REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 08 de Octubre de 2015
Años: 205° y 156°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal corren agregados al Expediente recaudos relacionados con el trámite de la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO que fuera solicitada por la Defensa Técnica mediante escrito de fecha 11 de Junio de 2015.

Corresponde a continuación determinar la procedencia de la medida en mención, y con esa finalidad se formulan las siguientes consideraciones:

I. LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Consta en las actas procesales que mediante SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME de fecha 14 de Septiembrede 2012 proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, el ciudadano ÁLVARO ENRIQUE CADENAS, quien en esa ocasión fue identificado como de Nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.395.323, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, Calle Bolívar, Callejón 02, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, fue condenado a cumplir la pena de TRECE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, por haber sido hallado CULPABLE y RESPONSABLE en la comisión delos delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo en relación con los numerales 1° y 3° del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 ejusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal, hechos cometidos en perjuicio del ciudadano CRLOS LUIS MATUTE YÉPEZ, cumpliendo en la actualidad su reclusión en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales con sede en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.

Así mismo, consta que mediante decisión de fecha 25 de Febrerode 2013, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dictó el auto ejecutorio de la pena impuesta, y que mediante auto de fecha 02 de Septiembre de 2014 dictó auto de revisión del cómputo de la pena, por cuanto el penado en mención obtuvo el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, estableciendo entre otros pronunciamientos, que para esa fecha tenía cumplido el tiempo para la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO; que para el día 06 de Mayo de 2015 podía optar a la medida de RÉGIMEN ABIERTO; que para el día 10 de Enero de 2016 podía optar a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL; y que para el día 26 de Noviembre de 2020 podía solicitar la conmutación de la pena de presidio por la de CONFINAMIENTO0.

II. HECHOS ACREDITADOS

Los recaudos que se han venido recopilando con la finalidad de postular el caso para la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO son los siguientes:

1) CONSTANCIA DE CONDUCTA de fecha 04 de Agosto de 2014suscrita por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, en la que dejan constancia de que el penado ÁLVARO ENRIQUE CADENAS ha observado BUENA CONDUCTA desde su ingreso en fecha 06 de Julio de 2012, quedando así acreditado el cumplimiento delos numerales 1° y 5° del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal;
2) CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 04 de Agosto de 2014, suscrita por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, en la que se deja constancia de que este ciudadano ha cumplido actividades laborales de MANTENIMIENTO dentro de la institución carcelaria, las cuales condujeron a que obtuviera el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO, resultando así acreditado el numeral 6° del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal;
3) CONSTANCIA DE GRADO DE CLASIFICACIÓN ACTUAL de fecha 05 de Diciembre de 2014, en la que se deja constancia de que el penado obtuvo GRADO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA, cumpliéndose así el requerimiento establecido en el numeral 2° del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal;
4) PRONÓSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE, emitido por el Equipo Técnico Multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el cual se deja constancia de haber apreciado que: “…Asume la comisión del hecho punible, su responsabilidad y participación; grupo de referencia laboral; objetivos y metas claras; autoreflexivo; cuenta con apoyo familiar; respeta la norma institucional…”, cumpliéndose así el requerimiento contenido en el numeral 3° del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal;
5) VERIFICACIÓN LABORAL practicada por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N| 2 de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, en la Finca “Agua Dulce”, Sector Tamarindo, Suruguapo, Estado Portuguesa, en la que la Delegada de Prueba deja constancia de haber entrevistado al propietario Tulio Contreras, quien confirmó la OFERTA DE TRABAJO, indicando que el penado debía cumplir con una jornada laboral de lunes a sábado, realizando diversas funciones como ayudante de agricultura, devengará un salario variado dependiendo del trabajo que se realice; no hay parentesco entre ellos. Si bien, el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé como requisito OFERTA LABORAL, es el caso que la fórmula de Destacamento de Trabajo a la cual aspira el penado ÁLVARO ENRIQUE CADENASconsiste precisamente en cumplir actividades laborales fuera del establecimiento de pernocta. De allí que el Tribunal encuentra satisfecho este requisito propio de la naturaleza de la medida solicitada.

También requiere el Código Orgánico Procesal Penal en el numeral 4° del artículo 488, Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad. Con base en ese requerimiento legal es que en la práctica se exige el Certificado de Antecedentes Penales emitido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

En el presente caso no se ha obtenido hasta la presente fecha este Certificado pese a haberse solicitado oportunamente, considerándolo indispensable el Tribunal en virtud de que a los folios 1 a 2 y sus vueltos, Pieza 1 del Expediente corre agregado el record de registros policiales del penado, evidenciándose seis reseñas policiales diferentes.

Ahora bien, por intermedio de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal se recibió Oficio s/n suscrito por la Coordinadora de Antecedentes Penales del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz de fecha 03 de Junio de 2015, en el cual se deja constancia de que en el Archivo de esa Institución no reposa la totalidad de los Antecedentes Penales que presenta el ciudadano en mención, en particular los referidos a las causas Penales 1E-555-00 y 1E-991-07 correspondientes al Tribunal Primero de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal; como tampoco consta la sentencia definitivamente firme correspondiente a la medida de Sometimiento a Juicio que le otorgó en fecha 22 de Junio de 1988 el suprimido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial.

Con vista de esta información es por lo que esta Primera Instancia solicitó al Archivo Regional la remisión de las causas acumuladas 1E-555-00 y 1E-991-07, las cuales fueron recibidas con Oficio N° 540/2015 de fecha 28 de Septiembre de 2015; y de su lectura se aprecia que mediante decisión de fecha 11 de Abril de 2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad practicó la revisión del cómputo de la pena por redención judicial obteniendo como resultado que el penado ÁLVARO ENRIQUE CADENAScumplió la totalidad de las penas acumuladas impuestas en esas dos causas y, por consiguiente, ordenó su libertad inmediata, decisión de la cual se anexa copia para que forme parte de la presente decisión.

En cuanto a la sentencia definitivamente firme correspondiente a la medida de Sometimiento a Juicio que le otorgó en fecha 22 de Junio de 1988 el suprimido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, si bien no se obtuvo el físico del Expediente Penal correspondiente, no obstante considera el Tribunal que, a partir de la fecha a que se hace referencia, la ley en vigor era la Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, publicada en Gaceta Oficial N° 2529 Extraordinario de 31 de Diciembre de 1979, y que luego fue sustituida por la Ley de Beneficios en el Proceso Penal publicada en Gaceta Oficial N° 4.620 del 25 de agosto de 1993.

En esta ley se establecía que para la procedencia del beneficio, entre otros requisitos, era necesario que el hecho punible presuntamente cometido merezca pena corporal que no sea mayor de cinco (5) años en su límite máximo. En caso de concurso, se atenderá al de mayor entidad(artículo 7.2).

Como puede inferirse, la medida otorgada se refería evidentemente a un DELITO MENOR, y no podía exceder de DOS AÑOS, estableciendo dicha norma que Cumplido dicho plazo, sin que se hubiere dictado sentencia definitivamente firme, cesará el régimen de prueba.

De todo ello puede concluirse que la medida de Sometimiento a Juicio impuesta al penado ÁLVARO ENRIQUE CADENAS en el año 1988 se refirió a un delito menor; que el régimen de prueba no fue superior a dos años; y que en el supuesto de que lo hubiera incumplido, habiendo transcurrido desde entonces VEINTISIETE AÑOS, la acción penal o la pena que le hubiere sido impuesta, tratándose de un delito menor (pena corporal no mayor de 5 años) razonablemente se puede considerar prescrita.

Por consiguiente, estima quien decide, que habiendo reunido satisfactoriamente el penado en mención los demás requisitos de ley para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, del análisis efectuado puede deducirse que no hay evidencia sustentable de que le haya sido revocada previamente alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena y, por consiguiente, también está satisfecho este requerimiento. Así se decide.


III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

El artículo 272 de la Constitución establece, entre otras disposiciones, la siguiente: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. …En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”. (Subrayado de esta Primera Instancia).

En desarrollo de este principio constitucional, la Ley de Régimen Penitenciario establece en el artículo 67 que: “El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley”. Estos requisitos que establece el artículo 65 ejusdem (para el régimen abierto) son: conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

Por su parte, el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal establece respecto a esta medida, lo siguiente: “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta…”. Debe además, el aspirante, reunir los requisitos comunes a las demás fórmulas de cumplimiento de pena establecidos en el mismo texto legal, a saber:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria…”.
De acuerdo al examen realizado en el Capítulo anterior, es evidente que el penado ÁLVARO ENRIQUE CADENASreúne satisfactoriamente los requisitos de ley y, por consiguiente, lo que procede es otorgarle la medida aspirada. Así se decide.
IV. RÉGIMEN DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA

La medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO que en esta decisión se impone al ciudadano ÁLVARO ENRIQUE CADENAS se cumplirá hasta que el mismo cumpla el tiempo necesario para aspirar a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL (10 de Enero de 2016); yestará sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1) Quedará sujeto a la supervisión, orientación y control del Delegado de Prueba que le asigne la Dirección del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal con sede en esta ciudad de Guanare, Institución en la cual deberá pernoctar todos los días, de lunes a viernes, para los cuales el horario será, de ingreso a las seis horas de la tarde (6:00 pm) y salida a las seis horas de la mañana (6:00 am), mientras que el domingo deberá permanecer en la Institución, debiendo cumplir las disposiciones del reglamento interno de la misma, como también las instrucciones que le imparta el Delegado de Prueba asignado al caso;
2) Quedará sujeto a la prohibición absoluta de frecuentar personas de mala conducta y/o involucradas en la comisión de hechos punibles;
3) Quedará sujeto a la prohibición de comunicarse por cualquier medio o valiéndose de interpuestas personas, con los familiares y allegados de la víctima CARLOS LUIS MATUTE YÉPEZ;
4) Quedará sujeto a la prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes;
5) Quedará sujeto a la obligación de conservar su trabajo, presentando al Delegado de Prueba la constancia respectiva las veces que éste se la requiera, sin perjuicio de las supervisiones y constataciones que deberá hacer este funcionario in situ;
6) Participar en talleres de motivación de acuerdo a la recomendación del Equipo Técnico Multidisciplinario, de acuerdo a la selección de opciones que formule el Delegado de Prueba;
7) Recibir orientación y formación impartida por el Delegado de Prueba en cuanto a las relaciones con su apoyo familiar.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

ÚNICO: Con fundamento en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, impone al ciudadano ÁLVARO ENRIQUE CADENAS , de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N| V-11.395.323, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 09 de Marzo de 1968, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, Calle bolívar, Callejón 02, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, hasta que el mismo cumpla el tiempo necesario para aspirar, y obtenga, la medida de LIBERTAD CONDICIONAL(10 de Enero de 2016), sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

• Quedará sujeto a la supervisión, orientación y control del Delegado de Prueba que le asigne la Dirección del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal con sede en esta ciudad de Guanare, Institución en la cual deberá pernoctar todos los días, de lunes a viernes, para los cuales el horario será, de ingreso a las seis horas de la tarde (6:00 pm) y salida a las seis horas de la mañana (6:00 am), mientras que el domingo deberá permanecer en la Institución, debiendo cumplir las disposiciones del reglamento interno de la misma, como también las instrucciones que le imparta el Delegado de Prueba asignado al caso;
• Quedará sujeto a la prohibición absoluta de frecuentar personas de mala conducta y/o involucradas en la comisión de hechos punibles;
• Quedará sujeto a la prohibición de comunicarse por cualquier medio o valiéndose de interpuestas personas, con los familiares y allegados de la víctima CARLOS LUIS MATUTE YÉPEZ;
• Quedará sujeto a la prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes;
• Quedará sujeto a la obligación de conservar su trabajo, presentando al Delegado de Prueba la constancia respectiva las veces que éste se la requiera, sin perjuicio de las supervisiones y constataciones que deberá hacer este funcionario in situ;
• Participar en talleres de motivación de acuerdo a la recomendación del Equipo Técnico Multidisciplinario, de acuerdo a la selección de opciones que formule el Delegado de Prueba;
• Recibir orientación y formación impartida por el Delegado de Prueba en cuanto a las relaciones con su apoyo familiar.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Compúlsese copia certificada de la misma, debiendo remitirse un ejemplar al Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal. Hágase efectiva una vez que el penado suscriba el Acta en la que manifieste haber sido impuesto de las condiciones y de que se compromete a cumplirlas. Háganse las demás participaciones del caso.

EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández

EL SECRETARIO,


Abg. Ibis René Badillo

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.