REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 16.138
DEMANDANTE RAMIREZ GUERRERO ORLANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.939.464.

APODERADOS JUDICIALES
JUAN ERNESTO RONDON PEREZ, Abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°61.292

DEMANDADOS TORRES DE TORRES MARIA MERCEDES y TORRES FRANCISCO venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.562.919 y 4.962.400 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES MARISER COROMOTO TORREALBA ARAUJO y JUAN BAUTISTA MANZANILLA DURAN , Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 154.129 y 133.545, respectivamente.

MOTIVO PRETENSIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

CAUSA REANUDACION DEL LAPSO DE EVACUACION DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento el día 16 de Marzo del 2015, cuando este Despacho Judicial admitió PRETENSIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por el ciudadano RAMIREZ GUERRERO ORLANDO, debidamente asistido por el Abogado JUAN ERNESTO RONDON PÉREZ, contra los ciudadanos MARIA MERCEDES TORRES DE TORRES y FRANCISCO TORRES.
Alega la parte actora que es propietario de un lote de terreno, que formó parte de Las Vegas del Biscucuisito, hoy Urbanización Simón Bolívar Municipio Sucre de este estado Portuguesa, con una superficie aproximada de cuatrocientos treinta metros cuadrados (430 m2), cuyos linderos son: ESTE: partiendo del punto P-5 a un punto P-8 que se encuentra tomando una visual determinada con rumbo norte franco y a una distancia de veintiocho (28 mts) con terrenos de la ciudadana Luz Elena Barazarte. NORTE: partiendo del punto P-9 que se encuentra tomando una visual con rumbo Oeste franco y a una distancia de diez metros con veinte centímetros (10,20 mts) con terrenos que fueron de mi propiedad. OESTE: que es su frente, que es una línea de veintinueve metros con treinta centímetros (29,30 mts) a los largo de la cerca de alambre que separa el terreno de la Carretera Nacional Biscucuy-Guanare, en el tramo de la misma comprendido entre el puente sobre el Río Biscucuisito y la Quebrada El Bongo, dicha cerca se encuentra ubicada a quince metros (15 mts del centro de la mencionada vía nacional con terrenos de propiedad de la Nación. SUR: partiendo del punto P-10 al punto P-5 que se encuentra tomando una visual con rumbo este franco y a una distancia de veinte metros con sesenta centímetros (20,60 mts) con terrenos de María Domingo Mendoza Barazarte, el cual me pertenece por compra que le hizo al ciudadano Clímaco Algomeda Baptista, tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, de fecha 13/09/2007, inscrito bajo el Nº 217, folios 1 al 3, Tomo V, Protocolo Primero, III Trimestre, el cual acompañó en copia certificada marcado “A”, y que por el lindero Sur un ciudadano construyo dentro del terreno de su propiedad y como consecuencia de ello por el lindero Oeste ya no mide veintinueve metros con treinta centímetros (29,30 mts), como indica el documento supra indicado, sino una cantidad menor; que acudió a la Sindicatura Municipal del Municipio Sucre y solicitó una certificación de linderos por el lindero Sur y se ordenara al propietario las correcciones o medidas necesarias para el resguardo de sus derechos y la necesidad de sacar por ese lindero la tubería de aguas servidas provenientes del inmueble que está construyendo en dicho terreno, que en una de las inspecciones realizadas por la Sindicatura Municipal se constató, que la ciudadana MARÍA MERCEDES TORRES DE TORRES hoy propietaria del terreno que colinda por el lindero Sur no respetó los retiros de la vía carretera Nacional Biscucuy-Guanare, y que asimismo, construyó dentro del terreno de su propiedad una franja de un metro con sesenta centímetros de ancho (1,60 mts), todo el largo del lindero del veinte metros con treinta centímetros (20,30 mts) y que la ocupación era de treinta y dos metros con cuarenta y ocho metros cuadrados (32,48 m2) , y que ellos se negaron a llegar a un acuerdo para instalar allí el tubo de aguas servidas.
Asimismo, alega que la construcción realizada por los esposos Torres dentro del terreno de su propiedad afecta su edificio en construcción porque tiene que modificar la escalera a los pisos o niveles superiores.
Estima los daños y perjuicios en la cantidad de Bolívares cuatrocientos noventa mil ochocientos cincuenta y nueve con ochenta céntimos (Bs. 490.859.80), razón por la cual es que procede a demandar a los ciudadanos MARIA MERCEDES TORRES DE TORRES y FRANCISCO TORRES, consignando la documentación necesaria.
Este Órgano Jurisdiccional, admite la presente pretensión en fecha 16/03/2015, ordenando el emplazamiento de los demandados ciudadanos MARIA MERCEDES TORRES DE TORRES y FRANCISCO TORRES, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes computados luego de que conste en autos la última citación y vencido como sea un (01) día de término de distancia, a dar contestación a la pretensión, comisionándose al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que practique las citaciones ordenadas, librándose el despacho respectivo, y posteriormente en fecha 28/05/2015 se recibe la comisión debidamente cumplida (folio 40 al 48).
En fecha 08 de abril del 2015, comparece por ante este Tribunal el co-demandado FRANSCISCO TORRES TORRES, debidamente asistido por la profesional del derecho MARISER COROMOTO TORREALBA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 154.129, quien otorgó poder apud-acta a la referida Abogada (folio 49).
Asimismo, compareció en fecha 30/06/15 la abogada MARISER COROMOTO TORREALBA ARAUJO, en su condición de Apoderada Judicial del co-demandado FRANCISCO TORRES TORRES, quien consignó escrito mediante el cual alegó la falta de cualidad o legitimación Ad causan de la parte demandada para sostener el presente juicio, de la misma forma, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (folio 50 al 54).
Posteriormente, en fecha 30/06/15 la abogada MARISER COROMOTO TORREALBA ARAUJO, en su condición de Apoderada Judicial de la co-demandada MARIA MERCEDES TORRES DE TORRES, según poder debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, bajo el Nº 13, folios 1 al 04, Protocolo Tercero, Tomo I, Segundo Trimestre del año 2015 (folios 66 al 68) quien consignó escrito de contestación a la pretensión mediante el cual alega que es cierto que su mandante es propietaria de un lote de terreno que forma parte de las Vegas de Biscucuisito, hoy Urbanización Simón Bolívar Biscucuy Municipio Sucre de este Estado, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre y Unda del estado Portuguesa en fecha 13/09/2007, bajo el Nº 217, folios 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo V, Tercer Trimestre del año 2007, y que la parte actora erró al establecer el lindero Norte ya que parte del P-8 y no del P-9.
De la misma forma alega, que en ese lote de terreno hay enclavadas unas bienhechurías que son de vieja data (vivienda familiar) y que la parte actora pretende pasar el tubo de aguas servidas por el medio de la vivienda familiar, cloacas provenientes de un inmueble que actualmente él está construyendo.
La parte actora y la parte demandada consignaron escritos de pruebas los cuales fueron agregados a los autos.
El día 28 de Junio del 2015 se recibió en este despacho Judicial dos escritos de oposición a las pruebas presentados por la Profesional del Derecho Mariser Coromoto Torrealba Araujo Apoderada Judicial de la demandada MARIA MERCEDES TORRES DE TORRES y FRANCISCO TORRES TORRES, aduciendo que los medios probatorios promovido por el demandante ORLANDO RAMIREZ GUERRERO, en el Capitulo I y II no expreso el objeto de las pruebas, es decir no especifica cual hecho desea probar y trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril del 2001, en la cual acogió el criterio a la tesis del Doctor Jesús Eduardo Cabrera, sobre la correcta promoción de prueba, en el sentido de que el promovente no debe limitarse a señalar las pruebas de que quiera valerse en el Juicio, si no que debe indicar también el objeto de ella.
En segundo lugar impugna la prueba del Capitulo II del escrito de promoción presentado por el demandante en referencia a 27 juegos de plano del edificio en construcción, por haberlo presentado en copia simple y que es un documento privado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Pide por ultimo que las pruebas promovidas por la parte actora no sean admitidas.
La Apoderada Judicial de la parte demandada sustituyó porder al Abogado JUAN BAUTISTA MANZANILLA DURAN .
Este Despacho Judicial dicta sentencia interlocutoria en fecha 03/0872015, mediante la cual declara Sin Lugar las oposiciones de los medios probatorios realizados por la parte demandada bajo el fundamento de que no es un requisito fundamental señalar el objeto dela pruebas promovidas por cuanto luce excesiva, según la sentencia dictada por la Sala Constitucional el día 27/02/2003; asimismo, se negó la admisión de la exhibición promovida por la parte actora en el Capítulo III, la experticia promovida en el capítulo IV y la Inspección Judicial en el capítulo V; fallo éste que fue apelado por el Apoderado Judicial de la actora, la cual se oyó en un solo efecto y se remitió las copias certificadas al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de este Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial para que conozca de la misma.
En fecha 03/08/2015 este Órgano Jurisdiccional admitió las pruebas promovidas por las partes (folios 120 al 121).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En el caso subjudice la partes demandadas ciudadanos MARIA MERCEDES TORRES DE TORRES y TORRES FRANCISCO estando dentro del lapso procesal para promover pruebas ejercieron ese derecho las cuales fueron admitidas el día 03 de Agosto del 2015, según se desprende de auto de sustanciación cursante en los folios 120 y 121 del expediente. Entre las pruebas que fueron admitidas se encuentran las testimoniales de los ciudadanos Maria Ignacia Cabezas de Santos, Ingrid Santos Cabeza, Doris García y Zuleima Ortegano y en la cual se comisiono al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, por cuanto los testigos se encuentran domiciliados en Biscucuy, librándose para ellos el respectivo despacho de prueba.
Nuestro Código de Procedimiento Civil establece en los artículos 234 y 235 que cuando se vaya a practicar un acto procesal fuera de su competencia del territorio o de la sede física, tiene la posibilidad que este lo practique otro Tribunal diferente de acuerdo a lo establecido en la ley.
A tales efectos establece los artículos anteriormente citado lo siguiente:
…“Artículo 234.- Todo Juez puede dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar.
Esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación.
Artículo 235.- Todo Juez podrá dar igual comisión a los que sean de igual categoría a la suya, siempre que las diligencias hayan de practicarse en un lugar hasta donde se extienda la jurisdicción del comisionado, y que este lugar sea distinto del de la residencia del comitente.”…

El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 2 de Mayo del 2001 dictada por la Sala Constitucional ha venido sosteniendo que la comisión es el acto judicial por medio del cual el Tribunal de la causa requiere de otro, la colaboración necesaria para la practica de diligencias de sustanciación o de ejecución fuera de la sede del Tribunal, en el mismo lugar del juicio o en otro distinto de el, que es realizada por el Juez en el proceso, y vale para el proceso, en el sentido de que tiene trascendencia en el mismo, en cuanto produce una modificación subjetiva respecto del acto o diligencia a realizar, y debe efectuarse dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos o extralimitarlos.
En este orden de idea el Tribunal observa que desde el día 3 de Agosto del 2015 fecha en la cual fue admitida las pruebas testimoniales que serian evacuadas en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Estado Portuguesa a la presente fecha ese despacho de comisión para la evacuación de las pruebas promovidas por los demandados, las cuales fueron admitidas, pero no se envió el despacho de comisión al Juzgado del Municipio Sucre para su evacuación, lo cual constituye sin lugar a dudas una violación al derecho a la defensa y al debido proceso en virtud que las pruebas es el mecanismo mediante el cual las partes pueden demostrar sus alegaciones, así lo ha venido sosteniendo el procesalista Humberto Bello Tabares al sostener: “ Siendo la prueba la razón o argumento tendiente a demostrar en el proceso la verdad o falsedad de los hechos afirmados o negados que se controvierten, la importancia de la prueba precisamente radica en que el operador de justicia, el decidor, conozca la verdad de los hechos, gracias a ella, es decir, que conozca la existencia o no de los hechos sometidos a su jurisdicción, gracias a la existencia en el proceso de esas razones o argumentos”.
Todo lo cual nos indica que por una omisión de este Órgano Jurisdiccional se a dejado de cumplir un acto procesal, como lo es la evacuación de las pruebas testimoniales promovida por la partes demandadas, lo cual debe subsanarla mediante la reanudación del acto, es decir, que se deja vigente los demás actos anteriormente practicado y debe celebrarse el acto de evacuación de las pruebas testimoniales, corrigiéndose esa falta cometida y se ordena remitir urgentemente el despacho de prueba para la evacuación de los testigos dentro de un lapso de quince días de despacho mas el termino de la distancia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: La reanudación del lapso procesal para la evacuación de las pruebas testimoniales promovida por las partes demandadas, las cuales fueron admitidas conforme a la ley pero no se libro el despacho de prueba al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, lo cual trajo como consecuencia la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, que son garantía inquebrantable y el Juez al ser director del proceso y garante de esos derechos ordena el libramiento del despacho de comisión al Tribunal respectivo otorgando un lapso de quince días de despacho para la evacuación de este medio probatorio, mas el termino de la distancia de ida y de vuelta. Lapso procesal que comenzara a computarse primero el termino de la distancia concedido para la ida, que es un día y los quince días de despacho de evacuación que transcurre en el Tribunal comisionado a partir del día siguiente del vencimiento del termino de la distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado; y finalmente, el termino de la distancia de vuelta, todo conforme al articulo 400 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintisiete días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (27/10/2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina


La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (11:00 a.m.).

Conste,