REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 21 de Octubre de 2015
Años: 205° y 156°

Por recibido constante de DOS (2) folios útiles el Oficio Nº 1572 de fecha 13 de Agosto de 2015 mediante el cual la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 2 con sede en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, informa a este Despacho Judicial la culminación del régimen de prueba por parte del penado JOSÉ RODRIGO ZAMBRANO QUEVEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.402.916. Agréguese al Expediente respectivo.
Con vista de este Informe corresponde al Tribunal determinar la procedencia de la declaratoria de extinción de la acción penal, y con ese propósito formula las siguientes consideraciones:
I. LOS HECHOS
Consta en las actas procesales que mediante decisión de fecha 06 de Abril de 2011 dictada por el Tribunal en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano JOSÉ RODRIGO ZAMBRANO QUEVEDO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.402.916, a cumplir la pena de SEIS MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal en relación con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de JOSÉ MIGUEL PERNÍA.
Consta igualmente, que firme como quedó el fallo pronunciado, se procedió a la ejecución de la pena, y, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, por decisión de fecha 24 de Abril de 2015 se otorgó al antes mencionado penado, la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, sujeta a un RÉGIMEN DE PRUEBA por el lapso de TRES MESES, con la obligación de cumplir las siguientes condiciones:
1. Abstenerse de ausentarse del Estado Portuguesa, sin haber obtenido previamente y en cada caso la autorización correspondiente.
2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal.
3. Presentarse una vez cada mes ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en esta ciudad de Guanare, a fin de recibir orientación y formación acerca del respeto y acatamiento de la ley y el respeto de los derechos de los demás ciudadanos, debiendo presentar al mismo la constancia de residencia expedida por la autoridad competente.
4. Realizar un programa de formación y suficiencia en el conocimiento de las disposiciones del Reglamento de Tránsito Terrestre, que deberá ser programado por la Dirección de Tránsito Terrestre con sede en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.
5. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
6. Abstenerse de frecuentar personas de mala conducta y/o involucradas en la comisión de delitos.

Finalizado el Régimen de Prueba, mediante Oficio Nº 1572 de 13 de Agosto de 2015 la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación consignó INFORME CONDUCTUAL FINAL, en el cual desarrolla las áreas evaluadas y deja constancia, así mismo, de las siguientes CONCLUSIONES: “…En conclusión, su comportamiento fue FAVORABLES durante el Régimen de Prueba. Se orienta a que acuda hasta el Tribunal de la causa y de Vigilancia a consignar la Constancia de Culminación otorgada y poder solicitar la extinción de la pena …”.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Se dice en doctrina que LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA es la suspensión, temporal o condicional, de la aplicación de una pena leve a una persona que ha sido condenada por un delito. Consiste “… en excluir provisionalmente y bajo la imposición de condiciones, el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en sentencia firme al delincuente primerizo autor de un delito castigado con pena privativa de libertad inferior a … (cinco) años, si el Juez o Tribunal sentenciador considera que no es probable que la persona vuelva a cometer nuevos delitos. Si el penado cumple las condiciones impuestas durante el plazo fijado, se remite definitivamente la pena, y se da ésta por cumplida. Si incumple las condiciones, se revoca la suspensión y se ordena su cumplimiento…”.
“…La suspensión de la pena se fundamenta y se respalda en la prevención especial de manera que se pueda evitar los efectos negativos de las penas cortas privativas de libertad, de modo que viendo desde el enfoque de este elemento es prudente decir que su objetivo es procurar que se siga dando la reincidencia, además teniendo como base un fin resocializador mediante el cual se garantiza tratamientos y ayuda al sujeto que delinque, en efecto se dan serias críticas referente a estas penas cortas no siendo factibles en su configuración ya que facilitan el contagio criminológico, por el contacto que se da con otros delincuentes y tratándose sobre todo de delincuentes primarios. A consecuencia de esto, es mucho más difícil poder ayudar a estas personas a resocializarse y generar en ellas un cambio de perspectiva…”.
En ese contexto definitorio, la pena se sustituye por un régimen de prueba que en Venezuela no puede ser superior a tres años. Tal régimen de prueba consiste en reglas de conducta, obligaciones de hacer y no hacer cuyo cumplimiento está sujeto a la supervisión de un Delegado de Prueba, que es un funcionario técnico (profesional en áreas de formación y orientación), quien además orienta al penado a fin de que tales condiciones cumplan su cometido, que no es otro que el establecido en el artículo 272 de la Constitución: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…”.
El legislador venezolano señala en forma enunciativa, el régimen de condiciones a imponer, cuando en el Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 483. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado o penada el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:
1. No salir de la ciudad o lugar de residencia.
2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal.
3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación.
4. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas.
5. Someterse al tratamiento médico psicológico que el tribunal estime conveniente.
6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación.
7. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo.
8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales de interés social.
9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal.
Finalizado el lapso del régimen de prueba, el Juez de Ejecución, con vista del informe que le presenta el delegado de prueba, decide si el régimen de prueba fue cabalmente cumplido por el penado y si puede considerarse como satisfecha la finalidad del mismo, y de ser así, declara extinguida la pena principal, como también las penas accesorias, las cuales no pueden sobrevivir por sí mismas y corren la suerte de la principal. Por el contrario, si el Juez constata que el régimen de prueba no fue cumplido, el efecto que se produce necesariamente es la obligación del cumplimiento efectivo de la pena, es decir, la ejecución de la pena se reanuda en el estado en que se encontraba cuando fue suspendida.
En el caso que se resuelve, observa el Tribunal que al penado JOSÉ RODRIGO ZAMBRANO QUEVEDO le fueron impuestas obligaciones de hacer y de no hacer, siendo las primeras, sujetarse a la supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, organismo ante el cual debía presentarse una vez cada mes, debiendo acatar las instrucciones que le fueran impartidas por el Delegado de Prueba asignado, ante quien debía acreditar su condición laboral. Las segundas consistieron en prohibiciones tales como ausentarse de la jurisdicción del Tribunal o cambiar de residencia sin haber obtenido previamente la autorización.
El cumplimiento de tales condiciones fue constatado por el Delegado de Prueba, quien evaluó el área familiar y habitacional del penado, constatando que se trata de Adulto de 47 años, proviene de familia nuclear, desde hace 7 años está conviviendo con su actual pareja, la Sra. Roberly Arriechi con quien procreó a la última de sus 3 hijos (1 v y 2H) los dos hijos mayores de relación anterior, con ambos mantiene constante comunicación y cumple con su responsabilidad moral y económica. Habita en hogar primario en compañía de su grupo familiar adquirido, ubicado en el Barrio Coromoto, carrera 5 bis, casa 2-20, al lado de Licorería El Rincón del Jugo, Guanare, Estado Portuguesa; Área Laboral, Económica y Educativa: Inició en esta área a los 20 años, se encuentra activo como personal de la Dirección Estadal de Salud del Estado Portuguesa, cumpliendo funciones de Asistente Administrativo III, desde el 01/02/2009, devenga mensualmente un salario base de 4.295,68 BsF. No cursa estudios, su nivel educativo es TSU en Informática; Área Conductual: Inicia sus presentaciones el día 13-05-2015 hasta el 13-08-2015, asistiendo a Cuatro (04) entrevistas puntuales programadas por el Delegado de Prueba durante el lapso de presentación impuesto de tres (03) meses; Área Régimen de Prueba: Cumplió con las presentaciones a las que fue citado de manera puntual, con respecto a las condiciones especiales impuestas por el Tribunal de la causa agrega que adució a la Oficina de Tránsito Terrestre para obtener la charla, pero le indicaron que debía ir a diario 2 hrs por 3 meses, a lo que el penado comenta que no puede acudir en esa modalidad en virtud a que su horario laboral no se lo permite y podría perder su trabajo por lo que se le orientó acudir al tribunal notificando dicha situación por escrito, todo lo cual conduce a concluir que se cumplieron los propósitos perseguidos por la decisión de fecha 24 de Abril de 2015, mediante la cual se otorgó al antes mencionado penado, la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA sujeta a un RÉGIMEN DE PRUEBA por el lapso de TRES MESES y, por consiguiente, lo que procede es declarar EXTINGUIDA LA PENA DE SEIS MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, que le fue impuesta por haber admitido los hechos en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 220 del Código Penal en perjuicio de JOSÉ MIGUEL PERNÍA, y las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
Es de observar que el penado manifestó ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación no haber cumplido con la condición de cumplir un programa de orientación y formación acerca de las disposiciones que regulan el tránsito automotor, alegando que coincidían con su horario de trabajo y corría el riesgo de perder este último.
En relación con esta condición el Tribunal considera que ciertamente, cuando una persona cumple labores para instituciones públicas o privadas se puede presentar el caso de que su horario laboral coincide con aquél durante el cual los funcionarios de tránsito terrestre pueden ofrecer este tipo de formación, porque a la vez es su horario de trabajo.
No se tiene conocimiento de que la Institución de Tránsito Terrestre pueda ofrecer horarios especiales fuera de las jornadas regulares establecidas por la legislación laboral, a fin de que puedan destinarse este tipo de horarios excepcionales a personas que requieran este tipo de formación. De allí que considera quien decide que ello no puede ser argumento para agravar el régimen de prueba de un probacionario ya que no le es atribuible, es decir, no es resultado de su incumplimiento, máxime si como en el presente caso el régimen de prueba es tan corto en virtud del principio de proporcionalidad de las penas.
Por consiguiente, tomando en consideración que el penado cumplió las demás condiciones satisfactoriamente al decir de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, es por lo que considera quien decide que lo justo es declarar extinguida su pena, como en efecto se hizo. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal declara EXTINGUIDA la pena de SEIS MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓNy las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, que le fue impuesta al ciudadano JOSÉ RODRIGO ZAMBRANO QUEVEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.402.916, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal en relación con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de JOSÉ MIGUEL PERNÍA hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron establecidas en la sentencia.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández

EL SECRETARIO,

Abg. Ibis René Badillo
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.