REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 05 de Octubre de 2015
Años: 205° y 156°
Por cuanto se recibió la causa penal Nº 3C-11959-15 contra los ciudadanos JOSÉ RAFAEL PARRA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.972.194, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 25 de Mayo de 1994, hijo de Mirla Elizabeth Parra, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en el Caserío San José de La Flecha, Carretera Nacional vía Quebrada de La Virgen, casa s/n (frente del buco), Parroquia Virgen de Coromoto, Municipio Guanare, Estado Portuguesa; y FREDDY EDUARDO DUN AZUAJE, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.638.876, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 19 de Agosto de 1994, hijo de Nery Azuaje y Ramón Dun, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en el Caserío San José de La Flecha, Carretera Nacional vía Quebrada de La Virgen, casa s/n, Parroquia Virgen de Coromoto, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, quien fue condenado a cumplir la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN por haber admitido los hechos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO (EN GRADO DE FACILITADORES), previsto y sancionado en el artículo 458en concordancia con el artículo 84 numeral 3°, ambos del Código Penal, debe por consiguiente, este Tribunal proceder a tomar las determinaciones contempladas en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto previamente formula las siguientes consideraciones:
I. EJECÚTESE
Mediante sentencia definitivamente firme publicada en fecha 03 de Septiembrede 2015 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó alos ciudadanosJOSÉ RAFAEL PARRAy FREDDY EDUARDO DUN AZUAJE, a cumplir la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber ADMITIDO LOS HECHOS en la comisión del delito deROBO AGRAVADO (EN GRADO DE FACILITADORES), previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3°, ambos del Código Penal, en perjuicio de MARÍA HILDA TORRES HIDALGO y LUIS ALFONSO FERNÁNDEZ LARA.
Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la mencionada sentencia condenatoria, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Consta en las actas procesales que en fecha 18 de Abrilde 2015 fueron aprehendidos los ciudadanosJOSÉ RAFAEL PARRAy FREDDY EDUARDO DUN AZUAJEpor funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa;
Consta igualmente, que estos ciudadanos permanecieron en situación de privación de libertad hasta el día 03 de Septiembre de 2015, fecha en la que se celebró la Audiencia Preliminar, oportunidad en que fue decretada a su favor una medida de coerción personal menos gravosa.
III. CÓMPUTO DE LA PENA
De acuerdo a lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA a cuyo efecto observa el Tribunal lo siguiente:
Tal como quedó expuesto ut supra, los penadosJOSÉ RAFAEL PARRAy FREDDY EDUARDO DUN AZUAJEfueron aprehendidos en fecha18 de Abril de 2015, permaneciendo en situación de privación de libertad hasta el día 03 de Septiembre de 2015, en que les fue otorgada una medida de coerción personal menos gravosa, de lo que se concluye que ha permanecido físicamente detenido por un tiempo de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS.
Ahora bien, habiendo sido condenados los ciudadanos antes mencionados a cumplir la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, y habiéndose determinado que permanecieron en PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el tiempo de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS, tiempo que debe ser descontado de la pena a cumplir de acuerdo a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal (Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso) se establece que les falta por cumplir un tiempo de DOS AÑOS, ONCE MESES Y QUINCEDIAS DE PRISIÓN. Así se resuelve.
II. DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Establecida así la pena por cumplir, corresponde a continuación determinar el mecanismo de cumplimiento de la misma. Con ese propósito observa el Tribunal que el aparte primero del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla…”.
En el presente caso, de acuerdo al texto de la sentencia definitivamente firme, los ciudadanosJOSÉ RAFAEL PARRAy FREDDY EDUARDO DUN AZUAJEfueron condenados a cumplir la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN.
Así mismo, observa el Tribunal que uno de los requisitos de procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA de acuerdo al artículo 482 (numeral 2.) del Código Orgánico Procesal Penal es “…Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años…”.
Luego, determinado como ha sido que el penado fue condenado a cumplir una pena inferior al umbral de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, como también, que no hay evidencia probatoria alguna en los autos de que haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o de que les haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que les hubiere sido acordada con anterioridad, como tampoco que haya restricción alguna para el otorgamiento de la medida por la naturaleza del delito, ya que la restricción del Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal está dirigida a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, de las que el legislador le distingue en la denominación del Capítulo II, Libro V, arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que no procede el encarcelamiento de los antes nombrados ciudadanos, y que por el contrario, debe darse curso al trámite de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA en el presente caso. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, que le fue impuesta en fecha 25 de Agosto de 2015 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal alos ciudadanosJOSÉ RAFAEL PARRA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.972.194, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 25 de Mayo de 1994, hijo de Mirla Elizabeth Parra, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en el Caserío San José de La Flecha, Carretera Nacional vía Quebrada de La Virgen, casa s/n (frente del buco), Parroquia Virgen de Coromoto, Municipio Guanare, Estado Portuguesa; y FREDDY EDUARDO DUN AZUAJE, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.638.876, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 19 de Agosto de 1994, hijo de Nery Azuaje y Ramón Dun, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en el Caserío San José de La Flecha, Carretera Nacional vía Quebrada de La Virgen, casa s/n, Parroquia Virgen de Coromoto, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, por haber ADMITIDO LOS HECHOS en la comisióndel delito de ROBO AGRAVADO (EN GRADO DE FACILITADORES), previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3°, ambos del Código Penal, en perjuicio de MARÍA HILDA TORRES HIDALGO y LUIS ALFONSO FERNÁNDEZ LARA, cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron establecidas en la sentencia;
SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado en el artículo 474 ejusdem, se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual los penadosJOSÉ RAFAEL PARRAy FREDDY EDUARDO DUN AZUAJEcumplieron de su pena principal de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN un tiempo de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS, y que le falta por cumplir un tiempo de DOS AÑOS, ONCE MESES Y QUINCE DIAS DE PRISIÓN;
TERCERO: No siendo procedente el encarcelamiento delos antes identificados penados a tenor de lo dispuesto en el aparte primero del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el aparte primero del artículo 482 ejusdem, SE ORDENA recabar todos los requisitos para que sea determinada la procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Ibis René Badillo
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.