REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 21 de Octubre de 2015
Años: 205° y 156°
Visto el escrito de fecha 12 de Agosto de 2015 mediante el cual la Defensora Técnica del penado JOSÉ RAFAEL SALAS se dirigió a este Tribunal para solicitar que sea “subsanado” el auto mediante el cual se declaró SIN LUGAR la entrega del vehículo marca TOYOTA, modelo 4 RUNNER LTD V6, tipo SPORT WAGON, clase CAMIONETA, uso PARTICULAR, color GRIS, serial del motor 1GR5264401, serial de carrocería JTEBU17R268072153, PLACAS BBS85L, AÑO 2006“ya que se evidencia la omisión de falta de entrega del VEHÍCULO ANTES DESCRITO QUE NADA EN ABSOLUTO TIENE QUE VER CON LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO…”, para resolver, el Tribunal formula previamente las siguientes consideraciones:
La decisión a que hace referencia la Defensa Técnica es la dictada en fecha 15 de Julio de 2015 por este Tribunal, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud formulada por el penado JOSÉ RAFAEL SALAS CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.726.224, en el sentido de que se le haga entrega del vehículo marca TOYOTA, modelo 4 RUNNER LTD V6, tipo SPORT WAGON, clase CAMIONETA, uso PARTICULAR, color GRIS, serial del motor 1GR5264401, serial de carrocería JTEBU17R268072153, PLACAS BBS85L, AÑO 2006, ya que la retención de este vehículo se dictó “…CON LA FINALIDAD DE EVITAR EL RIESGO DE QUE LAS VÍCTIMAS VIERAN ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO QUE RESULTASE DE UNA POSIBLE ACCIÓN CIVIL DERIVADA DEL DELITO; protección que el Estado les debía, por tratarse de un mandato constitucional establecido en el aparte segundo del artículo 30 de la Constitución, que prevé lo siguiente:“…El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados…”. (Negrillas y subrayados de esta Primera Instancia)…”, es decir, se trató de UNA MEDIDA CAUTELAR REAL.
Ahora bien, la decisión dictada fue una decisión interlocutoria notificada oportunamente a las partes, quienes no ejercieron recurso alguno en su contra y, por consiguiente, se trata de UNA DECISIÓN DEFINITIVAMENTE FIRME.
Pero independientemente de ello, a juicio de quien decide, nada hay que subsanar puesto que los datos personales del penado, del vehículo y de las víctimas no contienen errores o discrepancias materiales que requieran subsanación o corrección.
Así mismo, tratándose de una medida cautelar real, se ejecutó sobre un bien propio del penado, es decir, un bien que forma parte del patrimonio del penado, puesto que es su patrimonio el que responde por sus actos en la esfera penal; y no se le incautó porque fuera utilizada para la comisión de los delitos por los cuales se juzgó y condenó al hoy penado, sino como una garantía o cautela para asegurar los derechos de las víctimas a una reparación, tal como lo prevé la Constitución.
Por consiguiente, lo que procede en este caso es declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica de que sea subsanado dicho acto por estimar quien decide, de acuerdo a las razones antes expresadas, que nada hay que subsanar. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal se resuelve la solicitud de la Defensa Técnica en el sentido de que sea “subsanado” el auto mediante el cual se declaró SIN LUGAR la entrega del vehículo marca TOYOTA, modelo 4 RUNNER LTD V6, tipo SPORT WAGON, clase CAMIONETA, uso PARTICULAR, color GRIS, serial del motor 1GR5264401, serial de carrocería JTEBU17R268072153, PLACAS BBS85L, AÑO 2006; y por consiguiente, se declara SIN LUGAR dicha solicitud.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Ibis René Badillo
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.