REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
205º y 156º
ASUNTO: Expediente Nro. 3115
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: FRANCY ANDREINA CORDERO BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.072.520, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.315.
PARTE DEMANDADA: JOHNNY GUSTAVO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.546.009, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR AUGUSTO DAVILA MONTILLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.639.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (REGULACIÓN DE COMPETENCIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Cursan las presentes actuaciones por ante este Juzgado Superior, en virtud de haber sido declarado competente por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión de fecha 25 de febrero de 2015 (folio 40 al 58); competente para conocer y decidir la regulación de competencia, que solicitara en fecha 26/09/2013, la parte actora, en la causa que por partición de bienes de la comunidad conyugal, se interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
III
En el presente expediente se observa la ocurrencia de las siguientes actuaciones:
En fecha 04 de mayo de 2.013, presentó escrito de demanda por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal la ciudadana Francy Andreina Cordero Baptista contra el ciudadano Johnny Gustavo Rodríguez, ante el Juez de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito del estado Portuguesa (folios 1 y 2). A dicha demanda acompañó recaudos, contentivos de actuaciones cursantes por ante el Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en la que se declaró la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos Johnny Gustavo Rodríguez y Francy Andreina Cordero Baptista, y del oficio dirigido al Registro Principal.
Por auto de fecha 05 de junio de 2013, el Tribunal de la causa, admitió la demanda presentada ordenando el emplazamiento del accionado.
Escrito presentado en fecha 16 de Septiembre de 2.013 por el demandado Johnny Gustavo Rodríguez, asistido por el abogado César Dávila Montilla, en el cual oponen formalmente la cuestión prevista en el artículo 340, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del Segundo Circuito del estado Portuguesa, y en consecuencia solicitó, se decline la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial con sede en Acarigua, Estado Portuguesa e igualmente que se dejase sin efecto todo lo actuado hasta la presente fecha (folios 9 al 12).
En fecha 24 de Septiembre de 2.013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia declarando: Con lugar la cuestión previa del Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del Tribunal por la materia, y declinó el conocimiento de la causa en el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios del 13 al 18).
En fecha 26 de Septiembre de 2.013, el abogado Julio César Castellano Pacheco, apoderado judicial de Francy Andreina Cordero Baptista, interpuso formal solicitud de regulación de competencia, como medio técnico de impugnación a la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 21 al 24).
Por auto de fecha 02 de Octubre de 2.013, el Juzgado de la causa ordenó la remisión de las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones que señala el abogado de la parte demandante a este Juzgado Superior, a fin de que conozca la regulación de competencia solicitada (folio 25).
En fecha 30 de Octubre de 2.013 fue recibido el expediente ante esta Alzada, dándosele entrada y fijando el lapso para decidir sobre la competencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes (folio 28).
En fecha 21 de noviembre de 2013, este Tribunal Superior se declaró: incompetente para resolver la solicitud de regulación de competencia por la parte accionante en la partición de bienes de la comunidad conyugal, y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca la regulación competencial (folio 29 al 37).
Obra del folio 40 al 58, la sentencia emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de febrero de 2015, en la cual declaró la nulidad de la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2013, y ordenó a este Tribunal Superior, proceder a conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte actora.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2015, este Tribunal Superior recibió el presente expediente, le dio el reingreso, y fijó la oportunidad para sentenciar, para dentro de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha del auto.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
El presente asunto, como se ha dicho llega a esta Superioridad en atención a que, la Sala Especial Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 15 de febrero del 2014, ordenó a este juzgado superior a tramitar la presente solicitud de regulación de competencia propuesta por la parte actora, ante el Tribunal de la causa, quien declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, con fundamento en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia se declaró incompetente por la materia, para conocer y decidir dicha regulación.
Establecido, como ha quedado que la competencia de este Juzgado Superior, para conocer de la presente regulación de competencia, viene dada por sentencia dictada en Sala Plena, de nuestro Máximo Tribunal de la República, procede este juzgador a resolverlo de la siguiente manera:
Así las cosas, en el caso concreto de autos, de la lectura realizada a la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito del estado Portuguesa, se desprende que dicho juzgado en sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2013, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, de incompetencia del referido juzgado, toda vez que la misma esta atribuida a los juzgados especializados en materia de niños, niñas y adolescentes.
En este contexto, dicho juzgado entre otras cosas, señaló lo siguiente:
“Omissis….como ya se ha dicho el dem andado Jhonny Gustavo Rodríguez opuso como cuestión previa la incompetencia en razón de la materia. Para sustanciar esta defensa dice el demandado que inició una unión estable de hecho con la ciudadana NINFA CANELONES, con la que ha procreado dos hijos de nombres JHONNY RODRÍGUEZ CANELONES y Nicole Rodríguez canelones, nacidos el 16 de octubre de 2012. Al escrito en el que opuso la cuestión previa, acompañó copias certificadas de partidas de nacimiento de Jhonny Rodríguez Canelones y NICOLE RODRÍGUEZ CANELONES. Estas copias certificadas cursantes en los folios 30 y 31 del expediente, al haber sido expedidas la Registradora Civil del hospital Central Antonio María Pineda de Barquisimeto, otorga de fe pública, eficacia y pleno valor probatorio, de conformidad con lo que dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que se aprecian como plena prueba por así constar en su texto, de que el aquí demandado JHONNY GUSTAVO RODRÍGUEZ, presentó como sus hijos JHONNY RODRÍGUEZ CANELONES y NICOLE RODRÍGUEZ CANELONES, nacidos el 16 de octubre de 2012. Así se declara Seguidamente para decidir el Tribunal observa: El Parágrafo Primero del artículo 177 del Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que trata sobre asuntos de familia, concretamente el Parágrafo Primero en su ordinal “l” atribuye el conocimiento de las causas de liquidación y partición d e la comunidad conyugal, cuando los niños, niñas y adolescentes comunes o bajo la responsabilidad de crianza o bajo la patria potestad de algunos de los solicitantes. No se requiere para que la competencia corresponda a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente, como sostiene el profesional del derecho JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, que haya los niños niñas y adolescentes comunes a las partes, los tengan bajo la responsabilidad de crianza o patria potestad, al ser padre el demandado JHONNY GUSTAVO RODRÍGUEZ, de JHONNY RODRÍGUEZ CANELONES y NICOLE RODRIGUEZ CANELONES, nacidos el 16 de octubre de 2012,, por lo que cuentan con 11 meses de edad, por lo que son niños según la definición del artículo 2º EIUSDEM, Y AL ESTAR estos niños bajo la patria potestad del demandado JHONNY GUSTAVO RODRÍGUEZ, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, no tiene competencia por la materia para conocer de la presente causa, por corresponder esa competencia al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Así se declara. …omisiss”
Así las cosas, comenzamos señalando que la doctrina generalmente aceptada consagra que la jurisdicción es él todo y la competencia es la parte de ese todo; además de ser considerada como la medida de la jurisdicción, la cual contiene tres (3) aspectos: siendo el primero de ellos, el buen funcionamiento del Poder Judicial, y la práctica de los principios jurídicos tales como la equidad y la justicia, la inmediatez, la celeridad del proceso; segundo: la división del trabajo en la actividad jurisdiccional, y como último y tercer aspecto la función de cumplir un rol secundario; porque puede haber juez con jurisdicción pero sin competencia, aunque dicha circunstancia no se da con mucha frecuencia, pero existe, el juez con competencia pero sin jurisdicción.
De esta conceptualización, se puede concluir que la finalidad última de la competencia se traduce en la fragmentación especializada de la administración de justicia: civil, penal, laboral, agraria etc., ya que, muchos autores definen a la competencia, como la capacidad para administrar justicia en una determinada área judicial; siendo considerada desde el punto de vista objetivo, como la medida de la función pública que desempeña cada órgano, es decir, la órbita jurídica, dentro de la cual se ejerce el poder público del órgano correspondiente; y desde el punto de vista subjetivo, es el conjunto de atribuciones otorgado a cada órgano jurisdiccional para que ejerza sus facultades.
En relación a la competencia, el maestro Eduardo J. Couture la define:
“ … como la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar".
Por lo tanto, la competencia obedece a criterios procesales, por lo que se modifica conforme a las necesidades coyunturales de una sociedad, es por eso que las tradicionales competencias son la civil, penal, agraria, laboral, entre otras.
En la República Bolivariana de Venezuela, la competencia se reputa como de orden público, porque emana de la ley, y la ley siempre tiene esta naturaleza de ser pública, porque esta ligada a un cumplimiento obligatorio; es decir, es un mandato obligatorio y general, que todos tienen que cumplirlo, siendo clasificado de la siguiente manera: a.- Por el territorio: La cual se encuentra demarcada dentro un límite territorial-espacial; b- Por la materia: La cual presupone que se debe determinar la naturaleza de la situación discutida, pudiendo ser civil, de protección de niños y adolescentes; penal, laboral, contencioso administrativo, agrario, bancario, marítimo, mercantil, entre otras; c- Por la cuantía: Depende del valor de la demanda y se determinan según las disposiciones establecidas en la Ley y; d.-La Funcionarial o funcional: Aquella que presupone el orden de la jerarquía, donde se encuentran los tribunales de primera instancia, de segunda instancia, y finalmente de casación o nulidad; donde se encuentra una competencia absoluta y relativa.
La Sala Plena, en sentencia número 34, de fecha 7 de junio de 2012, (caso: Alexandra Carreño, contra Luís González Medina), en donde, refiriéndose al tema de la competencia, en aquellas acciones vinculadas a la familia, estableció el siguiente criterio, de elevada importancia y alcance social:
“…estima conveniente la Sala expresar en esta oportunidad, que si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes. De otra parte, resulta pertinente destacar que la normativa jurídica destinada a la protección de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, se ha venido desarrollando de forma autónoma e independiente del derecho civil, no sólo por el hecho de ser históricamente posterior a la regulación que sobre la misma materia se ubicaba inicialmente en el campo del mencionado derecho, sino en virtud de la nueva concepción que al respecto postula nuestra Ley Fundamental, lo que hace evidente, que el conjunto de normas jurídicas preconstitucionales, necesariamente deban interpretarse y armonizarse con el espíritu y mandato expreso del constituyente. En este contexto, el reconocimiento que realiza el texto constitucional en su artículo 77 de las uniones estables de hecho, y su equiparación, en cuanto a los efectos, a la unión matrimonial, representa un elemento de significativa importancia al momento de considerar todo lo relativo a la jurisdicción que debe conocer las controversias que puedan suscitarse en el mundo de la relaciones familiares en que estén involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes. Del mismo modo, lo consagrado en el artículo 78 de la constitución, en lo tocante a la Prioridad Absoluta y al Interés Superior de niños, niñas y adolescentes, desarrollados legislativamente en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son elementos que concurren en la progresiva ampliación y fortalecimiento de la nueva concepción que sobre esta sensible materia estableció el constituyente del año 1999 y que, consecuentemente, ha venido desarrollando el Estado venezolano.
A mayor abundamiento acerca de esta cuestión, considera la Sala Plena pertinente destacar que como parte del progresivo desarrollo de la legislación que regula esta especial y compleja materia, observa que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representa un avance en comparación con lo estatuido en el artículo 177 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la perspectiva de la ampliación de la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo tocante, a la expresa inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, lo relativo a ‘…la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…’.
Ciertamente, a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión.
…Omissis…
…El reconocimiento judicial de una unión estable de hecho, indiscutible y evidentemente surte un conjunto de efectos jurídicos en el mundo del derecho, particularmente, en el campo de las relaciones entre las personas involucradas directa e indirectamente en la misma y, en lo relativo a la cuestión patrimonial. Otras relaciones y consecuencias jurídicas, no tan nítidas y notorias como las mencionadas, pero al mismo tiempo, no menos importantes, por consiguiente, trascendentes para la protección integral de la persona humana, primordialmente en su especial etapa de niñez y adolescencia, están presentes en la familia, en tanto, concreción y expresión de una asociación creada por un hombre y una mujer, y fundada en el afecto. El desarrollo de la familia, vale decir, la procreación de descendencia, no sólo es el medio natural que conduce a la consolidación de la asociación familiar, sino que ello se traduce en una fuente de deberes y derechos para el padre y la madre, que su observancia o desconocimiento inevitablemente incidirán en la formación de los niños, niñas y adolescentes.
De manera que, a juicio de esta Sala Plena, la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescente a propósito de un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa, toda vez que en el reconocimiento judicial de la base de la familia, o sea, el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia.
…Omissis…
…Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.
En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia…”. (Subrayado del texto de la decisión).
Es así que en atención a las normas y criterio jurisprudencial anteriormente referidos, debe obligatoriamente concluirse, que en todos aquellos casos en que puedan ser afectados, ya sea de forma directa o indirecta, los derechos o intereses de niños, niñas y adolescentes, es obligación de todo juzgador, impedir que los mismos puedan resultar lesionados, máximo cuando dichos derechos están expresamente reconocidos por la Constitución Nacional y la Leyes, y por tanto de orden público.
En efecto, la Ley Especial de Protección del Niño, Niña Y Adolescente, establece en su artículo 12, lo siguiente:
“ARTÍCULO 12. Naturaleza de los Derechos y Garantías de los niños, niñas y adolescentes. Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:a) De orden público…”. (Negrillas del texto de la Ley).
El anterior artículo, ratifica el carácter de orden público de las normas establecidas en protección del interés superior del niño, las cuales desarrollan los derechos constitucionales cuya protección debe ser conocida por los jueces naturales.
Estos derechos objeto de protección procesal en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionados con la supervivencia, desarrollo y protección, están reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, según Gaceta Oficial N° 34.541 del 29 de agosto de 1990, entre los cuales se estima necesario hacer especial mención al derecho a un nivel de vida adecuado que asegure la vida integral del niño, niña y adolescente, previsto en el artículo 30 de la referida Convención. Esta obligación se coloca en cabeza de los padres (parágrafo primero del artículo 30), quienes, dentro de sus posibilidades y medios económicos, deben garantizar el disfrute pleno de este derecho.
Por tanto, conforme ha señalado la doctrina, es el patrimonio del que disponen los padres, constituye desde esta perspectiva, el medio con el cual cuentan para cumplir con esta obligación, lo que determina, que en los casos de demandas de partición y liquidación de la comunidad conyugal como la presente, no puede afirmarse que los derechos de los niños, niñas y adolescentes, no resultan afectados directa o indirectamente, pues de esa unión se derivan efectos que de manera directa afectan los derechos e intereses de los hijos procreados en esa unión, entre los cuales es importante mencionar la existencia de un patrimonio común de los padres, del que disponen para cumplir sus obligaciones con los hijos.
Así, la circunstancia de la partición en que se vean involucrado los padres o uno de ellos, es suficiente para afectar directamente su patrimonio y, por ende, la perspectiva económica de los hijos de ellos y del que se encuentre en litigio. En otras palabras, independientemente que solo uno de ellos (padre o madre) , sea parte en el juicio, la consecuencia de la partición y liquidación de sus bienes, puede afectar el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure la vida integral del niño, niña y adolescente, hijos de la pareja o de uno de ellos, del que sea parte en el proceso. ASI SE DECIDE.
En tal sentido, constatado como ha sido que ciertamente, el demandado de autos, ciudadano JHONNY GUSTAVO RODRÍGUEZ, es padre de dos niños (omitimos sus nombres por razones obvias), nacidos en el año 2012, procreados fuera del matrimonio que mantuvo con la ciudadana Francy Andreina Cordero Baptista, aquí demandante, le permite a este Juzgado Superior, atendiendo al criterio supra transcrito, establecer de manera inequívoca que quien debe conocer la presente causa, es el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Acarigua. ASI SE DECIDE.
Queda de esta manera Regulada la Competencia para el conocimiento en razón de la materia, en el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Acarigua, para que conozca de la presente causa y sea sustanciada mediante el procedimiento que ha sido instado a través de la acción que se propuso. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Acarigua, para conocer de la causa que por Partición de Comunidad Conyugal interpuso la ciudadana FRANCY ANDREINA CORDERO BAPTISTA en contra del ciudadano JHONNY GUSTAVO RODRÍGUEZ; en consecuencia, SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que sean agregadas al expediente, y lo remita al Juzgado de Protección declarado competente por este Juzgador, para que conozca de la presente causa y sea sustanciada mediante el procedimiento que ha sido instado a través de la acción que se propuso.
Asimismo se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Protección de Niño Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Regístrese, publíquese
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil quince. Años. 206° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Acc.,
Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:00 p.m. Conste.-
(Scria. Acc.)
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