecho, cual fue el articulo 40 del Código de Procedimiento Civil, que resultó determinante en su dispositivo siendo que debió aplicar los artículos 1093 y 1094 del Código de Comercio por las razones antes expresadas.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil 21-04-2015, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la solicitud de regulación de competencia formulada por la parte demandante, y declina la competencia al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que conozca y decida de la presente controversia competencial.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste la impugnación por vía de regulación de competencia formulada por la parte demandante contra la decisión del Tribunal a quo de fecha 16-01-2015, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa de incompetencia por razón del territorio, considerando que la demanda debe ser interpuesta por ante un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara.

Contra dicha decisión la parte demandante interpuso solicitud de regulación de competente, aduciendo que lo verdaderamente planteado por el demandado fue la falta de jurisdicción y el Tribunal no puede considerar o interpretar lo que quiso poner fue la falta de competencia, pues al hacerlo se incurre en un desequilibrio procesal y en estos casos lo errores procesales, la falta de cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas adjetivas deben ser castigadas con la declaratoria correspondiente, que en este caso era la desestimación de la falta de jurisdicción, pues en materia civil y mercantil no hay espacio para enmendar los errores procesales. Que por otra parte, los domicilios para intentar la demanda en materia mercantil son optativos, sin embargo la recurrida no fundó su decisión en estas normas que era lo ajustado a derecho, para con ello dictar una decisión congruente y motivada, incurriendo en razón de ello en la falsa aplicación de una norma de derecho, cual fue el articulo 40 del Código de Procedimiento Civil, que resultó determinante en su dispositivo siendo que debió aplicar los artículos 1093 y 1094 del Código de Comercio por las razones antes expresadas.

El Tribunal para decidir observa:

Con relación a las instituciones denominados competencia y jurisdicción, el autor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, volumen I, Organización Gráficas Capriles, , Caracas 2003, expresa:
Noción de la competencia.

Al dar la definición del Juez, hemos visto que él ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las Leyes a los tribunales de la República. La medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto, se llama su competencia. Algunos autores, al definir la competencia, no lo hacen partiendo de su consideración como el límite de la jurisdicción, sino de la noción de capacidad, y distinguen en el Juez, una capacidad general para ejercer la función, determinada por los requisitos establecidos en la ley para ser investido de la jurisdicción y una capacidad especial que puede distinguirse a su vez en objetivas: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva>: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los su jetos que en ella intervienen (normas sobre recusación e inhibiciones del Juez).

...OMISSIS

Nosotros preferimos seguir el criterio de sistematización que considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del Juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente inconcreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal, y en este sentido parece mas propio hablar de límites de la función y no de la capacidad del Juez para ejercerla...

Resumiendo, se puede afirmar que estamos en presencia de problemas de jurisdicción, cuando se discute sobre los límites de los poderes de los jueces en contraposición con los órganos de la administración pública; y cuando se discute de los límites de los poderes del Juez venezolano frente a un Juez extranjero. Y estamos en presencia de problemas de competencia, Cuando se discute los límites de los poderes de los jueces venezolanos entre sí....”

En este camino doctrinario vale señalar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, de fecha 29-02-2000, cual se refiere a los conceptos de jurisdicción y competencia, así:

“…. Del argumento esgrimido se evidencia el error en que incurren al confundir los conceptos de jurisdicción y competencia, ya que al hablar de falta de jurisdicción en realidad formulan alegatos de incompetencia, por lo tanto, es oportuno aclarar los conceptos jurídicos en referencia, que hasta el siglo XIX, aparecían como sinónimos. Indistintamente se aludía a la falta de jurisdicción como falta de competencia en sentido material, o en sentido territorial, o aún para referirse a la función. Pleonásticamente se llegó a hablar de incompetencia de jurisdicción. En el siglo XX, se ha superado este equivoco y la competencia fue considerada como medida de jurisdicción, es decir, la fracción de la jurisdicción atribuida a un juez.”

En sentencia de la referida Sala de Casación de fecha 21-05-2002, se establece la diferencia entre Jurisdicción y Competencia:

“…En efecto, la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas.”

Ahora bien, siendo que el Juez conoce el derecho y lo aplica conforme a la exposición de los hechos por las partes para calificar la acción o recurso, en razón del principio iura novit curia de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al respecto, ha establecido la doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que ‘...el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho, el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes’, (Vid., entre otras, sentencia de fecha 20 de abril de 2005, caso: Rubén Antonio Istúriz vs. Gerardo Aranguren Fuentes).

Finalmente, en igual sentido, la Sala la mencionada Sala Civil del Alto Tribunal de la República en su sentencia N° 00008 de fecha 23-10-2007, dejó sentado lo siguiente:


“…En este sentido, la Sala evidencia de lo antes expresado que el juez de alzada simplemente aplicó su criterio jurídico a los argumentos planteados en el libelo de la demanda, en cuanto a que lo pretendido por el actor era improcedente, por cuanto no encuadra en alguna de las reglas relacionadas con los contratos. Esto es: solamente dio sus razones de derecho conforme al principio de iura novit curia, para lo cual el juez está plenamente facultado, sin sujeción a los alegatos que sobre ese particular hubiesen expuestos las partes...”


En el caso sub-examine, se evidencia que el apoderado de la parte demandada, Abogado Carmine Eduardo Petrilli, opuso a la demanda, entre otras, la cuestión previa establecida en el articulo 346 de Código de Procedimiento Civil ordinal 1º en concordancia con el articulo 40 ejusdem, referente a la falta de jurisdicción del Juez por el territorio, aduciendo que acorde con el artículo 41 ejusdem, ‘el demandante puede a su vez elegir la autoridad judicial en donde se propondrá la demanda, pero solamente para los casos del lugar en donde se haya contraído o deba efectuarse la obligación o donde se encuentre la cosa mueble, con la condición de que para el primero y el último caso el demandado se encuentre en el mismo lugar. Que el demandante colocó en su libelo que su representado era de este domicilio y que tal afirmación es totalmente falsa, ya que la demandante sabía de manera adelantada cual es el verdadero domicilio del demandado y a pesar de ello de manera dolosa, de mala fe y en fraude procesal colocó en la demanda como domicilio la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a pesar que al solicitar la citación indicó como domicilio para la citación la ciudad de Barquisimeto, estado Lara Avenida Venezuela, Residencias Santa Bárbara, sentido este-oeste. Que la demandante ha planteado múltiples demandas en contra de su representado por ante los Tribunales de la Jurisdicción del estado Lara, colocando en dichas demandas que el domicilio de su poderdante es la ciudad de Barquisimeto estado Lara Avenida Venezuela, Residencias Santa Bárbara sentido este-oeste, consigna marcado con la letra “A” copia de la demanda signada con el Nº KP02-V-2012-003158, el cual se encuentra tramitándose por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en donde la demandante demanda a su representado por cumplimiento de contrato y coloca como domicilio del demandado a la ciudad de Barquisimeto; consigna marcado con la letra “B” copia de la demanda intentada por la demandante en contra de su representado signado con el Nº KP02-V-2014-1087, la cual el Juzgado Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara donde estableció como domicilio a su representado la ciudad de Barquisimeto estado Lara y a su vez para la práctica de la citación Residencias Santa Bárbara, sentido este-oeste Barquisimeto estado Lara, la misma dirección que colocó en la demanda, consigno marcado con la letra “C” copia de la demanda intentada por la demandante en contra de su representado signada con el Nº KP02-V-2014-1089, llevada por ante el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, la cual estableció como domicilio de su representado la misma que las anteriores demandas, consigna marcado con la letra “D” copia de demanda llevada por ante el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, en donde colocó que su representado tenia como domicilio a la población de Quibor estado Lara, por lo que dicho Juzgado se declaró incompetente por el territorio ya que, el verdadero domicilio de su representado era la ciudad de Barquisimeto estado Lara. Consigno marcado con la letra “E” copia de demanda signada con el Nº KP02-V-2014-002781, intentada en contra de su representado’.

Planteada así la cuestión previa, incuestionablemente y según los hechos narrados, considera esta superioridad que la parte demandada cuestiona la competencia del Tribunal a quo en razón del territorio, afirmando que la competencia de la causa corresponde a un Tribunal con sede en Barquisimeto, estado Lara, por lo que en el caso estudiado, el juzgamiento del Juez no está destinado a resolver una cuestión atinente su falta de jurisdicción ni respecto de la administración pública ni con relación al Juez extranjero, cual se da en este caso, cuando la causa tiene por objeto bienes inmuebles situados fuera del país.

Además, el thema decidendum planteado a este Tribunal es la regulación de competencia interpuesta por la parte demandante contra la decisión del a quo 16-01-2015, mediante la cual declara su incompetencia para seguir conocimiento el asunto y declina su competencia en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Por tales motivos, forzoso es concluir que la controversia a resolverse atina precisamente a la cuestión de incompetencia o no del Tribunal a quo por razón del territorio de conformidad con los artículos 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil en conexión con los artículos 40 y 41 ejusdem. Así se juzga.

Plantea el formulante de la regulación de competencia, que tratándose la pretensión principal de un cobro de una acreencia de naturaleza mercantil por lo que el Juez debió fundar su decisión en las normas de competencia que se encuentran previstas en el Código de Comercio, situación que se evidencia, la recurrida no lo hizo. Así, el artículo 1.093 del Código de Comercio establece que: Se observarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil para determinar el Tribunal competente en consideración a la cuantía e interés de la acción para fijar la cuantía. Que por otra parte el artículo 1.094 eiusdem, prevé lo siguiente: “En materia comercial son competentes: EL Juez del domicilio del demandado. El lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía. El del lugar donde deba hacerse el pago”. Que como se podrá observar, en materia mercantil el Juez sólo puede aplicar las normas del Código de Procedimiento Civil cuando se trate de la competencia por la cuantía, en los demás casos, debe fundar su decisión en el Código de Comercio. Los domicilios para intentar la demanda en materia mercantil son optativos, sin embargo la recurrida no fundó su decisión en esas normas que era lo ajustado a derecho, para con ello dictar una decisión congruente y motivada, incurriendo en razón de ello en falsa aplicación de una norma de derecho, cual fue el artículo 40 del Código de Procedimiento civil, que resultó determinante en su dispositivo siendo que debió aplicar los artículos 1093 y 1.094 del código de comercio por las razones antes expresadas y así solicita sea declarado.

Para decidir el Tribunal observa:

De una revisión exhaustiva de las actas procesales se constata que la pretensión principal deducida por la parte demandada es la devolución por el demandado de la cantidad de Treinta y Ocho Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 38.567,57) por concepto de la factura reclamada, la cual riela en copia simple (folio 13 de la 1ª. Pieza), del siguiente contenido:

“RECIBO POR BS. 38.567.575,oo): HE recibido de la Sra. FRANCIA LOPEZ, la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 38.567.575,oo) por concepto de Adelanto para Obra, Res. Santa Teresita según cheque Nº. 0127 de Stanford Bank (se emite cheque a nombre de HIERRO BARQUISIMETO C.A.) En Barquisimeto a los 18 días del mes de Mayo de 2006”. Recibí conforme: CORRADO CONSALES” (firma en rúbrica).

De otra parte, consta a los folios 14 al 23 de la 1ª. Pieza del expediente un documento con el mote “ACTO DE IMPUTACION FORMAL EXPEDIENTE Nº MP-394542-2013 de fecha 11-12-2013 emanado del Ministerio Público Fiscalía Décima del Estado Lara, en la querella interpuesta por RAMON AGUILAR LUCENA, apoderado judicial del la ciudadana FRANCIA AMARILIS LOPEZ MEDINA (...) donde expuso: “Que su representada ha mantenido una sociedad con el ciudadano CORRADO GAETANO CONSALES IPPOLITO, en una serie de negocios e inversiones, con la construcción de una obra civil que se denomino Residencias Santa Teresita, edificio de viviendas multifamiliar situado en la carrera 7 de la Urbanización del Este, contiguo a la plaza e iglesia Santa Teresita en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, obra esta que será promovida y desarrollada a través de la sociedad mercantil GOLDEN HOUSE, C.A., y del cual eran socios y accionistas tanto el ciudadano CORRADO CONSALES y la ciudadana FRANCIA AMARILIS LOPEZ MEDINA en partes iguales, aportando la ciudadana FRANCIA AMARILIS LOPEZ MEDINA, los recursos económicos necesarios para la elaboración del proyecto, pemisología, inició de la obra, así como también hizo los aportes necesarios para su sostenimiento financiero en el momento en que le fue requerido su socio CORRADO GAETANO CONSALES IPPOLITO...”
Ahora bien, se puede observar de los referidos instrumentos; en el primero, la ciudadana Francia Amarilis López Medina, le hace entrega al Ciudadano Corrado Gaetano Consales Ippolito de la suma de Treinta y Ocho Millones Quinientos Sesenta y Siete Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 38.567.575,oo) por concepto de Adelanto para la ejecución de la Obra Residencia Santa Teresita según cheque Nº. 0127 de Stanford Bank (se emite cheque a nombre de HIERRO BARQUISIMETO C.A.), y en el segundo (ACTA DE IMPUTACION FORMAL), dicha obra era para ser realizada en una construcción denominada Residencias Santa Teresita, edificio de viviendas multifamiliar situado en la carrera 7 de la Urbanización del Este, contiguo a la plaza e iglesia Santa Teresita en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
Lo quiere decir, que el objeto de la entrega de ese dinero por parte de la actora al demandado es para el cumplimiento y ejecución de una de obra en virtud o en el entendido que estaban proyectando una sociedad de intereses entre ambos donde tendrían participación en algunas compañías donde entraría la actora como socia.

El contrato de obra según artículo 1.630 del Código Civil se define como ‘aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle; y como todo contrato bilateral de conformidad con el artículo 1.167 ejusdem, si una de las partes incumple con sus obligaciones, la otra puede a su elección, reclamar su resolución o cumplimiento con los daños y perjuicios a que hubiere lugar’.

En el caso planteado se observa que los contratantes, en este caso la demandante y el demandado, actúan como personas naturales no como comerciantes por lo que las obligaciones asumidas por el demandado para realizar la obra encomendada en el mencionado recibo de fecha 18-05-2006, son de naturaleza civil y no mercantil, esto es, que el contrato de obra es simplemente de naturaleza civil.

En tal sentido, cabe apuntar que la ley presume la comercialidad de todos los contratos celebrados por un comerciante. Esta es una presunción juris tantum, que deja de aplicarse en dos situaciones: cuando resulta lo contrario del acto mismo, o cuando el acto sea de naturaleza esencialmente civil. El primer caso expresado constituye una excepción de hecho, y por lo tanto, quien quiera hacerlo valer, deberá probar que el acto celebrado es extraño a la actividad económica del comerciante; el segundo, por el contrario, es una excepción de derecho, y en ella sólo encajan los actos que han de reputarse esencialmente civiles, esto es, aquellos que por sus constantes caracteres son extraños en absoluto al comercio, como los referentes al derecho de familia, las sucesiones y las liberalidades; no así, la venta, que no es un acto siempre civil, desde luego que a un tiempo está regida por el Código Civil y por el Código de Comercio.

En este orden de ideas, el tratadista Roberto Goldschmidt, en su obra Curso de Derecho Mercantil, señaló que: “No obstante, el problema de la comercialidad de los bienes inmuebles tiene todavía otro aspecto. El Código de Comercio regula no sólo los actos objetivos sino también los actos subjetivos de comercio en el sentido del artículo 3 del Código, o sea, los actos realizados por comerciantes dentro de su comercio. Se plantea, por lo tanto, el problema de si las operaciones que tienen por objeto inmuebles, por ejemplo, el arrendamiento de un local para los fines del comercio del comerciante, pueden constituir actos de comercio. Este problema se identifica con otro relativo al carácter esencialmente civil o no de los actos que se refieren a inmuebles, ya que el citado artículo 3 no considera actos de comercio en el sentido subjetivo los de carácter esencialmente civil”.

Acogiendo esta argumentación, se puede precisar que aun, actos concernientes a inmuebles, siempre que cumplan con los requisitos del artículo 3 del Código de Comercio, pueden ser actos subjetivos de comercio. La doctrina y la jurisprudencia parecen haber abandonado ya la tesis del carácter esencialmente civil de las operaciones inmobiliarias, así como también las operaciones o negocios jurídicos referidos al contrato de obra, el cual en este caso, es celebrado entre dos personas naturales y ninguna de ellas tuvo la voluntad realizar dicha operación para un objeto mercantil, por lo que debe presumirse en buen derecho que la encomienda dada por la actora al demandado para la realización de una obra de construcción denominada Residencias Santa Teresita, y por la cual le entregó al demandado como anticipo la cantidad de Treinta y Ocho Millones Quinientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 38.575, 575), tal convenio, es esencialmente civil, y en tales razones, en el presente caso atinente a la controversia sobre competencia por razón del territorio, no son aplicables las normas contenidas en los artículos 1.093 y 1.094 del Código de Comercio, sino los preceptos legales señalados en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, cuales disponen:

Artículo 40 CCo. “Las demandas relativas y las relativas a derechos reales, sobre bienes inmueble se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de este su residencia. Si el demandado no tuviere domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.
Artículo 41 CCo. “Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar...”

Ahora bien, revisadas las actas procesales emergen los siguientes hechos y circunstancias:

1º) Que la cantidad reclamada por la actora por concepto de adelanto para la ejecución de la obra pactada en el inmueble denominado Residencia Santa Teresita, sito en la ciudad de Barquisimeto, le fue recibido por el demandado en esa misma ciudad.
2º) En el documento constitutivo estatutario de la empresa Inversiones Santa Bárbara Del Este C.A., inscrita ante el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18-02-2010, cursante a los folios 73 al 31 de la pieza Nº 01 del expediente, consta que el ciudadano Corrado Gaetano González Ippolito, tiene su domicilio en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

Asimismo, cursa en autos los siguientes instrumentos procesales donde consta que el Abogado Luis Ricardo Saer Villarreal, designa como su domicilio procesal y del ciudadano Corrado Gaetano González Ippolito, la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en las actuaciones siguientes:

En la demanda interpuesta por dicho profesional del derecho en representación de la ciudadana Francia Amarilis López Medina ante:
a) El Juzgado 2º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara que fue admitida en fecha 17-10-2012 (folios 331/334, de la 1ª. Pieza).
b) Ante el Tribunal del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara que fue admitida en fecha 11-04-2014, por el Juzgado de Municipio Ordinario de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cursante a los folios 335/366.
c) La demanda interpuesta bajo el expediente Nº 014-14 ante el Juzgado Tercero del de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 17-09-2014, a los folios 367/388 de la 1ª Pieza.
d) La demanda incoada bajo el Nº KPO2-V-2014-002781 por cumplimiento de contrato que fuera admitida el 30-09-2014, cursante a los folios 389/603.

Acorde con el relato de las referidas actuaciones procesales y lo sentado por este Tribunal, quedó evidenciado que el domicilio tanto del profesional del derecho, Abogado Luis Ricardo Saer Villareal, como del demandado ciudadano Corrado Gaetano Consales Ippólito se encuentra en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, donde se celebró el contrato de obra en cuestión de lo cual la parte actora dio a la demandada un anticipo de Bs. 38.567.575,oo) por concepto de Adelanto para Obra, Res. Santa Teresita, sito en Barquisimeto, y por último, que la parte actora mediante los referidos juicios señalados en dichos expedientes, ha admitido que tanto él como el demandado, están domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

En consecuencia, estando demostrado tales extremos, es incuestionable que a la letra de los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal competente para el conocimiento de la presente causa en razón del territorio, resulta un Juzgado que por Distribución le corresponda de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al cual se remitirá en su oportunidad las presentes actuaciones; tal y como se afirmará en la dispositiva del fallo. Así se juzga.

En virtud del pronunciamiento anterior el Tribunal se abstiene de resolver las demás cuestiones previas propuestas por la parte demandada acerca del defecto de forma del escrito libelar con base en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la petición de litispendencia de la presente causa, toda vez que ella también fue promovida por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se resuelve.

Por los motivos expuestos la solicitud de regulación de competencia formulada por la parte demandante no ha lugar en derecho. Así se resuelve.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara que la competencia por razón del territorio para conocer y tramitar el presente juicio de cobro de bolívares, seguido por la ciudadana FRANCIA AMARILIS LÓPEZ MEDINA, contra el ciudadano CORRADO GAETANO CONSALES IPPOLITO, corresponde a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que por distribución le corresponda el conocimiento del asunto.

Se declara sin lugar la solicitud de regulación de competencia formulada por la parte demandada y queda confirmada la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del estado Portuguesa de 16-01-2015.

En consecuencia, por cuanto las presentes actuaciones rielan en original, remítase las mismas al Tribunal declarado competente para la continuación del iter procesal al tercer día de recibido el expediente.

Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los treinta días del mes de Octubre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.





La Secretaria Temporal


Abg. Yaqueline Arteaga.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.