REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE









JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.124
DEMANDANTE AGUILAR SARABIA ERIKA DEL CARMEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.308.411.

APODERADO
JUDICIAL JULIO CLORALDO TORO ZARATE y JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.980 y 134.075.

DEMANDADOS
RAIMUNDO ANTONIO MONSALVE y MARIA BALBINA HERNANDEZ DE MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad NºV- 2.722.980 y
4.244.456.

APODERADOS
JUDICIALES
ARELIS COROMOTO BRICEÑO LEO, LINO JAVIER BASTIDAS OLMOS, EDGAR RAMON MENDOZA MEJIAS y FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LOPEZ ,abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.139, 134.168, 134.132 y 134.257 respectivamente
MOTIVO REPOSICION DE LA CAUSA POR QUEBRANTAMIENTO Y VIOLACION A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVADA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MATERIA CIVIL.

El 27 de Enero del 2015 este Órgano Jurisdiccional garante de la tutela judicial efectiva y el debido proceso admitió pretensión de Daños y Perjuicios derivado de accidente de Transito interpuesta por la ciudadana ERIKA DEL CARMEN AGUILAR SARABIA contra los ciudadanos RAIMUNDO ANTONIO MONSALVE GODOY y MARIA BALBINA HERNANDEZ DE MONSALVE, en la cual aduce que el 27/10/2014 siendo aproximadamente las 6:30 de la mañana se trasladaba en su vehiculo cuya característica son las siguientes Placa: AI176WA, serial de carrocería: 9BD17216K83409162, Modelo: SIENA FIRE 1.4L/ SIENA, año: 2008, marca: FIAT, color: Plata, tipo: sedan, uso: particular, clase: automóvil, según certificación de Registro de vehiculo Nº 9BD17216K8409162-2-2 de fecha 11/11/2014 rumbo a su sitio de trabajo por la Avenida Los Agricultores con Avenida José Maria Vargas, en sentido este-oeste, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, cuando encontrándose detenida frente al semáforo a la espera del cambio de luz roja a verde, para continuar su circulación fue objeto de una colisión por la parte trasera de su vehiculo, por otro vehiculo propiedad del demandado RAIMUNDO ANTONIO MONSALVE GODOY, cuyas características son: placa: 515AA5P, serial de carrocería: 8XL9MC12DAE001953, modelo: ENT-900.S/ 360360910, año: 2010, marca: ENCAVA, color: blanco y multicolor, tipo: colectivo, uso: transporte publico, clase: minibús, según certificado de registro de vehiculo Nº 8XL9MC12DAE001953-1-2 y 2996891, de fecha 25/03/2011 con reserva de dominio a nombre del la Institución financiera Casa propia, el cual era conducido por el ciudadano ANTONIO JOSE TORRES LOPEZ, quien es chofer bajo dependencia del co-demandado propietario antes señalado, el cual se encontraba prestándole servicio al mismo, como consecuencia del golpe el vehiculo de la demandante salio disparado aproximadamente veinte metros desde donde se encontraba parada esperando el cambio de luz y que según el funcionario experto determino los siguientes daños: protector y parachoque trasero dañado, base dañada, tapa de maletera dañada, cerradura dañada, laton inferior abollado, piso de maletera abollado, parabrisa trasero destruido, stop izquierdo trasero dañado, guardafango izquierdo trasero abollado y descuadrado, puerta izquierda trasera descuadrada, stop derecho trasero dañado, guardafango derecho trasero abollado y descuadrado, puerta derecha trasera descuadrada, compacto doblado, asiento izquierdo delantero doblado, consola de reproductor dañada, tablero descuadrado (salvo daños oculto).
Que según el expediente administrativo al conductor del vehiculo encava distinguido y numerado por la autoridad de Transito terrestre con numero 2, no guardo distancia entre vehículos estipulado en el articulo 260 del Reglamento de la Ley de Transito los cuales fueron factores coadyuvantes en el desarrollo de dicho sinistro y en tal sentido reclama por daños materiales la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares, mas indexación judicial, por daño moral la cantidad de trescientos mil bolívares, por daños emergente la cantidad de bolívares, quinientos sesenta y un mil y doscientos noventa y tres mil bolívares, con cincuenta y tres sentimos según factura que acompaña, mas la cantidad de treinta y nueve mil bolívares , pago de transporte y seiscientos cincuenta mil bolívares por pago al medico Alexander José Carmona Sequera.
Fundamenta la pretensión en los artículos 1185.1191,1195 y 1226 del Código Civil en concordancia con el articulo 192 del la Ley de Transporte Terrestre, promovió unas series de pruebas documentales, testimóniales, posiciones juradas y estimo la pretensión con el valor de los daños materiales y morales en la cantidad de setecientos mil quinientos cuatro bolívares con cincuenta y tres sentimos (Bs. 700.504.53),.
Libradas la boleta de citación a los demandados RAIMUNDO ANTONIO GONZALEZ GODOY y MARIA BALMIBA MONSALVE DE GONZALEZ, y entregadas al alguacil de este despacho los cito el día 13/02/2015, y el 24 de Marzo del 2015 compareció la profesional del derecho Arelis Coromoto Briceño Leo consignando instrumento poder que le otorgo los demandados a su persona y a los profesionales del derecho Lino Javier Bastidas Olmos, Edgar Ramón Mendoza Mejias y Fernando Antonio Quevedo López.
Estando dentro de la oportunidad procesal para el ejercicio del derecho a la defensa mediante a la contestación de la pretensión contenida en la demanda, formalmente ejercieron este derecho en primer lugar ejercieron la tacha de la documental que acompaño la parte actora marcado con la letra A”, cursante a los folios 16 al 31 del presente expediente, la cual se encuentra viciada de falsedad en cuanto a la firma del funcionario actuante en la referida copia certificada del expediente administrativo signada con alfanumérico CPNB-672-2014, específicamente en el acta policial, en virtud de ellos por lo que se tacha formalmente en todo su contenido la documental probatoria (copia certificada del expediente administrativo llevado por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano, Dirección de Transporte Terrestre, Oficina de Investigaciones de Accidentes Civiles, Estación Policial Nº09, Guanare Portuguesa signado con alfanumérico CPNB-672-2014), antes mencionada y promovido por la actora por estar viciada de falsedad en la firma del funcionario actuante, conforme a las disposiciones contenida en los artículos 1380 numeral 1 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil. Solicita que la presente tacha de falsedad de documento público sea admitida a los fines de formalizarla en la incidencia del tiempo procesal.
Otras de las defensas alegada por las partes demandadas es el llamamiento del tercero forzosamente a la Empresa Aseguradora Proseguro, S.A, inscrita en la superintendencia de la actividad aseguradora bajo el numero 106, registro de información fiscal (RIF) F-30220253-1, en virtud que el vehiculo propiedad de su representado con las siguientes características: placa: 515AA5P, serial de carrocería: 8XL9MC12DAE001953, modelo: ENT-900.S/ 360360910, año: 2010, marca: ENCAVA, color: blanco y multicolor, tipo: colectivo, uso: transporte publico, clase: minibús, según certificado de registro de vehiculo Nº 8XL9MC12DAE001953-1-2 y 2996891, de fecha 25/03/2011.
Aduce la parte demandada que este vehiculo se encuentran amparado por póliza de responsabilidad civil (RCV) la cual se contacta en póliza numero 16140000008022, numero de recibo 17846, certificado numero 1, con vigencia del 28 de Noviembre del 2013 al mediodía hora oficial, hasta el 28 de Noviembre del 2014 al mediodía hora oficial, igualmente existe una póliza adicional del seguro a la que se refiere obligatoriamente el ultimo a parte del articulo 58 de la Ley de Transporte Terrestre, la cual dicha póliza adicional tendrá cobertura en caso de accidente personales, tanto a personas y sus equipajes, que hagan uso de vehículos destinado al servicios de transporte terrestre publico y privado de personas, al ajustarse la póliza en relación al aumento de las coberturas de pasajero (muerte accidental: De Bs150.000.ºº a Bs 300.000.00; invalidez permanente: De Bs. 150.000.ºº a Bs. 300.000.ºº; Hospitalización y gastos médicos: De Bs. 150.000.ºº a Bs 300.000.ºº; y gastos funerarios: De Bs. 30.000.ºº a Bs. 40.000.ºº) , para cumplir con las disposiciones legal vigente, los que hace inferir que la demandante a tenido siempre pleno conocimiento de la existencia de la póliza de RCV.
Alega los demandados que en virtud de lo anteriormente expuesto, y en vista de que mis representados si cumplieron con la normativa legal de RCV estableada para vehículos terrestre, existiendo con dicha contratación un derecho de saneamiento de garantía respecto al tercero, en este caso la empresa aseguradora Proseguros S.A, inscrita en la superintendencia de la actividad aseguradora bajo el numero 106, Registro de Información Fiscal (RIF) F-30220253-1, ubicada su sede principal en la Av. Francisco de Miranda, centro Lido, torre E, piso 14 oficina 141-E, Urbanización el Rosal en la ciudad de Caracas Distrito Capital, se hace necesario requerir la presencia e intervención forzada en la presente causa de dicha empresa aseguradora para que sea llamado y se haga parte como tercero, de conformidad con el articulo 382 del Código de Procedimiento Civil, literales 4 y 5 del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Además la parte demandada rechazo y negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho y ejerció el derecho la defensa en forma amplia la cual será analizada en la etapa del debate oral que deberá celebrarse en su debida oportunidad.
En virtud que las partes demandadas solicitaron el llamamiento de tercero forzoso de la Sociedad Mercantil Proseguro S.A, quienes tienen un contrato firmado denominado póliza, los cuales cursan en los folios 143, 151, 152, 155 y 156 del expediente, este Órgano Jurisdiccional el día 31 de Marzo del 2015 mediante auto de sustanciación admitió el llamamiento a tercero conforme al articulo 382 del Código de Procedimiento Civil y se libro boleta de citación a la empresa aseguradora Proseguro S.A, inscrita en la superintendencia de la actividad aseguradora bajo el numero 106, Registro de Información Fiscal (RIF) F-30220253-1, ubicada su sede principal en la Av Francisco de Miranda, centro Lido, torre E, piso 14 oficina 141-E, Urbanización el Rosal en la ciudad de Caracas Distrito Capital, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación y vencido como se encuentra cinco días de termino de distancia, en hora de despacho comprendida dentro de las 8: 30 am a 3: 30 pm a dar contestación a la demanda. También se ordeno la suspensión de la presente causa por noventa (90) días continuos de conformidad con el artículo 370 de Código de Procedimiento Civil, la cual continuara al día de despacho siguiente al vencimiento del lapso otorgado.
El día 09 de Abril del 2015 la profesional del derecho Arelis Coromoto Briceño Leo en sus codician de apoderada judicial de los demandados mediante diligencia informo a este Órgano Jurisdiccional que el presidente ejecutivo de la empresa Proseguro S. A es la ciudadana Belkys Merente Rodríguez para que se expida las compulsas necesarias y practicar la citación del tercero llamado a juicio, el Tribunal mediante auto de sustanciación dictado el 25 de Mayo del 2015 dio cumplimiento a lo solicitado y se acordó librar la boleta de citación y remitió el despacho al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 07 de Julio del 2015 el profesional del derecho Luís Gerardo Pineda Torres en su condición de apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicita al Tribunal que por cuanto han transcurrido mas de noventas días (90) continuos de suspensión procesal para la practica de la citación al tercero forzoso, el cual inicio en la presenta causa el día 31/03/2015 (folio 257 a la pieza 01), sin que hasta la presente fecha conste en auto la materialización efectiva de la cita al tercero Proseguro, S.A, es por lo que vencido el referido lapso el 29/06/2015 pide al Tribunal deseche la cita del tercero en sintonía con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas de Casación Civil, Político Administrativa y Sala Constitucional, y pide se fije la audiencia preliminar conforme al articulo 868 eiusdem.
El 10 de Julio del 2015 este Órgano Jurisdiccional recibió la comisión de la citación del tercero llamado juicio Proseguro, S.A, por parte de Domesa bajo un recibo o nota Nº 000512118408 en la cual aparece la leyenda destinatario: devolución al origen. Dirección incompleta, esta cursa a los folio 13 consecutivamente al 70 de la segunda pieza del expediente.
El 15/07/2015 la profesional del derecho Arelis Coromoto Briceño en su condición de la apoderada judicial de los demandados consigno escrito en la cual expone que este Órgano Jurisdiccional el 27 de Mayo del 2015 se envió la comisión para citar al tercero al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Cacaras Distrito Capital a la siguiente dirección: esquina del pajarito, edificio José Maria Vagas, El Silencio Caracas a través de la empresa de envíos nacionales encomiendas Domesa, al cual se le asigno la identificación de servicio masivo o de porte numero 000512118408, enviada a su destino en la misma fecha es decir el 27/05/2015, y esta la devuelve el 10/07/2015, bajo la nota de dirección incompleta.
Aduce que hubieron eventos por las cuales no se pudo practicar la citación del tercero llamado a juicio es que el Tribunal dicto auto el 31/03/2015 donde se ordeno librar boleta de citación y la representación legal del tercero, donde la parte demandada informo sobre esta representación el día 09/04/2015, solo nueve (9) días después, y la fecha en que el Tribunal efectivamente libro la boleta de citación al tercero así como la comisión al Juez Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Distrito Capital, para realizar la citación del tercero Proseguro S.A (25/05/2015), exactamente cuarenta y seis días después de que esta representación cumplieran con la requisición que hiciera el Tribunal para cumplir con tal fin.
En segundo termino la fecha en que el Tribunal envió la comisión (27/05/2015), a través de Domesa al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Distrito Capital, a la siguiente dirección: esquina del pajarito, edificio José Maria Vagas, El Silencio Caracas y el motivo por el cual Domesa devuelve dicha comisión a este Tribunal (10/07/2015), sin cumplir con su cometido por dirección incompleta.
Señala que al respecto debe acotar que era imposible cumplir con lo encomendado ya que el mencionado Juzgado Distribuidor y demás Tribunales de esta Circunscripción Judicial que allí funcionaban, se encontraba en plena ejecución de mudanza al Complejo Urbanístico del Centro Simón Bolívar, de la Torre Norte, piso 4 plaza Caracas, tal como se evidencia en la Resolución Nº 004-2015 de fecha 26 de Mayo del 2015, emitida por la Rectoría Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se establece la suspensión de labores de despacho y atención al publico por cuarenta y cinco días continuos, contados a partir del día miércoles 27 de Mayo hasta el 10 de Julio del 2015 inclusive, con reanudación de las labores a partir del 13 de Julio del 2015, en la nueve sede (después de vencido el lapso de suspensión del noventas días de la causa principal para la citación del tercero, vencimiento que se hizo efectivo el 29 de Junio del 2015), así se lee del texto de la Resolución.
En tal sentido alega el apoderado judicial de los demandados que le fue imposible de citar al tercero, ya que prácticamente no se le brindo a su representada oportunidad alguna para cumplir con el cometido de suspensión de noventa (90) días del juicio principal, de conformidad con el articulo 386 del Código de Procedimiento Civil, y efectivamente solo se hizo uso de nueve días desde la fecha en que el Tribunal ordeno a mi representada para librar la boleta de citación del tercero (31/03/2015), hasta la fecha en que se cumplió con este requerimiento (09/04/2015), de allí en adelante desde la fecha en que se libro la boleta al tercero y la comisión para su citación en la ciudad de Caracas (25/05/2015), y la suspensión de labores del Tribunal Distribuidor de esta Jurisdicción desde el 27/05/2015 hasta el 10/07/2015 inclusive por mudanza y reanudación de sus actividades en la nueva sede a partir del 13/07/2015, hacia imposible la citación del tercero en ese periodo, es por lo que se amerita reponer la causa a un estado que permita a citar al tercero en tiempo hábil, ya que el lapso de suspensión otorgado no se le permitía por las razones expuestas, pues las mismas no les son imputables a sus representados, ni a las partes, incluso la ultima de las nombradas.
Por estas razones es que solicita la reposición de la causa al estado que se le permita citar al tercero Proseguro S.A, en tiempo hábil todo en conformidad con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 26 Constitucional en virtud que el derecho a la defensa esta indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijado en la ley para su ejercicio.
El día 16/07/2015 este Órgano Jurisdiccional recibió diligencia del profesional del derecho Julio Cesar Quevedo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ERIKA DEL CARMEN AGUILAR SARABIA, y adujo lo siguiente: “ se hace necesario hacer ver a este Tribunal algunas inconsistencias argumentativas de la parte demandada en la diligencia que antecede a esta, toda vez que la Resolución a la que hace referencia la apoderada de los demandados, que aquí se acompaña parcialmente ciertamente establece una suspensión procesal por traslado de algunos no todos de los tribunales de municipios del Área Metropolitana de Caracas, puesto que quedaron libres de tramitar comisiones como la librada por este Tribunal, los Juzgado de municipios Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Sexto, Séptimo, Décimo, Décimo Primero, Décimo segundo, Décimo Sexto, Décimo Séptimo, Vigésimo Segundo y del Vigésimo Cuarto al Trigésimo, es decir, quedaron habilitados diecinueve (19) Tribunales de municipio habilitados de los Treinta (30) que hay en el Área Metropolitana de Caracas, sin que la parte demandada negligentemente haya podido citar al tercero con esos Tribunales, es por lo que se denuncia la mala fe, el abuso de derecho y la temeridad de la contraparte en dilatar este juicio al pretender que se le otorgue el plazo de suspensión ex novo, ya que el lapso perentorio previsto en el único aparte del articulo 386 del Código de Procedimiento Civil que establece el lapso de noventa (90) días continuos de suspensión procesal para la practica de la citación al tercero forzoso, pereció inevitablemente; ergo, es sumamente grave y desleal que haga ver en su diligencia que es culpa del Tribunal el perecimiento del dicho lapso, cuando no fueron diligentes si no negligente hasta con el llamado al tercero, toda vez que ni siquiera en su contestación interpusieron el llamado en tercería, y fue precisamente este Tribunal quien se los requirió. Ergo, los lapsos procesales no puede ser relajados ni por las partes ni por el Juez; ergo, del contenido de la referida resolución se observa que la suspensión fue desde el día 27/05/2015, y ¿Qué paso la parte demandada no fue diligente desde el día 1/03/2015, cuando inicio el lapso de suspensión procesal no noventa (90) días continuos?, ya que desde dicha fecha a la fecha de la suspensión en algunos de los Tribunales de municipio, transcurrieron casi sesenta (60) días continuos sin que la parte demandada fuera diligente, obviamente que pretende justificar su negligencia en los hombros de este Tribunal, es por lo que pido se fije el lapso de audiencia preliminar, en este asusto sin mas dilaciones. Ergo, ese no fue el motivo por el que fue devuelta la citación por DOMESA, vale decir, que esa no era la dirección.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En el caso de marras nos encontramos que la presente causa fue suspendida durante un lapso de noventa (90) días continuos en virtud que las partes demandadas solicitaron el llamamiento de tercero la empresa aseguradora Proseguros S.A, quien tiene un contrato de seguro según se evidencia de los documentos que anexaron como medio probatorio en la contestación de la pretensión. Esta suspensión del proceso se realizo por mandato legal el 31 de Marzo del 2015 conforme al artículo 374 del Código de Procedimiento Civil que establece:
…“Artículo 374.- La suspensión del curso de la causa principal, en el caso del artículo anterior, no excederá de noventa días continuos, sea cual fuere el número de tercerías propuestas. Pasado aquel término, el juicio principal seguirá su curso.”…

De la interpretación sistemática de esta norma adjetiva determinamos que su alcance es que si se presenta la parte demandada al momento de contestar la demanda hace el llamamiento a tercero bajo los supuestos establecido en el articulo 370 numeral 5 iusdem, pues en materia de transito terrestre articulo 192 de la Ley de Transporte Terrestre establece quienes son los sujetos procesales obligados a reparar todo daño que cause con motivo de la circulación del vehiculo, como lo son el conductor, el propietario del vehiculo y la empresa aseguradora, y en los autos consta que las partes demandadas propietarios del vehiculo que intervino en el accidente de transito están amparada por un contrato de seguro de transporte terrestre, que es aquel mediante el cual la empresa de seguros se obliga, dentro de los limites establecido por la ley y en el contrato, a indemnizar los daños materiales que puedan sufrir los bienes asegurados o las personas aseguradas pero también pueden asumir los riesgo que esta persona cause o el bien asegurado a terceros, por que el asegurador responde a la victima en los termino de contrato de seguro, no solo en los limites de la suma asegurada, sino también con sujeción a los conceptos asegurados que estarán establecidos en el anexo de la póliza de seguro y en los autos consta que el vehiculo perteneciente a las partes demandadas se encuentra amparado por un cuadro o contrato de póliza de seguro y al tener esta condición, el garante que es la empresa aseguradora tiene una responsabilidad contractual derivada del contrato de póliza y es ajena a la responsabilidad derivada del acto ilícito, pues su responsabilidad deriva del contrato de seguro y esta sujeta a los conceptos asegurado, por lo tanto es muy importante para la parte actora como para los demandados que el tercero llamado a juicio como es la empresa Proseguro S.A intervenga en esta causa por que la ley lo obliga, concretamente el articulo 58 de la Ley de Transporte Terrestre el cual señala lo siguiente: “Todo vehiculo a motor debe estar amparado por una póliza de seguro de responsabilidad civil, para responder suficientemente por los daños que ocasione al Estado o a los particulares”.
Esta norma es de vital importancia por que es la propia ley que exige la obligatoriedad de que todo vehiculo a motor debe estar amparado por un contrato de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros, y para aquellos casos de que el vehiculo este destinados al servicio de transporte terrestre publico y privado de persona, el mismo articulo en su ultima aparte obliga a sus propietarios o propietarias de contratar adicionalmente una póliza de seguro se accidentes personales que cubran a las personas que transporta y su equipaje.
Este requisito se encuentra salvaguardado por los demandados, por que al momento de contestar la demanda acompañaron los instrumentos fundamentales donde el vehiculo automotor mini bus encava de transporte publico se encuentra aparado por la póliza de seguridad civil, y por otra póliza adicional para cubrir las responsabilidades a que se contrae el articulo 58 de la Ley de Transporte Terrestre.
En cuanto a la disyuntiva o controversia de las partes en referencia a la citación del tercero llamado a juicio, como lo es la empresa aseguradora Proseguro S.A., efectivamente el 31/03/2015 se admitió el llamamiento forzoso de este tercero, se acordó librar la boleta se citación y la comisión cuando la parte demanda consignaran el nombre del representante legal de la empresa aseguradora llamada como tercero con sus respectivos fotostato y se suspendió la causa por noventa (90) días continuos, el cual vencía el 29 de Junio del 2015.
El 09/04/2015 la apoderada judicial de las partes demandadas informo a este Tribunal el representante legal de la empresa aseguradora, consignando los emolumentos necesarios para que se expidieran las compulsas necesarias, y el Tribunal sustancio esa diligencia el 25 de Mayo del 2015, lo cual indica que transcurrieron treinta y dos días hábiles que se computa de Lunes a Viernes, pero este Órgano Jurisdiccional no dio despacho desde el Viernes 17 consecutivamente hasta el Viernes 24 de Abril del 2015 por encontrarse el Juez de reposo medico aprobado por el medico de este Circuito Judicial y el Juez Rector, es claro que ese computo de los días que no hubo despacho no son imputable a las partes, si no al Órgano Jurisdiccional representado por la persona física del Juez, pero también esta justificado los motivos por los cuales no hubo despacho, los demás días si hubo despacho a excepción del 01 y 12 de Mayo del 2015.
Es claro que hubo un retardo en el impulso de la comisión para la citación del tercero llamado en juicio, sin embargo aduce la apoderada judicial de las partes demandadas acompaño una Resolución Nº 004-2015 en la cual la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que fue publicada el 26 de Mayo del 2015 suspendió por cuarenta y cinco días continuos la atención al publico los siguientes Tribunales Quinto, Octavo, Noveno, Décimo Tercero, Décimo Cuarto, Décimo Quinto, Décimo Octavo, Décimo Noveno, Vigésimo, Vigésimo Primero y Vigésimo Tercero de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas ubicado en los pisos 11 y 12 del Edificio José Maria Vargas, así como el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas ubicado en la Avenida los Jabillos con Francisco Solano, Torre Tepuy, Planta Baja, Sabana Grande, al Complejo Urbanístico del Centro Simón Bolívar, de la Torre Norte, piso 4, Plaza Caracas, pero los demás Tribunales de Municipio si quedaron funcionando normalmente.
Observa este Órgano Jurisdiccional que en nuestro proceso civil rige el principio de legalidad de las formas procesales el cual esta establecido en el articulo 7 de Código de Procedimiento Civil que se refiere al carácter publico en que esta investido el Derecho Procesal, que implica que ni las partes ni el juez pueden modificar la manera en que deben realizarse los actos procesales, salvo en aquellos casos en que el texto procesal lo permita, o cuando una causa no imputable a las partes que lo soliciten lo hagan necesario, así lo expresa el articulo 202 eiusdem.
Esta ultima norma es de vital importancia para resolver el caso de marras, pues sucedieron eventos no imputables a las partes, concretamente a los demandados quienes solicitaron la cita del tercero para que mediante contrato de póliza de seguro se hiciera parte en este proceso judicial y alegara toda las defensa que fueran necesarias. Esta norma prevee la posibilidad de acordar la extensión de los lapsos procesales, cuando existan causas justificadas para ello, tal como lo hemos venido sosteniendo hubieron eventos imputable al Tribunal que no fueron sustanciados oportunamente violándose la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el articulo 26 Constitucional que se refiere a la justicia expedita sin dilaciones indebidas por que se sustancio una diligencia de fecha 09 de Abril del 2015 y ese pedimento fue acordado el 25 de Mayo de ese mismo año, transcurriendo treinta y dos (32) días continuos consecutivos y 23 días de despacho de aquel pedimento, hecho este que es imputable al Tribunal por cuanto tenia como deber y obligación sustanciar inmediatamente lo solicitado, máximo tres días de despacho según el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, pues había un lapso perentorio dentro del cual debían realizarse un acto procesal de suma importancia, como es la citación del tercero para que este contestara la cita tal como lo invoca el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa:
…“Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”…

El Juez viola esta Garantía Procesal Constitucional cuando impide a las partes ejercer el derecho procesal que les es privativo según la ley a esto, pues el derecho a la defensa es un derecho inviolable en todo estado de proceso, tal como lo reconoce el articulo 49 de la vigente Constitución y el articulo 382 del Código de Procedimiento Civil establece que la llamada a causa del tercero se hará para la contestación de la demanda y se ordenara su citación en la forma ordinarias para que este comparezca en el termino de la distancia y cuando se admita la cita del llamamiento del tercero a la causa se procederá a suspender el Proceso Principal por un termino de noventa (90) días continuos, entendiéndose por este el día especifico y concreto durante el cual las partes puedan realizar el acto procesal, ya que el proceso quedaba suspendido por ese lapso, y las partes concretamente los demandados tenia la carga procesal de impulsar y gestionar la citación del tercero, que por causa no imputable ese acto procesal no se pudo concretizar o realizar, debido a los problemas que se presentaron para la practica de esa citación con la agravante que los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas mediante Resolución dictada por la Rectoría de esa Circunscripción Judicial ordeno la suspensión de varios Tribunales por cuarenta y cinco (45) días continuos, a partir del 27 de Mayo hasta el 10 de Julio del 2015, este hecho también impidió que la parte demandada pudiera lograr con éxito la citación personal del tercero llamado en juicio, porque es de conocimiento de todos nosotros que vivimos en la Provincia las dificultades que se presentan del traslado hacia la capital de Caracas, y lo difícil que resulta la Administración de Justicia en cuanto a la practica de la citación personal, porque el alguacil es el único funcionario facultado para practicarlo de acuerdo a la forma establecida en la ley procesal, quien es el encargado de entregar la copia certificada del libelo de la demanda y la orden de comparecencia a la persona demandada, pero su traslado hacia las oficinas o domicilio de éste debe realizarlo en las múltiples practicas y funciones que éste tiene.
Siendo la citación una formalidad necesaria para la validez del juicio y además constituye una garantía Constitucional del derecho a la defensa contenido en el debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido insistiendo que el derecho a la defensa constituye garantías inherente a la persona humana y aplicable en cualquier clase de procedimiento y que es indubitablemente necesarios poner en conocimiento o hacerle saber a cualquier persona que por ante los Órganos de Administración de Justicia a sido presentada una pretensión en su contra, otorgándole un plazo para que haga valer su defensa, derechos e intereses, y que su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espalda el demandado porque la citación tiene un rango institucional y es necesaria para la valides del juicio, tal como ocurrió en el caso subjudice donde en los noventas días de la suspensión del juicio se convirtieron en menos de treintas días en virtud a todas esas series de incidencias que se presentaron lo cual hace procedente volver a suspender este proceso por un lapso de cuarenta y cinto días (45) continuos para que la parte demandada gestione la citación personal del citado en juicio como tercero, aun pudiendo solicitar la citación por correo para el caso de que se agote la citación personal si esta no fuera posible practicarla conforme al articulo 219 del Código de Procedimiento Civil . Así de decide.
Esta reposición para la realización de la practica de la citación personal del tercero llamado en juicio , como es la empresa de seguro Proseguro S.A., tiene una finalidad útil en la presenta causa por cuanto beneficia a la parte demandante para el caso que resulte vencedora en la pretensión se une el patrimonio del garante como prenda común para el caso de una condena, pues es otro sujeto procesal que tiene responsabilidad civil de acuerdo al contrato de la póliza de seguro, y beneficia a los demandados por cuanto el vehiculo involucrado en el accidente se encuentran amparado por dos póliza de seguro conforme al articulo 58 y 192 de la Ley de Transporte Terrestre, por otro lado esta reposición se decreta debido a la falta cometida por este Órgano Jurisdiccional en la sustanciación del Proceso Judicial en cuanto a la citación que es formalidad necesaria para la validez del juicio y donde hubo violación a la Tutela Judicial Efectiva por no providenciar en su debida oportunidad el pedimento de las partes demandadas en el lapso que exige el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil en relación al articulo 26 Constitucional. Así de decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara: Procedente reposición de la causa al estado de suspender este proceso judicial por cuarenta y cinco días (45) continuos para que las partes demandadas gestionen la citación personal del citado en juicio como tercero garante empresa Proseguro S.A., aun pudiendo solicitar la citación por correo para el caso que se agote la citación personal si esta no fuera posible practicarla conforme al articulo 219 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en la violación de la Tutela Judicial Efectiva por parte de este Órgano Jurisdiccional quien no sustanció en su debida oportunidad la diligencia presentada por la parte demandada el 09 de Abril del 2015, y por haberse paralizado por cuarenta y cinco días (45) continuos desde el 27 de Mayo hasta el 10 de Julio del 2015, los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas mediante Resolución dicta por la Rectoría de esa Circunscripción Judicial el 26 de Mayo del 2015, lo cual impidió y acorto el termino de la suspensión de la presente causa conforme al articulo 382 del Código de Procedimiento Civil .
Se ordena la notificación de las partes procesales en la presenta causa, en virtud que este fallo interlocutorio se dicta fuera del lapso procesal establecido en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los catorces días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (14/10/2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (11:00 a.m.).

Conste,