REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


EXPEDIENTE: Nº 5.993.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: GRUPO PALMA SOCIEDAD ANONIMA, de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 05-03-2009, bajo el Nº 35, Tomo 4-A.

APODERADOS JUDICIALES: YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE y ANDRÉS COROMOTO JIMÉNEZ GARCÍA venezolanos, Abogados, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-8.109.454 y V- 12.008.624, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nº 62.849 y 63.268, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: VILMA DEL VALLE RANGEL DE PUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.716.182, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: ZORAIDA HERRERA y OSCAR MAHIN MEJIAS RAMOS, venezolanos, Abogados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.239.710 y 4.262.182, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 108.324 y 15.596, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
VISTOS: CON INFORMES Y OBSERVACIONS

Recibida en fecha 21-05-2015, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada actora Abogada Yumary Hurtado, contra sentencia de fecha 30-04-2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Primer Circuito Judicial del estado que declaró: 1) SIN LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato de opción a compra venta Nº 101057 de fecha 18-11-2011, ejercida por la Sociedad Mercantil Grupo Palma S.A., contra la ciudadana Vilma del Valle Rangel de Puentes, 2) CON LUGAR la Reconvención de Cumplimiento de Contrato de opción a compra venta Nº 101057 de fecha 18-11-2011, ejercida por la ciudadana Vilma del Valle Rangel de Puentes, en contra de la Sociedad Mercantil Grupo Palma S.A., representada estatutariamente por el Director Raúl Ramón Ruiz Rivero, donde se había pactado la adquisición de una vivienda familiar en el Conjunto Residencial Villa Terranostra, ubicada en esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, por la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000,00) con una inicial de Trescientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 325.000,00) pagaderos a varias cuotas establecidas en el Plan de Ventas y que posteriormente fueron reprogramadas en el Acta de Convenimiento de Pago, las cuales fueron canceladas en su totalidad. 3) En consecuencia, debe la demandante reconvenida Sociedad Mercantil Grupo Palma S.A., entregarle el finiquito de cancelación de la cuota inicial de la vivienda, a favor de la ciudadana Vilma del Valle Rangel de Puentes, por la cual se había obligado a vender para que ésta acuda ante las entidades crediticias y solicite el Crédito Hipotecario para cancelar el saldo restante de Trescientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 325.000,00) a favor del Grupo Palma S.A., y para el caso que manifieste omisión o retardo en el otorgamiento de este finiquito, el presente fallo se tiene como un finiquito en cuanto a cancelación de la cuota inicial. Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencido tanto el juicio principal de resolución de contrato, como en la reconvención de cumplimiento de contrato, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22-05-2014, se le da entrada a la causa en esta alzada bajo el Nº 5.993.

El 19-06-2015, la Abogada Yumary Hurtado consigna ante esta alzada escrito de informes, donde ratifica en todas y cada una de sus partes los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por su representada en el escrito de demanda, así como los planteados en el Escrito de Contestación a la Reconvención o Mutua Petición. Que expresa su disconformidad con el fallo recurrido, ya que puede denotarse del mismo, que el A quo se contradice enormemente por las razones que indica, cuando señala que la parte demandada reconviniente cumplió con los pagos tal y como fueron convenidos por la partes en el Acta Convenimiento de pago y también señala en dicho fallo que consta que si bien es cierto, los pagos no fueron efectuados en las fechas convenidas.

En fecha 25-06-2015, queda abierto al lapso para las observaciones y el 07-07-2015, la Abogada Zoraida Herrera, consigna escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandante reconvenida en los términos siguientes: Aduce en Primer lugar que la parte demandante-reconvenida en los informes presentados ante esta Alzada, lo que hace es repetir una vez mas todos los argumentos infundados que esgrimió a lo largo del juicio en la primera instancia, los cuales fueron rebatidos por ellos en su oportunidad y desestimados en forma discriminada y muy acertada por el a quo; por lo que no se refirieron en forma pormenorizada a ello, sino que se remiten a la contestación de la demanda y a los informes presentados en la primera instancia y rechaza los alegatos formulados por la parte demandante reconvenida en los términos que indica.

En fecha 07-07-2015, vencidas las observaciones queda abierto ope legis un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a esa fecha para decidir.

El Tribunal estando en el lapso legal, pasa a proferir el fallo definitivo, previa a las siguientes consideraciones.

I
LA PRETENSION

Encabezan las presentes actuaciones libelo de demanda incoado por la abogada Yumary Hurtado en fecha 16 de julio de 2013, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del “Grupo Palma S.A”, por ante el antiguo Juzgado Primero de Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, en el cual manifiesta en su escrito libelar que su representada, construye un Conjunto Residencial conformado por (177) viviendas pareadas, conforme al proyecto aprobado denominado Villas Terranostra sobre dos (02) Lotes de Terrenos de su exclusiva propiedad, ubicado en el barrio Apamatal, Municipio Guanare, estado Portuguesa, con una superficie aproximada de 57.437,85 M2.
El referido lote de terreno propio le pertenece a su representada por compra realizada a la Asociación Civil “Centro Social Italo Venezolano, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa, de fecha 10-12-2.009, registrado bajo el Nº 11, folio 314 al 317, Protocolo 1º, Tomo 34, 4to Trimestre del 2.009, la cual anexa Nº 2.
Que en fecha 22-04-2010, la ciudadana Vilma del Valle Rangel de Puentes, realizó una reserva por un monto de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) para la adquisición de un inmueble constituido por una Vivienda pareada en construcción, distinguida con el Nº 06-A, y en la misma fecha realizó un Abono por un monto de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00), a Giro mensual establecido en el Plan de Venta, de según se evidencia de Planilla de Reserva, Recibo de Pago y fotocopia de cheque que en un ejemplar original se consignó anexo a este escrito marcado anexo 6.
Que en fecha 11-08-2010, la empresa suscribió documento privado de opción de compra-venta Nº 101013, con la ciudadana Vilma del Valle Rangel de Puentes, precedentemente identificado el cual en un (1) ejemplar original consigna como anexo N7. En el aludido Contrato de de Opción de Compra Venta suscrito por ambas partes se convino y firmó entre los suscribientes el Plan de Venta el cual denominado anexo “A”, forma parte integral del referido contrato, según se evidencia del anexo Nº 4. Ocurre posteriormente en fecha 06-12-2010 la ciudadana Vilma del Valle Rangel de Puentes presentó a su representada carta en la que hace del conocimiento de su mandante su decisión de renunciar a la compra del inmueble Nº 06-A, según Opción de Compra Venta Nº 101013, carta en mención que en (1) ejemplar original se consignan anexo a este escrito marcado como Anexo Nº 8”. Posteriormente a la ocurrencia de los hechos señalados, la ciudadana Vilma del Valle Rangel de Puentes, acude nuevamente a su representada y le manifiesta al Sr. Raúl Ruiz Rivero, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Grupo Palma S.A., su decisión de adquirir otra vivienda parada en construcción y por cuanto su representado no le había efectuado la devolución de la cantidad de dinero que ella había cancelado aceptó la decisión manifestada por la mencionada ciudadana y continuó cancelando las cuotas conforme al Plan de Pago acordado por ambas partes. Es así que posteriormente en fecha 18-11-2011, su mandante suscribió un nuevo documento privado de Opción de Compra Venta Nº 101057, con la ciudadana Vilma del Valle Rangel de Puentes el cual consigna marcado anexo Nº 9, alegando que este nuevo contrato según cláusula Décima segunda, anuló el anterior contrato de opción de compra venta suscrito, signado con el Nº 101013 de fecha 25-05-2010.
Ciudadano Juez la cláusula segunda del referido documento privado de Opción de Compra Venta Nº 101057 reza “SEGUNDA: Precio de Venta el precio de venta de el Inmueble objeto de la presente negociación para la fecha ha sido convenido en la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000, oo) el cual se compromete a pagar el COMPRADOR PROMINENTE a LA VENDEDORA PROMINENTE antes de la fecha de protocolización del documento definitivo de compra-venta de “EL INMUEBLE” Sin embargo en fecha 01-11-2011, su representada entregó comunicación escrita a la ciudadana Vilma del Valle Rangel de Puentes, y recibida por ella en la misma fecha, en la que le recordó el compromiso de pagar lo pautado según anexa “A”. del Contrato de Opción de Compra Venta en el giro Nº 11,12,13,14,15, lo cual no ha cumplido a la fecha y le solicito la necesidad de que se pusiera al día en el pago de las obligaciones adquiridos manifestándole que su incumplimiento en los pagos pautados en el Plan de Venta, causa daño y perjuicio que repercuten sobre la ejecución de la obra, ya que la empresa promotora cuenta con sus aportes económicos para ser invertidos en el Urbanismo, Notificación en mención que en un (1) ejemplar original consignó marcado Anexo Nº 10”. Los giros y cuotas no pagados por la ciudadana en mención y referidas en la comunicación aludida según se evidencian del Plan de Compra Venta Nº 101057, corresponden a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2011, por la cantidad de Bolívares 8.900,00 cada uno. Es el caso que la ciudadana Vilma Rangel de Puente, nuevamente incumplió con el Plan de Venta denominado Anexo A, y su representada solicita de sus servicios que como asesor jurídico le presta a los fines de que de manera extrajudicial solicitara a la referida ciudadana se colocara al día en los pagos de las cuotas acordadas. Es así que en fecha 08-02-12, procedió a realizarle una notificación por escrito, la cual fue recibida por la mencionada ciudadana y que acompaña marcada Anexo Nº 11, en la cual le solicitó se sirviera comparecer por ante la sede de su escritorio Jurídico el 10-02-2012, a objeto de tratar asunto de su extrema incumbencia.
Una vez notificada, la ciudadana Vilma Rangel de Puentes, acudió ante su Despacho y colocándola al conocimiento del objeto de la notificación, de mutuo acuerdo y atendiendo a la solicitud efectuada por la prenombrada ciudadana suscribieron un Acta Convenio de Pago mediante la cual se fijaron las fecha para el pago adeudado del precio del inmueble a adquirir por la demandada en la forma siguiente: A) Para el 29-02-2012 la cuota correspondiente al mes de septiembre de 2011 por un monto de bolívares 8.900,oo b) El día 30-03-2.012, la cuota correspondiente al mes de octubre de 2011, por un monto de Bolívares 8.900,oo, C) el día 30-04-2012, Bolívares 10.000,oo como parte de la cuota especial al mes de noviembre de de 2011; D) el día 30-05-2012 bolívares 8.400,oo para la cancelación total de la cuota especial de Noviembre de 2011 cuota especial convenida en contrato de opción de compra venta por un monto de 18.400,oo E) el día 30-06-12 bolívares 10.000,oo como parte de la cuota especial correspondiente al mes de Enero de 2012. F) el 30 de Julio de 2012 Bolívares 8.400,oo para la cancelación total de la cuota especial de Enero de 2012; y Bolívares 21.600 para cancelar cuota del mes de abril de 2012 G) El 30 de septiembre de 2012 bolívares 5.100,oo por cancelación total de la cuota de abril de 2012 y abono de 3.800 a la cuota de Mayo de 2012. H) para fecha de pago de las cuotas de mayo 2012, las partes acordarían mutuamente la forma de pago de las cuotas que se vayan venciendo; acta en mención que acompaña marcado Anexo Nº 12. Es menester señalar que la ciudadana Vilma Rangel de Puente, solo dio cumplimiento al pago de la primera cuota en mora establecida en la referida Acta Convenimiento de pago es decir pagó la cuota correspondiente al mes de septiembre del año 2011 por un monto de 8.900, y ha incumplido con el pago de las restantes cuotas establecidas en el acta convenio, aunado a las cuotas de estas cuotas incumplió con el pago de los Giros el restante del giro 24 y los giros 25 y 26 Plan de Venta denominado ANEXO A que forma parte integral relatado documento privado de opción de compra venta Nº 101057 corresponden al los meses de mayo, junio, julio del año 2012 por la cantidad de cinco mil cien bolívares (Bs. 5.100,oo) del restante del giro 24 del mes de mayo 2012; la cantidad de Ocho Mil Novecientos Bolívares (Bs. 8.900,oo) correspondiente a la cuota del mes de junio de 2012 y la cantidad de 18.404 correspondiente a la cuota del mes de julio de 2012; los giros o cuotas pagos a incumplimiento la demanda suman Ciento Doce Mil Cuatrocientos Cuatro Bolívares con Sesenta y Nueve céntimos (Bs. 112.404,69). Asimismo la ciudadana Vilma Rangel Puente en el Plan de Venta Anxo A del contrato en mención optó por la tramitación de un crédito hipotecario para la cancelación de parte del precio de inmueble y hasta la presente fecha, no ha efectuado tramite alguno para la obtención de crédito ante Instituciones Financieras, incumpliendo la Cláusula Segundo Parágrafo Primero y Cláusula Cuarta del contrato de Opción de Compra Venta Nº 101057. Fundamenta su pretensión en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Demanda la Resolución del Contrato por Incumplimiento del Contrato de Opción de Compra Venta Nº 101057 suscritos entre ambas partes. Pide que el Tribunal declare Resuelto el Contrato de Opción de Compra Venta Nº 101057 y en consecuencia de la Resolución de Contrato demandada, Ordene u acuerde que su representada (Vendedora Promitente) realice la devolución de las cantidades abonadas por la Parte Demandada (comprador Promitente) mas los intereses calculados con base a la tasa pasiva promedio de los 4 Bancos principales por el lapso que la vendedora haya tenido efectivamente posesión del dinero aportado por el comprador previa deducción del 3% del precio de venta del el Inmueble como indemnización única por daño y perjuicio en un plazo no mayor de 60 días continuos. Estima la presente demanda en la cantidad de Bolívares Ciento Doce Mil Cuatrocientos Cuatro Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs.112.404, 69) equivalentes a 1050 Unidades Tributarias

Por auto de fecha 19-07-2013, el Juzgado Primero de Municipio Guanare admite la demanda y emplaza a la demandada.

En fecha 15-10-2013, la ciudadana Vilma del Valle Rangel de Puente, asistida por la abogada Zoraida Herrera, consigna escrito donde opone la cuestión previa en el juicio que por resolución de contrato tiene incoado en contra de su representada la Sociedad Mercantil Grupo Palma SA; de cosa juzgada con base en el artículo 346 cardinal 9º del Código de Procedimiento Civil, en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 24-10-2013, la Abogada Yumary Hurtado consigna escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Por otra parte, la cosa juzgada material, está consagrada en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.
El 12-12-2013, el Juzgado Primero de Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial profiere sentencia donde declara sin lugar la cuestión previa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada.

En diligencia de fecha 13-01-2014, la abogada Zoraida Herrera apela formalmente de la sentencia dictada por el a quo en fecha 12-12-2013 y oída como fue en auto de fecha 14-01-2014, fue remitido a esta Alzada.

En fecha 21-01-2014, los abogados Oscar Mahin Ramos y Zoraida Herrera en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Vilma del Valle Rangel de Puentes consignaron ante el a quo escrito de contestación al fondo de la demanda, en el cual plantearon que de conformidad con el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, interponen reconvención en los siguientes términos: tal como lo afirma la accionante, su representada suscribió un contrato de opción de compra venta Nº 101057, el cual versa sobre la adquisición de una vivienda en el conjunto Residencial Villas de Terranostra, cuyo precio se pacto en la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000,oo) con una inicial de Trescientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 325.000,oo) pagaderos en varias cuotas, como lo señaló la demandante y el resto mediante un crédito hipotecario en una institución financiera pero es el caso que habiendo su representada cancelado la totalidad de la cuota inicial convenida, la Vendedora Promitente se ha negado rotundamente a entregar a su representada el finiquito de cancelación de la cuota inicial, para que de esta manera su representada pueda tramitar el crédito hipotecario para la cancelación total del inmueble, sino que por el contrario se ha dedicado es a demandar a su representada, alegando la insolvencia, vitando de esta forma el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
Plantea que en razón de lo expuesto es que su representada reconviene a la demandante Grupo Palma S.A., por cumplimiento de contrato para que les haga entrega del finiquito de cancelación de la cuota inicial objeto del contrato o a ello sea condenada por el Tribunal. Fundamenta su reconvención en los artículos 1.167 y 1264.
Estima la reconvención en la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000,oo) equivalentes a 6.074 U.T. acompaña copia de depósitos bancarios marcados “A”,”B”,”C”,”E”,”F”,”H”,”i”,”j”,”k”.

Riela al folio 54 de la pieza 3 escrito consignado por la Abogada Yumary Hurtado por ante el Director de Gestión del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, en el cual estando dentro de la oportunidad legal establecida en el articulo 48 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, para exponer pruebas y alegar las razones en contra de la Denuncia efectuada ate ese despacho ministerial por la ciudadana Vilma del Valle Rangel de Puentes. En el mismo señala que resulta tan temeraria la denuncia que les ocupa y formulada por esta ciudadana, que alega en la misma haber efectuado depósitos deliberadamente a la Cuenta Bancaria de su representada, lo cual, repite nuevamente, contraviene lo establecido en la cláusula Segunda Parágrafo Sexto y Séptimo del aludido contrato y alega haber pagado la inicial del precio del inmueble y resulta ciudadano Director que a su representada, la entidad bancaria le hizo llegar tres (3) cheques de los depositado deliberadamente por la ciudadana en mención, por cuanto los mismos rebotaron por girar sobre fondos no disponibles, actuación ésta que rechazan por no estar dentro de las condiciones pactadas por ambas partes. A los fines de demostrar lo alegado promueven los cheques en referencia, como prueba de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en un ejemplar original y un ejemplar en copia marcado como anexo Nº 28 constante de constante de tres (3).
Así mismo, a los fines de demostrar los alegatos de defensa esgrimidos por su mandante acompaña como anexo Nº 29 documento contentivo de Esquema de Pago realizado por la denunciante. En este sentido, dado que la ciudadana Vilma del Valle Rangel de Puente, no dio cumplimiento estricto a la obligación pactada en el acta convenio de Pago y al Plan de Venta denominado Anexo A, debiendo concluirse que incumplió su obligación por lo que al estar en presencia de un contrato bilateral surge para su representada el derecho de accionar la resolución del contrato.

El 27-01-14, el Juzgado Primero de Municipio Guanare dictó sentencia interlocutoria en la cual declina la competencia para conocer de la presente causa de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta incoada por la empresa Grupo Palma S.A. contra la ciudadana Vilma Rangel de Puentes al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de conformidad con los artículos 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 30-01-2014, la abogada Yumary Hurtado, impugna los anexos al escrito de contestación-reconvención, copias al carbón de depósitos bancarios A, B, C, D, E, F, H, I, J, K que cursan a los folios 48 al 53 de la pieza 3, por tratarse de copias y asimismo las desconoce en atención que no han sido emitidos por su representada. (Folio 76 pieza 3).

En diligencia de fecha 30-01-2014, la abogada Yumary Hurtado Escalante, apela del fallo de fecha 27 de enero de 2014, por no estar conforme con el dispositivo.

Con fecha 04-02-2014, la parte actora reconvenida presenta escrito de contestación a la reconvención y solicita se declare sin lugar en los términos siguientes: CAPITULO I: DEL RECHAZO, NEGATIVA Y CONTRADICCION A LOS LEGATOS ESGRIMIDOS POR LA DEMANDADA- RECONVINIENTE
1.1. Niegan, rechazan y contradicen los hechos y el derecho alegados por la demandada-reconviniente, ya que en su escrito de contestación-reconvención, no aportó prueba alguna de haber cumplido la obligación primigenia de pagar el precio de la inicial del inmueble en las fechas acordadas en el contrato de Opción de Compra Venta objeto de la demanda principal que cursa a los Folios 117 al 125 Pieza 1, ni en las fechas de pago acordadas en el Acta Convenio de pago que cursan a los Folios 128 y 129 Pieza 1, por lo que solicito se declare sin lugar la pretensión reconvencional de cumplimiento de contrato y se declare con lugar la acción de resolución de contrato incoada por su mandante. Puntualizado lo arriba expuesto, en sintonía con el Artículo 506 del Código Adjetivo, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil, y visto que en el parágrafo precedente alegaron que la parte demandada no cumplió con sus obligaciones, es decir, con las prestaciones que asumió como consecuencia de haber celebrado el contrato de Opción de Compra Venta, sólo debe resaltarse que mal puede la parte demandada reclamar el cumplimiento de una obligación, cuando ella misma ha incumplido con sus obligaciones dentro del lapso correspondiente (tal como lo ha afirmado en el escrito de contestación-reconvención en el punto o capítulo referido a los hechos admitidos), lo cual se extraerá de las resultas del plexo probatorio que en la oportunidad procesal aporte su representada, y de las cuales se demostrará que efectivamente la demandada-reconviniente no cumplió con su obligación en el lapso y en las fechas establecido en el contrato y acta convenimiento de pago antes aludidos, es decir, en dicho lapso (ni en el lapso establecidos en el contrato sub litis ni en las fechas convenidas en la aludida acta convenio de pago, alegada y reconocida por la demandada), no pagó el precio íntegro estipulado en la convención celebrada, y tomando base en lo ut supra señalado, debe declarase sin lugar la reconvención, por cumplimento de contrato, interpuesta por la parte demandada en contra de su representada, y así pide sea declarado por el Tribunal.
1.2. La Parte demandada, produce anexo al escrito de contestación-reconvención, copias al carbón de depósitos bancarios, marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” “H”, “I”, “J”, “K”, que cursan a los folios 48 al 53, Pieza 3, las cuales impugnamos por tratarse de copias y los desconocemos en atención que no han sido emitidos por mi representada. Puede evidenciarse, ciudadano Juez, que la parte demandada-reconviniente, en el Expediente N° 2738-12 que corre inserto del folio 7 al 210, Pieza 2, en la oportunidad de contestación a la demanda (Folios 82 al 85 pieza 2), produjo copias al carbón de Planillas de Depósitos Bancarios marcadas con las letras “B” y “C” que rielan al folio 87-88 de la segunda pieza, las cuales al igual que las demás documentales producidas en la referida contestación fueron debidamente Impugnadas por su representada como consta a los Folio 93-94 y 95 Pieza 2, siendo estas mismas documentales las producidas por la demandada-reconviniente en el escrito de contestación-reconvención y que cursan al Folio 48 Pieza 3, documentales que impugnaron y desconocen en esta oportunidad procesal como lo referimos precedentemente, ya que los depósitos efectuados deliberadamente a la Cuenta Bancaria de su representada, contraviene lo establecido en la Cláusula Segunda Parágrafos Sexto y Séptimo del aludido contrato y a lo convenido en el Acta Convenimiento de pago antes referida. Aunado a ello, alega la demandada-reconviniente, haber pagado la inicial del precio del inmuebles, y resulta que a su representada, la Entidad Bancario le hizo llegar, tres (3) cheques de los depositados efectuados deliberadamente por la ciudadana en mención, por cuanto los mismos rebotaron por Girar sobre fondos no disponibles, actuación ésta que rechaza, niegas y contradice por no estar dentro de las condiciones pactadas por ambas partes en el contrato de opción de compra-venta supra mencionado. A los fines de demostrar lo alegado, acompaña, en (1) ejemplar original y un (1) ejemplar en copia, marcados como “Anexo A”, “Anexo B” y “Anexo C”, los referidos cheques.
Mal podría alegar la demandada-reconviniente, como lo hizo en el escrito de contestación-reconvención, que las mencionadas documentales (depósitos bancarios) hayan sido reconocidas y-o aceptadas por su mandante siendo que se evidencia de las pruebas que cursan en autos del expediente que las mismas al igual que en el expediente 2738-12, antes mencionado, fueron impugnadas por su representada.
1.3- Alega la parte demandada-reconviniente, en el escrito de contestación-reconvención, en el punto referido a la Reconvención o Mutua Petición (folio 46, pieza 3), textualmente lo siguiente: “Tal como lo afirma la parte actora en la demanda, nuestra representada suscribió con ella el contrato de opción de compra-venta No. 101057, el cual versa sobre la adquisición de una vivienda en el Conjunto Residencial Villas Terranostra, cuyo precio se pacto en la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolivares (BS. 650.000,oo), con un valor inicial de Trescientos Veinticinco Mil Bolivares (Bs. 325.000,oo), pagaderos en varias cuotas, como están señalados en la demanda, y el resto mediante un crédito hipotecario en una institución financiera….”
Al respecto es de suma importancia hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO: Por cuanto Niegan, rechazan y Contradicen la reconvención, por cumplimento de contrato, interpuesta par la demandada de autos, ha sido la demandada-reconviniente quien ha incumplido las obligaciones pactadas en el contrato objeto de la litis. En tal sentido, señala que ciertamente y como fue alegado por su representada en el escrito libelar, en fecha 11-08-2010, ambas partes suscribieron un primer documento privado de Opción de Compra-Venta No.101013, En el aludido Contrato de Opción de Compra-venta suscrito por ambas partes, se convino el Plan de Venta, el cual es denominado “Anexo A”, y que forma parte integral del referido contrato (el cual cursa al Folio 114 Primera Pieza). Ocurre posteriormente, que en fecha 06-12-2010, la ciudadana Vilma del Valle Rangel de Puentes, presento a su representada Carta en la que hace del conocimiento de su mandante, su decisión de Renunciar a la compra del inmueble Nº 06-A según Opción de Compra-Venta Nº 101013 y solicita la devolución del dinero, (carta en mención que cursa al Folio 116 Primera Pieza). Posteriormente, la ciudadana Vilma del Valle Rangel de Puentes, acude nuevamente ante su representada y manifiesta su decisión de Adquirir otra vivienda pareada en construcción, y por cuanto su representada no le había efectuado la devolución de la cantidad de dinero que ella había abonado, acepto la decisión manifestada por la mencionada ciudadana y el dinero abonado se le estableció como abono al precio del nuevo inmueble dado en opción de compra-venta y se acordó que continuaría pagando las cuotas conforme al Plan de Pago acordado por ambas partes. Es así, que posteriormente en fecha 18-11-2011, ambas partes suscriben un segundo documento privado de Opción de Compra-Venta No.101057, (el cual cursa al folio 117 al 125 de la Primera Pieza del expediente) y el mismo es el objeto de la presente acción.
Señala, que la ciudadana Vilma del Valle Rangel Puentes le pasó a su representada un comunicado o carta de fecha 06-12-2010, en la que hace del conocimiento de su mandante, que por una situación inesperada pero que a su vez son ineludibles y prioritarias para ella, su decisión de renunciar a la compra del inmueble Nº 06-A según Opción de Compra-Venta Nº 101013 y solicita la devolución del dinero; con lo que se evidencia el incumplimiento de la accionante a las obligaciones convenidas con su representada y la actuación maliciosa de la misma, ya que habiendo suscrito una negociación con su representada para la adquisición del inmueble referido en el contrato de Opción de Compra-venta, la demandada posteriormente adquirió un inmueble para habitación familiar, por la cantidad de Trescientos Noventa Mil Bolívares (BS. 390.000,00), como se evidencia de documento de compra-venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 08-12-2010, inserto bajo el N° 01, Tomo 129 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 21-12-2011, inscrito bajo el N° 2011.12112, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.5473 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, el cual acompaña marcado como “Anexo N° D”, constante de seis (6) folios útiles.
SEGUNDO: señala que Puede evidenciarse del Contrato y específicamente del Plan de Venta, el cual denominado “Anexo A”, que forma parte integral del referido contrato (que cursa al Folio 114 Primera Pieza), que las partes suscribientes acordaron el pago por parte de la demanda-reconviniente de Veintiséis(26) giros, en las fechas y los montos señalados, como pago de la Inicial del Inmueble, establecida dicha inicial en la cantidad de Bs. 325.000,00, como bien lo afirma la accionada-reconviniente en el escrito de contestación-reconvención; obligaciones que desde el inicio de la negociación la parte demandada-reconviniente incumplió, motivo por el cual, en atención a lo convenido por las partes, su representada, en fecha 01-11-2011, entrega comunicación escrita a la ciudadana Vilma Del Valle Rangel De Puentes, y recibida por ella en la misma fecha, (cursa al folio 126 Primera Pieza), en la que le recordó su compromiso de pagar lo pautado según el Anexo “A”, del Contrato de Opción de Compra-Venta, en el giro Nº 11,12,13,14,15. Los Giros o Cuotas vencidas referidas en la comunicación aludida anteriormente, según se evidencia del Plan De Venta, denominado ANEXO A, que forma parte integral del documento privado de Opción de Compra-Venta No.101057, corresponden a los meses: abril, mayo, junio, julio, agosto del año 2011, por la cantidad de Ocho Mil Novecientos Bolívares (Bs.8.900,00), cada uno; con esto, se evidencia los incumplimientos de la accionada-reconviniente a las obligaciones establecidas contractualmente.

Plantea, que como fue señalado en el libelo de demanda, que la ciudadana Vilma Del Valle Rangel De Puentes, nuevamente incumplió con el Plan de Venta denominado Anexo A, su representada solicitó de sus servicios que como Asesor Jurídico a los fines de que de manera Extrajudicial solicitara a la mencionada ciudadana se colocara al día en los pagos de las cuotas acordadas. Por lo que en fecha 08-02-2012, procedió a realizarle una notificación por escrito, que (cursa al Folio 127 Primera Pieza del expediente), en la que le solicite se sirviera comparecer por ante el Escritorio Jurídico el día 10-02-2012, a objeto de tratar asunto de su extrema incumbencia, y esta acudió acudiendo y colocándola al conocimiento del objeto de la notificación, de mutuo acuerdo y atendiendo a la solicitud efectuada por la prenombrada ciudadana suscribimos un Acta Convenimiento de Pago, mediante la cual se fijaron las fechas para el pago adeudado del precio del inmueble a adquirir por la demandada, en la forma que sigue: A) Para el día 29-02-2012, la cuota correspondiente al mes de Septiembre de 2011, por un monto de Bolívares 8.900,00; B) El día 30-03-2012, la cuota correspondiente al mes de Octubre de 2011, por un monto de Bolívares 8.900,00; C) El día 30-04-2012, Bolívares 10.000,00 como parte de la cuota especial al mes de Noviembre de 2011; D) El día 30-05-2012, Bolívares 8.400,00, para la cancelación total de la cuota especial de Noviembre de 2011, cuota especial convenida en el contrato de opción de compra venta por un monto de Bs. 18.400,00; E) El día 30-06-2012, Bolívares 10.000,00, como parte de la cuota especial correspondiente al mes de Enero de 2012, F) El 30 de Julio de 2012, Bolívares. 8.400,00, para la cancelación total de la cuota especial de Enero 2012, cuota especial convenida en el contrato de opción de compra venta por un monto de Bolívares 18.400,oo; y Bolívares. 21.600,00 para cancelar las cuotas correspondientes a los meses de Febrero y Marzo de 2012, y abono de Bs. 3.800,00, a la cuota del mes de Abril de 2012, G) El 30 de Septiembre de 2012 Bs. 5.100,00, por cancelación total de la cuota de Abril de 2012 y abono de Bs. 3.800,00 a la cuota de Mayo de 2012. H) Para la fecha de pago de las cuotas de Mayo de 2012, las partes acordaríamos mutuamente la forma de pago de las cuotas que se vayan venciendo; (acta que cursa al Folio 128 y 129 Primera Pieza del expediente). Señala que con esto se denota la buena fe que su mandate ha tenido en el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato objeto del presente asunto y de manera especial, la diligencias extrajudiciales efectuadas por su mandante a los fines de que la accionada-reconviniente diera cabal cumplimiento a las obligaciones contraídas en el contrato en mención y las cuales resultaron infructuosas.
Alega que la ciudadana Vilma Del Valle Rangel de Puentes, solo dio cumplimiento al pago de la primera cuota en mora establecida en la referida Acta Convenimiento de pago, es decir, pagó la cuota correspondiente al mes de septiembre del año 2011, por un monto de Ocho Mil Novecientos Bolívares (Bs.8.900,00), cuyo pago había quedado convenido que la demandada-reconviniente efectuaría en fecha 29 de febrero de 2012; incumplido el pago de las restantes cuotas establecidas en el acta convenio en referencia, así mismo incumplió con el pago de los Giros: el restante del giro 24, y los giros 25 y 26 Plan De Venta, denominado ANEXO A, que forma parte integral del relatado documento privado de Opción de Compra-Venta No.101057, corresponden a los meses: mayo, junio, julio, del año 2012, por la cantidad de: Cinco Mil Cien Bolívares (Bs.5.100,00) del restante del giro 24 del mes de mayo 2012; la cantidad de Ocho Mil Novecientos Bolívares (Bs.8.900,00), correspondiente a la cuota del mes de junio de 2012 y la cantidad de Dieciocho Mil Cuatrocientos Cuatro Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs.18.404,69), correspondiente a la cuota del mes de julio de 2012. Y que así mismo, la ciudadana Vilma Del Valle Rangel de Puentes, en el Plan de Venta Anexo A del Contrato en mención opto por la tramitación de un crédito hipotecario para la cancelación de parte del precio del inmueble y hasta la presente fecha, no ha efectuado trámite alguno para la obtención de crédito ante Instituciones financieras, incumpliendo la Cláusula Segunda Parágrafo Primero y Cláusula Cuarta del tantas veces referido contrato de Opción de Compra-Venta No.101057. Resalta, que los aludidos depósitos efectuados deliberadamente por la demandada-reconviniente e impugnados y desconocidos por ellos, en nada tienen relación con las cuotas, fechas de pago y montos acordados en el Plan de Venta, denominado ANEXO A, ni el convenimiento de pago suscritos por las partes , con lo cual se puede evidenciar el incumplimiento de la accionada-reconviniente de las obligaciones contractuales en los términos y condiciones ya pactadas; contraviniendo en toda forma de derecho a las estipulaciones convenidas. Y que del análisis de los depósitos producidos por la demandada reconviniente, y sobre la base de los cuales interpone la reconvención por cumplimiento de contrato, se observa que los depósitos que cursan a los folios 48 al 53, Pieza 3 del expediente, fueron hechos en forma deliberada contraviniendo lo convenido en el contrato y en el acta convenimiento de pago antes aludidas; y que igualmente se observa que los mencionados depósitos no se hicieron por los mismos montos ni en las fechas de las cuotas determinadas en el contrato constitutiva de la obligación del deudor, y que la suma de éstos se corresponde con el monto total de la obligación.
Y que en cuanto al pago deliberado que alega la demandada-reconviniente haber efectuado, señalado la doctrina, que el mismo consiste en el cumplimiento de la prestación debida por el deudor.
Que en el presente caso el pago efectuado por la deudora demandada no cumplió con los principios antes señalados, vale decir, la identidad e integridad del pago establecido en el documento autenticado, que dio origen a la obligación; que el mismo no se efectuó por la cantidad en él señalada y en la forma indicada en el contrato ni en el acta convenimiento de pago referidas, por lo que, solicita al Tribunal declarar como no válido estos pago efectuado por la demandada en la presente causa, a través de los depósitos bancarios ya referidos, y en tal virtud declare sin lugar la reconvención interpuesta
Que por lo antes expuesto, la excepción del contrato no cumplido (non a dimpleti contractus) sólo procede en aquellos casos en los cuales se demanda el cumplimiento de un contrato, mas no en aquellos casos en los cuales se demande la resolución de un contrato, por tal, y en razón de que, en el caso de marras, se está demandando la resolución del contrato de Opción de Compra- Venta, se estima que la excepción no puede oponerse en esta causa por parte de la demandada-reconviniente, de allí que debe ser desechada y así pido sea establecido por el Tribunal. Y por otra parte, en lo que respecta a la RECONVENCIÓN por cumplimiento de contrato, presentada por la parte demandada contra su representada, trae a colación, el Artículo 1.167 del Código Civil, que regula la acción de cumplimiento de contratos de la siguiente forma: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
1.3. plantea que la parte demandada-reconviniente, Arguye en el escrito de contestación-reconvención, en el punto referido a la Reconvención o Mutua Petición (folio 46, pieza 3), literalmente lo siguiente: “…Es el caso que habiendo cancelado la totalidad nuestra representada la cuota inicial convenida, como lo señalamos en la contestación de la demanda y lo probaremos en el desarrollo del presente juicio, “LA VENDEDORA PROMITENTE” se ha negado rotundamente a entregar a su representada el finiquito de cancelación de la cuota inicial, para de esta manera tramitar el crédito hipotecario para la cancelación total del inmueble sino que por el contrario se ha dedicado a demandar en dos oportunidades, alegando insolvencia por parte de ella, evadiendo de esa forma el cumplimiento de sus obligaciones contractuales".
Al respecto niega, rechaza y contradice tal alegato esgrimido por la accionada-reconviniente, ya que puede constatarse del Contrato Opción de Compra-venta venta objeto de la litis, específicamente en su Cláusula Décima, que los intervinientes contractualmente pactaron las directrices a seguir para cualquier comunicación que deban dirigirse las partes en cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el mismo, e incluso, en el Parágrafo Único de la mencionada cláusula, convinieron las partes que las correspondencias, citaciones o notificaciones que deban hacerse en virtud del contrato, podrían realizarse a sus respectivos correos electrónicos en las direcciones allí señaladas, y al no haber prueba alguna en los autos de gestiones emprendidas por la demandada, como será probado en su oportunidad, en cuanto a los eventuales trámites previos a la venta, les lleva a determinar que la afirmación rendida en la Reconvención por la parte accionada-reconviniente, en cuanto a que su representada se ha negado rotundamente a entregar el finiquito de cancelación de la cuota inicial, para de esta manera tramitar el crédito hipotecario para la cancelación total del inmueble, es completamente falsa, pues teniendo un mecanismo establecido convencionalmente no puede acreditarlo en juicio con una mera afirmación. Por el contrario, la Optante Compradora no pagó la inicial del precio convenido, ni menos aún ofreció cumplir con su obligación de pagar el precio establecido en el referido contrato. Al respecto señala que la accionada-reconviniente, Arguye que su mandante se ha negado a recibirle los pagos convenidos, lo cual es completamente falso, puesto que fue la mencionada ciudadana quien incumplió una vez más con los pagos pactados, contraviniendo las obligaciones establecidas en el contrato. Plantea que en el supuesto negado de que lo alegado por la denunciante hubiese sido cierto, ¿Por qué no efectúo una Oferta Real de Pago por la vía judicial conforme lo prevé el Artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil?, siendo que este es el procedimiento legal establecido por la Ley en los casos de negativa de un acreedor en recibir el pago de un deudor. Señala que también arguye la denunciante, que por la negativa de su mandante en recibir los pagos, ella efectúo depósitos bancarios a nombre de su representada, depósitos presentados por la denunciante junto con su escrito de contestación-reconvención, los cuales, como lo señaló fueron impugnados por cuanto van en contravención a la Cláusula Segunda Parágrafos Sexto y Séptimo del aludido contrato. Plantea que por todo lo anterior, pede al Tribunal desestime la pertinencia de la Reconvención hecha valer en el juicio por la parte demandada reconviniente, y así se haga constar de manera expresa, positiva y precisa en el Dispositivo de la Decisión que dicte este Juzgado.

En diligencia de fecha 04-02-2014, la Abogada Zoraida Herrera hace valer en todas y cada una de sus partes las planillas de depósitos bancarios presentados junto con la contestación a la demandada los cuales cursan del folio 48 al 53 del presente expediente ya que dichas planillas de depósitos están recibidas y firmadas en original por el empleado bancario. (Folio 111 de la pieza 3).

Por auto de fecha 05-02-2014, el Juzgado Primero de Municipio de este Primer Circuito Judicial oye la apelación interpuesta por la abogada Yumay Hurtado en ambos efecto y remite a esta Alzada el presente expediente, en donde se le dio entrada tal y como consta de auto de fecha 05-03-2014, quedando signada bajo el Nº 5.886.

En fecha 12-03-2014, la Abogada Zoraida Herrera, señala que considera que la sentencia recurrida no tiene apelación y que por lo tanto el Tribunal de la causa no ha debido admitirla. (Folio 122 pieza 3).

Esta superioridad en decisión de 19-03-2014, se declara parcialmente con lugar la impugnación formulada por la demandante y revoca parcialmente el auto de fecha 05-02-2014 en lo atinente a la admisión de la apelación contra la decisión de fecha 27-01-2014 y queda confirmado el fallo del a quo en cuanto a la orden de declinatoria de competencia del asunto por razón de la cuantía en un Juzgado de Primera Instancia Civil de este mismo Circuito que por distribución le corresponda.

Por auto de 02-04-2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Primer Circuito, se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena el trámite de la misma por el procedimiento ordinario.

Abierta la causa a prueba los apoderados de la demandada reconvincente, abogados a Oscar Mahín Mejías y Zoraida Herrera, promueven las siguientes:

A) Documental.

1) hacen valer como pedio probatorio el Contrato de Opción de Compra Venta signado con el Nº 101057 de fecha 18-11-2011, suscrito por su representada y el Grupo Palma S.A, cursante al folio 117 al 123 pieza 1. Así mismo, hacen valer el acta convenimiento de pago suscrita entre su representa y Grupo Palma de fecha 10-02-2012. 2) Ratifican en toda y cada una de sus parte el escrito de contestación a la demanda y reconvención por mutua petición cursante a los folio 40 al 47 de la pieza 3. De igual manera promueven las planillas de depósitos bancarios que acompañaron al escrito de contestación a la demanda y reconvención por mutua petición, los cuales cursan del folio 48 al 53 de la tercera pieza advirtiendo que las planillas que cursan a los folio 51, 52 y 53 corresponden a la reposición de los cheques devueltos a los cuales hace referencia la actora-reconvenida. 3) promueven copia certificada del expediente 2738-12 que cursa del folio 07 al 210 pieza 2 y hacen valer la información que cursa recibida del Banco de Venezuela. PROMUEVE DOCUMENTALES 1) marcado “A” original del recibo de pago expedido por la Sociedad Mercantil Grupo Palma S,A., identificadas como 117 de fecha 18-03-2011 a nombre de su representada por concepto de deposito a cuenta por reposición de giro Nº 5.
2) Promueve marcado “B” “C” y “D” planillas de depósitos números 012092707950206-012092707950209 y 012092707950204 por la cantidad de Bs. 3.800,00, Bs. 8.400,oo y Bs. 27.200,oo respectivamente. 3) Promueven marcado “E” certificación expedida por la Entidad Bancaria Banco Mercantil junto con copia del deposito Bancario en el cual la entidad Bancaria certifica que el día 03 de abril de 2012 fue procesado deposito a la cuenta de la Sociedad Grupo Palma S.A.

B) Prueba de informes.

Requiriendo del Banco Mercantil de esta ciudad de Guanare: 1) Si el día 03 de abril de 2012, mediante planilla Nº 0120-4037-7060-280 fue depositado en la cuenta Nº 0105-0059-1410-5929-0103, del Banco Mercantil Agencia Guanare cuyo titular es Grupo Palma S.A. dos cheques por la cantidad de Bs. 5.000, oo cada uno. 2) Si el día 30 de abril de 2012 mediante planilla Nº 0120-4308-0160-286 fue depositado en la cuenta corriente Nº 01050059141059290103 Agencia Guanare cuyo titular es Grupo Palma S.A., un cheque girado contra la cuenta corriente Nº 0102-0346-500-0000-13819, signado con Nº 030002627 por la cantidad de 8.400,oo e indique el Banco al cual pertenece el referido cheque y quien es el titular de dicha cuenta corriente. 3) Si el día 01 de Junio de 2012, mediante planilla Nº 0120-6015-5400-311 fue depositado en la cuenta corriente Nº 0105-0059-1410-5929-0103, del Banco Mercantil Agencia Guanare cuyo titular es Grupo Palma S.A., un cheque por la cantidad de 8.900.oo signado con el numero 33002640 girado de la cuenta corriente01020346500000013819, e indique el Banco al cual pertenece el referido cheque y quien es el titular de dicha cuenta corriente. D). Si en fecha 29 de junio de 2012, mediante planilla 012062926880065 fue depositado en la cuenta corriente Nº 0105-0059-1410-5929-0103, del Banco Mercantil Agencia Guanare cuyo titular es Grupo Palma S.A., un cheque por la cantidad de 10.000.oo, e indique el Banco al cual pertenece el referido cheque y quien es el titular de dicha cuenta corriente. 4) Si el día 30 de Julio de 2012, mediante planilla Nº 012073077060263 y 012073077060264 fueron depositados en la cuenta corriente Nº 0105-0059-1410-5929-0103, del Banco Mercantil Agencia Guanare cuyo titular es Grupo Palma S.A., dos cheques por la cantidad de 8.400.oo y Bs. 27.300,oo respectivamente e indique el Banco al cual pertenece los mencionados cheques y quien es el titular de dicha cuenta corriente. 5) Si el día 27 de Septiembre de 2012, mediante planillas Nos 0120-9270-7950-205 y 0120-9270-7950-208 y 0120-9270-7950-212, fueron depositados en la cuenta corriente Nº 0105-0059-1410-5929-0103, del Banco Mercantil Agencia Guanare cuyo titular es Grupo Palma S.A., tres cheques por la cantidad de 3.800.oo y Bs. 4.600,oo y 14.600,oo, respectivamente e indique el Banco al cual pertenece los mencionados cheques y quien es el titular de dicha cuenta corriente. 6) Si el día 28 de Septiembre 2012, mediante planilla Nº 012092802960312 y 012092802960307 fueron depositados en la cuenta corriente Nº 0105-0059-1410-5929-0103, del Banco Mercantil Agencia Guanare cuyo titular es Grupo Palma S.A., tres cheques por la cantidad de Bs. 3.800.oo, Bs. 8.400, oo y Bs. 27.200,oo respectivamente e indique el Banco al cual pertenece los mencionados cheques y quien es el titular de dicha cuenta corriente. 7) solicitan al Tribunal que mediante prueba de informe requiera de la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) si en la cuenta corrientes signada con el Nº 010203465800000075514, del Banco de Venezuela fue depositado por la cantidad de Bs. 8.300,oo mediante cheque Nº 4703569 en caso afirmativo indique quien es el titular de la cuenta corriente en la cual fue depositado el cheque, así como quien hizo el deposito y el titular de la cuenta a la cual pertenece el cheque depositado. (Folio 146 al 149 pieza 3).

La apoderada de la actora reconvenida, Abogada Yumary Hurtado, consigna escrito de pruebas así:

A) Documental.

1) Documento contentivo de propiedad de Terreno de su representada Sociedad Mercantil “GRUPO PALMA S.A”, construye un Conjunto Residencial conformado por (177) viviendas pareadas, conforme al proyecto aprobado, denominado Villas Terranostra, ubicado en el Barrio Apamatal, Municipio Guanare, Estado Portuguesa.

2) Documento contentivo de propiedad de Terreno de su representada Sociedad Mercantil “GRUPO PALMA SOCIEDAD ANONIMA”, , el cual le pertenece según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha Dos (02) de noviembre del año 2010, inscrito bajo el Número 2010.3823, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.2197 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, el cual cursa anexo al expediente marcado como “Anexo Nº 3”, a los Folios 33 al 44 Pieza 1.

3) Documento de Parcelamiento del “Conjunto Residencial Villas Terranostra”, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, de fecha Once de octubre de dos mil doce (11-10-2012), inscrito bajo el N° 22, folio 103 del Tomo 24 del Protocolo de Transcripción del año 2012, además inscrito bajo el Número 2010.3823, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el No. 404.16.3.1.2197 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, que riela anexo al expediente marcado como “Anexo Nº 4”, a los Folios 45 al 84 de la Primera Pieza
4) Documento Declaración, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, de fecha(20-11-2012, inscrito bajo el Número 2010.3823, Asiento Registral 4 del Inmueble Matriculado con el No. 404.16.3.1.2197 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, el cual cursa en autos del expediente marcado como “Anexo Nº 5”, a los Folios 85 al 103 Pieza 1.
5) Planilla de Reserva, Recibo de Pago y fotocopia de Cheque que en 1 ejemplar constante de 3 Folios, corre insertos al expediente marcado como “Anexo Nº 6”, a los Folios 104 al 106 de la Primera Pieza.
6) Documento privado contentivo de Opción de Compra-Venta No.101013, suscrito por su representada con la ciudadana Vilma del Valle Rangel de Puentes, anexo al expediente marcado como “Anexo Nº 7”, a los Folios 107 al 115 de la Pieza Nº 1.
7) Carta suscrita por la ciudadana Vilma del Valle Rangel de Puentes, presentada a su representada, en la que hace del conocimiento de su mandante, su decisión de renunciar a la compra del inmueble Nº 06-A, según Opción de Compra-Venta Nº 101013, carta en mención anexa al expediente marcado como “Anexo Nº 8”, al Folios 116 de la Pieza 1.

8) Opción de Compra-Venta Nro.101057, suscrito por su representada con la ciudadana Vilma del Valle Rangel de Puentes, marcado como “Anexo Nº 9”, a los Folios 117 al 125 de la Pieza 1.
9) Comunicación escrita dirigida por su mandante a la ciudadana Vilma Del Valle Rangel De Puentes, y recibida por ella, en la que le recordó su compromiso de pagar lo pautado según el Anexo “A”, del Contrato de Opció
n de Compra-Venta, en el giro Nº 11, 12,13, 14,15, marcado como “Anexo Nº 10”, al Folio 126 de la Primera Pieza.
10) Notificación por escrito, la cual fue recibida por la mencionada ciudadana que corre agregada en el expediente marcado como “Anexo Nº 11”, al Folio 127 de la Pieza 1.
11) Acta Convenimiento de Pago, suscrita por la demanda en la cual se estableció la fechas de pago de las cuotas vencidas correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011 y las cuotas correspondientes desde los meses de enero a mayo de 2012, acta en mención marcada como “Anexo Nº 12”, a los Folios 128 al 129 de la Pieza 1.
12) Promueve Cheques que en originales agregados en el expediente marcado como marcados como “Anexo A”, “Anexo B” y “Anexo C”, a los folios 108, 109 Y 110 de la Pieza 3.
13) Promueve y documento de compra-venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, de 08-12-2010, inserto bajo el N° 01, Tomo 129 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 21-12-2011, inscrito bajo el N° 2011.12112, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.5473 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, agregado en el expediente marcado como marcados como “Anexo N° D”, a los folios 102 al 117 de la Tercera Pieza.

B) Prueba de Informes:

1) solicitan que el Tribunal requerir a la SUDEBA), que informe a este Juzgado respecto a la Entidad Banco Mercantil del Estado Portuguesa- Agencia Guanare, sobre los siguientes particulares: 1) Si en sus archivos aparece aperturada la Cuenta Corriente N° 0105-0059-14-1059290103, perteneciente la Sociedad de Comercio “Grupo Palma S.A”.

a) De ser afirmativa la respuesta al particular anterior, se sirva informar si en la referida Cuenta Corriente N° 0105-0059-14-1059290103, perteneciente la Sociedad de Comercio “Grupo Palma S.A.”, en fecha 27-09-2012, aparecen depositados los cheques que a continuación se describen: a) Cheque N° 74002698, del Banco de Venezuela, emitido contra la cuenta corriente N° 0102-0346-50-0000013819, por un monto de Bs. 27.200,oo, de fecha 27-09-2012; b) Cheque N° 37002704, del Banco de Venezuela, emitido contra la cuenta corriente N° 0102-0346-50-0000013819, por un monto de Bs.3.800,oo, de fecha 27-09-2012; c) Cheque N° 21002699, del Banco de Venezuela, emitido contra la cuenta corriente N° 0102-0346-50-0000013819, por un monto de Bs.8.400,oo, de fecha 27-09-2012. Solicitando se sirva anexar al oficio que a tales fines se libre SUDEBAN, copia de los referidos cheques, los cuales corren insertos a los Folios 108, 109 Y 110 de la Pieza 3.
b) De ser afirmativa la respuesta al particular segundo, se sirva informar, la persona que aparece efectuando los depósitos de los referidos cheques, identificándolo con sus nombres, apellidos y cédula de identidad.
c) Así mismo, se sirva informar al Tribunal si los referidos cheques aparecen devueltos e indique el motivo de la devolución de los mismos.
5) Que remita al Tribunal copia certificada de los respectivos depósitos bancarios.

2) Solicitan se sirva requerir a la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa Guanare Estado Portuguesa, que informe sobre los siguientes particulares:

a.- Si en dicha Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, aparece Protocolizado Documento de Compra- Venta suscrito por los ciudadanos Alfredo José Durán, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.723.016 y la ciudadana Vilma del Valle Rangel Puentes, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.716.182, de fecha 21-12-2011, inscrito bajo el N° 2011.12112, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.5473 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, solicitando se anexe al oficio que a tales fines se libre al referido registro, copia del descrito documento que cursa del folio 102 al 117 de la Pieza 3.
b.- En caso de ser afirmativa la respuesta al particular anterior, se sirva remitir copia certificada del referido documento. (Folio 156 al 162 Pieza 3).

Con fecha 27-05-14, la abogada Yumary Hurtado consigna Escrito de Promoción de Pruebas con motivo de la Reconvención o Mutua Petición interpuesta por la Parte Demanda, en los siguientes términos: CAPITULO PRIMERO PRUEBA DOCUMENTAL, promuevo los siguientes documentos: 1) Promueve documento contentivo de Cheques que en originales corren agregados en el expediente marcado como marcados como “Anexo A”, “Anexo B” y “Anexo C”, a los folios 108, 109 Y 110 de la Pieza 3. 2) Promueve documento de compra-venta, autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 08-12-2010, inserto bajo el N° 01, Tomo 129 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 21-12-2011, inscrito bajo el N° 2011.12112, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.5473 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; como marcados como “Anexo N° D”, (folios 102 al 117 pieza 3).
CAPITULO SEGUNDO PRUEBA DE INFORMES: Solicita al Tribunal requiera a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) que informe al Tribunal respecto a la Entidad Banco Mercantil del Estado Portuguesa- Agencia Guanare, sobre los siguientes particulares: 1) Si en sus archivos aparece aperturada la Cuenta Corriente N° 0105-0059-14-1059290103, perteneciente la Sociedad de Comercio “Grupo Palma S.A. 2) De ser afirmativa la respuesta al particular anterior, informe si en la referida Cuenta Corriente N° 0105-0059-14-1059290103, del “Grupo Palma S.A.”, en fecha 27-09-2012, aparecen depositados los siguientes cheques a) Cheque N° 74002698, del Banco de Venezuela, emitido contra la cuenta corriente N° 0102-0346-50-0000013819, por un monto de Bs. 27.200,oo, de fecha 27-09-2012; b) Cheque N° 37002704, del Banco de Venezuela, emitido contra la cuenta corriente N° 0102-0346-50-0000013819, por un monto de Bs.3.800,oo, de fecha 27-09-2012; c) Cheque N° 21002699, del Banco de Venezuela, emitido contra la cuenta corriente N° 0102-0346-50-0000013819, por un monto de Bs.8.400,oo, de fecha 27-09-2012. Solicitando se sirva anexar al oficio que a tales fines se libre a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), copia de los referidos cheques, los cuales corren insertos a los Folios 108,109 y 110 de la Pieza 3. 3) De ser afirmativa la respuesta al particular segundo, informe, la persona que aparece efectuando los depósitos de los referidos cheques, identificándolo con sus nombres, apellidos y cédula de identidad. 4) Así mismo, se sirva informar al Tribunal si los referidos cheques aparecen devueltos e indique el motivo de la devolución de los mismos. 5) Por último, se sirva remitir al Tribunal copia certificada de los respectivos depósitos bancarios.
CAPITULO TERCERO PRUEBA DE INFORMES: Solicita se requiera a la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, que informe sobre los siguientes particulares: 1) Si en dicha Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, aparece Protocolizado Documento de Compra- Venta suscrito por los ciudadanos Alfredo José Durán, y la ciudadana Vilma del Valle Rangel Puentes, de fecha 21-12-2011, inscrito bajo el N° 2011.12112, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.5473 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, solicitando se anexe al oficio que a tales fines se libre al referido registro, copia del descrito documento que cursa a los folios 102 al 117 de la Pieza 3. 2) En caso de ser afirmativa la respuesta al particular anterior, se sirva remitir copia certificada del referido documento.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación formulada por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal de la causa que declaró 1) SIN LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato de opción a compra venta Nº 101057 de fecha 18-11-2011, ejercida por la Sociedad Mercantil Grupo Palma S.A., contra la ciudadana Vilma del Valle Rangel de Puentes, 2) CON LUGAR la Reconvención de Cumplimiento de Contrato de opción a compra venta Nº 101057 de fecha 18-11-2011, ejercida por la ciudadana Vilma del Valle Rangel de Puentes, en contra de la Sociedad Mercantil Grupo Palma S.A., representada estatutariamente por el Director Raúl Ramón Ruiz Rivero, donde se había pactado la adquisición de una vivienda familiar en el Conjunto Residencial Villa Terranostra, ubicada en esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, por la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000,00) con una inicial de Trescientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 325.000,00) pagaderos a varias cuotas establecidas en el Plan de Ventas y que posteriormente fueron reprogramadas en el Acta de Convenimiento de Pago, las cuales fueron canceladas en su totalidad. 3) En consecuencia, debe la demandante reconvenida Sociedad Mercantil Grupo Palma S.A., entregarle el finiquito de cancelación de la cuota inicial de la vivienda, a favor de la ciudadana Vilma del Valle Rangel de Puentes, por la cual se había obligado a vender para que ésta acuda ante las entidades crediticias y solicite el Crédito Hipotecario para cancelar el saldo restante de Trescientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 325.000,00) a favor del Grupo Palma S.A., y para el caso que manifieste omisión o retardo en el otorgamiento de este finiquito, el presente fallo se tiene como un finiquito en cuanto a cancelación de la cuota inicial. Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencido tanto el juicio principal de resolución de contrato, como en la reconvención de cumplimiento de contrato, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal antes de resolver sobre la controversia, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:
En el presente caso la pretensión de la actora reconvenida es la resolución de un contrato de opción de compra venta de un inmueble, por las razones que indica se trata este contrato de una promesa bilateral, donde la parte actora se compromete a dar en venta el inmueble a la parte demandada y esta a su vez asume la obligación de adquirir el bien, comenzando así la formación y perfeccionamiento de dicho contrato ya que la aceptación fue pura, simple y oportuna de conformidad con el articulo 1.187 del Código Civil, el cual postula que ‘el contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte, de manera que en el caso de la promesa bilateral donde hay mas que una simple oferta, debe admitirse que la negativa de una de las partes no impide la formación del contrato definitivo y que la sentencia que así lo declara servirá de prueba de contrato’.
Aduce la parte demandada reconviniente que dio cumplimiento a todas sus obligaciones contractuales y propone demanda reconvencional en razón de haber cancelado totalmente la cuota inicial por lo que reclama su finiquito de cancelación para de esta manera tramitar el crédito hipotecario para la cancelación total del inmueble.

Ahora bien, postulada por la parte actora la acción de resolución de contrato, a su vez, por vía reconvencional, la parte demandada reclama el cumplimiento del mismo; y en tal sentido establece el articulo 1.167 del Código Civil: `que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello`.

De otra parte de conformidad con los artículos 1.354 ejusdem y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar su respectivas afirmaciones de hecho, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación; los hechos notorios no son objeto de prueba.

Expuesto Lo anterior el Tribunal pasa al estudio de los medios probatorios.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

A) Prueba documental.

1) Documentos que le acreditan la propiedad del Terreno de la Sociedad Mercantil “GRUPO PALMA S.A”, en el cual construye un Conjunto Residencial conformado por (177) viviendas pareadas, denominado Villas Terranostra, ubicado en el Barrio Apamatal, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, ambos protocolizado en la oficina del Registro Publico de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto en fecha 10-12-2009, y el segundo el 09-11-2010, estado Portuguesa.

A estas pruebas, se adminiculan con igual mérito probatorio las siguientes: A) Documento de Parcelamiento del “Conjunto Residencial Villas Terranostra”, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, de fecha Once de Octubre de dos mil doce (11-10-2012), inscrito bajo el N° 22, folio 103 del Tomo 24 del Protocolo de Transcripción del año 2012, además inscrito bajo el Número 2010.3823, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el No. 404.16.3.1.2197 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, que riela anexo al expediente marcado como “Anexo Nº 4”, a los Folios 45 al 84 de la Primera Pieza; B) Documento Declaración, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, de fecha 20-11-2012, inscrito bajo el Número 2010.3823, Asiento Registral 4 del Inmueble Matriculado con el No. 404.16.3.1.2197 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, el cual cursa en autos del expediente marcado como “Anexo Nº 5”, a los Folios 85 al 103 Pieza 1.

2) Planilla de Reserva, Recibo de Pago y fotocopia de Cheque que en un (1) ejemplar constante de 3 Folios, corre insertos al expediente marcado como “Anexo Nº 6”, a los Folios 104 al 106 de la Primera Pieza.

Estos instrumentos demuestran, que la ciudadana Vilma del Valle Rangel de Puentes en fecha 22-04-2010, canceló la suma de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo), por concepto de reserva de una parcela de terreno para la adquisición de una vivienda que realizará la empresa Grupo Palma S.A., en la mencionada urbanización Terranostra, continuamente el recibo de pago por dicha cantidad y como abono a giro mensual establecido próximamente en el plan de venta anexo “A”, por último consta un cheque emitido a favor del Grupo Palma S,A., del 23-04-2010, emitido por dicha ciudadana por la suma de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo), en estricto cumplimiento de la negociación que realizan las partes.

3) Documento privado contentivo de Opción de Compra-Venta No.101013, suscrito entre las partes ciudadana Vilma del Valle Rangel de Puentes, anexo al expediente marcado como “Anexo Nº 7”, a los Folios 107 al 115 de la Pieza Nº 1, de fecha 11-08-2010, el cual se aprecia para demostrar que la empresa Grupo Palma S.A., y la ciudadana Vilma del Valle Rangel de Puentes, celebraron dicho contrato de opción de compra-venta, para la adquisición de una vivienda apariada que estaba en construcción, distinguida tentativamente con el Nº 06-A que forma parte del conjunto Residencial Villa Terranostra o como en el futuro lo determine la vendedora, ubicado en el Barrio Apamatal, Municipio Guanare Estado Portuguesa, conforme a una superficie y linderos señalados en este documento. El precio de venta de dicho inmueble fue establecido en la cantidad de Seiscientos Ochenta y Siete Mil Doscientos Dieciocho Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 687.218,76), en este instrumento se estableció en su CLÁUSULA SEXTA lo siguiente:” Resolución del contrato. Serán causas de resolución de pleno derecho del presente contrato, sin que mediare ninguna decisión, no notificación al comprador promitente lo siguiente: ...I (En el caso de incumplimiento en el pago de una cuota del plan de venta (anexo A) del comprador promitente a la vendedora promitente, transcurrido 45 días consecutivos contados a partir de la fecha de vencimiento de la cuota insoluta...”

4) Carta suscrita por la ciudadana Vilma del Valle Rangel de Puentes de 06-12-2010, dirigida a la demandante reconvenida, donde hace del conocimiento su decisión de renunciar a la compra del inmueble Nº 06-A, según Opción de Compra-Venta Nº 101013, y la cual se considera con merito probatorio en los términos que se contiene.

5) Opción de Compra-Venta Nro.101057, suscrito por las partes en fecha 18-11-2011, marcado como “Anexo Nº 9”, a los Folios 117 al 125 de la Pieza 1.

El Tribunal le confiere merito probatorio a este nuevo contrato de opción de compra venta que celebraron las partes y que deja sin efecto el contrato de opción de compra-venta Nº 101013 de fecha 25-05-2010, pero observándose que en este contrato se fijó el precio de venta del inmueble pactado en la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000,oo), que deberá cancelar la compradora antes de la fecha de protocolización del documento definitivo de venta y se ratifica la referida cláusula sexta contenida en el contrato anterior referida a las causas de resolución del contrato de opción de compra venta.

Este documento se debe adminicular con igual fuerza probatorio, el instrumento de Plan de Venta que corresponde al referido contrato de fecha 18-11-2011 y el llamado anexo “B”, que se refiere a las características y acabado que debe tener el inmueble pactado en venta; en el primer documento o llamado plan de venta se establece el plan de financiamiento de la inicial para ser cancelado mediante giro para ser cancelado el 30-06-2010 y así sucesivamente para un total de 26 cuotas; y el segundo documento llamado anexo “B” se refiere a las características que debe tener el inmueble en cuanto a su estructura e instalaciones sanitarias, instalaciones eléctricas, albañilería, pisos, herrerías, carpinterías, pintura, ventanas, impermeabilización y obras exteriores, y siendo ambos documentos firmados por las partes ostenta valor probatorio

6) Comunicación de fecha 01-11-2011, dirigida por la apoderada actora a la ciudadana Vilma Del Valle Rangel De Puentes, y recibida por ella el 08-02-2012 en la que le recordó su compromiso de pagar lo pautado según el Anexo “A”, del Contrato de Opción de Compra-Venta, en el giro Nº 11, 12, 13, 14, 15, marcado como “Anexo Nº 10”, al Folio 126 de la Primera Pieza.

7) Acta Convenimiento de Pago, suscrita por las partes de fecha 10-02-2012, en virtud que la ciudadana Vilma Rangel se encontraba en condición de mora en el pago de las cuotas de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011; y los meses de Enero, Febrero de 2012, y mediante este convenimiento dicha ciudadana se comprometió a cancelar lo adeudado en la forma siguiente:
A) Para el día 29-02-2012, la cuota correspondiente al mes de Septiembre de 2011, por un monto de 8.900,oo Bolívares; B) El 30-03-2012, la cuota correspondiente al mes de Octubre de 2011, por un monto de 8.900,00 Bolívares; C) El 30-04-2012, por un monto de 10.000,oo Bolívares como parte de la cuota especial al mes de Noviembre de 2011; D) El 30-05-2012, por un monto de 8.400,oo Bolívares para la cancelación total de la cuota especial de Noviembre de 2011, cuota especial convenida en el contrato de opción de compra venta por un monto de Bs. 18.400,00; E) El 30-06-2012, por un monto de 10.000,oo Bolívares como parte de la cuota especial correspondiente al mes de Enero de 2012, F) El 30 -07-2012, por un monto de 8.400,00 Bolívares para la cancelación total de la cuota especial de Enero 2012, cuota especial convenida en el contrato de opción de compra venta por un monto de 18.400,oo bolívares; y 21.600,oo Bolívares para cancelar las cuotas correspondientes a los meses de Febrero y Marzo de 2012, y abono de Bs. 3.800,oo, a la cuota del mes de Abril de 2012, G) El 30-09-2012 por un monto de Bs. 5.100,00, por cancelación total de la cuota de Abril de 2012 y abono de 3.800,oo a la cuota de Mayo de 2012. H) Para fecha de pago de las cuotas de Mayo de 2012, las partes acordaran mutuamente la forma de pago de las cuotas que se vayan venciendo.

8) Cheques que en originales agregados en el expediente marcado como “Anexo A”, “Anexo B” y “Anexo C”, respectivamente, de fecha 27-09-2012, por las cantidades de Bs. 27.200, Bs.3.800 y Bs. 8.400,oo, librados por la ciudadana Vilma Rangel contra el Banco de Venezuela.

Con relación a estas obligaciones contractuales visto que la parte demandada reconviniente alegó haber cumplido legalmente su compromiso el Tribunal, cuando analice las probanzas de esta parte, resolverá este punto controversial y en el cual se incluirá los cheques originales promovidos por la actora ambos de fecha de fecha 27-09-2012, por las cantidades de Bs. 27.200, Bs. 3.800 y Bs. 8.400,oo, y en atención a la prueba de informe relativa a estos efectos de comercio.

9) Documento de compra-venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, de 08-12-2010, inserto bajo el N° 01, Tomo 129 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 21-12-2011, inscrito bajo el N° 2011.12112, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.5473 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, agregado en el expediente marcado como marcados como “Anexo N° D”, a los folios 102 al 117 de la Tercera Pieza.

Sobre este instrumento observa el Tribunal que la parte demandante reconvenida lo promueve con su escrito de contestación a la contrademanda incoada en su contra, pero no señala su objeto y según el contenido de este documento se trata de una venta que hace el ciudadano Alfredo José Duran a la ciudadana Vilma del Valle Rangel de Puente de una bienhechurias en el Barrio el Cementerio de esta ciudad de Guanare, y desde luego esta operación de compra venta no guarda relación con la presente controversia, por lo que el Tribunal desecha el referido contrato y así como también no le confiere valor probatorio a los informes requeridos al Registrador Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa con relación a ese documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Alfredo José Duran a la ciudadana Vilma del Valle Rangel de Puente. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVENIENTE:

A) Documental.

1) Contrato de Opción de Compra Venta signado con el Nº 101057 de fecha 18-11-2011, y el acta convenimiento de pago suscrita en fecha 10-02-2012, el cual ya fue analizado y valorado.

2) Planillas de depósitos bancarios que cursan a los folio 48 al 53 de la tercera pieza advirtiendo que las planillas que cursan a los folio 51, 52 y 53 corresponden a la reposición de los cheques devueltos a los cuales hace referencia la actora-reconvenida.

Al respecto y a los indicados folios, consta en auto las planillas de depósitos indicada por la parte demandada reconviniente a favor de la demandante reconvenida cuyo dinero ingresó en su cuenta del Banco Mercantil Nº 01050059141059290103 en la forma siguiente; el 30-04-2012 Bs. 8.400,oo; (depositado por el señor Ricardo Puentes) el 01-06-2012, Bs. 8.900,oo (depositado por Néstor Jiménez) el 29-06-2012, Bs. 10.000,oo; el 30-06-2012, Bs. 8.400,oo; el 30-07-2012, Bs. 27.300,oo; el 27-09-2012, Bs.3.800,oo; el 27-09-2012, Bs. 4.600,oo; el 28-09-2012, Bs. 3.800,oo; el 27-09-2012, Bs. 14.600,oo; el 28-09-2012, Bs. 8.400,oo; y el 28-09-2012, Bs. 27.200,oo, todo lo cual hace la cantidad de Ciento Veinticinco Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.125.400,oo).

A esta prueba que se aprecia con merito probatorio, se adminicula el informe emitido en fecha 15-07-2014, por el Departamento de Control de Servicios corporativo del Banco Mercantil, dando cuenta que la referida nomenclatura bancaria esta asignada a la empresa Grupo Palma S.A.., la cual fue aperturada el 03-03-2009, encontrándose activa y conforme las copias de adverso y reverso que anexa ha dicho informe consta los siguientes depósitos bancarios en fecha 03-04-2012, número de planilla 012040377060280 por Bs. 10.000,oo; el 03-04-2012, y al cual se refiere la certificación emitida por el Banco Mercantil dirigida a la ciudadana Vilma Rangel el 16-09-2013, en cuanto que fue procesado ese pago con relación a la cuenta Nº 01050059141059290103 del Grupo Palma S.A., en el cual intervino el Señor Omar Puentes como depositante en su condición de tercero; con planilla Nº 01203080160286, por Bs. 8.400,oo; el 01-06-2012, según planilla Nº 012060155400311 por Bs 8.900,oo; el 29-06-2012, con planilla 01062926880065 por Bs. 10.000,oo; el 30-07-2012, con planilla 012073077060263 por Bs. 8.400,oo; el 30-07-2012, con planilla 012073077060264 por Bs. 27.300,oo el 27-09-2012, con planilla 012092707950205 por Bs. 3.800,oo; el 27-09-2012, con planilla 012092707950208 por Bs. 4.600,oo; el 27-09-2012, con planilla 012092707950212 por Bs. 14.600,oo; el 28-09-2012, con planilla 012092802960309 por Bs. 8.400,oo; el 28-09-2012, con planilla 012092802960312 por Bs. 3.800,oo; y el 28-09-2012 con planilla 012092802960307 por Bs. 27.200,oo, todo lo cual totaliza la suma de Ciento Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Bolívares (135.400,oo).

Precisado lo anterior y siendo admitido por las partes que la cuota vencida para el 29-02-2012, por la cantidad de Ocho Mil novecientos Bolívares (Bs.8.900,oo), correspondiente según el acta de convenimiento de pago al mes de septiembre de 2011, fue cancelada por la compradora y como quiera que la parte actora reconvenida alegó que los demás pagos a partir de la cuota exigibles desde el 30-04-2012, no fueron cancelados oportunamente en tal sentido el Tribunal hace las siguientes consideraciones: A la letra del acta de convenimiento de pago suscrita por las partes el día 10-02-2012, la cual se encuentra regida por el contrato de opción de compra venta Nº 101057 de fecha 18-11-2011, se estableció en su cláusula sexta como causa de resolución de contrato de opción de compra venta, especialmente en la letra I que” en caso de incumplimiento del pago de una cuota del plan de venta (Anexo “A”), de él comprador promitente a la vendedora promitente, transcurrido cuarenta y cinco (45) días consecutivos a partir de la fecha de vencimiento de la cuota insoluta”.

De lo que se puede inferir meridianamente, que en el contrato de opción de compra venta, se le concedió a la deudora o compradora un plazo de gracia de cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha de vencimiento de cada cuota insoluta, por lo que en este caso, el pago de las mismas no era obligatorio hacerlo el día del vencimiento de las cuotas mencionadas y las cuales fueron canceladas como lo demuestra los bauches de depósitos bancarios que cursan en autos y que fueron mencionados en la prueba de informe ya valorada, emitida en fecha 16-07-2014 por el Banco Mercantil.

Así por ejemplo la cuota que vencía el 30-03-2012, por la suma de 8.900,00 Bolívares al ser cancelada el 03-04-2012, como consta en autos se hizo oportunamente el 03-04-2012.

De la misma forma, se observa, que la cuota pagadera del 30-04-2012, por Bs. 8.400,oo de acuerdo a las actas procesales tenía un periodo de gracia hasta el 15-06-2012, pero fue cancelada el 30-04-2012, respecto a la cuota con vencimiento del 30-05-2012, por Bs. 8.900,oo la canceló el 01-06-2012, o sea dentro del periodo de gracia concedido. Así también la cuota pagadera el 30-06-2012, por Bs. 10.000,oo, ya la había cancelado el 29-06-2012. Con relación a la cuota pagadera del 30-06-2012, por Bs. 8.400,oo fue cancelada ese mismo día. La cuota por Bs. 21.600,oo aparece cancelada por un monto mayor o sea por 27.300,oo el día 30-07-2012, como también consta la cancelación de Bs. 3.800,oo en fecha 27-09-2012.

Por otra parte, la cuota pagadera al 30-09-2012, fue cancelada el 27 de ese mes y año por Bs. 4.600,oo, mas un deposito del 28-09-2012, por Bs. 3.800,oo. Se evidencia igualmente los pagos correspondientes a las cuotas 24, 25 y 26 de los meses de Mayo, Junio y Julio de 2012, perteneciente al plan de venta inicial y que no fueron establecidas en el acta de convenimiento de pago, apareciendo cancelada por deposito, tres (3) de ellas de fechas 28-09-2012, por Bs. 14.600,oo, Bs. 8.400, y Bs. 27.200,oo cuyos depósitos fueron producidos en copias al carbón

Alega la parte actora que la parte demandada no dio cumplimiento a lo acordado en el acta de convenimiento de pago, en cuanto que, los pagos debían hacerse por ante la oficina de la empresa y no mediante depósitos bancarios como consta en autos, y que además aparece un depósito bancario realizado por el ciudadano Ricardo Puentes y no por la ciudadana Vilma del Valle de Puente en fecha 30-04-2012, por la suma de Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 8.400,oo) y que en todo caso ella impugno en su oportunidad dicho deposito.

Sobre tal alegato, arguye la parte demandada reconveniente, que se vio en la necesidad de hacer los depósitos bancarios, por cuanto la empresa se negó a recibirle los pagos, pero la obligación de cancelarle las cuotas en sus oficinas, fue relajada por la parte al permitirle la demandante hacer un pago mediante un deposito bancario en la cuenta corriente de la empresa del Banco de Venezuela en fecha 17-03-2011, para el pago del giro Nº 5 por Bs. 8.300,oo, expidiéndole posteriormente dicha empresa el recibo del pago correspondiente como se evidencia de las copias que acompaña marcadas “D” y “E”.
Al respecto el Tribunal observa, que aun y cuando se estableció en el referido convenimiento de pago que la cancelación de las cuotas deberían hacerse en la oficina y en razón de que los contratos deben cumplirse en la forma exacta que fueron prometidos de conformidad con los artículos 1.160 y 1.64 del Código Civil, debe señalarse que también todo contrato debe cumplirse de buena fe, y de conformidad con los artículos articulo 1.291 ejusdem el deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda aunque esta fuera divisible, pero antes tales afirmaciones, en el caso sub examine, considera el Tribunal que al proceder la empresa demandante a recibir a la demandada el pago del giro Nº 5 de fecha 17-03-2011, el cual fue realizado mediante depósito bancario, incuestionablemente, admitió esta forma de pago, lo que hacia innecesario que la deudora hiciera uso del procedimiento de oferta real y depósito establecido en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

De otra parte, las planillas de depósitos Bancarios son las denominadas tarjas a que se refiere el artículo 1.383 del Código Civil, cuyos instrumentos hacen fe en las personas que acostumbran comprobar con ella las provisiones que hacen o reciben en detal, y hace fe entre las partes cuando estas se correspondan entre sí, no siendo importante y hasta irrelevante las firmas de los ejemplares. Es preciso destacar igualmente que los depósitos bancarios vistos como documentos – tarjas no pueden considerarse documento público, pues nace privado y en su contenido consta los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoria y por ende, su autenticidad.

Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios es que los mismos carecen de la firma de su autos, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado le imprime a la tarjas un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco. En tales razones, cree el sentenciador que son válidos los depósitos bancarios que constan en autos realizados por la parte demandada reconviniente con el objeto de pagar las cuotas pactadas en el referido instrumento de convenimiento de pago de fecha 10-02-2012, en armonía con el contrato de opción de compra venta Nº 101057 de fecha 18-11-2011.

Establecido lo anterior y tal como fue alegado por la parte demandante reconvenida, aparecen en autos al folio 80 de la tercera pieza del expediente dos (2) depósitos de pago de cuota que no fueron realizados por la demandada reconveniente, así el de fecha 30-04-2012, por la suma de Bs. 8.400,oo fue realizado por el ciudadano Ricardo Puentes y el de fecha 01-06-2012, fue ejecutado por Bs. 8.900,oo fue realizado por el ciudadano Néstor Jiménez, terceros estos que no tienen relación jurídica con el negocio convenido entre las partes.

En este mismo orden de ideas, puede afirmarse que de conformidad con el artículo 1.283 del Código Civil, el pago puede ser hecho por todas las personas que tengan interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal de que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor. Con relación a este punto, la autora MAGALY CARNEVALI DE CAMACHO, y del autor JORGE GIORGI en su obra “Teoría De Las Obligaciones en el Derecho Moderno”. Madrid, Reus, 1928, refiere que el tercero, es decir aquella persona que no puede ser forzada a pagar, pues no tiene ningún interés jurídico en que se extinga, la obligación de pago, se plantea dos situaciones jurídica: (el tercero no interesado que paga en nombre y el descargo del deudor y B) el tercero no interesado que pague en nombre propio. En efecto, en cuanto al tercero no interesado que paga en nombre propio y en descargo del deudor, como es el caso del mandatario, gestor donante, también en el caso del pago por lazos de familia, en estos casos, no puede existir subrogación pues en la mayoría de dichos casos en el pago de priva el ánimus donandi. Si en estos casos el acreedor se niega el tercero puede acudir al procedimiento de oferta real de pago a que se contrae el artículo 1.306 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, y artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En el caso de pago mediante poder, debe tenerse presente el contenido de los artículos 1.699 y 1.701 del Código Civil.

En virtud de lo antecedentemente expuesto, y siendo que los terceros depositantes ciudadanos Ricardo Puentes y Néstor Jiménez no les prohibía la ley hacer tales depósitos a favor de la Empresa Grupo Palma S.A., en su cuenta corriente que lleva en el Banco Mercantil, pues no se subrogaron frente a la acreedora como tampoco consta en autos que la demandante reconvenida en algún momento haya advertido su no aceptación de los referidos depósitos bancarios en forma total o parcial, sino que desde luego los ha consumido.
En consecuencia, forzoso es declarar que la totalidad de esos depósitos bancarios destinados al pago de la cuota adeudada por la ciudadana Vilma del Valle Rangel de Puentes, resulta totalmente válida y con efecto liberador de las obligaciones contractuales establecidas por las partes, por lo que este Tribunal declara sin lugar la impugnación formulada por la parte actora reconvenida contra las referidas planillas de depósitos bancarios producidos por la parte demandada reconviniente.
Así se juzga.

3) Copia certificada del expediente 2738-12 que cursa del folio 07 al 210 pieza 2 y hacen valer la información que cursa recibida del Banco de Venezuela, en el cual esta entidad bancaria hace constar que en la cuenta 0102-0346-58-00-00075514 perteneciente a la Sociedad Grupo Palma S.A., se evidencia el deposito Nº 4703569 de fecha 17-03-2011 por un monto de Bs. 8.300, comediante cheque Nº 23002446 por la ciudadana Adriana Puentes y cargado a la cuenta de la ciudadana Vilma del Valle Rangel de Puentes; y la empresa con fecha 18-03-2011, emitió recibo de pago a nombre de la compradora.

Al respecto se constata y se aprecia con merito probatorio el referido expediente Nº 2738-12 que contiene la causa seguida por la parte actora reconvenida contra la demandada reconveniente por resolución de contrato de opción de compra venta ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, cuya pretensión fue declarada inadmisible por dicho juzgado el 08-04-2013, y apelado dicho fallo, esta superioridad lo confirmó en decisión de fecha 27-06-2013, cabe destacar que en el referido juicio la parte demandada reconveniente promovió el referido deposito por la suma de Bs. 8.300,oo que fue realizado por la ciudadana Adriana Puentes y en conformidad como consta en autos la demandante reconvenida emitió recibo de ese pago a la ciudadana Vilma del Valle Rangel de Puentes, quedando así demostrado como se afirma en el cuerpo de este fallo, que la parte actora reconvenida aceptó el pago de cuotas mediante depósito bancario, y lo que es mas importante indicar que este pago, fue realizado por un tercero interesado como fue la ciudadana Adriana Puentes, lo que corrobora la validez del mismo y además de haber sido conforme por la parte actora reconvenida. A esta prueba se adminicula con igual valor probatorio el original del recibo de pago por la Sociedad Mercantil Grupo Palma S,A., identificadas como 117 de fecha 18-03-2011 a nombre de Vilma del Valle Rangel de Puentes, por concepto de depósito a cuenta por reposición de giro Nº 5, quedando así aceptado ese deposito en cuenta bancaria a su nombre, lo que ratifica nuevamente la voluntad de la empresa de aceptar los depósitos bancarios como forma de pago de las cuotas pactadas en el contrato de opción de compra venta en correspondencia con el convenimiento de pago antes referido. Así se dispone.

Resuelto lo anterior, Tribunal considera oportuno pronunciarse con relación a la afirmación de la parte demandante reconvenida en cuanto que la parte demandada reconveniente incurrió en mora en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y en este sentido alega que la compradora emitió los siguientes cheques que no fueron cancelados por la entidad Bancaria Banco de Venezuela y depositados en la cuenta corriente de la empresa Grupo Palma S.A., a saber: A) cheque Nº 74002698 por Bs. 27.200,oo; B) Cheque Nº 37002704 por Bs. 3.800,oo y C) Cheque Nº 21002699 por Bs. 8.400,oo, respectivamente ambos de fecha 27-09-2012., y así consta de las planillas de depósitos de esa misma fecha cursando a los folios 151, 152 y 153 de la pieza Nº 3 del expediente. A estos fines la parte actora reconvenida promovió la respectiva prueba de informe y en efecto la misma fue emitida por el Banco Mercantil en comunicación del 23-07-2014, donde informa que la cuenta corriente Nº 1059-29010, figura en sus registro a nombre de la Sociedad Mercantil Grupo Palma S,A., aperturada el 03-03-2009, y anexa copia del adverso y reverso de las siguientes planillas de deposito de fecha 27 y 28 de septiembre de 2012 y en el cual aparecen los números de las planillas y los montos de dichos cheques por Bs. 3.800,oo; Bs. 8.400,oo, Bs. 27.200,oo; y anexan copias de dichos depósitos.

Posteriormente dicho Banco informa el 23-10-2014 sobre la misma situación expuesta, señalando que los referidos cheques con los montos indicados fueron depositados por la ciudadana Vilma Rangel de Puentes, como se evidencia en las copias de las planillas de depósitos. Igualmente consta que la parte demandante reconvenida produjo a los folios 108, 109 y 110 de la pieza 3 los originales de los referidos cheques emitidos por la ciudadana Vilma Rangel de Puentes, de su cuenta Nº 0102034650000013819 del Banco de Venezuela, y en el reverso de estos cheques constan que fueron devueltos por girar sobre fondos no disponibles.

Todo lo cual demuestra que los mencionados cheques por las sumas indicadas fueron devueltos por el Banco Mercantil. Pero, surge de estas actuaciones que la parte demandada reconviniente de acuerdo a las planillas de depósitos consignadas en autos y de la prueba de informe emitida por el referido Banco Mercantil con base a la cuenta corriente que lleva en esa institución, resulta que a la parte demandante reconvenida, le fueron cancelados mediante depósitos la suma Bs. 3.800,oo el 28-09-2012, Bs. 8.400,oo el 28-09-2012; Bs. 27.200,oo; el 28-09-2012, con lo cual queda demostrado que las cantidades contenidas en los mencionados cheques emitidos por la ciudadana Vilma del Valle Rangel de Puentes de su cuenta del Banco de Venezuela y depositadas en la cuenta bancaria del Banco Mercantil, asignada a la empresa Grupo Palma S.A., aun cuando estos cheques no fueron devueltos por no disponer de fondos, mediante las referidas planillas de depósitos de la fecha 28-09-2012, tales sumas de dinero repuestas, especialmente las que se refieren los cheques devueltos del Banco de Venezuela, y resultando así que estas obligaciones fueron dinerarias fueron cumplidas debidamente por la parte demandada reconvenida, es por lo que se desechan los mencionados cheques consignados en originales por la parte actora reconvenida y que cursan a los folios 108, 109 y 110 de la pieza 3 del expediente. Así se acuerda.

B) Prueba de informes.

Se requirió al Banco Mercantil información, de si el 03-04-2012, mediante planilla Nº 0120-4037-7060-280 fue depositado en la cuenta Nº 0105-0059-1410-5929-0103, del Banco Mercantil Agencia Guanare cuyo titular es Grupo Palma S.A. dos cheques por la cantidad de Bs. 5.000, oo cada uno.

Respecto a este instrumento ya fue analizado anteriormente y se le concedió mérito probatorio en los términos ya expuestos.

Aduce la parte actora reconvenida que la demandada reconviniente no ha solicitado el crédito hipotecario ante las instituciones financieras para la cancelación de la parte del precio del inmueble y ese trámite financiero no lo ha efectuado, sin embargo, la parte demandada al momento de contestar la demanda se excepcionó y adujo que la parte actora ha incumplido con la cláusula segunda, parágrafo primero y la cláusula cuarta del contrato al no entregarle el finiquito de la cancelación de la cuota inicial, y por otro lado la demandante no ha solicitado a la demandada los requisitos para la tramitación del crédito, como lo establece el parágrafo primero de la cláusula segunda del contrato.

Al respecto, observa el Tribunal que la Cláusula Segunda en su Parágrafo Primero del contrato de opción de compraventa de fecha 18-11-2011, señala: “Si el comprador promitente en su plan de venta decide solicitar a la Vendedora Promitente la tramitación de un crédito hipotecario para la cancelación de parte del precio de venta de el inmueble, el Comprador Promitente con el objeto de facilitar la tramitación del préstamo a largo plazo se obliga a suministrar a la Vendedora Promitente, cuando esta lo indique, en un plazo no mayor de 15 días continuos, los requisitos para el análisis correspondiente solicitud, y autoriza en este mismo acto a la Vendedora Promitente a realizar las gestiones pertinentes para tratar de obtener de algún ente financiero la aprobación del crédito solicitado...”.
Ahora bien, consta en autos que la parte actora reconvenida en su escrito libelar no plantea como motivo de la presente acción de resolución de contrato la falta de tramitación por la compradora de un crédito hipotecario ante las instituciones financieras para la cancelación de la parte del precio del inmueble, ni fue establecida que la falta de esa tramitación en este momento de pago de la inicial convenida, es causa de resolución del contrato, sino lo alegado es la falta de pago de las cuotas establecidas para el pago de la inicial del precio del inmueble; en todo caso, conforme lo pautado en el referido Parágrafo Primero de la Cláusula Segunda del contrato, ambas partes necesariamente deben intervenir en ese proceso de tramitación del crédito, ya que asimismo se indica de que para la tramitación del crédito hipotecario y facilitar lo a largo plazo, cuando la Vendedora Promitente lo indique, en un plazo no mayor de 15 días continuos, los requisitos para el análisis de su correspondiente solicitud. Y en tal sentido, no consta en autos que la parte demandante reconvenida haya señalado a la demandada reconviniente fecha para la entrega de tales requisitos para la tramitación del crédito.

Ello así, y habiendo la parte actora reconvenida postulado demanda de resolución de contrato de opción de compraventa en virtud del incumplimiento por la demandada reconviniente en el pago de las referidas cuotas, resulta totalmente extemporáneo resolver sobre la viabilidad o no de la tramitación de un préstamo por la compradora ante las autoridades financieras para la cancelación de parte del precio del inmueble. Así se acuerda.

Con relación al fondo de la controversia, en conformidad con las pruebas analizadas promovidas por las partes y debidamente apreciadas por el Tribunal, queda demostrado que la parte demandada reconveniente dio cabal cumplimiento a sus obligaciones acorde con el contrato de opción de compra venta Nº 010157 de fecha 18-11-2011 y en correspondencia, con el convenimiento suscrito el 10-02-2012 con relación a la negociación para la adquisición por parte de la demandada reconveniente de una vivienda apareada, que se encontraba en construcción, distinguida tentativamente con el Nº 27-A en el Conjunto Residencial Villas Terranostras, ubicado en el Barrio Apamatal, Municipio Guanare, estado Portuguesa, por el precio de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.650.000,oo), de los cuales quedó obligada la compradora a cancelar una cuota inicial de aproximadamente Trescientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 325.000,oo), pero en razón del convenimiento realizado el 10-02-2012, y en virtud que la parte demandada reconviniente canceló la cuota correspondiente al mes de febrero de 2012, es por lo que la parte demandante alega para solicitar la resolución del contrato el impago de las cuotas pactadas por el orden de Ciento Doce Mil Cuatrocientos Cuatro Bolívares Con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 112.404,69); pero, de acuerdo a las pruebas aportadas por la parte demandada canceló la suma de Ciento Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 135.400,oo), cuya suma al serle deducida la cantidad de Ocho Mil Novecientos (Bs.8.900,oo), que corresponde a la cuota exigible para el 29-02-2012 (que ya había sido cancelada) queda un saldo final de de Ciento Veintiséis Mil Quinientos Bolívares (Bs.126.500,oo), que fue lo verdaderamente cancelado de acuerdo al referido convenimiento de pago de fecha 10-02-2012, cantidad esta, que desde luego, supera el monto indicado por la parte demandante reconvenida como saldo deudor del orden de Ciento Doce Mil Cuatrocientos Cuatro Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 112.404,69).

En tales motivos la pretensión deducida por resolución de contrato de opción de compra venta, no ha lugar en derecho. Así se decide.

Con relación a la demanda reconvencional incoada por la parte demandada reconviniente, conviene destacar, que habiendo cumplido con todas y cada una de sus obligaciones contractuales, le asiste el derecho de reclamar a su contraparte el cumplimiento del referido contrato de opción de compraventa, por lo que en este caso, ha lugar a su pretensión de que se le haga entrega del finiquito de cancelación total de la cuota inicial para la adquisición de la identificada vivienda pactada en el contrato de opción de compraventa. Así se resuelve.
En cuanto a los demás alegatos de las partes, estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo, considera el Tribunal innecesario hacer otro pronunciamiento.
Así se establece.
Por los motivos expuestos la apelación de la parte demandante reconvenida, debe ser declarada sin lugar. Así se dispone.

D E C I S I O N


En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:1) Sin Lugar la pretensión de Resolución de Contrato de opción a compra, incoada por la sociedad de comercio GRUPO PALMA S.A., contra la ciudadana VILMA DEL VALLE RANGEL DE PUENTES; y 2) Con lugar la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato, incoada por la mencionada ciudadana contra la parte actora reconvenida.
En consecuencia, se condena a la empresa SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO PALMA S.A., a entregarle a la ciudadana VILMA DEL VALLE RANGEL DE PUENTES, el respectivo finiquito de cancelación de la cuota inicial de la vivienda pactada ya identificada, para que ella haga la respectiva tramitación ante las entidades crediticia a los fines de cancelar el saldo restante del precio del orden de Trescientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 325.000,oo), y en caso de no cumplir con esta obligación de hacer, el presente fallo se bastará para acreditar dicho finiquito.

Se declara sin lugar la apelación formulada por la parte demandante reconvenida y queda confirmada en los términos expuestos la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de 30-04-2015.

Se condena en costas a la parte actora reconvenida por mandato del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los siete días del mes de Octubre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156 de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria


Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 2:00 p.m. Conste.
Stria.