REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Octubre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000472
ASUNTO : PP11-D-2015-000472

JUEZ: Abg. CARMEN LUBIESKA ORTIZ ARELLANO

SECRETARI0: Abg. JAIME GALLARDO

FISCAL: Abg. LID LUCENA

DEFENSORA: Abg. MARIA TERESA GODOY

IMPUTADA: MARYERINES YETZIMAR COLMENAREZ SUAREZ

VICTIMA: CARLOS ROBERTH MENDEZ OCANTO

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO

DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Octubre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000472
ASUNTO : PP11-D-2015-000472

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal a la adolescente MARYERINES YETZIMAR COLMENAREZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad V-28.094.072, de nacionalidad Venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, estado civil soltera, nacido en fecha 15-03-1999, de 16 años de edad, residenciado en la Complejo Habitacional Simon Bolívar, torre 11-C, apartamento 1-6, Municipio Páez del Estado Portuguesa, teléfono 0416-1211332, a quien se le inicio investigación por uno de los delitos cometidos contra el CONTRA LA PROPIEDAD, debidamente asistida en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogada MARIA TERESA GODOY; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Artículo 470 del Código Penal en perjuicio de CARLOS ROBERTH MENDEZ OCANTO, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que la mencionada adolescente fue aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientientíficas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Acarigua del Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
“ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL”
Acarigua Estado Portuguesa; 14-10-2015.-En esta misma fecha, siendo las 15:10 horas, compareció por ante este Despacho el ario, Detective: Jaiker González» credencial 36.092, adscrito está División, de informidad con lo previsto en los artículos 113, 114, 115, 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 48, 49 y 50 numeral 1, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales número K-15-0058-03177, que se instruye por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), donde figura corno víctima el ciudadano: CARLOS ROBERT MÉNDEZ OCANTO, hoy occiso quien para e! momento de los hechos, fue despojado de un teléfono celular, marca LG, modelo L.G-5, color NEGRO, serial número 409CQWC606089, serial IMEI 355708056060899; por lo que luego de pesquisas se desprende que dicho equipo móvil, está siendo utilizado con el número telefónico 0426.048.84.21, perteneciente a la empresa Movilnet, a nombre del ciudadano: LAGOS OCHOA YONGER ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad V21.397.057, donde luego de un minucioso análisis, se pudo determinar que uno de sus mayores contactos con el cual mantiene comunicación es el número telefónico 0426.936.88.12, perteneciente a la empresa Movilnet, a nombre del ciudadano: HERMES BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad V-17.601.048, quien reside en el Sector Bella Vista de esta localidad; es por lo que me trasladé en compañía de los funcionarios Detective Agregado Diego ROMERO, Detectives: José VIERA y Eduardo LÓPEZ, en vehículo particular, hacia la dirección antes mencionada, con la finalidad de ubicar al ciudadano antes mencionado, una vez en la referida dirección y luego de averiguaciones por la zona, pudimos ubicar la vivienda de interés, donde después de varios llamados en voz alta, tu irnos recibidos por una persona de sexo masculino, a quien luego de identificamos corno funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco y explicarle el motivo de nuestra presencia, fue identificado como: BOLÍVAR SUÁREZ HERMES ALBERTO, titular de la .dula de identidad V-17.601.048, a quien se le hizo referencia sobre el titular del número telefónico el cual guarda relación con la presente causa, donde el mismo al verificar en sus contactos personales tiene registrado el citado número telefónico con el apodo de “LA NIÑA”, manifestando que dicha persona es su hermana y responde al nombre COLMENAREZ SUAREZ MARYERINES YETZIMAR y reside en el Complejo Habitacional Simon Bolívar de esta localidad, específicamente en la Torre 11-C, Apartamento 1-C, por tal motivo nos trasladamos al complejo habitacional antes mencionado, con la finalidad de ubicar, identificar a la ciudadana antes mencionada, una vez en la referida dirección el’ ciudadano BOLÍVAR SUÁREZ HERMES ALBERTO, nos señaló el lugar de interés, donde’ después de varios llamados en voz alta, fuimos recibidos por una persona de sexo femenino, a quien luego de identificamos como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco y explicarle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la persona en solicitud, siendo identificada como: COLMENAREZ SUAREZ MARYERINES YETZIMJ VENEZOLANA, NATURAL DE ESTA LOCALIDAD. DE 16 AÑOS DE EDAD, NACIDA EN FECHA i5-O3-1999, SOLTERA, PROFESIÓN U OFICIO DEL HOGAR, RESIDENCIADA EN COMPLEJO HABITACIONAL SIMÓN BOLÍVAR, TORRE C, APARTAMENTO 1-C, MUNICIPIO PÁEZ, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-28.094.072, a quien le solicitamos si poseía un teléfono celular de marca LG, informando que efectivamente tenía en su poder un teléfono celular de esa marca, donde le solicitamos los documentos de propiedad del mismo y de su procedencia, informando no poseer documentos de propiedad del citado teléfono y que ese teléfono se lo había vendido un muchacho de la Torre 14-B, de nombre “ANDRI”, pero el mismo en ningún momento le hizo entrega de documentos; por tal motivo le solicitamos a la citada adolescente que debía acompañarnos hacia las instalaciones de este despacho con la finalidad de verificar dicho teléfono celular, manifestando no tener problema alguno en acompañarnos, donde una vez en las instalaciones de esta oficina y luego de verificar los datos del teléfono celular que poseía la citada adolescente, el mismo presenta las siguientes características: marca LG, modelo LG-5, color NEGRO, serial número 409CQWC606089, serial IMEI 355708056060899, las cuales coinciden con los datos del equipo móvil que le fue despojado al ciudadano que figura como víctima de la presente causa. Por lo que siendo las 14:00 horas de hoy se le notificó a la investigada que quedaría detenida, fue notificada del hecho que se investiga en su contra y se le leyeron de sus Derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA). Asimismo me traslade al terminal SIIPOL, para determinar los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiese presentar la investigada, como el teléfono celular antes mencionado, donde fui atendido por el funcionario Detective Daniel ARIAS, a quien le expliqué el motivo de mi presencia en ese lugar y le suministré los datos ya indicados y éste al incluir el número de cédula de identidad de esa persona, informó que la misma le corresponde a dicha Adolescente y que no presenta ningún registro ni solicitud alguna y el teléfono celular se encuentra SOLICITADO, según las actas Procesales K45-0058-03177, por ante este despacho. Por lo antes expuesto se dio inicio a las actas procesales número K-15-0058 por uno de los Delitos Contra La Propiedad (APROVECHAMIENTO DE COSAS .PWNIENTES DEL DELITO). Posteriormente se le informó de dicho procedimiento a la ciudadana Abogada Lid Lucena, Fiscal Quinta del Ministerio Público en materia de adolescente quien se dio por enterada. Se anexan mediante la presente acta, copia fotostática de la caja del citado equipo móvil donde se aprecian las características del referido teléfono celular. “Terminó, se leyó y conformes firman.

“ACTA DE ENTREVISTA”
ACARIGUA, MIÉRCOLES (14) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE. esta misma fecha, siendo las 16:00 horas, compareció por ante este despacho, el Funcionario Detective Daniel José Vieras, adscrito a la División de Homicidios del Estado Portuguesa, Base Acarigua, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115°, 153° y 285° deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34°, 35°, 400 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación; del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación Penal: “Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signada con la nomenclatura K-15-0058-03177, que se instruye por ante este despacho, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), compareció por ante esta oficina previo traslado de comisión, un ciudadano quien quedo identificado como queda escrito: BOLÍVAR SUAREZ HERMES ALBERTO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA, DE 31 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 09-05-1984, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO BELLA VISTA II, CALLE 25, CASA NRO. 45-82, ACARIGUA MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA, TELÉFONOS DE UBICACIÓN 0426/936-8812 y 0424/566-6852, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V17.601.048, con el fin de ser entrevistado, quién al ser impuesto del hecho investigado y de los generales de ley que sobre testigo pauta el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone lo siguiente: “Bueno para el momento que me encontraba en mi lugar de trabajo el día de hoy, llegó una comisión de este cuerpo detectivesco, donde me preguntaron si conocía al propietario del número de teléfono 0426/048- 8421, el cual marque en mi teléfono celular, registrando como contacto mi hermana de nombre: MARYERINES COLMENAREZ, motivado a ello me informaron que debía acompañarlos a la sede de este despacho, a fin de ser entrevistado, es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR, PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encontraba su persona cuando fue abordado por funcionarios de este cuerpo de investigación? CONTESTO: “Laborando en una cauchera, ubicada en el Barrio Bella Vista II, calle 25 con avenida 52, Acarigua Municipio Páez Estad5 Portuguesa”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que persona pertenece el número telefónico 0426/048-8421? CONTESTO: “Ese número lo está utilizando mi hermana de nombre MARYERINES COLMENAREZ”. TERCERA: ¿Diga usted, datos filiatorios de su hermana antes mencionada? CONTESTÓ: “MARYERINES YETZIMAR COLMENAREZ SUAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de 16 años de edad, no se su número de cedula de identidad”. CUARTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicada su hermana MARYERINES YETZIMAR COLMENAREZ SUAREZ? CONTESTÓ: “Ella vive con mi madre de nombre: ANA MARÍA SUAREZ DURAN, en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, zona 11, torre C, piso 2, apartamento 6-B, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa”. QUINTA: ¿Diga usted, a qué se dedica la adolescente en referencia? CONTESTÓ: “Al hogar”. SEXTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento sí la línea telefónica que está siendo usada por la adolescente MARYERINES YETZIMAR COLMENAREZ SUAREZ, está a nombre de la misma? CONTESTÓ: “No sé”. SÉPTIMA: ¿Diga usted, posee en estos momentos su equipo telefónico? CONTESTÓ: “Si”. OCTAVA: ¿Diga usted, tiene algún impedimento en aportar su equipo telefónico, para que el mismo sea sometido a experticia de rigor? CONTESTÓ: “No tengo impedimento alguno (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA HABER RECIBIDO DE MANOS DEL ENTREVISTADO UN TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO GT-C3313T, COLOR NEGRO, SERIALES IMEI 354364/05/011703/7 Y 354365/05/011703/7, PROVISTO DE DOS TARJETAS SIN CARD UNA DE LA TELEFONÍA MOVILNET SERIAL 8958060001407750139 Y OTRA DE LA TELEFONÍA MOVISTAR SERIAL 895804420O077762O, CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA SAMSUNG SERIAL YA1C9 NA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente, es todo”. Es todo”. Termino se leyó y conformes firman. -

La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de la adolescente MARYERINES YETZIMAR COLMENAREZ SUAREZ en la perpetración del mismo, solicitando que se declarara como Flagrante la aprehensión de la mencionada adolescente; pero que solicitaba se declarara continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medida cautelar la prevista en el artículo 582, literal C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a la adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta.

Por su parte la Defensora Pública Especializada, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: ““En mi condición de defensora de la adolescente MARYERINES YETZIMAR COLMENAREZ SUAREZ; en primer lugar invoco la presunción de inocencia a favor de mi defendida, rechazo la imputación realizada por el Ministerio Publico en virtud, y dado que se están iniciando las investigaciones solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario. es todo”.

Impuesta la adolescente MARYERINES YETZIMAR COLMENAREZ SUAREZ de los hechos que se le imputa, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensora Pública Especializada abogada MARIA TERESA GODOY, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual, libre y expresa “No Querer Declarar”.
Así mismo, presente la representante de la victima ciudadana EVIMAR ALEXANDRA YEPEZ JIMENEZ en la sala se le cedió la palabra quien manifestó: “Yo fui llamada por los funcionarios del CICPC el cual el teléfono perteneció a mi esposo”. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de la adolescente y asimismo determinar la participación o no de la adolescente en el hecho que se investiga.

Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constatan claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado la adolescente imputada, puesto que el mismo la momento de ser aprehendida por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y luego de explicarle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la persona en solicitud, siendo identificada como: COLMENAREZ SUAREZ MARYERINES YETZIMJ VENEZOLANA, NATURAL DE ESTA LOCALIDAD. DE 16 AÑOS DE EDAD, NACIDA EN FECHA i5-O3-1999, SOLTERA, PROFESIÓN U OFICIO DEL HOGAR, RESIDENCIADA EN COMPLEJO HABITACIONAL SIMÓN BOLÍVAR, TORRE C, APARTAMENTO 1-C, MUNICIPIO PÁEZ, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-28.094.072, a quien le solicitamos si poseía un teléfono celular de marca LG, informando que efectivamente tenía en su poder un teléfono celular de esa marca, donde le solicitamos los documentos de propiedad del mismo y de su procedencia, informando no poseer documentos de propiedad del citado teléfono y que ese teléfono se lo había vendido un muchacho de la Torre 14-B, de nombre “ANDRI”, pero el mismo en ningún momento le hizo entrega de documentos; por tal motivo le solicitamos a la citada adolescente que debía acompañarnos hacia las instalaciones de este despacho con la finalidad de verificar dicho teléfono celular, manifestando no tener problema alguno en acompañarnos, donde una vez en las instalaciones de esta oficina y luego de verificar los datos del teléfono celular que poseía la citada adolescente, el mismo presenta las siguientes características: marca LG, modelo LG-5, color NEGRO, serial número 409CQWC606089, serial IMEI 355708056060899, las cuales coinciden con los datos del equipo móvil que le fue despojado al ciudadano que figura como víctima de la presente causa. Por lo que siendo las 14:00 horas de hoy se le notificó a la investigada que quedaría detenida, fue notificada del hecho que se investiga en su contra y se le leyeron de sus Derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA). Según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, considerando quien juzga que de las actas se desprende que la aprehensión de la adolescente se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación de la imputada, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de la adolescente fue flagrante, y a los fines del mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación a través del procedimiento ordinario.
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- Se declara con lugar la aprehensión flagrante de la adolescente MARYERINES YETZIMAR COLMENAREZ SUAREZ, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar, considerando que una medida cautelar es suficiente para garantizar las resultas del proceso, imponiéndose en este caso concreto, la medida cautelar prevista en el literal H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de la adolescente de presentar cada cuarenta y cinco (45) días de la constancia de estudio por ante este tribunal, medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de la mencionada adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente, sujeto a la medida impuesta, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año 2015.


Abg. CARMEN LUBIESKA ORTIZ ARELLANO
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. JAIRO GALLARDO
EL SECRETARIO



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.