REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.182.
DEMANDANTE MARITZA BEATRIZ PERAZA PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.395.305.

ABOGADO ASISTENTE GERARDO ORTEGANO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.090.

DEMANDADO MAITTER RAMÒN MÉNDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.853.991.

MOTIVO PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

CAUSA DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

El día 16 de Septiembre del año 2015, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió Pretensión Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana MARITZA BEATRIZ PERAZA PIÑANGO, en contra del ciudadano MAITTER RAMÓN MÉNDEZ ROMERO.
Alega la parte actora que hace dieciocho (18) años, inicio una relación concubinaria con el ciudadano Maitter Ramón Méndez Romero, desde el día 10/01/1997 hasta el día 18/08/2014; y que la relación concubinaria fue armoniosa, feliz, siendo estable en forma pública, pacifica, ininterrumpida, notoria a la vista de todos sus familiares, amigos, relaciones sociales. Igualmente alega que durante esos dieciocho (18) años que compartieron juntos, ella contribuyo a la formación del patrimonio que obtuvo con él, con el aporte de su trabajo diario, brindándole amor, afecto, cariño, comprensión, atendiéndolo en su medicina, atención medica, comida, ropa entre otros, el cuidado que siempre le dio a su pareja, y que durante esa unión concubinaria no procrearon hijos; asimismo alega que el primer domicilio fue en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, y que el segundo domicilio fue en el Sector Mama Francisca, Calle 5, casa Nº 15, de Santa Bárbara del Estado Monagas, y el último domicilio en la Urbanización Dr. José Gregorio Hernández, casa Nº 20 de Ospino, Municipio Ospino del Estado Portuguesa, desde la fecha 18/08/2014 hasta la fecha actual que se fue de la casa sin aviso dejándola sola con su hijo el cual crió desde hace dos (02) años de edad, dejándola con todas las cargas y enfermedad con principio de cáncer en el útero.
Por otro lado alega que de la unión concubinaria adquirieron y fomentaron unas bienhechurías una (01) casa de habitación construida de paredes de bloques, de concreto, pisos de cemento techo de acerolit, cuartos y baños, cercado totalmente de bloque sobre una parcela de terreno municipal, ubicada en la Urbanización Dr. José Gregorio Hernández casa Nº 20 de Ospino del estado Portuguesa, un vehículo, una moto y parte de sus prestaciones sociales, que posteriormente serán objeto de partición.
Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil, es que acude ante este órgano jurisdiccional para que por sentencia mero declarativa se deje establecido la existencia de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano Maitter Ramón Méndez Romero y su persona. En razón de los motivos expuestos procede a demandar como en efecto demanda al ciudadano Maitter Ramón Méndez Romero, para que convenga o en caso contrario el Tribunal declare lo solicitado. Acompañó una serie de documentales.
Del texto de la demanda se desprende que la parte actora ciudadana Maritza Beatriz Peraza Piñango, ejerce la pretensión Mero Declarativa de Concubinato en contra el ciudadano Maitter Ramón Méndez Romero, donde alega entre otras cosas, que el último domicilio fue en la Urbanización Dr. José Gregorio Hernández, casa Nº 20 de Ospino, Municipio Ospino del Estado Portuguesa, y siendo la oportunidad procesal para que este Juzgado se pronuncie acerca de la admisión de la presente pretensión procede a realizar las siguientes consideraciones:
La función jurisdiccional corresponde al Estado, quien es el que administra justicia al crear al jurisdicción y realizar el nombramiento de Jueces Ordinarios y Especiales para que diriman esa controversia, mediante los órganos del Poder Judicial, así lo desarrolla el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

…“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.”…

En este sentido, la jurisdicción fue creada por el Estado para dirimir controversias que se presenten entre los particulares o entre personas de derecho público con personas de derecho privado, fue por estos motivos que el Estado se vio en la obligación de crear un órgano independiente, autónomo como lo es el Poder Judicial, que es el órgano facultado para administrar justicia a favor de los particulares en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, teniendo la obligación de garantizarle la tutela judicial efectiva y el debido proceso contemplado en los Artículo 26 y 49 Constitucional, pues la competencia es definida por los maestros Chiovenda, Carnelutti y Calamandrei, como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto de acuerdo a las esferas de los poderes y atribuciones que se le asigna previamente por la Constitución y las demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela, por eso se dice que todos los Jueces tienen jurisdicción pero no competencia porque está la determina la materia, la cuantía, el territorio y la Constitución.
El Dr. Rengel Romberg, define la competencia como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y la del territorio. El Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ex-presidente de la S.P.A., del Tribunal Supremo de Justicia, nos da una clara distinción entre competencia y jurisdicción. En este sentido, señala que la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado por las formas requeridas por la ley, en virtud del cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción o una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas (Sentencia de la S.P.A. del 29 de febrero del 2000, expediente N° 15.806).

En este mismo sentido, la competencia se concentra en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su pretensión. Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia, la cual tiene su fuente en la Ley, la cual puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial.
Por otro lado la competencia desde el punto de vista de orden público es absoluta o inderogable por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes.
Ahora bien, respecto a la competencia por el territorio, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso….”
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta sino se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”

En este sentido, el artículo 47 eiusdem preceptúa:
“Artículo 47. La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”

Así las cosas en materia de divorcio y separación de cuerpos, el Código de Procedimiento Civil en su libro cuarto. De los procedimientos especiales, título IV. De los procedimientos relativos a los procedimientos de familia y al estado de las personas, capítulo VII. Del divorcio y de la separación de cuerpos, al observarse el contenido del artículo 754, el cual establece lo referente a la competencia por el territorio en esos casos, el cual estipula:
“Artículo 754. Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”

De las normas anteriormente citadas se desprende que la competencia territorial puede ser derogada por las partes según el territorio que se haya elegido como domicilio, pero en algunos casos se encuentra delimitada por la ley, tal como lo estipula el artículo 47 y el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula el procedimiento especial en materia de Divorcio, que limita la competencia territorial de los juicios de divorcio, al lugar donde se haya establecido como domicilio conyugal.
En el caso de marras, nos encontramos que este órgano jurisdiccional es incompetente para conocer de la presente pretensión Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana Maritza Beatriz Peraza Piñango, en cuanto al territorio según lo dispone los artículos 47 y 754 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la accionante indico como ultimo domicilio la siguiente dirección: “Urbanización Dr. José Gregorio Hernández, casa Nº 20 de Ospino, Municipio Ospino del Estado Portuguesa”, en base a lo anterior este Tribunal declina la competencia para conocer de la presente pretensión, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a quien por distribución corresponda el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: 1) ME DECLARO INCOMPETENTE para conocer de la presente PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana MARITZA BEATRIZ PERAZA PIÑANGO contra el ciudadano MAITTER RAMÓN MÉNDEZ ROMERO, por cuanto del texto de la demanda se desprende que el último domicilio concubinario fue en la Urbanización Dr. José Gregorio Hernández, casa Nº 20 de Ospino, Municipio Ospino del Estado Portuguesa, siendo el Tribunal competente para conocer de la presente causa, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a quien por distribución corresponda el conocimiento de la misma. Déjese transcurrir el lapso de impugnación de competencia, consagrado en los Artículos 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil, y remítanse en su debida oportunidad todas las actuaciones inherentes a la presente causa, al Tribunal al cual se ha declinado la competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, al primer día del mes de octubre del año dos mil quince (01/10/2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,


Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
Conste,