REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

205º y 153º
Asunto: Expediente Nº 3253
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos FRANCISCO JAVIER GUANIPA, ELIGIO ARMANDO GUANIPA y NINFA RAMONA GUANIPA DE TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros los dos primeros, y casada la última, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.223.418, 1.128.111 y 1.124.674, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ROSA MARIA GARCÍA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-5.942.319, e inscrita en el Inpreabogado bajo los Números 189.846.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.195.803.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
NICOLAS HUMBERTO VARELA y GONZALO GONZALEZ VIZCAYA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.200.038 y V-5.949.915, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.422 y 32.778, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA

Sentencia: Definitiva.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por la apelación ejercida en fecha 16 de abril de 2015, por la parte demandada, y el recurso de apelación ejercido parcialmente por la parte accionante, en fecha 21 de abril de 2015, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 25 de marzo de 2015, que declaró: Primero: SIN LUGAR la defensa del demandado de inadmisibilidad de la demanda. Segundo: SIN LUGAR la impugnación que propuso la representación judicial del demandado Lorenzo Antonio Carmona Guanipa, en su contestación y queda fijada esa cuantía, en dos millones doscientos mil bolívares (Bs. 2.200.000,oo) equivalentes a 20.560 Unidades Tributarias, para la fecha de la admisión de la demanda, y Tercero: Con Lugar la pretensión de partición, por lo que acordó la partición de los bienes en la forma señalada en dicha sentencia.
IV
ANTECEDENTES DE AUTOS
En fecha 14 de agosto de 2013, la apoderada judicial de los ciudadanos Francisco Javier Guanipa, Eligio Armando Guanipa y Ninfa Ramona Guanipa de Torrealba, presentó escrito de demanda por partición de herencia, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra del ciudadano Lorenzo Antonio Carmona Guanipa (folio 1 al 8). A dicha demanda acompañó recaudos insertos del folio 9 al 40.
En fecha 17 de septiembre de 2013, el Tribunal de la causa admitió la demanda, por lo que ordenó el emplazamiento del demandado, a los fines de la contestación de la demanda. En cuanto a la medida de secuestro solicitada, la acordó el Tribunal sobre los bienes señalados en el libelo.
Al no haber sido posible la citación personal, fue acordada la citación mediante carteles por el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2013.
El demandado en la presente causa, ciudadano Lorenzo Antonio Carmona Guanipa, asistido de abogado, compareció ante el a quo, a darse por citado mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2013.
La parte demandada mediante escrito de fecha 16 de enero de 2014, inserto del folio 70 al 81, presentó formal oposición a la partición propuesta por los accionantes. Al escrito de oposición lo acompañó con recaudos insertos al olio 82 y 83. La parte accionante mediante escrito de fecha 20 de enero de 2014, solicitó se desestime la oposición efectuada por el ciudadano Lorenzo Antonio Guanipa. (folio 84 al 96).
Por auto de fecha 21 de enero de 2014, el Tribunal de la causa, en virtud de la oposición realizada sobre la partición de bienes, ordenó sustanciar y decidir la causa por el procedimiento ordinario, fijando la oportunidad para la promoción de pruebas.
En fecha 11 de marzo de 2014, promovió pruebas ante el Tribunal de la causa, la parte accionada, ciudadano Lorenzo Antonio Carmona Guanipa (folio 116 al 122).
La parte accionante promovió pruebas mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2014.
En fecha 17 de marzo de 2014, la parte accionada presentó escrito oponiéndose a la admisión de pruebas de la contraparte.
En fecha 21 de julio de 2014, las partes presentaron informes ante el Tribunal a quo.
En fecha 05 de agosto de 2014, presentó observaciones la parte demandante ante el a quo.
En fecha 25 de marzo de 2015, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando: Primero: SIN LUGAR la defensa del demandado de inadmisibilidad de la demanda. Segundo: SIN LUGAR la impugnación que propuso la representación judicial del demandado LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA, en su contestación y queda fijada esa cuantía, en dos millones doscientos mil bolívares (Bs. 2.200.000,oo) equivalentes a 20.560 Unidades Tributarias, para la fecha de la admisión de la demanda, y Tercero: Con Lugar la partición de partición, por lo que acordó la partición de los bienes en la forma señalada en dicha sentencia (folio 105 al 132).
Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2015, los apoderados judiciales de la parte demandada, apelaron de la sentencia dictada por el a quo en fecha25 de marzo de 2015 (folio 139).
La parte accionante en fecha 21 de abril de 2015, apeló parcialmente de la sentencia dictada por el a quo en fecha 25 de marzo de 2015.
Por auto de fecha 22 de abril de 2015, el Tribunal de la causa, negó la apelación interpuesta por la parte accionante, y oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada, a tal efecto ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
Este Juzgado Superior recibió el presente expediente en fecha 04 de mayo de 2015, y mediante auto ordenó darle entrada al expediente
En fecha 14 de mayo de 2015, este Tribunal Superior, en virtud de haber ordenado al a quo, mediante sentencia emitida en Recurso de Hecho, que oiga la apelación interpuesta por la actora contra la sentencia definitiva; acordó la remisión del expediente al Tribunal de la causa, advirtiendo que no se afectará los lapsos transcurridos, los cuales se reanudaran al reingresar la causa.
El fecha 21 de mayo de 2015, el a quo oyó la apelación interpuesta por la parte actora en ambos efectos, por lo que ordenó la remisión del expediente.
En fecha 27 de mayo de 2015, este Tribunal Superior recibió el expediente y le dio el correspondiente reingreso.
La parte accionante presentó escrito de informes ante este Tribunal de Alzada en fecha 01 de julio de 2015.
DE LA DEMANDA
En fecha 14 de agosto de 2013, la apoderada judicial de los ciudadanos Francisco Javier Guanipa, Eligio Armando Guanipa y Ninfa Ramona Guanipa de Torrealba, demandó por partición de herencia, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al ciudadano Lorenzo Antonio Carmona Guanipa, alegando entre otras cosas que:
Sus representados son hijos de la ciudadana María Eladia Guanipa de Carmona, quien falleció en fecha 09 de enero de 1996, quien fue cónyuge de RAMÓN CARMONA fallecido en fecha 04 de agosto de 1975. Que durante el matrimonio de María Eladia Guanipa de Carmona y Ramón Carmona, fueron procreados tres hijos de nombres Pedro Miguel Carmona Guanipa, (falleció) Lorenzo Ramón Carmona Guanipa (falleció), Lorenzo Antonio Carmona Guanipa. Que durante la unión primero concubinaria y luego conyugal desde el día 02 de julio de 1971, el acervo hereditario del causante Ramón Carmona, esta integrado como consta de la Planilla Sucesoral Nro. 35 de fecha 20 de enero de 1977, de los siguientes bienes muebles e inmuebles:
1.- El valor total de una casa y lote de terreno que ocupa, situada en la calle 8 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, compuesta de techo de platabanda sobre paredes de bloques, ubicada dentro de un lote de terreno propio que mide 18 metros de frente por 40 metros de fondo, bajo los linderos siguientes: Norte: casa y solar de María Dominga Gutiérrez; Sur: edificio de vivienda rural; Este: calle 8, su frente, y Oeste: solar del Hotel Fritz.
La casa perteneció al causante Ramón Carmona, según consta de documento protocolizado ante la extinta Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez estado Portuguesa, en fecha 07 de diciembre de 1956, bajo el Nro. 30, folios 51 al 53, Protocolo Primero, Tomo II.
2. El valor del inmueble situado en Araure, estado Portuguesa, en la Avenida Nº 5-24 con Callejón San Francisco, ubicado dentro de un lote de terreno municipal, bajo los siguientes linderos: Norte: Callejón San Francisco, Sur: solar y casa de María Gallardo; Este: Avenida 6, Oeste : Solar y Casa de Ramón Escobar. La casa perteneció al causante Ramón Carmona, según consta de documento protocolizado ante la extinta oficina Subalterna de registro del Distrito Araure del estado Portuguesa, en fecha 28 de mayo de 1971, bajo el Nº 81, folios 202 al 204, Protocolo Primero Segundo Trimestre.
3. El 50% de una casa ubicada dentro de un lote de terreno de propiedad Municipal, situada en el Barrio El Muertico de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, alinderada así: Norte: solar y casa de Eliverto Antonio Guadaño, Sur y Oeste: canal de Malariología, Este: solar y casa de Francisco de Paula Graterol.
La casa perteneció al causante Ramón Carmona, según consta en documento reconocido ante el entonces Juzgado del Distrito Páez del estado Portuguesa, en fecha 23 de enero de 1975, bajo el Nro. 39, folios 145 vto. al 146 fte del Libro de Reconocimiento Nº 3.
4. El valor total de un camión tipo volteo, marca Fargo, modelo 1966, serial del motor B31812566SLC, serial de carrocería 1589013100, color verde llanero.
5. El valor total de un camión volteo, marca: Dodge D-500; Modelo: 1967; Serial del motor: CC318-3417-LC; Serial de carrocería: 1589047866; Color: anaranjado; Placas: L6-8367.
6. El valor total de un automóvil tipo Beumont, marca Acadian, modelo 1967, serial del motor K-1018, serial de carrocería 736697V1185, colores blanco y negro, placas 531775.
Que al fallecimiento de Ramón Carmona ocurrido el 4 de agosto de 1975, y posteriormente la de la causante María Eladia de Carmona, ocurrida el 9 de enero de 1996, la relación de bienes formante del activo hereditario, está integrado, tal como se evidencia de la planilla sucesoral, expediente Nº 10-00107, de los siguientes bienes muebles e inmuebles: 1) El 50% mas 1/3 parte del valor de un inmueble constituido por una casa y dos locales comerciales, ubicada en la calle 8 con avenidas 5 y 6, hoy calle 31 entre avenidas 38 y 39 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa. La casa y terreno los hubo la causante María Eladia Guanipa de Carmona y los locales comerciales por haberlos fomentado a sus propias, sola y únicas expensas. 2) El 50% mas 1/3 parte del valor total de un vehiculo clase camión, tipo volteo; marca Fargo; modelo 1966, serial de carrocería 1589013100, serial de motor B31812566SLC.
La cual lo hubo la causante María Eladia Guanipa de Carmona por gananciales matrimoniales y herencia de su cónyuge Ramón Carmona.
3.- El 50% mas 1/3 parte del valor total de un vehiculo clase camión, tipo volteo, marca Dodge D-500, modelo 1967, serial de motor CC318-3417-LC, serial de carrocería 1589047866.
El cual lo hubo la causante María Eladia de Carmona por gananciales matrimoniales y herencia de su cónyuge Ramón Carmona.
Que desde el fallecimiento de la ciudadana María Eladia Guanipa de Carmona, (madre de los demandantes y del ciudadano Lorenzo Antonio Carmona Guanipa, que ha administrado la totalidad de los bienes, aun cuando a él le corresponde una cuota parte por herencia de su padre Ramón Carmona, y el resto, le corresponde en partes iguales tanto al ciudadano Lorenzo Antonio Carmona Guanipa, como a sus representados Francisco Javier Guanipa, Eligio Armando Guanipa y Ninfa Ramona Guanipa de Torrealba.
Que el hoy demandado se apoderó sin autorización de la casa y dos locales, y se ha apoderado también de los dos vehículos descritos supra. Fundamenta su acción en los artículos 767, 768, 770, 1066,1067, 1068, 1069, 1070, 1071, 1072, 1076, 1078 y 1080 del Código Civil.
En su petitorio los accionantes demanda al ciudadano Lorenzo Antonio Carmona Guanipa, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en la partición de los bienes que constituyen el acervo hereditario sobre:
1.- El 50% mas 1/3 parte del valor de un inmueble constituido por una casa y dos locales comerciales, la casa compuesta de paredes de bloques, piso de cemento y techo de platabanda, y los locales comerciales de paredes de bloques, piso de cemento, techos de acerolit, portones plegables y puertas y rejillas de hierros, ubicado en la calle 8, con avenidas 5 y 6, hoy calle 31 entre avenidas 38 y 39 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.
2.- El 50% mas 1/3 parte del valor total de un vehiculo de las siguientes características: Clase camión, tipo volteo marca Fargo, modelo 1966, serial de motor B31812566SLC, serial de carrocería 1589013100, color verde llanero.
3.- El 50% mas 1/3 parte del valor total de un vehiculo de las siguientes características: Clase camión, tipo volteo, marca Dodge D-500, modelo 1967, serial de motor CC318-3417-LC, serial de carrocería 1589047866, color anaranjado, placas L6-8367. Los accionantes solicitaron medida de secuestro sobre los bienes muebles señalados en el libelo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Registro Público y Notariado, se oficiase al Registro Público.
DE LA CONTESTACIÓN:
La representación judicial del demandado, en su contestación, se opuso a la partición. Aduce la representación judicial del demandado en su escrito de oposición, que la parte demandante no cumplió con el requisito de especificar en el libelo de la demanda, la cuota en que habrá que dividir los bienes, como está contemplado en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Que esta exigencia no debe tomarse a la ligera, habida cuenta que conforme a lo que especifique la parte actora, en que proporción deben dividirse los bienes, se deriva la aceptación u oposición a la partición. Que con esta omisión se configura en un vicio de indeterminación objetiva, por no señalar suficientemente el objeto de su pretensión, tal como lo manda el numeral 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque ordenaría la división de los bienes sin señalar la forma o las partes en que se dividirán los mismos.
Que la madre de LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA, tuvo seis (6) hijos, que son: FRANCISCO JAVIER GUANIPA, ELIGIO ARMANDO GUANIPA, NINFA RAMONA GUANIPA DE TORREALBA, PEDRO MIGUEL CARMONA GUANIPA (difunto), LORENZO RAMON CARMONA GUANIPA (difunto) y LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA, quienes son herederos de los bienes dejados por la difunta madre, según Planilla Sucesoral de fecha 31 de marzo de 2010, emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Región Centro Occidental, Sector Acarigua, consignada y obra a los folios 37 al 40. Que durante el matrimonio, entre MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA y RAMÓN CARMONA, fueron procreados tres hijos, que son PEDRO MIGUEL CARMONA, LORENZO ANTONIO CARMONA y LORENZO RAMÓN CARMONA y que este último falleció a los tres años de edad. Que los bienes que conformaban parte del patrimonio de la madre de LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA, la fallecida MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA, cuando se apertura su sucesión son:
a) Una casa y el lote de terreno que ocupa, situada en la calle 8 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, compuesta por una casa de techo de platabanda sobre paredes de bloques y dos locales comerciales, ubicados dentro de un lote de terreno propio que mide 18 metros de frente por 40 metros de fondo, bajo los linderos siguientes: Norte: casa y solar de María Dominga Gutiérrez; Sur: edificio de vivienda rural; Este: calle 8, su frente, y Oeste: solar del Hotel Fritz.-
b) Un vehículo tipo volteo; marca Fargo; color verde llanero, año 1966; serial de carrocería 1589013100, serial de motor B318123663LS.
c) Un camión volteo; Marca Dodge D-500; Modelo: 1967; Serial del Motor: CC318-3417-LC; Serial de Carrocería: 1589047866; Color: Anaranjado; Placa: L6-8367. Asimismo señala que los vehículos no debieron ser declarados, el primero de ellos, el volteo color verde, por haberlo comprado su representado antes de aperturar la sucesión, y el segundo de los vehículos por haberlo comprado a la sucesión de Antonio Carmona, según certificados de vehículo número 158901133100-1-2 de fecha 2 de diciembre de 2005, el primer volteo de los nombrados, y el certificado de vehículo 1589047866-1-1 de fecha 13 de enero de 2003 el segundo. Que los bienes arriba discriminados, es decir, de la sucesión de MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA, que fueron incluidos en el libelo de demanda por la parte actora, forman parte de la comunidad hereditaria, y deben dividirse en proporciones iguales entre todos los herederos que son cinco, habida cuenta de que uno de los herederos ya ha fallecido que es PEDRO MIGUEL CARMONA GUANIPA. Que dicho lo anterior, las cuotas partes en que deben dividirse los bienes del caudal común de MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA, es de la siguiente manera: Que a FRANCISCO JAVIER GUANIPA, le corresponde un total del 25% del valor de los bienes de fortuna dejados por sus difuntos padres (sic). Que a ELIGIO ARMANDO GUANIPA, le corresponde un total del 25% del valor de los bienes de fortuna dejados por sus difuntos padres (sic). Que a la ciudadana NINFA RAMONA GUANIPA DE TORREALBA, le corresponde un total del 25% del valor de los bienes de fortuna dejados por sus difuntos padres (sic). Que a LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA, le corresponde un total del 25% del valor de los bienes de fortuna dejados por su difunta madre. Faltando por aperturar los derechos hereditario correspondiente al hermano fallecido PEDRO MIGUEL CARMONA GUANIPA. Que la unión matrimonial entre los difuntos padres de LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA, comenzó el 2 de julio de 1971, pero que el padre del aquí demandado, ciudadano RAMÓN CARMONA, tuvo bienes antes de contraer matrimonio, entre los que se encuentra el inmueble cuya partición se pretende y que describe así: Una casa y el lote de terreno que ocupa, situada en la antes denominada calle 8 de la ciudad, ahora calle 31, de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, compuesta de techo de platabanda sobre paredes de bloques, ubicada dentro de un lote de terreno propio que mide 18 metros de frente por 40 metros de fondo, bajo los linderos siguientes: Norte: casa y solar de María Dominga Gutiérrez; Sur: edificio de vivienda rural; Este: calle 8, su frente, y Oeste: solar del Hotel Fritz.
Sobre este inmueble, se afirma en el escrito de contestación, que fue adquirido por el padre del aquí demandado, según consta de documento protocolizado ante la extinta Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del estado Portuguesa, en fecha 7 de diciembre de 1956, bajo el Nº 30, folios 51 al 53, Protocolo Primero, Tomo II, y el terreno le perteneció según documento registrado ante la misma Oficina, en fecha 12 de diciembre de 1962, bajo el Nº 76, folios 131 al 133, Protocolo Primero, Tomo I.
Igualmente describe como bien adquirido antes de la comunidad conyugal, el inmueble situado en Araure, en la avenida 5-24, del cual no se solicitó partición alguna. Que se puede comprobar que los bienes descritos fueron adquiridos por el difunto padre del aquí demandado, antes del matrimonio, por lo que no pasaron en ningún momento a ser de la comunidad conyugal. Que sin embargo, por los efectos de su defunción, el día 4 de agosto de 1975, se apertura una sucesión, en la que eran causahabientes la madre del aquí demandado, ciudadana MARÍA ELADIA GUANIPA, y sus dos hermanos difuntos PEDRO MIGUEL CARMONA GUANIPA, LORENZO RAMÓN CARMONA GUANIPA, y la persona del demandado LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA. Que de esa forma, MARÍA ELADIA GUANIPA pasó a ser como propietaria en partes igualmente con LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA y sus hermanos de los dos bienes descritos. Que en ese orden, debe hacerse una distinción sobre los bienes que señalan los demandantes como parte de la comunidad hereditaria. En primer lugar, procede el Tribunal a resolver, el alegado de la representación judicial del demandado, de que la parte demandante no cumplió con el requisito de especificar en el libelo de la demanda, la cuota en que habrá que dividir los bienes, como está contemplado en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. El accionado le opuso al dominio común de los vehículos señalados en el libelo, y con relación a los otros bienes de los cuales se pide partición, indicó las proporciones que a su juicio, deben dividirse dichos bienes.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Copia fotostática simple de acta de nacimiento Nº 05, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, del ciudadano FRANCISCO JAVIER GUANIPA (folio 14 de la primera pieza del juicio principal).
2. Copia certificada de acta de nacimiento Nº 134, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa (folio 15 de la primera pieza), del ciudadano ELIGIO ARMANDO GUANIPA, de la cual se desprende que ELIGIO ARMANDO GUANIPA, nació el 7 de diciembre de 1941.
3. Copia certificada de acta de nacimiento Nº 70, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, de la ciudadana NINFA RAMONA GUANIPA (folio 16 de la primera pieza del juicio principal).
4. Copia fotostática simple del acta de defunción Nº 7, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, de la ciudadana MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA (folio 17 de la primera pieza).
5. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 202, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, de los ciudadanos RAMÓN CARMONA y MARÍA ELADIA GUANIPA (folio 18 de la primera pieza del cuaderno principal), de la cual se desprende que en fecha 02 de julio de 1971 se unieron en matrimonio civil, RAMÓN CARMONA y ELADIA MARÍA GUANIPA.
6. Copia fotostática simple del acta de defunción Nº 155, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, del ciudadano RAMÓN CARMONA (folio 19 de la primera pieza del juicio principal).
7. Copia fotostática simple del acta de nacimiento Nº 275, emanada del Registro Principal del estado Portuguesa, del ciudadano PEDRO MIGUEL GUANIPA, que obra al folio 20 de la primera pieza.
8. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 187, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, del ciudadano Lorenzo Ramón Carmona Guanipa (folio 21 de la primera pieza del juicio principal).
9. Copia fotostática simple de la partida de nacimiento Nº 188, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, del ciudadano LORENZO RAMÓN CARMONA GUANIPA (folio 22 de la primera pieza del juicio principal).
10. Copia fotostática simple del acta de defunción Nº 935, emanada del Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, del ciudadano PEDRO MIGUEL CARMONA GUANIPA (folio 23 de la primera pieza).
11. Copias certificadas de planilla de declaración sucesoral, Nº 35 de fecha 20 de enero de 1977, del causante RAMÓN CARMONA, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental (SENIAT) de la ciudad de Barquisimeto (folios 24 al 30 de la primera pieza del cuaderno principal), de la cual se desprende que en fecha 20 de enero de 1977, se expidió planilla de liquidación a cargo de Eladia Maria Guanipa de Carmona, Pedro Miguel y Lorenzo Antonio Carmona Guanipa, en su condición de únicos y universales herederos del fallecido RAMÓN CARMONA, quien falleció el 04 de agosto de 1975, según l declaración efectuada y se declararon los bienes dejados por el difunto, y aparecen como herederos de RAMÓN CARMONA, la ciudadana ELADIA MARÍA GUANIPA DE CARMONA (viuda), y sus hijos PEDRO MIGUEL CARMONA GUANIPA y LORENZO ANTONIO GUANIPA CARMONA.
12. Copia fotostática simple de documento protocolizado ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del estado Portuguesa, en fecha 12 de diciembre de 1962, bajo el Nº 76, folios 131 al 133, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 1962 (folios 31 y 32 de la primera pieza), de la cual se desprende la adjudicación de terrenos ejidos al ciudadano Ramón Carmona.
13. Copia fotostática simple de documento protocolizado ante la extinta Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del estado Portuguesa, en fecha 7 de diciembre de 1956, bajo el Nº 30, folios 51 al 53, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre (folios 33 al 36 de la primera pieza del juicio principal).
14. Copia certificada de planilla de declaración sucesoral, correspondiente al Expediente Nº 10-00107, de la causante MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental (SENIAT) de la ciudad de Acarigua (folios 37 al 40 de la primera pieza del cuaderno principal).
Pruebas presentadas por los accionantes junto al escrito donde piden se desestime la oposición del demandado:
1.- Copia certificada de planilla de declaración sucesoral del causante Pedro Miguel Carmona Guanipa, correspondiente al Expediente Nº 08-00294, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental (SENIAT) de la ciudad de Acarigua (folios 97 al 99 de la primera pieza del cuaderno principal).
2.- Copia fotostática certificada, del acta de nacimiento Nº 05, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, del ciudadano FRANCISCO JAVIER GUANIPA (folio 101 de la primera pieza del cuaderno principal).
3.- Copia fotostática certificada, de copia certificada de la partida de defunción Nº 7, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, de la ciudadana MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA (folio 102 de la primera pieza).
4.- Copia fotostática certificada del acta de defunción Nº 155, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, del ciudadano RAMÓN CARMONA. (folio 103 de la primera pieza).
5.- Copias fotostáticas certificadas de actuaciones cursantes en el cuaderno separado de tacha del expediente (folios 88 al 104 de la segunda pieza).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Acompañadas a la contestación:
1.- Copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 2 de diciembre de 2005, correspondiente a vehículo propiedad de Lorenzo Antonio Carmona Guanipa, entre sus (folio 82 de la primera pieza).
2.- Copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 13 de enero de 2003, correspondiente al vehículo propiedad de LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA (folio 83 de la primera pieza del juicio principal).
Promovidas en el escrito de pruebas presentado:
1.- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 188, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, del ciudadano LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA (folio 123 de la primera pieza).
2.- Copia certificada de actuaciones cursantes en el cuaderno de medidas del expediente Nro. 2013-050, contentivas de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, anotado bajo el Nº 100, Tomo 15 de fecha 27 de febrero de 1986, y certificados de registro de vehículos (folios 124 al 133 de la primera pieza del juicio principal).
3.- Copia certificada expedida por el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, correspondiente al documento registrado en dicha Oficina bajo el Nº 30, folios 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo 02, Cuarto Trimestre, Año 1.956 (folio 134 al 139 de la primera pieza).
4.- Copia fotostática certificada expedida por el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, correspondiente al documento registrado en dicha Oficina, en fecha 12 de diciembre de 1962, bajo el Nro. 76, folios 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo 01, Cuarto Trimestre, Año 1.962 (folio 140 al 145 de la primera pieza).
5.- Inspección Judicial practicada en fecha 21 de abril de 2014, en la Calle 31, antigua Calle 8, entre Avenidas 38 y 39, Sector El Palito, Acarigua estado Portuguesa (folios 165 al 170 de la primera pieza del juicio principal). En dicha inspección se dejó constancia, entre otras cosas, que el inmueble en el que se constituye el Tribunal se encuentra en la calle 31 entre avenidas 38 y 39, sector el palito, Barrio Paraguay, identificado con el N° 38-32.
6.- Fotografías y CD compacto insertos del folio 173 al 184.
7.- Informe de Avalúo de Terreno y Construcciones, practicado por los expertos HUMBERTO GAUNA, JOSUE ARROYO BERTI y FRANCISCO RODRÍGUEZ, en fecha 20 de junio de 2014 (folios 3 al 14 de la segunda pieza del cuaderno principal), en dicho informe aparece una descripción del inmueble que fue evaluado, describiéndolo como inmueble consistente en el terreno ubicado en la antes calle 8, ahora calle 31, entre las antes avenidas 6 y 7, ahora Avenidas 38 y 39 de esta ciudad de Acarigua, tiene un valor de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.200.000,00), así como contiene el método utilizado para el examen, con el título “Memoria explicativa para el Avalúo”, y las conclusiones sobre el avalúo.
8.- Copia certificada del acta de defunción expedida por el Prefecto del Distrito Páez del estado Portuguesa, por el fallecimiento de Lorenzo Ramón Guanipa, de tres años de edad (folio 22 de la segunda pieza).
9.- Copia certificada del acta de defunción Nº 935, emanada del Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, del ciudadano PEDRO MIGUEL CARMONA GUANIPA (folio 31 de la segunda pieza del juicio principal), de donde se desprende que el 5 de octubre de 2007, falleció Pedro Miguel Carmona Guanipa, hijo de Ramón Carmona y de María Eladia Guanipa de Carmona.
10.- Copia fotostática certificada de comunicación expedida por la Secretaría General de Gobierno, Dirección de Educación y Extensión Cultural, a favor de PEDRO MIGUEL CARMONA GUANIPA y copia fotostática certificada de Planilla de Registro de Asegurado, expedida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a favor de PEDRO MIGUEL CARMONA GUANIPA (folio 83 y 84 de la segunda pieza).
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Conforme ha quedado expuesto en la presente causa, corresponde a esta Alzada el conocimiento de la apelación ejercida contra la decisión definitiva dictada en fecha en fecha 25 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en un juicio de Partición de Herencia, intentado por los ciudadanos Francisco Javier Guanipa, Eligio Armando Guanipa y Ninfa Ramona Guanipa De Torrealba, en contra del ciudadano Lorenzo Antonio Carmona Guanipa.
En este caso, la decisión impugnada mediante el recurso de apelación declaró: Con Lugar la pretensión de partición, por lo que acordó la partición de los bienes en la forma señalada en dicha sentencia. De dicha decisión apelaron, ambas partes.
Así tenemos que la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses.
Así tenemos que, la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, estableció que el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de Alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.” (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)).
De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes y Raíces, C.A., en cuanto a las facultades del Juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
De conformidad a las jurisprudencias citadas, y siendo que como ha quedado establecido, que la decisión recurrida se trata de una sentencia definitiva que fue apelada por las dos partes y oída en ambos efectos, el resultado de esta apelación es que este juzgador ha adquirido plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, permitiéndome realizar un nuevo examen y análisis de la controversia.
Siendo así las cosas, y observándose que dentro de la decisión apelada, encontramos el punto previo que resolvió el alegato con influencia en la definitiva, de inadmisibilidad de la pretensión, alegada por la parte demandada, y que fuese declarada sin lugar en la definitiva, procede este juzgador a pronunciarse previamente al fondo, sobre lo referido en punto previo.
Así tenemos que la parte demandada alegó como causal de inadmisibilidad, la incorrecta integración del litis consorcio pasivo necesario, lo cual lo sustenta en el hecho, de que conforme se desprende del libelo y otras actuaciones de autos, la causante María Eladia Guanipa de Carmona, procreó seis (6) hijos, que son los tres demandantes: Francisco Javier Guanipa, Eligio Armando Guanipa y Ninfa Ramona Guanipa De Torrealba, y Lorenzo Ramón Carmona Guanipa, que falleció a los tres (3) años de edad, Pedro Miguel Guanipa Carmona, que falleció el 05 de octubre del 2007, a los sesenta y dos (62) años de edad, y a Lorenzo Antonio Carmona Guanipa, hoy demandado.
Que con relación a Lorenzo Ramón Carmona Guanipa, no existe ningún problema de descendencia, pues al morir a los tres años de edad, es de lógica suponer que no dejó herederos, y su cuota parte que le correspondía en la herencia, se trasmite a sus coherederos en línea colateral, por no tener ascendiente, ni descendiente; pero que en cuanto a Pedro Miguel Guanipa Carmona, al fallecer a los sesenta y dos (62) años de edad, por lógica ha de suponerse que pudo haber dejado hijos.
Por lo que, con base a lo anterior y en atención a lo que dispone el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que está comprobado el derecho de éste en la herencia, y no conociéndosele herederos, se debió ordenar la citación de los herederos desconocidos, mediante edictos, para que de existir, tuvieran conocimiento del juicio y lograr así una debida integración del contradictorio.
Por su parte, el juzgador a quo para desechar dicho pedimento, estableció que dicha disposición se aplica sólo en los casos en que se tenga información de que el difunto dejara hijos desconocidos, que no es el caso de autos, toda vez que no se demuestra de los elementos probatorios, la existencia de los mismos. Además de que, la sentencia que se dicte no puede ser oponible a los hipotéticos herederos desconocidos de Pedro Miguel Guanipa Carmona, por no haber formado parte del juicio, como actores, ni como demandados. Es decir, por no operar contra ellos los efectos de la cosa juzgada.
Siendo que, en este punto previo, el tema álgido, consiste en determinar si es necesario proceder a citar los herederos desconocidos aún cuando se desconozca su existencia, se hace necesario indagar sobre los efectos o alcances de lo que dispone el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual este juzgador, comienza por considera oportuno citar la sentencia de fecha 10 de julio de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, caso Williams Tahuapire Muñoz contra Rosa María Acosta, Pedro Acosta y otros, y donde se revoca de oficio un fallo de un juzgado superior, que estableció:
…Omissis.

“ Sobre la necesaria citación de los herederos conocidos y desconocidos de quien fue demandado cuando ya había fallecido, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 312 de 11 de octubre de 2001, juicio Consuelo Roa de Medina y otros contra Alba Yelitza Roa de Escobar, expediente N° 2000-000201, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció:“...Denuncia el recurrente la indebida la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, pues en su opinión, se encontraban a derecho, por ser conocidos y habérseles citados todos los herederos del ciudadano Juan Francisco Roa Morales, persona que en vida celebró el contrato de compra-venta, como persona natural actuando como adquirente, y la empresa a la cual representaba, actuando como vendedora, suscribiendo, en consecuencia, el mencionado contrato bajo las dos condiciones señaladas, negocio cuya nulidad representa el objeto de la acción propuesta. Al respecto, resulta imperativo hacer alusión a la normativa prevista ex artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que establece la forma de llamar al proceso de que se trate, a aquellas personas quienes pudieran ostentar la condición de herederos del fallecido, cuya actuación se impugne en el juicio. Reza el texto en cuestión:“Art. 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias...”.La disposición parcialmente transcrita, prevé la formalidad de citar para la contestación mediante edicto, a los herederos desconocidos de una persona fallecida, cuando en juicio se ventilen asuntos relacionados con actos que en vida hubiera realizado su causante y en los cuales puedan tener interés, por existir la probabilidad de que se vean afectados sus derechos, por la resolución que en el asunto se tome. Referente a este punto considera la Sala pertinente destacar, que por tratarse la citación para la contestación de la demanda, un asunto en el cual está interesado el orden público, en razón de que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de progenie constitucional, que lleva implícito el de un debido proceso, la ausencia del acto en cuestión lesiona la validez del juicio.En este sentido la doctrina autoral patria, reflejada en la opinión del Dr. Carlos Moros Puentes, sobre el tema de la citación, ha señalado: “...D) CARACTERÍSTICAS: De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:1)En cuanto a Institución Procesal:
Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio, Juez, aun de oficio, cuando constante que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal. ”2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado....” (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20). De lo expuesto, es imperativo concluir, que dado el supuesto de que se incoe un proceso contra actos realizados en vida por una persona fallecida, relacionado con bienes o derechos que le pertenecieron y por ende continúan en cabeza de sus sucesores, deberá, a todo evento y para dar cumplimiento a la orden impartida por el artículo 231 del Código Adjetivo Civil, emitirse el correspondiente edicto, dándole la debida publicidad, para de esta manera dejar cumplido el requisito de la citación de sus herederos desconocidos, ello en razón de que al tener estos la condición de potenciales causahabientes del de-cujus, pudiesen ver comprometidos los derechos que tal condición les otorga en la sucesión de la cual forman parte; blindando así, al proceso a seguir de motivos que pudieran dar lugar a futuras nulidades y reposiciones, las cuales atentarían contra la celeridad que debe orientar a la administración de justicia. Sobre el asunto de la necesaria citación de los herederos conocidos o no de una persona fallecida, así como la forma en que la misma deba practicarse, cuando exista un proceso donde habrá de ventilarse la validez de actos realizados por él durante su vida, la doctrina de la Sala, en sentencia de fecha 2 de octubre de 1997, en el caso de Arístides Alberto Finol y otra contra Lucas Antonio Villalobos, la cual fue ratificada en decisión del 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso Roger Danelo Castro contra Corporación Mitrivenca C.A., donde se asentó lo siguiente: “...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma. Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo Jorge Sambrano Morales contra Oscar Ruperto Mata Mata), lo siguiente: ‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal. “
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario....”
Para decidir, la Sala observa: Tal y como ha quedado plasmado de manera indubitable, en las anteriores consideraciones, es de ineludible cumplimiento, el libramiento y publicación de los edictos, para los casos, en los que como el de autos, se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio, haya fallecido. Ello, con la finalidad de resguardar a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación, reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el juicio al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo de su derecho a la defensa...”. (Resaltado del texto). Tal y como claramente se desprende de la doctrina transcrita, para aquellos casos en los cuales se demande a un fallecido por actos que éste realizó en vida, sus herederos deben ser citados mediante la publicación de edictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en el sub iudice se observa que la demanda fue admitida el 24 de septiembre de 2001, momento para el cual el co-demandado Pedro Segundo Suárez Acosta, ya había muerto en fecha 22 de diciembre de 1999; que al dictarse el auto de 16 de febrero de 2005, se declaró la nulidad de la admisión de la demanda en contra del ciudadano Pedro Segundo Suárez Acosta (pre-muerto), y se ordenó la citación de sus herederos; mas, no consta de las actas que integran el expediente que hayan sido librados los respectivos edictos para lograr la citación de los referidos herederos desconocidos como se establece en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo cual –se repite- no acaeció en la presente controversia. Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, debido a que se demandó, admitió y ordenó la comparecencia de una persona que para ese momento ya había fallecido y, la incorporación de sus herederos al proceso fue contraviniendo el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina de esta Sala de Casación Civil, dado que –se repite- debieron haber sido citados mediante los edictos previstos en el mencionado artículo 231 eiusdem. Con fuerza en las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de una subversión procesal, la Sala, conforme ya indicó, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, hace uso de la casación de oficio para corregir el vicio delatado, circunscrito a la admisión, sustanciación y citación de un fallecido, así como la irregularidad plasmada al momento de citar a sus herederos conocidos o no, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, casará de oficio, anulará la decisión recurrida y repondrá la causa al estado en que se admita nuevamente la demanda y se proceda de la manera expuesta en este fallo a la citación de todos los demandados, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide. “ ( Lo subrayado del suscrito).
Omissis.

En esta misma dirección apunta la sentencia proferida por ese mismo Alto Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fallo Nº 2.770 de fecha 24-10-2003 (Inversiones Vallemar en amparo) con ponencia del Magistrado José Manuel Ocando Delgado, al establecer entre otras cosas, lo siguiente:
“Por otra parte, la doctrina ha reconocido que la previsión legal contenida en el referido artículo 231 no es aplicable a todos los supuestos en los cuales se demanda a los herederos de una persona. En efecto, se ha indicado que este tipo de citación está limitada a causas entre coherederos o comuneros de una persona fallecida, cuyo derecho en la herencia o en la cosa común estuviese comprobado o reconocido. La citación por edictos no resulta procedente en los casos de las sentencias declarativas de filiación o estado civil, ni tampoco para las intimaciones de pago con apercibimiento de ejecución o en las demandas de ejecución de hipoteca”.- ( Lo subrayado propio).


No hay dudas, que de las sentencias supra citadas, de nuestro máximo Tribunal de la República (Civil y Constitucional), que este juzgador comparte, que a la letra de esta norma legal (artículo 231 del Código de Procedimiento Civil ) se desprenda que, para acordarse la citación de herederos desconocidos, debe concurrir los siguientes hechos y circunstancias: que se ignoren quienes son los herederos de una persona fallecida determinada y esté reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, por lo que en tal caso, la citación debe hacerse por edicto a tales sucesores desconocidos, en relación con las pretensiones jurídicas que afecten dicho derecho y a quienes se crean asistido del mismo, todo en atención a que constituye la citación una garantía de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia. ASI SE DECIDE.
Además de lo anterior, el artículo 777, del Código de Procedimiento Civil, autoriza al Juez a decretar de oficio, la citación de otro u otros condóminos, si de los recaudos presentados, se deduce su existencia cuando expresa:
“…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramite del procedimiento ordinario y en ellas se expresara especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados al juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenara de oficio su citación…”.
No hay dudas, que en los casos como el de autos, por imperativo del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse el juicio de partición, de un procedimiento especial contencioso, el problema de legitimación ad causam, adquiere una relevancia mayor, pues no puede configurarse válidamente la relación jurídico procesal, si no se ordena la citación de todos los condóminos, mas cuando consta en autos, la posibilidad de su existencia.
Por tanto, al circunscribirse los hechos presentados en el presente caso, a los hechos narrados en las sentencias supra citadas, esto es, que existe una persona fallecida, con altas posibilidades de tener descendientes desconocidos; que además esta demostrado su derecho frente a la herencia que su partición aquí se discute, es forzoso para este juzgador establecer, que sí procede en este caso, la citación por edictos conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil de los herederos desconocidos, en concordancia con la parte final del articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, todo con el fin, en este caso, de garantizar una debida integración del litis consorcio pasivo. ASI SE DECIDE.
Establecido como ha sido que, si se requiere en la presente causa ordenar la citación por edictos de los herederos desconocidos, conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte final del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a determinar cuál es la consecuencia que acarrea dicha omisión.
En este caso para resolver el asunto planteado, se hace perentorio traer a colación la Sentencia dictada por Nuestra Sala Civil, en fecha 12 de diciembre del 2012, expediente Exp. Nro. AA20-C-2011-000680, en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, el cual comenzó a regir desde la fecha de su publicación, por lo que es vinculante para los jueces civiles, y que entre otras cosas, estableció:
“….Omissis. De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 334, esto significa que tienen la obligación de examinar estos principios y valores de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem. Esto siempre debe ser así, para asegurar que el proceso permita a las partes materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos pueda conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional. Aún más, el criterio jurisprudencial antes expresado debe ser examinado concatenadamente con el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva. Asimismo, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. Sobre este tema, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:
“…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’...Omissis...
Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:...Omissis...
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)”…”. (Cursivas de la Sala Constitucional). Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.En virtud de los razonamientos antes expuestos, se concluye que es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.
En el presente caso, la Sala evidencia el quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa de las partes, el cual se materializó por dos motivos: 1) haber declarado el juez de alzada inadmisible la demanda por no estar debidamente conformada la relación procesal, lo cual constituye un aspecto atinente a la forma y al trámite, el cual por ser el director del proceso está facultado para subsanar, y 2) por no haber sido dictado auto de admisión de la reconvención planteada en la contestación de la demanda, en lesión del derecho defensa del reconvenido.
En relación con el primer particular –acerca de la inadmisibilidad de la pretensión por no estar debidamente conformada la relación procesal- esta Sala estima necesario plantear una serie de reflexiones acerca de la institución de la legitimación a la luz de los derechos y principios fundamentales como lo son la tutela judicial efectiva y el principio pro actione. En cumplimiento de ello, esta Sala considera imprescindible revisar algunos conceptos como lo son: i) la legitimación en los casos de litis-consorcio necesario, ii) criterios para distinguir entre cualidad en sentido amplio, esto es cuando se emplea como sinónimo de titularidad del derecho reclamado y cuando es una noción atinente al proceso, es decir que pertenece estrictamente al orden formal; iii) el alcance y los efectos de la expresión “inadmisibilidad de la pretensión”; iv) los principios constitucionales que informan la institución de la legitimación de la parte; y finalmente v) determinar si el juez puede ab initio advertir y corregir la debida integración de la relación jurídico procesal, esto a los fines de garantizar el adecuado desenvolvimiento del proceso hasta obtener una sentencia de mérito, conforme lo exigen las normas constitucionales y legales. En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
Ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos.”
“ Una vez mencionado lo anterior, es preciso estar atento de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando esta se inserta en el campo de este último. Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda. La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad. Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
En el caso se marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución.En efecto, si bien es cierto que el ciudadano Andrés Sanclaudio Cavellas, suscribió conjuntamente con el ciudadano Gustavo Ortega Lares, el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.).
En este sentido, es preciso tomar en consideración el criterio asentado por la Sala Constitucional en el sentido de advertir que las institucionales procesales deben ser siempre interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”. Así, la referida Sala mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció expresamente lo siguiente: “...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.”
Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.

“...Omissis...En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.
De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa, y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional.

Asimismo, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia y la ineludible tramitación de la pretensión, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente…el ejercicio de la acción...”.
Precisamente, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., ya citada en este fallo, dejó asentado que el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, entre otros, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de los requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes a que sea sustanciada de forma expedita su pretensión y obtener solución de fondo de la controversia.
Por su parte, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Ahora bien, en esta oportunidad, es importante referirse al contenido de la expresión “admisibilidad de la pretensión”. Sobre el particular, la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha Nro. 1.370 de fecha 6 de julio de 2006, caso: acción de amparo de Ramón Alberto Peñaloza, se refirió al alcance de dicha expresión en los siguientes términos “…En cuanto a la ‘admisibilidad de la pretensión’, merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso”. Por consiguiente, sin el cumplimiento de tales requisitos legales, entre los cuales pueden señalarse, las reglas de legitimación -para la debida conformación de la relación jurídico procesal- no puede tramitarse adecuadamente la pretensión y esto debe advertirse conditio sine qua non in limine litis.
Los precedentes jurisprudenciales antes citados, tienen especial trascendencia en esta oportunidad, a los efectos de determinar los correctivos que debe aplicar el juez una vez que advierta la falta de legitimación de alguna de las parte en el proceso. Así se observa que, el juez superior al conocer de la presente causa, declaró la falta de cualidad pasiva, por haber sido propuesta la reivindicación, en virtud del derecho de propiedad derivado del contrato de venta con pacto de retracto celebrado con los ciudadanos Carmen Olinda Alveláez de Martínez y su cónyuge Marcelino Martínez Betancourt, obviando demandar a este último, en razón de lo cual declaró inadmisible la demanda. Al respecto de tal pronunciamiento, esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.
Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente: “Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso. Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.” (Negrillas y subrayado de la Sala). Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para América Latina, recoge la disposición siguiente: “Artículo 57. – En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.”. (Negrillas de esta Sala).
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente:
“…Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...”.
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración. Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.” Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…omissis” ( negrillas del tribunal).omisssis “

Es así que, advertido como ha sido que existe un defecto en la integración del litis-consorcio pasivo necesario, por no haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos, y obligado como se esta en ordenar su integración, sin violentar el principio constitucional de acceso a la justicia (principio pro actione), como parte del derecho al debido proceso, y en aras de evitar reposiciones inútiles, no se declarara en lo inmediato, la nulidad de lo actuado, ni la reposición de la causa, todo conforme lo ordenado por la sentencia dictada por la sala de Casación Civil, de fecha 12 de diciembre del 2012, supra citada, sino que se ordenará que la citación de dichos herederos desconocidos se realice para que acudan por ante esta instancia, en cuyo caso, de comparecer uno o más heredero del premuerto Pedro Miguel Carmona Guanipa, y solicitaren la reposición, la misma será acordada; en caso contrario vencido el plazo del emplazamiento sin que comparezca ninguno, o compareciendo no solicitare la reposición, se fijará la fecha para dictar la sentencia que corresponde. ASI SE DECIDE.
En virtud de las consideraciones anteriores, debe este juzgador ordenar conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la citación de los herederos desconocidos del fallecido Pedro Miguel Carmona Guanipa, mediante edicto, el cual deberá ser publicado en los diarios Última Hora y El Regional de esta ciudad, durante sesenta (60) días, dos (2) veces por semana, dicha publicación deberá hacerse en dimensiones legibles, de lo contrario se ordenará nueva publicación; para que comparezcan dentro del lapso de sesenta (60) días continuos, contados a partir de que conste en autos la consignación de las publicaciones ordenadas y la constancia en autos de haberse fijado el mismo a las puertas del Tribunal, para que hagan valer los alegatos que ha bien tengan. Vencido dicho lapso se deberá proceder a dictar sentencia al quinto (5to.) día de despacho. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 16 de abril de 2015, por el demandado, ciudadano Lorenzo Antonio Carmona Guanipa, dirigida en contra del punto que resolvió perentoriamente la inadmisibilidad de la pretensión, por no haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos de Pedro Miguel Carmona Guanipa. En cuanto a las apelaciones ejercidas por las partes, que tocan el fondo, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; quedan supeditadas, hasta tanto consten las resultas de la citación ordenada, y se conozca la conducta asumida por los herederos en caso de su comparecencia.
SEGUNDO: SE ORDENA conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la citación de los herederos desconocidos del fallecido Pedro Miguel Carmona Guanipa, mediante edicto, el cual deberá ser publicado en los diarios Última Hora y El Regional de esta ciudad, durante sesenta (60) días, dos (2) veces por semana, dicha publicación deberá hacerse en dimensiones legibles, de lo contrario se ordenará nueva publicación; para que comparezcan dentro del lapso de sesenta (60) días continuos, contados a partir de que conste en autos la consignación de las publicaciones ordenadas y la constancia en autos de haberse fijado el mismo a las puertas del Tribunal, para que hagan valer los alegatos que ha bien tengan. Vencido dicho lapso se procederá a dictar sentencia al quinto (5to.) día de despacho. Líbrese el edicto correspondiente.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los quince de octubre de dos mil quince Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Acc.,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 3:22 p.m. Conste. (Scria.)