EXPEDIENTE 16.186
DEMANDANTE DELGADO ARGENIS ESTANISLAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.209.245
ABOGADO
ASISTENTE LIZANDRO ARMANDO YUÑEZ COLINA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.074
DEMANDADO
ARROYO MONTILLA JESUS ALIRIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V5.635.576
CAUSA
PRETENSION DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
MOTIVO CONFLICTO NEGATIVO PARA CONOCER DE ESTA PRETENSION POR INCOMPETENCIA EN LA CUANTIA, TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 36 DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA CIVIL.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


















El día 29 DE Septiembre del 2015, este Órgano Jurisdiccional garante de la tutela judicial efectiva y el debido proceso le dio entrada a los libros respectivo a una pretensión de Desalojo de Local Comercial interpuesta por el ciudadano ARGENIS ESTANISLAO DELGADO contra el ciudadano JESUS ALIRIO ARROYO MONTILLA, la cual fue interpuesta por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual dicto sentencia interlocutoria declarándose incompetente por la cuantía pues ese Órgano Jurisdiccional según la resolución que dicto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el día 18 de Marzo del 2009 mediante Resolución Nº 2009-0006, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº39152 del 2 de Abril del 2009, estableciendo que conocería de causas de asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades Tributarias (3000.ºº U.T).
La parte actora mediante escrito que consigno el día 07 de Agosto del 2015 reformo la pretensión en referencia a la cuantía pues en un principio la había establecido en la cantidad de cincuenta y nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 59.600.ºº), equivalente a 397,33 unidades tributarias, aumentándola a quinientos mil bolívares (Bs. 500.000.ºº), equivalente a 3333.33 unidades tributarias todo en conformidad con el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil.
En esa reforma la parte actora denuncia el incumplimiento de la obligación de pagar el cano de arrendamiento convenido en la cláusula tercera del contrato y en el articulo 14 de decreto con rango y fuerza de ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, aduciendo que el arrendatario se obligo a pagar la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500.ºº), dentro de los primeros tres días de cada mes, y a dejado de pagar los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto; Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de año 2014, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del 2015 todos inclusive.
Aduce que según el articulo 14 del decreto con rango y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial y el ordinal 2 del articulo 1500 del Código Civil, es evidente que hay un incumplimiento de las obligaciones y lo legitima para demandar el desalojo del inmueble por estar incurso en la causal de desalojo contenido en el literal “A” del articulo 40 del decreto Ley en virtud que a dejado de pagar 18 meses consecutivo, y además habiendo incumplimiento de la prohibición de cambio de uso para el cual fue arrendado violando la cláusula primero del contrato de arrendamiento, y el articulo 16 del mencionado decreto, como también hubo cesión no autorizada del local arrendado, estimando la demanda en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000.ºº), equivalente a 3333.33 Unidades tributarias, todo en conformidad con el articulo 36 de Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo siguiente.
…“Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.”…
Del contenido de esta norma se desprende que la facultad de administrar justicia corresponde a los Órganos del Poder Judicial, los cuales actuaran dentro de su competencia de acuerdo a los procedimientos que estén establecidos en las leyes, es decir, que la competencia es la actitud legal que tiene los Órganos del estado para actuar de acuerdo a un conjunto de facultades y poderes previamente establecidos por las leyes.
La competencia procesal es la competencia que tiene el Tribunal para conocer de acuerdo a la materia territorio y a la cuantía.
En otras palabras este es el limite de la competencia porque este es de orden publico como lo son la materia y la cuantía y son inderogable, indelegable pero prorrogable en algunos casos y no se pueden renunciar por las partes según lo establece el articulo 5 del Código de Procedimiento Civil
…“Artículo 5.- La competencia o puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales.”…
Sin embargo la competencia por el territorio las partes pueden elegir cualquier Juez de la Republica, siempre y cuando se trate de materia donde no estén involucrados la capacidad y el estado civil de las personas.
La competencia es un presupuesto de la sentencia de merito, que significa que es un requisito esencial que el Juez que dicte la sentencia es aquel que la ley le haya atribuido esa facultar de juzgar o de administrar justicia, según el articulo 49 ordinal 4 constitucional le impone al Juez cumplir con esa garantía, al establece.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

De esta norma suprema trascrito se infiere que todo los Órganos de administración de justicia están en el deber de acatarla, pues constituye una garantía procesal constitucional que debe ser aplicada en todas las actuaciones judiciales, bajo el principio que todo ciudadano debe ser juzgado por sus jueces naturales en las competencias ordinarias o especiales, que esta establecida en la Constitución y en las leyes.
En la competencia en la cuantía es de vital importancia en virtud que va a determinar cual es el Juez competente por la existencia de diversos Tribunales que son igualmente competentes por la materia, pero tiene limitaciones en cuanto al valor o cuantía de la pretensión.
Nuestro legislador estableció siete reglas para determinar el valor de la pretensión, los cuales son vinculante para los jueces, salvo en aquellos casos de pretensiones que no consta sus valor pero pueden ser apreciable en dinero, en ese caso del demandante la intimara así lo consagra el articulo 38 de Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien el caso de marras la norma anteriormente citada no es aplicable en virtud que el propio legislador estableció reglas expresa para estimar el valor de la pretensión en aquellos casos que se trate de materia de prestaciones periódica relacionado con arrendamientos. Así lo establece el artículo 36 de Código Procesal Civil al señalar
…“Artículo 36.- En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”…
El legislador estipula de manera expresa y estricta la forma que debe utilizarse para calcular o determinar el valor de la pretensión contenida en la demanda, en aquellos juicios que versa sobre la valides o continuación de los contrato de arrendamiento, donde la doctrina mas autorizada a profundizado en cuanto el alcance de la norma citada tales como son los grande Procesalitas Venezolanos que han tenido la oportunidad de escribir y desarrollar toda una doctrina en cuanto a la interpretación literal, sistemática y lógica que se utiliza en la Ciencia del Derecho.
El Doctor Rengel Romberg en su dilatada obra tratado de derecho Procesal Civil Venezolano en el tomo 1 en referencia a la teoría general del proceso comenta la norma del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las dos hipótesis que están establecida para estimar el valor de la pretensión cuando se trate de materia de arrendamiento, en tal sentido comenta el mencionado autor:
“La cuestión tiene soluciones diversas, según se trate de demandas sobre la resolución (continuación) del arrendamiento, o de aquellas que versan sobre la nulidad (validez) del mismo.
En las demandas por resolución del contrato, la controversia se refiere a las pensiones no vencidas todavía y a las vencidas en cuanto se pidiese su pago.
En cambio, en las demandas sobre la validez (nulidad) del contrato, la controversia se refiere no solamente a las pensiones por vencerse en el futuro, sino también a las pagadas desde la iniciación del contrato, si la repetición de ellas es solicitada como consecuencia de la inexistencia de la obligación, puesto que la sentencia que acoge la demanda anula la entera relación obligatoria.
No cambia la solución que da regla si la cuestión de validez o continuación del arrendamiento surge por vía de acción, al proponerse la demanda por el actor, o por vía de excepción, al contestarse la demanda cuyo objeto sea solamente el pago de una o varias pensiones atrasadas.
En ambos casos, el objeto de la controversia y, por tanto, la parte de la relación jurídica controvertida, se determinan según la regla que acabamos de estudiar. Solo para el caso de contrato por tiempo indeterminado, el valor de la demanda se determina acumulando las pensiones o cañones de un año.”
Por otro lado unos de los grandes Procesalitas de este siglo XXI como lo es el joven autor Rafael Ortiz Ortiz en su obra Teoría General del Proceso ha expresado y comentado el significado de este norma, señalando lo siguiente:
“Sexta regla: La cuantía en materia de prestaciones periódicas
Esta regla es sencilla: si la obligación se contare a prestaciones periódica, debe diferenciarse si lo que se reclama son cuotas vencidas o si se litiga sobre la validez y existencia de la obligación completa. En el primer supuesto, si se demanda determinadas prestaciones periódicas vencidas, entonces la cuantía será la suma de las mismas; si se discute la validez o la existencia de la obligación, entonces la cuantía se determina con la suma de dos anualidades. Si lo que se demanda es una renta de manera similar a lo anterior: si reclamo mensualidades o los montos de renta vencidos, entonces se suma su valor, pero si se discute el titulo de la renta, la cuantiase determina sumando diez anualidades (artículo. 35 de CPC).
En materia de arrendamiento (art. 6 eiusdem), si se reclama el monto de cánones insolutos, la cuantía se determina sumando dichos cánones y sus accesorios; si el contrato fuere por tiempo indeterminado, la cuantía se establece acumulando las pensiones de un año. En cambio, si se discute la existencia de la obligación, la controversia se refiere no sólo a las pensiones vencidas sino también, las que están por vencerse, en cuyo caso habrá que sumarlas todas. Adicionalmente a esta regla debe señalarse que, con base en el articulo 37: “En los casos de los dos artículos anteriores o en otros semejantes, si la prestación debe hacerse en especie, su valor se estimara por los precios corrientes en el mercado”. En caso de darse este supuesto, el actor tendrá que acompañar la prueba respectiva del valor de mercado de las prestaciones en especie.”
En el caso subjudice la parte demandante al momento de presentar la reforma de la demanda esgrimió lo siguiente: que esa reforma la parte actora denuncia el incumplimiento de la obligación de pagar el cano de arrendamiento convenido en la cláusula tercera del contrato y en el articulo 14 de decreto con rango y fuerza de ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, aduciendo que el arrendatario se obligo a pagar la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500.ºº), dentro de los primeros tres días de cada mes, y a dejado de pagar los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto; Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de año 2014, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del 2015 todos inclusive. Fundamentándose en el articulo 14 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial y el ordinal 2 del articulo 1500 del Código Civil.
Al concatenar el contenido y la regla establecida en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil aplicable en el presente caso, la cual es de orden publico, es muy sencilla por que para estimar el valor de la pretensión en materia arrendaticia se debe acumular los cánones insoluto, es decir se deben sumar para determinar el valor de la pretensión y en el presente caso por cuanto se esta demandado desalojo del inmueble por el incumplimiento de cláusula contractuales concretamente, la cláusula tercera del contrato que celebraron las partes referida al pago de los cánones de arrendamiento que se había obligado al demandado, tenemos que tiene insoluto desde el mes de Enero inclusive consecutivamente al mes de Diciembre del 2014, mas los meses de Enero inclusive consecutivamente al mes de Junio del 2015, donde el demandado se ve obligado a pagar la cantidad de tres mil quinientos bolívares mensual (Bs 3.500.ºº), que aplicando la regla del articulo 36 sumarian dieciochos meses de pago insoluto que multiplicado por el pago mensual del canon de arrendamiento nos da un total de sesenta y tres mil bolívares de pagos insolutos por parte del demandado arrendatario JESUS ALIRIO ARROYO MONTILLA, así lo podemos plantear mediante una operación aritmética sencilla: Bs. 3.500.ºº x 18 meses = Bs 63.000.ºº.
Como podemos observar nos encontramos frente a un conflicto negativo de competencia como por cuanto el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declaro incompetente por la cuantía, sin embargo este juzgado aplicando las reglas que estableció nuestro legislador el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil determina que el Tribunal competente es el Juzgado declinante y no este Órgano Jurisdiccional, y en cumplimiento del articulo 70 eiusdem solicito al Juzgado Superior común ambos jueces, como lo es el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare para que de conformidad con el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil, regule y determinen cual de los dos Tribunales son competente para conocer de la presente causa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara:1.) Incompetente para conocer de la presente causa de desalojo del local Comercial interpuesta por el ciudadano ARGENIS ESTANISLAO DELGADO contra el ciudadano JESUS ALIRIO ARROYO MONTILLA, en virtud que la cuantía de la pretensión no excede del tres mil unidades tributarias, pues el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil regula la forma expresa como deben las partes calcular el valor de la pretensión cuando se trate de validez o continuación de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, se sumara acumulando las pensiones o cánones de un año. 2.) Planteo el conflicto negativo de conocer de esta pretensión de desalojo del local comercial ante el Juzgado Superior común ambos Jueces, como lo es el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare para que de conformidad con el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil, regule y determinen cual de los dos Tribunales son competente para conocer de la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los dos días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (02/10/2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.