REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Octubre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000469
ASUNTO : PP11-D-2015-000469

JUEZ: Abg. CARMEN LUBIESKA ORTIZ ARELLANO

SECRETARIA: Abg. ORIANA APARICIO

FISCAL: Abg. CARLOS COLINA

DEFENSA: Abg. PATRICIA FIDHEL

IMPUTADO: BRIAN STIBENS RIERA

VICTIMA: ORDEN PÚBLICO

DELITO: PORTE ILICITIO DE ARMA DE FUEGO

DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Octubre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000468
ASUNTO : PP11-D-2015-000468

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente BRIAN STIBENS RIERA, De nacionalidad Venezolana, natural de Araure, estado Portuguesa, de 16 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Indefinida, residenciado en Baraure 4, sector La Bendición de Dios, calle principal, casa sin número, Municipio Araure del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V- 28.597.433 a quien se le inicio investigación por uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 2 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, imputándoseles la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el Artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:

PRIMERO:
ACTA POLICIAL:
ACARIGUA, 11 DE OCTUBRE DEL AÑO 2.015
Con esta misma fecha Domingo 11-10-2015. Siendo la 09:00 Hrs. De la Noche se presentó por ante el Área De Coordinación De investigaciones y procesamiento policial del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Páez, con sede en la Ciudad de Acarigua .Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales OFICIAL AGREGADO (CPEP) ARRIECHE ALGELIS Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.671.763 Y OFICIAL (CPEP) GIMENEZ RONAL Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-.19.052.229 Todos adscritos a este cuerpo policial, dependientes de esta sede policial adscritos a la cuadrante 13 De Araure. Quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 113, 115, 116, 119 y 153 de código orgánico procesal penal. Dejan constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: Con esta misma Fecha Domingo 11-10-2015 Siendo aproximadamente las 07:55 horas de la Noche, encontrándome de servicio mi persona OFICIAL AGREGADO (CPEP) ARRIECHE ALGELIS En labores de patrullaje, en mi condición de Jefe de la Cuadrante 11 En compañía del Funcionario policial arriba mencionados por las inmediaciones del perímetro asignado, específicamente por el Sector Baraure Centro Diagonal a la Escuela Yolanda De Peruzzini. Momentos en el cual avistamos a un ciudadano de apariencia joven el cual a percatarse de nuestra presencia mostró signos de nerviosismo acelerando el caminar, el cual despertó nuestras sospechas por lo que procedimos a darle la voz preventiva de alto, previa identificación con anterioridad de ser funcionarios policiales, acatando el mismo al llamado que se le hizo. Luego le preguntamos al ciudadano identificado inicialmente como: Brian. Que si para ese momento portaba algún tipo de arma de fuego u otro objeto de interés criminalístico, ya que notamos su actitud de nerviosismo, que si era así que tenía a potestad de entregar lo que cargara a la comisión policial, a lo cual este ciudadano no da ningún tipo de respuesta. Por tal motivo procedemos a informarle al ciudadano antes mencionado que iba hacer objeto de una inspección de personas, cumpliendo con lo pautado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual fue designado el funcionario policial: OFICIAL (CPEP) GIMENEZ RONAL A fin de descartar la tenencia de alguna evidencia de interés criminalística adherido a él o entre sus ropas resultando positivo, logrando incautar en la pretina del pantalón que vestía para ese momento específicamente del lado derecho a la altura de la cintura. UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA TIPO CHOPO posterior a esto le informamos al ciudadano el motivo de su Detención preventiva, así mismo procedimos a leerle de inmediato sus derechos de acuerdo a lo pautado en el articulo 127 del código orgánico procesal penal y por lo cual seria trasladado hasta la sede de Centro de Coordinación Policial Nro.2 General José Antonio Páez y una vez en la oficina de investigaciones de procesamiento policial quedo identificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal como: BRIAN STIBENS RIERA DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE LA CIUDAD DE ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, DE 16 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: INDEFINIDA Y RESIDENCIADO EN BARAURE 4 SECTOR LA BENDICIÓN DE DIOS MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA. (INDOCUMENTADO) EL MISMO MANIFESTÓ A LA COMISIÓN POLICIAL NO SABER SU FECHA DE NACIMIENTO Y MANIFESTÓ SER TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-28.597.433. De igual manera se especifica la evidencia física incautada: UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, TIPO CHOPO, CON EMPUÑADURA DE MADERA ADAPTADO PRESUNTAMENTE A CALIBRE 38 Y UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, Seguidamente procedimos a informarle al ciudadano que se encontraba detenido: Por el Delito De Porte ilícito De Arma De Fuego (Tipo Chopo). Hecho Cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo se le notificó al Ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico. Extensión Acarigua. De igual forma se le informo al jefe de los servicios del procedimiento realizado. Es Todo, Se Terminó. Se Leyó y Estando Conforme Firma

ADOLESCENTE IMPUTADO: BRIAN STIBENS RIERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Araure, estado Portuguesa, de 16 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Indefinida, residenciado en Baraure 4, sector La Bendición de Dios, calle principal, casa sin número, Municipio Araure del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V- 28.597.433. Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA EL ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: DE LOS HECHOS Y PETITORIO FISCAL:
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 11 de Octubre del año 2015, mediante llamada Notificación recibida procedente del Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez, del Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para los adolescentes imputados en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE. Dentro del alcance de la investigación, el Ministerio publico de conformidad a lo establecido en el artículo 553 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con el artículo 263 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL aplicable supletoriamente por disposición del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, considera que del hecho actual se evidencia que ciertamente que el adolescente BRIAN STIBENS RIERA, se le imputa por unos de los delitos CONTRA EL ESTADO VENEZOLANO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario, solicito se califique la aprehensión en flagrancia y solicitó se le imponga como medida cautelar la prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistidos como lo están de su Defensa Pública, si así lo manifiesta.

Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:“ En mi condición de defensa del joven BRIAN STIBENS RIERA invoca a su favor el principio de presunción de inocencia, rechaza niega y contradice, la imputación que el Ministerio Publico hizo contra de mi defendido, ya que no están llenos los extremos necesarios, solicito se continúe con la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario ya que se requiere de diligencias de investigación que sirvan para esclarecer el hecho imputado, por lo que no es necesario la imposición de ninguna cautelar, pero si el Tribunal considera que se le debe imponer medida cautelar, la defensa opina que con una medida cautelar es suficiente, es todo.

Impuesto el adolescente BRIAN STIBENS RIERA de los hechos que se le imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensa Publica previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron de manera separada, individual e independiente “No Querer Declarar”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el Artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PUBICO, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concernientes al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el Artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo fue aprehendido el día Domingo 11-10-2015, siendo aproximadamente las 07:55 horas de la noche, cuando encontrándose de servicio el OFICIAL AGREGADO (CPEP) ARRIECHE ALGELIS en labores de patrullaje, en su condición de Jefe de la Cuadrante 11 en compañía del Funcionario policial arriba mencionado por las inmediaciones del perímetro asignado, específicamente por el Sector Baraure Centro Diagonal a la Escuela Yolanda De Peruzzini avistan un ciudadano de apariencia joven el cual a percatarse de la presencia policial mostró signos de nerviosismo acelerando el caminar, el cual despertó sospechas por lo que se procedió a darle la voz preventiva de alto, previa identificación con anterioridad de ser funcionarios policiales, acatando el mismo al llamado que se le hizo. Luego se le pregunto al ciudadano identificado inicialmente como: Brian, que si para ese momento portaba algún tipo de arma de fuego u otro objeto de interés criminalístico, ya que se noto su actitud de nerviosismo, que si era así que tenía a potestad de entregar lo que cargara a la comisión policial, a lo cual este ciudadano no da ningún tipo de respuesta. Por tal motivo se procedió a informarle al ciudadano antes mencionado que iba hacer objeto de una inspección de personas, cumpliendo con lo pautado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual fue designado el funcionario policial: OFICIAL (CPEP) GIMENEZ RONAL a fin de descartar la tenencia de alguna evidencia de interés criminalística adherido a él o entre sus ropas resultando positivo, logrando incautar en la pretina del pantalón que vestía para ese momento específicamente del lado derecho a la altura de la cintura. UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA TIPO CHOPO posterior a esto se le informo al ciudadano el motivo de su Detención preventiva, así mismo se procedió a leerle de inmediato sus derechos de acuerdo a lo pautado en el articulo 127 del código orgánico procesal penal y por lo cual seria trasladado hasta la sede de Centro de Coordinación Policial Nro.2 General José Antonio Páez.

En vista de lo actuado en el acta policial y la relación que guarda con el objeto encontrado; todo lo cual hace presumir la participación del mencionado adolescente en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación de los autores del mismo, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del adolescente imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la aprehensión de los adolescentes fue flagrante.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente BRIAN STIBENS RIERA, antes identificado, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el Artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de la medida Cautelar, imponiéndose en este caso concreto, la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: C.- la presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se ordena la libertad del identificado adolescente imputado, sujeto a la medida impuesta. Así mismo se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público dentro del lapso de ley correspondiente. Se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los trece (13) días del mes de Octubre del año 2015.


Abg. CARMEN LUBIESKA ORTIZ ARELLANO
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.