REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 21 de Octubre de 2015
Años: 205° y 156°
Al revisar las presentes actuaciones se observa que consta agregado al Expediente el Oficio N° 1872 de fecha 09 de Noviembre de 2009, mediante el cual la Ciudadana Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario remite a este Tribunal el INFORME PERIÓDICO CONDUCTUAL DE CULMINACIÓN correspondiente al penado VÍCTOR RAMÓN PIEDRA TERÁN, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.138.531, a quien se había sometido a RÉGIMEN DE SUPERVISIÓN correspondiente a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL que le fue otorgada mediante auto de fecha 12 de Junio de 2007 por este mismo Despacho Judicial.
Corresponde entonces, dictar la decisión a que haya lugar en cuanto a la finalización de la pena y, con ese propósito se formulan las siguientes consideraciones:
I. LOS HECHOS
Consta en las actas procesales que mediante decisión de fecha 15 de Octubre de 2001 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al penado VÍCTOR RAMÓN PIEDRA TERÁN, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.138.531, a cumplir la pena de OCHO AÑOS Y CINCO MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GRAVES, LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICO, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 460, 415 y 417, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCA DEL CARMEN PÉREZ y YULISMAR JOSEFINA PÉREZ.
Consta que mediante cómputo de pena por redención judicial de fecha 14 de Junio de 2006, se estableció que el penado en mención cumpliría su pena principal en fecha 22 de Octubre de 2009, y que a partir del día 04 de Enero de 2007 podía optar a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL.
Consta en autos que mediante decisión de fecha 12 de Junio de 2007 este Tribunal concedió al penado VÍCTOR RAMÓN PIEDRA TERÁN la fórmula alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL, la cual duraría hasta el cumplimiento definitivo de la pena, es decir, hasta el día 22 de Octubre de 2009.
Finalmente, se recibió el Oficio N° 1872 de 09 de Noviembre de 2009 suscrito por la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en el cual deja constancia de que el penado antes nombrado cumplió cabalmente con las condiciones que le fueron impuestas.
II. EL DERECHO
Una vez examinados los hechos establecidos a partir de las actas procesales, arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que ciertamente, el ciudadano VÍCTOR RAMÓN PIEDRA TERÁN fue objeto de una condena penal que le impuso la obligación de cumplir OCHO AÑOS Y CINCO MESES DE PRESIDIO.
Así mismo, se evidencia que este ciudadano se acogió al criterio de progresividad obtenido a través de su buen comportamiento y adaptación al sistema, lo que se evidencia a través de la obtención del beneficio de redención judicial de la pena por trabajo, como también la fórmula alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL.
Se observa igualmente, a través del INFORME CONDUCTUAL FINAL de la supervisión del régimen de prueba, que en cuanto a “… EVALUACIÓN DEL COMPORTAMIENTO: El probacionario culminó el Régimen de Prueba, recibiendo en cada presentación orientación socio-educativas que lo motive a una mejor calidad de vida. ÁREA FAMILIAR: Tiene su domicilio en el Barrio “Santa María”, Calle 10, casa S/N, Guanare, Estado Portuguesa; ÁREA LABORAL: Se desempeña como Obrero en cualquier oficio que lo requiera; CONCLUSIÓN: La evaluación de su comportamiento se estima FAVORABLE, demostró en cada entrevista respeto a la figura de la autoridad…”, conclusión que evidencia que el penado se adaptó satisfactoriamente al régimen y lo cumplió sin observaciones hasta el final, dando así cabal cumplimiento a la pena principal, como la accesoria de inhabilitación política.
Con base en estas apreciaciones, es por lo que estima quien decide que lo procedente en el presente caso, conforme al artículo 105 del Código Penal, es declarar EXTINGUIDA la pena de OCHO AÑOS Y CINCO MESES DE PRESIDIO que le fue impuesta en fecha 15 de Octubre de 2001 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, por haber resultado CULPABLE Y RESPONSABLE de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GRAVES, LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICO, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 460, 415 y 417, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCA DEL CARMEN PÉREZ y YULISMAR JOSEFINA PÉREZ, cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron establecidas en la sentencia. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal se declara EXTINGUIDA la pena de OCHO AÑOS Y CINCO MESES DE PRESIDIO que le impuso el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal mediante decisión de fecha 15 de Octubre de 2001 al penado VÍCTOR RAMÓN PIEDRA TERÁN, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.138.531, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Bolívar, Calle Colón, casa N° s/n, Maracay, Estado Aragua, por haber resultado culpable y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GRAVES, LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICO, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 460, 415 y 417, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCA DEL CARMEN PÉREZ y YULISMAR JOSEFINA PÉREZ, cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron establecidas en la sentencia. Igualmente, se declara extinguida la pena accesoria de INHABILITACIÓN POLÍTICA que fue cumplida simultáneamente con la principal.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Ibis René Badillo
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.