REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.113.
DEMANDANTE ALIRIA DEL CARMEN PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.589.486.

APODERADOS JUDICIALES EDITH LUZ VARGAS ACOSTA y SERVANDO J. VARGAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.683 y 30.890, respectivamente.

DEMANDADO HERMINIO CASTAÑEDA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.129.716.

MOTIVO PRETENSIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES GANANCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA CIVIL.

El día 21 de Noviembre del 2014, este Órgano Jurisdiccional Garante de la Tutela Judicial Efectiva y del debido proceso admitió pretensión de partición y liquidación de la comunidad conyugal incoada por la ciudadana ALIRIA DEL CARMEN PARRA contra el ciudadano HERMINIO CASTAÑEDA VASQUEZ, en la cual aduce que mediante sentencia definitivamente firme dictada el 16 de Enero del 2014 por el Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa quedo disuelto el vinculo matrimonial que habían contraído el 30 de Diciembre de 1999, y que durante la vigencia de la unión matrimonial se adquirió un vehiculo que tiene las siguientes características: PLACA: AA936NH; SERIAL DE CARROCERIA: 8LDFTL52V10004905, SERIAL DEL MOTOR: 167549, MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAND VITARA; AÑO MODELO: 2001; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR, el cual pertenece a la comunidad de gananciales según se evidencia de certificado de Registro de Vehiculo Nº 8LDFTL52V10004905-3-2, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 13 de Marzo de 2012, según instrumento que acompaño con la demanda, la cual estimo en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), solicitando la medida preventiva de secuestro de bienes determinados.
Admitida la pretensión se ordeno la citación del demandado comisionándose a tales efectos al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, el cual cito al demandado el día 19 /02/2015.
El día 24/03/2015 comparece por ante el Tribunal el ciudadano HERMINIO CASTAÑEDA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.129.716, quien actúa formalmente asistido por el Abogado en ejercicio Yldegar Gavidia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.200, por medio del cual formuló formal oposición a la pretensión incoada en su contra por no ser ciertos los hechos narrados e inexistente el derecho para reclamar.
Rechaza, niega y contradice la sediente, temeraria e infundada demanda en todas y cada una de sus partes por estar fundamentada en la mala fe y la traición de la demandante; que no es cierto que ha sostenido conversaciones con su persona a los fines de proceder a la partición y liquidación amistosa de la comunidad conyugal, ya que la misma ya se efectuó de común y mutuo acuerdo como en efecto se hizo antes de solicitar el divorcio de conformidad con lo estipulado en el Artículo 185-A del Código Civil, donde consta la manifestación de las partes al momento de introducir la referida solicitud, donde declararon que no procrearon hijos ni adquirieron ninguna clase de bienes, lo que significa que al declararse con lugar el divorcio el Juez sentenció con autoridad de cosa juzgada tal manifestación. Que no es cierto que durante la vigencia de la unión matrimonial adquirieron con sus propios esfuerzos, con dinero de sus propios peculios y trabajo personal mancomunado el vehículo de las siguientes características placas: AA936NH; serial de carrocería: 8LDFTL52V10004905; serial del motor: 167549; marca: CHEVROLET; modelo: GRAND VITARA; año: 2001; color: AZUL; clase: CAMIONETA; tipo: SPORT WAGON; uso: PARTICULAR; que no pertenece a la comunidad de gananciales, pero que además de este bien adquirieron un bien inmueble constituido por una casa de habitación familiar, construida de bloques, concreto y cabillas, techo de zinc, pisos de cemento y sus respectivas instalaciones y sanitario en perfectas condiciones, enclavada sobre un lote de terreno de propiedad municipal, que mide 9 metros de frente por 24 metros de fondo, ubicada en el barrio Las Bateas (hoy barrio Simón Bolívar sector Las Bateas) en la población de chabasquen Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera norte: una quebrada natural, sur: callejón principal del barrio, este: bienhechurías de Douglas Moran y, oeste: bienhechurías de Pastor Pérez; que les pertenece según se evidencia de documentos autenticados por ante el Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 13/12/2000, anotado bajo el Nº 400, tomo IV de los Libros de Autenticaciones llevados por el Tribunal durante ese año.
Que la demandante manifiesta y reconoce que el documento de propiedad en original se encuentra en su posesión, eso si es cierto porque cuando hicieron las adjudicaciones cada quien se quedó con los respectivos documentos originales de propiedad de los bienes respectivos. Que nunca han sido infructuosas las supuestas conversaciones inventadas por la demandante y menos aun se ha negado rotundamente a sus perversas peticiones porque, a su decir, no existe nada que liquidar dejando sin efecto la acción intentada en su contra.
Que no es cierto que la demandante en varias oportunidades haya realizado las diligencias pertinentes para llegar a una partición amistosa con su persona porque ésta ya se efectuó.
Rechaza, contradice y niega los siguientes hechos:
• Que tenga que convenir en partir y liquidar comunidad de gananciales porque no existe entre la demandante y su persona, pues la misma quedó extinguida según sentencia de divorcio.
• Que tenga que ser condenado por este Tribunal al pago de costas algunas.
• Que se ordene la partición del bien mueble descrito en el libelo de demanda.
• Que se ordene la liquidación y partición de la comunidad sobre el bien mueble demandado en un cincuenta por ciento (50%) del valor del vehículo para su ex-cónyuge porque ya fue liquidado.
• Que la estimación de la demanda sea en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00).
• Que se le haya propuesto la partición y liquidación amigable porque no consta en el libelo de demanda que se haya efectuado avalúo alguno para determinar el valor del bien mueble, cómo podría partirse y liquidarse un bien si no se conoce su valor, que por ello queda evidenciado que es totalmente falso lo solicitada por la demandante.
• La legislación o fundamento de derecho que se le pretende aplicar porque no es procedente.
Por ultimo solicitó al Tribunal se deje sin efecto la Medida Preventiva de Secuestro decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional.
En el lapso procesal la parte demandante ratifico las pruebas documentales acompañada con la demanda, como lo es el acta de matrimonio, la sentencia de divorcio y el certificado de Registro del Vehiculo. La parte demandada promovió marcado con la letra “A” la solicitud del divorcio por el articulo 185-A, marcado con la letra “B” copia certificada de un inmueble que fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa de fecha 19 de Septiembre del 2013, notado bajo el numero 217, folio 1 al 5, protocolo primero, tomo 4, tercer trimestre de ese año. Acompaño marcada con la letra “C” y “D” las partidas de nacimientos de la ciudadana ALIRIA DEL CARMEN PARRA y Dilmar Marina Luques Parra, para demostrar la filiación materna entre estas dos personas, acompaño marcada con la letra “E” el estado de cuenta emanado de la empresa Corpoelec, donde se evidencia que este servicio eléctrico esta afiliada como cliente la ciudadana ALIRIA DEL CARMEN PARRA.
De esta manera quedo trabada esta controversia debiendo este Órgano Jurisdiccional hacer un estudio de las actas procesales que conforman el expediente conjuntamente con los medios probatorios promovido y evacuados por las partes, a los fines de dictar una sentencia ajustada a derecho de acuerdo a las reglas que establece los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el articulo 26 Constitucional referido a la Tutela Judicial Efectiva, la cual constituye unas de las garantías mas importantes del proceso, porque el Órgano Jurisdiccional que conozca de las pretensiones de las partes procesales deberá dictar una sentencia razonada motivada y congruente resolviendo la controversia como tema y objeto de la sentencia judicial.
Siguiendo estos postulados legales y constitucionales la parte actora acompaño la sentencia de disolución del vinculo matrimonial dictada el 28 de Enero del 2014 por el Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, la cual se aprecia para demostrar que efectivamente esa unión matrimonial quedo disuelto mediante el mecanismo establecido en el articulo 185-A del Código Civil.
También acompaño marcada “B” el acta de matrimonio que comprueba que la parte actora y la parte demandada estuvieron unidas en matrimonio civil, y que este fue disuelto mediante el divorcio conforme al artículo 184 y 185 del Código Civil.
Acompaño certificado de Registro de Vehiculo Nº 8LDFTL52V10004905-3-2, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 13 de Marzo de 2012, que el Tribunal aprecia para demostrar que el mismo fue adquirido durante la vigencia del matrimonio como pues este se celebro el 30 de Diciembre de 1999 y fue extinguido mediante sentencia judicial definitivamente firme el 28 de Enero del 2014, de lo cual se infiere que es un bien de la comunidad de gananciales, pues esta comienza desde el mismo momento de la celebración del matrimonio, y los bienes que se adquieran son comunes de por mitad, aunque aparezcan a nombre de unos de los conyugues conforme a las reglas de orden publico establecida en los artículos 148, 149 y 156 del Código Civil. Así se decide.
En este orden de idea es importante destacar que en nuestra legislación existe un solo procedimiento de partición, independientemente de que ésta devenga por una causa hereditaria o por libre determinación de los comuneros, por disolución del vinculo matrimonial o por disolución de la comunidad concubinaria o la sociedad ya sea mercantil o civil.
El estado de comunidad entre dos o más personas puede surgir al fallecimiento de una persona que deja un patrimonio, dejando herederos que les suceden en el orden y en la proporción establecida en la ley.
La partición constituye el mecanismo a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicársela a cada heredero o comunero, conforme a la cuota que ha cada uno corresponda en las mismas. El fundamento de la división o partición es que la ley lo considera contrario al orden público y al interés social, así lo consagra los Artículos 764, 768 y 1.067 del Código Civil, que establecen:

…“Artículo 764: Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la minoría de parecer contrario.
No hay mayoría sino cuando los votos que concurren al acuerdo representan más de la mitad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad.
Si no se forma mayoría, o si el resultado de estos acuerdos fuese gravemente perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas y aun nombrar, en caso necesario, un administrador.

Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.

Artículo 1.067.- Se puede pedir la partición de una herencia, no obstante cualquiera prohibición del testador.
Sin embargo, cuando todos los herederos instituidos o algunos de ellos sean menores, el testador puede prohibir la partición de la herencia hasta un año después que hayan llegado a la mayor edad los menores. La Autoridad Judicial podrá, no obstante, permitir la partición, cuando así lo exijan circunstancias graves y urgentes.”…

El procedimiento de partición está consagrado en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras la parte demandada al momento de contestar la demanda mediante la oposición a la partición ejerció como defensa de fondo que dentro de la comunidad de gananciales adquirieron un bien inmueble constituido por una casa de habitación familiar ubicada en el Barrio Las Bateas de la población de Chabasquen Municipio José Vicente de Unda del Estado Portuguesa según documento autenticado por ante el Juzgado de Municipio anteriormente identificado de fecha 13 de Diciembre del 2000, anotado bajo el Nº400, tomo IV de los libros de autenticaciones llevado por ese Tribunal, pero este inmueble fue traspasado simbólicamente a una hermana de sus esposa de nombre Dilmar Marina Luques Parra quien no poseía medios económicos para comprar el inmueble, pero por asesoramiento de su asesor jurídico se le traspaso o vendió ese inmueble, quien nunca a sido ocupado por la compradora, esa compra se encuentra protocolizada por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa de fecha 19 de Septiembre del 2013, bajo el Nº 217, folio 1 al 5 protocolo Primero, tomo cuarto, trimestre tercero de ese año, y que una vez vendido el inmueble fue que acudieron por ante el Tribunal el 01 de Octubre del 2013 a introducir la solicitud de divorcio por ante el Tribunal competente, acompañando marcado “A” y en copias certificadas en legajo o expediente emanado del Juzgado del Municipio Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa donde se dicto sentencia definitiva el 16 de Enero del 2014 que declaro con lugar la solicitud de divorcio por el articulo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadano HERMINIO CASTAÑEDA VASQUEZ y ALIRIA DEL CARMEN PARRA, sobre la cual este Órgano Jurisdiccional efectuó la valoración de ley, en referencia al vinculo matrimonial que quedo disuelto mediante este fallo.
La parte demandada acompaño en el lapso probatorio copia certificada de un instrumento público donde el ciudadano HERMINIO CASTAÑEDA VASQUEZ da en venta pura, simple perfecta e irrevocable a la ciudadana Dilmar Marina Luquez Parra una casa de habitación familiar ubicada en el Barrios Las Bateas hoy Barrio Simón Bolívar, sector las Bateas de la población de Chabasquen, Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, la cual fue autorizada por su conyugue ciudadana ALIRIA DEL CARME PARRA, la cual fue protocolizada por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa de fecha 19 de Septiembre del 2013, bajo el Nº 217, folio 1 al 5 protocolo Primero, tomo cuarto, trimestre tercero de ese año.
La venta de este inmueble evidencia palpablemente que el ciudadano demandado HERMINIO CASTAÑEDA VASQUEZ enajeno un inmueble que pertenecía a la comunidad de gananciales, la cual fue autorizada por su conyugue ALIRIA DEL CARMEN PARRA, y al existir un contrato de compra y venta traslativo de propiedad ese bien inmueble que pertenecía al acervo patrimonial de la comunidad de gananciales dejo de formar parte de esa comunidad, por que la venta según el articulo 1.474 del Código Civil, es un contrato por el cual el vendedor trasfiere la propiedad de un bien al comprador, quien se obliga a pagar un precio, y esta se perfecciona con la manifestación del consentimiento debido al principio de la consensualidad de la transmisión de la propiedad así lo establece el articulo 1161 que dispone que en los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmite y se adquiere por efectos del consentimiento legítimamente manifestado; y el bien queda a riesgo del adquiriente, aunque no se haya verificado la tradición. Tal como sucedió en el caso de marras donde la parte demandada presento un instrumento publico protocolizado donde había enajenado conjuntamente con su conyugue un bien inmueble este cumple con todos los requisitos establecido en la ley en cuanto fue presentado por ante la Oficina de Registro Publico para la inscripción y anotación de los respectivos protocolos cumpliendo con los requisitos de la prioridad, especialidad, consecutividad, legalidad y de publicidad establecido en los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley de Registro Publico y del Notariado que el Tribunal aprecia para demostrar que ese bien inmueble no forma parte de las comunidad de gananciales. Así se decide.
El Tribunal también aprecia las partidas de nacimientos que acompaño la parte demandada marcados con las letras “C” y “D” en cuanto al nacimiento de los ciudadanas ALIRIA DEL CARMEN PARRA y Dilmar Marina Parra, para los cuales demuestra que son hijas de una misma madre ciudadana Rafaela del Carmen Parra, pero no resuelve la controversia en cuanto a ese bien inmueble, que si bien es cierto se traspaso o enajeno a esta ciudadana pero sin embargo no hay elemento probatorios para demostrar que esta se haya efectuado en fraude a la ley o en simulación para defraudar a los acreedores y al no existir esos elementos, ese bien inmueble ya no pertenece a la comunidades de gananciales. Así se decide.
Acompaño marcado “E” un estado de cuenta emanado de Corpoelec de fecha 24/03/2015 donde aparece como cliente la ciudadana ALIRIA DEL CARMEN PARRA en la dirección Las Bateas Parroquia Monseñor José Vicente de Unda en el mencionado recibo aparece cancelado el servicio eléctrico, pero el Tribunal observa que ese estado de cuenta no influye ni es una prueba determinante para demostrar que los propietarios del bien inmueble sean la demandante y el demandado, por que existe un documento publico que tiene efectos entre ellos mismos y frente a terceros por que fue protocolizado conforme al articulo 1920 ordinal 1º del Código Civil, por tratarse de un acto entre vivos traslativo de propiedad y al cumplir ese requisito tiene efecto erga omne. Así se decide.
En consecuencia al haberse demostrado que el vehiculo identificado en los autos fue adquirido dentro de la vigencia de la comunidad de gananciales, el mismo es un bien patrimonial que es objeto de partición en virtud que al extinguirse el vinculo matrimonial también se extingue la comunidad de bienes y deben dividirse o partirse conforme a la ley.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) PROCEDENTE la pretensión de Partición de Bienes Gananciales que postuló la ciudadana ALIRIA DEL CARMEN PARRA contra el ciudadano HERMINIO CASTAÑEDA VASQUEZ en consecuencia se ordena la partición y división del siguiente vehiculo que tiene las siguientes características: PLACA: AA936NH; SERIAL DE CARROCERIA: 8LDFTL52V10004905, SERIAL DEL MOTOR: 167549, MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAND VITARA; AÑO MODELO: 2001; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR, el cual pertenece a la comunidad de gananciales según se evidencia de certificado de Registro de Vehiculo Nº 8LDFTL52V10004905-3-2, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 13 de Marzo de 2012, 2) SE ORDENA el nombramiento de un Partidor conforme a las reglas contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintiocho días mes de Octubre del año dos mil quince (28/10/2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).

Conste,