REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Octubre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000445
ASUNTO : PP11-D-2015-000445



JUEZ: Abg. CARMEN LUBIESKA ORTIZ ARELLANO

SECRETARIA: Abg. MAIKE TORREALBA

FISCAL: Abg. CARLOS COLINA

DEFENSA: Abg. MARIA TERESA GODOY

IMPUTADO: DEISON JOSE PEREZ GALINDEZ Y CARLOS DAVID VALLADARES QUERALES

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Octubre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000445
ASUNTO : PP11-D-2015-000445

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal a los adolescentes DEISON JOSE PEREZ GALINDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-27.081.184, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 28-05-1999, de 16 años de edad, nacido en San Carlos Estado Cojedes, de profesión u oficio indefinida, grado de instrucción cuarto grado, residenciado en el Barrio Venezuela frente a la troncal 5, del Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, hijo de la ciudadana Yajaira Galíndez (v) y Delvis José (v), no tiene teléfono y CARLOS DAVID VALLADARES QUERALES Titular de la Cedula de Identidad Nº V-28.427.918, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 14-09-1998, de 17 años de edad, nacido en Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio indefinida, grado de instrucción tercer grado, residenciado en el Barrio Venezuela calle principal del Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, hijo de la ciudadana Yanet Querales (v) y Freddy Valladares (v), no tiene teléfono, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada abogada MARIA TERESA GODOY; y a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°5 del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, imputándoseles la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:

PRIMERO: ”ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL”
En esta misma fecha, siendo las 09:10 horas de la noche del día de hoy, 29-09-2015 comparecen por ante este despacho de la Coordinación de Investigaciones del C.C.P. N°. 5, los funcionarios policiales; Oficial Agregado (CPEP) Orlando Valderrama, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.399.818, Oficial (CPEP) Lauri Montañez, Titular de la cedula de identidad Nro. Y 0 18.159266 y oficial (CPEP) Wilmer Méndez, titular de la cedula de identidad Nro. V 17.002.243, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 5 estación San Rafael de Onoto, destacados en la Brigada de patrullaje y vigilancia policial quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 113, Ç 114, 115, 116, 119, 153, 191, 192, 193 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 4 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y en el cumplimiento de la Misión A Toda Vida Venezuela y enmarcados en el Plan Patria Segura, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia exponen: “El día de Hoy Martes 29 de Septiembre del año en curso, siendo aproximadamente las 08:50 horas de la noche encontrándonos en labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad de patrullaje P004, por los sectores correspondientes a la jurisdicción del municipio San Rafael de Onoto, allí recibimos una llamada al radio portátil de transmisión policial donde nos informa el jefe de las instalaciones policiales de un presunto intento de robo a una unidad de transporte que se desplazaba por la autopista José Antonio Páez. Procedemos entonces a dirigirnos al lugar en la entrada del municipio, al llegar observamos que de la parte alta del distribuidor San Rafael venían descendiendo tres personas una de ellas encapuchada portando un arma de fuego en sus manos, estas personas al notar nuestra presencia en el sitio huyen rápidamente a veloz carrera por lo que descendemos de la unidad de patrullaje dándoles la voz de alto, identificándonos como autoridad del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, hacen caso omiso al llamado por lo que en breve persecución a pies logramos darle alcance en la entrada del sector conca de oro, a orillas del canal piloto de riego las majaguas procediendo a emplear el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, contrarrestando de esa forma su intención de huida. Al ciudadano que portaba el arma y la capucha se le practica de manera inmediata una inspección de personas amparados en el artículo 191 del código orgánico procesal penal procediendo a incautarle el arma de fuego y el pasamontañas que para objeto de la investigación se describe de la siguiente manera: UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12 MILIMETROS, MARCA LAREDO, COLOR CROMADO, EMPUÑADURA MATERIAL SINTETICO, SERIAL DEBASTADO, CON UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR y UN PASAMONTAÑAS DE COLOR AZUL CON RAYAS BLANCAS Y NEGRO CON UNAS LETRAS DE COLOR BLANCO QUE SE LEE MERIDA. De igual manera a sus acompañantes, se les informa que en vista de dicha reacción asumida presumíamos que pudieran estar ocultando en su ropa o adheridas a su cuerpo alguna sustancia u objeto de interés criminalístico, que de ser así lo mostrara a lo que responden no tener nada. Para dar fe de a respuesta recibida se les informa que se les practicaría una inspección corporal amparada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal la misma efectuada por el oficial (CPEP) Wilmer Méndez de la cual se obtuvo como resultado lo siguiente: a cada uno de los ciudadanos se les incauta: CINCO ENVOLTORIOS MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA. Haciendo un total de diez envoltorios de dicha sustancia. Apegados al artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal se intenta la identificación plena de los ciudadanos a quienes le fueron impuestos de sus derechos y garantías constitucionales apegados al artículo 127 de dicho código; en dicha identificación el ciudadano que portaba el arma de fuego y el pasamontañas con su cedula de identidad laminada queda identificado como: MONTES EDUAR ENRIQUE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 23.959.654 fecha de nacimiento 11/07/91, de 24 años de edad, soltero, nacido en Araure Edo. Portuguesa, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción 4to grado, residenciado en la comunidad Bicentenario frente a troncal 05 del municipio Agua Blanca Edo. Portuguesa. Los dos restantes manifiestan ser adolescentes uno de ellos presenta su cedula de identidad quedando identificado como: PEREZ GALINDEZ DEISON JOSE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 27.081.184, FECHA DE NACIMIENTO 28/05/1999, 16 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN SAN CARLOS EDO. COJEDES, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, GRADO DE INSTRUCCIÓN 4TO GRADO, RESIDENCIADO EN BARRIO VENEZUELA FRENTE A LA TRONCAL 5, DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA EDO. PORTUGUESA, TELÉFONO NO TIENE, HIJO DE LA CIUDADANA YAJARIA GALINDEZ (V) DELBIS JOSE (V) a quien se le incautan CINCO ENVOLTORIOS MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, el tercer detenido quien no portaba cedula de identidad quien manifiesta ser adolescente se logra identificar como: VALLADARES QUERALES CARLOS DAVID, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 28.427.918, FECHA DE NACIMIENTO 14/09/98, 17 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN GUANARE EDO. PORTUGUESA, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, GRADO DE INSTRUCCIÓN 3ER GRADO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO VENEZUELA, CALLE PRINCIPAL, DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA EDO. PORTUGUESA, TELÉFONO NO TIENE, HIJO DE LA CIUDADANA: YANET QUERALES (y) y FREDYY VALLADARES, a quien se le incautan CINCO ENVOLTORIOS MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA. Se procede a los dos últimos a instruirle cargos tal y como lo señalan los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, rara proceder a su traslado e iniciar la investigación estos son abordados en la unidad de patrullaje con las evidencias suscritas en la correspondiente cadena de custodia, haciendo entrega posteriormente en la oficina de investigaciones policiales. Seguidamente se hace entrega de todo lo relacionado con el procedimiento en la sede de la Coordinación de Investigaciones con su correspondiente constancia médica, acta instructiva de cargos, se instruyen las demás actas correspondientes, notificando al despacho de la Fiscalía Quinta y Décimo Primera del Ministerio Publico acerca de las actuaciones realizadas, quedando a la orden de esos despachos fiscales lo concerniente al procedimiento, el ciudadano adulto será trasladado al área de reten del centro de coordinación policial Nro. 02 en Acarigua y los adolescentes permanecerán recluidos en esta sede policial a las órdenes del despacho fiscal antes mencionado. Finalmente se remiten las actuaciones efectuadas antes mencionados dando de esta forma cumplimiento al artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ADOLESCENTE IMPUTADO: DEISON JOSE PEREZ GALINDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-27-081-184, fecha de nacimiento 28-05-1999, de 16 años de edad, nacido en San Carlos Estado Cojedes, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Venezuela, frente a la troncal 05, del Municipio Agua Blanca estado Portuguesa, hijo de la ciudadana Yajaira Galíndez y del ciudadano Delbis José. ADOLESCENTE IMPUTADO: CARLOS DAVID VALLADARES QUERALES, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-28.427.918, fecha de nacimiento 14-09-1998, de 17 años de edad, nacido en Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Venezuela, calle principal, del Municipio Agua Blanca estado Portuguesa, hijo de la ciudadana Yanet Querales y del ciudadano Fredy Valladares. Quienes resultan imputados en la presunta comisión de uno de los Delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: DE LOS HECHOS
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 29 de septiembre del año 2015, mediante llamada de Notificación recibida procedente del Centro de Coordinación Policial N° 5 General Tomas Montilla” Municipio San Rafael de Onoto estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.
Dentro del alcance de la investigación, el Ministerio publico de conformidad a lo establecido en el artículo 553 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con el artículo 263 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL aplicable supletoriamente por disposición del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, considera que del hecho actual se evidencia que ciertamente que los adolescentes DEISON JOSE PEREZ GALINDEZ Y CARLOS DAVID VALLADARES QUERALES, se le imputa por unos de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
No obstante el Ministerio Publico, expondrá directamente ante el Juez de Control respectivo y las partes, en el momento de la realización de la audiencia oral de presentación del detenido, la precalificación jurídica que corresponda, así como indicara el procedimiento a solicitar y la medida de coerción personal pertinente, en cumplimiento del Memorándum Circular N° DGAP-351-11, de fecha 22-02-20 1 1, emanada de la Dirección General de Actuación Procesal de la Fiscalía General de la República. Dejo a criterio de ese Juzgado de Control el oír a los adolescentes DEISON JOSE PEREZ GALINDEZ Y CARLOS DAVID VALLADARES QUERALES, quienes se encuentran recluidos en la sede del Centro de Coordinación Policial N° 5 General Tomas Montilla” Municipio San Rafael de Onoto estado Portuguesa, si así lo expresare en resguardo de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales asistidos como lo están de su Defensa Pública.

La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa a los mencionados adolescentes, haciendo referencia a la participación de los adolescentes imputados en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario, solicito se califique la aprehensión en flagrancia y solicitó se le imponga como medida cautelar la prevista en el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Solicito la autorización para la práctica de la experticia botánica, así mismo la practica del examen toxicológico a los adolescentes y la practica de la evaluación psicosocial. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a los adolescentes en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistidos como lo están de su Defensa Pública, si así lo manifiesta.

Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:“ En mi condición de defensa de los jóvenes DEISON JOSE PEREZ GALINDEZ y CARLOS DAVID VALLADARES QUERALES, rechaza niega y contradice, la imputación que el Ministerio Publico hizo contra mis defendidos, ya que no están llenos los extremos necesarios, solicito se continúe con la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario ya que se requiere de diligencias de investigación que sirvan para esclarecer el hecho imputado, por lo que no es necesario la imposición de ninguna cautelar, pero si el Tribunal considera que se le debe imponer medida cautelar, la defensa opina que con una medida cautelar es suficiente, es todo.

Impuesto los adolescentes DEISON JOSE PEREZ GALINDEZ y CARLOS DAVID VALLADARES QUERALES de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensa Publica previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron de manera separada, individual e independiente “No Querer Declarar”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concernientes al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes y asimismo determinar la participación o no de los adolescentes en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentran involucrados los adolescentes imputados, puesto que los mismos fueron aprehendidos el día 29-09-2015 siendo aproximadamente las 08:50 horas de la noche encontrándose en labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad de patrullaje P004, por los sectores correspondientes a la jurisdicción del municipio San Rafael de Onoto, allí recibimos una llamada al radio portátil de transmisión policial donde nos informa el jefe de las instalaciones policiales de un presunto intento de robo a una unidad de transporte que se desplazaba por la autopista José Antonio Páez. Procedemos entonces a dirigirnos al lugar en la entrada del municipio, al llegar observamos que de la parte alta del distribuidor San Rafael venían descendiendo tres personas una de ellas encapuchada portando un arma de fuego en sus manos, estas personas al notar nuestra presencia en el sitio huyen rápidamente a veloz carrera por lo que descendemos de la unidad de patrullaje dándoles la voz de alto, identificándonos como autoridad del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, hacen caso omiso al llamado por lo que en breve persecución a pies logramos darle alcance en la entrada del sector conca de oro, a orillas del canal piloto de riego las majaguas procediendo a emplear el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, contrarrestando de esa forma su intención de huida. Al ciudadano que portaba el arma y la capucha se le practica de manera inmediata una inspección de personas amparados en el artículo 191 del código orgánico procesal penal procediendo a incautarle el arma de fuego y el pasamontañas que para objeto de la investigación se describe de la siguiente manera: UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12 MILIMETROS, MARCA LAREDO, COLOR CROMADO, EMPUÑADURA MATERIAL SINTETICO, SERIAL DEBASTADO, CON UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR y UN PASAMONTAÑAS DE COLOR AZUL CON RAYAS BLANCAS Y NEGRO CON UNAS LETRAS DE COLOR BLANCO QUE SE LEE MERIDA. De igual manera a sus acompañantes, se les informa que en vista de dicha reacción asumida presumíamos que pudieran estar ocultando en su ropa o adheridas a su cuerpo alguna sustancia u objeto de interés criminalístico, que de ser así lo mostrara a lo que responden no tener nada. Para dar fe de a respuesta recibida se les informa que se les practicaría una inspección corporal amparada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal la misma efectuada por el oficial (CPEP) Wilmer Méndez de la cual se obtuvo como resultado lo siguiente: a cada uno de los ciudadanos se les incauta: CINCO ENVOLTORIOS MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA. Haciendo un total de diez envoltorios de dicha sustancia. Apegados al artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal se intenta la identificación plena de los ciudadanos a quienes le fueron impuestos de sus derechos y garantías constitucionales apegados al artículo 127 de dicho código; en dicha identificación el ciudadano que portaba el arma de fuego y el pasamontañas con su cedula de identidad laminada queda identificado como: MONTES EDUAR ENRIQUE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 23.959.654 fecha de nacimiento 11/07/91, de 24 años de edad, soltero, nacido en Araure Edo. Portuguesa, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción 4to grado, residenciado en la comunidad Bicentenario frente a troncal 05 del municipio Agua Blanca Edo. Portuguesa. Los dos restantes manifiestan ser adolescentes uno de ellos presenta su cedula de identidad quedando identificado como: PEREZ GALINDEZ DEISON JOSE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 27.081.184, FECHA DE NACIMIENTO 28/05/1999, 16 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN SAN CARLOS EDO. COJEDES, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, GRADO DE INSTRUCCIÓN 4TO GRADO, RESIDENCIADO EN BARRIO VENEZUELA FRENTE A LA TRONCAL 5, DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA EDO. PORTUGUESA, TELÉFONO NO TIENE, HIJO DE LA CIUDADANA YAJARIA GALINDEZ (V) DELBIS JOSE (V) a quien se le incautan CINCO ENVOLTORIOS MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, el tercer detenido quien no portaba cedula de identidad quien manifiesta ser adolescente se logra identificar como: VALLADARES QUERALES CARLOS DAVID, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 28.427.918, FECHA DE NACIMIENTO 14/09/98, 17 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN GUANARE EDO. PORTUGUESA, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, GRADO DE INSTRUCCIÓN 3ER GRADO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO VENEZUELA, CALLE PRINCIPAL, DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA EDO. PORTUGUESA, TELÉFONO NO TIENE, HIJO DE LA CIUDADANA: YANET QUERALES (y) y FREDYY VALLADARES, a quien se le incautan CINCO ENVOLTORIOS MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, todo lo cual hace presumir la participación de los mencionados adolescentes en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación de los autores del mismo, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los adolescentes imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la aprehensión de los adolescentes fue flagrante.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante de los adolescentes DEISON JOSE PEREZ GALINDEZ y CARLOS DAVID VALLADARES QUERALES, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de la medida Cautelar, imponiéndose en este caso concreto, la medida cautelar prevista en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: B.- consistente en la obligación de los adolescentes de someterse a la orientación y supervisión de los profesionales adscritos a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS ONA del Municipio Araure del Estado Portuguesa en consecuencia se ordena la libertad de los identificados adolescentes imputado, sujetos a la medida impuesta, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Se ordena la autorización a la Fiscal del ministerio público para la experticia botánica. Se ordena la practica del examen toxicológico a los adolescentes y la practica de la evaluación psicosocial. Así mismo se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público dentro del lapso de ley correspondiente. Se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, al primer (01) día del mes de Octubre del año 2015.


Abg. CARMEN LUBIESKA ORTIZ ARELLANO
JUEZ DE CONTROL N° 01



Abg. MAIKE TORREALBA
LA SECRETARIA





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.