REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 01 de Octubre de 2015
Años: 205° y 156°
Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que para la presente fecha estaba fijada la Audiencia Oral convocada con motivo de la MEDIDA HUMANITARIA solicitada por la Defensa Técnica a favor del penado JOSÉ ALEXANDER VALERA debido al estado de salud que presenta, y que no pudo celebrarse por inasistencia del Ministerio Público.
Así mismo, se observa que esta Audiencia se había fijado previamente para el día 24 de Septiembre de 2015, oportunidad en la cual tampoco pudo celebrarse por inasistencia del Ministerio Público.
Ahora bien, por cuanto la Defensa Técnica ha solicitado que el Tribunal se pronuncie mediante auto debido al estado de gravedad de su patrocinado, y tomando en consideración que el artículo 43 de la Constitución establece un mandato específico del Estado a través de sus componentes, de resguardar la vida e integridad personal de las personas sometidas a prisión, es por lo que considera quien decide, que debe proceder a resolver la solicitud planteada prescindiendo de la Audiencia Oral fallida, en los términos que se expresan a continuación:
I. LOS HECHOS
Consta en las actas procesales que la presente causa ingresó en fecha 29 de Septiembre de 2014 a los fines de ejecutar la pena de NUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN que fue impuesta al penado JOSÉ ALEXANDER VALERA por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (EN GRADO DE FRUSTRACIÓN) previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 84, ejusdem. Del cómputo practicado se evidencia que para la presente fecha tiene un tiempo cumplido de su pena de DOS AÑOS, UN MES Y SEIS DÍAS, y que le falta por cumplir un tiempo de SIETE AÑOS, CUATRO MESES Y VEINTICUATRO DÍAS.
Consta que en fecha 31 de Marzo de 2015 la Defensa Técnica (Defensora Pública Tercera) solicitó el traslado del penado hasta el Centro Diagnóstico Integral por presentar problema de pérdida de sangre a través de la orina. El traslado se cumplió, aunque no se recibió informe médico del cuadro presentado.
En fecha 28 de Mayo de 2015 se recibió solicitud de la Defensa Técnica (Defensora Pública Tercera) solicitud del traslado del penado hasta una clínica particular, debido a que el penado presuntamente presentaba cuadro febril grave, falta de apetito, dolor de cabeza, dolor de los huesos, dolor de los riñones y pérdida de sangre a través de la orina. Se cumplió el traslado sin que se recibiera a posteriori algún informe médico.
En fecha 09 de Junio de 2015 se recibió solicitud de la Defensa Técnica (Defensora Pública Tercera) solicitud de traslado urgente del penado hasta el Centro Diagnóstico Integral para la práctica de exámenes de laboratorio y ecosonograma abdominal. Nuevamente se cumplió el traslado sin recibir con posterioridad alguna evidencia de resultado.
En el mismo sentido se recibieron varias solicitudes de traslado para evaluaciones médicas y de laboratorio sin que se consignaran en auto resultados de las mismas.
En fecha 07 de Julio de 2015 la Defensa Técnica (Defensora Pública Tercera) consignó fotografías del penado para que “surtan efectos legales en el asunto judicial”.
En vista de que hasta esa fecha no se había recibido ningún resultado que corroborase la presunta enfermedad del penado, es por lo que el Tribunal ordenó la evaluación médica del mismo a la Medicatura Forense adscrita a este Estado Portuguesa.
En el intervalo de tiempo entre la orden de traslado hasta la Medicatura Forense y la recepción del Informe Médico Forense se continuaron recibiendo solicitudes de traslado a centros médicos públicos y privados, sin que se obtuviera ningún soporte probatorio de enfermedad alguna.
En fecha 20 de Julio de 2015 se recibió el INFORME MÉDICO FORENSE N° 356-1842-1400-15 de fecha 10 de Julio de 2015, en el cual se deja constancia de los siguientes particulares:
“Paciente masculino de 32 años con antecedentes de salud aparente, quien refiere inicio de enfermedad desde hace aproximadamente 1 mes presenta cefalea, dolor abdominal, fiebre no cuantificada, dolor lumbar y vómitos.
Al examen físico: piel y mucosas húmedas e hipocoloreadas, tejido celular subcutáneo no infiltrado. Presenta un estado de desnutrición severo.
Aparato respiratorio: Murmullo vesicular audible en ambos campos pulmonares. No estertores. Frecuencia respiratoria 21 x2.
Abdomen duro, no depresible a la palpación superficial y profunda, doloroso en los 9 cuadrantes. Hígado aumentado de volumen que rebasa 1 cm el reborde costal. Ruidos hidroaéreos presentes.
Aparato cardiovascular: Ruidos cardiacos rítmicos de buen tono. No soplos. Frecuencia cardiaca 78x1; tensión arterial 110/70 mimHg.
Sistema nervioso: consciente y orientado en tiempo, espacio y persona.
Se indica que debe realizarse URGENTE: Hematología Completa
TGP
TGO
Ecografía Abdominal y Renal
Endoscopia Digestiva Superior…”.
Con vista de este resultado el Tribunal dictó auto de fecha 21 de Julio de 2015 en el cual previo análisis de la situación planteada, ordenó el traslado del penado hasta el Centro Diagnóstico Integral ubicado en el Barrio El Progreso de esta ciudad, requiriendo el resultado de la evaluación que se practicara; orden que se ratificó con posterioridad por no haber sido cumplida oportunamente en la ocasión anterior.
A raíz de este último traslado fueron consignados en el Expediente por parte de la Defensa Técnica resultados en los siguientes términos:
1) INFORME MÉDICO de fecha 24/08/2015 suscrito por la médico Grecia Cordero, en el que deja constancia de lo siguiente: “Se trata de paciente masculino Valera José Alexander de 32 años de edad, de CI 17.259.198, quien clínicamente, radiológicamente y epidemiológicamente cursa con diagnósticos de TBC pulmonar miliar bilateral, por lo que se mantiene tratamiento anti TBC de la 1ra fase desde el día 17/08/15 con: … (lista de medicamentos)… Donde se agradece continuar con el tto por su servicio y cuidado de 3 meses … (ilegible)…”.
2) INFORME MÉDICO de fecha 18/08/2015 suscrito por la médico Grecia Cordero, en el que se deja constancia de lo siguiente: “Se trata de paciente masculino Valera José Alexander de CI 17.259.198, de 32 años de edad, por …(ilegible)…un diagnóstico de TBC miliar pulmonar bilateral, quien se encuentra ingresado en el servicio de M.I. por lo que se mantiene bajo los cuidados de Neumología y M:I. para su estabilidad y mejoría médica”.
3) HOJA DE EVOLUCIÓN DE ENFERMERÍA. INFORME MÉDICO de fecha 17-08-2015, en el que se deja constancia de lo siguiente: “Paciente masculino de 32 años de edad, José Alexander Valera, C.I. 17.259.198, quien se encuentra hospitalizado en este centro asistencial por presentar diagnóstico 1) Infección respiratoria baja: Micosis vs Tuberculosis complicado con derrame pleural, ameritando tratamiento médico prolongado; actualmente con dolor torácico y dificultad respiratoria; Cardiopulmonar: con … (ilegibles)… Resto: sin alteraciones aparentes”.
4) INFORME MÉDICO de fecha 12/08/2015, suscrito por la médico Deborah Amaya, en el cual se deja constancia de lo siguiente: “Paciente masculino de 32 años de edad, José Alexander Valera Cédula de Identidad 17.259.198, quien se encuentra hospitalizado por Medicina Interna del Hospital Universitario “Dr. Miguel Oráa”, por diagnóstico de (privado de libertad). 1) Enfermedad Granulomatosa: 1.1. TBC pulmonar ¿. 1.2. Derrame Pleural izquierdo leve. Paciente que ingresa a centro hospitalario desde 11/08/2015, que amerita realización de exámenes, los cuales familiares no cuentan con recursos económicos. Se agradece toda colaboración”.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Una vez examinados los hechos antes establecidos, el Tribunal extrae de los mismos que el ciudadano JOSÉ ALEXANDER VALERA, quien se encuentra en la fase inicial del cumplimiento de su pena, adquirió un padecimiento de salud durante su reclusión que aparentemente antes no tenía. Así se evidencia del Reconocimiento Médico legal N° 1400-15 de fecha 10 de Julio de 2015, en el cual se le describe como “Paciente masculino de 32 años con antecedentes de salud aparente, quien refiere inicio de enfermedad desde hace aproximadamente 1 mes presenta cefalea, dolor abdominal, fiebre no cuantificada, dolor lumbar y vómitos…”.
Así mismo, se aprecia en esta evaluación médico forense que le fue detectado “…un estado de desnutrición severo…”.
Acto seguido, el médico forense aprecia algunas señales que le conducen a ordenar: Hematología Completa; TGP; TGO; Ecografía Abdominal y Renal; y Endoscopia Digestiva Superior.
Estos exámenes ordenados por el Médico Forense, pese a haber sido ordenados repetitivamente por el Tribunal, NO HAN SIDO PRACTICADOS HASTA LA PRESENTE FECHA, o por lo menos, no consta evidencia de ello en el Expediente.
Sin embargo, sí consta que el ciudadano estuvo hospitalizado en el Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa de esta ciudad desde el 11 hasta el 24 de Agosto de 2015, en el área de Medicina Interna y Neumología, sometido a observación médica y tratamiento, determinándose que “…clínicamente, radiológicamente y epidemiológicamente cursa con diagnósticos de TBC pulmonar miliar bilateral…”.
Ahora bien, por cuanto el Tribunal convocó la Audiencia Oral que no pudo realizarse por inasistencia del Ministerio Público, inasistencia además, del médico forense, y tomando en consideración que el penado de acuerdo a la apreciación forense presenta “…un estado de desnutrición severo…”, aunado al último de los diagnósticos “…clínicamente, radiológicamente y epidemiológicamente cursa con diagnósticos de TBC pulmonar miliar bilateral…”; Enfermedad Granulomatosa: 1.1. TBC pulmonar ¿. 1.2. Derrame Pleural izquierdo leve, estima que se hace necesario profundizar en dicha evaluación médica previa la práctica de los exámenes ordenados inicialmente por el médico forense, mas todos aquellos que sean necesarios, para poder establecer en definitiva si el penado mencionado padece de una ENFERMEDAD GRAVE en los términos que requiere el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con el propósito de obtener este resultado final, y tomando en consideración el estado de desnutrición severo que le fue constatado por el Médico Forense, considera necesario entonces quien decide, otorgar al penado JOSÉ ALEXANDER VALERA, provisionalmente, una MEDIDA DE LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS por el lapso de un (1) mes, durante el cual deberá acudir a las entrevistas médicas y de laboratorio en el Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa, debiendo remitirse a este Tribunal los resultados correspondientes, los cuales se someterán a la certificación médico forense, a fin de dictar la decisión definitiva a que haya lugar. Así se decide.
A tal efecto, se le imponen las siguientes condiciones:
1) Residir por el lapso del mes que durará la medida provisional, en la dirección que el Tribunal le señale, de la cual sólo podrá ausentarse para cumplir con las citas médicas y de laboratorio que le sean prescritas;
2) Sujetarse a la vigilancia periódica de la Policía del Estado Portuguesa, organismo que deberá asegurar el cumplimiento de la anterior condición mediante controles permanentes;
3) Presentar constancia de residencia expedida por autoridad competente, a los fines de su comprobación previa, para que se haga efectiva la medida;
4) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes;
5) Abstenerse de recibir a personas involucradas en conductas ilegales o en la comisión de hechos punibles.
6) Designar un pariente que oficiará como la persona responsable de que sean cumplidas estas obligaciones, quien deberá comparecer ante este Tribunal el próximo día lunes a darse por notificado de las condiciones y a adquirir el compromiso de cumplirlas cabalmente.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE la medida de LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS por el lapso de UN (1) MES al penado JOSÉ ALEXANDER VALERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.259.198, durante el cual deberá permanecer recluido en la dirección que el Tribunal le indicará, y del cual solo podrá ausentarse para concurrir a las evaluaciones médicas y de laboratorio, como a la evaluación médico forense, en las oportunidades en que le sea autorizado, con sujeción a la vigilancia periódica de la Policía del Estado Portuguesa, haciéndose responsable una persona acudiente y/o pariente de que se cumplan oportunamente tales traslados hasta el Hospital y Medicatura Forense, compromiso que deberá adquirir personalmente ante este Tribunal.
La medida se hará efectiva sólo cuando sea presentada ante el Tribunal la constancia de residencia expedida por autoridad competente y constatada por el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como también cuando el pariente suscriba acta ante el Tribunal de conocer sus obligaciones y de comprometerse a cumplirlas.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Ibis René Badillo
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.