REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 15 de Octubre de 2015
Años: 205° y 156°

Al revisar el Expediente observa el Tribunal que corren insertas actuaciones relacionadas con el trámite para el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO a favor del penadoLUIS FRANCISCO ÁVILA SALCEDO.
Debiendo resolver la procedencia de dicha solicitud, para decidir, el Tribunal aprecia que los recaudos consignados son los siguientes:
CONSTANCIA DE TABAJO de fecha 23 de Julio de 2014 suscrita por el Jefe de Traslado y Retén Transitorio de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, según la cual el penado antes nombrado laboró desde su ingreso a la institución en fecha 23 de Abril de 2010, hasta el 10 de Julio de 2012, cumpliendo labores de ARTESANÍAS (COLLARES, ANILLOS, PULSERAS), en un horario comprendido entre las 08:00 am y las 05:00 pm.
Ahora bien, considera el Tribunal que debe tomarse en cuenta que si bien es cierto, el aparte único del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio establece que: “…A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva”, también debe tomarse en consideración lo que al respecto estipulan los artículos 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que el trabajo y el estudio idóneos para ser considerados a los efectos del beneficio comentado son aquellos cumplidos dentro del centro de reclusión, debidamente supervisado o verificado por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez o Jueza de ejecución, asentado en el registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio.

En el caso que se resuelve observa el Tribunal que la jornada laborada que se propone para el beneficio de redención judicial de la pena no fue cumplida en un establecimiento de cumplimiento de penas y, por consiguiente, no estuvo supervisada ni por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario ni por el Tribunal de Ejecución de Penas, así como tampoco consta en un registro destinado al control de labores, días y horas, funcionario supervisor, turnos, etc. Por consiguiente, no puede ser considerado a los efectos del beneficio solicitado, debiendo declararse en consecuencia, SIN LUGAR la redención judicial de la pena por el presunto tiempo laborado. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, RESUELVE:
ÚNICO:Con fundamento en los artículos 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la redención de la pena por el trabajo laborada por el penado LUIS FRANCISCO ÁVILA SALCEDO desde el 23 de Abril de 2010, hasta el 10 de Julio de 2012 en los Calabozos de la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese y háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández

EL SECRETARIO,

Abg. Ibis René Badillo
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.