REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

205° y 156°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3.293
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: Claudio Antonio Pérez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 11.402.850, domiciliado en el Barrio La Coromoto calle 9 con avenida 17, casa Nro. 184 de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, actuando en su carácter de asociado de la Empresa Asociativa El Caiman 2.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Carlos Eduardo Gómez, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.034.

PARTE DEMANDADA: Empresa Asociativa El Caimán 2, inscrita originalmente en el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 04 de Marzo del año 2.008, bajo el Nro. 30, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 8, Primer Trimestre del año 2.008, representada la Junta Directiva en la persona de sus Directivos y en sus caracteres de Presidente y Secretario a los ciudadanos Durvir Almir Mendoza Galíndez y Villiz Alfredo Bastidas Guedez, venezolanos, mayores de edad, solteros, de profesión Choferes, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.676.905 y 13.072.845, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO DURVIR ALIMIR MENDOZA GALÍNDEZ: Jesús Eduardo Troconis y Juan de Jesús Mendoza Ramos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 174.562 y 46.252, respectivamente.
MOTIVO: Nulidad de Acta

SENTENCIA: Definitiva

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa

Obra en Alzada la presente causa, por apelación interpuesta en fecha 10/08/2.015, por los apoderados judiciales del codemandado, ciudadano Durvir Alimir Mendoza Galíndez, abogados Jesús Eduardo Troconis Rodríguez y Juan de Jesús Mendoza Ramos (folios 181 al 184 de la segunda pieza), contra la sentencia dictada en fecha 03/08/2.015 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Claudio Antonio Pérez contra la Empresa Asociativa “El Caimán 2”. En consecuencia se declaró nula la Asamblea General Extraordinaria de la Empresa Asociativa “El Caimán 2”, celebrada en fecha 05 de Septiembre del año 2.014, registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 08 de Septiembre del año 2.014, bajo el Nro. 40, folio 215, Tomo 12, Protocolo de Transcripción del año 2.014 (folios 165 al 180 de la segunda pieza).

III

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencian las siguientes:
Escrito de demanda presentado en fecha 15/04/2.015 por el ciudadano Claudio Antonio Pérez, asistido por el abogado Carlos Eduardo Gómez, en el cual demandan por Nulidad de Acta a la Empresa Asociativa “El Caimán 2”. Acompañó anexos (folios 01 al 69 de la primera pieza).
En fecha 22/04/2.015 fue admitida la anterior demanda y en consecuencia se ordenó el emplazamiento de la Empresa Asociativa El Caimán 2, representada por su Presidente, ciudadano Durvir Alimir Mendoza Galíndez, para que comparezca al segundo (2do.) día de despacho siguiente a que conste en autos sus emplazamientos, a fin de que de contestación a la demanda (folios 70 y 71 de la primera pieza).
Consta al folio 74 de la primera pieza del presente expediente, poder otorgado en fecha 29/04/2.014 por el demandante Claudio Antonio Pérez al abogado Carlos Eduardo Gómez.
El día 20/05/2.015 el ciudadano Durvir Alimir Mendoza Galíndez, actuando en su condición de Presidente de la Empresa Asociativa El Caimán 2, debidamente asistido por los abogados Jesús Eduardo Troconis Rodríguez y Juan de Jesús Mendoza Ramos, presentó escrito con anexos en el cual promueve cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 78 al 142 de la primera pieza).
Corre inserto del folio 144 al 148 de la primera pieza del presente expediente, sentencia dictada en fecha 21/05/2.015 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la que declaró Improcedente las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 2° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada y que con respecto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ese Tribunal se pronunciará en la sentencia definitiva.
Corre inserto al folio 186 de la primera pieza del presente expediente, poder otorgado en fecha 25/05/2.015 por el ciudadano Durvir Alimir Mendoza Galíndez a los abogados Jesús Eduardo Troconis Rodríguez y Juan de Jesús Mendoza Ramos.
El día 25/05/2.015 el ciudadano Durvir Alimir Mendoza Galíndez, actuando en su condición de Presidente de la Empresa Asociativa El Caimán 2, debidamente asistido por los abogados Jesús Eduardo Troconis Rodríguez y Juan de Jesús Mendoza Ramos, presentó escrito de contestación a la demanda (folios 157 al 171 de la primera pieza).
En fecha 28/05/2.015 el demandante Claudio Antonio Pérez, asistido por su apoderado judicial, abogado Carlos Eduardo Gómez, presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos (folios 174 al 203 de la primera pieza). Las mismas fueron admitidas por el a quo en fecha 02/06/2.015 (folio 04 de la segunda pieza).
Consta a los folios 204 y 205 de la primera pieza del presente expediente, escritos de solicitudes de inspecciones judiciales incoadas por el abogado Carlos Eduardo Gómez, en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano Claudio Antonio Pérez de fecha 28/05/2.015, la primera al Banco Nacional de Crédito, Agencia 063, y la segunda a la Empresa Asociativa El Caimán 2. Las mismas fueron admitidas por el a quo en fecha 02/06/2.015 (folio 04 de la segunda pieza).
El día 01/06/2.015 el abogado Jesús Eduardo Troconis Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la demandada Empresa Asociativa El Caimán 2, representada por el ciudadano Durvir Alimir Mendoza Galíndez, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 02 y 03 de la segunda pieza). Las mismas fueron admitidas por el a quo en fecha 02/06/2.015 (folio 05 de la segunda pieza).
En fecha 04/06/2.015 el abogado Jesús Eduardo Troconis Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la demandada Empresa Asociativa El Caimán 2, representada por el ciudadano Durvir Alimir Mendoza Galíndez, presentó escrito en el que solicita que las preguntas de las testimoniales promovidas sean evacuadas tal y como lo específica en el referido escrito. Acompañó anexos (folios del 09 al 17 de la segunda pieza).
Corre inserto del 19 al 20 de la segunda pieza del presente expediente, inspección judicial realizada en fecha 04/06/2.015 en la Entidad Bancaria Banco Nacional de Crédito.
Consta a los folios 22 y 23 de la segunda pieza del presente expediente, inspección judicial realizada en fecha 08/06/2.015 en la sede de la Asociación El Caimán 2.
El día 09/06/2.015 el abogado Carlos Eduardo Gómez, en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano Claudio Antonio Pérez, presentó escrito en el cual promueve documentales de oposición a la contestación de la demanda. Acompañó anexos (folios del 32 al 119 de la segunda pieza).
Mediante diligencia realizada en fecha 09/06/2.015 por el abogado Carlos Eduardo Gómez, en su carácter de apoderado del demandante Claudio Antonio Pérez, solicitó se diligencie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que se practique experticia experimental prevista en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil para realizar peritaje grafotécnico y ortográfico al Acta Extraordinaria de fecha 05/09/2.015, la cual se encuentra inserta en el libro de acta de asamblea de la Empresa Asociativa El Caimán 2, como auto para mejor proveer para cotejar si se corresponde con los agregados en el libro y las actas que rielan en el expediente, determinar a quién de los Directivos de la empresa corresponde la transcripción de la respectiva acta aunado a otros detalles de interés realizados por el experto (folio 120 de la segunda pieza). Dicha petición fue admitida en fecha 09/06/2.015 (folio 143 de la segunda pieza).
En fecha 09/06/2.015, el abogado Jesús Eduardo Troconis, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de complemento de promoción de pruebas, así mismo solicitó una experticia experimental de conformidad con el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó anexos (folios 121 al 142 de la segunda pieza). Dichas pruebas fueron admitidas por el a quo en fecha 09/06/2.015 (folio 145 de la segunda pieza).
El día 22/06/2.015 el Juzgado de la causa dictó auto en el cual concedió a las partes diez (10) días más para que promuevan las pruebas faltantes, los cuales comenzaran a transcurrir a partir de la fecha del presente auto (folio 147 de la segunda pieza).
En fecha 02/07/2.015 el abogado Jesús Eduardo Troconis, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual solicita se constituya ese Tribunal en el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, a los fines de dejar constancia si la Empresa Asociativa El Caimán 2 cumplió o no las formalidades para el registro del acta constitutiva (folio 148 de la segunda pieza). Solicitud que fue negada por el a quo en fecha 14/07/2.015 (folio 163 de la segunda pieza).
Corre inserto al folio 150 de la segunda pieza del presente expediente, auto dictado en fecha 08/07/2.015 en el cual se dejó constancia de la nueva Juez Titular se abocó al conocimiento de la presente causa y que a partir del día siguiente a esta fecha comenzará a transcurrir el lapso de tres (3) días a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 151 al 162 de la segunda pieza del presente expediente, oficio Nro. 7460 suscrito por la Registradora Pública del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en el cual informan al Tribunal de la causa que el proceso de protocolización del Acta de Asamblea de la Empresa Asociativa El Caimán 2, se encuentra inserta en los libros que lleva esa Oficina Registral bajo el Nro. 40, folio 215, tomo 12, Protocolo de Transcripción del año 2.014. Se anexó copia certificada.
El día 27/07/2.015 el Juzgado de la causa dictó auto en el cual difirió el acto para dictar sentencia en la presente causa por un lapso de cinco (5) días (folio 164 de la segunda pieza).
Corre inserto del folio 165 al 180 de la segunda pieza del presente expediente, sentencia dictada en fecha 03/08/2.015 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Claudio Antonio Pérez contra la Empresa Asociativa “El Caimán 2”. Dicha sentencia fue apelada en fecha 10/08/2.015 por el abogado Jesús Eduardo Troconis Rodríguez y Juan de Jesús Mendoza Ramos, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada Empresa Asociativa El Caimán 2, representada por el ciudadano Durvir Alimir Mendoza Galíndez (folios 181 al 184 de la segunda pieza).
En fecha 12/08/2.015 el Tribunal a quo dictó auto en el que oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior, a los fines de que se pronuncie sobre la misma (folio 185 de la segunda pieza).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 14/08/2.015, se procedió a darle entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose el vigésimo (20°) día para que las partes presente informes (folio 189 de la segunda pieza).
El día 22/10/2.015 este Juzgado Superior dictó auto en el que hace constar que por error de la secretaria accidental se le dio entrada erróneamente por procedimiento ordinario, siendo lo correcto por el procedimiento breve. Se ordenó corregir el auto de entrada en el cual se fijó el décimo (10°) día para dictar y publicar sentencia (folio 191 de la segunda pieza).
De la Demanda:
Mediante escrito de demanda presentado en fecha 15/04/2.015 por el ciudadano Claudio Antonio Pérez, asistido por el abogado Carlos Eduardo Gómez, en el cual demandan por Nulidad de Acta a la Empresa Asociativa “El Caimán 2”, alegando que en fecha 08/09/2.014 se inscribió ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el Nro. 40, folio 215, tomo 12, del Protocolo de Transcripción del año 2.014, el acta de una supuesta asamblea extraordinaria de asociados de la citada Empresa Asociativa El Caimán 2, celebrada supuestamente en fecha 05/09/2.014, que consta en dicha Acta de Asamblea CINCO PUNTOS: Del orden del día los cuales fueron aparentemente debatidos y aprobados es estos términos: Los cuales se leen en el Acta, así: PRIMER PUNTO: Del orden del día referente a la verificación del Quórum, para lo cual toma la palabra el señor Durvir Alimir Mendoza Galíndez y procede a constatar el Quórum reglamentario de los socios declarando instalada la asamblea. Seguidamente se paso a considerar el SEGUNDO PUNTO: Del orden del día, sobre admisión de nuevos socios, donde toma la palabra el ciudadano y presidente de la Empresa Asociativa tenga un mejor funcionamiento y desempeño en sus responsabilidades cotidianas y prestar un mejor servicio se hace necesario la inclusión de nuevos socios y se encuentran presentes en calidad de invitados a esta asamblea ciudadanos…”. TERCER PUNTO: Del orden del día, referente a la revalorización del capital de aporte, en este estado toma la palabra el ciudadano y presidente de la Empresa Asociativa Durvir Alimir Mendoza Galíndez y manifiesta para que la empresa asociativa tengan mejor desenvolvimiento en sus movimientos del capital se hace necesario la revalorización del capital de aporte, lo cual se fija en treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo). CUARTO PUNTO: Del orden del día, sobre rendición y aprobación de cuentas en relación a los ingresos y egresos solicitada y publicada a través de prensa escrita el día 08/05/2.014, en este estado toma la palabra el ciudadano y presidente de la empresa asociativa Durvir Alimir Mendoza Galíndez y manifiesta que en vista que ha vencido el lapso a la directiva se hace necesario escoger una nueva, pero primeramente se debe proceder a la rendición de la memoria y cuenta de los años 2.009 y 2.014, por lo cual después de un análisis profundo de los estados de cuenta y gastos es aprobado por unanimidad, seguidamente se pasó a considerar el QUINTO PUNTO: Del orden del día sobre elección y reestructuración de la nueva junta directiva solicitada y publicada a través de la prensa escrita de fecha 08/05/2.014, en este estado toma la palabra el ciudadano y presidente Durvir Alimir Mendoza Galíndez y manifiesta que en vista en que se ha vencido la directiva en sus cargos se abre el debate quedando electo: Presidente: Durvir Alimir Mendoza Galíndez, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.676.905. Secretario: Villiz Alfredo Bastidas Guédez, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.072.845, Tesorero: Juan Adriano Montesinos Castillo, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.001.853, Vocales: Wuilians José Izarraga Ochoa, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.486.180 y Wladimir Enrique Matiren Cuello, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.798.948, lo cual es aprobado por unanimidad los designados aceptaron sus cargos y prestaron su juramentote Ley. Terminada la reunión se levantó la presente acta que es copia fiel y exacta de la que fue asentada en el Libro de Actas de Asambleas. Los Asociados de la Empresa Asociativa EL Caimán 2 firman la misma en señal de conformidad. La asamblea autoriza a los ciudadanos Durvir Alimir Mendoza Galíndez y Villiz Alfredo Bastidas Guédez, en su carácter de Presidente y Secretario de la Empresa Asociativa “El Caimán 2”, en Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa a la fecha de su protocolización: Según consta en el documento que se inscribió por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 40, folio 215 Tomo 12 del Protocolo de Transcripción del año 2.014, el Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados de la citada Empresa Asociativa El Caimán 2, celebrada supuestamente en fecha 05/09/2.014. Tal como se evidencia en documento que se acompaña formando parte integrante del presente documento.
Así mismo alegó que de manera muy seria y responsable informarle a la ciudadana jueza que desde ya es totalmente falso lo que señala la mencionada Acta de Asamblea, ya que esa Asamblea Extraordinaria de Asociados jamás de Celebró. En consecuencia esa Acta inscrita en el Registro Público Inmobiliario es Inexistente, pues repito la Asamblea a la cual se refiere nunca de celebró. Que se enteró hace poco tiempo de la referida Acta de la inexistente Asamblea había sido inscrita por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa y jura de antemano, que nunca fueron convocados y menos se reunieron los Miembros Asociados de la Empresa Asociativa El Caimán 2, para acordar lo que falsamente señala dicha acta en sus puntos, mucho menos para acordar Admisión de nuevos socios, revalorización del capital de aporte, rendición y aprobación de cuentas en relación a ingresos y egresos, elección y restructuración de la junta directiva. Lo establecido de manera ilegal en el Acta cuestionada, causa daño a su patrimonio, ya que comenzó la sociedad con un capital de mil bolívares (Bs. 1.000,oo) con aportes consecutivos durante los siguientes años, y de una forma arbitraria e inconsulta se aumenta a treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) el aporte sin tener conocimiento de esa inconsulta decisión desconociendo el uso de sus recursos económicos de la totalidad del capital de la empresa sin que se hubiese celebrado ninguna asamblea ordinaria ni extraordinaria. Pues el Presidente de la Empresa Asociativa El Caimán 2, no convocó a los asociados para la celebración de dicha asamblea y mucho menos lo hizo públicamente por medio de convocatoria ni por la prensa de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, por lo tanto esa asamblea extraordinaria de asociados que a todos luces es un vulgar monólogo, que dicen fue celebrada en fecha 05/09/2.014, es inexistente, simulada y por ende la de nulidad absoluta al no cumplirse con los requisitos establecidos en las cláusulas 33, 34 y 39 siendo violentados los artículos 12,13,14 de los estatutos sociales y constitutivos de la empresa llevado por el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 04/03/2.008, bajo el Nro. 30, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 8, Primer Trimestre del año 2.008, que en copia certificada se acompaña a esta demanda. Invocó a su favor que en cuanto a la Nulidad lo indicado en el artículo 28 del Estatuto de la Empresa Asociativa El Caimán 2, sobre impugnaciones haciendo valer todo tiempo útil de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil.
Que por todo lo expuesto procede a demandar a la Empresa Asociativa El Caimán 2, en la persona de sus Directivos y en sus caracteres de Presidente y Secretario, ciudadanos Durvir Alimir Mendoza Galíndez y Villiz Alfredo Bastidas Guédez, para que convengan en que la Asamblea Extraordinaria de Asociados de la Empresa Asociativa El Caimán 2, de fecha 05/09/2.014 cuya presunta acta fue protocolizada en fecha 08/09/2.014 por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el Nro. 40, folio 215, Tomo 12 del Protocolo de Transcripción del año 2.014; nunca se celebró y consecuencialmente en que la aludida acta es nula, de nulidad absoluta; o en su defecto que ese Tribunal así lo declare.
Así mismo pidió la subsiguiente nulidad del asiento registral de la mencionada acta de fecha 05/09/2.014, cuya presunta acta fue protocolizada en fecha 08/09/2.014 por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el Nro. 40, folio 215, Tomo 12 del Protocolo de Transcripción del año 2.014; de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Registro Público y Notariado y que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), lo cual equivale a 200 unidades tributarias.
De la Contestación:
El día 25/05/2.015 el ciudadano Durvir Alimir Mendoza Galíndez, actuando en su condición de Presidente de la Empresa Asociativa El Caimán 2, debidamente asistido por los abogados Jesús Eduardo Troconis Rodríguez y Juan de Jesús Mendoza Ramos, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual
contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda intentada contra mi representada, por el ciudadano Claudio Antonio Pérez. El actor inició el presente juicio pretendiendo la Nulidad del Asiento Registral de la Mencionada Acta. En cuanto a la acción de nulidad existe una normativa interna que rige para todos los asociados, que es Ley particular que ATA a las partes, por cuanto mal podría el ciudadano Claudio Antonio Pérez invocar una norma jurídica a su conveniencia o a su capricho para cuando a él le favorezca, ciudadano Juez, el artículo 28 de los Estatutos de la Empresa Asociativa, dice: Artículo 28, “Impugnaciones compete a los Jueces Civiles municipales el conocimiento de las impugnaciones de los actos o decisiones de la Asamblea General y del Concejo de Administración, cuando no se ajuste a la Ley o a los estatutos, o cuando excedan los limites del acuerdo cooperativo. El procedimiento será el abreviado previsto en el Código de Procedimiento Civil. Podrán impugnar los Administradores, el revisor fiscal y los asociados ausentes o disidentes, dentro de los dos (2) meses siguientes a la realización de la reunión o a la fecha de registro del acta”, es clara y precisa que la acción de nulidad le caducó por los Estatutos, que a la fecha de registro, esta acción finalizada el 05 de noviembre de 2.014, aunado a ello este ciudadano pierde su condición de Asociado, de que no cumple con los Estatutos en su artículo 12 y 13 ordinales 2 y 7, Artículo 12, “Derechos de los Asociados, Serán derechos fundamentales de los asociados: 1.- Realizar con la Asociación las acciones propias del objeto social. 2.- participar en las actividades de la asociación y en su administración, mediante el desempeño de cargos sociales. 3.- Ser informados de la gestión de la Asociación de acuerdo con las prescripciones estatuarias. 4.- Ejercer actos de decisión y elección en las Asambleas generales. 5.- Fiscalizar la gestión de la Asociación. 6.- Retirarse voluntariamente de la Asociación. 7.- Y lo que establezca el Reglamento interno. PARAGRAFO: “El ejercicio de los derechos estará condicionada al cumplimiento de los deberes”.
Y el obvia lo establecido en el Parágrafo del mismo artículo, anteriormente descrito, y por cuanto en el Artículo 13 Ordinal 2, “Cumplir la obligaciones derivadas del acuerdo de Asociado”. Ordinal 7, “Pagar en su totalidad de los derechos de pizarra, diario y finanza semanal”, solicitaron a este digno tribunal acredite su condicionalidad. Es sine qua non que el titular de la acción debe estar investido de las solemnidades de Ley, para ejercer dichas acciones, tal como lo establece el Reglamento Interno. Es importante que el demandado no demuestra donde se desarrollaron la anormalidades del Acta en cuestión, no puntualiza en que momento se violenta el debido acto.
Solicitaron al ciudadano Juez que al momento de presentar la referida acta ante el Registrador del Municipio, la misma le anexaron copias de las firmas con sus huellas dactilares y el Libro de Actas ad effectum vivendi et probandi. Invocaron el medio favorable de la prueba, sobre la homologación del acta por el registro público.



Pruebas cursantes en Autos:
A la Demanda acompañó:

1.-) Copia fotostática certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Empresa Asociativa “El Caimán 2”, de fecha 05/09/2.015, registrada por ante la
Oficina de Registro Público del Municipio Páez Estado Portuguesa, en fecha 08/09/2.014, bajo el número 40, folio 215, del Tomo 12, Protocolo de Transcripción del año 2.014, de su contenido se desprende que en fecha 05/09/2.014 se constituyó en su sede la Empresa Asociativa “El Caimán 2”, un grupo de socios que la integran, con la finalidad de deliberar varios puntos del día entre ellos la elección y restructuración de la nueva junta directiva y por unanimidad se nombró al cargo de presidente al ciudadano Durvir Alimir Mendoza Galíndez (folios del 07 al 23 de la primera pieza). Como quiera que esta es el acta impugnada, su valoración se reserva para la parte motiva de esta sentencia.
2.-) Inspección judicial practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 16/12/2.014 en la Empresa Asociativa El Caimán 2, ubicada en la Urbanización Villa Araure 1, sector La Coromoto del estado Portuguesa (folios del 24 al 69 de la primera pieza). La misma por tratarse de una inspección extrajuicio no sometida al contradictorio se desecha.

Anexas al Escrito de Promoción de Pruebas:
1.-) Copia fotostática simple del Acta de Asamblea General extraordinaria Nro. 1 de la Empresa Asociativa El Caimán 2, debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 08/08/2.008, bajo el Nro. 40, folios uno (1) al tres (3) Protocolo Primero, Tomo ocho (8), Tercer Trimestre del año 2.008 (folios del 176 al 180 de la primera pieza). Como quiera que dicha acta no aporta nada al interés para la solución del presente litigio, se desecha del proceso.
2.-) Comunicación emanada de los ciudadanos Claudio Antonio Pérez y Carlos Alberto Sequera Escalona, dirigida a la Empresa Asociativa El Caimán 2, mediante el cual convoca a la referida empresa a una asamblea de carácter extraordinario, de fecha 22/09/2.014 y escrito emanado del ciudadano Claudio Antonio Pérez, a la Empresa Asociativa El Caimán 2, de fecha 22/09/2.014 y comunicación de un grupo de asociados dirigida a la empresa a los fines de solicitarle convocar a una asamblea extraordinaria de fecha 22/09/2.014 (folios del 181 al 183 de la primera pieza). Como quiera que dicha convocatoria no tiene relación alguna con la fecha del acta impugnada, se desecha del proceso.

3.-) Copia fotostática simple de constancia expedida por la Dirección de Transporte y Tránsito Nro 005-16, emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, a la Empresa Asociativa El Caimán 2, en el cual se deja constancia de que la referida empresa cuenta con toda su documentación ante ese ente público, por lo tanto está autorizado para trabajar y transitar como transporte público con la modalidad de Taxi dentro de los límites del Municipio Páez (folio 184 de la primera pieza). Se desecha esta documental por impertinente, ya que nada aporta como elemento probatorio al presente juicio.
4.-) Comunicación suscrita por el ciudadano Claudio Antonio Pérez S/N, dirigido al Concejo Municipal de Araure, Presidente Wilmer López, Secretaria de Cámara, Comisión de Vialidad y Transporte Concejal Carlos Suárez, de fecha 23/09/2.014, mediante el cual solicita un juego de copias certificadas de la carta aval, croquis de ruta y DT9 los cuales reposan en los archivos de esa cámara Municipal, a nombre de la Empresa Asociativa El Caimán 2 (folio 185 de la primera pieza). Se desecha esta documental por impertinente, ya que nada aporta como elemento probatorio al presente juicio.
5.-) Copias fotostáticas simples del Registro de Transporte Público del Municipio Araure, Concejo Municipal Comisión de Transporte Público de la Empresa Asociativa El Caimán 2 (folios del 186 al 194 de la primera pieza). Se desecha esta documental por no aportar nada al punto debatido.
6.-) Copia fotostática simple de Requisitos para tramitar Renovación Permiso de Circulación de Rapiditos, expedido del Concejo Municipal del Municipio Araure (folio 195 de la primera pieza). Se desecha esta documental, ya que nada aporta como elemento probatorio al punto debatido.
7.-) Comunicación dirigida a la Alcaldía del Municipio Páez, Dirección de Vialidad y Transporte Ing. Franklin Alvis, suscrita por el ciudadano Claudio Antonio Pérez, un juego de copias certificadas de la carta aval, croquis de ruta y DT9 a nombre de la Empresa Asociativa El Caimán 2 (folio 196 de la primera pieza). Se desecha esta documental, ya que nada aporta como elemento probatorio al punto debatido.
8.-) Copias fotostáticas simple del Registro de Transporte Público de la Empresa Asociativa El Caimán 2, expedido por la Dirección de Transporte y Tránsito de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez (folios del 197 al 203 de la primera pieza). Se desecha esta documental, ya que nada aporta como elemento probatorio al punto debatido.




9.-) Testimoniales:
Promovió las Testimoniales de los ciudadanos: Diego Alberto Ardila Restrepo y Carlos Alberto Sequera.
9.1.-) Diego Alberto Ardila Restrepo: Quién rindió su declaración el día 03/06/2.015, tal como consta a los folios 06 y 07 de la segunda pieza del presente expediente:
“Que conoce al ciudadano Claudio Antonio Pérez desde hace 6 años y que entró a la línea ya que el vive cerca de la parada. Que el ciudadano Claudio Antonio Pérez es socio de la Empresa Asociativa El Caimán 2. Que el ciudadano Claudio Antonio Pérez es un hombre serio. Que no da fe de la realización de una asamblea de asociados realizada el 05/09/2.014”. Este testigo se desecha toda vez que no es el medio idóneo para demostrar lo que debe ser probado con un documento público.
10.-) Inspección Judicial, de fecha 04/06/2.015 practicada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la sede de la Entidad Bancaria Banco Nacional de Crédito, ubicada en la avenida las Lagrimas y/o 13 de Junio situada en la avenida 33 y 34 local 1, a los fines de dejar constancia de los particulares allí señalados (folios 19 y 20 de la segunda pieza). Esta inspección judicial aun cuando fue sometida al contradictorio, se observa que nada aporta a la solución del presente caso, por lo que debe ser desechada.
11.-) Inspección Judicial practicada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 08/06/2.015, en la sede de la Empresa Asociativa El Caimán 2, a los fines de dejar constancia de los particulares allí se0ñalados (folios 22 y 23 de la segunda pieza). Esta inspección judicial aun cuando fue sometida al contradictorio, se observa que nada aporta a la solución del presente caso, por lo que debe ser desechada. Y ASÍ SE DECIDE.
Consignadas mediante escrito de fecha 09/06/2.015:
12.-) Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la Empresa Asociativa El Caimán 2, debidamente protocolizada por ante el Registro Público Municipio Páez, estado Portuguesa, en fecha 04/03/2.008, bajo el Nro. 30, Protocolo Primero, folio 1 al folio 06, Tomo 08, Primer Trimestre Año 2.008 (folios del 35 al 41de la segunda pieza). La misma al no ser impugnada, se valora para acreditar la existencia en el mundo jurídico de la Empresa Asociativa denominada el Caimán 2. Y ASÍ SE DECIDE.
13.-) Copia fotostática simple del Acta de Asamblea Extraordinaria Nro. 2 de la Empresa Asociativa El Caimán 2, en fecha 16/02/2.009, debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el Nro. 47, Tomo 14, Protocolo de Transcripción del año 2.009 (folios del 42 al 48 de la segunda pieza). Dicha documental es valorada para acreditar que en esa fecha se realizó la referida Asamblea Extraordinaria. Y ASÍ SE DECIDE.
14.-) Copia fotostática simple del Acta de Asamblea Extraordinaria Nro. 3 de la Empresa Asociativa El Caimán 2, de fecha 02/03/2.011, debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el Nro. 43, Tomo 04, folio 217, Protocolo de Transcripción del año 2.011 (folios del 49 al 57 de la segunda pieza). Dicha documental es valorada para acreditar que en esa fecha se realizó la referida Asamblea Extraordinaria. Y ASÍ SE DECIDE.
15.-) Copia fotostática simple del Acta de Asamblea Extraordinaria Nro. 4 de la Empresa Asociativa El Caimán 2, de fecha 26/03/2.011, debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el Nro. 27, Tomo 12, folio 192, Protocolo de Transcripción del año 2.011 (folios del 58 al 86 de la segunda pieza). Dicha documental es valorada para acreditar que en esa fecha se realizó la referida Asamblea Extraordinaria. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a las documentales valoradas en los Numerales 13, 14 y 15, si bien fueron apreciadas para acreditar la realización de las Asambleas en ellas contenidas, se desechan como instrumento capaces de aportar elemento de interés para la solución del presente caso. Y ASÍ SE DECIDE.
16.-) Solicitud de Inspección Judicial sin practicar dirigida al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al no ser practicada ningún valor se le otorga (folios 88 y 89 de la segunda pieza). Se desecha del proceso a no aportar elemento probatorio alguno a la solución del presente caso. Y ASÍ SE DECIDE.
Pruebas de la Parte Demandada:
Anexas a la Contestación:
1.-) Copias fotostáticas simples del Libro de Actas de Asambleas Extraordinarias de Socios de la Empresa Asociativa El Caimán 2, de fecha 14/12/2.013 (folios 162 y 163 de la primera pieza).
2.-) Copia fotostática simple del Libro de Actas de los Socios de la Empresa Asociativa El Caimán 2, de fecha 01/06/2.014 (folios 164 y 165 de la primera pieza).
2.-) Copia fotostática simple del Libro de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Empresa Asociativa El Caimán 2, de fecha 31/08/2.014 (folios 166 al 168 de la primera pieza).
3.-) Copia fotostática simple del Libro de Actas de Asambleas Extraordinarias de la Empresa Asociativa El Caimán 2, de fecha 05/09/2.014 (folios 169 y 170 de la primera pieza). Al tratarse de copias simples de documentos privados, deben ser desechadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
4.-) Convocatoria publicada por el Diario “El Regional” de la Empresa Asociativa El Caimán 2, de su contenido se desprende que informa a todos los socios de la empresa que el día 24 de mayo se estará entregando la Memoria y Cuenta en lo que respecta de manera general, la cual estará invitados los consejos comunales, miembros de la Comunas Bicentenaria. A su vez informan que el día 31 de agosto se estará llevando a cabo las elecciones de la Junta Directiva (folio 171de la primera pieza). Como quiera que se desprenda de la referida convocatoria que la misma fue fijada para el día 25/05/2.014, dicha convocatoria no es la que está en discusión, por lo cual se desecha la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
Consignadas junto con el Escrito de fecha 04/06/2.015:
5.-) Copia fotostática simple y certificada del Libro de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Empresa Asociativa “El Caimán 2”, de fecha 01/06/2.015 (folios 10 al 16 de la segunda pieza). Esta documental ya fue analizada anteriormente en el Numeral 2.
6.-) Comunicado publicado en el Diario “Ultima Hora” de la Línea de Rapiditos “El Canaima”, convocando a una reunión de asociados, de fecha 01/06/2.015 (folio 17 de la segunda pieza). Como quiera que se desprenda de la referida convocatoria que la misma fue fijada para el día 01/06/2.015, dicha convocatoria no es la que está en discusión, por lo cual se desecha la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
Consignadas junto con el Escrito de fecha 09/06/2.015:
7.-) Copias fotostáticas simples del Libro de Actas de Asambleas Extraordinarias de Socios de la Empresa Asociativa El Caimán 2, de fecha 14/12/2.013 (folios 125 y 126 de la segunda pieza).
8.-) Copias fotostáticas simples del Libro de Actas de Asambleas Extraordinarias de Socios de la Empresa Asociativa El Caimán 2, de fecha 15/02/2.014 (folio 127 de la segunda pieza).
9.-) Copias fotostáticas simples del Libro de Actas de Asambleas Extraordinarias de Socios de la Empresa Asociativa El Caimán 2, de fecha 28/04/2.014 (folio 128 de la segunda pieza).
10.-) Copias fotostáticas simples del Libro de Actas de Asambleas Extraordinarias de Socios de la Empresa Asociativa El Caimán 2, de fecha 14/05/2.014 (folio 129 de la segunda pieza).
11.-) Copias fotostáticas simples del Libro de Actas de Asambleas Extraordinarias de Socios de la Empresa Asociativa El Caimán 2, de fecha 01/06/2.014 (folios 130 y 131de la segunda pieza).
12.-) Copias fotostáticas simples del Libro de Actas de Asambleas Extraordinarias de Socios de la Empresa Asociativa El Caimán 2, de fecha 25/08/2.014 (folio 132 de la segunda pieza).
13.-) Copias fotostáticas simples del Libro de Actas de Asambleas Extraordinarias de Socios de la Empresa Asociativa El Caimán 2, de fecha 31/08/2.014 (folios 133 al 135 de la segunda pieza).
14.-) Copias fotostáticas simples del Libro de Actas de Asambleas Extraordinarias de Socios de la Empresa Asociativa El Caimán 2, de fecha 04/09/2.014 (folios 126 y 137 de la segunda pieza).
15.-) Copias fotostáticas simples del Libro de Actas de Asambleas Extraordinarias de Socios de la Empresa Asociativa El Caimán 2, de fecha 05/09/2.014 (folios 138 y 139 de la segunda pieza).
16.-) Copias fotostáticas simples del Libro de Actas de Asambleas Extraordinarias de Socios de la Empresa Asociativa El Caimán 2, de fecha 01/06/2.015 (folios 140 y 141 de la segunda pieza).
Las documentales en análisis correspondientes a los Numerales 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 Y 16 deben ser desechadas por carecer de interés probatorio en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
17.-) PRUEBA DE INFORME: Se libró Oficio Nro. 22-5-05-031 (188), de fecha 02/06/2.015, emanado del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al Registrador Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, mediante el cual solicita información acerca de si en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados de la Empresa Asociativa El Caimán 2, de fecha 05/09/2.014, protocolizada por ante ese Registro en fecha 08/09/2.014, bajo el Nro. 40, folio 215, Tomo 12, Protocolo de Trascripción del año 2.014, de que se cumplieron o no las formalidades de Ley. Dicho oficio fue ratificado por este Tribunal en fecha 22/06/2.015, con oficios Nros. 22/5/05/031 (205). Dicha resulta obra al folio 151 de la segunda pieza del presente expediente, el cual fue recibido por el Tribunal de la causa en fecha 14/07/2.015 de donde se desprende que el proceso de la protocolización del Acta de Asamblea de la Empresa Asociativa El Caimán 2, inserta en los libros que lleva esta oficina registral bajo el Nro 40, folio 215, Protocolo de Transcripción del año 2.014, se cumplieron con todas las formalidades de Ley, en lo que respecta a los fines de su protocolización.
Esta prueba de informes se valora solo para acreditar que registralmente dicha acta cumplió con las formalidades para ser inserta en los protocolos respectivos. Y ASÍ SE DECIDE.

18.-) Testimoniales:
Promovieron las testimoniales de los miembros activos de la Empresa Asociativa “El Caimán 2”: Juan Adriano Montesinos Castillo, Durvir Alimir Mendoza Galíndez, Villiz Alfredo Bastidas Guédez, Oswaldo Antonio Sulbaran Humbria, Lilian Josefina Querales Torrelles, Roger Oscar Junior Méndez, Wladimir Enrique Matiren Cuello, Jorge Luis Domínguez, Williams José Izarra Ochoa, Wilmer Adiomar Salazar Guédez. En cuanto al ciudadano Durvir Alimir Mendoza Galíndez, en virtud de que objetado no prestó su declaración.
18.1.-) Juan Adriano Montesinos Castillo: Quién rindió su declaración el día 09/06/2.015, tal como consta a los folios 24 y 25 de la segunda pieza del presente expediente:
“Que tuvo el conocimiento de una Asamblea General Extraordinaria convocada por la Junta Directiva de la Empresa Asociativa el día 05/09/2.014, pero no pudo asistir. Que no asistió a la convocatoria y no aprobó con su firma y huella la agenda en dicha fecha. Que sí estuvieron presentes y si firmaron en la Asamblea General Extraordinaria el día 01/06/2.015, los señores DIEGO ALBERTO ARDILA RESTREPO, CARLOS ALBERTO SEQUERA ESCALONA y el demandante señor CLAUDIO ANTONIO PÉREZ, quienes aprobaron la agenda y la ratificación el contenido y firmas de la Asamblea de Asociados celebrada el 14/12/2.013, 01/06, 31/08 y la del 05/09/2.014. AL SER REPREGUNTADO: Que se enteró de que la Asamblea Extraordinaria que se dice fue celebrada el 05/09/2.014, porque fue avisado por el Presidente de la Asociativa vía telefónica y que se realizaría en la cancha techada de Villa Araure 1.Que en la Asamblea celebrada el 01/06/2.015 no hubo secretaria y sí se les dio el derecho de palabra por el Presidente”.
18.2.-) Durvir Alimir Mendoza Galíndez: Quién prestó el juramento de ley el día 09/06/2.015, tal como consta a los folios 25 de la segunda pieza del presente expediente, manifestando no tener impedimento para declarar, pero fue objetado por el apoderado actor, alegando que de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, no pueden declarar en juicios los socios que pertenezcan a la Compañía… por lo que el Tribunal de la causa manifestó que el testigo no puede declarar.
18.3.-) Villiz Alfredo Bastidas Guédez: Quién rindió su declaración el día 09/06/2.015, tal como consta a los folios 25 y 26 de la segunda pieza del presente expediente:
“Que sabe y le consta de una Asamblea General Extraordinaria convocada por la Junta Directiva de la Empresa Asociativa el día 05/09/2.014 en la cancha techada de Villa Araure 1. Que aprobó con su firma y con su huella la agenda en dicha fecha. Que sí estuvieron presentes y si firmaron en la Asamblea General Extraordinaria el día 01/06/2.015, los señores DIEGO ALBERTO ARDILA RESTREPO, CARLOS ALBERTO SEQUERA ESCALONA y el demandante señor CLAUDIO ANTONIO PÉREZ, quienes aprobaron la agenda y la ratificación el contenido y firmas de la Asamblea de Asociados celebrada el 14/12/2.013, 01/06, 31/08 y la del 05/09/2.014. AL SER REPREGUNTADO: Que se enteró de la convocatoria para la Asamblea Extraordinaria porque están en comunicación por teléfono, por escrito o por la prensa. Que en la Asamblea General Extraordinaria el 01/06/2.015, los señores DIEGO ALBERTO ARDILA RESTREPO, CARLOS ALBERTO SEQUERA ESCALONA y el demandante CLAUDIO ANTONIO PÉREZ, quienes aprobaron la agenda y la ratificación el contenido y firmas de la Asamblea de Asociados celebrada el 14/12/2.013, 01/06, 31/08 y la del 05/09/2.014 estuvieron presentes y firmaron su asistencia”.
18.4.-) Oswaldo Antonio Sulbaran Humbria: Quién rindió su declaración el día 09/06/2.015, tal como consta a los folios 26 y 27 de la segunda pieza del presente expediente:
“Que sabe y le consta de una Asamblea General Extraordinaria convocada por la Junta Directiva de la Empresa Asociativa el día 05/09/2.014 en la cancha techada de Villa Araure 1, pero no asistió. Que no asistió a la convocatoria y no aprobó con su firma y con su huella la agenda en dicha fecha. Que sí estuvieron presentes en la Asamblea General Extraordinaria el día 01/06/2.015, los señores DIEGO ALBERTO ARDILA RESTREPO, CARLOS ALBERTO SEQUERA ESCALONA y el demandante señor CLAUDIO ANTONIO PÉREZ, quienes aprobaron la agenda y la ratificación el contenido y firmas de la Asamblea de Asociados celebrada el 14/12/2.013, 01/06, 31/08 y la del 05/09/2.014. AL SER REPREGUNTADO: Que se enteró de la convocatoria por los teléfonos que siempre se mandan mensaje. El acta del 01/07/2.015 la transcribió ahí existe una directiva a todos se les da el derecho de palabra como a esos tres que asistieron”.
18.5.-) Lilia Josefina Querales Torrelles: Quién rindió su declaración el día 09/06/2.015, tal como consta al folio 27 de la segunda pieza del presente expediente:
“Que sabe y le consta de una Asamblea General Extraordinaria convocada por la Junta Directiva de la Empresa Asociativa el día 05/09/2.014 en la cancha techada de Villa Araure 1. Que si asistió a la convocatoria más no firmó ni puso huella porque apenas se estaba enterando del tema, que asistió para una propuesta de trabajo. Que sí estuvieron presentes y firmaron en la Asamblea General Extraordinaria el día 01/06/2.015, los señores DIEGO ALBERTO ARDILA RESTREPO, CARLOS ALBERTO SEQUERA ESCALONA y el demandante señor CLAUDIO ANTONIO PÉREZ, quienes aprobaron la agenda y la ratificación el contenido y firmas de la Asamblea de Asociados celebrada el 14/12/2.013, 01/06, 31/08 y la del 05/09/2.014. AL SER REPREGUNTADA: Que fue convocada a la Asamblea en calidad de trabajadora mediante la prensa, telefónica y personal”
18.6.-) Roger Oscar Junior Méndez: Quién rindió su declaración el día 09/06/2.015, tal como consta a los folios 27 y 28 de la segunda pieza del presente expediente:
“Que sabe y le consta porque asistió a una Asamblea General Extraordinaria convocada por la Junta Directiva de la Empresa Asociativa el día 05/09/2.014 en la cancha techada de Villa Araure 1. Que si asistió a la convocatoria y aprobó con su firma y huella la agenda en dicha fecha. Que sí estuvieron presentes y firmaron en la Asamblea General Extraordinaria el día 01/06/2.015, los señores DIEGO ALBERTO ARDILA RESTREPO, CARLOS ALBERTO SEQUERA ESCALONA y el demandante señor CLAUDIO ANTONIO PÉREZ, quienes aprobaron la agenda y la ratificación el contenido y firmas de la Asamblea de Asociados celebrada el 14/12/2.013, 01/06, 31/08 y la del 05/09/2.014, así como también Diego y Mapora. AL SER REPREGUNTADO: Que los puntos de agenda de la Asamblea Extraordinaria realizada el 05/09/2.014 fue de una señora flaca que le dieron un carro, los documentos, que finiquitó el crédito, se comentó de un fondo supuestamente, de la inclusión de nuevos socios para esa fecha que entraron 20 o más”.
18.7.-) Wladimir Enrique Matiren Cuello: Quién rindió su declaración el día 09/06/2.015, tal como consta al folio 28 de la segunda pieza del presente expediente:
“Que tuvo conocimiento de una Asamblea General Extraordinaria convocada por la Junta Directiva de la Empresa Asociativa el día 05/09/2.014 en la cancha techada de Villa Araure 1. Que si asistió a la convocatoria y aprobó con su firma y huella la agenda en dicha fecha. AL SER REPREGUNTADO: Que se enteró de la Asamblea de fecha 05/09/2.014 por medio de la prensa, carteles que estaban en las paradas y por algunas llamadas”.
18.8.-) Jorge Luís Domínguez Soteldo: Quién rindió su declaración el día 09/06/2.015, tal como consta a los folios 28 y 29 de la segunda pieza del presente expediente:
“Que sabe y le consta de una Asamblea General Extraordinaria convocada por la Junta Directiva de la Empresa Asociativa el día 05/09/2.014 en la cancha techada de Villa Araure 1. Que si asistió a la convocatoria y si aprobó con su firma y huella la agenda en dicha fecha. Que sí estuvieron presentes y firmaron en la Asamblea General Extraordinaria el día 01/06/2.015, los señores DIEGO ALBERTO ARDILA RESTREPO, CARLOS ALBERTO SEQUERA ESCALONA y el demandante señor CLAUDIO ANTONIO PÉREZ, quienes aprobaron la agenda y la ratificación el contenido y firmas de la Asamblea de Asociados celebrada el 14/12/2.013, 01/06, 31/08 y la del 05/09/2.014, en la que se realizó el primero no y la que se hizo en la cancha de Villa Araure si estuvieron presentes y se les dio el derecho de palabra. AL SER REPREGUNTADO: Que se enteró de la Asamblea de fecha 05/09/2.014 por medio de la prensa y a los que estuvieron presente”.
18.9.-) Williams José Izarra Ochoa: Quién rindió su declaración el día 09/06/2.015, tal como consta al folio 29 de la segunda pieza del presente expediente:
“Que sabe y le consta de una Asamblea General Extraordinaria convocada por la Junta Directiva de la Empresa Asociativa el día 05/09/2.014 en la cancha techada de Villa Araure 1. Que si asistió a la convocatoria y si aprobó con su firma y huella la agenda en dicha fecha. Que sí estuvieron presentes en la Asamblea General Extraordinaria el día 01/06/2.015, los señores DIEGO ALBERTO ARDILA RESTREPO, CARLOS ALBERTO SEQUERA ESCALONA y el demandante señor CLAUDIO ANTONIO PÉREZ, quienes aprobaron la agenda y la ratificación el contenido y firmas de la Asamblea de Asociados celebrada el 14/12/2.013, 01/06, 31/08 y la del 05/09/2.014. AL SER REPREGUNTADO: De que forma se enteró de la Asamblea de fecha 05/09/2.014, punto de agenda y en su tercera respuesta cual fue el punto de agenda? Prensa escrita, inclusión de socios, memoria y cuenta a elecciones, cosas de trabajo, que exactamente no sabe que decir”.
18.10.-) Wilmer Adiomar Salazar Guédez: Quién rindió su declaración el día 09/06/2.015, tal como consta al folio 30 de la segunda pieza del presente expediente:
“Que sabe y le consta que se realizó una Asamblea General Extraordinaria convocada por la Junta Directiva de la Empresa Asociativa el día 05/09/2.014 en la cancha techada de Villa Araure 1. Que si asistió a la convocatoria y si aprobó con su firma y huella la agenda en dicha fecha. Que sí estuvieron presentes en la Asamblea General Extraordinaria el día 01/06/2.015, los señores DIEGO ALBERTO ARDILA RESTREPO, CARLOS ALBERTO SEQUERA ESCALONA y el demandante señor CLAUDIO ANTONIO PÉREZ, quienes aprobaron la agenda y la ratificación el contenido y firmas de la Asamblea de Asociados celebrada el 14/12/2.013, 01/06, 31/08 y la del 05/09/2.014, porque fue la semana pasada no hace mucho. AL SER REPREGUNTADO: Que no estuvo y no sabe los puntos de agenda y en que parte se estampó firma y huella, si fue en el libro de asamblea o en páginas sueltas”.
Estos testigos se desechan, toda vez que no es el medio idóneo para demostrar lo alegado por la parte promovente. Y ASÍ SE DECIDE.
De la Sentencia Apelada:
En fecha 03/08/2.015 el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Claudio Antonio Pérez en contra de la Empresa Asociativa “El Caimán 2”, así mismo declaró nula la Asamblea General Extraordinaria de la Empresa Asociativa “El Caimán 2”, celebrada en fecha 05 de Septiembre del año 2.014, registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 08 de Septiembre del año 2.014, bajo el Nro. 40, folio 215, Tomo 12, Protocolo de Transcripción del año 2.014, alegando el a quo en su motiva que dicha publicación en prensa se evidencia que para el día 31 de agosto se llevaría a cabo las elecciones de la Junta Directiva, sin embargo no demuestra que se haya hecho la convocatoria previamente para llevarse a cabo la Asamblea General Extraordinaria de la Empresa Asociativa “El Caimán 2”, de fecha 05/09/2.014, registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez Estado Portuguesa, en fecha 08/09/2.014, bajo el número 40, folio 215, Tomo 12, Protocolo de Transcripción del año 2.014, cuya nulidad fue solicitada, que en virtud del principio de la distribución de la carga de la prueba era responsabilidad del demandado demostrar que había llevado a cabo la convocatoria para la celebración de la Asamblea con respeto a los estatutos, es decir, con la anticipación debida no inferior a cinco (5) días hábiles, mediante comunicación escrita que será enviada a todos los asociados (o delegados) a la dirección que figure en los registros de la Asociativa o mediante avisos públicos colocados en las carteleras de la Sede Principal y Oficina de ésta o en periódico de reconocida circulación, a través de las personas autorizadas o el medio judicial apropiado, y/o los señalados.
Que dicho lo anterior, resulta inoficioso examinar si el ciudadano Claudio Antonio Pérez en su condición de asociado cumple o no con los estatutos en sus artículos 12 y 13 ordinales 2 y 7, poco importa saber cuántos socios estaban solventes al momento de tomar la decisión en la Asamblea, o para ejercer la presente acción, ya que cualquiera de los asociados que la integran podía ejercer la presente acción en contra de la Junta Directiva de la asociación, pues como se ha reiterado, fue írrita la convocatoria y se efectuó sin acatar la forma concebida en los estatutos y las leyes, por ello, todas las decisiones que han emanado producto de tal reunión no pueden tener efecto legal, por cuanto violentan el Debido Proceso Administrativo, que persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso de convocatoria para las modificaciones estatutarias, permanezcan indemnes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impidan el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos notables dentro del proceso, que afecten las garantías que él mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinjan el libre y seguro ejercicio de los derechos del asociado, dentro del proceso de convocatorias a una asamblea, por una actuación antijurídica de sus componentes.


Consideraciones para Decidir

Conforme ha quedado expuesto en la presente causa, corresponde a esta Alzada el conocimiento de la decisión definitiva dictada en fecha 03/08/2.015, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en un juicio de Nulidad de Asamblea Extraordinaria de Asociados de la Empresa Asociativa El Caimán 2, celebrada en fecha 05/09/2.014, cuya acta fue protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 08/09/2.014, bajo el Nro. 40, folio 215, Tomo 12 del Protocolo de Transcripción del año 2.014; y consecuencialmente, solicitan la nulidad de dicha acta y de su asiento registral, que intentó el ciudadano Claudio Antonio Pérez en contra de la Empresa Asociativa El Caimán 2, representadas por los ciudadanos Durvir Alimir Mendoza Galíndez y Villiz Alfredo Bastidas Guédez, en sus condiciones de Presidente y Secretario de la Junta Directiva de la sociedad, respectivamente.
En este caso, la sentencia apelada, conforme se desprende de la narrativa, entre otras cosas resolvió lo siguiente:
-Como punto previo, declaró que no operó la caducidad de la acción, propuesta por la parte demandada.
-Sobre el fondo, declaró Con Lugar la mencionada Acción de Nulidad de la Asamblea General Extraordinaria de la Empresa Asociativa El Caimán 2, celebrada en fecha 05/09/2.014, registrada por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 08/09/2.014, bajo el Nro. 40, folio 215, Tomo 12 del Protocolo de Transcripción del año 2.014. Ordenando oficiar a la Oficina Subalterna respectiva a fin de que proceda a estampar la nota marginal correspondiente.
Así tenemos que la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses.
Según la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, estableció que el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.” (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa).
De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2.004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci contra Jaimary Bienes y Raíces, C.A., en cuanto a las facultades del Juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
De conformidad a las jurisprudencias citadas, y siendo que como ha quedado establecido, que la decisión recurrida se trata de una sentencia definitiva que fue apelada por la parte demandada y oída en ambos efectos, el resultado de esta apelación es que este juzgador ha adquirido plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, permitiéndome realizar un nuevo examen y análisis de la controversia.
Así las cosas, antes de proceder a entrar a las motivaciones del caso y sus respectivas decisiones, es importante resaltar lo siguiente:
Que la causa de nulidad aquí planteada surge del seno de una sociedad civil, sin fines de lucro, y que como corolario, debemos señalar que, nuestro sistema jurídico las reconoce, y por tanto las enumera o denomina como personas jurídicas, y por tanto capaces de derechos y obligaciones (Artículo 19 del Código Civil). Atendiendo a su definición estas sociedades son estrictamente extrapatrimoniales, que si bien tienen patrimonio propio, no es su fin, sino como un medio para lograr sus objetivos. Que se forma por el acuerdo de varias personas, plasmado en estatutos. Sus decisiones se toman por mayoría de personas, que deben ser acatadas por sus socios, siempre y cuando esta decisión esté apoyada en sus estatutos y además no contravenga la Constitución y las Leyes de la República.
Que el presente juicio de nulidad, fue tramitado y decidido conforme al juicio breve, toda vez que la cuantía en que fue estimada la demanda no superó las tres mil (3.000) unidades tributarias. Que llegado el momento de contestar la demanda, la parte demandada en lugar de contestar al fondo la demanda, promovió conforme lo autoriza el artículo 884, en concordancia con lo que dispone el artículo 346, ambos del Código de Procedimiento Civil, las siguientes cuestiones previas:
a) Conforme al numeral 8°; la prejudicialidad de la acción.
b) Conforme al numeral 2°, la ilegitimidad del actor.
c) Conforme al numeral 10°, la caducidad de la acción.
Así las cosas, el juez de la causa, atendiendo lo dispuesto por el citado artículo 884, se pronunció perentoriamente sobre las cuestiones previas en fecha 21 de mayo del 2.015, promovidas conforme a lo señalado a los numerales 2 y 8 declarándolas improcedentes. Reservándose el pronunciamiento sobre la caducidad para el momento de dictar sentencia definitiva, también por mandato del artículo 884.
Resueltas dichas cuestiones previas, procedió el demandado a contestar el fondo de la demanda, promoviendo nuevamente la caducidad de la acción, y negando los hechos alegados.
En este contexto proseguimos, siendo necesario dejar claro que, lo resuelto por el juez de la causa sobre las cuestiones previas contenidas en los numerales 2 y 8, quedaron firmes, al no admitirse apelación contra dicha decisión, como consecuencia de lo que dispone el citado artículo 884, por lo que este juzgador, solo se pronunciará sobre lo decidido en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado a quo, en fecha 03/08/2.015.
La Caducidad de la Acción
Así las cosas, resuelto lo anterior, este Juzgador comienza por pronunciarse previo al fondo, sobre el alegato de caducidad de la acción, en los siguientes términos:
La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley.
Una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.
La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.
En el caso concreto que nos ocupa, la parte demandada, sustenta el alegato de caducidad, en el hecho de que existe una normativa interna dentro de la empresa, que establece el plazo para impugnar los actos o decisiones de la asamblea general o del consejo de administración, a lo cual, el demandante, como miembro debe acatar y no invocar una norma a su capricho. Que dicha norma es la contenida en el artículo 28 de los Estatutos Sociales, que establece un lapso de dos (2) meses para ejercer ese derecho de impugnación, contados desde la fecha de su registro, es decir que, dicho lapso o plazo feneció en fecha 08/11/2.014, en razón de que el acta fue registrada en fecha 08/09/2.014.
Por su lado, la juez de la causa, sustenta la declaratoria de improcedencia de la caducidad propuesta, en el hecho de que si bien es cierto, las partes pueden en algunos contratos, conforme lo dispone el artículo 1.133 del Código Civil, constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir vínculos jurídicos, no menos cierto es que existen materias en los cuales no se pueden pactar para relajarlos, como en los casos en que estén interesados el orden público, conforme lo dispone el artículo 6 del Código Civil, siendo uno de estos casos la caducidad de la acción, toda vez que las normas que la preveen son de orden público, por tanto, el lapso de caducidad que debe aplicarse en los casos de nulidad de acta de asamblea, es la prevista en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado; o si por el contrario, el previsto en el artículo 28 del contrato social de la Empresa Asociativa El Caimán 2.
Al respecto, este Tribunal destaca que para resolver es necesario escudriñar si en los casos cómo el de autos, no se puede reducir el plazo previsto en la ley, para que él o los interesados intenten la respectiva acción de nulidad, conforme lo considera la juez a quo, es la prevista en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, esto es de un (1) año o si es permitido rebajarlo a dos (2) meses como lo dispone el artículo 28 del contrato social de la Empresa Asociativa El Caimán 2, e invocado por la demandada.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1167, de fecha 29 de Junio de 2001, expediente Nº 00-2350, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó:
“…El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de la controversia queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro de los términos para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe.
Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas "La caducidad de la acción. Establecida en la Ley…” (Lo subrayado de este Tribunal).
Igualmente dicha Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 del ocho (08) de abril de dos mil tres (2.003), con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció:
“…En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que pueden ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Civil, en fecha 31 de octubre del 2.006, Exp. AA20-C-2005-000588, apoyándose en la sentencia de la Sala Constitucional N° 1175 de fecha 16/6/2.004, ambas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, con relación al establecimiento mediante contrato de un lapso de caducidad que desmejore el previsto en la Ley, entre otras cosas, estableció:
Omissis “El documento analizado se estima es un contrato de naturaleza privada en el que mediante la cláusula trascrita se establece la caducidad, el cual, según estableció la recurrida, es el documento fundamental de la demanda.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 establece como una garantía fundamental el derecho al acceso a la justicia, el que no se agota en la sola posibilidad de elevar peticiones ante los órganos que la administran, debe, en consecuencia, dispensarse esa justicia de forma expedita y transparente.

Con base a los postulados establecidos ex artículo 26 constitucional, un determinado hecho o circunstancia que impida el ejercicio del derecho en comentario debe ser rechazado, pues su aplicación contraviene el mandato señalado y por cuanto la Constitución es la norma suprema, cualquier otra de menor rango que colida con sus postulados debe ser desaplicada y considerada inconstitucional; más grave aun en el caso de una convención celebrada entre particulares como lo sería un contrato privado; los acuerdos de esta especie necesariamente deben ser abolidos, ya que, infringen lo ordenado por la Constitución y vulneran el derecho de acceso a los órganos de justicia y con ello el derecho a la tutela judicial.

Por otra parte, tampoco se podría establecer el que las obligaciones de resarcir daños o de efectuar pagos se extiendan infinitamente en el tiempo; con base a ello el ordenamiento jurídico ha estatuido normas sustantivas que prevén los lapsos dentro de los cuales el acreedor de una obligación pueda reclamar su satisfacción, entre esos lapsos existe el de caducidad, pero su establecimiento, sin que haya lugar a dudas, impide el ejercicio de la acción y con ello se cercena el derecho de acceso a la justicia que, se repite, deviene del texto constitucional, situación que obliga a que la aplicación de los mencionados lapsos debe hacerse de manera restringida. Consecuencia de ello, como se acotó supra, la doctrina jurisprudencial así como la autoral, han considerado que la caducidad contractual, sólo debe ser aceptada cuando su génesis se encuentra en una norma legal que la establezca, pues la caducidad es una materia que interesa al orden público.

En el caso que se resuelve, observa la Sala que la recurrida consagró la caducidad sobre la base de un documento que constituye un contrato privado y que, por demás, del cual no fue parte suscribíente la hoy accionante, lo que significa extender los efectos sancionatorios de un contrato a un tercero ajeno al mismo, razones por la que resulta pertinente determinar que efectivamente se le cercenó al demandante su derecho a acceder a los órganos de justicia y con ello el derecho a la defensa, al haber declarado sin lugar la demanda fundamentándose en que había transcurrido el lapso fatal de caducidad establecido en el mentado contrato privado denominado “Conocimiento de Embarque”.

Con base a las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la institución de la caducidad es un asunto que concierne al derecho sustantivo, no obstante ello el establecimiento contractual de un plazo inexorable para el ejercicio de una acción lesiona derechos de orden constitucional como lo es el derecho al acceso a los órganos jurisdiccionales establecido expresamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que su aplicación debe ser interpretada de forma restrictiva, ya que el transcurso del lapso para ejercer la acción niega la posibilidad de interponer la pretensión ante cualquier órgano dispensador de justicia.

Por ello, la caducidad cuando va referida a la perdida de la posibilidad de ejercer la acción, debe estar establecida en una norma legal y no es posible aceptar que los contratantes fijen un lapso fatal de la especie mediante un convenio privado.

La Sala no desconoce la circunstancia de que existe la posibilidad de que no sea la ley la que establezca dicho lapso, sino que ésta la delegue al convenio contractual, como sucede en los casos de las fianzas que pueden otorgar las empresas de seguros. Efectivamente, el artículo 133, numeral 3, establece:

“Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir los siguientes requisitos:

(…omissis…)

3. El documento por medio del cual la empresa de seguros se constituya en fiadora deberá contener, como mínimo, la subrogación de los derechos, acciones y garantías que tenga el acreedor garantizado contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa de seguros al vencimiento de un plazo que no podrá ser mayor de un (1) año, contado desde la fecha en que el acreedor garantizado tuviera conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; la obligación del acreedor garantizado de notificar cualquier circunstancia que pueda dar lugar al reclamo tan pronto como tenga conocimiento de ello; el monto exacto garantizado y su duración” (Resaltado de la Sala).


Es verificable, entonces, que en el caso citado, la empresa de seguro al emitir una fianza, podrá contractualmente regular la caducidad por debajo de un (1) año, pues la norma en comento señala que el lapso no podrá preverse más allá de un (1) año, lo que se interpreta que el legislador esta delegando para que pueda fijarse un lapso de caducidad menor.

En el contexto de lo expuesto en esta sentencia, en el caso señalado la incostitucionalidad no viene de la caducidad contractual contenida en el contrato de fianza, pues ella está legalmente prevista. Habría que pensar que la inconstitucionalidad está en la ley y no en el contrato, lo cual la Sala lo plantea en esta oportunidad, pues la forma de corregir el vicio nos conduciría al control difuso de la constitución.

En tal razón deberán los jueces y juezas, de forma casuística y en aplicación del control difuso constitucional, determinar si en el caso concreto sometido a su conocimiento deberán o no aplicar la ley de que se trate o negarle aplicación por considerar que vulnera el precepto constitucional de acceso a la justicia; para lo cual se deberá tener en cuenta si para el cumplimiento de lo preceptuado en las mencionadas cláusulas, se deben observar condiciones excesivamente difíciles de cumplir que puedan, en consecuencia, obstaculizar el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales pertinentes, tales como un plazo demasiado breve o que dicho ejercicio este subordinado a eventos extraños o que no dependan del titular de la acción.

En las situaciones planteadas, como se dijo, lo inconstitucional sería la ley, bajo los preceptos indicados, y no la cláusula de caducidad; por lo que para que ella pueda ser estimada nula, deberá ocurrir, si es el caso, la desaplicación de la ley que autorizó o delegó el establecimiento de la caducidad.

En atención a las consideraciones precedentes, estima la Sala que por cuanto en el subjudice se estableció un lapso de caducidad mediante un documento de carácter privado y no autorizado o contemplado en un cuerpo legal y que en él se fundamentó el ad quem para declarar sin lugar la demanda, actividad que, por vía de consecuencia, violentó el derecho fundamental de acceso a la justicia, referido supra y bajo el amparo de la doctrina de este Alto Tribunal invocada que permite a la Sala aplicar la institución de la casación de oficio en aquellos casos en los que “se detecte infracciones de orden público y constitucionales que encontrare aunque no se les haya denunciado…”, decide casar de oficio la sentencia recurrida, tal y como se hará de forma expresa, precisa y positiva, en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.” Omissis “. (Lo subrayado del Tribunal).
No hay dudas que se desprenda de los anteriores criterios jurisprudenciales, que este juzgador comparte, que la caducidad de la acción, por estar íntimamente ligada al orden público, y que además su aplicación en juicio, puede atentar contra el derecho de acceder a la justicia, máximo cuando estos son fijados por documentos privados con un lapso más breve que el que otorga la ley, como el caso de autos, deben ser desechados por el juez. ASI SE DECIDE.
Por tanto, en base a todo lo anterior, nos permite determinar y precisar que el plazo de caducidad establecido en el artículo 28 de los estatutos de la Empresa Asociativa El Caimán 2, no se ajusta a lo establecido en nuestra Constitución, ni a lo previsto en el artículo 55 de la Ley del Registro Público y del Notariado, por lo que el mismo debe ser declarado nulo. ASI SE DECIDE.
En base a lo anterior y como quiera que la presente acción de nulidad fue intentado en fecha 15/04/2.015, esto es siete (7) meses con siete (7) días, desde la fecha en que fue registrada el acta impugnada, es forzoso establecer que, el alegato de caducidad empleado por la demandada, debe ser desechado. ASI SE DECIDE.
Sobre el Fondo del Asunto
Resuelta y desechada de esta manera, la defensa previa de Caducidad de la Acción, se procede a resolver el fondo del asunto, en los siguientes términos:
Tal, como se ha constatado, la presente acción va dirigida a obtener del órgano jurisdiccional la nulidad absoluta de la Asamblea Extraordinaria de Asociados de la Empresa Asociativa El Caimán 2, celebrada en fecha 05/09/2.014, cuya acta fue protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 08/09/2.014, bajo el Nro. 40, folio 215, Tomo 12 del Protocolo de Transcripción del año 2.014.
Así pues, dicha acción de nulidad de la referida asamblea, la fundamenta el actor, en que nunca fue realizada, que es inexistente, es simulada y por ende nula de nulidad absoluta, al no cumplirse con los requisitos establecidos en las cláusulas 33, 34 y 39 de los Estatutos de la mencionada Sociedad Civil, esto es, que nunca hubo convocatoria.
Por su parte el demandado, se limitó en cuanto al fondo a contradecirla y a oponerse, alegando que el demandante no puntualiza en que momento se violenta el debido proceso, en que si quedó registrada en la publicación de la prensa, hecha a través del diario Regional de fecha 08/05/2.014; y que además se le olvidó al demandante que dicha asamblea general de asociados, puede ser sustituida por la asamblea general de delegados.
En este orden conforme a lo narrado, de seguidas se debe indicar que, en el proceso civil el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos; esto es, que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez a que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto establecen:
Artículo 1.354:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Por tanto, en los procesos judiciales las partes en litigio deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, existe una distribución equitativa de la función probatoria, que es lo que conocemos como la “Carga de la Prueba”, todo de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el escrito de contestación a la demanda, siempre respetando el orden público.
En cuanto a la carga probatoria, la Sala de Casación Civil en sentencia dictada en fecha 12 de diciembre del 2.006, Exp. Nº AA20-C-2004-000508, en un juicio de nulidad de asambleas y subsidiariamente por reconocimiento de derecho de suscripción preferente frente a terceros y daños y perjuicios, apoyándose en sentencia Nº 00091 dictada el 12 de abril de 2.005, caso: Pedro Antonio Cova Orsetti, c/ Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra; y en sentencia Nº 170 de 26 de junio de 1991, caso: Roberto Cordero Torres c/ Guido Leopardi D’Amato y otros, estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.
En el caso bajo estudio y de acuerdo a los alegatos de las partes narrados por el juez superior, la parte actora adujo que en las mencionadas asambleas se deliberó sobre asuntos distintos a los expresados en los proyectos y la parte demandada negó, rechazó y contradijo todo lo alegado por la parte actora, esto es, negó que en las asambleas de accionistas se haya deliberado sobre hechos distintos a los señalados en sus respectivas convocatorias, en el sentido de que no entraron a considerar el proyecto de aumento de capital elaborado por la Junta Directiva, y que dichos proyectos estuvieron a la orden de los accionistas en la sede de la compañía, y además refirió que su contenido se corresponde íntegramente con la propuesta hecha en dichas asambleas por el Presidente de la empresa.
En otras palabras, de los hechos establecidos por el sentenciador se evidencia que la actora afirmó que en las mencionadas asambleas se deliberó sobre asuntos distintos a los expresados en los proyectos y la parte demandada lo negó, rechazó y lo contradijo. De esa forma, según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia anteriormente citada, ante la negación que hace el demandado de la afirmación de la parte demandante, corresponde al actor la carga de la prueba y no a la parte demandada.
Por consiguiente, cuando el juez de alzada atribuyó a ambas partes la carga de probar sus afirmaciones de hecho, a pesar que la parte demandada sólo negó, rechazó y contradijo la afirmación de la actora, erró en la interpretación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil…”.

Por tanto a consideración de este juzgador, atendiendo los criterios jurisprudenciales citados, es indudable que en la presente causa, como quedó trabada la litis, por tratarse que se le imputa a la parte actora la no realización en fecha 05 de Septiembre del 2.014, de la Asamblea Extraordinaria de la Empresa Asociativa El Caimán 2, que fuera inscrita por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 08/09/2.014, bajo el Nro. 40, folio 215, Tomo 12 del Protocolo de Transcripción del año 2.014, así como la omisión en publicar la convocatoria para la misma, es indudable que corresponde a la demandada probar la efectiva realización de dicha asamblea, cumpliendo además con su formalidad de la convocatoria.
Así las cosas, por un lado en cuanto a la convocatoria para la realización de la Asamblea Extraordinaria, establece el artículo 34 de sus estatutos, lo siguiente:
“Artículo 34: Competencia para convocar Asambleas. Por regla general la Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria será convocada por el Consejo de administración. El Tribunal Disciplinario, o un treinta y cinco por ciento (35%) mínimo de los asociados hábiles, podrán solicitar al Consejo de Administración la convocatoria de Asamblea General Extraordinaria. Igualmente, si el Consejo de Administración no atendiera la solicitud de convocatoria de Asamblea General Extraordinaria pedida por el Tribunal Disciplinario, el Revisor Fiscal o el treinta y cinco por ciento (35%) de los Asociados hábiles, una vez transcurridos treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, la Asamblea General Extraordinaria será convocada directamente por quién formuló la solicitud”.

Se desprende de dicho artículo que la Asamblea General Extraordinaria debe ser convocada por el Consejo de Administración; o en su defecto por un treinta y cinco por ciento (35%) de sus socios, el revisor fiscal, sin lo cual, a criterio de quien juzga, no puede considerarse válida ninguna Asamblea General Extraordinaria.

En cuanto a que, la Asamblea General de Asociados, puede ser sustituida por la Asamblea General de Delegados, el artículo 32, establece:

“Artículo 22: La Asamblea General de Asociados. Puede ser sustituida por Asamblea General de Delegados, en consideración a que los asociados estén domiciliados en varios lugares dentro del ámbito de operaciones de la Asociación, que se dificulta reunirlos personalmente y ello implica costos. Desproporcionados en consideración a los recursos de la Asociativa. También cuando el número de asociados sea superior a treinta (30) se elegirá un delegado por cada diez (10) asociados. El periodo de los delegados será de un (1) año. En virtud de lo anterior, quedará facultado el Consejo de Administración para adoptar la decisión correspondiente y para aprobar el reglamento de elección de delegados, con base en las condiciones y requisitos básicos señalados a continuación: 1.- El número mínimo de delegados principales será de diez (10). 2.- Pueden elegirse delegados suplentes. 3.- Debe garantizarse la información precisa y oportuna a todos los asociados sobre la decisión de sustitución y sobre el reglamento de elección para asegurar la participación plena en el proceso electoral. 3.- (sic) Deben establecerse las zonas electorales y asignar a cada una de ellas en forma equitativa el número de delegados principales y suplentes que deben elegir en proporción al número de asociados hábiles en cada una de ellas. 4.- La elección debe efectuarse mediante el sistema de voto directo. 5.- El delegado en ejercicio que por alguna causa perdiere la calidad de asociado o retiro, o por alguna razón dejare de ser asociado hábil, perderá la calidad de delegado y en tal caso asumirá dicha calidad el suplente que en orden corresponda”.

De lo anterior, se desprende que ciertamente si bien está prevista esta sustitución, es necesario que se cumplan ciertos requisitos esenciales o básicos, para que sea procedente la misma, entre otros “la elección de delegados”.
De lo antes transcrito, y conforme quedó establecido que, la carga de la prueba le correspondió a la parte demandada, este juzgador debe señalar que, ésta no cumplió con traer a los autos las pruebas respectivas, ya que no consta en autos, de la pruebas aportadas al proceso, que se hubiese realizado convocatoria para la celebración de la asamblea cuestionada; como tampoco que la asamblea en referencia, se hubiese tratado de una asamblea de delegados, y no una asamblea de asociados. Y ASI SE DECIDE.
A pesar de que es suficiente esta falta para declarar con lugar la presente acción de nulidad, este juzgador ahondando más en el asunto y en atención a que el actor cuestionó la referida asamblea con fundamento en que ésta nunca se celebró, se ha constatado que tampoco consta en autos, la prueba idónea de su celebración, como lo es, el libro de Actas de Asambleas. Y ASI SE DECIDE.
De tal manera que, en el caso de autos, podemos señalar que del estudio de cada uno de los elementos probatorios cursantes en las actas, no se puede apreciar que el demandado cumpliera con su carga de la prueba, o lo que es lo mismo, su actividad probatoria no fue dirigida a demostrar de manera contundente los hechos en que fundamentó su defensa, así como no enervó los alegatos del demandante, esto es, que a criterio de este juzgador no existe en autos un solo elemento probatorio de convicción para establecer, en primer lugar, que si hubo convocatoria para realizar la impugnada asamblea de fecha 05/09/2.014; y en segundo lugar, no demostró que efectivamente la mencionada asamblea si fue realizada, conforme el acta igualmente impugnada. Y ASI SE DECIDE.
Conforme a lo anterior, debe este juzgador declarar sin lugar la apelación intentada en fecha 10/08/2.015 por los abogados Jesús Eduardo Troconis Rodríguez y Juan de Jesús Mendoza Ramos, en su carácter de apoderados judiciales del codemandado, ciudadano Durvir Alimir Mendoza Galíndez y con lugar la demanda intentada en fecha 17/04/2.015, por el ciudadano Claudio Antonio Pérez, asistido por el abogado Carlos Eduardo Gómez, quedando de esta manera confirmada la sentencia apelada y que fuera dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 03/08/2.015, que declaró Improcedente la defensa de caducidad de la acción y con lugar la demanda de nulidad de la Asamblea Extraordinaria de la Empresa Asociativa El Caimán 2, que fuera inscrita por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 08/09/2.014, bajo el Nro. 40, folio 215, Tomo 12 del Protocolo de Transcripción del año 2.014, la cual queda igualmente anulada, así como su asiento registral. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En atención, a las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada en fecha 10/08/2.015 por los abogados Jesús Eduardo Troconis Rodríguez y Juan de Jesús Mendoza Ramos, en su carácter de apoderados judiciales del codemandado, ciudadano Durvir Alimir Mendoza Galíndez en contra de la sentencia dictada en fecha 03/08/2.015 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Nulidad de la Asamblea General Extraordinaria de la Empresa Asociativa “El Caimán 2”, celebrada en fecha 05 de Septiembre del año 2.014, registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 08 de Septiembre del año 2.014, bajo el Nro. 40, folio 215, Tomo 12, Protocolo de Transcripción del año 2.014, por lo que la misma debe ser declarada nula así como el acta respectiva y su asiento registral.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 03/08/2.015, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
CUARTO: Se condena en costas del recurso de apelación a la parte demandada.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Superior,


Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Acc.,


Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:00 p.m. Conste.-
(Scria. Acc.)


HPB/ELdeZ/Marysol Q.