REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 21 de Octubre de 2015
Años: 205° y 156°
Por recibido constante de un folio útil escrito mediante el cual la Defensa Técnica solicita que la decisión de fecha 09 de Octubre de 2015 mediante la cual le fue otorgada la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO a su patrocinado ÁLVARO ENRIQUE CADENA, sea “corregida”, por cuanto el beneficio al cual el mismo aspira es el de RÉGIMEN ABIERTO y no el antes nombrado. Agréguese al Expediente respectivo.
Para decidir, observa el Tribunal que entre los recaudos recabados a los efectos del trámite de FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA en el presente caso, corre inserto a los folios 160 a 164, Pieza 4 del Expediente, el INFORME TÉCNICO MULTIDISCIPLINARIO, en el cual consta que la evaluación practicada se refiere a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO.
También se observa que mediante decisión de fecha 02 de Septiembre de 2014 fue practicada la modificación del cómputo de la pena en virtud de haber sido otorgado en la misma fecha al penado en mención el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO. En este nuevo cómputo se estableció, entre otros pronunciamientos, que para esa fecha el penado tenía cumplido el tiempo requerido para optar a la fórmula de DESTACAMENTO DE TRABAJO y que a partir del día 06 de Mayo de 2015 a las 12 horas del mediodía cumpliría el tiempo para optar a la fórmula de RÉGIMEN ABIERTO.
Como puede apreciarse, tiene razón la Defensa Técnica en el sentido de que, para la fecha en que el Tribunal se pronunció en cuanto al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena (08 de Octubre de 2015) ciertamente ya tenía cumplido el requisito temporal para optar a la de RÉGIMEN ABIERTO.
No obstante, lo que no toma en consideración la Defensa Técnica es que EL REQUISITO TEMPORAL es sólo uno de los requisitos que exige el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Otro de ellos es LA EVALUACIÓN TÉCNICA MULTIDISCIPLINARIA practicada por el equipo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.
Esta evaluación multidisciplinaria no es, por naturaleza jurídica y por definición, la misma para todos los llamados “beneficios penitenciarios” o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Cada una de estas fórmulas tiene características diferentes de acuerdo a su definición, contenido y finalidades. Si todas fuesen iguales no habría necesidad de que el legislador les hubiese asignado nombres diferentes. Cada una de ellas, dentro del contexto de progresividad, es accesible de acuerdo al tiempo que el penado haya cumplido en régimen cerrado la parte respectiva de la pena impuesta; pero también se toma en cuenta el grado de adaptación práctica, real, a la respuesta positiva, progresiva del penado a los objetivos del régimen penitenciario.
De acuerdo a estos parámetros cada evaluación multidisciplinaria aborda diversos enfoques a tomar en cuenta para emitir un diagnóstico de comportamiento futuro.
En el caso que se resuelve, el penado ÁLVARO ENRIQUE CADENAfue evaluado para la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, que de acuerdo a las descripciones contenidas en los artículos 66 y 67 de la vigente Ley de Régimen Penitenciario se entiende en los siguientes términos:
Artículo 66. El trabajo fuera de los establecimientos se organizará porgrupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección yvigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajaren obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadoreslibres.
Artículo 67. El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en losdestacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido porlo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condicionesexigidas por el artículo 65 de esta Ley.
Como puede apreciarse, el Destacamento de Trabajo es una fase de distención que otorga el legislador a la persona que ha venido cumpliendo una pena en régimen cerrado o intramuros, sobre la base de un criterio de progresividad, o de positiva adaptación del penado al régimen penitenciario, bajo criterios de buena conducta, de participación activa en trabajo, estudio u otras actividades programadas y al régimen disciplinario y convivencia con sus compañeros.
Esta fase de distención consiste en la oportunidad de salir en horarios laborales a cumplir labores en organismos públicos o privados, debiendo retornar al final de la jornada a pernoctar en establecimientos carcelarios destinados a ese propósito, al margen del resto de la población penal.
El Régimen Abierto es entendido por el legislador bajo otra perspectiva más orientada al desarrollo de planes de reeducación del penado en áreas referidas a convivencia social, familiar, laboral y educativa, y, desde luego, no se circunscribe a una primera prueba que se limita a dar una oportunidad al penado de salir a trabajar fuera del establecimiento carcelario; y lo describe en el artículo 81 de la Ley de Régimen Penitenciario en los siguientes términos:
Artículo 81. El establecimiento abierto se caracteriza por la ausencia olimitación de preocupaciones materiales contra la evasión y por un régimenbasado en el sentido de autodisciplina de los reclusos. Podrá ser organizadocomo establecimiento especial y como anexo de otro establecimientopenitenciario.
De acuerdo al Reglamento de los Centros de Tratamiento Comunitario este establecimiento especial o anexo a otro establecimiento penitenciario se describe en los siguientes términos:
Artículo 2. “…se entenderá como Centro de Tratamiento Comunitario, aquellas instituciones de carácter especial cuya finalidad sea garantizar el cumplimiento de la pena, fundamentados en el sentido de autodisciplina del penado o penada bajo la medida de régimen abierto, dirigido a lograr su reinserción social mediante una atención individualizada y comunitaria”.
Puede apreciarse entonces, que si bien el Régimen Abierto no prescinde de la reeducación del penado a través del trabajo, a diferencia del Destacamento no es esta herramienta laboral la única utilizada en el proceso rehabilitatorio, sino que concurre con otras herramientas que rescatan una formación integral del penado para su retorno positivo a la sociedad.
Entonces, la evaluación técnica multidisciplinaria analiza los aspectos de la personalidad del penado que permiten hacer un diagnóstico de su comportamiento para cada tipo de medida, que no es aplicable por igual, a ciegas, a todas. Ello explica que cuando el penado que ha cumplido o está por cumplir una de estas fórmulas aspira a acceder a la siguiente, ES NUEVAMENTE EVALUADO por el equipo técnico multidisciplinario en las áreas que son necesarias para determinar su adaptabilidad a la fórmula que aspira.
Como puede apreciarse, no es un mero criterio cuantitativo de tiempo el que se toma en consideración, como parece pretender la Defensa Técnica. Si su pretensión era que se le otorgara la medida acorde al tiempo de pena cumplido en régimen cerrado, debió haberlo planteado previamente con la suficiente anticipación como para no causar un daño a su cliente POR RETARDO PROCESAL, al tener que someterle a un nuevo proceso de evaluación para complacer el punto de vista de su Defensora.
Por consiguiente, lo que procede en el presente caso es declarar SIN LUGAR la solicitud formulada y ratificar con todos sus efectos la medida de Destacamento de Trabajo acordada al penado ÁLVARO ENRIQUE CADENA mediante decisión de fecha 08 de Octubre de 2015. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 66 y 67 de la vigente Ley de Régimen Penitenciario y 2 del Reglamento de los Centros de Tratamiento Comunitario se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica en el sentido de que “se corrija” la decisión de fecha 08 de Octubre de 2015 mediante la cual se otorgó al penado ÁLVARO ENRIQUE CADENAla medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, y que ésta se sustituya por la de RÉGIMEN ABIERTO, que es la que corresponde en su opinión por estar cumplido el requisito temporal.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Ibis René Badillo
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.