REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 14 de Octubre de 2015
Años: 205° y 156°

Por cuanto se recibió la causa penal Nº 2J-924-15 contra la ciudadana KLENDYS DEL VALLE YARI AGUILAR, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.681.206, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 03 de Diciembre de 1994, de estado civil soltera, de ocupación oficios del hogar, residenciada en el Barrio Los Magallanes, Bloque Las Torres, Sector “E”, Piso 2, apartamento 2-d, Parroquia Catia, Distrito Capital; quien fue condenada por decisión definitivamente firme proferida en el Juicio Oral y Público, previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 aparte primero, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, este Tribunal proceder a tomar las determinaciones contempladas en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto previamente formula las siguientes consideraciones:
I. EJECÚTESE

Mediante sentencia definitivamente firme publicada en fecha 07 de Septiembre de 2015 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó ala ciudadanaKLENDYS DEL VALLE YARI AGUILAR, antes identificada, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA.
Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la mencionada sentencia condenatoria, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.
II. CÓMPUTO DE LA PENA
De acuerdo a lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA a cuyo efecto observa el Tribunal lo siguiente:
De la revisión de la presente causa se observa que la hoy penadaKLENDYS DEL VALLE YARI AGUILARfue aprehendido preventivamente en fecha 03 de Diciembre de 2014, permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha.
De ello se infiere que la penada estuvo sujeta a privación de libertad durante un lapso de DIEZ MESES Y ONCE DÍAS, razón por la cual le falta por cumplir de la pena que le fue impuesta un tiempo de SIETE AÑOS, UN MES Y DIECINUEVE DÍAS, tiempo que se ha de cumplir el día 03de Diciembrede 2022.
III. EJECUCIÓN DE LA PENA
Establecida así la pena por cumplir, corresponde a continuación determinar el mecanismo de cumplimiento de la misma. Con ese propósito observa el Tribunal observa que en el presente caso es aplicable lo dispuesto en el artículo 472 encabezamiento del Código Penal; es decir, se designa como lugar de cumplimiento de pena el Internado Judicial de Barinas, debiendo remitirse a la Dirección de ese establecimiento carcelario copia certificada del presente auto de ejecución y cómputo de la pena. Así se decide.
IV. OPORTUNIDADES DE ACCESO A LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA
Una vez precisados los datos antes enunciados, corresponde determinar a continuación las probables fechas en las cuales el penado puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
Con esa finalidad observa el Tribunal que el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal establece que CUANDO EL DELITO QUE HAYA DADO LUGAR A LA PENA IMPUESTA SE TRATE DE TRÁFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTÍA, LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS SÓLO PROCEDERÁN CUANDO SE HUBIERE CUMPLIDO EFECTIVAMENTE LAS TRES CUARTAS PARTES DE LA PENA IMPUESTA.

En el caso que se resuelve, de acuerdo a la Experticia de Orientación de fecha 04 de Diciembrede 2014 practicada por la experta (CICPC) EvimarKarlyn Ortiz Gil (folio 41), la sustancia incautada se trata de COCAÍNA, con un PESO NETO DE UN KILOGRAMO CON DOSCIENTOS SETENTA GRAMOS (1.270kgs.), lo que ubicó el caso de acuerdo al criterio del Tribunal de Control, en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es decir, un caso de drogas de mayor cuantía según la sentencia vinculante Nº 1859 de 18-12-2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual “…En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas…”.

Las tres cuartas partes de la pena impuesta en este caso son SEIS AÑOS, tiempo que se cumplirá el día 03de Diciembrede 2020, fecha a partir de la cual la penada en mención podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, que le fue impuesta en fecha 07 de Septiembre de 2015 por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal ala ciudadanaKLENDYS DEL VALLE YARI AGUILAR, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.681.206, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 03 de Diciembre de 1994, de estado civil soltera, de ocupación oficios del hogar, residenciada en el Barrio Los Magallanes, Bloque Las Torres, Sector “E”, Piso 2, apartamento 2-d, Parroquia Catia, Distrito Capital; por haber ADMITIDO LOS HECHOS en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA;
SEGUNDO: Del cómputo de la pena se determina que la penadaKLENDYS DEL VALLE YARI AGUILARha cumplido de su pena principal de OCHO AÑOS DE PRISIÓN un lapso de DIEZ MESES Y ONCE DÍAS, y que le falta por cumplir un tiempo de SIETE AÑOS, UN MES Y DIECINUEVE DÍAS, tiempo que se ha de cumplir el día 03 de Diciembre de 2022.
TERCERO: De conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Penal se establece que el penado KLENDYS DEL VALLE YARI AGUILAR tendrá acceso a optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena una vez que haya cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir, a partir del día 03 de Diciembre de 2020.
CUARTO: Se fija como lugar de cumplimiento de pena el Internado Judicial de Barinas.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,

Abg. Ibis René Badillo
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.