REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 01 de Octubre de 2015
Años: 205° y 156°
Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que para la presente fecha estaba fijada la Audiencia Oral convocada con motivo de la CAPTURA del penado FREDDY DAVID GARCÍA NARVÁEZ, contra quien se libró ORDEN DE APREHENSIÓN por haberse evadido presuntamente del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, institución en la cual cumplía la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO. Esta Audiencia Oral no pudo celebrarse por inasistencia del Ministerio Público.
Así mismo, se observa que esta Audiencia se había fijado previamente para el día 24 de Septiembre de 2015, oportunidad en la cual tampoco pudo celebrarse por inasistencia del Ministerio Público.
Ahora bien, por cuanto el penado se encuentra recluido provisionalmente en el Comando del Punto de Control Guafillas de la Guardia Nacional desde el día 14 de Septiembre del corriente año en espera de celebrar la Audiencia en mención; y por cuanto no hay certeza alguna de que el Ministerio Público concurra a una tercera convocatoria para celebrar esta Audiencia, es por lo que el Tribunal procede a resolver su situación por auto prescindiendo de la Audiencia Oral, debido a que el lugar donde se encuentra recluido no está destinado a mantener en reclusión prolongada a personas penadas, decisión que se dicta en los siguientes términos:
I. LOS HECHOS
Consta en las actas procesales que en fecha 07 de Noviembre de 2012 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano FREDDY DAVID GARCÍA NARVÁEZ a cumplir la pena de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN por haber admitido los hechos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 455 ejusdem.
Así mismo consta que mediante auto de fecha 04 de Octubre de 2013 le fue otorgada la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:
• Mantener buen comportamiento dentro de la Finca Santa Lucía, ubicada en el Asentamiento Campesino Los Rastrojos II, Parroquia Córdoba, Municipio Unda, Estado Portuguesa, donde prestará sus servicios laborales como obrero, de igual manera deberá cumplir y obedecer las normas internas de dicha finca;
• Participar al Tribunal cualquier modificación en cuanto a las relaciones de trabajo en la finca en cuestión;
• Se fija como centro de Reclusión el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, lugar donde deberá presentarse los días sábado cada 15 días, a las 08 de la mañana y, en consecuencia, deberá permanecer en dicho Instituto y pernoctar el día domingo, egresando el día lunes a las 6:00 am, excepto si el referido día es feriado no laborable nacional o estadal; advirtiéndole que deberá cumplir con las normas internas del centro en mención;
• No queda autorizado para egresar del Centro en aquellos días que este establecimiento como feriados no laborables, o que sean decretados como tales, bien sea por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal.
Consta en autos que mediante Oficio N° 2349 de 30 de Diciembre de 2013 el Ciudadano Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal informó al Tribunal que expidió boleta de CONTROL DE RETARDO al penado FREDDY DAVID GARCÍA NARVÁEZpor no haberse presentado a pernoctar en la institución los días 28 y 29 de Diciembre de 2013, presentando constancia médica con reposo por tres días.
Consta en autos que mediante Oficio N° 218 de 26 de Febrero de 2014 el Ciudadano Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal informó al Tribunal que expidió boleta de CONTROL DE RETARDO al penado FREDDY DAVID GARCÍA NARVÁEZpor no pernoctar en la Institución los días 22 y 23 de Febrero de 2014, presentando constancia médica de reposo por tres días.
Consta en autos que mediante Oficio N° 695 de 19 de Agosto de 2014, el Ciudadano Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal informó al Tribunal que expidió boleta de CONTROL DE RETARDO al penado FREDDY DAVID GARCÍA NARVÁEZpor la inasistencia a pernoctar los días 09 y 10 de Agosto de 2014, oportunidad en la cual no presentó ninguna justificación.
Consta en autos el Oficio N° 308 de 25 de Septiembre de 2014, mediante el cual la Delegada de Prueba asignada al caso presenta INFORME CONDUCTUAL DE SEGUIMIENTO DEL CASO, en el cual, entre otras aseveraciones, informe que el penado FREDDY DAVID GARCÍA NARVÁEZvenía “… cumpliendo de manera regular con las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal de la causa y las Reglas Internas de dicho Instituto presentando cinco retardo injustificado (sic) durante el lapso de pernoctas…”.
Consta en autos el Oficio N° 029 de 26 de Enero de 2015 mediante el cual la Delegada de Prueba asignada al caso informa al Tribunal que “… cumplo con informarle el mencionado penado pernocta cada quince (15) días en esta institución, llegando día sábado y retirándose día lunes, cabe mencionar que el penado presenta t res retardos consecutivos: dos en el mes de Diciembre 2014 y uno en el mes de Enero del año 2015. Es de hacer de su conocimiento que la progenitora del penado Sra. María Narváez y la concubina Sra. María Arroyo, se presentaron ante este instituto siendo atendidas por el Abg. Ramón Alexis Terán, Delegado de Prueba y manifestaron que el penado no se presentaría a cumplir con las pernoctas motivado a que sufrió un atentado en su casa y temía por su vida, por tal motivo se da por EVADIDO. Es de mencionar que el prenombrado no cumplió con responsabilidad con las pernoctas ante este Instituto…”.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Una vez examinados los hechos antes establecidos, el Tribunal evidencia que el penadoFREDDY DAVID GARCÍA NARVÁEZobtuvo la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO en condiciones inusualmente favorables pues sólo debía pernoctar en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal por dos días (sábado y domingo) cada quince días, con la obligación de acatar las reglas de orden y disciplina que regulan la vida en esa institución.
Se trata de condiciones inusualmente favorables, porque para el momento en que le fue otorgada la medida apenas había cumplido la cuarta parte de su pena, saliendo de un régimen cerrado o de prisión intramuros, prácticamente a una semilibertad, cuando en realidad el Destacamento de Trabajo comporta la reclusión en la Institución con permiso sólo para salir a trabajar dentro de los horarios laborales (de acuerdo a la Ley del Trabajo), debiendo retornar cada día y pernoctar en la institución durante las noches y los días sábado, domingo y feriados. Estas condiciones de extrema libertad que logró el penado, sólo se obtienen en la última etapa de cumplimiento de la medida de Régimen Abierto. Es decir, prácticamente estaba en una semi libertad cuando apenas tenía cumplida una cuarta parte de la pena impuesta por un delito mayor.
No obstante, tal como lo revelan los INFORMES PERIÓDICOS CONDUCTUALES, a pesar de esta situación privilegiada, el penado incumplió reiteradamente su obligación de pernoctar por dos días cada quince días en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal; y sólo en dos presentó un reposo médico no avalado por el Médico Forense, ya que no lo presentó previamente ante el Tribunal. En las demás inasistencias, no se tomó el trabajo de dar explicación alguna.
Finalmente, de acuerdo al relato de la Delegada de Prueba, la madre y la esposa del penado fueron a avisar que éste no volvería porque había sufrido un atentado en su casa y temía por su vida.
Sin embargo, una situación de esta naturaleza no se resuelve como pretende el penado. En efecto, debió ser formalizada la correspondiente denuncia del presunto atentado ante los organismos policiales competentes y con esa evidencia en su poder, comparecer al Tribunal para encontrar otra solución que le permitiera cumplir la pena sin riesgos de su vida e integridad personal. Téngase en cuenta que el atentado lo sufrió en su casa, no en la Institución Penitenciaria. Nunca nadie, ni siquiera la Defensa Técnica, compareció al Tribunal a impulsar una solución que no le colocara en riesgo de quebrantamiento de la condena.
Por consiguiente, arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que en el presente caso se configura la causal de revocatoria de la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO estipulada en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal que sanciona EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS.
En efecto, de acuerdo a las condiciones transcritas ut supra, el penado estaba obligado en los siguientes términos:
• Se fija como centro de Reclusión el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, lugar donde deberá presentarse los días sábado cada 15 días, a las 08 de la mañana y, en consecuencia, deberá permanecer en dicho Instituto y pernoctar el día domingo, egresando el día lunes a las 6:00 am, excepto si el referido día es feriado no laborable nacional o estadal; advirtiéndole que deberá cumplir con las normas internas del centro en mención;
• No queda autorizado para egresar del Centro en aquellos días que este establecimiento como feriados no laborables, o que sean decretados como tales, bien sea por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal.
Es evidente pues, que el ciudadanoFREDDY DAVID GARCÍA NARVÁEZtomó la decisión de desacatar las condiciones de semi libertad que le fueron impuestas en su oportunidad al dejar de asistir en reiteradas oportunidad a su pernocta de dos días cada quince días, y al tomar la decisión de no volver a asistir a las mismas; y ello comporta necesariamente, la imposición de la sanción contemplada en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal antes mencionado, es decir, la REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO y la orden de ingreso inmediato al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales a fin de que continúe el cumplimiento de la pena que le fue impuesta mediante decisión de fecha 07 de Noviembre de 2012 que le impone la pena de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN por haber admitido los hechos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MARCOS ENRIQUE PÉREZ RODRÍGUEZ. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal REVOCA la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO que le fue impuesta por este Tribunal al penado FREDDY DAVID GARCÍA NARVÁEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.710.028, mediante decisión de fecha 04 de Octubre de 2013; y por consiguiente, ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso. Por auto separado se practicará el cómputo del tiempo de pena cumplido y por cumplir que tiene pendiente el ciudadano antes mencionado.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Ibis René Badillo
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.