REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Octubre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000119
ASUNTO : PP11-D-2013-000119
JUEZ: Abg. CARMEN LUBIESKA ORTIZ ARELLANO
SECRETARIO: Abg. LUIS TOMAS TORREALBA
FISCAL: Abg. LID LUCENA
DEFENSOR: Abg. PATRICIA FIDHEL
IMPUTADO: SIMON OSWALDO GUIA ALBORNOZ Y GABRIEL ALEJANDRO DIAZ FERNANDEZ
DELITO: HURTO SIMPLE
VICTIMA: SE OMITE POR RAZONES SE LEY
DECISION: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Octubre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000119
ASUNTO : PP11-D-2013-000119
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente solicitud, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a los Adolescentes SIMON OSWALDO GUIA ALBORNOZ, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 25.971.594, nacido en fecha 09-05-1996, soltero, residenciado en la Urbanización Agua Clara, conjunto Neveri, casa N° 15 Municipio Araure Estado Portuguesa y GABRIEL ALEJANDRO DIAZ FERNANDEZ Venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 28-04-1996, titular de la Cedula de Identidad N° 25.791.030, soltero, residenciado en la Urbanización los Molinos, calle principal Municipio Araure Estado Portuguesa por el delito de HURTO SUMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA LAURA FERNANDEZ MOLINA.
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día 07 de febrero del 2013, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, en momentos en que la víctima adolescente MARIA LAURA FERNANDEZ MOLINA, se encontraba en el aula de quinto año, de la Unidad Educativa Privada Los Ilustres, ubicada en la avenida 32, entre calles 33 y 34, Acarigua, Municipio Paez estado Portuguesa, le hurtan su teléfono celular marca BLACKBERRY, color NEGRO Y GRIS, modelo CURVE 932.C), serial IMEI 354760051849207. signado con el número 0424-5015906. valorado en 4.000 bolívares manifestando que los autores del hecho son los adolescentes GABRIEL DIAZ y SIMON GUlA
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA SOLICITUD FISCAL CABE DESTACAR
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia de fecha 07-02-2013, por la adolescente MARIA LAURA FERNANDEZ MOLINA, quien expone lo siguiente: “Vengo a denunciar a los adolescentes GABRIEL DIAZ y SIMON GUlA, por cuanto el día de hoy sin violencia alguna, me hurtaron mi teléfono celular marca BLACKBERRY. color NEGRO Y GRIS. modelo CURVE 9320, serial IMEI 354760051849207, signado con el número 0424-5015906, valorado en4.000 bolívares”... Es Todo.
SEGUNDO: Con la EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 9700-058-052, de fecha 07-02-201 3, suscrita por el funcionario ALBORNOS DAVE, quien expuso lo siguiente: EXPOSICION. Un (01) celular, marca BLACKBERRY, color NEGRO Y GRIS, modelo CURVE 9320, serial IMEI 354760051849207, Justipreciada en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES Bs.4000. CONCLUSION: Para los efectos del presente informe de Regulación Prudencial se tomo en cuenta el valor actual del mismo en el mercado, valorado en la cantidad de CUATRO MIL BOLVARES... Bs.4.000. Es Todo”.
DEL FUNDAMENTO JURIDICO
Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, esta Representación Fiscal se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los Delitos contra la Propiedad, específicamente el delito de HURTO SIMPLE, establecido en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima adolescente MARIA LAURA FERNANDEZ MOLINA. Ahora bien se logra constatar que de la denuncia realizada por la víctima se evidencia que al ocurrir los hechos punibles, se encontraba en el salón de clases, y que tenía su teléfono celular cargando sobre un toma corriente dentro del aula de clases, manifestando a unos compañeros de clases que se encontraban con ella y que fueron citados por esta Representación Fiscal, pero no comparecieron a los fines de ser entrevistados, a los fines de que manifiesten si tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, igualmente si pudieron ver a los adolescentes agarrar el teléfono celular propiedad de la víctima de la presente causa, y así pues contar con suficientes elementos de convicción para demostrar tanto la comisión del delito antes mencionado, como la responsabilidad penal del adolescente identificado en la presente causa Razón por la cual, quienes aquí deciden consideran que lo que se tiene hasta el momento no es suficiente para ejercer la acción penal en nombre del Estado en la presente causa, de tal manera que no es suficiente las actuaciones que conforman la presente causa para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescentes SIMON OSWALDO GUlA ALBORNOZ y GABRIEL ALEJANDRO DIAZ FERNANDEZ, y lo proceden es solicitar dicte el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa.
PETITORIO FISCAL
En virtud de lo expuesto, solicito formalmente ante su competente autoridad y de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicte el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida a los adolescentes SIMON OSWALDO GUIA ALBORNOZ y GABRIEL ALEJANDRO DIAZ FERNANDEZ por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.
Analizada como ha sido la presente solicitud que fuere presentada por la Representación Fiscal conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este tribunal para decidir observa:
Que después de analizar la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional, conjuntamente con las actuaciones que le acompañan este Tribunal observa que ciertamente se inicia la investigación por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA LAURA FERNANDEZ MOLINA y la Representación Fiscal solo logro constatar que de la denuncia realizada por la víctima se evidencia que al ocurrir el hecho punible, se encontraba en el salón de clases, y que tenía su teléfono celular cargando sobre un toma corriente dentro del aula de clases, manifestando a unos compañeros de clases que se encontraban con ella y que fueron citados por la Representación Fiscal, pero no comparecieron a los fines de ser entrevistados, a los fines de que manifestaran si tenían conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, igualmente si pudieron ver a los adolescentes agarrar el teléfono celular propiedad de la víctima de la presente causa, y así pues contar con suficientes elementos de convicción para demostrar tanto la comisión del delito antes mencionado, como la responsabilidad penal de los adolescentes identificados en la presente causa razón por la cual, no existen suficientes actuaciones que conforman la presente causa para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescentes SIMON OSWALDO GUlA ALBORNOZ y GABRIEL ALEJANDRO DIAZ FERNANDEZ, y lo procedente es dictar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa.
En virtud de lo antes expuesto, quien Juzga observa que de las actuaciones que integran la presente solicitud se desprende que no existen suficientes elementos para que el Ministerio Público fundamente una acusación en contra de los Adolescentes SIMON OSWALDO GUIA ALBORNOZ, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 25.971.594, nacido en fecha 09-05-1996, soltero, residenciado en la Urbanización Agua Clara, conjunto Neveri, casa N° 15 Municipio Araure Estado Portuguesa y GABRIEL ALEJANDRO DIAZ FERNANDEZ Venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 28-04-1996, titular de la Cedula de Identidad N° 25.791.030, soltero, residenciado en la Urbanización los Molinos, calle principal Municipio Araure Estado Portuguesa por el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARIA LAURA FERNANDEZ MOLINA, por cuanto como antes se señaló no existen suficientes elementos que demuestren o hagan presumir la participación o comisión del delito que les fuere imputado a los mencionados Adolescentes y siendo que en la presente solicitud el Ministerio Público alega que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan un ejercicio responsable de la acción penal y dado el derecho que tienen los adolescentes imputados de ser considerados constitucional y legalmente inocentes hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, es por lo que esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la Causa que se le sigue a los Adolescentes SIMON OSWALDO GUIA ALBORNOZ, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 25.971.594, nacido en fecha 09-05-1996, soltero, residenciado en la Urbanización Agua Clara, conjunto Neveri, casa N° 15 Municipio Araure Estado Portuguesa y GABRIEL ALEJANDRO DIAZ FERNANDEZ Venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 28-04-1996, titular de la Cedula de Identidad N° 25.791.030, soltero, residenciado en la Urbanización los Molinos, calle principal Municipio Araure Estado Portuguesa por el delito de HURTO SUMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARIA LAURA FERNANDEZ MOLINA; todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los quince (15) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Quince.
ABG. CARMENLUBIESKA ORTIZ ARELLANO.
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. LUIS TOMAS TORREALBA
SECRETARIO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.