REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

205° y 156°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3279
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE:
ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE LA VIVIENDA “CONJUNTO RESIDENCIAL LOS FERNANDOS”, Asociación Civil sin fines de lucro, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 31/03/2006, bajo el Nro. 16, folios 01 al 07, Protocolo Primero, Tomo 21, Primer trimestre del año 2006.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. ALBERTO GREGORIO LEAL SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.566.727 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 180.321.
PARTE DEMANDADA: BETTY ZULAY BARRIOS GARCÉS, JOSELIN KATHERINE YÉPEZ CHIRINO, KARETZY MILAGROS PÉREZ HERNÁNDEZ, YESSICA MARIANGEL PERAZA ARROYO, LUISANA KARINA COLMENAREZ MONTES DE OCA, YIZETH KARINA RODRÍGUEZ PIMENTEL, ELIZABETH DEL CAMEN GIL GONZALEZ, EGLIMAR MAHOA ALVAREZ PEREIRA, YOHANA CAROLINA CAMACHO LÓPEZ, YSABEL MERCEDES GOMEZ PARRA, MARIELIS ROSELIN PIÑA MACHADO, JEAN CARLOS VIERA SUAREZ, JOSÉ COROMOTO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, DIANA CAROLINA VELIZ, ANNY CLARISBEL GONZALEZ ORTIZ, JENNIFER JOSEFINA JAUREGUI PARRA, JERDELY YOHANA SEQUERA CASTILLO, ISAMAR YARELYS DELGADO PÉREZ, YESICA ANDREINA GARCÍA RODRÍGUEZ, HERCARIS ARELIS RIERA COLMENAREZ, DIANA ANDREINA MEJÍAS FIGUEROA, CLARIBEL KARINA ALVAREZ ALVAREZ, LILIBETH DEL CARMEN PARADA, ALBELIZ ROCÍO CASTILLO CÉSAR, MAYRA ALEJANDRA PACHECO CATARI, OSMARY YENIREE PÉREZ CASTILLO, SONIA ROSA RODRÍGUEZ GRANDA, YENIFER CAROLINA MELENDEZ MARTINEZ, NHAYRET NATASHA LÓPEZ FAGUNDEZ, NIURKA DEL CARMEN GRATEROL BRITO, DAYANA DEL CARMEN CUMARE MONTESINO, YANEIRA CAROLINA TIRADO, YORGELIS CAROLINA COLMENAREZ TIRADO Y AMAR ANAIS NOGUERA MEDINA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.791.488, 23.052.622, 25.026.555, 16.966.560, 25.508.480, 15.492.842, 14.888.852, 19.799.484, 16.860.273, 7.131.666, 22.106.546, 16.862.256, 16.414.563, 20.186.598, 23.052.448, 20.644.556, 19.051.172, 23.052.626, 23.052.156, 26.147.405, 20.640.943, 23.052.815, 24.814.532, 18.672.561, 23.052.140, 24.684.932, 12.092.210, 26.153.231, 19.171.600, 24.544.009, 18.871.898, 13.703.062, 25.347.468 y 20.271.618, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN INTERDICTAL POR DESPOJO DE LA POSESIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representen en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 08/07/2015 por la ciudadana Migdaly Yamileth Chirino Martínez, actuando como representante de la parte demandante, asistida por el abogado Alberto Gregorio Leal contra el auto dictado en fecha 02/07/2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que niega la admisión de la acción interdictal restitutoria por despojo de la posesión.

III

En fecha 30/06/2015 la ciudadana Migdaly Yamileth Chirino Martínez, actuando en representación y condición de Presidenta de la Organización Comunitaria de la Vivienda “Conjunto Residencial Los Fernandos” asistida por el abogado Alberto Gregorio Leal, mediante escrito interpone querella interdictal de restitución a la posesión contra los ciudadanos Betty Zulay Barrios Garcés, Joselin Katherine Yépez Chirino, Karetzy Milagros Pérez Hernández, Yessica Mariangel Peraza Arroyo, Luisana Karina Colmenarez Montes De Oca, Yizeth Karina Rodríguez Pimentel, Elizabeth Del Camen Gil Gonzalez, Eglimar Mahoa Alvarez Pereira, Yohana Carolina Camacho López, Ysabel Mercedes Gomez Parra, Marielis Roselin Piña Machado, Jean Carlos Viera Suarez, José Coromoto Hernández Rodríguez, Diana Carolina Veliz, Anny Clarisbel Gonzalez Ortiz, Jennifer Josefina Jauregui Parra, Jerdely Yohana Sequera Castillo, Isamar Yarelys Delgado Pérez, Yesica Andreina García Rodríguez, Hercaris Arelis Riera Colmenarez, Diana Andreina Mejías Figueroa, Claribel Karina Alvarez Alvarez, Lilibeth Del Carmen Parada, Albeliz Rocío Castillo César, Mayra Alejandra Pacheco Catari, Osmary Yeniree Pérez Castillo, Sonia Rosa Rodríguez Granda, Yenifer Carolina Melendez Martinez, Nhayret Natasha López Fagundez, Niurka Del Carmen Graterol Brito, Dayana Del Carmen Cumare Montesino, Yaneira Carolina Tirado, Yorgelis Carolina Colmenarez Tirado Y Amar Anais Noguera Medina. Acompañó anexos (folios 1 al 125).

Por auto de fecha 02/07/2015, el a quo niega la admisión de la acción interdictal restitutoria por despojo de la posesión (folios 126 y 127).

Mediante escrito presentado en fecha 08/07/2015, la ciudadana Migdaly Yamileth Chirino Martínez, actuando como representante de la parte demandante, asistida por el abogado Alberto Gregorio Leal, apela del auto dictado en fecha 02/07/2015 (folio 128).

Por auto de fecha 13/07/2015, el a quo oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folio 129).
Recibido el expediente en fecha 16/07/2015, se procede a dar entrada (folios 131 y 132).
En fecha 06/08/2015, la ciudadana Migdaly Yamileth Chirino Martínez asistida de abogado, presenta escrito de informes (folios 134 al 137).

DE LA DEMANDA
Señala la demandante que la asociación civil inicia un proyecto de construcción de viviendas accesibles a aquellos ciudadanos de bajos recursos, cuyo primer crédito fue otorgado por el Estado en fecha 23/07/2008, recibiendo financiamiento en dos oportunidades más; el proyecto abarca un total de Setenta y Cuatro (74) viviendas, habiéndose construido en la actualidad Cincuenta y Cuatro (54) viviendas, integradas por Veintiséis módulos de viviendas bifamiliares, para un total de Cincuenta y Dos (52) y otro subtotal conformado por dos (2) viviendas unifamiliares. Que en el año 2012, fueron invadidas Seis (6) viviendas cuyos ocupantes fueron desalojados por la Guardia Nacional; que en fecha 28/06/2014,Diez (10) viviendas son ocupadas indebidamente continuando la invasión los días siguientes hasta completar unas Treinta y Cuatro (34) viviendas de las 54 que habías sido construidas en su totalidad, siendo arrancada de su posesión a la OCV Conjunto Residencial Los Fernandos, por lo que un grupo de personas a quines se les iba a hacer entrega de las casas inician unas series de acciones destinadas a lograr la recuperación de las mismas, a cuyo efecto realizan denuncia en fecha 29/06/2014, por ante el Ministerio Público quien a su vez presenta querella ante el Juez de Control Nro. 3, solicitando medida cautelar.
Que en virtud de lo antes señalado, es que procede a solicitar querella interdictal de restitución de la posesión contra los señalados ciudadanos, fundamentándose en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y se le restituya con prontitud la posesión del inmueble; igualmente solicita el secuestro del referido bien de conformidad con el aparte único del artículo 699 ejusdem, por cuanto le es imposible dar las garantías para el decreto solicitado.
Estima la demanda en la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), equivalente a Diez Mil Unidades Tributarias (10.000,00 U.T.).

DEL AUTO APELADO

Señala el a quo que la pretensión de la accionante consiste en la restitución de treinta y cuatro (34) viviendas del “Conjunto Residencial Los Fernandos”, que alega fueron invadidas ilegalmente, utilizando fuerza y violencia por los ciudadanos señalados en el libelo. Que de conformidad con el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, previo al ejercicio de cualquier acción judicial, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de algunos de los sujetos protegidos por ese Decreto Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de habitat y vivienda, el procedimiento que describe dicho texto normativo.
Que al no haber acreditado la querellante, haber cumplido con el procedimiento previsto en el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, debe negarse la admisión de su querella interdictal.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se ha constatado que la apelación que impulsa el movimiento de esta instancia superior, surge en una acción interdictal intentada por la Organización Comunitaria de la Vivienda Conjunto Residencial Los Fernandos, con lo que se pretende desalojar a los ciudadanos Betty Zulay Barrios Garcés, Joselin Katherine Yépez Chirino, Karetzy Milagros Pérez Hernández, Yessica Mariangel Peraza Arroyo, Luisana Karina Colmenarez Montes De Oca, Yizeth Karina Rodríguez Pimentel, Elizabeth Del Camen Gil Gonzalez, Eglimar Mahoa Alvarez Pereira, Yohana Carolina Camacho López, Ysabel Mercedes Gomez Parra, Marielis Roselin Piña Machado, Jean Carlos Viera Suarez, José Coromoto Hernández Rodríguez, Diana Carolina Veliz, Anny Clarisbel Gonzalez Ortiz, Jennifer Josefina Jauregui Parra, Jerdely Yohana Sequera Castillo, Isamar Yarelys Delgado Pérez, Yesica Andreina García Rodríguez, Hercaris Arelis Riera Colmenarez, Diana Andreina Mejías Figueroa, Claribel Karina Alvarez Alvarez, Lilibeth Del Carmen Parada, Albeliz Rocío Castillo César, Mayra Alejandra Pacheco Catari, Osmary Yeniree Pérez Castillo, Sonia Rosa Rodríguez Granda, Yenifer Carolina Melendez Martinez, Nhayret Natasha López Fagundez, Niurka Del Carmen Graterol Brito, Dayana Del Carmen Cumare Montesino, Yaneira Carolina Tirado, Yorgelis Carolina Colmenarez Tirado y Amar Anais Noguera Medina, de un lote de viviendas, y que fuese declarada inadmisible por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En este caso, dicha negativa de admisión fue fundamentada en que tratándose que dicha acción interdictal, de ser declarada con lugar, acarrearía el desalojo de los demandados, de dichas viviendas, y como quiera que no se agotó el procedimiento previo administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dicha omisión la hace inadmisible.
En otras palabras, se declaró la inadmisibilidad de la pretensión por no constar que la demandante diera cumplimiento al procedimiento administrativo previo, a que se refiere el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Así las cosas, hay que señalar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, es un texto normativo que tiende a regular situaciones que afectan a numerosas familias que pudiesen ser desposeídas de su lugar de vivienda, como consecuencia directa, de una acción judicial.
Efectivamente, la exposición de motivos del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, pone en evidencia que: “...En el escenario actual, un numeroso grupo de familias venezolanas no encuentran satisfecha una necesidad básica como lo es vivienda propia, poseen una ocupación condicionada a la -voluntad sin regulación ni controles efectivos- de los propietarios o arrendadores... -destacando- que la causa de pérdida de sus hogares no se debe en muchos casos a la falta de pago como lo estipulaba la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 Parágrafo A, sino al empleo de argumentos personales que esconden el objetivo final –especular, evadir controles, realizar prácticas ilegales de traspaso, entre otros-”.
Cuando el juez de la causa, negó la admisión de esta demanda en los términos expuestos, no significa que se le está impidiendo a las partes el derecho a la tutela judicial efectiva, y con ello la negativa a ejercer la acción (principio proactione), conforme lo expresa el apelante en su escrito de informes presentados en esta instancia, simplemente se le está exigiendo que dé cumplimiento a una exigencia de ley, para ser admitida, no es pues, un capricho del juzgador.
En otras palabras, se debe establecer que cuando el legislador crea este instrumento legal, es porque considera necesario producir un instrumento que proteja a los ocupantes de inmuebles ajenos, para que el Estado le garantice la obtención de un inmueble, ya sea en condiciones temporal o fijo, en el caso de que se dicte una sentencie que disponga que deben entregar dicho inmueble. Por todas estas razones, es que debe valorarse que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, persigue “...garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente” y acudir a los “...procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda...”.
En este caso, señalamos que la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado sobre la aplicación del referido Decreto en causas distintas a las de arrendamientos.
Así en ponencia conjunta de fecha 1 de noviembre de 2011, Exp. Nro. 2011-000146, caso: Dhineyra María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar, produjo sentencia que la consideró líder en esta materia, la cual entre otras cosas estableció lo siguiente:
Omissis….
“En razón de la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del viernes 6 de mayo de 2011, y dada la importancia que desde el punto de vista social representa el dicho cuerpo legal, por constituir nuestro País un “…Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico…”, conforme al contenido del artículo 2 de nuestra Carta Magna, esta Sala de Casación Civil consideró que la decisión del sub judice se presentara bajo la figura de PONENCIA CONJUNTA de los Magistrados y Magistradas integrantes de la misma; que, entre otros, tendrá el cometido ser la sentencia líder en lo que respecta a la interpretación, alcance y aplicación del articulado del Decreto supra citado, pasándose a decidir, previas las siguientes consideraciones:
Omissis….
“A partir de la promulgación de la Constitución en 1999, la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado social de derecho y de justicia, que protege como Derecho Fundamental a la familia, como centro embrionario del progreso social, ya que resulta difícil concebir que pueda producirse un desarrollo satisfactorio de la vida familiar sin un espacio físico elemental donde pueda desarrollarse y crecer, es decir el derecho de acceder a una vivienda digna tal como lo propugna nuestra constitución; así tenemos que por una parte el constituyente protegió a la familia tal como se desprende del inicio del artículo 75 que a la letra dice: “El Estado protegerá a la familia como asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas...”.
Y por la otra, acorde con esa protección, el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de las viviendas”.
La precitada norma transcrita consagra el derecho de todos los ciudadanos a tener una vivienda digna, y al efecto el Estado ha desarrollado políticas sociales a fin de que las familias puedan acceder a esa vivienda digna que indica la constitución, tales como la creación del Ministerio Popular de Vivienda y Hábitat, la Misión Vivienda y otras.
Este derecho constitucional a una vivienda digna ha sido una de las mayores preocupaciones del Estado en beneficio del bienestar social, lo que dio origen al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39668 de fecha 6 de mayo de 2011, cuya exposición de motivos establece:
“…El Estado es el garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana. Entre ellos, junto al derecho a la vida, la alimentación, la educación y la salud, coexiste el derecho a una vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del Estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales.
Ese esfuerzo ha sido empeñado por el Ejecutivo Nacional durante el último decenio, más, sin embargo, persiste un déficit en el número de soluciones habitacionales necesarias para satisfacer la enorme demanda nacional, producto principalmente de distorsiones en el mercado inmobiliario y en el sector construcción.
…Omissis...
Así, en el actual escenario, por uno u otro motivo, existe una enorme cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, bien por la vía del arrendamiento y las diversas formas de ocupación o, mediante la compra a crédito.
Estas familias ocupan las viviendas disponibles en función de su capacidad económica, y permanecen en ellas en la medida que pueden satisfacer las demandas de los arrendadores en los precios de alquiler, que en la mayoría de los casos responden a los valores que fija el mercado por vía de la especulación inmobiliaria y los intereses capitalistas de los propietarios y arrendadores y no al costo real o un valor razonable de los alquileres. De tal manera, son susceptibles de perder sus viviendas, o el derecho a ocuparlas, cuando las expectativas del arrendador varían, produciéndose un incremento en el valor de arrendamiento o una modificación de los planes particulares del propietario respecto de su inmueble.
…Omissis...
Sobre el anterior particular, debe observarse que el estrato correspondiente a pobreza crítica está compuesto en un mayor porcentaje por personas de la tercera edad, familias monoparentales matricentradas y personas con discapacidad, las cuales requieren de protección especial por parte del estado. Este grupo, debido a su vulnerabilidad, ha reportado recurrentemente ante los movimientos sociales de inquilinos y el Movimiento de Pobladores estar siendo afectados por los propietarios, a través de medidas ilegales de desalojo, debido a que los propietarios o arrendadores manifiestan querer realquilar estas unidades habitacionales con la intención de acrecentar el monto correspondiente a cánones de alquiler utilizando la figura del traspaso, elevando así su margen de ganancias económicas. En la práctica, los propietarios o arrendadores pueden tener otros fines, como vender el edificio o mantenerlo ocioso incluso, pero siempre alegan las causas establecidas en la ley de arrendamiento para rescindir el contrato. Llegan incluso a permitir el deterioro del edificio a fin de que los arrendatarios desocupen voluntariamente o se declare inhabitable inmueble y lograr de cualquier modo la desocupación.
...Omissis...
En los procedimientos de entrega material del inmueble o desalojo forzoso a inquilinos, dadas las características materiales de la actuación (acompañada por la fuerza pública y la coacción al abandono del hogar) llega incluso a generarse terror en la familia inquilina a desalojar.
Es por ello que se hace necesaria la pronta intervención por parte del Estado venezolano, vista la coyuntura que afronta actualmente el sector vivienda y el déficit existente, el cual seguramente se reducirá en los próximos años por la decidida actuación del Gobierno Nacional, pero que requiere, en una fase de transición, de medidas adicionales de protección de derecho humano a una vivienda digna.
...Omissis...
Todas estas situaciones implican muchas veces, hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios, violatorios de derechos humanos y que se encuentran expresamente prohibidos conforme a tratados, convenios internacionales suscritos por nuestro país, y leyes nacionales.
Por otro lado, las personas, familias y comunidades víctimas de desalojos forzosos se ven afectados por procedimientos administrativos y judiciales establecidos en leyes nacionales, anteriores a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y surgidos en escenarios de políticas neoliberales y contextos sociales distintos a la situación de emergencia generada por las lluvias; qué en muchos casos establecen plazos breves y no prevén una garantía adecuada en el acceso a la defensa por un abogado, de los débiles jurídicos en virtud de sus
La situación y razones expresadas fundamentan el presente decreto que busca garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda, a fin de evitar que la lógica perversa del capitalismo siga enviando a la calle, sin alternativas de vivienda digna ni refugio alguno, a personas, familias y comunidades enteras...”.
Como puede apreciarse de los fragmentos antes transcritos de la reseñada exposición de motivos, el Ejecutivo Nacional dentro del marco de la Ley Habilitante, promulgó el tantas veces indicado Decreto con el propósito de crear un ámbito jurídico de protección a todas las familias que son objeto de desocupación, desahucio o desalojos de las viviendas que ocupan o poseen en forma legítima, inmuebles destinados a vivienda principal.
En ese sentido, esta Sala de Casación Civil cónsona con la protección constitucional a la familia y al derecho de una vivienda digna ha establecido que todo venezolano tiene derecho «...a la vivienda digna y a la protección de ésta como parte del sistema de seguridad social cuya efectividad se encuentra garantizada por el Estado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual forma parte del proyecto para la consecución de la verdadera transformación social en pro de la igualdad de los ciudadanos que proclamó nuestro Libertador y ante el riesgo que representa para las familias venezolanas, especialmente aquellas de menos recursos (medios y bajos), perder su vivienda por la aplicación de modalidades financieras que pretendan desconocer tal situación, la misma tiene como finalidad proteger a cualquier ciudadano o ciudadana beneficiario o solicitante de un crédito hipotecario, entendidos éstos como los destinados a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda digna, regulando las condiciones fundamentales de los referidos créditos, impidiendo que en algún caso pudiera practicarse el anatocismo y la usura…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 23 de mayo de 2006, caso: Banco Plaza c/ Distribuidora Los Morochos, C.A) (Resaltado de la Sala).
El anterior precedente jurisprudencial nos obliga a los integrantes de esta Sala de Casación Civil, que en aquellos casos sometidos a conocimiento de la Sala mediante el recurso de casación que pudiera resultar afectados la posesión legitima de una familia sobre un inmueble y que se encuentren comprendido dentro de la protección del Decreto ya indicado deben ser estudiados con acuciosidad y a la luz de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual si bien en principio involucra la afectación de un interés particular, lo cierto es que se trata de una situación de interés social que ha afectado a un sector importante de nuestra sociedad.
De acuerdo a la exposición de motivos del señalado Decreto N° 8.190, el objeto de esas disposiciones legales es la garantía al respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal, con la intención que las personas no sean desalojadas arbitraria o forzosamente de sus viviendas familiares sin un procedimiento previo que garantice el derecho a la defensa, acompañado de una política de protección de la familia frente a tales desalojos.
ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA.
El artículo 1 dispone:
Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado de la Sala).
De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:
Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”
El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Seguidamente, el artículo 4 dispone:
“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Resaltado de la Sala).
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala).
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.” Omissis…
En este sentido, debe agregarse que mediante sentencia de fecha 3 de agosto de 2011, emanada de la Sala Constitucional, caso: acción de amparo constitucional de Mirelia Espinoza Díaz, Exp. 10-1298, se hace un llamado a los jueces de la República convocados a intervenir en la solución de conflictos que impliquen “…desahucio, hostigamiento, amenazas o cualquier forma que adopte la pérdida de ocupación de ese inmueble que constituye la vivienda principal…”, para que cumplan con los procedimientos desarrollados en el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En este sentido, dicha sentencia estableció lo siguiente:
omissis“…La Sala estima pertinente, con ocasión del presente caso, hacer referencia al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 5 de mayo de 2011.
En forma preliminar, debe señalarse que el Estado venezolano ha contraído obligaciones, a través de las Convenciones Internacionales y Regionales (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana de Derechos Humanos), de garantizar a todas las personas el derecho a una vivienda digna, lo cual implica la adopción de medidas para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos.
De allí pues que, como primer paso –desde el punto de vista jurídico- de esa obligación jurídica, el mismo haya sido incluido en el catálogo de derechos constitucionales enunciados en el Texto Fundamental –aunque también estaba previsto en la Constitución de 1961 como un derecho familiar-, en el artículo 82, cuyo texto reza lo siguiente:
…Omissis…
No obstante, diversas regulaciones legislativas estaban vigentes antes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, entre las que vale la pena mencionar el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Política Habitacional, la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, la Ley de Venta de Parcelas, la Ley de Regulación de Alquileres (y sus reformas), el Decreto Legislativo de Desalojo de Viviendas, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Ley de Propiedad Horizontal, entre otras, con el fin de garantizar el derecho en comento, aunque no resultaron ser plenamente eficaces.
Con el reconocimiento del derecho a una vivienda digna o adecuada, lo que se pretende es dar satisfacción a la necesidad que tiene toda persona de disponer de un lugar para vivir inherente a su dignidad humana, pues no se trata solamente de un derecho para que cada persona pueda tener un lugar ‘para estar’ o ‘para dormir’, sino de una condición esencial para que puedan realizarse otros derechos. Así, desde los tiempos antiguos, tener una vivienda era una condición necesaria para la supervivencia del hombre, para poder llevar una vida segura, autónoma e independiente.
Al respecto, el Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (órgano encargado de vigilar el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) en el cardinal 1 de la Observación N° 4, señaló que ‘el derecho humano a una vivienda adecuada tiene una importancia fundamental para el disfrute de todos los derechos económicos, sociales y culturales’, a lo que habría que sumar la dignidad humana como uno de los derechos esenciales sobre los cuales se erige el fundamento de otros derechos humanos; de modo que, cuando no se cuenta con una vivienda digna o adecuada, los demás derechos pueden sufrir una grave amenaza. Al respecto, esta Sala ha apuntado que el contenido de este derecho atiende al valor superior del Estado de preeminencia de los derechos humanos plasmado en la Carta Magna, por tanto, la lesión del mismo pone en peligro el desarrollo individual, familiar y social en detrimento de la existencia humana (SSC N° 835/2009 del 18 de junio, caso: Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores, ANAUCO).
Así las cosas, corresponde afirmar que el derecho a una vivienda adecuada –o digna- no puede ser un derecho retórico, el cual, en efecto, aun cuando dispone de un amplio marco jurídico en nuestro país, debe propenderse a su efectiva concreción, evitando en lo posible que sea desplazado al evanescente mundo de las aspiraciones éticas. La garantía de tal derecho, cuyo contenido trasciende socialmente, implica un real compromiso, una política de acción social, ‘un enorme esfuerzo (…) –por parte del Estado a través de sus órganos y entes, entiéndase incluido al Poder Judicial- en función de la complejidad social y económica de la solución de problemas habitacionales (…)’ (Exposición de Motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas), que garantice plenamente a toda persona el acceso a la misma, sin que sea posible excluir a ningún segmento de la población.
De esta forma, dentro de la nueva concepción del Estado social de Derecho y de Justicia en Venezuela, se ha ido adecuando ese marco jurídico, pretendiendo corregir los desequilibrios y las distorsiones causadas por la amplia injerencia del sector privado, que había venido menoscabando el goce del derecho a la vivienda, en especial a los menos favorecidos económicamente, brindando la debida seguridad al acceso y a la tenencia de la vivienda. Al respecto, se han promulgado leyes de trascendencia social vinculadas con el derecho a la vivienda, como la Ley Orgánica para Terrenos y Viviendas, la Ley de Tierras Urbanas, la Ley de la Academia Nacional de la Ingeniería y el Hábitat, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, la Ley que Autoriza el Establecimiento de Bancos Multinacionales de Crédito Habitacional, la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y, muy recientemente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, entre otras.
Cabe destacar que este desarrollo legislativo se ajusta a los requisitos que, desde el punto de vista de la regulación jurídica, estableció el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la aludida Observación N° 4, con el fin de que los Estados garanticen el derecho a la vivienda digna, una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas, independientemente de cualquiera de las formas que adopte -arrendamiento, vivienda en cooperativa, ocupación por el propietario, vivienda de emergencia y los asentamientos informales (incluida la ocupación de tierra o propiedad)-, y que permita la justiciabilidad de tal derecho, es decir, que quien se vea afectado en su disfrute pueda acudir ante los tribunales para presentar una reclamación y obtener una justicia eficiente y efectiva al respecto.
Ahora bien, en los actuales momentos, la demanda de vivienda en Venezuela se ha convertido en un problema social serio, que trasciende al individuo y las obligaciones asumidas por el Estado en una Convención Internacional, pues existe una gran cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, a las cuales acceden a través de arrendamientos inmobiliarios, comodatos o cualquier otra alternativa de ocupación o mediante la compra a crédito, lo cual denota la brecha existente entre la real satisfacción del contenido del derecho a la vivienda y la situación reinante, sobre todo ante las limitaciones de los recursos económicos y otros existentes.
Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide”. Omissis.(Negrillas de la sentencia)
No hay dudas que se desprende de dichas sentencias, que el norte y propósito del cuerpo legal, es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria de un inmueble cuyo objeto sea de habitación familiar, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva; siendo entonces preciso establecer que dicho Decreto con Fuerza de Ley, no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar.
Por tanto, de la interpretación del conjunto normativo del mencionado Decreto Ley, no se desprende que se oponga a que existan juicios que conlleven al desalojo del inmueble, solo que exige que se agoten ciertas condiciones para proponerla, y si el juicio ya estaba en curso para la fecha de su promulgación, éste debe continuar hasta que llegue a la etapa del desalojo, en cuyo caso debe garantizarle al ejecutado, que cuente con vivienda para habitarla. En todo caso, señalamos que el propósito perseguido es evitar que se produzcan desalojos arbitrarios.
Con ello resultó precisado, que la protección legal tiene lugar frente a la situación real y efectiva de que sea ordenado un desalojo mediante decisión o sentencia definitivamente firme, pues lo perseguido, es impedir que su práctica resulte en una situación de terror y abuso que lesione gravemente a la persona o la familia que ha venido ocupando el inmueble como lugar de vivienda principal, por lo que la exigencia de agotar el procedimiento previo administrativo constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, y verificado que la presente causa contiene los supuestos de hecho establecidos en los artículos 1, 2 y 4 del referido Decreto-Ley, y entre ellos, conforme lo señaló el juzgado de la causa, que de resultar con lugar la pretensión, conlleva al desalojo de un inmueble de habitación familiar, y que para la fecha en que fue presentada la demanda por ante el tribunal de la causa ya estaba vigente la referida Ley, dicha demanda no debe ser admitida, ya que no consta que se haya agotado el procedimiento previo administrativo, previsto en los artículos del 5 al 11, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior, le es forzoso entonces a este juzgador superior, confirmar en todas sus partes la sentencia apelada, que decretó la inadmisibilidad de la demanda. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 08/07/2015, por la ciudadana Migdaly Yamileth Chirino Martínez, actuando como representante de la parte demandante, asistida por el abogado Alberto Gregorio Leal, contra el auto dictado en fecha 02/07/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que niega la admisión de la acción interdictal restitutoria por despojo de la posesión.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictada en fecha 02/07/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Inadmisible la demanda interpuesta por la Organización Comunitaria de la Vivienda Conjunto Residencial Los Fernandos contra los ciudadanos Betty Zulay Barrios Garcés, Joselin Katherine Yépez Chirino, Karetzy Milagros Pérez Hernández, Yessica Mariangel Peraza Arroyo, Luisana Karina Colmenarez Montes De Oca, Yizeth Karina Rodríguez Pimentel, Elizabeth Del Camen Gil Gonzalez, Eglimar Mahoa Alvarez Pereira, Yohana Carolina Camacho López, Ysabel Mercedes Gomez Parra, Marielis Roselin Piña Machado, Jean Carlos Viera Suarez, José Coromoto Hernández Rodríguez, Diana Carolina Veliz, Anny Clarisbel Gonzalez Ortiz, Jennifer Josefina Jauregui Parra, Jerdely Yohana Sequera Castillo, Isamar Yarelys Delgado Pérez, Yesica Andreina García Rodríguez, Hercaris Arelis Riera Colmenarez, Diana Andreina Mejías Figueroa, Claribel Karina Alvarez Alvarez, Lilibeth Del Carmen Parada, Albeliz Rocío Castillo César, Mayra Alejandra Pacheco Catari, Osmary Yeniree Pérez Castillo, Sonia Rosa Rodríguez Granda, Yenifer Carolina Melendez Martinez, Nhayret Natasha López Fagundez, Niurka Del Carmen Graterol Brito, Dayana Del Carmen Cumare Montesino, Yaneira Carolina Tirado, Yorgelis Carolina Colmenarez Tirado Y Amar Anais Noguera Medina.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Superior,

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.
La Secretaria Acc.,

ABG. ELIZABETH LINARES DE ZAMORA.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 2:00 de la tarde. Conste

(Scria. Acc.)


HPB/ELDEZ