REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 16.069
DEMANDANTE URBINA ARAQUE LUZ MARINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.464.515
APODERADOS
JUDICIALES JULIO MANUEL PEREZ Y MIGUEL ARCANGEL MORILLO CARBALLO, Abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.512 y 143.002 respectivamente.
DEMANDADOS
AMAYA ESPINOZA LUIS FERNANDO, AMAYA ESPINOZA DAYANA DEL VALLE Y AMAYA ESPINOZA YOHANA MARIA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.092.003, 22.092.207 Y 19.757.850 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL JUNIOR JOSE HIDALGO GUEVARA y FREDDY ALONSO DUNO VALERA, Abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.149 y 231.014 respectivamente.
MOTIVO PRETENSION DE ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA CIVIL.























El día 06 de Mayo del 2014 este Órgano Jurisdiccional garante de la tutela judicial efectiva y del debido proceso admitió pretensión Mero Declarativa de Constitución de Concubinato incoada por la ciudadana LUZ MARINA URBINA ARAQUE contra los ciudadanos LUIS FERNANDO, DAYANA DEL VALLE Y YOHANA MARIA AMAYA ESPINOZA, hijos del causante CLAUDIO VICTORINO AMAYA MARTINEZ, en la cual aduce que el día 01 de Enero de 1996 inicio una relación de hecho estable y permanente con el ciudadano CLAUDIO VICTORINO AMAYA MARTINEZ, la cual se prolongo por mas de dieciocho años, fijaron el primer y ultimo domicilio conyugal el Caserío Maraca Cumarepo, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, en la cual vivieron hasta la actualidad, siendo notoria, publica, pacifica, permanente y estable con el propósito de casarse en un futuro, y siempre se caracterizo por ser una buena ama de casa ayudando a su concubino en el trabajo diario, limpiaba y arreglaba la casa, lo atendía cómodamente y le levada y le planchaba la ropa y le preparaba la comida hasta el día 21 de Marzo del 2014 cuando su concubino fallece a consecuencia de un paro Cardiorrespiratorio.
Consigna original de Constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal del Caserío Caño Maraca Cumarepo Municipio Papelón del estado Portuguesa y constancia de concubinato expedida por este Consejo Comunal marcada con las letras “B” y “C”.
Fundamenta la pretensión en el articulo 767 del Código Civil y en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de Julio del 2005, y en relación a la interpretación que hizo al articulo 77 Constitucional y a los articulo 16, 174, 339, 340 341, 344, 585 al 588 del Código de Procedimiento Civil y además consigno el acta de defunción.
Se notifico al Fiscal IV del Ministerio Publico en materia de Familia, se libro el respectivo edicto llamando a los terceros desconocidos del De Cujos CLAUDIO VICTORINO AMAYA MARTINEZ.
El día 04 de Diciembre del 2014 los demandados LUIS FERNANDO, DAYANA DEL VALLE Y YOHANA MARIA AMAYA ESPINOZA, otorgaron poder Apud Acta a los profesionales del derecho Júnior José Hidalgo Guevara y Freddy Alonso Duno Valera.
El Tribunal en virtud que no compareció ninguno de los herederos desconocidos del causante, a los fines de garantizar el derechos a la defensa le designo defensor judicial quienes estando dentro del lapso procesal para contestar la pretensión contenida en la demanda la rechazo, negó y contradijo en todas y cada unas de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.
Los demandados LUIS FERNANDO, DAYANA DEL VALLE Y YOHANA MARIA AMAYA ESPINOZA, negaron, rechazaron y contradijeron que la ciudadana LUZ MARINA URBINA ARAQUE, haya iniciado el 01 de Enero de 1996 una relación estable y permanente con el De Cujos CLAUDIO VICTORINO AMAYA MARTINEZ, que estos no permanecieron por mas de dieciochos años, que ambos tenían parcelas separadas, nunca convivieron como parejas y que jamás existió relación concubinaria.
La demandante LUZ MARINA URBINA ARAQUE, el día 02 de Marzo del 2015 otorgo poder Apud Acta a los abogados en ejerció Julio Manuel Pérez y Miguel Arcángel Morillo Carballo.
La parte demandante ratifico las pruebas documentales que promovieron conjuntamente con la demanda y las testimoniales de los ciudadanos José Ramón Barrios, Marlene Braque, Luís Alberto Rivas, Juan Victorino Orellana, Audencia Coromoto Fernández, Simio Angulo, José Gregorio González y Segundo Morón y promovió marcada “A” una Constancia de Residencia expedida por la prefectura del Municipio Papelón del residencia del ciudadano CLAUDIO VICTORINO AMAYA MARTINEZ y la ciudadana LUZ MARINA URBINA ARAQUE.
La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos Ernesto José Abreu, Francisco Ramón Abreo, Carmen Ramona Yuste, Olimpia Maria Mujica y Leonardo José Abreu.
Tanto las pruebas promovidas por la parte actora como por las partes demandadas fueron admitida fijándose los términos y lapsos para la presentación de los testigos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La pretensión postulada por la demandante esta enmarcada en que aduce que inicio relación concubinaria con el ciudadano causante CLAUDIO VICTORINO AMAYA MARTINEZ por más de dieciocho años la cual se inicio el 01 de Enero de 1996 y termino el 21 de Marzo del 2014 cuando fallece su concubino CLAUDIO VICTORINO AMAYA MARTINEZ, la cual fue publica, notoria, pacifica, permanente y estable y fijaron como domicilio el Caserio Maraca Cumarepo, Municipio Papelón del estado Portuguesa, sin embargo los demandados LUIS FERNANDO, DAYANA DEL VALLE Y YOHANA MARIA AMAYA ESPINOZA, al momento de ejercer el derecho a la defensa mediante la contestación de la pretensión contenida en la demanda la rechazaron la contradijeron y negaron en todas y cada unas de sus partes aduciendo que en ningún momento existió esa relación con la demandante, que su padre tenia domicilio y parcela separadas, que nunca convivieron como parejas que no tuvieron relación concubinaria en forma notoria publica, pacifica, permanente y estable.
De esta manera quedo trabada la presente litis donde también la defensora judicial de los herederos desconocidos rechazo y negó la pretensión postulada por la demandante y ejerció el derecho de promover y evacuar pruebas.
Es importante destacar que por cuanto la pretensión postulada por el demandante es la institución conocida como el concubinato, sobre la cual debemos fijar algunos lineamientos y conceptos jurídicos que la regulan.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las características las siguientes: La estabilidad, en virtud que esa relación debe mantenerse en forma estable y no en forma inestable, porque la ley le da efecto sólo a las uniones que se realicen de manera continúa, debe ser permanente en la convivencia, porque la pareja debe convivir y socorrerse mutuamente, además debe ser pública frente a la colectividad, que es quien califica si entre determinada pareja hay relaciones estables de hecho, y deben realizar actos que objetivamente hagan presumir que se está frente a una pareja que actúa con la apariencia de un matrimonio o de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
El Código Civil nos trae varios Artículos referentes a las limitaciones legales a la propiedad, y el Artículo 767 está referido a la comunidad, al señalar que esta se presume salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca en nombre de uno sólo de ellos.
En la actualidad el concubinato se constitucionalizo porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, el cual establece:
Artículo 77. Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Con la entrada en vigencia de la nueva Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, la institución del concubinato adquiere rango constitucional por que se equipara al matrimonio y tiene los mismos efectos que este siendo unos de los efectos civiles del matrimonio los patrimoniales y los personales que están regulados en el Código Civil.
La sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia en sentencia del 15 de Julio del 2005 con ponencia del magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero mediante el recurso de interpretación constitucional solicitada por la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani realizo una interpretación histórica, sistemática y lógica del articulo 77 constitucional estableciendo que las uniones estable entre un hombre y una mujer es un concepto jurídico contemplado en el articulo 767 del Código Civil, y que tiene como características en que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer soltera la cual esta signada por la permanencia en la vida en común y que esta situación táctica requiere de declaración judicial y que el articulo 211 del Código Civil entre otros reconoce efectos jurídico, como seria la existencia de la presunción de padres para los hijos nacidos durante su vigencia.
La Sala Constitucional señalo que esas uniones estable de hecho declarada por vía judicial mediante sentencia definitivamente firme produce efecto patrimoniales como también como derechos sucesorales para el otro sobreviviente, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en los artículos 824 y 825 del Código Civil en materia de sucesion ab-intestato, conforme al articulo 807 eiusdem y habrá que respetársele sus legitimo conforme al articulo 883 ebidem, si existiere testamento.
Los efectos de la sentencia que declare la unión surtirá los efectos del articulo 507 ordinal 2 del Código Civil.
Establecida la doctrina y la jurisprudencia que han venido tratando las uniones estables de hecho, como lo es el concubinato donde la sentencia dictada por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo, que su existencia se debe demostrar ya sea por el acta emanada del Registro Civil donde haya habido manifestación de voluntad ya sea unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho, o mediante documento publico que hayan evacuado conjuntamente los concubino o mediante sentencia judicial que declare sus existencia y constitución.
En este orden de ideas por cuanto la parte demandante no presento estos medios probatorios documentales, debemos analizar en primer lugar el acta de defunción del causante CLAUDIO VICTORINO AMAYA MARTINEZ (folio 7 del expediente), donde aparece que este ciudadano falleció a consecuencia de Paro Cardiorrespiratorio el 21 de Marzo del 2014 teniendo como descendiente los ciudadanos LUIS FERNANDO, DAYANA DEL VALLE Y YOHANA MARIA AMAYA ESPINOZA, que el Tribunal aprecia para demostrar la extinción del la persona jurídica y la cesación de las funciones biológica del ciudadano CLAUDIO VICTORINO AMAYA MARTINEZ, y por ser un documento publico tiene efectos frente a terceros y da fe publica de todas las actuaciones, declaraciones que con tal carácter autorizo, otorgo y dio eficacia publica a esa declaraciones y donde el funcionario publico como lo es el Registrador Civil del Municipio Papelón, asentó el acta y realizo las respectiva inscripción en el Registro Civil.
En segundo lugar la parte demandante presento marcada “C” una documental (folio 09 del expediente), donde el Consejo Comunal Caserío Maraca Cumarepo hizo constar que la ciudadana LUZ MARINA URBINA vivió en concubinato con el ciudadano CLAUDIO VICTORINO AMAYA MARTINEZ por dieciocho años, pero observa el Tribunal que en los autos esta documental no fue ratificada con la presencia y las declaraciones de todos los ciudadanos que suscribieron esa acta, y al no estar ratificada dentro del contradictorio carece de valor probatorio en virtud que no fue ratificada en el lapso de promoción de prueba donde la parte demandada tenia la oportunidad de examinar y contradecir el contenido de esta acta, en consecuencia el Tribunal desecha del proceso esta instrumental, por no haber pasado el contradictorio. En este mismo sentido el Tribunal no aprecia la Constancia de Residencia (folio 10 del expediente), emanada del Consejo Comunal Maraca Cumarepo la cual fue suscrita por el vocero principal de ese Consejo ciudadano David Hernández en virtud que este tampoco fue promovido en los autos como testigo ratificante de ese instrumental, tal como lo exige el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues por ser un instrumento privado emanados por terceros, que no son parte en el juicio ni causante, deberán ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, a los fines que la contra parte puedan controlar esa instrumental, y al no ser promovida el que suscribió el documento privado carece de valor probatorio. Así se decide.
La parte actora estando dentro del lapso de evacuación de pruebas presento a los testigos ciudadano Simion Angulo y Segundo Morón quienes declararon el primero el día 10 /04/2015 y el segundo el 13/04/2015.
El ciudadano Simion Angulo declaro lo siguiente: PRIMERA: que diga el testigo donde vive. Contesto: en Cumarepo. SEGUNDA: que diga el testigo cuanto tiempo tiene viviendo en Cumarepo. Contesto: veintitrés (23) años. TERCERA: que diga el testigo si conoció de vista y trato a AMAYA MARTÍNEZ CLAUDIO VICTORINO hoy occiso. Contesto: si lo conocí. CUARTA: que diga el testigo si por conocimiento que tiene le consta AMAYA MARTÍNEZ CLAUDIO VICTORINO con quien compartía vida marital. Contesto: con la señora LUZ MARINA. QUINTA: que diga el testigo si por el conocimiento que tiene le consta quien acompañaba a las labores de campo a AMAYA MARTÍNEZ CLAUDIO VICTORINO. Contesto: la señora LUZ MARINA. SEXTA: que diga el testigo con quien veía a AMAYA MARTÍNEZ CLAUDIO VICTORINO diariamente. Contesto: con LUZ MARINA. SÉPTIMA: que diga el testigo por el conocimiento que tiene y le consta si le conoció otra esposa o señora a AMAYA MARTÍNEZ CLAUDIO VICTORINO. Contesto: no. OCTAVA: que diga el testigo que fue lo que lo motivo para venir a dar su testimonio. Contesto: bueno que la que trabaja ahí es la señora LUZ MARINA. NOVENA: que diga el testigo si tiene conocimiento y le consta en qué fecha llegó AMAYA MARTÍNEZ CLAUDIO VICTORINO al sector Cumarepo y con quién. Contestó: bueno el conocimiento que llego hacen como unos dieciocho (18) años a Cumarepo y la compañera que yo le vi fue la señora LUZ MARINA. Cesaron las preguntas. El demandado con la asistencia antes descrita considera necesario repreguntar al testigo, y lo hizo en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: diga la testigo donde vive actualmente. Contesto: en Cumarepo. SEGUNDA REPREGUNTA: que diga el testigo cuanto tiempo conoció al ciudadano CLAUDIO VICTORINO AMAYA. Contestó: como unos dieciocho (18). TERCERA REPREGUNTA: que diga el testigo si tiene conocimiento de la fecha de fallecimiento del ciudadano CLAUDIO VICTORINO AMAYA. Contesto: próximamente un año. CUARTA REPREGUNTA: que diga el testigo si tiene conocimiento de donde trabajaba CLAUDIO VICTORINO AMAYA. Contesto: en Cumarepo. QUINTA REPREGUNTA: que diga el testigo si CLAUDIO VICTORINO AMAYA tuvo hijos. Contesto: no sé porque nunca los conocí. SEXTA REPREGUNTA: que diga el testigo si tiene conocimiento de donde habitaba el ciudadano CLAUDIO VICTORINO AMAYA. Contesto: en Cumarepo. SÉPTIMA REPREGUNTA: que diga el testigo específicamente donde residía el decujus CLAUDIO VICTORINO AMAYA. Contesto: en Cumarepo no se mas a donde.
El Tribunal no aprecia las deposiciones de estos testigos por no merecerle confianza en sus dichos y por no aparecer haber declarado la verdad, pues el testigo Simion Angulo si bien declara que la ciudadano LUZ MARINA declara que esta era compañera del ciudadano CLAUDIO VICTORINO AMAYA MARTINEZ sin embargo no explica en que consistía ese acompañamiento, pues hemos visto que las relaciones concubinaria para que el juez o el Órgano Jurisdiccional las aprecie se debe de demostrar que estos han permanecido estable, publica, ininterrumpida, continua y deben realizar actos frente a los terceros o habitantes de la comunidad de que viven o están unidos en una relación seria y compenetrada lo que constituye la vida en común, y esa permanencia debe ser notoria en el sentido de que sea vista por los demás sujetos de que los concubinos conviven permanentemente en ese estado, y este testigo en sus declaraciones no explica como se desarrollaban esas relaciones de hecho, simplemente declaran con respuestas imprecisas tales como son: “la señora Luz Marina”, “con Luz Marian”, “no”, “bueno que la que trabaja ahí es la señora Luz Marina”. Estas respuestas son imprecisas, incoherentes que demuestran que este testigo no conoce suficientemente los hechos quien pretende probar la demandante, aunado que este testigo desconoce que el ciudadano CLAUDIO VICTORINO AMAYA procreo tres hijos de nombre LUIS FERNANDO, DAYANA DEL VALLE Y YOHANA MARIA AMAYA ESPINOZA por estos motivos se desecha esta testimonial. Así se decide.

El ciudadano Segundo Morón declaro lo siguiente: PRIMERA: Diga el testigo el testigo donde vive. CONTESTO: Actualmente vivo en San Miguel SEGUNDA. Diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación a Amaya Martinez Claudio Victorino. CONTESTO: Si, lo conocí. TERCERA: Diga el testigo cuantos años tenia conociendo Amaya Martínez Claudio Victorino y a que se dedicaba. CONTESTO: Mas o menos aproximadamente 11 años, se dedicaba a la agricultura igual que yo. CUARTA: Diga el testigo con quien hacia vida marital Amaya Martinez Claudio Victorino y donde vivía. CONTESTO; Que yo sepa vivió allá con la señora Marina. QUINTO: Diga el testigo por el conocimiento que tiene y le consta si Amaya Martinez Claudio Victorino convivió con otra pareja. CONTESTO: Que yo sepa no. SEXTO Diga el testigo si por el conocimiento que tiene y le consta si Amaya Martinez Claudio Victorino tiene hijos y con quien el lo veía diariamente. CONTESTO: Que yo sepa le conocí tres hijos una muchacha y dos varones, ellos iban para allá y venían para el rancho mió. SEPTIMO: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene y le consta si usted vivió en el Sector Cumarepo, y quien acompañaba Amaya Martinez Claudio Victorino en las labores del campo. CONTESTO: yo viví como 5 años estuve allá, y la señora Marina acompañaba a Amaya. OCTAVO: Diga el testigo que fue lo que lo motivo para venir antes este Tribunal a dar su testimonio, y si usted hace labores del campo en ese sector. CONTESTO: Si, hago labores del campo no estoy horita allá porque estoy aquí, porque la señora Marina me dijo que los muchachos tenían ganas de dejarla sin nada. Se le concede el derecho de palabra al Abogado Junior Hidalgo Apoderado Judicial de la parte demandada. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo donde conoció al De Cujus Claudio Victorino Amaya. CONTESTO: Lo conocí allá en Cumarepo. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de donde laboraba Claudio Victorino Amaya. CONTESTO: Alla en la parcela. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de cuantos años tenia el De cujus conviviendo en Cumarepo. CONTESTO: Yo esa pregunta no se cuanto tiempo tenia, cuando yo llegue allá ya estaban ellos planteados ahí. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe si el De Cujus Claudio Victorino Amaya tuvo hijos. CONTESTO: Que Yo sepa con la señora Marina no tiene, conozco son los muchacho de hembra no conozco nombre y esta Luís y Rubén . QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de cuanto tiempo lleva fallecido el De Cujus Claudio Victorino Amaya. CONTESTO: Creo que tiene 1año. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo donde residía el De Cujus Claudio Victorino Amaya. CONTESTO: El vivía allá en Cumarepo.
El Tribunal no aprecia las declaraciones de este testigo por no merecerle confianza en sus dichos y por no haber dado una declaración suficiente para demostrar los hechos mediante los cuales se materializa el concubinato, por que se limita a declarar que la señora Marina le comento que los muchachos tenían gana de dejarla sin nada, y que tenia viviendo en el sector Cumarepo como cinco años, pero observa el Tribunal que este testigo no aporta suficientes hechos para resolver esta controversia, en virtud que no explica sin esa relación fue estable, es decir si efectivamente la demandante convivían con el causante CLAUDIO VICTORINO AMAYA MARTINEZ, no explica tampoco si está era continuo permanente y si había socorro mutuo, todo estos elemento que constituye el concubinato no fueron expuesto por este testigo por lo que este Órgano Jurisdiccional desecha esa declaración. Así se decide.
La parte demandada presento las testimoniales de los ciudadanos Leonardo José Abreu Ceballo quien declaro el 10/04/2015 (folio 116 del expediente), Francisco Ramón Abreu quien declaro el 05/05/2015 (folio 129 y 130 del expediente), quienes fueron conteste en declarar que conocieron al ciudadano CLAUDIO VICTORINO AMAYA MARTINEZ el cual vivía en el sector Cumarepo que tenían conociéndolo mas de veinte años, que este tenia tres hijos, que también conocían a la ciudadana LUZ MARINA URBINA ARAQUE que esta no vivía con el ciudadano CLAUDIO VICTORINO AMAYA MARTINEZ, en virtud que cada uno Vivian en casa independientes y tenían tierras apartes, que no es cierto que esta le planchara le lavara y realizara los quehaceres del hogar, todos estos hechos evidencian que son contestes los testigos en declarar que si bien es cierto ambos Vivian en el Caserío Cumarepo sin embargo tenían residencia y tierras apartes cada uno por su lado, lo que da a entender para este sentenciador que no hubo convivencia permanente, estable, continua, publica y compenetrada entre la ciudadana LUZ MARINA URBINA ARAQUE y el ciudadano CLAUDIO VICTORINO AMAYA MARTINEZ, y al no existir los elementos y característica que conforman las uniones estable de hecho debe este Órgano Jurisdiccional declarar Improcedente la pretensión postulada por la demandante LUZ MARINA URBINA ARAQUE. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara: Sin Lugar la Pretensión Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana LUZ MARINA URBINA ARAQUE contra los ciudadanos LUIS FERNANDO, DAYANA DEL VALLE Y YOHANA MARIA AMAYA ESPINOZA, hijos y herederos del causante CLAUDIO VICTORINO AMAYA MARTINEZ, quien fallecio ab- intestato el 21 de Marzo del 2014.
Se condena en costas procesales a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa todo en conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los seis días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (06/10/2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (11:00 a.m.).

Conste,