REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Octubre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000485
ASUNTO : PP11-D-2013-000485

JUEZ: Abg. CARMEN LUBIESKA ORTIZ ARELLANO


SECRETARIA: Abg. ORIANA APARICIO


FISCAL: Abg. LID LUCENA


DEFENSORA: Abg. PATRICIAL FIDHEL


IMPUTADO: JOSE YEPEZ COLMENAREZ


VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS


DECISION: SOBRESIMIENTO DEFINITIVO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Octubre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000485
ASUNTO : PP11-D-2013-000485

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al adolescente JOSE YEPEZ COLMENAREZ, Venezolano, natural de Turen del estado Portuguesa. soltero, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 22-08-1997, titular de la cédula de identidad V27.546.246, ocupación indefinida, residenciado en el Barrio La Marinera, calle 06, casa SIN, Píritu, municipio Esteller del estado Portuguesa por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El día 08 de septiembre del 2013, siendo aproximadamente las 04:35 horas de la tarde, los funcionarios Supervisor ORLANDO PACHECO y Oficial Jefe Peña Nerio, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03, Estación Policial ‘Tte Pedro Camejo”, Píritu, quienes se encontraban en la calle 06 del Barrio La Marinera, de Píritu, Municipio Esteller estado Portuguesa, cuando ven a un ciudadano a bordo de un vehículo moto, de color azul, quien se desplazaba alta velocidad, en sentido hacia ellos, sin casco de seguridad personal, al mismo le hacen señas para que se detuviera, este con su vehículo moto impacta el vehículo moto de los funcionarios policiales, le solicitan que entregue su documentación personal, manifiesta no cargar su cédula de identidad, se identifica como menor de edad, en virtud de que los funcionarios le informan que el vehículo en el que circulaba sería retenido, lanza las llaves del vehículo para una casa que estaba frente, diciendo que él vivía allí, adopta un comportamiento de manera grotesco y con palabras de mala educación hacia la comisión policial, faltándole el respecto, por lo cual fue trasladado hasta la Estación Policial, donde que identificado como JOSE YEPEZ COLME NAREZ, venezolano, de 16 años de edad

DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD CABE DESTACAR:

PRMERO: Con el Acta Policial, llevada a cabo el 08-09-2013, siendo las 04:35hrs de la tarde por los funcionarios Supervisor (CPEP) ORLANDO PACHECO y Oficial Jefe (CPEP) PENA NERIO, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03, Estación Policial “Tte Pedro Camejo”, Píritu... quienes dejan constancia de los siguiente: “Cuando entramos a la calle 06 del Barrio La Marinera, avistamos a un ciudadano a bordo de un vehículo moto, de color azul a alta velocidad con sentido hacía nosotros, sin casco de seguridad personal, al mismo le hicimos señas de que se aguantara, pero cuando se nos acerca el joven que conducía la moto choca la moto donde nosotros íbamos perteneciente al patrullaje, debido a la situación le solicitamos que nos entregara su documentación personal a lo que manifiesta no cargar su cédula de identidad y solo dice que es menor de edad le informamos que el vehículo en el que circulaba sería retenido donde su respuesta fue lanzar las llaves del vehículo para una casa que estaba frente, diciendo que ahí vivía él y con un comportamiento de manera grotesca y con palabras de mala educación, nos falta el respeto a toda la comisión policial, motivo por el cual tuvimos que aplicar una técnica de control suave para lograr trasladarlo hasta la sede de la estación policial, donde quedo identificado plenamente... posteriormente se presenta una ciudadana de nombre NORKIS COLMENAREZ manifestando ser la madre del adolescente, a quien se le explica el motivo de la estadía de su hijo en la parte de afuera de nuestras instalaciones, ella conforme a las orientaciones recibe a su representado, sin ningún tipo de problema y conforme firma la respectiva acta de entrega del ciudadano adolescente . Es todo.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION

Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las actas de investigación que sustentan la presente causa, esta Representación Fiscal observa que se inicia la presente investigación por la comisión de uno de los Delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO específicamente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en contra del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, una vez analizados los elementos de convicción que sustentan la presente causa se evidencia que al momento de solicitarle al adolescente José Yépez Colmenarez, que se detenga, se identifique y muestre su documentación personal, este toma una actitud grosera, y con palabras de mala educación hacia los funcionarios policiales, hechos estos donde no se cuenta con la declaración de testigos que den fe de la conducta asumida por el adolescente antes señalado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción como la ejercer la acción penal en nombre del estado. En virtud de lo antes señalado, esto representa imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión del Delito antes señalado y la responsabilidad penal del adolescente, esta Representación Fiscal considera que lo ajustado a derecho en la presente causa es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, por cuanto como antes se señaló, no surgen elementos de convicción que permitan establecer tanto la ocurrencia del hecho punible investigado, su tipicidad y la participación o autoría del adolescente imputado en el mismo, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, cumpliéndose por tanto lo establecido por el Legislador en el Artículo 561 Literal “D” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, razón por la cual el Ministerio Público solicita ante este Tribunal de Control, en aplicación del principio de la Responsabilidad del adolescente y el principio de la Legalidad y Lesividad, establecidos en los articulo 528 y 529 Ejusdem, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 4 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, considerando quien decide que lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y así se decreta de conformidad a lo establecido en el Articulo 561 literal “D” ejusdem, en concordancia con el articulo 300 Ordinal 1° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el cual establece cuando el hecho objeto del proceso no se realizo, y en este caso que nos ocupa ello no es demostrable pues falta la determinación del cuerpo de delito que demuestre la ocurrencia del mismo, aplicable la citada norma legal por remisión expresa del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al adolescente JOSE YEPEZ COLMENAREZ, Venezolano, natural de Turen del estado Portuguesa. soltero, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 22-08-1997, titular de la cédula de identidad V27.546.246, ocupación indefinida, residenciado en el Barrio La Marinera, calle 06, casa SIN, Píritu, municipio Esteller del estado Portuguesa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en contra del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Quince.


Abg. CARMEN LUBIESKA ORTIZ ARELLANO
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste Scret.