REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
205º y 156º
Asunto: Expediente Nº 3.282.
I
PARTE DEMANDANTE:
THAÍS YSOLINA BETHENCOURT VIUDA DE PENSO y ROSANGEL PENSO BETHENCOURT, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.359.553 y 12.091.099, de este domicilio, en su carácter de herederas en la condición de esposa e hija respectivamente de la SUCESIÓN PENSO CRAZUT ORNES MARÍA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. LUÍS ANIBAL GONZÁLEZ ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.963.582 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.
61.491.
PARTE DEMANDADA:
RAFAEL ARCANGEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.540.391, domiciliado en la avenida 30 cruce con calle 3 de la ciudad de Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ MACÍAS, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.129.650, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.961.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogado que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida por el ciudadano Rafael Arcángel Hernández, parte demandada en la presente causa, asistido por su apoderado judicial, abogado José Luís Rodríguez Macías (folios 168 al 171), contra la sentencia dictada en fecha 16/06/2.015 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en los Ordinales 4°, 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 164 al 167).
III
De las copias certificadas que conforman el presente expediente, se evidencian las siguientes:
En fecha 06/10/2.014, las ciudadanas Thaís Ysolina Bethencourt Viuda de Penso y Rosangel Penso Bethencourt, actuando en nombre de sus propios intereses y en carácter de herederas por ser esposa e hija respectiva de la Sucesión Penso Crazut Ornes María, asistidas por el abogado Luís Aníbal González Orellana, presentaron escrito en el que demandan por Desalojo de Inmueble al ciudadano Rafael Arcángel Hernández. Acompañó anexos (folios 01 al 49).
Por auto de fecha 09/10/2.014, el Juzgado de la causa admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, para que dé contestación a la demanda o a oponer cuestiones previas y defensas en el juicio que por Desalojo le siguen las ciudadanas Thaís Ysolina Bethencourt Viuda de Penso y Rosangel Penso Bethencourt (folio 50).
Consta al folio 54 del presente expediente, poder otorgado en fecha 22/10/2.014 por las ciudadanas Thaís Ysolina Bethencourt Viuda de Penso y Rosangel Penso Bethencourt, parte demandante en la presente causa al abogado Luís Aníbal González Orellana.
En fecha 13/03/2.015 el Alguacil del Juzgado de la causa consignó el recibo de citación debidamente firmado por el demandado, ciudadano Rafael Arcángel Hernández (folios 56 y 57).
El día 20/04/2.015 el ciudadano Rafael Arcángel Hernández, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado José Luís Rodríguez Macías, presentó escrito con anexos en el cual oponen cuestiones previas y dan contestación a la demanda (folios 58 al 98).
En fecha 27/04/2.015 el abogado Luís Aníbal González Orellana, en su carácter de apoderado de la parte demandante, presentó escrito en el cual contesta las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folios 99 al 102).
El ciudadano Rafael Arcángel Hernández, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado José Luís Rodríguez Macías, presentó escrito (sin fecha), en el cual solicita se desestime los argumentos en cuanto a que las pruebas promovidas de inspección judicial e informes no deben ser admitidas (folios 103 al 107).
El día 29/04/2.015 el ciudadano Rafael Arcángel Hernández, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado José Luís Rodríguez Macías, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 108 al 111). El mismo fue admitido por el a quo mediante auto dictado en fecha 30/04/2.015 (folio 112).
Consta al folio 114 del presente expediente, auto dictado en fecha 06/05/2.015 en el que el Tribunal de la causa deja constancia de que no comparecieron ninguna de las partes al acto de designación de expertos (folio 114). Posteriormente en fecha 08/05/2.015 el apoderado de la parte demandada solicitó se fije nueva oportunidad para el nombramiento de expertos (folio 115). Solicitud que fue acordada por el a quo en la misma fecha (folio 116).
En fecha 13/05/2.015 el Tribunal de la causa dejó constancia de que se designó como experto al ciudadano Lino José Cuicas por la parte demandada y el Tribunal vista la incomparecencia de la parte actora le designa al ciudadano Alfonso Romero Muller y por el Tribunal a la ciudadana Petra Asuaje (folio 117).
El día 06/05/2.015 el Tribunal de la causa dejó constancia de que fueron juramentados los ciudadanos Lino José Cuicas, Alfonso Javier Romero Muller y Petra Janeth Asuaje, como expertos grafotécnicos, así mismo solicitaron un plazo de siete (7) días de despacho para la consignación del informe técnico (folio 127). Dicho informe fue consignado en fecha 26/05/2.015 (folios 129 al 149).
Consta del folio 150 al 163 del presente expediente, escrito de informes con anexos (sin fecha), el cual fue presentado por el ciudadano Rafael Arcángel Hernández, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado José Luís Rodríguez Macías.
Corre inserto del folio 164 al 167 del presente expediente, sentencia dictada en fecha 16/06/2.015 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada, contenidas en los ordinales 4°, 6° y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento. Dicha sentencia fue apelada por el ciudadano Rafael Arcángel Hernández, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado José Luís Rodríguez Macías (folios 168 al 171).
Mediante auto de fecha 19/06/2.015, se fijó la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, para el día 25/06/2.015 (folio 172). Dicha audiencia fue declarada desierta en fecha 25/06/2.015 (folio 173).
Consta a los folios 174 y 175 del presente expediente, poder otorgado en fecha 25/06/2.015 por el demandado Rafael Arcángel Hernández al abogado José Luís Rodríguez Macías.
En fecha 26/06/2.015 el Tribunal a quo dictó auto en el que oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior, a los fines de que se pronuncie sobre la referida apelación (folio 177).
El día 30/06/2.015 el Tribunal de la causa fijó los límites de la controversia en el presente juicio (folios 179 al 182).
Recibido el presente expediente ante esta Alzada, se ordenó darle entrada en fecha 28/07/2.015 y se fijó el décimo (10°) día para que las partes presenten sus informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 186).
De la Demanda:
En fecha 06/10/2.014, las ciudadanas Thaís Ysolina Bethencourt Viuda de Penso y Rosangel Penso Bethencourt, actuando en nombre de sus propios intereses y en carácter de herederas por ser esposa e hija respectiva de la Sucesión Penso Crazut Ornes María, asistidas por el abogado Luís Aníbal González Orellana, presentaron escrito en el que demandan por Desalojo de Inmueble al ciudadano Rafael Arcángel Hernández, alegando que el causante en vida Penso Crazut Ornes María, era propietario del siguiente bien inmueble: Constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías enclavadas en el, situado en la avenida 30 cruce con calle 3 de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, consistentes de setecientos treinta metros cuadrados (730 M2) y alinderada de la siguiente forma: NORTE: Avenida 30 que es su frente; SUR: Casa y solar que es o fue de Florentino Sosa; ESTE: Casa y solar que es o fue de Juan Arias y OESTE: la calle 3 de Araure, con unas bienhechurías consistentes en paredes de bloques que cubren el perímetro y áreas internas de oficinas con depósito de techo de acerolit, un baño. Todo conforme documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure del Estado Portuguesa, en fecha 15/01/1.986, bajo el N° 5, folio 10 frente al folio 11 vuelto, Protocolo Primero, Tomo III, Primer Trimestre del año 1.986 y bajo el N° 5, folio 02 vuelto al folio 23 vuelto, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 1.986.
Que su causante en fecha 31/07/1.990 celebró con el ciudadano Rafael Arcángel Hernández, un contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble antes mencionado, el cual posee las siguientes las siguientes características: PRIMERO: El contrato celebrado fue verbal y el mismo se decidió no prorrogar y el arrendatario gozó de una prórroga legal hasta el 01/08/2.012. SEGUNDO: Por ante la Alcaldía de Araure, Oficina de Inquilinato se solicitó la regulación del canon de arrendamiento, dictando su resolución en la cual fijó dicho canon de arrendamiento en la cantidad de quinientos cuarenta bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 540,73).
Por lo que en este orden de ideas, hacemos de su conocimiento que actualmente son las legítimas propietarias por herencia de la Sucesión Penso Crazut Ornes María, tienen proyectado la construcción de unos locales comerciales en dicho bien inmueble, gozando así de un derecho preferente ante cualquiera otra persona y dada su necesidad imperiosa de ocupar el inmueble antes mencionado y practicar la demolición del mismo a los fines de transformarlo a las necesidades de su nuevo uso, todo conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial.
Es por los motivos anteriormente expuestos que demandan por desalojo al ciudadano Rafael Arcángel Hernández y convenga o en su defecto, que a todo ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: En el desalojo del inmueble: : Constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías enclavadas en el, situado en la avenida 30 cruce con calle 3 de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, consistentes de setecientos treinta metros cuadrados (730 M2) y alinderada de la siguiente forma: NORTE: Avenida 30 que es su frente; SUR: Casa y solar que es o fue de Florentino Sosa; ESTE: Casa y solar que es o fue de Juan Arias y OESTE: la calle 3 de Araure, con unas bienhechurías consistentes en paredes de bloques que cubren el perímetro y áreas internas de oficinas con depósito de techo de acerolit, un baño, libre de personas.
SEGUNDO: Al pago de las costas y costos que origine el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estiman la presente acción en la cantidad setenta mil novecientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 70.960,oo), equivalentes a cuatrocientos ochenta (480) unidades tributarias, a razón de ciento veintisiete bolívares (Bs. 127,oo) por unidad tributaria para esa fecha.
De la Contestación de la Demanda:
Mediante escrito contentivo de contestación a la demanda presentado en fecha 20/04/2.015 por el ciudadano Rafael Arcángel Hernández, debidamente asistido por su apoderado judicial, abogado José Luís Rodríguez Macías, opone formalmente la cuestión previa de la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por cuanto el contrato de arrendamiento verbal suscrito entre el causante de las demandantes Ornes María Penso Crazut, se efectuó con la persona jurídica Rah-Motors, C.A. Opone asimismo la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por no haberse llenado el libelo los requisitos que ordena el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las demandantes Thaís Ysolina Bethencourt Viuda de Penso y Rosangel Penso Bethencourt, pretenden establecer el inicio de la relación contractual arrendaticia en fecha 31/07/1.990, cuando no es cierto, que la relación arrendaticia comenzó en enero de 1.988, cuando no es cierto, porque así lo probó con el primer recibo que se emitió en fecha 07/12/1.988.
Opuso la cuestión previa, es decir la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto la relación arrendaticia se estableció sobre un inmueble que serviría de vivienda y de industria y así desde sus inicios se ha mantenido a la fecha, cabe precisar que para la fecha de inicio de la relación arrendaticia entre ellos en Venezuela solamente existían la Ley de Alquileres y el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, no estableciéndose prohibición alguna de que pudieren coexistir en el mismo sitio una vivienda y que adicionalmente en el terreno contiguo se estableciera una compañía que desarrollara actos de comercio, perfectamente consentido por el arrendador. Ahora bien, durante más de 27 años los hechos se mantienen a la presente fecha, por lo que se presenta una situación sui generis a los efectos de la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, para el caso nos ocupa en el presente juicio, por cuanto el artículo 4 de ese Decreto excluye de la aplicación del mismo a las viviendas y terrenos no edificados, tal cual como se dejó sentado en el libelo de la demanda cuando se describe el inmueble objeto de la pretensión, cuestión previa que debe declararse con lugar por la definitiva y a todo evento pide que el Tribunal de previo pronunciamiento proceda a declarar inadmisible la acción ejercida con base a la naturaleza de orden público que reviste a este tipo de juicios y de despacho saneador.
Así mismo rechazó, negó y contradijo que el inicio de la relación contractual arrendaticia se hubiere iniciado el 31/07/1.990 y que se celebró a titulo personal con su persona, ya que con los recibos y demás documentos consignados se prueba que la misma comenzó en enero de 1.988 y que el contrato se efectuó con la persona jurídica Rah-Motors, C.A. y no con su persona, con lo cual rechazó de pleno derecho la pretensión de que lo desalojen.
Rechazó, negó y contradijo que el contrato se decidió no prorrogarse y que el como arrendatario haya gozado de prórroga legal alguna, razón por la cual impugna y desconoce desde ya las inspecciones judiciales de fecha 10/03/2.009.
Rechazó, negó y contradijo que las propietarias demandantes Thaís Ysolina Bethencourt Viuda de Penso y Rosangel Penso Bethencourt, tienen un proyecto para la construcción de unos locales comerciales en el inmueble que ocupa su representada Rah-Motors, C.A., presentando tal afirmación como definitiva para lograr el desalojo del inmueble arrendado, por cuanto están aprobados el proyecto de construcción, cuando en realidad no es así, por cuanto al efectuar una revisión de la documentación aportada, se refiere a un anteproyecto y no a un proyecto debidamente aprobado por las instancias administrativas y con competencia sobre el asunto, que pudiera originar el desalojo por cuanto lo único que faltaría para iniciar la ejecución de la obra sería la desocupación del inmueble arrendado, con el agravante de que la memoria descriptiva no está firmada por Ingeniero Civil alguno.
Convino en forma expresa en que la relación arrendaticia se fundamenta en un contrato a tiempo indeterminado.
Rechazó, negó y contradijo que exista la necesidad de ocupar el inmueble arrendado por cuanto no se puede aplicar en este caso concreto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, por todos los razonamientos jurídicos que se han dejado establecidos en este escrito de contestación de la demanda.
Rechazó, negó y contradijo, citó textualmente: “que se hace presente un cambio de estructura se modificara completamente la existente y su demolición es inminente” y agrega esta nueva construcción en el lugar, está contemplada en el artículo 40 literal E del decreto…”, fundamentando el rechazo en que no se probó el hecho a demostrar y el hecho controvertido, al no demostrarse la urgencia y gravedad de la demolición a llevarse a efecto en el inmueble arrendado, con la aprobación definitiva del proyecto de construcción por los órganos competentes.
DE LA SENTENCIA APELADA:
En fecha 16/06/2.015 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenidas en los Ordinales 4°, 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo el a quo en su motiva que de acuerdo a lo establecido en este dispositivo legal, las leyes de procedimiento, como en este caso que nos ocupa, son de aplicación inmediata, en fuerza de lo cual al presente asunto, si le es aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, debe declararse improcedente la cuestión previa opuesta por el demandado contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
IV
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Comenzamos por señalar que el asunto que motiva el movimiento de éste órgano jurisdiccional, lo es, la apelación intentada por el ciudadano Rafael Arcángel Hernández, parte demandada en la presente causa asistido de abogado (folios 168 al 171), contra la sentencia dictada en fecha 16/06/2.015 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró sin lugar las cuestiones previas que opusiera, en un juicio de Desalojo de inmueble intentado en su contra por las ciudadanas Thaís Ysolina Bethencourt viuda De Penso y Rosangel Penso Bethencourt, y que conforme lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, fue tramitado conforme a lo previsto en el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Las cuestiones previas que opuso el demandado, conforme lo disponen los artículos 346 y 866 del Código de Procedimiento Civil, fueron las siguientes:
a) La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, establecida en el numeral 4.
b) El defecto de forma de la demanda, establecida en el numeral 6.
c) La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, establecida en el numeral 10; todos del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En este caso, es necesario citar lo que dispone el tercer aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.
….Omissis
“La decisión del Juez respecto de las cuestiones previas previstas en los ordinales 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso…..”
Es muy clara dicha disposición, al igual que, la que dispone el artículo 357 ejusdem, en cuanto a que las decisiones referente a los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346 ejusdem, no tendrán apelación.
En cuanto a esta imposibilidad de admitir recurso de apelación contra este tipo de decisiones, la Sala de Casación Civil se ha pronunciado en distintos fallos y entre ellos, el dictado en la causa seguida por NANCY EDNY BORGES ROSILLO, contra el ciudadano RICARDO JOSÉ MANZO VÁSQUEZ, R.C Nº 01- 355, en la que expresamente dejó sentado, lo siguiente:
“omissis…No tiene apelación, y mucho menos casación, por el contrario, la decisión del juez que considere subsanado el defecto u omisión por la actividad subsanadora del actor. En este caso, la decisión ordena la continuidad del proceso, asimilándose a la primera decisión que pudiera dictar el juez en la incidencia de cuestiones previas, mediante la cual se declare sin lugar la cuestión previa planteada; este fallo no tendrá apelación, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas de la Sala).
En conclusión, se ratifica la doctrina de la Sala que establece como única excepción, que las decisiones que se dicten en incidencias de cuestiones previas y que rechacen la actividad realizada por el actor para corregir los defectos u omisiones indicados y concluyen extinguiendo el procedimiento, tienen apelación en ambos efectos y casación; no así, la decisión que se tome dentro de la referida incidencia y que no le ponga fin al juicio por considerar el sentenciador que el aludido vicio o defecto fue suficientemente subsanado...”…
Por aplicación de la doctrina precedentemente transcrita, es evidente que el caso de autos no encuadra en la única excepción allí comentada, pues la sentencia interlocutoria contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, y que dio origen al fallo recurrido en casación, declaró subsanada la cuestión previa opuesta por el demandado prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de demanda, cuyo efecto es que el procedimiento continúa; en consecuencia, al no ser apelable la referida decisión tampoco es susceptible de revisión en casación.
Es por ello que el tribunal de la recurrida no ha debido declarar con lugar el recurso de hecho y por consiguiente, oír la apelación contra este tipo de decisión, motivo por el cual la misma debe considerarse inexistente. ..Omissis”
En atención a lo anterior, en cuanto al hecho de estar establecido por ley, la imposibilidad de oír apelación contra las decisiones que declaran sin lugar las cuestiones previas opuestas conforme lo establecido en los numerales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este juzgador declarar que la juzgadora a quo, debió oír la apelación sólo en lo que respecta a la decisión que declaró sin lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y no en forma global como lo hizo, por lo que, se debe declarar la nulidad parcial del auto que oyó la apelación. ASI SE DECIDE.
Establecido como ha sido, la imposibilidad de admitir la apelación contra la decisión que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas conforme a lo establecido en los numerales 4º y 6º del artículo 346 ejusdem, por tanto la imposibilidad de ser conocida en alzada, procede este juzgador a pronunciarse sobre la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenida en el numeral 11º del referido artículo 346, y no en el numeral 10 º, como lo planteó el demandado, lo que se hace en los siguientes términos:
El demandado fundamenta su alegato de prohibición de admitir la acción propuesta en el hecho de que, tratándose que la relación arrendaticia se constituyó y así se ha mantenido sobre un inmueble que serviría de vivienda y de industria, lo cual no estaba prohibido por las leyes vigentes para esa época; pero que actualmente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, excluye de la aplicación de las normas en ellas contenidas, a las viviendas y terrenos no edificados, tal como es el caso de autos, que se desprende del libelo que la parte demandante, señala que dieron en arrendamiento a “ un terreno y a unas bienhechurías que son las cercas perimetrales de bloques y áreas internas de oficinas, depósitos y baños”, adicionando el demandado, “ que con el tiempo se convirtieron en un área donde vive con su hija, por tanto, es indispensable hacer las siguientes consideraciones:
Así tenemos que dispone el referido Ordinal 11 º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Y el artículo 341 ejusdem, prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
En esta última norma, prevalece sin lugar a dudas, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa: “… el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Doctrinariamente encontramos lo que al respecto señala el especialista en derecho procesal Patrick J. Baudin, en los comentarios de su obra jurídica titulada, Código de Procedimiento Civil, Venezolano. Pags. 803 y 804, lo siguiente:
“… En sentido general, la acción es inadmisible: 1)Cuando la Ley expresamente lo prohíbe… 2)Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan… 3)Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen…”. Se ha establecido jurisprudencialmente, la obligación que tenemos los juzgadores de velar por garantizarle a las partes el sagrado derecho que tienen de acceder a la justicia (principio pro actione), como componente del derecho al debido proceso. De allí que es indispensable, que los procesos judiciales, como garantías de instrumentos idóneos, nacidos a la luz de la Constitución, sean interpretados correctamente para la obtención de la justicia. Los valores de la interpretación, propias de un estado derecho y de justicia, impone la revisión de las normas, siguiendo el marco con las características que describe el Texto Constitucional, así con la entrada en vigencia de esta Carta magna, se produjeron efectos respecto al ordenamiento jurídico preconstitucional, y prevaleció el derecho que tiene todo ciudadano al acceso a los órganos de Justicia, el derecho a ser amparado por los Tribunales de la Republica, en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y se constituye el “proceso” como instrumento fundamental de la justicia, adoptándose un procedimiento breve, oral y publico y la justicia no será sacrificada por omisión de formalidades no esenciales. Artículos 26, 27 y 257 del Texto Constitucional respectivamente. Precisamente, la Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., ya citada en este fallo, dejó asentado que el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, entre otros, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de los requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes a que sea sustanciada de forma expedita su pretensión y obtener solución de fondo de la controversia. Ahora bien, atendiendo la cuestión previa planteada por el demandado, aquí analizada, se debe señalar conforme lo ha establecido la doctrina, se prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa: (a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible. En el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1991), que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (T.I, p. 124). La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción. Cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse..En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia No. 776 del 18 de mayo de 2001, al señalar que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: (a) cuando no existe interés procesal, (b) cuando se utiliza para violar el orden público infringir las buenas costumbres, (c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, (d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, (e) cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho, (f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y (g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado. En el segundo supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para la demandante, pero está limitado para su ejercicio. Dichas limitaciones deben estar expresamente establecidas en la ley, pues sólo de esta forma será posible determinar si en la demanda se alegaron o no esas causales, por ejemplo, una demanda de divorcio debe estar necesariamente fundada en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil. “
A los fines de resolver, este Juzgador observa: La cuestión previa opuesta se encuentra tipificada en el grupo de las atinentes a la acción; y al respecto el Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, señala: “…cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decido que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción…”. Debe decirse, que el soporte de la parte proponente de la cuestión previa; es que se ha admitido una demanda que conforme lo establece el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, excluye de su aplicación a las viviendas y terrenos no edificados, como es el caso de autos.
En relación a este argumento, considera quien aquí decide que en todo caso se busca un pronunciamiento judicial, lo cual puede ser revisado en el fondo por el órgano jurisdiccional, sin coartar así el acceso al órgano jurisdiccional.
Por otra parte, las consideraciones motivacionales de la cuestión previa bajo análisis penetran en lo que podría ser materia de ser debatido en el proceso y por tanto, analizado en el fondo de la sentencia que debe dictarse en este proceso. ASI SE DECIDE.
En tal virtud, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se confirma la decisión apelada, dictada en fecha 16/06/2.015 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD PARCIAL del auto dictado en fecha 26 de junio de 2015, que oyó la apelación interpuesta por la parte demandada asistido de abogado, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 16/06/2.015, en virtud de la imposibilidad de oír apelación contra las decisiones que declaran sin lugar las cuestiones previas opuestas, contenidas en los numerales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano Rafael Arcángel Hernández, parte demandada en la presente causa, asistido de abogado, en contra de la sentencia dictada en fecha 16/06/2.015, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declarara sin lugar la cuestión previa referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 16/06/2.015 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en los Ordinales 4°, 6° y 10° (sic) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, el defecto de forma de la demanda, y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Se condena en costas del recurso al apelante.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil quince. Años: 206º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Acc.,
Abg. Elizabet Linares de Zamora
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:15 p.m. Conste:
(Scria. Acc.).
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