EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


205° y 156°
ASUNTO: Expediente Nro.: 3295
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE QUERELLANTE: LUÌS ALBERTO DOS SANTOS SOARES, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 9.880.783, domiciliado en Araure.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: GUALBERTO ANTONIO MORA LÒPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.156
PARTE QUERELLADA: DECISIÓN EMANADA DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO Y ACTO DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÒN CIVIL CENTRO SOCIAL CANARIO VENEZOLANO
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En alzada obra la presente causa, por apelación ejercida en fecha 16 de septiembre de 2015 por el abogado GUALBERTO ANTONIO MORA LÓPEZ, apoderado judicial del ciudadano Luís Alberto Dos Santos Soares, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que niega la admisión de la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Luís Alberto Dos Santos Soares, incoada en contra de decisión del Tribunal Disciplinario así como acto de la Junta Directiva de la Asociación Civil Centro Social Canario Venezolano.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 11 de agosto de 2015, el ciudadano Luís Alberto Dos Santos Soares, asistido de abogado, interpuso Acción Amparo Constitucional en contra de la decisión emitida por el Tribunal Disciplinario y acto de la Junta Directiva de la Asociación Civil Centro Social Canario Venezolano. Acompañó anexos (folios 07 al 72).
En fecha 12 de agosto de 2015, el Tribunal a quo declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano Luís Alberto Dos Santos Soares, asistido de abogado en contra de la decisión emitida por el Tribunal Disciplinario y acto de la Junta Directiva de la Asociación Civil Centro Social Canario Venezolano (folios 73 al 76).
La parte querellante en fecha 16 de septiembre de 2015, apeló de la decisión dictada en fecha 12/08/2015, por el Tribunal a quo (folios 78 al 82).
El Tribunal a quo por auto de fecha 17 de septiembre de 2015, oyó en un solo efectos la apelación interpuesta por la parte querellante, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folio 87).
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2015, este Tribunal Superior le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia (folio 90).

DEL ESCRITO CONTENTIVO DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

Ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, el ciudadano Luís Alberto Dos Santos Soares, interpuso acción de amparo alegando en su escrito:
Que en fecha 10 de abril de 2015, se trasladó a la sede de la Asociación Civil Centro Social Canario Venezolano, a los fines de ingresar y hacer uso de las instalaciones junto con su hermano Jorge Dos Santos y de otros ciudadanos, que al requerir su hermano al personal de portería y de recepción un pase de invitación para que ingresara como invitado, los dos porteros manifestaron que él, Luís Alberto Dos Santos Soares, no podía ingresar por orden de la Junta Directiva, mostrando un memorandun en el que especificaba tales requerimientos.
Que al ser impedida su entrada a las instalaciones del referido Centro Social Canario Venezolano, se le estaba violentando con tal proceder los derechos constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser notificado, derecho a la igualdad y a la no discriminación.
Que le fue negada una copia del mencionado memorandum, por lo que solicitó una inspección judicial a fin de verificar la existencia del mismo, la cual fue realizada el 07 de mayo de 2015 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure.
Que el Tribunal Disciplinario del Centro Social Canario Venezolano en fecha 27/01/2015, decidió en forma injusta, arbitraria y sin ninguna prueba, suspenderlo por un plazo de 18 meses, de lo que fue notificado el 10/02/2015, procediendo a interponer apelación por ante la Junta Directiva del Centro Social Canario Venezolano; posteriormente en fecha 24/02/2015, envió un escrito a la Junta Directiva del Centro Social Canario Venezolano por medio del cual solicitó la nulidad de todo lo actuado en el proceso disciplinario.
Que en fecha 08/04/2015 recibió una llamada telefónica de la secretaria del referido Centro Social, informándole que pasara en forma personal o por medio de persona autorizada a retirar un escrito, procediendo a autorizar al abogado Gualberto Mora haciéndose presente en las instalaciones y recibiendo el referido escrito donde nada se dice de la comunicación que le envió a la Junta Directiva el 24/02/2015 y entre otras cosas, señalan que no es titular de la acción número 1295 y la Junta Directiva decide declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por él, e inadmisible el procedimiento sancionatorio desde sus inicios, en virtud de que solo se pueden aperturar procedimientos a los socios titulares o a sus beneficiarios.
Que la Junta Directiva de la Asociación Civil Centro Social Canario Venezolano, con tal proceder le ha afectado gravemente sus derechos y garantías constitucionales, por lo que ejerce la acción de amparo constitucional contra el acto violatorio de sus derechos constitucionales conculcados tales como, el debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la igualdad, a la no discriminación y al orden público consagrados en los artículos 49, numerales 1,2, y 3, 21, numerales 1 y 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se encuentra debidamente legitimado para incoar la presente acción.
Fundamento la acción en los artículos 21, numerales 1 y 2, 26, 27, 49, numerales 1, 2 y 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 23 y 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estimó la acción en la cantidad de Un Millón Setecientos Mil Bolívares (Bs. 1.700.000,oo).

DE LA SENTENCIA APELADA:

En fecha 12 de agosto de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia, señalando que el accionante tiene la carga de utilizar el procedimiento establecido por la Ley, adecuado a su pretensión de nulidad de los actos que atribuye a la Junta Directiva de “Asociación Civil Centro Social Canario Venezolano”, como es intentar una demanda por la vía ordinaria, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es inadmisible la acción propuesta.
IV
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Según se desprende de las actas, la apelación que aquí se conoce, es la intentada por el abogado GUALBERTO ANTONIO MORA LÓPEZ, apoderado judicial del ciudadano Luís Alberto Dos Santos Soares, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la que negó admitir la acción de amparo, que presentó en contra del Tribunal Disciplinario y acto de la Junta Directiva de la Asociación Civil Centro Social Canario Venezolano.
Así tenemos que según lo alegado por la accionante, el fundamento de la presente demanda lo constituye el hecho de que tanto, la Junta Directiva como el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Centro Social Canario Venezolano, le prohibió como invitado, la entrada a las instalaciones del mencionado centro social. Que esta prohibición, le ha conculcado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la no discriminación y al orden público, consagrados en los artículos 49, numerales 1,2 y 3, 21 numerales 1 y 2 y 26 de la Constitución República de Venezuela.
Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para declarar la inadmisibilidad de dicha acción, se fundamentó en el hecho de que el accionante dispone de otras vías para atacar dichas decisiones, es decir, que la Ley dispone de procedimientos para lograr su nulidad.
En esta línea precisamos que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, cuya utilización está dirigido contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal y contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de manera inmediata, flagrante y grosera cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que para determinar la procedencia de la misma, es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida, siempre y cuando no exista un medio expedito y eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o para impedir la materialización de tal perturbación.
Igualmente la acción de amparo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 5 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que textualmente expresa lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso- Administrativo competente, si lo hubiera en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”

Al respecto, se precisa que el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario (…)”

En referencia a la norma antes transcrita, nuestra Sala Constitucional, ha indicado en diferentes sentencia (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras), lo siguiente:
“Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso(…)”. (Subrayado de este fallo).


De igual manera, la Sala Constitucional ha señalado que, la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que no cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, ha considerado la Sala que la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados no cuenten con los medios procesales regulares para restablecer la situación jurídica infringida o cuando, ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios.
Lo anterior, no hace mas que sintetizar que, en Venezuela, impera la doctrina que insiste en el carácter excepcional y residual de la acción de amparo constitucional, esto es, que la acción de amparo procede, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, no se disponen de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantías constitucionales, el juez acordará el amparo, en caso contrario lo inadmitirá.
En este sentido, se han dirigido decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señalan que por el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que no pueden admitirse los amparos, cuando existen normas de rango sublegal con las cuales se pudiesen satisfacer la pretensión que se pretende obtener con la acción de amparo.
Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, no puede afirmarse, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada o que se pretenda lesionar derechos y garantías de rango constitucional. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso, el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro, que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Así las cosas, es importante destacar que conforme se ha dicho, el querellante solicita la nulidad de las decisiones de los órganos directivos de una Asociación Civil, sin tener la cualidad procesal de socio.
Se observa además que, la decisión que acordó la prohibición de entrada al querellante, a las instalaciones de dicho centro social, puede ser atacada de nulidad, mediante las respectivas demandas de nulidad, consagradas en las leyes ordinarias.
En atención a las consideraciones indicadas, quien juzga considera que el querellante debió acudir a la vía ordinaria, a los fines de reclamar la nulidad de las decisiones en las que se acordó su prohibición de entrada a las instalaciones del referido centro social, dentro de un procedimiento que permita a ambas partes alegar y probar sus afirmaciones de hecho, y dentro de un debate probatorio más amplio, que permita el ejercicio pleno del derecho a la defensa y al debido proceso. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de todo lo antes expuesto y tomando en cuenta que la vía de amparo constitucional está dada para restituir los derechos infringidos, derivados de cualquier hecho, acto y omisión provenientes de ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos constitucionales, siempre y cuando, no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para restituir la situación jurídica infringida, y tomando en consideración que en el caso de marras, se evidencia, que el querellante disponía de otros mecanismos distintos a la acción de amparo constitucional, lo suficientemente eficaces e idóneos para lograr la restitución de su derecho, es forzoso para éste juzgador, declarar que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, ASI SE DECIDE
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la parte accionante tiene vía de nulidad según las leyes ordinarias, para obtener la nulidad de las decisiones en las que se acordó su prohibición de entrada a las instalaciones del referido centro social. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte accionante contra la decisión dictada en sede constitucional en fecha 12 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró negó la admisión de la presente acción de Amparo Constitucional, con fundamento en el artículo 6, Ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decisión que confirma este juzgador. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado GUALBERTO ANTONIO MORA LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial del querellante, ciudadano Luís Alberto Dos Santos Soares en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 12 de agosto de 2015.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha en fecha 12 de agosto de 2015, que negó la admisión de la acción de amparo.

Por la naturaleza del presente fallo, no hay pronunciamiento en costas.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Acc,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 10:00 de la mañana. Conste.-


(Scria, Acc.)