REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Octubre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000474
ASUNTO : PP11-D-2015-000474
JUEZ: Abg. CARMEN LUBIESKA ORTIZ ARELLANO

SECRETARI0: Abg. LUIS TOMAS TORREALBA

FISCAL: Abg. LID LUCENA

DEFENSORA: Abg. MARIA CELINA PEREZ

IMPUTADO: JOSE MARCELINO VALERA

VICTIMA: ASTERIO ANTONIO MEJIAS PEREZ

DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON

DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Octubre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000474
ASUNTO : PP11-D-2015-000474



Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente JOSE MARCELINO VALERA, titular de la cédula de identidad V-28.288.536, de nacionalidad Venezolano, estado civil Soltero, nacido en fecha 03-06-1998, de 17 años de edad, residenciado en el Barrio Bella Vista I, avenida 40 con calle 31, casi al frente del Galpón de Colchonería, casa pintada con cal, Municipio Acarigua Estado Portuguesa, 0426-752.31.57, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogada MARIA CELINA PEREZ; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 456 segundo aparte del código penal cometido en perjuicio del ciudadano: ASTERIO ANTONIO MEJIAS PEREZ, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 2 Municipio Páez del Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 456 segundo aparte del código penal cometido en perjuicio del ciudadano: ASTERIO ANTONIO MEJIAS PEREZ, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
Acta de Denuncia
Con esta misma fecha Viernes 16/10/2015 Siendo las 08:00 de la Mañana, compareció par ante la Divisi6n de Apoyo a la Institución Penal Policial, ubicado en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial nro. 2 paez. Can sede en la Ciudad de Acarigua Del Estado Portuguesa. Un (01) Ciudadano quien dijo ser y Llamarse en forma legal como queda escrito Antonio Quien can su declaración daba fe de los hechos a narrar De igual manera manifestó en consecuencia exponer formalmente 10 siguiente EI día de hay Viernes 16/10/2015, como alas 0700 de la Mañana. Yo iba caminando par el sector el palito en las cercanías del ministerio publico en una las paradas de las busetas de ese sector, al estar detenido en dicho lugar recibo una llamada a mi celular, es luego veo que paso un ciudadano que se encontraba cerca de donde yo me encontraba y este me dice que este es un atraco y me arrancó el teléfono, minutos después va pasando una comisión policial donde le informo lo sucedido y le digo que el sujeto me estaba robando, la comisión policial nos informa que tenemos que acompañarlo para el comando para que lo denunciemos... Es Todo. SEGUIAMENTE FUE INTERROGADO DE LA CIUDADANA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA Diga Ud., Lugar, Fecha Y Hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: EI día de hay Viernes 16/10/2015, como alas 0710 de la Mañana. Yo me encontraba en la parada de buseta que se encuentra cerca del edificio del ministerio publico, PREGUNTAI c:.Diga Usted. Que se encontraba haciendo para el momento del hecho? CONTESTO Me dirigía a mi trabajo. PREGUNTA:.Diga Usted. Cuantos ciudadanos le cometen el hecho? CONTESTO Uno solo PREGUNTA, Diga Usted. Como logro dar parte a la comisión policial? CONTESTO: porque ellos venían pasando, PREGUNTA:.0iga Usted. En compañía de quien se encontraba para el momento de los hechos? CONTESTO: Solo ya que Iba para mi trabajo. PREGUNTA:.Diga Usted. Si logro identificar al ciudadano que Ie cometió el hecho? CONTESTO: Si de apariencia Joven estatura baja, de franelilla y bermudas PREGUNTA c:.Diga Usted. Si La comisión policial logro la detención del ciudadano? CONTESTO Si, el logro detener al ciudadano. PREGUNT A c:.Diga Usted. Si la comisión logro incautar algún objeto de interés criminalístico? CONTESTO: Si un teléfono marca HYUNDAI de color blanco y azul. PREGUNTA c:.Oiga Usted. De que manera se entera que el ciudadano fue detenido? CONTESTO porque eso fue a pacos metros del lugar del hecho. PREGUNTA: c:.Diga Ud. Si dicho ciudadano la agredió y de que manera CONTESTO no, solo me arranco el teléfono y salio corriendo. PREGUNTA: Oiga Ud. Oiga Usted, en cuanto esta CONTESTO valorado en 6.000 mil bolívares fuerte y mil bolívares PREGUNTA:. Diga Ud. Desea agregar algo mas a la presente declaración? CONTESTO No, SE TERMINO, SE LEYO Y

Acta Policial
Con esta misma fecha Viernes 16/10/2015 Y siendo la 0830 horas de la mañana, Se presentaron ante la Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 "Páez" con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, los funcionarios policiales OFICIAL (CPEP) VENEGAS TELLEZ JOSE ISAHIR Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 19031.384. Destacado en la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje. Adscrito a este Centro de Coordinación Policial N° 02, Páez, Dependiente de esta sede policial ... Quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con 10 establecido en 105 Artículos 113, 115, Y 153 del C6digo Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Siendo el día de hoy Viernes 16/10/2015 Aproximadamente alas 07:20 horas de la mañana, encontrándome de servicio mi persona OFICIAL (CPEP) VENEGAS TELLEZ JOSE ISAHIR, Como Jefe de Comisión Policial, me encontraba por las inmediaciones del edificio del ministerio publico, específicamente en la Av. 38 , cuando de observo a un ciudadano que se identifica inicialmente como Antonio, este me informa que otro ciudadano le acaba de robar el teléfono y que el mismo era un ciudadano de franelilla morada y bermuda negra y que el mismo era el que iba corriendo mas adelante, al mismo tiempo salgo en persecución de dicho sujeto, dándole la voz preventiva de alto no sin ante identificarme como funcionario policial, logrando agarrarlo unos metros mas adelante, al mismo tiempo Ie manifesté que me mostrase y luego me entregase, si mantenía entre sus vestiduras algún arma o evidencia de interés criminalístico, este me dice que no. Posterior a esto Ie indico que se Ie aplicaría una revisión corporal al ciudadano seguidamente yo el OFICIAL (CPEP) VENEGAS TELLEZ JOSE ISAHIR, me dispuse a realizarle la revisión de conformidad con 10 establecido en el Articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico, en especial la presencia y tenencia de algún tipo de Arma de Fuego o de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes por parte de esta .persona, manifestándole de igual manera que antes de esto tenia la oportunidad de mostrar 10 antes indicado donde el mismo manifiesta que no tenia nada oculto y de igual manera el sujeto se identifica como JOSE pero al momento de hacer la inspección de personas resulto que en la pretina de la bermuda le incauto un teléfono celular de color blanco y azul, de igual manera se le incauto de entre el bolsillo de la bermuda otro teléfono de color gris para el momento de la inspección, Luego de esto y por lo manifestado por la presunta victima del hecho a dicho ciudadano de conformidad con lo establecido en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente procedimos a materializar la aprehensión preventiva del ciudadano el día de hoy Viernes 16/10/2015 alas 07:30 de la mañana, Seguidamente procedimos a imponerlo de sus derechos al Ciudadano Aprehendido de conformidad con lo establecido en el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el motivo de su arresto preventivo POR UNO DE LOS DELITO CONTRA LA PROPIEDAD. Para seguidamente indicarle al Ciudadano aprehendido, que para fines de las averiguaciones del proceso seguido en su contra, por el delito cometido seria trasladado conjuntamente con 10 incautado por la comisión policial actuante hasta esta sede policial, donde se encontraba el ciudadano victima del robe legalizando la respectiva denuncia. Posterior a esto queda identificado a su ingreso EI Ciudadano Aprehendido por guardar relación con este hecho, de conformidad con 10 establecido en el Articulo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal como: JOSE MARCELINO VALERA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-28.288.536, VENEZOLANO, NATURAL DE LA CIUDAD DE BARINAS. NACIDO EN FECHA: 03-06-1998, DE 17 ANOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO: DESCONOCIDA, RESIDENCIADO EN BELLA VISTA I, Av. 41 CON 42, CASA SIN. DE LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. De igual forma fue identificado 10 incautado a dicho ciudadano aprehendido: UN TELEFONO CELULAR MARCA: MOVILNET, MODELO: Orinoquia C6111 DE COLOR GRIS, SERIAL: Q7C9MA1281310010 DE LINEA DIRECTA. (Propiedad del ciudadano imputado) Y UN TELEFONO CELULAR MARCA: HYUNDAI, MODELO: HUAWEI C2803 DE COLOR BLANCO CON AZUL, SERIAL: PN9M8A189205392 CON UN CHIT DE LA M RC/l/ COMERCIAL MOVISTAR SERIAL NUMERO 895842004684. (Propiedad de la victima) De la misma manera quedando identificado el ciudadano víctima: Antonio. EI cual con su deelaraci6n daba fe de los hechos ante mencionado. Y quien por razones de seguridad, de conformidad con 10 establecido en la ley de protecci6 a la victima, testigos y demás sujetos procesales se omiten sus datos filiatorios e igualmente se deja constancia que solo estará a disposición de la representación fiscal con conocimiento en la materia. D igual manera fueron identificadas las prendas de vestir con las que el ciudadano detenido preventivamente fu detenido: UNA FRANELILLA DE COLOR MORADO Y UNA BERMUDA DE COLOR NEGRO CON FRA J DE COLOR ROJO Y BLANCO, De la misma manera se le notifico al Ciudadano Fiscal Quinta del Ministerio Publico. Extensión Acarigua. A cargo del Abg. Carlos Colina. De conformidad con lo establecido en e articulo 116 de Código Orgánico procesal Penal. Quien se le explicó sobre los pormenores del procedimiento realizado, Razón por la cual serian puestos los Ciudadanos Aprehendidos a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notifico al Ciudadana, Jefe de las instalaciones de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo.

La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente JOSE MARCELINO VALERA en la perpetración del mismo, solicitando que se declarara como Flagrante la aprehensión del mencionado adolescente; pero que solicitaba se declarara continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medida cautelar la prevista en el artículo 582, literales “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensora Pública Especializada, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de defensor del adolescente JOSE MARCELINO VALERA, la defensa una vez oída la solicitud fiscal y los hechos narrados y la forma que fue la aprehensión, rechaza la calificación fiscal, por todo lo antes expuesto la defensa solicita la libertad plena del adolescente, o en su defecto que se imponga una medida cautelar, es todo“.

Impuesto el adolescente JOSE MARCELINO VALERA de los hechos que se le imputa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensora Pública Especializada abogada MARIA CELINA PEREZ, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual, libre y expresa “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 456 segundo aparte del código penal, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.

Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constatan claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 456 segundo aparte del código penal, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de Páez dándole la voz preventiva de alto, logrando agarrarlo unos metros mas adelante, y al realizarle la revisión corporal de conformidad con 10 establecido en el Articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal portaba en la pretina de la bermuda un teléfono celular de color blanco y azul, de igual manera se le incauto de entre el bolsillo de la bermuda otro teléfono de color gris para el momento de la inspección, luego de esto y por lo manifestado por la presunta victima del hecho a dicho ciudadano de conformidad con lo establecido en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando posteriormente detenido e impuesto de sus derechos al Ciudadano Aprehendido de conformidad con lo establecido en el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el motivo de su arresto preventivo POR UNO DE LOS DELITO CONTRA LA PROPIEDAD, según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción y del acta de denuncia de la victima, considerando quien juzga que de las actas se desprende que la aprehensión del adolescente se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del adolescente fue flagrante, y a los fines del mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación a través del procedimiento ordinario.
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- Se declara con lugar la aprehensión flagrante del adolescente JOSE MARCELINO VALERA, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 456 segundo aparte del código penal cometido en perjuicio del ciudadano: ASTERIO ANTONIO MEJIAS PEREZ.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar, considerando que una medida cautelar es suficiente para garantizar las resultas del proceso, imponiéndose en este caso concreto, la medida cautelar prevista en el literal H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la incorporación del adolescente a una institución Educativa o a una actividad laboral licita, en consecuencia el adolescente tiene la obligación de consignar ante este Tribunal constancia de estudio o de trabajo cada 45 días, las medidas serán por el lapso de tiempo que dure la investigación, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente, sujeto a la medida impuesta, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año 2015.


Abg. CARMEN LUBIESKA ORTIZ ARELLANO
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. LUIS TOMAS TORREALBA
EL SECRETARIO



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.