REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 21 de Octubre de 2015
Años: 205° y 156°

Por recibido constante de un folio útil (con anexos) el Oficio s/n de fecha 23 de Abril de 2015, mediante el cual la Ciudadana Coordinadora de Antecedentes Penales adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz advierte a esta Primera Instancia del error contenido en la Sentencia Condenatoria, específicamente en relación al Nº de Cédula de Identidad del penado RAMÓN ANTONIO ESCALONA, en la que se le atribuye un número de Cédula de Identidad que de acuerdo al SAIME le corresponde a otra persona. Agréguese al Expediente respectivo.
Para resolver lo solicitado, observa el Tribunal que en la sentencia definitivamente firme de fecha 10 de Septiembre de 2014 inserta a los folios 162 a 173, Pieza 3, fue identificado el penado en mención como titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.670.717, y que en el auto de ejecución y cómputo de fecha 09 de Octubre de 2014 (folios 179 a 183, Pieza 3), erróneamente también se le identifica como titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.870.817.
Con el objeto de constatar el error anunciado por la Coordinadora de Antecedentes Penales se revisó la causa, encontrando que las actas iniciales contentivas de la investigación de los datos personales del penado SON FOTOCOPIAS ILEGIBLES; pero que sin embargo éste se dirigió mediante escrito al Tribunal en Funciones de Control N° 2, indicando que su número de Cédula de identidad es 18.670.817.
A partir de esta información se consultó la página web del Consejo Nacional Electoral, en la que se constató que ciertamente el número de Cédula de Identidad 18.670.817 indicado por el penado, ciertamente le pertenece, tal como consta de la hoja impresa de dicha página correspondiente a éste que se agrega a la presente decisión, deduciéndose por consiguiente, que la sentencia condenatoria definitivamente firme, como también el auto de ejecución y cómputo contienen un ERROR MATERIAL en cuanto al número de Cédula de Identidad del penado RAMÓN ANTONIO ESCALONA, y que el número que en realidad le corresponde es el indicado por él en las diversas actuaciones.
Ahora bien, establece el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 160. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.
En el presente caso aprecia el Tribunal que de la revisión del Expediente y de la decisión de ejecución y cómputo de la pena no se evidencia ninguna razón legal que explique la modificación del número de Cédula de identidad del penado RAMÓN ANTONIO ESCALONA, lo que conduce a concluir que se trata de un mero error material de transcripción de los datos personales del penado.
No obstante, como puede apreciarse de la comunicación dirigida a este Tribunal por la Coordinación de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz se evidencia que tal error se erige en obstáculo para el curso de la ejecución de la pena que se hace necesario corregir.
Sin embargo, la norma transcrita establece un lapso de tres días para el Juez que advierte el error; y de tres días después de la notificación, para las partes que requieran aclaraciones.
En el caso que se resuelve la decisión contentiva del error está fechada en 10 de Septiembre de 2014, siendo advertido el error debido a la comunicación de la Coordinación de Antecedentes Penales recibida en la fecha antes indicada.
Ahora bien, en cuanto al lapso para la corrección de errores materiales es necesario tener en cuenta lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 649 de 01 de Junio de 2015, según la cual:
“…considera la Sala preciso recordar lo expresado al respecto por la doctrina y jurisprudencia nacionales, de que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). (Vid. Sentencia N° 3243/02; caso: María Concepción Aponte y otros).
De allí que, las solicitudes de aclaratoria, ampliación o corrección de sentencias no pueden contener, en ningún caso, la pretensión de que ésta se revoque o reforme.
De lo anterior se concluye, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo decidido, tal y como lo efectuó esta Sala Constitucional en oportunidades anteriores (vid. sentencia N° 566/00 caso: Spirydon Makrynioti). Ello responde al mandato contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”.
…(…)…
En este aspecto es necesario tener en consideración que esta Sala Constitucional ha mantenido un criterio reiterado en cuanto a la defensa del principio de continuidad de la ejecución y la garantía a una tutela judicial efectiva, pues el estado cognoscitivo y el ejecutivo guardan unidad procesal para actualizar la garantía antes referida, por lo que es importante citar lo expuesto en su sentencia n° 940 del 2008 (Caso: Celium C.A.), en la que se sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, a los efectos prácticos y desde el punto de vista del justiciable, la ejecución de la sentencia es una función del Estado; la jurisdicción no se agota con el conocimiento y decisión de la causa, es necesario que esa tutela judicial sea efectiva, y ello implica que una vez declarado el derecho se provea lo necesario para satisfacerlo; principios estos recogidos novedosamente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de lo anterior, se observa que el juez de la causa, como juez de conocimiento, debe dar cumplimiento a ese mandato constitucional de otorgar una justicia efectiva, pero debe hacerlo además de manera expedita y sin dilaciones…” (Negrillas de la Sala”)…”.

Como puede apreciarse, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que el Juez debe resolver los errores materiales de la sentencia que se erigen en obstáculos para el curso normal de su ejecución, como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando esta corrección no constituya revocatoria o reforma de la decisión.
Por consiguiente, con base en estos postulados legales y jurisprudenciales es por lo que considera esta Primera Instancia que lo procedente es rectificar la decisión de fecha 10 de Septiembre de 2014 (folios 162 a 173, Pieza 3) mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal dictó sentencia condenatoria, previa admisión de los hechos, imponiendo al ciudadano RAMÓN ANTONIO ESCALONA la pena de SIETE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, como también el auto de ejecución y cómputo de dicha pena dictado por este Despacho Judicial en fecha 09 de Octubre de 2014, en las cuales erróneamente se le identifica como titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.670.717 y V-18.870.817respectivamente, siendo su correcto número de Cédula de Identidad el Nº V-18.670.817. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 160 aparte único del Código Orgánico Procesal Penal se corrigen los errores materiales contenidos en las decisiones de fechas10 de Septiembre de 2014 (folios 162 a 173, Pieza 3) mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal dictó sentencia condenatoria, previa admisión de los hechos, imponiendo al ciudadano RAMÓN ANTONIO ESCALONA la pena de SIETE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, como también el auto de ejecución y cómputo de dicha pena dictado por este Despacho Judicial en fecha 09 de Octubre de 2014, en las cuales erróneamente se le identifica como titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.670.717 y V-18.870.817 respectivamente, siendo su correcto número de Cédula de Identidad el Nº V-18.670.817.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso. Una vez que adquiera el carácter de firme remítase copia certificada de la misma junto con los demás recaudos a la Coordinación de Antecedentes Penales adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz a fin de que sea tramitado y expedido el correspondiente certificado de Antecedentes Penales.

EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,

Abg. Ibis René Badillo
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.